• Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES”
    Expte.: -93309-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93309-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/6/2022 contra la resolución del 6/6/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tal como fue redactado el tramo pertinente de la escritura de cesión, y teniendo en cuenta que hasta el momento en que dicha cesión se presentó en esta causa, cumplidas las dos primera etapas y pendiente la tercera, según la división que a los fines regulatorios dispone el artículo 28.c de la ley 14.967, lo más razonable es interpretar –como lo hizo la jueza– que la alusión a los gastos de inscripción, estuvo referido a esa última etapa del sucesorio y no a los de escrituración. Pues ni en el texto de la cesión se menciona que, acaso, alguna otra escritura debiera otorgarse (v. archivo del 22/4/2021).
    Además, justamente al abogado Maugeri, se le regularon honorarios por las diligencias necesarias para lograr la inscripción de los bienes integrantes del acervo hereditario, para lo cual se había presentado por los cesionarios (v. escrito del 22/4/2021 y resolución del 4/4/2022).
    En suma, es lo que resulta de los términos y del contexto en el cual se manifestó la voluntad (arg. art. 260, 262, 286 del Código Civil y Comercial). Y lo que se desprende de la interpretación del contrato de cesión, de acuerdo a las pautas que terminan los artículos 1061, 1063, 1064, 1065, y 1068, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:57:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:05:31 hs. bajo el número RR-957-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93495-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/10/2022 contra la sentencia del 39/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
    En la especie, sin agravios acerca que se acreditaron los daños sufridos en la bicicleta y que estos se limitan a su rueda trasera, haciéndose lugar a este rubro, en la suma que demande sólo reparar lo que se constató ha sido dañado de la bicicleta, disponer que se presente al momento de la liquidación un presupuesto para la reparación, a la misma firma que informó el costo de una bicicleta nueva, lo cual, va de suyo que implica sustanciación, y no excede lo autorizado por aquella norma (arts. 500 y 501 del Cód. Proc.).
    En todo caso, este proceder es más preciso que argumentar en torno a un presupuesto que indica el costo de una bicicleta nueva, salvo que quiera hacerse cargo de ese costo en favor de la actora. Porque sobre su base, es sin duda dificultoso saber el costo del daño sólo en la rueda trasera del biciclo.
    Por lo demás, no aparece razonable anticipar que se desconocerá el presupuesto por no constarle, si aún la documentación no ha sido presentada. Queda dentro de lo posible, que le conste o que o tenga motivos valederos para desconocerlo (art. 260 del Cód. Proc.).
    Este agravio se desestima.
    En lo que atañe al lucro cesante, lo interesante del agravio, más allá de la teoría conocida, es cuando se aduce que la damnificada no ofreció prueba alguna (obviamente que tampoco testimonial) que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba, la percepción de suma de dinero antes del accidente y que después sufriera una merma. Es, más o menos, lo que había dicho la apelante al contestar la demanda (escrito del 4/11/2019).
    La actora afirmó los siguientes hechos relevantes: (a) que hasta el momento del accidente realizaba tareas domésticas en cuatro domicilios, teniendo una ganancia de $ 10.000 mensuales, a veces más; (b) que si bien es jubilada percibe un beneficio mínimo, que no le alcanza, por lo que siguió trabajando (escrito del 3/11/2019, V.a, último párrafo); (c) que hasta el mes de agosto de 2017 sus ganancias por dicha labor era de $ 6.000; (d) que el accidente le produjo la obligación de no continuar con sus tareas, cuando le quedaban al menos cinco años de actividad (mismo escrito, IX, I, B).
    El apoderado de la aseguradora y gestor del demandado, no negó esas circunstancias como lo exige el artículo 354.1 del Cód. Proc.. En el escrito del 4/11/2019, en los tramos pertinentes negó que la actora padeciera las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas en la demanda y que por las razones que se describen allí o por cualquier otra, haya sufrido perjuicio alguno por el que sus representados debieran responder. Igualmente negó, con similar generalidad, que hubiera pacido lesiones e intervenciones descriptas, así como la autenticidad de todas las documentaciones acompañadas. Pero se trata de negativas generales, que permiten, de una parte, tener por reconocidos los hechos desconocidos con esa modalidad, y de la otra tener por reconocidos los documentos (v. escrito del 4/11/2019, IV, V.4).
