• Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”

    Expte.: -92814-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)” (expte. nro. -92814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 25/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia apelada no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y espera, por los siguientes fundamentos: (a) que no obran elementos de mérito que permitan inferir que estemos ante alguno de los supuestos contemplados en el art. 9 ut supra mencionado, siendo el demandado responsable inscripto lo que lo excluye del supuesto contemplado en el art. 9 inc. 5 del Dto. 320/2020 P.E.N; no habiéndose acreditado por la parte demandada que posea un certificado o categorización PyMe y por lo tanto que se encuentre entre los supuestos previstos por el art. 9 inc. 7 del Dto. 320/2020 P.E.N.; (b) que tampoco ha quedado acreditado por el interesado que la parte locadora se encuentre comprendida dentro del supuesto contemplado por la norma y no excluida de la emergencia conforme lo dispuesto por el art. 10 del decreto. 320/2020; (c) que de haberse encontrado comprendido el locatario en la legislación de emergencia, debió éste comenzar a abonar las obligaciones pendientes en el mes de abril 2021 conforme lo dispuesto por el decreto 66/2021.

    En cuanto a las defensas de imprevisión e imposibilidad de cumplimiento pueden ser esgrimidas en el marco de un juicio de conocimiento, no en el juicio ejecutivo, donde está vedado ingresar en el análisis causal de la obligación (art. 542 y 551 C.P.C.C).

    Tocante a la renegociación del precio y forma de pago, el art. 1203 C.C. y C permite plantear judicialmente por vía de acción autónoma en el marco de un proceso de conocimiento donde se analicen los presupuestos necesarios en la relación causal que une a las partes, no correspondiendo hacerlo dentro del acotado margen del juicio ejecutivo.

                2. Al plantear las excepciones de inhabilidad de título y espera, fundadas ambas en el decreto 320/20 y sus prórrogas, especialmente en el decreto 66/21, la locataria hizo mérito de la posibilidad de pago en hasta doce cuotas de las deudas , hizo referencia –entre otros argumentos- a que los alquileres devengados y reclamados que van desde diciembre 2020 hasta marzo 2021 inclusive, no resultaban exigibles sin la imperativa negociación previa que dicha norma mandaba.

    Pero en ningún párrafo de esa presentación, indicó en cuál de las situaciones previstas en el artículo 9 del decreto 320/20, que se refiere a los contratos alcanzados, se consideraba incluida. Pues está claro que no todos los contratos de locación habían sido elegidos para aplicarles el régimen de excepción regulado en el decreto.

    En los agravios, de aquellos tres argumentos en que el fallo fundó el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y espera, el ejecutado se dedicó sólo a uno. Al que descartó que ‘La Cascarita Sociedad Simple’, estuviera incluida en el inciso 7 del artículo 9 del decreto 320, referido a los inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la ley 24.467. Que en su artículo 2 encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas. Y ésta, por resolución 220/2019, las definió, a los efectos de esa ley, considerando como tales a aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos, según corresponda, obtuvieran su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES (v. el texto completo de la norma indicada en: ttp://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/322102/texact.htm, resolución a la que alude el apelante en su escrito del 15/11/2021, II.A. párrafo 15).

    Pero, nada dijo de aquel otro del cual emanaba el mismo efecto. O sea que el contrato de locación no fuera de aquellos cuya parte locadora dependiera del canon convenido para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos. (arg. art. 10 del decreto 320). Prueba que, en la sentencia, se adjudicó al excepcionante.

    Sobre todo, cuando la locadora le  había manifestado a la locataria que el precio de la locación tenía aquel destino, al cursarle la carta documento del 29 de julio de 2021, acompañada al responder las excepciones. Ante lo cual el locatario nada dijo al contestarla, sin perjuicio de alegar en su defensa, y al final, ponerse a disposición para negociar y acordar lo referente al pago del alquiler (v. archivos del 21/9/2021 y del 5/10/2021).

    Luego, tampoco atacó el restante fundamento: que debería haber comenzado a pagar desde abril de 2021, de considerarse abarcado por el régimen de emergencia.

    Por manera que, en este contexto, el recurso resultó insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                3. Respecto a las excepciones de imprevisión y de imposible cumplimiento, su tratamiento desborda la estructura formal del proceso. Quedando vías hábiles para que la ejecutada pueda hacer valer sus derechos.

    Se está en el ámbito de un juicio técnicamente sumario, pues recorta el debate a los fines de obtener una pronta respuesta jurisdiccional (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Plantense, 2021, t. III pág. 193).

    Con ese designio impide el debate sobre algunas cuestiones: como lo referido a la causa de la obligación, el análisis de la ecuación económica de un contrato conmutativo de ejecución diferida o continuada, o el tratamiento de la concurrencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, causante de una imposibilidad sobrevenida, absoluta y definitiva de la prestación (arg. arts. 955, 956, 1091 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 452. Inc. 4 del Cód. Proc.).

    Pero nada de ello vulnera el derecho de defensa. Porque lo que no entra dentro del debate del juicio ejecutivo, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior en donde las chances de defensa, podrán ejercitarse más ampliamente (arg. art. 551 del Cód. Proc.; aut, cit. op. cit. lug. cit.).

    Para finalizar, es oportuno decir que en materia de normas emitidas en el marco de una emergencia económica, su carácter excepcional, la singularidad de las previsiones que contienen, impone su interpretación restrictiva, acotada estrictamente al supuesto contemplado en la norma de que se trate. Lo que, por principio, veda la intepretación analógica (doctr. C.S., ‘Beltrán Velázquez, Eduardo c/ Vallejo Sáenz, Francisco’. 1963, Fallos: 255:119).

    Desde ya, que nada de lo expuesto quita la posibilidad de abordar el tratamiento de modalidades de la ejecución de la sentencia, ampliando y adecuando las que esta contenga  (arg. art. 509 del Cód. Proc.)., e incluso fijar una audiencia con tal finalidad (arg. art. 534 del Cód. Proc.). Lo que se auspicia, para evitar de tal modo perjuicios innecesarios. Dadas las particulares circunstancias de autos. (doctr. art. 1710.a del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:21:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:31:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:34:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:35:08 hs. bajo el número RR-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)”

    Expte.: -92773-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)” (expte. nro. -92773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora en su escrito de demanda del 27/11/2020 solicita el pago de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos en una Canasta Básica Total para cada uno según su edad, alcanzando la suma de $ 51532 al momento de presentar la demanda.

    El accionado contesta demanda el 23/3/2021, y entre otras consideraciones, alega que teniendo en cuenta que los hijos se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de ambos progenitores, manifestando que es él quién se hace cargo completamente los gastos del hijo universitario y actividad fútbol y cooperadora de hijo menor, solicita que se rechace la acción pretendida por la solicitante, proponiendo afrontar los gastos que ya viene solventando hasta el momento del hijo mayor y del hijo menor, y que la solicitante se haga cargo de los gastos de B. y los demás gastos de Joshua. Acompaña prueba.

    Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 25/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.

    Mediante resolución del 26/3/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 6480 equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.

     

    2. La resolución apelada decide, no contando con una solución o fórmula legal para la cuantificación de la cuota alimentaria, fijar la misma en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar por mes adelantado, S. O. O., en favor de sus hijos B. A. y J., y respecto de A., deberá continuar con el pago de los gastos del mismo en la ciudad de La Plata (ver resolución del 31/8/2021).

    Para ello se tuvo en cuenta, en resumen, que el demandado obtiene ingresos como empleado de la municipalidad de Trenque Lauquen y que de las constancias acompañadas surge que el mismo percibe un salario que varía en un rango de $ 50.000 a $ 115.000 (ver documentación adjunta de fecha 28/7/2021).

    Además, se consideró que de la absolución de posiciones surge que el accionado se hace cargo de los gastos de A. en la ciudad de La Plata, y que de las testimoniales se extrae que los niños B. A. y J. viven con su madre, más allá del contacto con su padre (ver actas de fecha 25/6/2021).

    Hasta allí la sentencia.

     

    3. La decisión es apelada por ambas partes, el demandado de su lado se agravia de que se fije una cuota alimentaria basándose en un porcentaje del SMVM y no de los haberes que percibe como empleado municipal, siendo que el 60% del SMVM de septiembre representan en sus ingresos $18.662 y al sumarle a dicho porcentaje los $ 18.000 que debe seguir abonando para su hijo A., alcanza la suma $ 36.600, lo que  representa un 42.8% de sus haberes actuales, quejándose de que se lo obligue a pagar únicamente a él y no por mitades, sin considerar la existencia de su otra hija. También se queja de que no se lo haya escuchado al menor B. (19 años), ya que él podría haber aclarado la situación. Otro agravio es la forma en que la jueza evalúa los recibos de haberes, provocando que en algunos casos el 60% del SMVM signifique un 70% de sus haberes (ejemplo recibo de $ 50.000).

     

    4. La actora se agravia de la valoración que hace la jueza de los dichos del alimentante como prueba, alegando que O. no p,robó por ningún medio hacerse cargo del pago de los gastos de A.. También se queja de que sostenga que no cuenta con fórmula legal para la cuantificación de la cuota, resultando el porcentaje fijado vulneratorio del piso mínimo pretendido equivalente a la Canasta Básica Total por el coeficiente de edad de cada uno de ellos conforme publica el Indec. Alega además, que el informe de la liga de fútbol se encuentra a la fecha de la sentencia “desactualizado” ya que se ha “reactivado” la actividad futbolística. Y por útlimo, se queja de que no fija monto ni tampoco rubros a pagar respecto de A.. Solicita se fije una cuota alimentaria para cada niño conforme el parámetro indicado CBTxcoef.edad.

     

    5. Veamos.

    5.1. Me abocaré al recurso de la parte actora en esta cuestión.

    5.2.1.Alega la progenitora que el accionado no abona cuota alguna para su hijo Alexis, quien estaría estudiando en la ciudad de La Plata. Que es ella quien se hace cargo del hijo mayor y que el progenitor no ha acreditado acreditado que sea él quien lo haga. Agregando que no puede tenerse en cuenta al respecto las manifestaciones del accionado al absolver posiciones.  Agrega que debe fijarse una cuota en favor de A. y no dejarlo librado a criterio del alimentante.

    Desde otro ángulo argumenta que la cuota fijada globalmente para los niños B. y J. es muy inferior al mínimo de la canasta básica total, deviniendo por ende la misma exigua.

    5.2.2. J. tiene hoy 6 años; B., 19 y A. 21.

    Sus cuotas alimentarias totales equivalen hoy a las sumas de $ 15.309,83 para el primero, (CBT = $ 23.921,62 x 0,64 -coeficiente de Engel para un niño de su edad); y $ 24.400,05 para los segundos (CBT = $ 23.921,62 x 1,02 -coeficiente de Engel para varones entre 18 y 29 años de edad) (ver www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).

    La canasta básica total del progenitor sería de $ 23.921,62 según su edad -39 años al día de este voto- en función del DNI acompañado al contestar demanda.

    Por debajo de estos valores entrarían en la línea de pobreza (ver también página indec).

    Surge que los ingresos del progenitor serían cercanos o podrían superar los $ 100.000 (ver pto. 5.1. de los considerandos).

    La sumatoria de las canastas básicas totales de los hijos ascienden a la suma de $ 64.109,93.

    Si los ingresos de O., alcanzan la suma aproximada de $ 100.000, restarían para cubrir sus necesidades (deducidas las cuotas de sus hijos) la suma de $ 35.890,07, es decir una suma superior a la canasta básica total que a él le correspondería ($ 23.921,62). Diferencia a su favor en $ 11.968,45, es decir que contaría para su manutención casi una canasta básica y media.

    Entonces, si O., pretende que sus hijos sean mantenidos y puedan subsistir adecuadamente con menos de una canasta básica total (tal lo pretendido en sus agravios), no se advierte cómo es que él no podría -según su propio razonamiento- mantenerse con más de una canasta básica total.

    De tal suerte, según las escasas constancias de autos, las manifestaciones de las partes, y la realidad imperante en el grupo familiar, estimo justo y equitativo fijar como cuota alimentaria una canasta básica total  para cada hijo, según su edad.

    Dichas cuotas -a fin de su efectiva percepción por los beneficiarios; arts. 706, CCyC- deberán depositarse -como lo indica la sentencia de origen- por mes adelantado en sendas cuentas de alimentos del 1 al 10 de cada mes. Las de J. y B. en la actual abierta en el expediente a nombre de la progenitora;  la restante en una también de alimentos a abrirse  a nombre de A. O.,, a fin de que éste extraiga las sumas necesarias para su manutención.

    Lo anterior sin perjuicio de lo que pudieren plantear las partes en función de lo normado en el artículo 647  del código procesal.

    6. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites a fin de no ver mermado el monto de la cuota fijada (arg. art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no pueden colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC). De allí la pertinencia de determinar las cuotas alimentarias según la canasta básica total correspondiente a los niños alimentistas, porque esa canasta demarca el límite de la pobreza (consultar al respecto la página WEB del INDEC, art. 36.2 cód. proc.).

    Por eso, en congruencia con lo pedido en demanda y en consonancia con lo expuesto en el considerando 2- de la cuestión 2ª, es equitativo que las cuotas alimentarias a favor de B. A. y J. equivalgan al monto de la canasta básica total para personas de su misma edad y según el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Los agravios primero y cuarto de la parte actora se refieren a A., mas quedan lógicamente desplazados por el contenido del considerando 1- de la 2ª cuestión (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Trataré ahora el recurso del progenitor.

    En cuanto a los ingresos del demandado, sólo obran en autos recibos hasta el mes de mayo de 2021; pero es público y notorio que ese ingreso se fue incrementando a lo largo del año, tal como lo reconoce el accionado en sus agravios al indicar que a esa fecha la suma de $36.600 -cuota al parecer fijada en sentencia- representaban el 42,8% de su ingreso.

    Siendo así, a falta de toda prueba que le era fácil aportar al accionado (arts. 706, 709 y 710, CCyC), se puede deducir a través de una regla de “tres simples” que su ingreso al 24 de septiembre de 2021 -fecha de la presentación del memorial- ascendía a la suma aproximada de $ 85.514,01 ($ 36.600 x 100% / 42,8%) (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.). Y si tenemos en cuenta lo que surge de la página web de la municipalidad de Trenque Lauquen, en donde se informa que en el mes de noviembre de 2021 se habría otorgado un aumento de un 10% más, sus ingresos rondarían al día de hoy hasta ese incremento,  los $ 94.065,41 (ver pág. web www.trenquelauquen.gov.ar- nota del 26/10/2021; art. 709, CCyC).

    Atinente a sus ingresos como árbitro, al día de hoy ya han vuelto a jugarse los partidos de fútbol Senior y Femenino tal como surge de las notas periodísticas locales, razón que me lleva a pensar que sus ingresos al día de este voto serían aun mayores (ver informe del 14/7/2021 agregado el 15/7/2021 y nota periodística del diario “La Opinión” del 25/9/2021 en www.laopinion.com.ar; arts. 706 y 709, CCyC y 384, cód. proc.).

    En relación a la fijación de una cuota por mitades como pretende el accionado, de su lado manifiesta que ambos progenitores detentan el cuidado personal de sus hijos J. y B., 6 y 19 años, respectivamente. Respecto del primero afirma que concurre a su domicilio de lunes a viernes de 15 a 20 hs. y los fines de semana permanece con la madre. En este aspecto -a falta de toda aclaración y prueba en contrario- y de ser tal afirmación veraz, cabe deducir según el curso natural y ordinario de las cosas, que el niño -por el horario de permanencia con su progenitor y los usos y costumbres- ni almuerza ni cena con su padre, a lo sumo éste le podría proporcionar una merienda. De ello se deduce que el aporte en cuanto a alimentos para Joshua es muy reducido (ver contestación de demanda); y en cuanto a las tareas de cuidado, sus palabras no se encuentran abaladas por elementos probatorios incorporados a la causa; por el contrario las testigos deponen que es la madre quien se hace cargo exclusivamente de los cuidados y alimentos de los hijos (ver testimoniales del 25/6/2021; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Atinente a B., el progenitor manifiesta que, por ser adolescente, va seguido a su casa cuando éste quiere y sus actividades se lo permiten, sin indicar cuantos días u horas concurre a su domicilio ni  que desayune, almuerce o cene ni pernocte en la casa de su padre, por lo que su situación en cuanto a alimentos, es similar a la de su hermano menor (ver contestación de demanda).

    Paralelamente, si los niños no reciben alimentos en especie de su padre, ni permanecen con él la mayor parte del tiempo, o a lo sumo J. escasos lapsos, toma relevancia lo normado en el artículo 660 del CCyC, por ser la madre quien ha asumido prácticamente las tareas de cuidado de los menores con lo que ello hoy significa. De tal suerte, se desvanece la pretensión paterna de pago alimentario por mitades.

    Respecto de la existencia de otra hija, el accionado acompaña un certificado de nacimiento y un documento de identidad (ver documentación adjunta al contestar demanda) de donde no surge que el demandado fuera el progenitor de la niña ni que la hubiera reconocido como tal; una sóla testigo manifiesta que tendría una hija, sin saber con quién ni la edad de la niña y sin dar razón de sus dichos, circunstancias que quitan peso a su testimonio  (ver declaración de Verónica Baigorri del 25/6/2021, 10:30 hs.). De todos modos no se ha acreditado tampoco que se hiciera cargo de los alimentos de esta niña, si existiera (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    En cuanto a la citación de B. por la magistrada de origen para clarificar la situación, en principio su declaración está vedada por el código procesal (art. 425, cód. proc.); y si sobre alguien recaía la carga de probar sus dichos para colocarse en mejor situación al momento del dictado de la sentencia, era sobre el progenitor que mejor conocía la situación y quienes podía deponer sobre ella (art. 710, 2da. parte, CCyC).

    Siendo así, el recurso del accionado debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 cód. proc.) y  con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si Alexis tenía 20 años al momento de la demanda y si no convivía con la madre porque residía en La Plata como estudiante universitario, no podía la madre reclamar alimentos por y para él (contestación de demanda del 23/3/2021 ap.III y agravio V.D; arts. 23, 24.b, 25, 661.b, 662 1ª parte y 663 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En esas condiciones, los alimentos por y para él debieron ser reclamados por A. directamente. Sin ese reclamo, puede continuar la situación de hecho imperante antes de la demanda, sin necesidad de ningún deber del accionado de acreditar nada en autos (arts. cits. en párrafo anterior).

     

    2-  Al piso de la situación de pobreza me he referido en el considerando 1- de la cuestión 1ª.

    Eso piso no puede ser perforado so capa:

    a- del monto del sueldo del demandado como empleado público; eso así  máxime sus oscilaciones (ver agravios del al, primero y ap. V.B); además,  no hay que desconsiderar que su otra ocupación (árbitro de fútbol), comoquiera que fuese se ha reactivado, como es notorio, en alguna medida,  en los últimos tiempos (ver agravio tercero de la actora; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    b- de la existencia de otra hija, que no autoriza a colocar a los demás hijos bajo la línea de pobreza y a quien en todo caso también le asiste derecho a no ser colocada allí debajo (ver agravio tercero).

    3- Los agravios expuestos en el capítulo V aps. A y C (intervención de Abregú o de López; falta de citación de Alexis) en definitiva se montan en cuestiones de procedimiento, cuyo defecto o irregularidad debió ser motivo de incidente en la instancia inicial y no de apelación (arts. 169 y sgtes., 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde atento el análisis desarrollado en las cuestiones 1ª y 2ª por el juez Sosa, realizado en forma conjunta aunque expresado por separado, y con los alcances allí expuestos:

    a- estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J.;

    b- estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A.;

    c- desestimar ambas apelaciones en todo lo demás;

    d- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, en parte vencido en la apelación de la parte actora, en parte infructuoso en su propia apelación y, fundamentalmente, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 y 539 CCyC);

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J..

    b- Estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A..

    c- Desestimar ambas apelaciones en todo lo demás.

    d- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:20:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:30:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:32:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8VèmH”tv0.Š

    245400774002848616

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:33:13 hs. bajo el número RR-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -92838-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 9/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No bien introducida la demanda y a pedido de la parte actora, el 18/10/2021 el juzgado suspendió el trámite de ejecución de sentencia del inmueble matriculado con el n° 14078.

    Contra esa decisión, el 26/10/2021 la parte demandada se presentó espontáneamente y pidió al juzgado que dejara sin efecto esa suspensión, con apelación supletoria. O sea, sin eufemismos, introdujo recursos de reposición con apelación en subsidio.

    El juzgado, sin sustanciación, el 9/11/2021 dejó sin efecto la suspensión, provocando la apelación de que se trata ahora.

    Tiene razón el apelante, pues lejos de hacer lugar al embozado recurso de reposición, el juzgado debió declararlo inadmisible porque la resolución del 18/10/2021, en tanto dispuso una suspensión, no es providencia simple (arts. 238 y 34.4  cód. proc.); a todo evento, el juzgado, antes de expedirse el 9/11/2021, debió sustanciar con la parte actora el embate del 26/10/2021 (art. 240 párrafo 1° cód. proc.).

    Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la resolución del 9/11/2021 que hizo lugar a un recurso de reposición inadmisible, máxime si lo hizo sin la debida sustanciación (art. 34.4 cód. proc.).

    Corresponderá al juzgado expedirse seguidamente sobre la admisibilidad de la apelación subsidiaria planteada el 26/10/2021 y demás que pudiere caber (arts. 4, 246, 248,  34.4 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/11/2021 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 9/11/2021, con costas al demandado apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).      

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/11/2021 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 9/11/2021, con costas al demandado apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:07:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:18:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8zèmH”tvitŠ

    249000774002848673

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:18:55 hs. bajo el número RR-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO”

    Expte.: -92806-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021?   ¿Lo es la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

    ¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

    Dos cosas pasaron con ese traslado:

    a- fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021; el juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, el 26/11/2021;

    b- pese a esos recursos, fue contestado por el demandado, el 1/11/2021; el 12/11/2021, mediante la primera parte de una providencia, el juzgado tuvo presente esa contestación del 1/11/2021 y, contra eso, el demandante apeló el 15/11/2021.

     

    2- Es inadmisible la apelación en subsidio del 25/10/2021, porque la providencia simple que, bien o mal,  corre un traslado (en el caso, el del 22/10/2021),  no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable (art. 242.3 cód. proc.). Y, tratándose de un proceso sumario,  también resulta inapelable en función de lo normado en el art. 494 CPCC (ver proveído del 14/7/2021).

     

    3- Resta abordar aquí lo concerniente a la apelación del 15/11/2021, concedida el 26/11/2021. Pero, antes de resolver la cámara, corresponde que el juzgado se expida sobre la notificación de la concesión y sobre lo que en más corresponda por derecho a partir de allí (AC 4013; art. 246 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/12/2021; puesto a votar el 30/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme el alcance de lo votado a la 1ª cuestión, corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

    b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

    b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:11:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:16:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002848643

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:17:16 hs. bajo el número RR-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92825-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el escrito de fecha 7/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 7/12/2021 se presenta Susana Mabel Graneli, con el patrocinio letrado de Marcelo Alberto Riguera, solicitando la recusación con causa de la jueza Pagella y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del día 25/4/2019 en los términos del art. 169 del cód. proc..

    Funda la misma en una alegada connivencia entre la dra. Gamberoni -letrada apoderada del Sr. Habib José Miguel ABRAHAM- el dr. Facundo Herrera -auxiliar letrado del juzgado donde tramita la causa principal- y la participación pasiva de la titular del juzgado, María de los Ángeles Pagella.

    En ese camino, la recusante alega haber tomado conocimiento el 25 de noviembre de ciertos hechos que justifican su presentación.

    a) que la Dra. Gamberoni está esposada o lo estuvo con el Dr. Facundo Herrera, quien se desempeña como funcionario de rango en el juzgado, y tiene un marcado interés en el pleito.

    b) además de la connivencia entre ambos, la participación pasiva de la jueza María de los Ángeles Pagela, manifestando que la misma se acredita cuando corrido el traslado de la presentación de su parte con fecha 25/4/2019 la Dra. Gamberoni se presenta espontáneamente el 16/5/2019 cuando aún no había sido notificado, sentenciando que el anoticiamiento provino desde el personal del juzgado.

    Según sus palabras, el cuestionamiento se hace extensivo a la jueza, manifestando que con sus decisiones parece tener también algún interés soterrado en el pleito, por la forma en que ha resuelto las cuestiones, siempre en consonancia con la Dra. Gamberoni y en contra de la presentante. Cita ejemplos que a su juicio denotan la mala voluntad de la jueza.

    También se queja de la sentencia del 19/5/2021.

    De su lado, la jueza María de los Ángeles Pagella, en fecha 21/12/2021, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.

     

    2. Veamos.

    Ha dicho este Tribunal (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/8/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 2/3/2016).

    Pero siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

    Vayamos al caso.

     

    3. La petición debe ser rechazada.

    a) La recusante alega haber tomado conocimiento de los hechos que justifican su pedido el día 25 de noviembre (si bien no expresa año es de suponer que se trataría del 2021), pero de la lectura del expediente principal a través de la MEV surge que la misma ya tenía conocimiento de la situación que ahora alega como “nueva” desde al menos el día 17/3/2021.

    Es que, en el escrito presentado por la recusante el día 17/3/2021, en los autos prinicipales “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intesto- textualmente dijo: “No conforme con el resultado de la reunión entre los profesionales, luego del llamado del Dr. Benelbas, y frente a la actitud impune del Sr. Abraham, le solicité a mi abogado que tome contacto vía mail con la doctora Carla GAMBERONI (inscripta al Tomo VI Folio 156 del C.A.T.L.), letrada apoderada de Abraham, curiosamente esposa del Sr. Facundo HERRERA, empleado de vuestro Juzgado”, por manera que el planteo formulado el 7/12/2021 resulta extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

    b) A mayor abundamiento, si bien se alegan hechos invocando la sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existen, con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de imparcialidad.

    Así, en cuanto a la presentación espontánea de la  letrada Gamberoni del día 16/5/2019, cuando aún el traslado no había sido notificado, surge de la MEV que el mismo había sido ordenado el día 10/5/2021, por manera que la parte podría haber tomando conocimiento de  dicho proveído a través de la MEV, y en consecuencia, contestar el mismo.

    Los ejemplos de mala voluntad no son claros, por lo que no resulta evidente la parcialidad invocada.

    En fin, no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.

     

    4. En suma, por lo expuesto, tratándose la recusación de un instituto excepcional, que implica apartar al juez natural del proceso, siendo extemporáneo el planteo y no mostrando las razones esgrimidas la elocuencia que la recusante expone, corresponde rechazar la recusación de fecha 7/12/2021 al no hallarse motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa, y en consecuencia, rechazar también la nulidad planteada (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc. y 169 códl. proc.)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 7/12/2021 Graneli dice que tomó conocimiento el 25/11/2021  de los hechos que aduce para recusar a la jueza y para pedir en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el 25/4/2019.

    Como recusación, el planteo es claramente extemporáneo, por mediar más de 6 días (5, más el plazo de gracia del 6°) entre el 25/11/2021 y el 7/12/2021 (arts. 18 y 21 cód. proc.).  Destaco que la del 7/12/2021 no fue la primera presentación de Granelli en el proceso (ver v.gr. trámites del 5/5/2021, 10/4/2021, etc.).

    Por fin, corresponde al juzgado resolver sobre la nulidad (arts. 4, 21 y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar inadmisible la recusación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la recusación.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:09:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:15:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8oèmH”tvM0Š

    247900774002848645

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:15:25 hs. bajo el número RR-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

    Expte.: -92807-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. -92807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1  En base al convenio suscripto por las partes en los autos “Elortegui, Julio César y otra s/ Divorcio por presentación conjunta” Expte: 3594/18,  la actora reclama aquí el cumplimiento de lo pactado en el punto segundo del mismo, mediante el cual Elortegui se comprometía a comprar dentro de los 24 meses un inmueble de entre U$S 100.000 y U$S 140.000 en el lugar que estableciera la actora. O en caso de que no hubiere acuerdo, Elortegui se desinteresaba pagando el máximo del dinero pactado (U$S 140.000).

    La actora aclara que si bien existió a su criterio también un incumplimiento parcial de lo convenido en el primer punto,  ello lo deja para el proceso liquidatorio final donde se imputarán oportunamente los pagos parciales realizados en virtud de lo convenido en el pto. 1  (v. dda. del 7/04/2021).

    Al contestar demanda se deduce reconvención por liquidación de sociedad conyugal, ello con argumento en que se pretende ejecutar o hacer cumplir un convenio que es a cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, lo cual implica un dispendio jurisdiccional innecesario, habida cuenta que se podría tramitar un único expediente en el cual resolver definitivamente la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal.

    No obstante la oposición de la actora a la posibilidad de reconvenir en este proceso, la jueza aquo consideró conveniente dar trámite a la reconvención planteada y postergar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas hasta tanto la resolución emitida adquiera firmeza respecto a la parte actora (v. res. del 24/11/2021).

     

    2. Veamos.

    a. Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver res. del 14/04/2021).

    Con ese marco, la resolución apelada del 24/11/2021 que admite la reconvención planteada por la demandada no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto como se dijo, nos encontramos ante un proceso sumario.

    b. En cuanto a la postergación de la decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas considero que le asiste razón al  apelante, pues no hay motivo fundado para supeditar su resolución hasta tanto adquiera firmeza la resolución apelada, pues si pueden ser solicitadas y decididas medidas cautelares incluso antes de promoverse la demanda, nada impide aquí que se soliciten y decidan  durante el transcurso del proceso aunque no se encuentre firme la cuestión referida a la admisión de la reconvención (arg. art. 195 cód. proc.). Por ello, deber ser decidido el planteo en la instancia de origen, sin perjuicio de la firmeza o no de la resolución apelada que admitió la reconvención.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este proceso tramita como sumario (ver proveído del 14/4/2021), de modo que es inapelable la providencia que admite el curso formal de la reconvención, porque no está prevista en el art. 494 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si una medida cautelar puede ser solicitada por la parte demandante antes de la demanda, a fortiori puede serlo luego, v.gr. el contestar el traslado de la reconvención, sin depender del curso formal o del destino sustancial de ésta (arg. arts. 195, 384 y 34.4 cód. proc.).

     

    3- Coincido, así, con las soluciones propugnadas en el voto inicial.

    ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).                    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que coincide el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- en cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

    b- con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

    c- imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata, atento su éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- En cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

    b- Con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

    c- Imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:08:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:04:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:13:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002848631

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:13:30 hs. bajo el número RR-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92815-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso del 1/11/2021 y la expresión de agravios del 29/12/2021, presentados por el abogado Roberto Esteban Bigliani como patrocinante de la parte actora, no son actos de mero trámite (art. 1 AC 3842).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar a  los interesados  para su adecuada rúbrica dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados (art. 2 AC 3842).

    2 Tener presente por ahora el escrito de la abogada Villalba del 1/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:06:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:03:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:11:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:12:17 hs. bajo el número RR-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189”

    Expte.: -91731-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189” (expte. nro. -91731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se presenta el apoderado de la Municipalidad de Daireaux, plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 24/10/2021 y sus agravios consisten en que no puede haber mora en el cumplimiento de la obligación, en tanto la sentencia no estableció plazo de cumplimiento ni éste fue indicado por sentencia interlocutoria posterior.

    Alega el recurrente que ya había sido intimado para cumplir “con el objeto de una obligación sin plazo”. Pero “ni aquella intimación ni la sentencia establecieron el modo temporal de su cumplimiento”.

    2.1. Veamos: la primigenia sentencia de fecha 10/2/2002  rechazó las demandas de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por Norma Beatriz Valentín de González por sí y en representación de su hija menor Sofía González contra el Hospital Municipal de Daireaux.

    Este tribunal  con fecha   26/2/2002, revocó  parcialmente ese resolutorio e hizo lugar a la indemnización por daño moral, estableciendo en su parte dispositiva “… con más sus intereses a la tasa y por el período fijado en la parte final de  los  considerandos  5.1.3.  y 5.2.2.,  dentro  del plazo de diez días contados desde la liquidación firmemente aprobada…“.

    Esta decisión también fue objeto de recurso extraordinario, en tanto había desestimado el rubro daño material, el que fue en definitiva receptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense; siendo esta deuda la que ahora estamos tratando.

    2.2. Cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un recurso de apelación, es el tribunal de alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos. Puede, entonces, confirmar, reformar en todo o en parte o sustituir la sentencia recurrida. Pero, cabe destacar que, si bien el tribunal de alzada tiene esa amplitud de conocimiento, ello es siempre dentro de los límites que marcan la apelación y los agravios ( Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, “LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”,  Publicado en la obra colectiva “Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas”, Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss. file:///C:/Users/silvi/AppData/Local/Temp/LA%20SENTENCIA%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA(1).pdf).

    Por lo tanto, si se apela de la totalidad de la sentencia en grado, todas las cuestiones que han sido materia del litigio pasan al tribunal ad quem con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas al magistrado de grado. Y si se apela solamente de una parte de la sentencia, o si habiéndose apelado de la totalidad sólo se expresa agravios con relación a una parte de ella, el tribunal de apelaciones tiene la amplitud de conocimiento para revisar únicamente lo que ha sido materia de apelación o de agravio. Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el tribunal de alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no conculcar el principio de congruencia, la sentencia de segunda instancia debe respetar tales límites: no puede excederlos, ni dejar de pronunciarse sobre alguno de los puntos que llegaron a su conocimiento en virtud de la apelación, y tampoco puede pronunciarse sobre una cuestión distinta a las planteadas por las partes (Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, doctrina citada precedentemente).

     

    2.3. Dicho esto, no esta demás  recordar que estamos ante un proceso que lleva muchos años  en trámite, donde fue varias veces a la Suprema Corte de Justicia Provincial y, vino a este  tribunal,  donde se revocaron diferentes rubros y,  se han tratado los diferentes recursos y  tal como expuse anteriormente  la  competencia revisora de la cámara  ha sido en cada caso abierta para determinar sobre lo que ha sido  materia de agravios. En ese sendero, cabe consignar -como se adelantó- que la primigenia sentencia de cámara revocó parcialmente la de primera instancia que había rechazado la demanda, e hizo lugar parcialmente al reclamo y fijó el plazo de cumplimiento; esa fijación establecida en esa oportunidad, es también  válida para aquellos rubros desestimados por la cámara que luego fueron receptados por la Suprema Corte.   Es que sobre el plazo de cumplimiento de la sentencia nada se objetó ante el Alto Tribunal, de tal modo ese tramo de la decisión recurrida no entró en el ámbito de análisis de la Corte y por ende quedó firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, el plazo de cumplimiento de la obligación luego receptada y ahora tratada,  sigue siendo el mismo que data de la sentencia de cámara del año 2002, dado que, tanto la SCBA, como este tribunal, no debían expedirse  sobre el plazo de cumplimiento porque no había sido objeto de recurso y por ende no estaba dentro de su competencia volver a expedirse sobre él (arts, 1, 2, 3 CCyC; 34.4  y 266 cód. proc.).

     

    3. De todos modos es menester recalcar que, el municipio  se presenta planteando que no hay  mora porque no hay plazo de cumplimiento pero, no discrepa en  que, existe liquidación aprobada y firme, la cual incluye intereses (v. párrafo 3ero del pto. 1).

    Por manera que sus dichos son contradictorios por reconocer que adeuda cierta suma de dinero pero que aun no le es exigible, siendo que ese plazo fue fijado, como se indicada en el considerando 2-.

    De tal suerte, entiendo que el recurso no puede prosperar.

     

    4.  Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha  24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/02/2022 09:00:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002847851

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 09:00:56 hs. bajo el número RR-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92827-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa 92827, ‘”LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”, la jueza del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, se inhibió de entender en estos autos, por considerar que la cuestión relativa a la compensación económica derivada de la relación convivencial que mantenía con Guillermo Alberto Farías, es materia propia del juzgado de familia (v. resolución del 14/10/2021).

    En consecuencia, remitió esa causa al juzgado que tuvo por competente.

    De esa resolución apeló la actora. Pero desistió luego de ese recurso.

    La jueza de familia no aceptó la competencia. Consideró que operaba el fuero de atracción del sucesorio citado. Y como la jueza de paz letrada de Gral. Villegas se había declarado incompetente para entender en esta causa, se la remitió al juzgado civil y comercial que resultara sorteado. Haciendo conocer la resolución al juzgado de paz letrado de origen, para que remita los autos sucesorio, en su caso (v. resolución del 24/11/2021).

    El juzgado en lo civil y comercial dos, interpretando un fallo de esta alzada entendió que era competente el juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, donde tramita el sucesorio mencionado. Y allí remitió la causa (v. resolución del 9/12/2021).

    El juzgado de paz letrado de Villegas, mantuvo su incompetencia en la acción entablada, e invocando lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/79, remitió los autos a esta alzada.

    Paralelamente, se declaró incompetente para seguir entendiendo del sucesorio (v. providencia del 17/12/2021 en la causa 92826).

    Tal la cuestión de competencia a resolver.

    En la acción de compensación, son demandados los sucesores de la pareja de la actora –Guillermo Alberto Farías– fallecido el 10 de mayo de 2021 (v. certificado de defunción en autos ‘FARIAS, GUILLERMO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)’. El causante registra como último domicilio en Vieytes 1617 de Gral. Villegas. Y en el sucesorio se emitió declaratoria de herederos el 14/10/2021, ampliada el 8/11/2021 (causa 92826). No aparece inscripta, ni hay partición.

    De acuerdo a lo normado en el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, existiendo varios herederos, es competente para entender de la acción personal promovida por la actora contra aquellos (como es el caso de la reglada en el artículo 524 del Código Civil y Comercial), el juez del último domicilio del causante, sito como fue dicho, en la localidad de Gral. Villegas.

    Desde esos datos, siguiendo lo expresado por esta alzada en los autos ‘GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-; voto del juez Sosa), resulta que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827 del Cód. Proc.). Y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    ‘El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571)’.

    ‘Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.)’.

    En consecuencia, es competente para entender tanto de la acción de compensación como del sucesorio del conviviente fallecido, al juzgado en lo civil y comercial dos, que ya ha sido sorteado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil ….

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil dos.

    Regístrese.  Cópiese esta sentencia en la causa 92826. Notifíquese y póngase en conocimiento de los juzgados antes indicados de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, sin oficio. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil  n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:53:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256100774002847859

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2022 12:53:50 hs. bajo el número RR-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92823-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 5/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 23/3/2021, se promovió la causa caratulada ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, donde el 30/3/2021, se decretó medida de no innovar para que el Banco de la Nación Argentina, se abstenga de descontar las cuotas del préstamo personal de $280.000 de la caja de ahorro n° 5250992314 cuyo titular es Darío Guillermo Costanzo, DNI 12.396.28, hasta que se resolviera la investigación penal por el delito de estafa.

    Esa resolución fue notificada a la entidad el 14/4/2021 (v. cédula en el registro del 8/4/2021 y diligenciada en el registro del 15/4/2021). El 6/5/2021, se notificó el banco la providencia del 3/5/2021 por la cual se dispuso que debía dar estricto cumplimiento a la manda judicial, bajo apercibimiento de elevar los antecedentes a la justicia penal por desobediencia y endilgarles responsabilidad civil y penal en cuanto correspondiere por su desoimiento (art. 1764 del Cód. Civil y Comercial ; art. 239 Cód. Penal y 267 y conc. del C.P.P.).

    No hubo ninguna presentación del Banco de la Nación. Salvo la respuesta a un oficio el 23/6/2021.

    El 8/4/2021 se inició este beneficio de litigar sin gastos, en el cual se presentó al Banco de la Nación Argentina el 11/8/2021, a quien correspondía dar intervención en los términos del artículo 80 del Cód. Proc., planteando declinatoria en favor de la jurisdicción federal. Sin perjuicio de reclamar ahí mismo, el levantamiento de la cautelar trabada en la otra litis (v. escrito del 11/8/2021, II.b).

    Pero tal declinatoria es extemporánea pues se interpuso cuando la entidad había perdido el derecho al fuero, por haber consentido ser demadado ante la justicia provincial, al guardar silencio frente a la notificación que se le cursó en los autos ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento), como se ha mencionado.

    Es que si, con arreglo a la premisa sostenida por el propio excepcionante, la definición a favor de la competencia federal se ha extendido a todos los casos en que el interés del Estado Nacional (representado por una empresa estatal o entidad autárquica) quede virtualmente comprometido por su intervención en calidad de tercero, cuando, como en el caso que nos ocupa, en virtud a una medida cautelar, se le impide la prosecución de los fines que le son propios, y además, se altera y agrede de manera flagrante y explicita su patrimonio, es consecuente que entonces, fue en ese juicio, al recibir la primera notificación, donde debió hacer jugar su aforamiento (v. escrito del 11/8/2021, 1 (Objeto) párrafo 15).

    Cabe recordar que, si bien el artículo 27 de la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799, prescribe que como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, esa competencia federal en razón de la persona, es válidamente prorrogable o renunciable de manera expresa o tácita por el Banco, en beneficio de una competencia provincial (v. C.S., ‘Brizuela, Jesús C. c/ Aerolíneas Argentinas’, 1973, Fallos: 286:203; C.S., ‘Provincia de La Rioja c/ Banco de la Nación Argentina. Talleres de Reparaciones Navales ­ Empresa del Estado c/ Rivera, Ernesto y otro’, 1964, Fallos: 258:116; C.S., ‘ITALSERVICE S.R.L. c/ INDUSTRIA METALURGICA TM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS’, CSJ 25124/201316/06/2015).

    En ese marco, tratándose de una competencia prorrogable, no fue deber del juez expedirse de oficio. Y al no poder invocar ya el Banco fuero federal, por haberse operado su prorroga tácita, la justicia provincial resultó la competente para conocer de aquel asunto.

    Fundado lo anterior, como para el beneficio de litigar sin gastos es competente, a su vez, el juez que lo es para el juicio donde se hará valer, peticionada la franquicia para actuar en la causa iniciada contra el Banco Nación (v. escrito del 8/4/2021, punto I), o sea en ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, va de suyo que es competente para el trámite de este beneficio el juez que está interviniendo en aquél (v. escrito del 8/4/2021, punto I; arg. art. 6 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Sea lo que fuere que haya de decidirse en torno a lo planteado respecto de la cautelar, en el proceso donde tal medida fue decretada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV la causa “Costanzo Darío Guillermo v/ Banco de la Nación Argentina s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”.

    Antes de resolver sobre la medida cautelar, el juzgado en principio debió requerir un informe al Banco Nación (ver art. 4.1 párrafo 1° ley 26854). De haberlo hecho, el banco habría podido articular declinatoria, toda vez que la competencia es un requisito de admisibilidad de toda pretensión, incluso de una pretensión cautelar (art. 4.1 párrafo 2° ley 26854; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Pero el juzgado nada más dispuso y notificó la resolución cautelar, la que finalmente fue acatada por el banco (ver allí trámite del 23/6/2021).

     

    2- El banco, una vez notificado de la resolución cautelar, pudo plantear la nulidad de lo actuado (incluyente de esa resolución) por vicio de procedimiento previo (omisión de requerimiento de informe, arg. art. 174 cód. proc.) o, cuanto menos, sin plantear esa nulidad, tan siquiera pudo intentar plantear la declinatoria que habría podido plantear en caso que se hubiera hecho el requerimiento de informe previo. No hizo nada de eso y, así, dejó prorrogada la competencia local en el proceso cautelar (art. 2 cód. proc.).

    Por eso, consentida la competencia local en el proceso cautelar que hace las veces de principal respecto del presente procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (ver aquí, trámite del 8/4/2021, capítulo V), debe considerarse también consentida la competencia local para entender en éste (arts. 6.1 y 6.5 cód. proc.).

    Me sumo así a la misma solución que propugna el juez Lettieri.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos propuestos por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI :

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:32:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:06:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:24:22 hs. bajo el número RR-398-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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