• Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 98

                                                                        

    Autos: “PEREZ OLGA IRENE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90683-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ OLGA IRENE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de   f. 147.III y de fs. 149 contra los honorarios regulados a f.  144 vta. y a 148, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Por la tasación de f. 106, se fijaron honorarios en el máximo legal del 2%. Creo que asiste razón al apelante por altos de f. 147.III, porque, sin razón explicitada ni manifiestamente a la vista, correspondería en cambio una alícuota del 1,5%, equidistante entre la mínima y  la máxima (art. 2 CCyC, arg. a simili art.  16 antepenúltimo párrafo ley 14967 y art. 58 ley 10973 texto según ley 14085). Parece razonable, entonces, una retribución de $ 6.600 (arts. 3 y 1255 CCyC).

     

              2- A f. 149 el curador de la coheredera Pailhes apeló por bajos sus honorarios regulados a f. 148, manifestando hacerlo en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo (párrafo 2°) y en representación de su pupila (párrafo 3°).

              Interpretado gramaticalmente, el embate es inadmisible porque sólo una apelación por altos –tendiente a reducir los honorarios- consultaría el interés de la representada por el curador. Aumentar el honorario como resultado de una apelación por bajos  perjudicaría el interés que el apelante dice defender. En otras palabras, sólo honorarios altos causarían gravamen a la obligada al pago, no honorarios bajos (arg. art. 242 cód. proc.).

              Y desde una interpretación teleológica -según la cual, pese a la expresión “por bajos”,   el curador quiso apelar “por altos” en tanto única forma de proceder en defensa del interés de su pupila-, resulta que no indica el recurrente ni resultan manifiestas las razones por las cuales pudiera ser elevada la retribución fijada a su favor por el juzgado en el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Adhiero al punto 1- del voto que abre el acuerdo.

              2. En lo que hace al punto 2-, al tratarse de tareas llevadas a cabo bajo la vigencia del d. ley 8904/77 y de  acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Dentro de este contexto,   adhiero a la solución propuesta pero fijando el mínimo legal de 4 Jus establecido por el art. 22 del decreto ley 8904/77.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar la apelación por altos de f. 147.III y reducir a $ 6.600 los honorarios regulados a f.  144 vta. en favor del tasador Hugo A. Otero;

              b- desestimar la apelación de f. 149 contra los honorarios regulados a f. 148 al curador oficial Blas F. Antoli.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación por altos de f. 147.III y reducir a $ 6.600 los honorarios regulados a f.  144 vta. en favor del tasador Hugo A. Otero;

              b- Desestimar la apelación de f. 149 contra los honorarios regulados a f. 148 al curador oficial Blas F. Antoli.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 97

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de de f. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La apelante cuestiona:

              a.   que no corresponde suprimir todos los gastos por   falta de acreditación  ya que respecto de la tasa, sobretasa, bono y dos Jus se adjuntaron los respectivos comprobantes.

              b. no se computó el 21% de IVA sobre intereses que le corresponde al Banco percibir por su condición ante dicho impuesto.

              c. Se aplicó la tasa de interés del Banco Provincia cuando las partes propusieron las del Banco Nación.

              2. Veamos.

              a. En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante,  tanto el “Jus previsional”  como  el bono previsto por el artículo 3 de  la  ley  8480  es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.

              En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a f. 6/7.

              b. En cuanto al rubro IVA (impuesto al valor agregado) ello no fue solicitado en demanda, por manera que se excede el alcance revisor de este Tribunal (arts. 34.4., 163.6.,  266, 272 y concs. del cód. proc.).

              c. Respecto a la tasa de interés, en autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses (f. 8).

              En tal caso, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

              Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

              Por ello, en este punto le asiste razón a la apelante y en consecuencia corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación.

              De todos modos, tal como indica el apelante, no parece que a ello se hubiera opuesto la demandada (art. 266, cód. proc.).

              3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación dejando establecido que corresponde incluir el gasto de tasa de justicia acreditado a fs. 6/7, y que la tasa de interés aplicable es  la activa del Banco Nación.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El juzgado se expidió sobre la liquidación, suscitando la apelación sub examine, cuyos agravios constituyen el marco dentro del cual debe ser ubicada la respuesta de la cámara (art. 266 cód. proc.).

     

              2- En cuanto a la tasa de justicia y a la sobretasa, asiste la razón al apelante, porque su pago está demostrado e integran la condena en costas (fs. 2/vta., 6 y 7; art. 12.g ley 6716 y art. 339 párrafo 2° cód. fiscal); en cambio, aunque esté demostrado su pago,  el bono  del art. 3 de la ley 8480 y el anticipo previsional del art. 13 de la ley  6716 están a cargo de los profesionales, no de la parte por la cual actúan y por ende no son tampoco trasladables a la parte contraria condenada en costas (arts. 34.4 y 77 cód. proc.).

