• Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “FERNANDEZ SUSANA MARGARITA C/ TAYBO JORGE OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93537-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ SUSANA MARGARITA C/ TAYBO JORGE OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 30/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la sentencia de divorcio se declaró la disolución de la sociedad conyugal (así llamada en ese tiempo) con efecto retroactivo al 6/1/2016 (v. sentencia del 15/3/2018; v. archivo adjunto del 11/7/2018).
    En esta causa, la actora solicitó que mientras durara el proceso de liquidación de bienes, se fijara en su favor una cuota equivalente al 50 % del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble. Con efecto retroactivo a la fecha de la separación (v. escrito del 27/4/2021, IV, anteúltimo y último párrafos).
    El demandado Taybo dijo que, para el caso de hacerse lugar a lo solicitado por la actora, el mismo se tendrá que llevar adelante a partir del momento de la interposición de dicho pedido (v. escrito del 23/6/2021).
    La sentencia apelada dispuso establecer un canon locativo a favor de la actora, de $ 5.000 durante un lapso de 56 meses (desde el inicio de los presentes actuados).
    Ahora bien, ya en la audiencia del 27/10/2018, a la que concurrió el demandado, se le informó sobre la pretensión de autos, haciéndole saber sobre la posibilidad de acordar con la actora un monto de alquiler por el uso de la vivienda que conforma la sociedad conyugal.
    De consiguiente, si ese fue el objeto mediato de la pretensión, comunicado al demandado en aquella oportunidad, lo normado en los artículos 484 y 1988 del Código Civil y Comercial, conducen a que el reclamo de indemnización tiene efecto a partir de la iniciación de este pleito.
    En cuanto al valor locativo del inmueble, como se dijo en la sentencia recurrida, si bien difieren las partes en el monto del mismo, tomando al valor locativo de mercado al mes de abril del año 2019, la martillera Elvira informa que el mismo es de $ 10.000. Por ello se entendió que debía estarse a este último y establecerse un canon locativo a favor de Fernández de $ 5.000. Y este modo de razonar no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:43:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:11:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:14:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:14:11 hs. bajo el número RR-942-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93306-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 9/11/22 y 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 8/11/22.
    El diferimiento del 29/9/22.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la normativa arancelaria 14967 pero sin exponer los apelantes los motivos de sus agravios (art. cit.).
    Y como de los escritos no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el cuidado personal, como por la cuestión alimentaria (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 11/9/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En lo que hace al diferimiento del 29/9/22, valuando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida respecto de los alimentos (“…De todas maneras, el asunto que se trae a decisión de esta alzada, es si al comprender el acuerdo la determinación de una cuota alimentaria respecto de esa temática las costas…” sic., arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. A. (v. trámite del 31/8/22) y una del 30% para los abogs. L. y B. (v. trámite del 24/8/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 1,75 jus para A. (hon. prim. inst.-7 jus- x 25%) y 2,5 para L. y B. (hon. prim. inst.- 8,48 jus x 30%- arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 9/11/22 y 10/11/22.
    Regular honorarios a favor de la abog. A. en la suma de 1,75 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs. L. y B. en sendas sumas de 2,5 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:42:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:12:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:12:46 hs. bajo el número RR-941-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2022 13:12:56 hs. bajo el número RH-152-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -92621-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/21 contra la regulación de honorarios del 18/10/21, y el diferimiento sobre honorarios del 13/10/21.
    CONSIDERANDO.
    Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9 inc. n han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación no sólo a las tareas llevadas a cabo por el profesional sino también al valor intrínseco de la labor cumplida en la causa; y en el caso la abog. L. asistió a la parte actora -peticionante del trámite- durante todas las etapas del proceso hasta la sentencia del 12/7/21 (con su aclaratoria del 6/8/21), de donde surge que se trató de un juicio en la que medió contradicción (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 30 Jus fijados a favor de la letrada L. por toda su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 50 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I, 16, y concs. de la ley arancelaria citada).
    En lo que hace al diferimiento del 13/10/21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), la imposición de costas decidida en la sentencia de esa fecha y la labor de la letrada en esta instancia (arts. 16 de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. L.
    (v. escrito del 31/7/21; arts. 15.c y 16 ley 14967).
    Así resulta un honorario de 12,5 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/10/21 por altos, en cambio hacer lugar al recurso de esa misma fecha por bajos y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 50 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. L.en la suma de 12,5 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:42:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:58:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 12:59:24 hs. bajo el número RR-940-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2022 12:59:34 hs. bajo el número RH-151-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93191-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93191-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Deba tratar esta alzada el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 26/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adjudicada la causa para votar, hoy 1/12/2022, puede advertirse que las medidas cuya prórroga se decretó en la resolución recurrida ya han agotado su plazo de vigencia.
    Expedirse ahora sobre las impugnaciones dirigidas a la prórroga en nada podría gravitar en el tiempo por el cual estuvieron en vigencia las medidas, más allá de lo que pudiera decirse en torno a los argumentos vertidos en el memorial. Pero en este caso, eso constituiría una declaración meramente teórica, impropia de la función jurisdiccional.
    Y la Suprema Corte ha dicho en situaciones semejantes, que no es función de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA, Ac. 93002 S 06/06/2007, ‘C. ,C. R. c/E. M. M. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23659; arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, no corresponde expedirse acerca de la apelación formulada en tanto la cuestión se ha tornado abstracta.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No expedirse acerca de la apelación formulada en tanto la cuestión se ha tornado abstracta.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:26:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:26:29 hs. bajo el número RR-939-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “PUENTES MARIA FLORENCIA C/ GONZALEZ CESAR IVAN S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93538-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUENTES MARIA FLORENCIA C/ GONZALEZ CESAR IVAN S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93538-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2022 contra la resolución del 10/11/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (SCBA, B 77956 RSI-613-22 I 10/06/2022, Malanga, Juana c/ Mario Caroleo S.A. s/ Daños y perjuicios extracontractual. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4008164).
    En la especie, no hay dato cierto en la demanda acerca de que el convenio de honorarios que se acompaña haya sido homologado. Tampoco resulta que se haya iniciado algún juicio en algún juzgado sobre la materia a la que alude.
    Del escrito recursivo no se desprende nada de aquello.
    Igualmente, no consta en autos información precisa acerca de alguno de esos datos. Falta de ese modo la acreditación del supuesto normativo del artículo 6.1 del Cód. Proc. que se invoca para disponer la incompetencia in limine.
    Por ello se revoca la resolución recurrida.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieir (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#&SY@Š
    238300774003065157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:24:40 hs. bajo el número RR-938-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: 93480
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado decide en la resolución apelada del 21/10/2022, aprobar el convenio celebrado extrajudicialmente acompañado con fecha 14/10/2022 en lo que respecta a los bienes involucrados en el acervo declarado en estas actuaciones, advirtiendo que previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble deberá cumplir con lo establecido por el art. 765 del CPCC, dado que los informes de dominio de los bienes en cuestión y acompañados con fecha 22/08/22 han perdido vigencia atento su fecha de expedición y la fecha de la presentación que se encuentra a proveimiento, Dec. 5479/65 T.O. Dec.2612/72.
    1.2. El apelante recurre dicha decisión en cuanto ordena que deberá cumplir nuevamente con lo establecido por el art. 765 del CPCC, manifestando que S.S. al proveer el 06/10/2022 encontró los recaudos cumplidos, ordenando la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes cuyos datos estaban detallados. Agrega que, la partición, tendiente a poner fin a la indivisión hereditaria, exige en todo caso cotejar que los herederos no se encuentren inhibidos, pero entiende excesivo retrotraer el expediente al punto de exigir nuevos informes de dominio de los bienes relictos y/o de inhibiciones del causante, máxime cuando se trata de la ampliación de una orden de inscripción firme (ver escrito de fecha 26/10/2022).

    2. Veamos.
    No se discute que los certificados acompañados el 22/8/2022 se encuentran vencidos.
    Y sabido es que el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.
    Es que, en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y toda vez que la inscripción tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba inhibido” (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395). Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).
    Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).
    Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción (este tribunal, sent. del 19/8/2020, “Bassi, Luis Alberto s/ Suseción ab-intestato”, L.: 51, R.: 346; sent. del 5/7/2011, “Beltrán s/ Sucesión ab-intestato”, L.: 42, R.: 176).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos (arg. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:53:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#&P1&Š
    240400774003064817
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 12:58:22 hs. bajo el número RR-931-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BETHOUART, CLARA MARIA NELY Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93475-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/22 contra la regulación de honorarios del 21/10/22
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 21/10/22 decidió “… regúlanse los honorarios de la letrada CLAUDIA FERNANDEZ QUINTANA (por las dos primeras etapas del proceso) en la suma de $473.438,70 (PESOS CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 70/100) equivalente a 81,81 JUS (6%)…”
    Mediante el escrito del 25/10/22 la apelante aduce que apela por bajos en por ser menores al mínimo de la escala legal (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y en el caso no se advierte motivo para variar esa alícuota aplicada para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:01:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:22:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#&SS)Š
    229900774003065151
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:22:23 hs. bajo el número RR-937-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92767-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 22/11/22.
    CONSIDERANDO.
    Respecto de los diferimientos del 26/11/21 y 22/3/22, valuando el resultado de los recursos (art. 16, la imposición de costas decidida; arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial a favor del abog. M., en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 27% para el letrado (por los trámites del 24/11/21 y 2/3/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 5,4 jus para el abog. M. (hon. prim. inst.- 20 jus- x 27%; arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. M. en la suma de 5.4, jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:57:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#&SPXŠ
    238400774003065148
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:19:41 hs. bajo el número RR-936-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/12/2022 13:19:50 hs. bajo el número RH-150-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “MUT GASTON C/ GONZALEZ CLAUDIA MELINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93521-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUT GASTON C/ GONZALEZ CLAUDIA MELINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93521-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 19/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelación subsidiaria interpuesta en el punto II y referida a lo planteado en el punto I del recurso de reposición, no fue concedida, con cita del artículo 494 del cód. Proc. (v. segundo párrafo de la providencia del 21/10/2022). Y que se sepa no se ha deducido queja que haya sido resuelta favorablemente. Se aclara aunque allí se alude a la providencia del 12/10/2022, al igual que en la parte final de la misma resolución, la apelación subsidiaria fue dirigida contra la providencia del 14/10/2022.
