• Fecha de acuerdo: 02-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de ehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “C.O.E. C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90711-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.O.E.C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

                2- El caso.

              Los honorarios fueron regulados el 2/11/2017 a f. 92, resultando entonces aplicable la ley 14967, vigente al momento de la regulación, tal como se ha explicado en el considerando 1-.

              Corresponde así desestimar la apelación sub examine, cuyo único agravio versó sobre la aplicabilidad o no de la ley 14967 (arts. 34.4  y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs.97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90693-

                                                                              

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La citación al proceso de R.D.D., quien sería abuelo materno de la menor para quien se requieren alimentos (fs. 62/65, específicamente fs. 62 vta. antepenúltimo párrafo y 64/vta. p.V.- ), queda habilitada en función del artículo 546 del Código Civil y Comercial, en cuanto el demandado en un juicio de alimentos puede citar a juicio a todos o parte de los restantes parientes en igual o más próximo grado.

              De suerte que -más allá de la decisión que a futuro se tomare en relación a la obligación de contribuir en la cuota alimentaria, como pretende el citante abuelo paterno-, la citación dispuesta a fs. 84/85 p.IV no se advierte desacertada.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 108

                                                                        

    Autos: “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90665-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 83/84 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

                En el caso hubo un acuerdo en junio de 2007 (f. 10).

               2- Entonces, desde 2007 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 15-12-2017 -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 02-10-2013  ¿qué cambió?.

               Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 al momento del acuerdo de 2007,  9 al iniciarse el incidente y 13 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 2/vta., 4, 10 y 83/84 vta.);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 32/33 (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 2 años que 13 años) y por la inflación ($ 150 en marzo de 2007 no tienen el mismo poder adquisitivo que en diciembre de 2017, ni al día de hoy).

               3- Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

               3.a La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

              En junio de 2007, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 150, lo cual importaba un 19% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 800  (Res. 2/06  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 19% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 1661,25; ni al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 1805 (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad del  alimentista, lo que analizaré a continuación.

     

              3.b A falta de otro elemento objetivo no advierto mas alternativa que considerar que según el INDEC,  para un varón de 2 años corresponde un 46% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para varones de 9 años (69%), 10 (79%),   11 (82%),    12 (85%),  13 años (90%), y 14  (96%).

               Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

     a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 10 años del alimentista, $ 2400 lo que resulta de multiplicar $ 1805 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 46% y el 79%;.

              b- desde los 10 años y hasta las 11 años, $ 2472  eso sale de multiplicar $ 2400 por la variación entre  79% y 82%.

    c- desde los 11 años y hasta los 12 años, $ 2546  que da al multiplicar los $ 2472 por la variación entre 82% y 85%.

    d. desde los 12 años y hasta los 13 años, $ 2673 que da al multiplicar los $ 2546 por la variación entre 85% y 90%.

    e. desde los 13 años y hasta la actualidad, $ 2833 que surgen de multiplicar los $ 2673 por la variación entre el en 90% y 96%. 

              4. Por último cabe señalar que la cuota aquí fijada no puede ser por ahora disminuida por considerarla elevada toda vez que el apelante si bien ha manifestado que tiene que sostener también otros tres hijos menores de edad,  con el único ingreso que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no acreditó cuales serían sus ingresos actuales, ni las necesidades de sus restantes hijos (art. 375 CPCC).

               ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis ;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 107

                                                                        

    Autos: “P.S.F. C/ T.F.J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS”

    Expte.: -90297-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.F. C/ T.F. J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -90297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 230 contra la resolución de fs. 226/227vta.?.

    SEGUNDA: ¿lo es la de fs. 224/225 por bajos contra los honorarios del abogado de la parte actora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Dos son los agravios del apelante al fundar su recurso:

              – que al resolver sobre la nulidad procesal planteada no se tuviera en cuenta la nueva acordada de la SCBA en la que el Tribunal Superior determina expresamente cuales son los escritos de mero trámite a los fines previstos en el art. 56 inc. c. de la ley 5177, texto según ley 13.419 (ver f. 232  I);

              –  la segunda cuestión está vinculada a los aspectos fácticos del caso, que no fueron tenidos en cuenta por la a quo al momento de resolver la cuestión, tienen que ver fundamentalmente con el “supuesto incumplimiento” que así determinó la magistrada (ver f. 233 II).