              En este ámbito las costas en cámara merecen ser cargadas al banco actor porque:

              a- en 1ª instancia liquidó gastos sin discernir (f. 122), provocando así la respuesta negativa de f. 137;

              b- en 2ª instancia ya especificó gastos, pero dos de ellos no han sido acogidos (bono ley 8480 y anticipo previsional) y respecto de los otros dos no medió resistencia de la parte apelada (fs. 150 vta./151).

     

              3- Con respecto al rubro IVA, en la sentencia no fue ordenado su pago de modo que incluirlo en la liquidación excede los límites legales (fs. 101/vta.; art. 509 in fine cód. proc.). En todo caso, la cuestión tampoco fue sometida a decisión del juzgado en la demanda pese a lo dispuesto en el art. 330.3 CPCC (fs. 9/10; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.), de manera que queda fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Aquí las costas ameritan ser soportadas por la parte apelante infructuosa, máxime la atinada resistencia de la contraparte (ver fs. 151/vta.).

              4- Tratándose de un pagaré sin estipulación de intereses, rige la tasa corriente del Banco de la Nación  (arts. 30 párrafo 2°, 52 y 103 d.ley 5965/63), que es la activa (arg. art. 565 último párrafo cód. com.).

              Hasta allí no parece haber discordia entre las partes. Pero la tasa activa ¿cuál? La accionada postula la de descuento (f. 137 vta.)  y no se sabe cuál ha propuesto el banco actor que nada más señaló porcentajes (f. 122). Con los constancias a la vista no puede decirse, entonces, que no haya desacuerdo sobre el tipo de tasa activa del Banco Nación (ver esta cámara “Domínguez c/ Magnani”  16/7/2014 lib. 45 reg. 218).

              Lo cierto es que, ahora, en la medida de los agravios, cabe disponer que la tasa activa –la que sea, para intereses vencidos o de descuento- debe ser la del Banco Nación y no la del Banco de la Provincia de Buenos Aires impuesta oficiosamente por el juzgado a f. 143 vta.

              En este segmento, no hay vencedor ni vencido en cámara, pues el recurso fue propiciado de oficio por el juzgado y no medió resistencia puntual de la parte apelada, así que no cabe cargar costas de 2ª instancia.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que atañe al Jus previsional y bono del artículo 3 de la ley 8480, ambos votos se complementan en cuanto a que no deben ser incluidos en la liquidación. En ese tema, pues, adhiero a uno y otro.

              Respecto del rubro IVA, sucede algo similar. Por ello repito, en ello,  la adhesión a ambos votos.

              Tocante a la tasa y sobretasa de justicia, adhiero al voto en segundo término.

              En punto que la tasa de interés ha de ser la activa del Banco de la Nación Argentina, nuevamente los votos anteriores se complementan y por tanto adhiero a ellos en ese aspecto.

              Respecto a la imposición de costas en cámara, adhiero al modo en que se las impone en el voto en segundo término (arg. art. 77 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- (arts. 69 y 556 cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- ; y difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “H.N.N. C/ L.J.F.Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89894-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.N.N. C/ L.J.F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 385, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 213 vta. y la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Al ser fijada la cuota alimentaria mensual a cargo de J.F.L., se hizo mérito de tres fuentes de ingresos: el sueldo formal en la empresa familiar, otros ingresos provenientes de esa empresa y changas (fs. 158/vta.).

              Desvirtuar esas conclusiones, o adjudicar a cada fuente de ingresos la entidad correspondiente,  es carga del alimentante  que no ha satisfecho hasta ahora (art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

              Así, no estuvo mal que el juzgado ordenara la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo (f. 171), pues cabía entender que su subsistencia quedaba permitida por las otras dos fuentes de recursos (art. 4 decreto 484/87; art. 384 cód. proc.).

              En todo caso, incumbía al accionado y no a la empresa  empleadora objetar el monto de la retención ordenada,  y  esta última, para liberarse, debía simplemente cumplir la orden judicial hasta el máximo posible (art. 883.b CCyC). Pero en vez de cumplir pidió aclaraciones,  apreciando imposible retener más allá del monto del sueldo del alimentante y juzgando que la afectación del  100% del sueldo no iba a permitir la subsistencia del alimentante (fs. 189/vta.).

              El juzgado, entonces, lejos de hacerse eco de la manifestación de la empleadora  (fs. 189/vta.) para  reducir la cuantía de la retención (fs. 207/vta.), debió (debe) de alguna manera procurar  el cumplimiento de su orden primera, o sea, de la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo. Debió (debe)  -por ejemplo y en el mejor de los casos para la empresa empleadora-, intimar la realización de la retención original, bajo apercibimiento de lo reglado en los arts. 877 y 551 CCyC. Con un requerimiento así, si la empleadora no diera cabida a la retención original sin duda incurriría en responsabilidad civil, lo que configura acicate específico y bastante para que acate la decisión judicial sin necesidad, al menos prima facie ahora,  de considerar la aplicación de astreintes (arts. 34.4 y 37  cód. proc.).

              Lo expuesto en este considerando 1- importa el éxito en lo sustancial de la apelación de f. 214; además,  lleva por lógica a desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta., en la medida del agravio delineado a f. 213 ap. I párrafo 3°: tanto no es excesiva la retención del 50% del sueldo más $ 1.800, que se ha reputado que no es excesiva la retención mayor representada por el 100% del sueldo (art. 384 cód. proc.).

     

              2- J.F.L. por su propio derecho (ver encabezamiento a f. 213) no es quién para aducir de ningún modo la falta de legitimación sustancial pasiva de los abuelos paternos de los alimentistas, máxime que éstos no han rechazado ese roll y han efectuado una propuesta de acuerdo (fs. 213/vta. y 233).  Dicho de otro modo, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 213 vta. en la medida de los agravios de f. 213 último párrafo y de f. 213 vta., porque es manifiesta la falta de legitimación de Javier Fernando Lupetrone para abogar por los derechos de A.P.L. y de L.E. d.l. M. (art. 34.4 cód. proc.).

     

              3- Del análisis de las circunstancias correspondientes a los ítems abordados en 1- y 2-, se desprende una cierta promiscuidad  de papeles: una empresa familiar que defiende al empleado –al padre de los alimentistas- (fs. 189/vta.) y  éste que a su vez defiende a sus padres (fs. 213/vta.).

              Eso es aquí importante para definir la suerte de las costas del recurso de f. 214, sin necesidad de abarracar en el pedido de f. 230 vta. in fine (arg. art. 68 párrafo 1° cód. proc.).

              ¿Por qué?

              Porque la manifestación de fs. 189/vta. es como si hubiera sido hecha por el propio alimentante J.F.L., tanto así que éste avaló la reducción de la retención y, no conforme con la conseguida por la empresa empleadora, infructuosamente fue por más (ver agravio a f. 213 ap. I párrafo 3° y  considerando 1-).

              Si J.F.L. no consigue reducir la retención más allá de lo que lo había conseguido su empresa familiar empleadora, por implicancia debe responder por las costas del recurso de los alimentistas que, en las antípodas, conduce a eliminar la reducción  de la retención conseguida por su empresa familiar empleadora y  al restablecimiento de la retención original de f. 171. En pocas palabras, el verdadero vencido en la cuestión global “reducción sí o reducción no”  es J.F.L. (arts. 384 y 69 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La multa del art. 637 CPCC fue impuesta a Armando Pascual Lupetrone por considerarse insuficiente la justificación de f. 216 y a L.E. d. l. M.  por falta de justificación (fs. 225/vta.).

              El hecho de que ellos hubieran estado en Pehuajó, y no en La Pampa, no fue considerado como un motivo para aplicar la multa.

              Tampoco eso pudo ser controvertido por los abuelos paternos porque no fue sustanciado con ellos el escrito de fs. 226/227 (ver f. 228), ni como quiera que fuese fue finalmente probado al no haber recibido sustanciación alguna el recurso de  reposición de fs. 237/vta. (ver f.  238; art. 240 último párrafo cód. proc.).

              En tales condiciones, si el fundamento de la apelación subsidiaria es que cabe una multa mayor que 5 Jus porque los abuelos paternos estaban en Pehuajó y no en La Pampa, inacreditado este extremo no hay lugar para el embate (arts. 266, 375, 384 y concs.  cód. proc.).

              Máxime que, además, pocos días después sí comparecieron a una nueva audiencia a los mismos fines (ver f.233).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

              b- desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

              c- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

              b- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

              c- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90678-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90678-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El actor pide cesación de la cuota alimentaria de su hija menor, que percibe la madre, por haberse establecido -luego de pactada esa cuota- un régimen de tenencia compartida (en ese entonces, marzo de 2014), por vivir la niña una semana con cada uno de sus progenitores y encontrarse ambos padres -dijo- en condiciones económicas de sostenerla (fs. 6/8). Hoy, tal y como ha sido expresado por ambos padres en sus escritos de fs. 6/8 y 65/69, esa modalidad encuadraría en lo que es un cuidado personal compartido alternado, según el artículo 650 del Código Civil y Comercial.

              Pero esa circunstancia, por sí sola, no habilita sin más la no prestación de cuota alimentaria, funcionando solamente el cuidado personal compartido como el que aquí se observa, como una especie de compensación de cuotas alimentarias debidas por ambos progenitores, pues entra en juego el artículo 666 del código citado que establece que cada uno debe hacerse cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado si ambos cuentan con recursos equivalentes, agregando  que si esos recursos no fueren equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota al otro (en rigor, al hijo aunque pueda percibirla el otro progenitor) para que ese hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

              No va de suyo -se ha dicho- que si los padres acuerdan que el cuidado personal sea compartido que también lo sea la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria, admitiéndose legalmente que el progenitor que carezca de recursos suficientes para afrontar los gastos del hijo, o que contando con ellos sean de un nivel muy inferior al del otro, puede establecerse una cuota alimentaria que permita que el niño mantenga un nivel de vida similar en ambos hogares (ver: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Lorenzetti, Ricardo L., t.IV, pág. 435, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; ídem, “Código Civil y Comercial Comentado”, Jorge H. Alterini, t. III, págs. 797/798, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2015; ídem, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera,  Marisa – LLoveras, Nora, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 189, año 2014).