    El artículo citado exige precisión, por eso excluye las negativas generales. Porque no de no ser así, bastaría con negar todo lo dicho en la demanda, para aparecer cumpliendo con aquella directiva procesal, lo cual es absurdo. Si al actor se le pide explicar claramente los hechos en que se funda y lo que pide en términos claros y positivos, lo mismo ha de requerirse al demandado cuando niega (arg. art. 330. 2 y 5, 354, 1 y 3 del Cód. Proc.; v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, t. II pág. 544).
    Es claro que se argumenta en la queja en torno a que los daños deben ser probados, pero esto es así, en un juicio sumario, en la medida en que los hechos expuestos para fundarlos hayan sido controvertidos. Pues no es menester probar, lo que no lo fueron (arg. art. 487 del Cód. Proc.).
    A mayor abundamiento, se expresó un párrafo del fallo que: ‘También está probado que la actora se desempeñaba prestando servicios en casas particulares (ver declaraciones testimoniales audiencia vista de causa de fecha 12/2/21) y no aparece en los fundamentos del recurso que tal afirmación haya sido cuestionada en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.; v, la sentencia, 4.2.3., tercer párrafo). Se dijo que no ofreció testigos ni prueba alguna que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba el actor. Pero respecto al menos de los testigos, esa negativa no resiste el ofrecimiento de prueba testimonial que consta en la demanda (v. escrito agregado en el archivo adjunto del 20/8/2019, XVIII, 3) y la remisión que hace el juez a la audiencia de vista de causa.
    Tal como fue formulado, pues, el agravio por este rubro, igualmente se desestima (art. 260 del Cód. Proc.).
    Respecto a la indemnización por ‘daños físicos’, o sea ‘incapacidad sobreviniente’, considera la apelante que se concedieron ‘superior a los parámetros del fuero’ (v. escrito del 17/11/2022, ‘tercer agravio’, párrafo diez). Suma a ello, que la jurisprudencia se ha manifestado en contra los criterios matemáticos (párrafo siguiente).
    No obstante, acerca de lo primero, no profundiza en su generalización, para lo cual hubiera requerido proporcionar datos precisos, donde pudieran compararse circunstancias similares, y que no fueran muy lejanas en el tiempo, para que el paralelo no resultara tergiversado por la depreciación monetaria. Y respecto de lo segundo, por más respetable que fuera la jurisprudencia a que alude, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, prescribe que, para este tipo de daños, la indemnización ‘debe’ ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo, que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado y que se agote en el plazo en que naturalmente pudo seguir desempeñando sus actividades. Para lo cual, es obvio, que se es preciso recurrir a una fórmula matemática.
    Es este segmento, nuevamente el agravio se desestima (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    De cara a la indemnización por la ‘incapacidad psicológica’, se postula en la apelación: (a) que este daño está comprendido dentro del daño moral y no debe ser indemnizado de modo independiente; (b) que el juez debió apartarse del dictamen pericial.
    En la demanda se reclamó una indemnización por el daño psíquico y más el costo de una terapia que la ayudada a la damnificada a convivir con el perjuicio sufrido (v. escrito del como archivo adjunto del 20/8/2029, IX.2.B, párrafo cuarto; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
    Bajo el concepto de ‘incapacidad psicológica’, ni se pidió reparación ni la sentencia concedió indemnización autónoma. Tampoco tras la denominación de ‘daño psiquico’, bajo cuyo rubro sí se había solicitado una indemnización que fue desestimada (v. la sentencia recurrida, 4.3.1). De modo que las argumentaciones que apunta a desacreditar la reparación como una partida autónoma, no tienen su correlato en una decisión que hubiera admitido la indemnización con aquel grado de autonomía. Sin perjuicio que la cuestión no fue planteada categóricamente al responder la demanda, ante el juez de la instancia precedente, lo que adiciona que no pueda ser considerado por esta alzada, pues la relación procesal, es uno de los límites de la competencia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
    Respecto del costo del tratamiento, en que el fallo agotó la obligación de resarcir por el perjuicio de que se trata, igualmente no fue blanco de una observación puntual formulada en aquella oportunidad, más allá de las genéricas ya tratadas, que como tales no llevan sino a autorizar el reconocimiento de la verdad de aquellos hechos o circunstancias que no han sido objeto de una negativa categórica específica (arg. art. 272 y 354.1 del Cód. Proc.).
    Sólo para abundar, si como dice la parte que apela, luego de reprochar que la pericia se haya basado en una sola entrevista, la perito ‘ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta’, no es consecuente que el juzgador se aparte de una pericia fundada (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Al menos cuando en los agravios no se evoca una probanza de similar jerarquía, a cuyo cotejo resulten gravemente comprometida la información proporcionada por la experta (arg. art. 474 del Cód. Proc.). La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasar por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que se dijo había empleado y explicado.
    En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.)’ (SCBA, C 116964 S 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Dario c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792). Y para esto último son insuficientes los agravios, como se viera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    Esta queja, pues, resulta infundada (art. 260 del Cód. Proc.).
    El 17/7/2020, se agregó la historia clínica del Hospital Juan Carlos Aramburu, perteneciente a Marta Susana Gómez. El 10/8/2021 se agregó la pericia médica. Las lesiones están descriptas en el punto III, que se recomienda leer. Lo mismo que el punto IV donde se responden los puntos de pericia (es sobreabundante transcribir). Basta decir que las lesiones de allí surgen acreditadas al igual que la intervención quirúrgica, lo que torna poco serio sostener que: ‘… el juez ha concedido el monto de $ 361.984 al actor, pese a no encontrarse acreditado el daño sufrido’ (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio, primer párrafo). Sobre todo con el antecedente de lo expresado cuanto a las negativas genéricas de la contestación de la demanda).
    Hubo impugnación de la demandada, pero sólo referida a la discapacidad (escrito del 31/8/2021). Y fueron contestadas, con solvencia, por el médico (v. escrito del 29/9/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
    Por lo restante, que con insistencia y premisas diversas se cuestione el monto por ser elevado, o desproporcionado a las lesiones, sin indicar como arriba a tal conclusión, o que se haga referencia a lo que ‘se ha resuelto’, sin proporcionar el origen de la decisión a que alude, al menos para que este tribunal pueda cotejarla, no atiende a la técnica recursiva que recoge el artículo 260 del Cód. Proc.. Porque si los jueces deben fundar razonablemente sus pronunciamientos, es consecuente exigir que los apelantes, parejamente, fundamenten también sus críticas (art. 3 del Código Civil y Comercial y 260 del Cód. Proc.).
    En suma, por lo tratado, referido las protestas por el daño moral, éstas resultan inadmisibles (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:03:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/12/2022 12:04:07 hs. bajo el número RS-88-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -88954-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución del 22/3/2022?.
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 26/9/2022?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación efectuada a favor del mediador de autos, abog. C., es apelada por la abog. A. mediante el escrito del 30/3/22 alegando en el mismo que “la regulación ronda un porcentaje del 10,58% resulta excesiva en el marco del presente proceso” (v. escrito).
    Sin embargo, no se cuestiona la labor del abog. C. (v. trámites del 15/2/22, 17/2/22 y 22/3/22) y tampoco se observa una desproporción entre los honorarios regulados a los restantes profesionales (v. resoluciones del 17/12/21, 21/12/21); por ello a falta de una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados y efectuar una reducción, ni precisar cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám. 91841 22/7/2020; 92115 1/12/2020, entre otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que atañe a los honorarios, sostiene la apelante que el 3/5/2022 la demandada depositó  el importe de $147.869,23 en concepto de honorarios regulados con fecha 17/12/2021, aportes e IVA. Calculó el valor del jus a $4176. Los honorarios regulados el 16/5/2022 por la falta de legitimación pasiva en 4,61 Jus y por la incidencia resuelta el 12/10/21, en 3,11 Jus, fueron depositados el 31/5/2022.
    Respecto de los primeros hace ver que no fueron depositados en término, porque regulados el 17/12/2021 fueron depositados el 3/5/2022. Aunque, como se verá, la obligada luego se hace cargo de esa diferencia.
    Tocante a ambos, considera que no fueron dados en pago, toda vez que se condicionó el retiro, porque indicó que previo a las libranzas se exigiera factura y se efectuara prorrateo.
    Yendo a lo adeudado por capital, el 12/4/2022 la apelante formula la liquidación a esa fecha, y arriba a la suma de $ 558.005. Esa cuenta fue consentida por la demandada el 6/5/2022 y aprobada el 16/5/2022. El 24/6/2022, se deposita por capital e intereses $558.000, tasa, sobre tasa, así como estimación de honorarios de cámara por $ 13.503,02 y por $ 31.293, 83 respectivamente. Se pide que, previo a liberar los fondos se emita factura y se efectúe prorrateo.
    Con el escrito del 29/6/2022, la accionante hace un cálculo de intereses adeudados por honorarios, incluye honorarios por incidencias y refiere que la suma depositada por esos conceptos es insuficiente. De todos modos pide transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. Asimismo aclara sobre la improcedencia de la facturación.
    Luego por la providencia del 15/7/2022, se dispone notificar a la actora del depósito efectuado por la demandada el 24/6/2022, se da traslado de aquellas liquidaciones de intereses respecto de los honorarios, y se pide aclaración, sin ordenarse la transferencia de fondos solicitada.
    Es entonces en el escrito del 26/7/2022 respondiendo a la aclaración solicitada donde la actora concreta su idea acerca de la aplicación de las pautas del artículo 730 del CCyC. Pide que se resuelva conforme lo solicitado en el escrito del 29/06/2022, ordenando librar giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos. Seguidamente, el 27/7/2022, la actora pide de modo urgente se  ordene el giro de la suma de $ 558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022, dada en pago por el actor, sin perjuicio de solicitar se actualicen los intereses hasta el efectivo giro del capital adeudado.
    El 12/8/2022 se dio traslado a la demandada de lo expuesto en aquellos escritos. La contraparte se opone a la interpretación propiciada del artículo 730 y lo expuesto en aquellos dos escritos (v. presentación del 22/8/2022).
    La interlocutoria del 26/9/2022, por un lado decidió que las sumas correspondientes a la liquidación aprobada (que debe ser la aprobada el 16/05/2022, que es la mencionada expresamente en esa resolución) fueron depositadas y dadas en pago en término y esto agravia a la apelante. Tocante a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, postulada por la actora, en rigor omitió decidir.
    Ahora bien, el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (v. CC0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/04/2022, ‘Adami, Alejandra c/ Manini, Héctor Eduardo y otra s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B5080518).
    En cuanto a dar en pago, lo que se observa es que la demandada si bien dio en pago las sumas depositadas condicionó su retiro, como ha quedado dicho antes. Salvo el depósito de $ 20.140,64 (v. escrito del 1/8/2022). Entonces no se pudo afirmar que tal recaudo había sido cumplido, sin al menos hacerse cargo de aquellos condicionamientos, fundamentando jurídicamente, en su caso, porque era el acreedor, no condenado en costas, a quien debía descontarse el 25 % de su acreencia para garantizar la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente (v.. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018).
    Ademas, cabe evocar que, según se dijera, el depósito efectuado el 24/6/2022 fue notificado a la actora el 15/7/2022.
    Por otra parte, aunque la demandada en el escrito del 22/8/2022, sostuvo que era ‘obligación de la parte interesada impulsar los actos procesales pertinentes a los fines de obtener el giro de las sumas de dinero depositadas judicialmente a su favor, que la negligencia en dicha petición no puede ser trasladada a ésta parte’, no indicó, acaso, en dónde hubiera estado esa desatención de la apelante.
    Con el escrito del 29/6/2022, la accionante pidió transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. El depósito efectuado por la demanda le fue notificado el 15/7/2022. En su presentación del 26/7/2022. pidió giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos y el 27/7/2022, solicitó de modo urgente se  ordenara el giro de la suma de $558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022. Lo que obtiene con la resolución apelada, pero con el descuento del 25 %, como ya se dijo, en garantía de la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente. Sin explicación valedera (v. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018; providencia del 12/8/2022). En el escrito del 26/10/2022, en el cual pide giro del dinero depositado en concepto de honorarios, se hace mención de las solicitudes anteriores (aunque fue denegada; v. resolución del 27/10/2022).
    En síntesis, no parece razonablemente fundado descartar, en el contexto reseñado, toda posibilidad de analizar la situación en particular, sobre la base del principio ya sentado, como lo hace la resolución apelada, que con ese marco y en ese aspecto se revoca (arg. art. 3 del Codigo Civil y Comercial).
    Concerniente a la interpretación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, la resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
    En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución incompleta, que debe completarse, en esa temática vacante, mediante una decisión de la instancia inicial.
    Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del Cód. Proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (v. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259).