     

              2. Respecto a la nulidad, el argumento de la jueza al decidir que el abogado Borgoglio contaba con facultades suficientes al momento de la presentación del escrito en cuestión, fue la carta poder que obra a f. 88, que en su tercer párrafo otorga mandato para realizar todas las gestiones necesarias para el desarrollo de la causa.

              Y si bien aquél argumento no fue objeto de una crítica puntual, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.

              En esa ocasión se dijo respecto del  apoderamiento, que debe ser otorgado  en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363 CCyC).  De ahí que, si el acto procesal -liquidación- no requiere la forma de escritura pública (art. 118, cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere de tal formalidad (conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016; ídem “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Goicoechea, José Eduardo y otro/a s/ Cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc)”, causa 90527, sent. del 6-12-2017).

              En el caso, se trata -como se adelantó- de la presentación de una liquidación de alimentos atrasados (ver fs. 205/206); acto procesal respecto del cual no hay hoy norma jurídica que exija esa formalidad  (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

              Como se ha dicho, tal modificación es sustancial respecto del Código Civil de Vélez, que en el artículo 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…).

              Ello sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y eventuales nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.) (conf. esta cámara fallos cit. supra).

              Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso el Secretario letrado del Juzgado de Paz de Pehuajó (ver carta poder de fs. 188/189; arg. art. 289.b., CCyC). 

     

              3.1. Respecto al segundo agravio, en principio cabe consignar  en lo que hace a  la legitimación de la madre, que el artículo 662 del CCyC habilita al progenitor que convive con el hijo a iniciar juicio alimentario, o en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor, agregándose que incluso tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. 

              Y como no fue demostrado por el padre -en momento alguno- que su hija convivía con él; esta circunstancia de hecho habilitó a la madre a peticionar los alimentos (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc. y 662 CCyC).

              La tardía presentación de la alimentista de fs. 255 no es suficiente -a mi juicio- para conmover a esta altura, aquí y por sí sola la sentencia de condena firme incumplida (arts. 497 y concs. cód. proc.). 

     

              3.2. A mayor abundamiento, es dable consignar que la sentencia de  fs. 169/171 fue consentida por el ahora apelante (art. 155, 242 y 244 cód proc.).

              De tal suerte, si la parte demandada pretendía revisar cuestiones anteriores al dictado de la sentencia, debió, -y debe si cree que aún tiene algún derecho- utilizar los carriles procesales que estime corresponder.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Con respecto al planteo de nulidad, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

              2- La liquidación de cuotas alimentarias atrasadas arranca en setiembre de 2014 y llega hasta enero de 2017 (fs. 203/206). Pero el alimentante aduce que la alimentista es mayor de edad (lo es desde el 12/2/2017, ver f. 4; art. 25 CCyC) y que desde diciembre de 2015 vive con él y no con la madre; por eso, sostiene que le incumbe a la hija –y no a la madre- decidir el destino de los alimentos devengados y no percibidos (f. 212).

              Así planteado, el cese de la convivencia con la madre no fue aducido como hecho extintivo de la prestación alimentaria anterior a la sentencia de junio de 2016 (ver fs. 169/171), sino como una cuestión concerniente a la legitimación para reclamar el pago de algunos de los alimentos liquidados.

              En torno de ese aspecto -el de la legitimación para reclamar el cobro de algunos de los alimentos supuestamente adeudados- no medió decisión expresa, positiva y precisa del juzgado;  no se trataba de determinar si el alimentante debe o no debe los alimentos desde diciembre de 2015, sino de quien puede o no puede reclamar su pago. Así, ha sido incongruente (art. 34.4 cód.proc.).

              Y, sobre ese particular, no podría mediar decisión ahora de la cámara, considerando la existencia de hechos controvertidos antes de la apelación de que se trata y de prueba ofrecida sin resolución sobre su producción (ver fs. 212/vta. y 221 párrafo 2°), y también de postulaciones -al parecer relevantes- posteriores a la apelación (ver fs. 255/vta., 259/260, 268/vta., 270/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Media sólo apelación por bajos respecto de los honorarios regulados en $1458 al abogado Borgoglio.

              El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos hasta el dictado de la sentencia de fs. 169/171 de fecha 9 de junio de 2016.

              Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta que en autos hubo trámites de iniciación,   demanda,   prueba,  contestación,  se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc.  es dable aplicar para el abog.  Borgoglio   las alícuotas usuales  para este tipo de procesos  del 15% (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros), 25% por tratarse de un trámite incidental  con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $1.215 (base -$36.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art.14 in fine-).

              Entonces como esa suma resultan inferior al mínimo legal establecido,  corresponde fijar los honorarios en 4 jus (art. 22 del dec. ley cit.).

              Los fundamentos de la aplicación del mínimo legal del artículo 22 del D-Ley 8904/77 ya los he dado en los autos “F., I. J. c/T., J.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent del 20-5-2015, Libro: 46- / Registro: 142.

              Allí se dijo que en casos como el que nos ocupa, cabe preguntarse entonces si, cuando aplicando lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde aplicar de todos modos el artículo 39 o es de aplicación el 22?

              Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

              Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

              Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

              A lo que cabe agregar que el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de  un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia, en el cual tendrá recién el alimentante chance amplia de defensa (art. 640, cód. proc.).

              Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

              Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

              Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la entidad de dejar sin efecto lo resuelto en su antecesor.

              Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se susciten durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

              De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra,  -cuando por aplicación de lo reglado en el art. 39, párrafo 2do. del d-ley arancelario se vulnera el artículo 22-  una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de todo un proceso que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir en el futuro.

              Es que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 8, CCyC).

              En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener casi inmutable la cuota alimentaria por muchos años, pese al aumento del costo de vida y el seguro incremento del precio de su trabajo como albañil (art. 1727, CCyC).

              En mérito a lo expuesto, corresponde en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local receptar favorablemente el recurso impetrado  y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado Borgoglio.

              Cuatro jus que, como lo vengo sosteniendo, por tratarse de trabajos devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 habrán de calcularse en función del Ac. 3871/2017.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Los honorarios apelados por bajos fueron regulados el 2/3/2017 (f. 215), es decir, estando vigente el d.ley 8904/77; por lo tanto, esa normativa es aplicable (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              2- Habiendo el apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77),  ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, sin objetar en subsidio la alícuota empleada por el juzgado (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, esta cámara tiene decidido que el art. 22 del d.ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal y no para las peticiones incidentales (art.  34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

              Aunque la retribución del abogado en algunas causas sea exigua debido a sus circunstancias, sabido es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las  normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:

              “El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

              El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

                Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar la apelación de f. 230  y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a  los fundamentos de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

              b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 230  y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a  los fundamentos de la decisión;

              b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 49 / Registro: 106

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    Autos: “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -90557-

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              TRENQUE LAUQUEN, 25 de abril de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 154/155vta. contra la sentencia de fs. 145/148.

              CONSIDERANDO:

              1- El demandante recurrente señala tres supuestos vicios de procedimiento:

              a- no se sabe si se notificó al defensor oficial ad hoc –representante de la parte demandada- la providencia de fs. 136/137 (f. 155 último párrafo);

              b-  no se notificó al defensor oficial ad hoc en su despacho el traslado de los agravios obrante a f. 142 y, por ende, no fue escuchado antes de la sentencia de fs. 145/148 (f. 154 hasta f. 155 anteúltimo párrafo inclusive);

              c- no se notificó al defensor oficial ad hoc la sentencia (fs. 155 último párrafo y 155 vta. párrafo 1°).

              Ninguno de los supuestos defectos es ubicable dentro de la sentencia recurrida y, en todo caso, la perjudicada por ellos sería la parte demandada cuyo derecho de defensa –no el del recurrente- se habría violado según éste. Por eso, el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de fs. 145/148 es manifiestamente inadmisible (arts. 168 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.d.,  297 y 281 cód. proc.).

              2- Por lo demás:

              a-  de las constancias de la MEV –accesibles para la parte recurrente- surge que se realizó exitosamente la notificación electrónica al defensor oficial ad hoc de la resolución de fs. 136/137;

              b- como la sentencia definitiva no es notificable electrónicamente (art. 143 cód. proc.) y como  el defensor oficial ad hoc  no constituyó domicilio procesal tradicional en cámara (f. 132), quedó habilitada la notificación ministerio legis de esa sentencia obrante fs. 145/148 (ver f. 149; art. 249 párrafo 3° cód. proc.),  pese a lo cual como cortesía se le envío cédula electrónica sin que  hasta el momento el defensor oficial haya articulado impugnación alguna.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario de fs. 154/155vta. contra la sentencia de fs. 145/148.

              Regístrese. Notifíquese. Hecho, cúmplase con lo ordenado a f. 148 in fine.


  • Fecha de acuerdo: 24-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 104

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT.  S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90689-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT.  S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -90689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 287 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 288 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por un lado, el banco actor hace arrancar los intereses moratorios desde el 30/11/98 cuanto todavía no se había cerrado la cuenta corriente (ver fs. 17 vta. párrafo 1° y 256); por el otro, la parte demandada los hace comenzar desde ese cierre, producido el 11/3/1999 (f. 262 vta.).

              Así las cosas, de momento  es incongruente la decisión que fija el inicio del cómputo de intereses desde la fecha de entregadas las actuaciones a la defensoría oficial, el 14/5/2012, correspondiendo hacerlo desde el cierre (f. 297 vta. b- párrafo 1°),  en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, porque finalmente se resuelve como lo han querido ambas partes (ver fs. 262 vta. y 297 vta. b- párrafo 1°), y porque la parte demandada en todo caso no resistió la apelación sub examine (arg. arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Dice en lo aquí pertinente el art. 36 de la ley 24240: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.”

                Bien o mal, el juzgado consideró aplicable esa norma y por ende la tasa pasiva, conforme los siguientes argumentos:

              a-  el contenido de la sentencia firme (f. 284 último párrafo);

              b- el banco no omitió consignar la tasa de interés efectiva anual (f. 284 vta. párrafo 1°).

              Ninguno de esos fundamentos fue materia de crítica concreta y razonada por la parte demandada (arts. 260 y 261 cód. proc.), la cual, en esencia, se limitó a sostener que la ley 24240 debe prevalecer sobre el Código de Comercio (fs. 290/293).

              De tal modo que la apelación es desierta (arts. cits. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;

              b- declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;

              b- Declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 24-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 103

                                                                        

    Autos: “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -90694-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El 15/7/2016 el juzgado otorgó 60 días al gestor para acreditar personería o presentar ratificación (f. 48), lo que recién fue cumplido el 9/10/2017 (fs. 52 y 53), esto es,  más de 1 año después y, entonces, archivencidos esos 60 días (art. 155 cód. proc.).

              Como hay doctrina legal según la cual la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (SCBA, 14/08/2013, “Sosa, Angela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo), no queda más remedio que declarar la nulidad de lo actuado por el gestor a fs. 46/47 vta. (contestación de demanda) con costas a su cargo (art. 74 cód. proc.), no así la constitución de domicilio electrónico de f. 49 (arg. arts. 174 y 169 párrafo 3° cód. proc.) y  la comparecencia tardía del demandado a fs. 52 y 53.

     

              2-  Quiero dejar a salvo mi opinión.