    Cuanto a la modalidad de las audiencias, ciertamente que durante la vigencia del Aspo (decreto del PEN 297/2020) y del DISPO (decreto del PEN 678/2021), en los diferentes organismos, entidades, establecimientos educativos etc., se tomaron medidas para conciliar la continuidad de las actividades con lo dispuesto en aquellas normas. Y que luego, fueron flexibilizándose, al compás del control de la pandemia.
    Pero sin perjuicio de que algunos de los mecanismos y modalidades tuvieron y tienen una continuidad inercial, abonada por la conveniencia de la prestación que brindan, actualmente se suma un incremento de los contagios, que ha motivado a las autoridades a recomendar la adopción de prácticas de cuidado (ver, entre otros: https://www.infobae.com/salud/2022/11/28/alerta-por-la-suba-de-casos-de-covid-cuales-son-las-razones-del-aumento-segun-los-especialistas/).
    En ese marco, donde el riesgo no parece estar superado, es discreto para protección de todos los operadores, justiciables, testigos, tomar las medidas de prevención en orden a lo normado en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial, proveyendo de cuanto del juzgado dependa, las acciones preventivas suficientes y razonables para evitar que se produzca un daño, derivado de la actual situación de circulación del virus pandémico.
    Con este alcance se admite el recurso.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar, con el alcance que resulta del tratamiento precedente, a la apelación subsidiaria concedida.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar, con el alcance que resulta del tratamiento precedente, a la apelación subsidiaria concedida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:56:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:18:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#&S8xŠ
    230200774003065124
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:18:15 hs. bajo el número RR-935-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente las apelaciones de fecha 13/4/2022 y 21/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución del 11/04/2022 de oficio se practica y aprueba liquidación, en la suma de $5.369.986,43 (capital + int. tasa pura 6% desde el hecho ilícito hasta la sentencia de primera instancia, y a ese resultado se le aplica la tasa de interés del banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días desde la sentencia de primera instancia hasta que se practica la liquidación aprobada en la resolución apelada).
    En el caso se encuentran discutidas dos cuestiones:
    a. Si la suma de $ 200.000 reconocida recién en Cámara por el rubro daño punitivo ha sido correctamente computada en esa suma o, si en cambio debió ser adecuada como lo argumenta la actora en su memorial.
    b. si corresponde aplicar la capitalización de intereses como lo hizo el aquo en la sentencia o si en todo caso para el período posterior a la sentencia deben calcularse los intereses sólo sobre el capital y no sobre el capital ya reajustado.

    2. En cuanto a la cuestión descripta en 1.a. el actor solicita que “se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 11/04/2022 practicándose nueva liquidación por secretaría de acuerdo a los parámetros determinados por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal, entiéndase actualizando la suma de Pesos Doscientos Mil (200.000) en concepto de Daño Punitivo por el mismo mecanismo llevado a cabo para el resto de los rubros (SMVM) desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, con más sus intereses.”.
    Veamos.
    Al deducir la demanda, la parte actora solicita, en lo que aquí interesa, como indemnización por Daño Punitivo la suma de $ 200.000 (v. pto. IV, e. endemanda).
    Y esta Cámara al resolver la apelación contra la sentencia definitiva decidió hacer lugar a la reparación del daño punitivo “…el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida”.
    Así entonces, si en demanda se reclamaron $200.000 y en la sentencia de Cámara se decide admitir el rubro por la suma de $200.000, aclarándose que readecuados al momento de la sentencia de primera instancia, e indicando el procedimiento para ello, no cabe otra interpretación que entender que se reconoce la suma reclamada en demanda a la cual debe aplicarse el mismo cálculo de readecuación que fuera utilizado para los demás rubros consignados en la sentencia. Esto es, como se hizo en el pto. 6 de la sentencia definitiva de primera instancia del 30/08/2021.

    3. En cuanto a la capitalización de intereses, esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos en cuanto resultaren aplicable al caso de autos (v. expte. 90310, autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -90310-, Libro: 52 – / Registro: 62, sent. del 23/02/2021).
    Veamos: la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico -18/03/2017- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 30/08/2021).
    Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara, en esa parcela:
    (a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;
    (b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.
    Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).
    Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).
    Por lo demás, si bien los recurrentes consideran que resultaría de aplicación la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
    Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
    Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar. Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.
    Por ello, en el caso le asiste razón a la demandada Nación Seguros cuando sostiene que en la liquidación practicada de oficio se han capitalizado intereses, cuando en el caso no corresponde.

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÌ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos. ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:48:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:55:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:16:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#&QrOŠ
    243700774003064982
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:16:49 hs. bajo el número RR-934-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías