• Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 9/2/2026 se intimó al actor para que dentro del plazo de cinco días manifieste si solicita la aplicación del art. 730 del CCyC, cuyo planteo fuera mencionado al momento de oponer excepciones en los autos “Echaide Juan Enrique c/Borges Nelson Javier s/Ejecución de honorarios” Exp. N°TL-2034-2024; y en su caso efectúe el prorrateo que entienda corresponda, a fin de bilateralizar el mismo con la contraparte, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su aplicación. Apela el actor. El recurso se concede, presenta memorial, y se responde (escrito del 10/2/2026, res. 5/3/2026, escritos del 9/3/2026 y del 17/3/2026).
    2. Puede extraerse de la lectura del memorial que lo que agravia al apelante, es que sólo a él se lo haya intimado, en tanto considerada que existen también otros interesados en el prorrateo (Minich y su letrado), con lo cual, considera que no corresponde que la intimación se dirija únicamente a su respecto, por lo que pretende que aquella sea dejada sin efecto.
    Sin embargo, tanto Minich como su letrado Echaide, han manifestado no tener interés alguno en la aplicación de prorrateo de costas, manteniendo incólume su derecho al íntegro cobro de los honorarios regulados (escrito del 23/12/2025).
    A ello se aduna, que fue el propio apelante quien introdujo el tema al oponer excepciones en el marco del proceso de ejecución; y que la circunstancia de que eventualmente otros pudieren tener interés en hacerlo, no lo descarta como destinatario de la intimación.
    Es el obligado en costas, introdujo la cuestión en la ejecución de honorarios, reconoce -aunque alega no exclusivo- su interés en el tema, y no da razones atendibles, de por qué no.
    En términos claros, Borges resiste la intimación, porque considera que también hay otro interesados en el planteo. Mas ese argumento no es suficiente para revertir lo decidido, pues decir que otros tienen interés, no lo excluye, ya que él también lo tiene, en tanto obligado al pago de las costas por el rechazo de la demanda, y, además, está pendiente de un proceso de ejecución de honorarios.
    Al respecto se ha dicho: “La prorrata se efectiviza al momento del pago o en la etapa de ejecución de los honorarios, si no se cumple voluntariamente la obligación. En este último caso deberá ser opuesta por el condenado en costas antes de que quede consentida la notificación de la ejecución del primer ejecutante de los aranceles. Ello implicará que deberá suspenderse el trámite ejecutorio y ser decidido previamente el prorrateo, para que -una vez firme tal cuestión- el ejecutante ajuste su pretensión y los restantes acreedores de honorarios reclamen lo que les corresponda (monto prorrateado)” (Conf. CC0201 LP, Causa 117268, 21/09/2022).CC0002 QL 26556 RR 391-2023 I 28/09/2023, Carátula: IMPALLARI MARIANO RAUL C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS, Magistrados Votantes: Zapa-Crichigno, Tribunal Origen: JC0100QL, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Se propone en consecuencia desestimar el recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:37:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH$#U.iŠ
    229100774004035314

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:55:26 hs. bajo el número RR-338-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “R., C. M. E. C/ P., A. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. M. E. C/ P., A. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 5/12/2025 decide, en lo que aquí interesa: “Atento la especial naturaleza del reclamo alimentario, imponer las costas al accionado (progenitor obligado principal) (art. 68 del ritual, Morello y col., Códigos…, v. II B, p. 78-4 y Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen “D; F,P c/ M; G, N s/ alimentos ” Expte. N° 94219, Resolución de fecha 21/11/23, entre otros)”.
    La parte actora se queja de que se cargue con las costas únicamente al alimentante principal, cuando surge con claridad, que los tres demandados han asumido la obligación alimentaria, lo que determina el carácter de perdidoso de los mismos (ver escrito de apelación del 11/12/2025).
    2. Veamos, según surge del acuerdo arribado en la audiencia del día 20/11/2025, los tres demandados asumieron, de diferente forma, la obligación alimentaria respecto del menor, por manera que, no hay razón para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, según lo señalado, que la obligación recae también sobre los obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 cód. proc.)
    Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar el alcance de la obligación se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones asumidas (art. 2 y 3 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:11:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:38:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:54:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰66èmH$#Uè/Š
    222200774004035300

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:54:17 hs. bajo el número RR-337-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “A., E. E. (VTMA, A.,O.A.) C/ M., D. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96435

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución regulatoria del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 8 Jus, regulados con fecha 3/2/26  a favor de la abog. M. L. G.,, como  Abogada del Niño, fueron recurridos por  el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. 20/2/26). 
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados en 8 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del  20/2/26; art. 57 cit.).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Dentro de esos lineamientos, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("...19.08.2024 acepta el cargo, solicita autorización mev, 23.08.2024 manifiesta, 29.03.2025 informe de situación,  31.08.2025 presenta carta de pobreza, 21.09.2025 contesta traslado y con fecha 09.12.2025 contesta traslado y solicita la conclusion de proceso ..."), no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 20/2/26 debe ser desestimado (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:38:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:49:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH$#R&FŠ
    227000774004035006

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:50:00 hs. bajo el número RR-336-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95260-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95260-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada el juzgado practica liquidación de lo adeudado, razonando que para efectuar las cuentas corresponde partir del capital de sentencia de 53,66 tn de soja conforme cotización de fecha 15/3/2023 -fecha de sentencia-, lo que dá $ 4.722.080 (53,66 x $ 88.000); a ello debe aplicarse tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 – fecha en la cual el demandado entregó 61.340 kgrs. debiendo haber entregado 15 tn. de soja según surge de la Cláusula TERCERA del contrato – hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, -15/3/2023-, lo que arroja el importe de $ 450.990,08.
    A su vez calcula los intereses sólo sobre el capital de $ 4.722.080 ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación – 31/10/2025-, ascendiendo a $ 35.379.254,11 .
    Para finalizar sobre el capital ajustado por CER de $ 35.379.254,11 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % -desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- hasta la fecha de la liquidación -31/10/2025-, arrojando el importe de $ 5.583.137,09 .
    2. El demandado apela esa decisión del 10/11/2025 por medio de la cual el juzgado interviniente aprueba liquidación utilizando como parámetro de actualización el índice CER con más tasa pura del 6% anual. Sostiene que para justificar esta liquidación, el juzgado partió erradamente invocando la firmeza de la liquidación que fuera notificada en fecha 28/10/2024 alegando la preclusión, cuando en el caso mediante sentencia de fecha 15/03/2023 en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ CUMPLIMENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” Expte. 98744 de trámite ante el mismo juzgado, se lo condeno a “pagar la cantidad de 53.660 km de soja, con mas los intereses que correspondan.
    Aclara que ni el contrato de arrendamientos, ni la propia sentencia condenatoria establecieron cuales eran los intereses a imponer, por lo que a la luz de lo dispuesto por los arts. 762 y 772 del CCyC el valor de lo adeudado debió estimarse “al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
    Dice que nada de ello sucedió en la presente causa, sino que simplemente el a quo, optó por no tratarlo e invocó la preclusión, cuando correspondía admitir la modificación de la liquidación firme como fuera admitido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia cuando se concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los arts. arts. 953 y 1071 del Código Civil (hoy 9, l0, 11, 240, 279, 958 y 1004 CCYC ) y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada.
    3. Cierto es que el 28/10/2024 se resuelve sobre la liquidación practicada por el actor el 20/08/2024 e incontestada por el demandado pese haber sido sustanciada en su domicilio real el 3/09/2024 (v. trámite del 4/09/2024).
    En esa ocasión el juzgado resolvió que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización de la misma a la fecha de la sentencia de primera instancia, ésto es al 15/3/2023. debiendo tomarse la cotización de $ 88.000, lo que arroja la suma de $ 4.722.080.
    Se continuó diciendo que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, ésto es 15/3/2023, siendo el resultado $ 450.990,08.
    También quedó decidido que el capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, siendo ello $ 26.996.709,54.
    Y que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación , 20/8/2024- arrojando el importe de $ 2.320.977,38.
    Realizado todo ese cálculo allí concluyó que corresponde en cuanto ha lugar por derecho aprobar la liquidación en la suma de $ 29.768.677,9.
    El 15/11/2024 se notifica al demandado esa resolución en su domicilio real
    El 26/06/2025 la parte actora actualiza la liquidación aprobada el 28/10/2024, siguiendo los mismos parámetros utilizados en aquella.
    El 8/9/2025 se presenta el ejecutado y plantea la nulidad de los notificaciones cursadas y subsidiariamente impugna la liquidación que actualiza la deuda.
    Las nulidades son rechazadas el 14/10/2025 por el juzgado, y una vez firme se resuelve el 14/11/2025 sobre la actualización de la liquidación y su impugnación, concluyendo que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta y actualizándola al momento de la sentencia se determina que la deuda sería de $ 41.413.381,28, por lo que se aprueba por esa suma.
    4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la resolución apelada es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante donde se resolvió como liquidar la deuda reconocida en sentencia fijando parámetros (aplicación del fallo Barrios, actualización e intereses) en tanto no habían sido fijados en la sentencia por tratarse de cuestiones correspondientes a la etapa liquidatoria. Y dado que esas nuevas cuestiones decididas y firmes que no fueron impugnadas oportunamente por el ejecutado, escapan ahora al alcance revisor de este tribunal por no ser propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era en la oportunidad en que se le notificó la resolución del 28/10/2024 donde se fijo el modo de liquidar la deuda.
    En este punto es sabido que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 28/10/2024, incuestionada oportunamente por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    Es así, que en la mentada resolución (la del 28/10/2024) se dispuso que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización al 15/3/2023 de $ 88.000, que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta el 15/3/2023, que al capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, y por último que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024.
    De manera que si en el caso, siguiendo esos lineamientos de aquella resolución firme y consentida, la actora practicó nueva liquidación, la resolución en consecuencia es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante que había fijado la mismas, sin siquiera por lo demás que se advierta que las cuestiones introducidas en el memorial apunten a demostrar que la actualización de la deuda no se ajuste a la sentencia y a lo ya decidido y firme del 28/10/2024 (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.) .
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:39:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:47:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH$#LWƒŠ
    235800774004034455

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:48:01 hs. bajo el número RR-335-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “MARANZANA DANTE – ALEGRE FELIPA LADISLADA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96093-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: el acuerdo alcanzado en la audiencia del 20/3/2026 y la presentación del 31/3/2026, la Cámara RESUELVE: 
    1. Homologar el acuerdo alcanzado el 20/3/2026 (arg. art. 162 cód. proc.).
    2. Tener por desistido el recurso de apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025 (arg. arts. 305 y 308 cód. proc.).
    3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 162 citado).
     4. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).  
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:08:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:40:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:43:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH$#LFqŠ
    237400774004034438

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:43:55 hs. bajo el número RR-334-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96446
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96446), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/3/2026 la judicatura resolvió: “…1- Ordenar a la Municipalidad de Trenque Lauquen por medio de área correspondiente (Dirección de Directora de Género, Niñez y Familia y Desarrollo Humano, que de forma inmediata disponga el ingreso de la Sra. P., M.B. junto a su hijo I. de dos años de edad, al Hogar de Protección Integral (HPI) o brinde un recurso habitacional alternativo al mencionado, que garantice su resguardo y seguridad. Como todas las gestiones necesarias al efecto. Se solicita dar trámite urgente a lo dispuesto, atento el tenor de la violencia y personas vulnerables (niñez, carencias socio-económicas) en cuestión…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del gobierno comunal, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas que aluden, en esencia, a la imposibilidad de la dar cumplimiento a la manda judicial apelada por cuanto -a su criterio- el caso no se ajusta a los criterios previstos para el ingreso al dispositivo de mención. Ello, por cuanto la normativa de aplicación tiene como eje rector el principio de respeto a la autonomía de la alegada víctima de violencia y que, en la especie, a consecuencia del posicionamiento subjetivo de MBP, el mentado cumplimiento equivaldría a forzar actuaciones de índole jurisdiccional que no resuenan con el panorama de autos. Así, enunció -desde otro ángulo- que la problemática que aquí se ventila tampoco importa riesgo actual ni inminente; desde que está dado -en orden a su cosmovisión del asunto- por inconvenientes de índole habitacional que exorbitan el recurso material que se pretende emplear para la solución del cuadro de situación advertido, a más de encontrar aquéllos correlato con una disvaliosa mecánica vincular arraigada entre las partes y agravadas por las condiciones personales de la causante. Pidió, en síntesis, la revocación del despacho cautelar dispuesto (v. escrito recursivo del 21/3/2026).
    3. Rechazada la revocatoria intentada en fecha 25/3/2026 y sustanciado el embate con los efectores involucrados, tanto la asesora interviniente como la defensora de la causante bregaron por el sostenimiento de la medida de grado. Lo anterior, a tenor del panorama de vulnerabilidad constriñe a su representada conforme las aseveraciones efectuadas en fechas 26/3/2026 y 20/4/2026 a cuya argumentación corresponde remitir para propender a un tratamiento ágil de las presentes (args. arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado; lo que determina la infructuosidad del recurso intentado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En primer término, es de observar que -allende la perspectiva que la conflictiva de autos le merezca al ente gubernamental apelante- la calificación legal de los eventos denunciados y la aplicación de la normativa vigente que se correlacione con los mismos; es prerrogativa exclusiva de la magistratura en orden al esquema tripartito de poder sobre el cual se encaballa el sistema republicano de gobierno (arg. art. 116 Const.Nac.; y 3 de la CCyC).
    Al respecto, es de reparar en que la judicatura de grado entendió que las circunstancias descriptas por MBP en contexto de audiencia del artículo 11 de la ley 12569 llevada a cabo el 17/3/2026, resonaba con la noción de violencia bosquejada en el artículo 1 de dicha norma y, de consiguiente, habilitaba la concreción de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 7 de la misma ley. Siendo de observar que, en el encuentro citado, la causante expresó: “Que regreso a Trenque Lauquen en el mes de Diciembre a la casa de V. con la finalidad de pasar navidad. Que pasada las fiestas el Sr. V. no la dejo irse a Pehuajó. Que sin perjuicio de ello a la fecha no tiene ningún lugar donde vivir atento que en la casa de su padrastro se esta por derrumbar. Que el día viernes, su pareja V., J.P. la golpeó atento que estaba tomando con un primo de él. Que J.P. piensa que la hablante le es infiel con su primo. Que en virtud ello fue que comenzó a golpear, el día sábado también la agredió tirándole agua, que ella lo corrió con un caño para pegarle. Que esto también sucedió ya que su suegro no estaba en la casa. Que la hablante necesita un lugar estable, estar en su casa y saber que nadie le va a pegar. Que piensa que medidas de restricción perimetral no darían el efecto deseado ya que J.P., incumplirá la medidas y/o manda sus hijos a molestarla por que vive en frente de la casa del suegro. Que su mayor miedo es que le saquen a su hijo, como lo secaron ya a sus dos hijos DBVP y CZ. Que dejó el tratamiento psiquiátrico, en virtud de que le producía mucho sueño…” (v. pieza citada).
    Ante tamaño panorama, no escapa a este estudio que, si bien el ente municipal se encuentra habilitado a confutar la manda jurisdiccional aquí puesta en crisis, cierto es que para la admisibilidad del conducto impugnatorio deducido debió probar dos aspectos ineludibles a resultas de la entidad de lo peticionado: la inexistencia de los hechos de violencia valorados para el decreto favorable dictado o bien, la cesación del riesgo que lo motivara. Empero, no emerge de lo visto hasta aquí que haya logrado persuadir en ninguno de los sentidos apuntados (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Es que, amerita no perder de vista que, por un lado, el apelante rebate la violencia ponderada por el órgano jurisdiccional en el entendimiento de que la problemática obedece a cuestiones habitacionales. Siendo de la transcripción arriba realizada aflora del relato de la propia MBP las alarmantes vivencias sufridas que la sitúan en la escena como víctima de la violencia ejercida por su ex pareja; cuadro al que cabe adicionar que es ella quien enlaza -sin ambivalencias- la necesidad de contar con un espacio propio a la necesidad de “saber que nadie le va a pegar” (remisión al acta mencionada).
    Por manera que, si bien el estudio asertivo de la causa importa incorporar una mirada transversal en orden a la multiplicidad de los factores que impregnan la causa (entre los que, desde luego, cabe incluir, entre muchos otros, el aspecto habitacional), cierto es que el gobierno comunal no ha logrado desvirtuar los indicadores de violencia valorados por la judicatura (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    Y, con idéntico desenlace, no pasa desapercibido que tampoco la interesada apelante ha tenido éxito en demostrar -aún en el grado probabilístico propio de la fenomenología cautelar- que el riesgo haya cesado o, más aún, que no exista, como refirió en el memorial de despacho, pues reconoce que la situación es de tipo arraigada y se exacerba en función de las características de la causante. En el caso, deviene ostensible que no obran elementos de convicción que permitan inferir visos de concretar, en lo inmediato, la garantía de no repetición exigida para dejar sin efecto medidas de tinte protectoria como la que aquí se ha pretendido conjurar (args. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, de acuerdo a los elementos que lucen actualmente agregados a la causa -incluso con posterioridad a la interposición del recurso- no se aprecian argumentos de tenor tal como para el acogimiento de la pretensión recursiva promovida.
    En tanto, no es de soslayar, el informe agregado en fecha 17/4/2026 remitido por el Municipio de Trenque Lauquen, daba cuenta de que -pese a que MBP se encontraba residiendo en forma temporal con su hijo en la vivienda de su suegra- inmersa en una precariedad que ya advertida, no hubo de variar esa situación ya advertida. Esto es, el dispositivo de contención -si acaso resultare una denominación adecuada- seguía circunscribiéndose al grupo familiar del agresor, ayudándola aquélla mediante la provisión de alimentos y el cuidado de su hijo; lo que se traducía en la consolidación del estado de precariedad que otrora la colocara como sujeto dependiente -a ver mediante un prisma multifocal- del accionado y violentada no sólo por él, sino también por su entorno y que justifica el sostenimiento de la manda jurisdiccional de grado (remisión al acta antedicha; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5 de la Convención Belem Do Para y 2 y 3 del CCyC).
    Secuencia que, por lo demás, no se ve actualmente conmovida por la reciente ubicación de MPB y su pequeño hijo en la vivienda de Francisco Moreno 493 -de propiedad del ente comunal-; desde que -conforme surge del relevamiento socio-ambiental agregado en fecha 22/14/2026- la problemática multi-focal que la circunda no se ve cabalmente abordada mediante la gestión realizada. Que, en cualquier caso, propende a tratar -en lo urgente- la cuestión habitacional (aunque no puede dejarse de lado que se trata de un inmueble también ocupado por otro grupo familiar disconforme con el ingreso ordenado), pero se revela insuficiente “para garantizar su resguardo y seguridad” con arreglo a lo expresamente ordenado en la resolución apelada y reiterado mediante decisorio firme y consentido del 27/3/2026, en tanto el HPI cuenta con un abanico de recursos específicos para el tratamiento de situaciones como la presente, por ejemplo, seguridad acorde a la violencia sufrida por quienes allí estén residiendo (remisión a las piezas indicadas; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Con anclaje en lo anterior, el recurso no ha de prosperar; lo que así se ordena. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
    Sin perjuicio de lo dicho y a tenor de las apreciaciones vertidas por los peritos intervinientes en la diligencia del 22/4/2026, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes; eso así, en función de los compromisos asumidos por la República Argentina en todas sus órbitas -incluida la judicial- en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias; lo que así se dispone (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706, 709 y 1710 del CCyC). Con conocimiento del Municipio también a estos efectos
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
    2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad.
    2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen con idéntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:34:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:36:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:43:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$#OVWŠ
    238000774004034754

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:43:11 hs. bajo el número RR-330-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96453

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/2/26 contra la regulación de honorarios del 2/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R., C.,, en su carácter de Defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios del 2/2/26 efectuada a su favor en la suma de 3 jus, mediante el recurso del 4/2/26 (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; revisando las actuaciones se observa que  la letrada en  la instancia inicial contabiliza la presentación de la demanda del 5/11/24 y el acompañamiento a la audiencia del  15/11/24, de manera  solo con la presentación de la demanda  puede decirse que acopia la primera etapa del juicio (art. 28 b) e i) de la  ley cit.; arts. 2 y 3 del CCy C.), por lo que ello amerita al menos el 50% de la escala prevista,  y la asistencia a la audiencia parte de la segunda de las etapas  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada R., C.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en razón de lo expuesto corresponde estimar el recurso del 4/2/26  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/2/26  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, abog. B. R., C.,, en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:35:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:40:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH$#I)vŠ
    231300774004034109

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:40:52 hs. bajo el número RR-329-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/04/2026 12:41:02 hs. bajo el número RH-85-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -92299-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada se dispone que la actora ha depositado dos veces la suma de $50.305,90 para el pago de honorarios de los peritos oficiales, pero no habiendo pagado la tasa de justicia al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), no cabe hacer lugar al reintegro solicitado sino imputarlo al pago de la tasa de justicia (res. del 30/10/2025).
    Además en esa ocasión se resuelve que para determinar aquella tasa corresponde tomar como base el capital del crédito en que se funda la acción, esto es u$s. 189.398,29, los que convertidos a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización oficial informada por el Banco Nación Argentina, resulta en la suma de $ 283.150.443,55 ($1.495 por unidad de dólar, según cotización de esa moneda minorista vendedor al 29/10/25 – https://www.bna.com.ar/Personas-). Y en consecuencia, se la determina en la suma de $ 6.229.309,75 ($283.150.443,55 x 2.2% artículo 77 de la ley 15479, impositiva vigente).
    Esa decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, agraviándose en principio sosteniendo que la referencia legal que surge del art. 337 de la ley 10397 al “capital del crédito en que se funda la acción” no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino como el crédito efectivamente declarado existente, por manera que si el crédito efectivamente reconocido por sentencia firme asciende a U$S 123.126,76, debería tomarse ese monto para determinar la tasa de justicia, toda vez que partir de la suma en que se funda la acción -como hizo el magistrado- implica un cálculo desproporcionado y carente de sustento legal y constitucional. Agrega que debe tenerse presente que con el acuerdo homologado, la concursada sólo abonó el 40% de dicho importe, es decir U$S 49.250,70.
    Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la interpretación literal del art. 337 de la Ley 10.397 que conduce a dicho resultado, plantea su inconstitucionalidad por violación a los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
    Por último pide que se revoque la decisión de no restituir los fondos que deposito dos veces el 21-02-24.
    2. En particular es inatendible el agravio referido a que el “capital del crédito en que se funda la acción” al que alude el artículo. 337.g de la legislación recién mencionada, no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino que debe ser el crédito efectivamente declarado existente. Es que, si se trata de comparar lo establecido en el inciso a con lo regulado en el inciso g de esa norma, lo que se advierte es que el legislador ha dado soluciones diferentes para supuestos distintos.
    En el primer caso, abordó el supuesto de los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y consignó que la tasa debía calcularse sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. En el segundo, seguramente atendiendo a las particularidades de los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el de los incidentes promovidos por acreedores, derechamente en base al crédito. O sea, coexisten dentro de la norma que rige el pago de la tasa judicial, ambas soluciones, cada una para hipótesis propias. Con lo cual, resulta que aquella interpretación que el apelante postula, implica a la postre sustituir al legislador, optando por una respuesta diferente a la que éste adoptó. Y no sería licito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, se atribuyeran esa facultad o asumieran juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades. (C.S., Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo’, FSA 008622/2013/CS00130/08/2022, Fallos: 345:849; C.S.., ‘Lopez, Ricardo Francisco Julio s/Incidente Recurso Extraordinario,CC0070454/2011/PL01/7
    /1/1/RH00217/05/2022, Fallos: 345:331; arts.68160, 161, 166, de la Constitución provincial; arts. 122 de la Constitución Nacional).
    Este efecto se torna aún más evidente, al observar que en el inciso a del artículo 337, el legislador para aplicar el gravamen, eligió del monto que portara la demanda, la sentencia definitiva, la transacción o la conciliación, el mayor. Mientras lo que auspicia el apelante es tomar entre el del crédito indicado en la acción y el que resulte de la sentencia, el menor.
    Dicho esto, sin perjuicio que no se han identificado, al menos algunos de los ‘múltiples precedentes de los tribunales’ que, en situaciones como las de autos, es decir, dándose comunidad de hechos relevantes, han decidido en el sentido que propone el recurrente (art. 260 del cód. proc.).
    En sumas, que el ‘crédito en que se funda la acción’, al ser aplicado en un concurso preventivo debe considerarse el importe de ese crédito que es determinado al aprobarse el acuerdo, no califica sino como una mera opinión subjetiva y una particular interpretación del art. 337.g del Código Fiscal, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Para colmo, como la inconstitucinalidad solo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Pues, para que pueda ser atendido un planteo de esa índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (SCBA LP I 73986 RSD-88-2025 S 29/10/2025, ‘Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad ley 14.798’, en Juba fallo completo).
    Y para ello no basta con decir que el precepto impugnado es violatorio del criterio constitucional de igualdad del artículo 16, o del cerco protector de la inviolabilidad que se confiere en el artículo 17 a la propiedad privada y del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28, todos de la Constitución Nacional, debido a que, a criterio de a parte interesada, el tributo así determinado como lo indica la norma impugnada, excede toda medida razonable respecto del servicio efectivamente prestado, alterando su naturaleza de tasa y convirtiéndose en un verdadero impuesto encubierto sin ley que lo justifique ni relación con la actividad estatal.
    Primero, porque no se plantea donde radica el tratamiento desigual que resultaría de la norma respecto del apelante, cotejando con el que otorga a los demás que se encuentren en igualdad de condiciones. Desde que, en sintonía con el criterio de la Corte, la garantía de igualdad contenida en la Constitución Nacional no resulta afectada si se confiriera un trato diferente a personas en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ilegítima persecución, aunque su fundamento sea opinable (C.S. ‘Sanchez, Javier Gustavo c/ En – M Justicia y Ddhh – Spf s/Personal Militar y Civil de las Ffaa y De Seg’, CAF 057698/2019/CS00123/12/2025, Fallos: 348:1796.
    Segundo, porque como la impugnación de una tasa, por considerársela exorbitante, sólo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, falta el fundamento adecuado para sostener que revestiría tal condición aquella que alcanza – según el apelante – el doce por ciento del crédito neto percibible, cuando la confiscatoriedad se configura, cuando se excede el tope del 33%, tradicionalmente admitido en la presión fiscal, por la Corte (C.S. ‘Indo S.A. c/ Fisco Nacional (DGI.) s/ repetición (ley 11.683)’, I 119 XXIII04/05/1995, Fallos: 318:785).
    Tercero, porque desde antiguo, el Alto Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de ser consideradas irrazonables, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad, y el interesado no ha afrontado un análisis que deje al descubierto tal situación en la especie, más allá de expresar su parecer (Saggese, Roberto M.A., ‘El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, págs. 136 y stes.).
    Cuarto, porque no aparece agravio al derecho de propiedad, en tanto, además de lo anterior, la contribución es caracterizable como una tasa y no como un impuesto, infiriéndose de la norma que se aplica al servicio que presta la Justicia, efectivamente prestado por el Estado provincial, en la especie (C.S., ‘Gasnor S.A c/ Municipalidad de la Banda s/Accion Meramente Declarativa Art. 322 Cpcc’, FTU 711483/2007/1/RH00107/10/2021, Fallos: 344:2728; C.S., ‘Esso Petrolera Argentina S.R.L. y Otro c/ Municipalidad De Quilmes s/Accion Contencioso Administrativa’, CSJ 001533/2017/RH00102/09/2021, Fallos: 344:2123).
    Y quinto, porque está cubierto el principio de legalidad o de reserva de la ley, que – para la Corte – en su esencia, viene dado por la representatividad de los contribuyentes, desde que la tasa resulta de lo normando en el artículo 337 de la Ley 10.397 (arts. arts. 4, 17 y 75, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional).
    Por lo demás. la norma hace referencia a que, tratándose de concurso o quiebra, en los incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcula en base al crédito en que se funda la acción. Y la revisión, regulada en el artículo 37 de la ley 24522, como sucedáneo del debate y prueba que ha faltado en la anterior etapa necesaria de la verificación a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías, si bien opera como un recurso con tramite contencioso, y oportunidad de alegación y prueba, se le asigna el trámite de incidente (algo así como lo normado en el artículo 240, párrafo final, del cód. proc.). De manera tal, que no hay chance que pueda interpretarse razonablemente, haya quedado excluido del género ‘incidentes promovido por los acreedores’ a que aludió el legislador en la parte final del inciso g del artículo 337 de la ley 10.397 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Depalma, 2001, pág. 111; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs. 466/467; arts. 37 y 260 de la ley 24.522)..
    3. En cuanto al pedido de reintegro de la suma oblada dos veces para el pago de honorarios de los peritos oficiales, cierto es que el fundamento del juzgado para denegarla es que no habiéndose pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido, corresponde imputarla a su pago.
             Al desarrollar el agravio se dice que no es controvertible  que los fondos retenidos y reimputados por el Juzgado se depositaron por error, se trataría de un pago indebido, y por ello la obligación del Juzgado es restituirlo (cita los arts. 1796 y 1798 del CCyC).
    Agrega que el juzgado aprovecha su equivocación para imputar la suma abonada en exceso para los honorarios de los peritos oficiales y la asigna al pago de la tasa de justicia o utilizarlo como garantía, lo que violaría la normativa citada. A su criterio ello sería incompatible con la buena fe y constituye un abuso que  el oficio tiene la obligación de impedir.
    No obstante, cierto es que el juzgado al resolver como lo hizo, considerando que la parte actora no había pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), se fundó en el principio de solidaridad invocando el art. 338 del código fiscal, el cual dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia (art. 338 ley provincial 10.397).
    Y al respecto el apelante no ha vertido una crítica concreta y razonada, que desplace ese argumento, suficiente por sí mismo para motivar la resolución apelada. Es decir, no expresa un cuestionamiento conciso y claro que muestre el error en que habría incurrido el juzgador al aplicar aquella norma, para privar así de fundamento a la decisión y dejar en pie la tesis acerca de que la suma depositada no podía ser retenida para afrontar el pago de la tasa de justicia. Lo cual tornó insuficiente la queja encaminada a revocar la decisión, que por eso debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto el recurso se rechaza.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:35:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$#HÀ7Š
    236200774004034095

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:39:03 hs. bajo el número RR-328-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94595-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/9/2025 contra las resoluciones del 12/9/2025 y 19/9/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Corbatta cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 6,28 jus, por la etapa de ejecución de sentencia, alegando dos agravios: no se desprende de la providencia atacada que se haya fundado correctamente la misma, conforme reza el art. 15 de la ley 14967 y ello conduce a la nulidad manifiesta; y tampoco surge de la mentada resolución la descripción detallada de mi tarea profesional ni los parámetros para arribar al honorario regulado con base en el art. 16 de la misma ley, detalla la labor desempeñada y solicita se eleven los honorarios regulados (v. resoluciones del 12/9/25 y 19/9/25; presentación del 30/9/25).
    Desde el abordaje revisor de este Tribunal surge de autos que la resolución atacada para llegar a la retribución de 6,28 jus, consignó concretamente que “….Para ello se tiene en cuenta las tareas útiles realizadas y las que fueran detalladas en la presentación del 9/9/25….”, y de las tareas que el letrado trae ahora en su memorial se observa que son idénticas a las mencionadas por él en su anterior presentación del 9/9/25; por manera si bien la resolución no las consignó en forma expresa y detallada se remitió a las que el propio letrado, como imperativo de su propio interés, consignó en su presentación que determinó la retribución fijada (v. trámite del 9/9/25). En todo caso el propio letrado tampoco las detalló, de modo que desde este aspecto no puede decirse que la resolución es nula en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria 14967 (arg. art. 34.5.b. y arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, es obvio que cuando se opta por desarrollar una motivación, ésta debe ser idónea, si la expectativa es obtener un cambio en el decisorio como se pretende.
    Y en la especie, no aparece manifiesto un error in iudicando (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
    Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
    Por lo demás, los honorarios regulados en 6,28 jus (base regulatoria -$ 3.030.916,68- x 17.5% / 2; art. 41 ley cit.), por los trámites llevados a cabo en este tramo del proceso de ejecución de sentencia, meritando la labor apuntada por el letrado (v.9/9/25 y 30/9/25) con posterioridad a la sentencia del 11/9/24 y en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, resulta razonable y proporcional la retribución fijada por el juzgado (“…a)Presentaciones del 27/IX/2024, 01/X/2024, 10/X/2024, 15/X/2024, 03/VI/2025, 13/VI/2025,15/VII/2025, 17/VII/2025 y 01/IX/2025      b) Oficios de embargo del 26/XI/2024, 16/XII/2024…”; arts. 15.c., 16, 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
    Así el recurso del 19/9/25 debe ser desestimado en su totalidad (art. 34.4. del cód. proc.). Sin costas por tratarse de una cuestión específica de honorarios (art.68 del cód. proc.; arg. art. 27.a de la ley 14967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:43:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:46:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:59:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$#Hn%Š
    237800774004034078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:59:32 hs. bajo el número RR-331-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 9/4/2026 contra la resolución del 7/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 7/04/2026 “estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”; cuando, en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir “con costas a la parte apelada vencida (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 7/04/2026 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 7/04/2026, deberá quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha más próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 7/04/2026, deberá quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha más próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:40:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:30:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:36:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH$#GPXŠ
    243600774004033948

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:36:25 hs. bajo el número RR-327-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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