Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43– / Registro: 290
Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88231-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Estrictamente, de autos surge que:
a- el objeto social de la accionante es el préstamo de dinero propio, fuera del ámbito de la ley de entidades financieras -esto es, sin intermediar entre la oferta y la demanda de dinero- (ver cláusula 4, f. 14; art. 1 ley 21526);
b- el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero […] (f. 23).
Entonces, a la luz de las constancias de autos se observa que se ejecuta un préstamo de dinero en sintonía con el objeto social de la actora, de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 43 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero, pero no que los préstamos, en general y en este caso, sean para el consumo.
2- Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que ello esté exento de prueba?
No todo lo que conoce un juez, porque lo conozca él, queda convertido automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).
No me consta que todos sepan que la ejecutante otorga préstamos de dinero “para el consumo”, ni incluso me consta de modo fehaciente a mí.
3- Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.
El escrito de f. 42, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real de la demandada está en la ciudad de Las Flores, es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.
En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:
a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado, hubiera sido aplicado “para” “[…] la compra de bienes para el consumo […]” (ver la preposición “para” usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);
b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero, hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que según el estatuto la actora no presta servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).
4- En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.
Así planteadas las cosas, no resultando de las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, y en todo caso ante la duda (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo.
Aunque, yendo más lejos, especifico que a mí, personalmente, no me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio- ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos- (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término con el alcance del segundo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría

