Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente las apelaciones de fecha 13/4/2022 y 21/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución del 11/04/2022 de oficio se practica y aprueba liquidación, en la suma de $5.369.986,43 (capital + int. tasa pura 6% desde el hecho ilícito hasta la sentencia de primera instancia, y a ese resultado se le aplica la tasa de interés del banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días desde la sentencia de primera instancia hasta que se practica la liquidación aprobada en la resolución apelada).
En el caso se encuentran discutidas dos cuestiones:
a. Si la suma de $ 200.000 reconocida recién en Cámara por el rubro daño punitivo ha sido correctamente computada en esa suma o, si en cambio debió ser adecuada como lo argumenta la actora en su memorial.
b. si corresponde aplicar la capitalización de intereses como lo hizo el aquo en la sentencia o si en todo caso para el período posterior a la sentencia deben calcularse los intereses sólo sobre el capital y no sobre el capital ya reajustado.
2. En cuanto a la cuestión descripta en 1.a. el actor solicita que “se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 11/04/2022 practicándose nueva liquidación por secretaría de acuerdo a los parámetros determinados por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal, entiéndase actualizando la suma de Pesos Doscientos Mil (200.000) en concepto de Daño Punitivo por el mismo mecanismo llevado a cabo para el resto de los rubros (SMVM) desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, con más sus intereses.”.
Veamos.
Al deducir la demanda, la parte actora solicita, en lo que aquí interesa, como indemnización por Daño Punitivo la suma de $ 200.000 (v. pto. IV, e. endemanda).
Y esta Cámara al resolver la apelación contra la sentencia definitiva decidió hacer lugar a la reparación del daño punitivo “…el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida”.
Así entonces, si en demanda se reclamaron $200.000 y en la sentencia de Cámara se decide admitir el rubro por la suma de $200.000, aclarándose que readecuados al momento de la sentencia de primera instancia, e indicando el procedimiento para ello, no cabe otra interpretación que entender que se reconoce la suma reclamada en demanda a la cual debe aplicarse el mismo cálculo de readecuación que fuera utilizado para los demás rubros consignados en la sentencia. Esto es, como se hizo en el pto. 6 de la sentencia definitiva de primera instancia del 30/08/2021.
3. En cuanto a la capitalización de intereses, esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos en cuanto resultaren aplicable al caso de autos (v. expte. 90310, autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -90310-, Libro: 52 – / Registro: 62, sent. del 23/02/2021).
Veamos: la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico -18/03/2017- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 30/08/2021).
Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara, en esa parcela:
(a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;
(b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.
Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).
Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).
Por lo demás, si bien los recurrentes consideran que resultaría de aplicación la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar. Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.
Por ello, en el caso le asiste razón a la demandada Nación Seguros cuando sostiene que en la liquidación practicada de oficio se han capitalizado intereses, cuando en el caso no corresponde.
4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÌ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos. ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:48:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:55:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:16:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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