              Por manera que si el actor pretendía la cesación de la cuota alimentaria que por su hija menor de edad abona a la madre, lo que debió acreditar es que se daba esa equivalencia de recursos o ingresos entre ambos, tal como se pregona en el memorial de fs. 125/128.

              Pero en este caso, aún cuando pudiera tenerse cierto conocimiento de los ingresos de la madre -cuanto menos acudiendo a los ingresos mínimos y máximos anuales previstos por la Afip para la categoría de Monotributo en que se encuentra inscripta aquélla según constancias de fs. 21 y 115-, falta  el conocimiento sobre los recursos actuales con que cuenta el padre, a fin de establecer la existencia o no, de esa equivalencia a que alude el artículo 666 del Código Civil y Comercial.

              Es que nada consta en el expediente sobre a qué se dedica el padre y, menos, cuáles son sus ingresos o recursos, de suerte que siendo a su cargo la carga de la prueba sobre ese punto, por ser quien peticionaba la cesación y encontrarse, además en mejores condiciones de probarlo, no corresponde admitir, por ahora, la cesación que se pretende (arts. 710 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.) .

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 94

                                                                        

    Autos: “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90666-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El demandado, al contestar la demanda a fs. 52/55:

    a-  admitió que C.M.I. es madre de su hijo A., que vivieron juntos hasta julio de 2017 y que,  cuando se separaron,  estaba  aquélla embarazada (fs. 52 vta. III párrafo 2° y f. 53 párrafos 2° y 4°);

    b- no negó expresa y concretamente que C.M.I. alquila el inmueble en el que habita con su hijo, abonando $ 4.600 por mes (ver f. 32 ap. 5.4.); además, reconoció que alquila al absolver posiciones (ver posic. 3, fs. 86 y 97); y, además, también lo reforzaron los testigos (resp. a preg. 3, fs. 101 a 103);

    c- reconoció que le corresponde pasar alimentos (f. 52 vta. III párrafo 3°) y que trabaja como chofer  para R. (f. 52 vta. III párrafo 4°, 53 párrafo 2°).

    Todas esas circunstancias, a la luz de lo reglado en los arts. 354.1, 384, 421 y 456 CPCC, permiten creer que una cuota alimentaria provisoria de $ 6.000 no es manifiestamente excesiva, considerando que por encima del alquiler sólo quedan $ 1.400 para todos los demás gastos de A. y de la madre embarazada  (arts; 659, 665 y concs. CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    En cuanto a las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, la obligación debe entenderse impuesta en la medida en que desde luego el demandado con su labor las pudiera devengar (art. 726 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de lo que pudiera emerger oportunamente del análisis de la prueba de las demás circunstancias alegadas en autos por las partes (art. 544 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89861-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 360, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 348/349 contra la resolución de foja 347?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, esta alzada decidió a fojas 264/266, que se formulara una nueva liquidación, teniendo en cuenta el capital de condena que asciende a $ 9.000, actualizado según  el coeficiente de variación salarial (C.V.S) desde el 01/10/2002 hasta el 31/03/2004 (art. 4 de la ley 25.713). Determinando los intereses sobre el capital actualizado, desde el 05/09/2001 hasta el 01/10/2002, de conformidad con lo pactado; y desde el 01/10/2002 hasta el efectivo pago, según lo pactado o la tasa que indica el artículo 4 de la ley 25.713 si fuera menor. Consignándose que la capitalización de intereses no podía ser aplicada (fs. 272/273).

              Se dejó dicho en aquella ocasión, que lo resuelto allí era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b, donde se había reclamado el reajuste equitativo, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 331, segundo párrafo).

              Más adelante, a fojas 329/331vta., precisada de intervenir nuevamente, resolvió: (a) que alguna razón asistía a los recurrentes de fojas 306, en cuanto cuestionaban la liquidación formulada de oficio por la jueza de paz letrada a fojas 304/305vta., aunque aclarando que la propia de los apelantes era también objetable en los puntos que se mencionaban en los fundamentos (fs. 329/330); (b) que asistía razón a la apelante de fojas 308, cuando desacreditaba lo expresado en la resolución recurrida, respecto de que el reajuste equitativo se lograba con la aplicación del C.V.S y el consecuente cálculo de intereses. Contemplando, además, la salvedad respecto de otra alternativa, que se había dejado expresada en la resolución anterior, recién mencionada (fs. 330/vta., 331/vta.).

              En este marco, entonces, removida la resolución de fojas 224/vta., la de fojas 304/305vta., en cuanto fue motivo de agravios, y objetada en los aspectos que se indicaron la liquidación de fojas 285/vta., sucede que subsiste lo resuelto por esta cámara a fojas 264/266, tocante a las pautas conforme a las cuales ha de efectuarse la liquidación, como así también que el reajuste equitativo no se logra necesariamente con la aplicación del C.V.S. e intereses, tal como se estableció a fojas 330/vta./331.

              Ahora bien, para la aplicación del reajuste equitativo que promueve la actora, el artículo 8 del decreto 214/2002, parte de una comparación entre lo que resulta de la conversión del artículo 8 del decreto 214/2002, con aplicación de lo normado en el artículo 4 del mismo ordenamiento, y el valor de la cosa o bien, para conocer si resulta superior o inferior al del momento del pago.

              Lo propio ocurre según el texto del artículo 1 de la ley 24.283, que también requiere una liquidación judicial o extrajudicial para conocer si el valor que de ella resulta es superior al real y actual de la cosa o bien, al momento del pago.

              Ambas disposiciones fueron transcriptas en la resolución emitida por este tribunal a fojas 330/vta. 331.

              Se desprende de todo ello, que parece tan necesario contar con una liquidación formulada conforme a las directivas fijadas por esta alzada en su resolución de fojas 264/266, como con el aporte de elementos probatorios que acrediten el valor del bien y permita el cotejo, para poder evaluar la procedencia del reajuste que reclama la actora.

              Pues se sabe si debe procederse al reajuste del saldo deudor, comparando el monto obtenido resultante de la conversión a pesos del precio convenido en el contrato y el valor actual del bien, tal como surge del texto expreso de la ley (S.C.B.A., C 100180, sent. del 02/03/2011, ‘Ohaco, Rubén Oscar y otro c/ García, Guillermo Alberto s/ Cumplimiento de contrato y cobro de dólares’ en Juba sumario B3900046).

              Por ello, por un lado, no es procedente suspender el tratamiento de la liquidación ya sustanciada –como lo postulan en general los demandados–, pero tampoco aparece prematuro lo solicitado por la accionante para encaminar su pedido de un equitativo reajuste en los términos del artículo 8 del decreto 214/2002, 8 de la ley 24.283 y demás normas aplicables. Puntualmente en cuanto a la designación de un perito tasador (fs. 342.1).

              En esta idea, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios.

              Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90655-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta y su aclaratoria de f. 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Para empezar, queda claro que el juez consideró que el acreedor peticionante había acreditado con su presentación los extremos del artículo 83 de la L.C. (f. 28).    

              En cuanto a lo demás, es dable consignar -en virtud de las constancias de la causa-  que el acreedor peticionante en el momento inicial, contó con información acerca de dos domicilios de la sociedad. Uno en la calle Zapiola 171 de la localidad de Carlos Casares, que resultaba de los remitos y facturas de fojas 10/14 y otro en la calle Las Torcazas de la localidad de Lincoln (ver informe de dominio de f. 17).

              Eligió el primero. Pero la cédula remitida allí dio resultado negativo (f. 34).

              Por ello requirió información  a la Dirección Provincial de Persona Jurídica (fs. 37, 39). De cuya respuesta se obtuvo que la entidad registraba domicilio en calle Las Torcazas de la ciudad de Lincoln, partido del mismo nombre (f. 40). No obstante, considerando imprecisa esa información, indagó acerca de su ubicación en el plano de la localidad donde se identificara la calle y al inmueble matrícula 21598 (fs. 43/48). Y ya con esos elementos pidió nueva cédula a tal domicilio, la cual se diligenció con éxito (fs. 54/56).

              Ciertamente que al conocer la efectiva notificación en la persona de quien reconociera en su primera presentación como representante legal de la firma cuya quiebra pedía –Paulo Jesús Latour– pudo motivar al juez para que, ya con ese dato concreto, se declarara de oficio incompetente, habida cuenta de que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (C.S., ‘Tubos Prodinco S.A. s/ concurso preventivo’, sent. del 14/02/2006, cit por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. I pág. 233, 4.1).

              No obstante, no es menos exacto que el juez tenía el deber de declararse de oficio incompetente –con los mismos argumentos que utilizó para hacerlo luego a fs. 76/vta.-, al conocer el mismo dato, sin necesidad de estímulo alguno. Aunque, antes de ello, optó por impulsar la continuación del trámite con su providencia de f. 57, en donde dispuso esperar hasta que venciera el plazo del traslado.

              En definitiva, la motivación le llegó desde la firma emplazada en los términos del artículo 84, primer párrafo, de la ley 24.522, que le hizo notar su incompetencia.

              Ahora bien, no es posible conferir a ese planteo el carácter típico de una excepción. Pues no llegó a abrir una contienda. El juez no la sustanció como tal (arg. arts 345.1 y. 348 del código procesal; art. 278, ley 24522). Por manera que la incompetencia decretada por el juzgado, más bien tomó la figura de una declaración de oficio. Que bien pudo haberse hecho antes, pero al fin se hizo, sin dar intervención alguna a la peticionante.

              En este marco, sin sustanciación, sin contienda, sin tampoco resistencia de la actora, no puede hablarse de vencido. Sino, en rigor de verdad, de una declaración de incompetencia que el juez debió hacer más tempranamente de oficio, pero que en definitiva adoptó haciendo referencia a la condición de orden púbico de los parámetros legales que la rigen en materia de concursos (fs. 76/vta.).

              Y si el panorama descripto no habilita hablar de vencido, tampoco puede haber imposición de costas, aplicando el principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 primera parte, del código procesal).

              En este sentido ha dicho la Suprema Corte: ‘El ordenamiento procesal vigente, con fundamento en el hecho objetivo de la derrota -aún para los incidentes-, dispone como regla la imposición de costas al vencido (arts. 278, 280 de la ley 24.522, 68, 69 y 70, C.P.C.C.) y la aplicación de tal enunciado supone la existencia de una contradicción o contienda a raíz de un conflicto de intereses propio de toda cuestión litigiosa’ (S.C.B.A., C 118101, sent. del 15/07/2015, ‘Dos Marías S.A. contra Banco de la Nación Argentina. Incidente’, en Juba sumario B4201564).

              No hay que perder de vista, que el proceso sigue ante el juez tenido por competente, o sea que no queda clausurado por esta incompetencia territorial (arg. art. 101 segundo párrafo de la ley 24.522; art. 352.1 del Cód. Proc., desde el art. 278 de la ley citada).

              Por todo ello, la imposición de costas por su orden, parece la solución más equitativa para este caso (arg. art. 68, segunda parte del código procesal y 278 de la ley 24.522).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS.”

    Expte.: -90650-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La actora en demanda reclama alimentos para sus dos hijas menores contra el padre C. J.A., y los abuelos paternos J.C.A. y R.E.M. (fs. 9/10).

              En la audiencia efectuada el 5-05-2017 la actora y los tres demandados acuerdan que estos últimos abonarán en concepto de cuota alimentaria mensual la suma de $ 4030 en favor de los dos menores, con un actualización automática estipulando que la cuota equivaldrá al 50% del valor que se  establezca como Salario Mínimo Vital y Móvil (v. f. 25).

              La actora denuncia que los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado y solicita que se ordene la retención directa de la cuota alimentaria de las sumas que el abuelo de las menores, J.C.A., perciba del ANSES; y la jueza decide hacer lugar a la retención solicitada (fs. 33 y  34).

              A f. 47 se presenta el padre de las niñas, C.J.A., y solicita el cese de la cuota alimentaria y el levantamiento de la medida cautelar porque cada progenitor convive con una hija,  agregando que no existió el incumplimiento alegado  porque en los períodos que se reclaman ambas menores vivieron con él.

              A fs. 66/vta. la asesora de menores manifiesta que las menores se encuentran conviviendo una con cada progenitor, de modo que propone cesar de manera provisoria el proporcional de cuota alimentaria respecto de A. que vive con el padre.

              Finalmente la jueza, con argumento en el cambio de residencia de una de las menores procede a disponer la reducción de la cuota alimentaria acordada entre las parteas al 50% (f. 677).

              Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, argumentando que la medida debe mantenerse porque C.J.A. no se encuentra legitimado para pedir el levantamiento cuando fue trabada contra un codemandado y; que en todo caso no corresponde reducir en el 50% la cuota porque no se tuvo en cuenta que existen gastos que eran compartidos entre las niñas. por último agrega que debió ordenarse la formación de un incidente para tratar la reducción solicitada.

     

              2. En cuanto a la reducción de la cuota, cabe señalar que si oportunamente al convenirse los alimentos no se discriminó cuanto correspondía por cada hija,  a falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para las dos alimentadas; o sea, de ella correspondía un 50% para cada una (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer los demandados un 50%  para cada uno de las menores.

              Si actualmente ambas partes reconocen que convive una menor con cada progenitor, en principio no aparece injusto que el aporte del padre se reduzca en el  50% que correspondería a Aylen que ya no convive con su madre.

              Y si la madre invoca que existen gastos que no se reducen por el hecho de que conviva sólo con una de las menores, ello no es por si sólo motivo para mantener la cuota en el 100% como fue peticionado porque es evidente que aún cuando pudiera suponerse que existen gastos fijos que no se reducen, cierto es que también debe considerarse que hay gastos exclusivos de A. que ya no lo tiene que soportar la progenitora no conviviente.

              En el caso particular, como  no se acreditó los gastos que la madre dice que aún conservaría en la misma medida pese a que ya no convive una hija con ella, no se aportó prueba al respecto, ni se cuenta con elementos que permitan determinar si la cuota debe variar y en que medida, de modo que en la situación actual considero que no queda otra opción que mantener la reducción dispuesta por la jueza en la resolución apelada.

              Ello, sin perjuicio de que por la vía procesal correspondiente pueda plantearse y acreditarse que corresponde una cuota distinta a la estimada.

              3. En referencia al embargo cierto es que fue el padre quien solicitó el  levantamiento del embargo trabado sobre el abuelo (fs. 47/vta.), y aún cuando pueda considerarse que debería ser el afectado quien tendría en todo caso interés en solicitar el levantamiento, cierto es que el levantamiento ya se ordenó y se efectivizó (fs. 67 y 72 vta.), y como fue dispuesto para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, no hay motivo para conservar el embargo en el 100% de la cuota convenida cuando se resuelve que el padre de las menores debe abonar el 50% de ella.

              Por ello, corresponde:

              a-  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelado para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A f. 24  fue acordada una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil,  a favor de A. y A. (de 9 y 2 años de edad, respectivamente, ver fs. 5 y 6), a cargo del padre y de los abuelos paternos.

              La madre adujo incumplimiento en mayo y junio de 2017, y, por esa razón, pidió la retención de la cuota de los haberes previsionales del abuelo paterno (f. 33). El juzgado hizo lugar a la retención (f. 34).

              El padre negó el incumplimiento referido, alegando que en mayo y junio de 2017 las niñas convivieron con él en casa de los abuelos paternos, motivo por el cual promovió una causa de cuidado personal (expte. 797/2017); agregó que a comienzos de julio A. fue arrebatada de hecho por la madre; por todo eso, requirió el levantamiento de la retención y el cese provisorio de la cuota alimentaria acordada hasta la emisión de decisión de mérito en el expte. 797/2017 (fs. 47/vta.).

              El juzgado sustanció las solicitudes de levantamiento de la retención y de cese provisorio de la cuota alimentaria acordada (f. 48.3). Para oponerse a esas solicitudes,  la madre respondió que las niñas estaban bajo su cuidado; y específicamente en cuanto al pedido de cese de la retención,  arguyó la falta de perjuicio del solicitante (f. 55). A su turno, el ministerio pupilar sostuvo que del expte. 797/2017 surgía  que una niña vive con cada progenitor, y, debido a  eso,  abogó por la provisoria reducción proporcional de la cuota alimentaria acordada mientras se mantuviera esa situación (fs. 68/vta.). En la decisión apelada el juzgado se hizo eco de la tesitura del ministerio público (f. 67).

     

              2-  Puede observarse que  el juzgado, al adoptar la postura del ministerio pupilar, se enroló en  una actitud equidistante: ni el cese de la cuota hasta la decisión del expte. 797/2017, ni el mantenimiento a ultranza de la cuota, sino su reducción provisoria durante el imperio de la situación “una niña con cada progenitor”. 

              En otras palabras, el juzgado  rechazó la postulación de la madre pero sólo hizo lugar parcialmente al pedido del padre: no al mantenimiento de la cuota pero tampoco al cese de toda la cuota ni hasta la decisión en la causa 797/2017,  sino sólo el “cese” de una parte proporcional de la cuota (o sea, reducción proporcional) y mientras se mantenga la situación “una niña con cada progenitor”.

              Ciertamente la decisión apelada causa gravamen a la madre,  porque se aparta de su punto de vista según el cual sólo cabía mantener enhiesta la cuota alimentaria acordada. Pero, según lo sometido a conocimiento del juzgado, ¿por qué, para la madre, había que mantener incólume la cuota alimentaria acordada? Nada más porque ambas niñas estaban a su cuidado (ver f. 55.II).  En este  único  tópico en el que la madre apoyó su manera de ver las cosas, el juzgado, basándose en un informe glosado en el expte. 797/2017, desechó la idea de que ambas niñas estaban con la madre,  aceptando en cambio  la tesis “una niña con cada progenitor”. Y este aspecto puntual de la decisión, francamente contrapuesto al solitario motivo esgrimido para conservar la cuota acordada, no mereció crítica alguna en los agravios de la madre (ver fs. 71/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Coincido entonces con el voto inicial en lo siguiente: si la reducción proporcional dispuesta por el juzgado no consultara adecuadamente las necesidades actuales de Alison (ver agravios a f. 71.II párrafos 3° y 4°), eso conllevaría el análisis de una serie de cuestiones no sometidas hasta ahora a conocimiento del juzgado y que podrían ser planteadas  por la madre a través de un incidente (arts. 266 y 647 cód. proc.).  Un  incidente así no faltó sino que ha quedado faltando, después del ventilado –aunque sin pieza separada, arg. arts. 175 y 169 párrafo 3° cód. proc.-  a fs. 47/vta., 55 y 66/vta.

     

              3- En la medida que exceda de la obligación alimentaria a su cargo, es inembargable el haber jubilatorio del abuelo paterno (art. 14.c ley 24241; art. 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.).

              Si en virtud de la reducción parcial y provisoria ordenada por el juzgado respecto de la cuota alimentaria, el abuelo paterno sólo debe el 25% del salario mínimo, vital y móvil, más allá de ese límite su haber previsional es inembargable y, entonces, habiendo sido embargado más allá de ese límite, el levantamiento pudo ser solicitado por su hijo y hasta pudo ser decidido de oficio por el juzgado (art. 220 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada (fs. 73/74 vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -90659-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -90659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta. contra la resolución de f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En los agravios se desarrolla una explicación para justificar que no existió un acuerdo justo, y en consecuencia no correspondía homologar el acuerdo presentado de fs. 8/vta..

              Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que no se le dio oportunidad a fin de acreditar que no existió justo acuerdo, cabe señalar que el apelante no entabló incidente de nulidad para cuestionar esa situación.  Si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta sustanciación en primera instancia, la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y stes. y 266 del Cód. Proc.; art. 8 del decreto 2875/05 esta cámara, causa 90121, sent, del 15/12/2016, ‘C., F. E., c/ Z., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, L. 47, Reg. 386).

              Respecto de las restantes manifestaciones acerca de que no hubo justa composición de los intereses de las partes como lo prevé el art. 21 de la ley 13951 no fueron planteadas oportunamente al juez de la instancia inferior sino recién expuestas al fundar la apelación, así que su abordaje excede ahora la competencia revisora de la alzada (art. 266 cód. proc.). 

     

              2. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que pudieren corresponder en la etapa procesal oportuna (art. 497 y ssgtes., y arg .art .551 CPCC).

     

              3. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria fs. 27/29 vta. -y su adhesión de fs. 32/vta.-, contra la resolución de f. 19.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Luis María y Nicolás Alberto Velazco a fs. 27/29 vta. y 32/vta.  interpusieron apelación subsidiaria contra la resolución homologatoria de f. 19; en la ocasión, anexaron los documentos de fs. 23/24.

              Sustanciado ese recurso (f. 33.3), los solicitantes de la homologación guardaron silencio, de modo que puede tenerse por cierto el intercambio epistolar de fs. 23/24  y, con él, el acaecimiento de circunstancias posteriores cuanto menos incidentes sobre el acuerdo y –es más-  en vías de  negociación directa entre las partes  (ver punto 2° de carta documento de f. 24; arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Esas circunstancias, silenciadas por los solicitantes de la homologación, impidieron al juez apreciar si el acuerdo, al momento de ser requerida la homologación, realmente configuraba una “justa” composición de intereses (arts. 9 y 10 CCyC). En cambio, a la vista de esas circunstancias, el juez habría podido observar el acuerdo y remitirlo nuevamente a mediación, lo cual –pese a la solidez del voto inicial- creo que es mejor solución que mantener la homologación de un  acuerdo que –como se ve-  no ha terminado de poner  fin al conflicto de intereses (f. 28 vta. párrafo 4°; art. 21 ley 13951).

              Las costas en cámara deben ser soportadas por los solicitantes de la homologación, que, al silenciar circunstancias posteriores al acuerdo  justificantes de la reapertura de la mediación, forzaron una apelación que –para mí- es  exitosa (art. 68 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90432-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de  determinar la base regulatoria a tener en cuenta para la retribución de  las tareas llevadas a cabo por el abog. Ruiz, quien actuó en la etapa previa de este proceso que  concluyó  con la resolución de fs. 38/vta. (v. fs. 12, 25 y 28).

              Las tareas fueron tarifadas a foja 346 y  los honorarios cuestionados por bajos a fs. 349/vta., atacando concretamente la base  pecuniaria  aprobada (arts.  38 y  conc. del dec. ley 8904/77).

              La regulación que se impugna data del 31 de julio de 2017, por manera que se rige por las normas del mencionado decreto arancelario.

              Pues bien, el único bien en que se centra el apelante, es el inmueble ubicado en la calle Freyre 748 de Trenque Lauquen (fs. 309 y 328). Y oportunamente, propone como base regulatoria su precio de venta total, o sea $ 1.100.000.

              La jueza, fijó en ese monto la base para la regulación. Pero desde ese monto, fijó los estipendios del recurrente, teniendo en cuenta la cuota parte defendida, a falta de toda otra precisión (fs. 346.2 y vta.).

              Es que la circunstancia que O.M.T. haya vendido el inmueble ganancial que estaba a su nombre en el precio total de $ 1.100.000, no significa que haya que tomar para la regulación de los honorarios del letrado que actuó en su defensa en la etapa preliminar, la totalidad de ese importe como si la gestión hubiera sido en beneficio general, si esto último no ha sido alegado y menos aún probado (fs. 349/vta.; arg. art. 38 del decreto ley 8904/77).

              Luego, la medida de los agravios conduce a considerar que ha sido adecuado el cómputo de la jueza, al considerar los honorarios del letrado que apela sobre la base del cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, o sea $ 550.000.

              Por lo demás, ya para el cálculo, se tuvo en consideración que el abog. Ruiz actuó como patrocinante  en la etapa previa del proceso y luego continuó en la etapa contenciosa por Tur el abog. Luppi, de manera que las normas concurrentes eran los artículos 13, 14 y 28 última parte del d. ley 8904/77.  

              Dentro de este contexto  resulta un honorario de   $4.752, obtenido de  aplicar sobre la base aprobada de $550.000  un 18% por los arts. 21, otro 20% por el art. 47  y la reducción del 10%  del art. 14 por el carácter de patrocinante, menos un 20% por el art.38, otorgando  1/3   por el art. 13 y 28 última parte (esto es: $550.000  x 18% x 20% x 90% – 20% x  1/3).

              No obstante, como han sido  solo cuestionados por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

              Así debe ser desestimado el recurso de fs. 349/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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