    Por lo demás, decidir aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
    Concerniente a la inclusión del IVA, se observa que no ha sido acompañada del razonable fundamento. Por lo cual se deja sin efecto la mención, sin perjuicio que la temática, en todo caso, deberá ser planteada y resuelta en la instancia anterior (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    De cara a las costas, por lo que resulta de lo anteriormente expuesto, parece anticipado expedirse ahora, por lo que se difiere, para expedirse una vez tratadas las cuestiones pendientes (arg. art. 68, segunda parte del Cód, Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento anterior y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
    Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento de la segunda cuestión y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
    Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:29:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:55:23 hs. bajo el número RR-956-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93257-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93257-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la resolución de fecha 30/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución del 30/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 11/8/2022 que dispuso tener por evacuada en término la contestación de demanda efectuada en formato papel el 8/06/2022.
    Ello así, toda vez que esa decisión para ser revertida como se pretende, únicamente era susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación (v. resolución 30/8/2022).
    Esta decisión es atacada por la parte ejecutante mediante el escrito electrónico del 8/9/2022, solicitando en el memorial del 22/9/2022 se revoque el fallo recurrido y, se tenga por contestada fuera de término la demanda.

    2.1. Veamos:
    El juzgado con fecha 16/6/2022 tuvo por contestada en término la demanda y por opuestas las defensas ensayadas, presentadas en formato papel y posteriormente digitalizadas.
    El ejecutante con fecha 27/6/2022 solicitó se tenga por “incontestada la demanda” en formato papel.
    EL 4/7/2022 el juzgado interpretó como un recurso de reposición y confirió el traslado pertinente.
    Contestado el traslado de la “revocatoria” por el demandado el 7/7/2022 seguidamente el ejecutante reiteró el 11/7/2022, en lo que aquí interesa se tenga por contestada en término la demanda.
    En la resolución de fecha 11/8/2022 el juzgado desestimó “ese recurso de revocatoria” con el argumento de que, se ajustaba a derecho la resolución del 16/6/2022 que tenía por contestada en término la demanda acompañada en formato papel efectuada el 8/06/2022 (v. resolución de fecha 11/8/2022).
    En suma, contra la providencia de fecha 16/6/2022 no se articuló apelación ni subsidiaria ni directa, por manera que, quedó “firme” para el ejecutante ese decisorio en cuanto tuvo por “contestada la demanda” en término, sin posibilidad de revisión por cualquier otro medio (art. 34.4 cód. proc.).
    Seguidamente el 18/8/2022 el ejecutante planteó nulidad de acto jurídico de la resolución de fecha 16/6/2022.
    El 30/8/2022 fue desestimado el planteo por improcedente y, esa es la resolución objeto de nuestra apelación.

    2.2. Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en la que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
    Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación, que lleva ínsito el de nulidad, que no es autónomo ya que está comprendido en el de apelación, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A. “Código Procesal Civil y Comercial” comentado, anotado y concordado, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 864, Año 2014).
    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada del 16/6/2022, es haber tenido por temporáneo el escrito en formato papel y, posteriormente digitalizado, la cual -como se explicó anteriormente- quedó firme por no haber sido atacada mediante recurso de apelación alguno, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el error que se achaca al decisorio y se quería enmendar está en el contenido mismo de la decisión que no fue apelada (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:23:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:40:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:41:41 hs. bajo el número RR-948-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93528-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución de fecha 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el día 7/6/2022, sobre cuidado personal y régimen de comunicación, en la decisión del 12/10/2022.
    En función de la omisión de tratamiento por parte del juzgado de la imposición de costas, el 19/10/2022 -atento a la naturaleza de los derechos involucrados- las costas fueron impuestas por su orden (v. resolución de fecha 19/10/2022).

    1.2. Contra tal resolución se presenta la parte demandada y, plantea recurso de apelación con fecha 21/10/2022. Solicita se impongan exclusivamente las costas a cargo de la parte actora (v. memorial de fecha 27/10/2022).

    2. Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. demanda de fecha 30/9/2021; art. 655 del Código Civil y Comercial). De su parte, la progenitora formuló el propio (v. pto. III del escrito del 21/10/2021).
    Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 7/6/2022, seguidamente homologada.
    Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaren más conveniente. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L. 48, Reg. 87; sent. del 23/3/2022, “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” Expte.: -92781- RR-146-2022).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

    3. Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:54:06 hs. bajo el número RR-955-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., L. C. C/ V., M. E. Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -93543-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/22 contra la regulación de honorarios del 27/6/22.
    CONSIDERANDO:
    Mediante la decisión del 27/6/22 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a L. C. V. y además reguló los honorarios de la abog. L. en carácter de Abogada del Niño en la suma de 12 jus (art. 15 de la ley 14.967).
    Contra esta regulación de honorarios el representante del Fisco de la Provincia dedujo recurso de apelación por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada y expone en su escrito del 7/11/22 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
    En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a V. para que fuera eximida de costas a fin de iniciar demanda de Régimen de Comunicación y cuidado personal, y actuación en proceso de protección contra la violencia familiar,  contra sus progenitores (v. trámite del 27/11/20).
    La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 12 jus, las que no fueron cuestionadas por el letrado P. (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Sin embargo, en ese contexto, parece adecuado fijar una suma de 10 jus en tanto más adecuado en relación a la tarea desempeñada por la abog. L. (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/11/22 y fijar los honorarios de la abog. L. en 10 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:52:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:52:46 hs. bajo el número RR-954-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/12/2022 13:52:56 hs. bajo el número RH-153-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., B. E. C/ B., R. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/10/22 (reiterada el 19/10/22) contra la resolución del 5/10/22.
    CONSIDERANDO:
    La abog. M. interpuso apelación en subsidio atento que el juzgado omitió regular honorarios por el acuerdo de comunicación arribado en la audiencia del 29/9/22.
    El juzgado decidió no regular honorarios por el régimen de comunicación en razón de que el acuerdo arribado por las partes en la audiencia del 29/9/22 fue de carácter provisorio y no fue homologado (v. resolución del 19/10/22).
    Ahora bien, la letrada dedujo aclaratoria con apelación en subsidio con fecha 5/10/22 pero sin fundamentar en ese mismo momento su queja, recién con fecha 19/10/22 argumentó el motivo de su agravio, de modo que la fundamentación traída el 19/10/22 resulta extemporánea (arts. 155, 241 y 248 cód. proc.). Es que los fundamentos constituyen los agravios a examinar por el tribunal y en consecuencia el escrito que funda la apelación subsidiaria funciona como memorial cuando se conceda la apelación (art. 249 cód. proc.).
    Sin embargo, dicho sea de paso, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es tareas útiles que ameriten una retribución, no hay obstáculo para que se le regulen honorarios (arts. 1 y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.4. y 34.5. y concs. cód. proc.; ACS. 2341 y 3912, arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967; arg. art. 17 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 5/10/22 reiterada el 19/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:27:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:50:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:51:12 hs. bajo el número RR-953-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93304-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 1/6/2022 hace lugar a la demanda de alimentos promovida por M. S. M., en representación de sus hijos, contra la abuela paterna de los menores, “estableciendo como obligada subsidiaria a la abuela paterna, Sra. J. E. B., por lo que en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor (obligado principal), Sr. J. de D. C., a abonar la cuota alimentaria fijada en causa conexa “Expte: 29.346-2019”, podrá exigirse el cumplimiento de la misma -en lo que faltare- a la obligada subsidiaria siempre que la misma no supere el 173,30% del S.M.V.M “.
    Esta decisión es apelada por la abuela paterna el 6/6/2022, presentando el memorial el 23/6/2022, y sus agravios son:
    a- la fijación de una cuota alimentaria que no tiene relación con los ingresos que la misma detenta como beneficiaria de los servicios previsionales de jubilada y pensionada;
    b- que se considere como ostentación o nivel de vida, la circunstancia de haber poseído en el año 2016 un plazo fijo en orden recíproca con una de sus hijas, y/o ser copropietaria de una fracción de campo;
    c- la reiterada posición del “a quo” en considerar los índices suministrados por el INDEC para cubrir la canasta básica total de adolescente y niños y directamente determinar el porcentaje del 173,30% del S.M.V.M., sin atenerse al real nivel de vida de la abuela, quién como jubilada y pensionada de ANSES en manera alguna puede afrontar el pago de una cuota alimentaria como la dispuesta;
    d- Por último se queja de que los porcentajes y coeficientes estimados como C.B.T. para niños de diferentes edades, no contemplan la realidad socio económica y el modo de vida de los niños que habitan las diferentes regiones de nuestro país.

    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022), en esta caso, a la abuela subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).

    3. En prieta síntesis, en la sentencia quedó demostrado que la actora presenta problemas de salud -discapacidad constatada por junta médica-, también las dificultades para percibir la cuota del progenitor obligado, y la capacidad económica de la abuela.
    Respecto a la capacidad de la abuela, quedó acreditado que es jubilada, y percibe una pensión, pero además se demostró que es propietaria de dos dominios, cuentas bancarias y un inmueble rural en condominio detentando las 21/36 partes de una superficie de 192 ha.
    Es por eso que, la jueza, teniendo en cuenta las dificultades de la actora para trabajar, lo dispuesto por el art. 545 CCyC, el incumplimiento del progenitor y la situación económica de la abuela, considera oportuno fijar la cuota a cargo de esta última, siempre -claro está- subsidiariamente.
    Y al expresar agravios, la abuela no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los menores, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, pero sin proponer uno distinto y sin demostrar porqué, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Corresponde confirmar la resolución apelada con costas a la apelante vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art, 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:49:29 hs. bajo el número RR-952-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -93519-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Brigitte Ángeles Desiree Salvay se presenta con fecha 7/7/2022 solicitando el levantamiento de embargo sin tercería que fuera oportunamente trabado en los autos  “SALVAY, LUIS ANGEL – ORIHUELA, LIDIA ESTER s/ Declaratoria de Herederos – Expte. 6884426”,  sobre los derechos y acciones hereditarios de Ángel Eduardo Salvay.
    Para ello argumenta que el demandado de autos le había cedido con fecha 25/6/2020 todos los derechos que le pudieran corresponder como heredero sucesor de sus padres -Sres. Salvay Luis Angel y Orihuela Lidia Esther-, mediante escritura pública N°83, F° 188, labrada por la Escribana María Mercedes Perotti, Titular del Registro Notarial n° 320, con asiento en esta ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Agrega que, dicho instrumento público ha sido debidamente incorporado y cotejado en el expediente sucesorio mencionado, adquiriendo así publicidad, y desplegando efectos erga omnes (frente a terceros: otros herederos, legatarios y acreedores del cedente), hecho jurídico que le otorga la calidad de cesionaria de los derechos hereditarios del cedente y aquí deudor Angel Eduardo Salvay.
    Conferido el traslado pertinente el 8/7/22, la parte actora contesta el 1/8/22, solicitando su rechazo. Manifiesta que el acto jurídico traducido en escritura pública se trataría de un intento de fraude a los acreedores, por lo que habría procedido a promover la acción pauliana pertinente en el Jugado Civil y Comercial de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Continúa diciendo que, el instrumento base del presente -suscripto entre el demandado Salvay y el actor- es de fecha anterior (23/6/19) a la cesión (26/6/20). Aduna que, “…la hija es CESIONARIA a título GRATUITO de SALVAY, ergo, es legítimo y legal oponerle el acuerdo de pago. No obstante, el acuerdo cuenta no solo reconocimiento judicial sino con la condena a su pago….”. Por ende, formula oposición al levantamiento de la cautelar trabada en autos.
    Ante el traslado de esa oposición dado el 12/8/22, la tercerista contesta el 18/8/22, solicitando se rechace la oposición argumentando que la cesión es anterior (25/6/21) a la fecha de interposición de las presentes actuaciones (1/9/21), a la fecha de la sentencia dictada en autos (23/5/22), y a la traba de la cautelar de autos (25/5/22). Argumenta que la peticionante desconocía los negocios realizados por su padre, y que, en su caso, podrá ventilarse la cuestión del fraude argumentada por la parte actora de autos en el juicio pertinente.
    Finalmente el juzgado resuelve que en el caso de autos, no surgiría inequívocamente de los elementos acompañados a la petición, de modo palmario y evidente, toda vez que como se ha dicho el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones, sería de fecha anterior (23/6/20) a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (25/6/20). Sumado a que se ha dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado (cedente). En mérito a ello, se decide denegar el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, con costas por su orden atento la forma en que se decide, toda vez que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.
    La actora cuestiona la imposición de costas, solicitando sean impuestas a la tercerista por haber resultado vencida.

    2. Veamos.
    Adelanto, que en el caso las costas deben ser soportadas por la tercerista vencida.
    Pues, si bien en principio pudo considerarse con derecho a promover las presentes en virtud de los instrumentos que tenía en su poder, cierto es que del pedido de levantamiento de embargo sin tercería del 7/07/2022, se confirió traslado al actor el 12/08/2022, quien al contestar el mismo el 1/08/2022 dio explicación detallada de las cuestiones por las cuales quedaba invalidada la presentación de la incidentista. En ese camino explicó que el día 23/06/2019 entre el demandado Salvay y el actor celebraron un acuerdo transaccional y, la fecha de la escritura de cesión de los derechos hereditarios data del 26 de junio de 2020. Es decir que el acuerdo que se ventila en este juicio es anterior a la fecha en que fue labrada la escritura que presenta la incidentista (v. esc. elec. del 18/08/2022).
    Entonces, ante ello, ya en esa oportunidad podía advertirse que el derecho de dominio no surgía de modo palmario, evidente, sino que tal como lo sostuvo el aquo cuando desestima el pedido, de los elementos obrantes en autos surgía que el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones (de fecha 23/6/20) sería anterior a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (el 25/6/20), y que también ya se había dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado cedente.
    No obstante, la incidentista al contestar el traslado de esa oposición antes mencionada, insiste en que corresponde hacer lugar a su pedido y en consecuencia ordenar el levantamiento liso y llano del embargo que se mandó trabar, por cuanto a su criterio resulta legal y procesalmente improcedente mantenerlo (v. esc. elec. del 18/08/2022).
    Así entonces, ante esa insistencia cuando ya contaba con los elementos para evaluar la improcedencia de su reclamo en los términos del art. 104 del cód. proc., considero que al decidir continuar adelante con su pedido, habiendo sido éste rechazado en la sentencia, cabe considerarla vencida y por consecuencia debe soportar las costas que ello generó (arg. art. 68 y 104 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido (art. art. 68 cód. proc.). Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido. Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:47:46 hs. bajo el número RR-951-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -91395-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- El 3/8/2022 los ahora apelantes prestaron conformidad a la tasación estimada por el letrado. Bethouart en la suma de U$S 83.000, proponiendo, frente a la necesidad de determinar la base en pesos a los efectos de regular honorarios, y ante la falta de conformidad en la forma de convertir aquella moneda, tomar la cotización que establece el BNA al día anterior a la fecha de regulación.
    Al contestar el traslado, el abogado de la parte actora, rechaza el criterio de conversión propuesto y para evitar un mayor e innecesario dispendio jurisdiccional, propone el modo de conversión de los dólares estadounidenses a pesos argentinos en base al dolar blue o CCL, invocando el criterio de este Tribunal en los autos “Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Ánibal y otros s/ División de condominio”, sent. del 19/10/2020.
    Y, la resolución apelada del 18/8/2022 decide, fundándose en el antecedente citado, en la causa “Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Ánibal y otros s/ División de condominio”, sent. del 19/10/2020, que la conversión se realice utilizando como tipo de cambio el valor del “DOLAR CONTADO CON LIQUID utilizando en su caso, la cotización informada por el diario Ámbito al cierre de ayer y/o último día hábil anterior (https:www,ambiyo.com/contenidos/dolar-cl-historico.html)”, imponiendo las costas a la parte demandada (ART. 69 CPCC).
    Los apelantes dirigen sus recursos contra el tipo de conversión de la moneda extranjera que conforma la base regulatoria, es decir, contra el tipo de cambio a utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base, y también respecto de la costas (ver escritos del 23 y 24 de agosto 2022).
    2- Veamos, considero que la cuestión ya ha quedado zanjada por la sentencia citada, siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal.
    En aquélla oportunidad se dijo en “Kloster”: “Eso porque el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por la que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Nación tipo vendedor. Es un hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorrro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC)”.
    Y si bien los apelantes alegan que no es necesario la adquisición de los dólares, sino que la conversión es necesaria a los fines regulatorios, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).

    3. Respecto a las costas, cierto es que la normativa de la ley arancelaria 14.967 establece que si el abogado resulta vencido en su pretensión respecto de la base regulatoria no se le deben imponer las costas según lo reglado en el art. 27 a último párrafo, en el caso, el abogado no actúa por derecho propio, por manera que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, imponiendo las costas también en esta instancia (art. 68 del cód. proc. y art. 27.a ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022, con costas a las apelantes vencidas (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022, con costas a las apelantes vencidas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:42:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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