              No hay razón para  justificar una nulidad inexorable y fulminante, si, aunque vencido el plazo,  fuera salvada la gestión antes de que la contraparte acuse o el juzgado de oficio declare ese vencimiento. Tal como en el caso, donde incluso la parte actora no activó el proceso entre el 15/7/2016 y el 9/10/2017 (ver f. 64).

              Ni la referencia normativa al “solo vencimiento del plazo”, ni  la circunstancia de no requerirse la “intimación previa” (art. 48 párrafo 2° CPCC Nación)  pueden conducir a postular el carácter automático de la nulidad, pues ello  configuraría un exceso ritual que contraría  los principios generales que sustentan al régimen de las nulidades procesales.

              No debieran reconocerse  nulidades axiomáticas, nada más por y para la ley.

              No obstante, lo sé, en la jurisprudencia prevalece el criterio según el cual son inútiles para salvar la gestión la presentación de poder o la ratificación posteriores al vencimiento del plazo legal, pues, por    tratarse de un plazo perentorio (fatal),  hace caducar ipso iure automáticamente el derecho de convalidar lo actuado por el gestor.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante” (f. 64; arts. 48 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante”  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 23-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO”

    Expte.: -90672-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO” (expte. nro. -90672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 65, fundada a fojas 68/69vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de fojas 130/134?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Quedó pendiente de decisión el recurso interpuesto a foja 65, que el juez de paz letrado oportunamente difirió para su oportunidad ante la alzada.

              Parece indiscutible que la oportunidad ha llegado y que corresponde que esta cámara trate el asunto.

              La apelada cuestionó la concesión del recurso. Porque, a su juicio, debió fundarse al tiempo de articularlo, por manera que no debió habérselo concedido en relación (f. 67).

              Sin embargo, el planteo pierde relevancia ni bien se advierte que, de todas formas, la apelación es inadmisible.

              En efecto, se debate acerca de la imposición de costas contra el actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose parcialmente -en consecuencia- la pretensión incoada. Un caso similar al resuelto por la Suprema Corte en autos  ‘Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios’ (C 93397, sent. del 21/11/2007, en Juba sumario B29490).

              En ese proceso, de lo que interesa rescatar, la cámara a quo departamental decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas a la parte vencida. Para ello, luego de analizar la problemática de la regulación de las cargas económicas del juicio y subrayar las modernas tendencias de la teoría objetiva de la derrota, tuvo en cuenta que la accionante puso en marcha el proceso colocando a la demandada en la necesidad de asumir su defensa, carga procesal cuyo cumplimiento le permitió luego salir indemne de la reclamación. Adunando que de acuerdo al tenor del allanamiento y al carácter ‘objetivo’ del plazo transcurrido, podía concluirse que la demandante supo o debió conocer la defensa que poseía su contrincante, de modo que el postrer reconocimiento no pudo considerarse bastante para tener por configurados los recaudos necesarios a fin de eximirla de costas (del voto del juez Hitters).

              El Supremo Tribunal de la provincia, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó ese fallo.

              Para arribar a esa conclusión, el juez de primer voto comenzó considerando que, a diferencia de lo previsto en el Código Procesal nacional (art. 76, texto según ley 22.434, B.O., 26-III-1981), el ordenamiento provincial carecía de previsiones explícitas sobre la problemática de marras, debiendo la misma ser resuelta de conformidad con las pautas generales establecidas en los arts. 68, 70 y concordantes del Cód. Proc..

                Agregó que ‘…los pronunciamientos tribunalicios, tanto de la Corte Suprema de la Nación (Fallos 183:227; 197:64; 210:1034; 213:256; 214:65; 239:140; 254:259; 256:87; 27:225; 293:347 y 658, entre otras) como de los cuerpos inferiores (C.N. Civ. Sala F, sent. del 15-IV-1980, “Echenique, Ignacio J. C. Viviendas Bancarias S.A.”; íd. sent. del 22-III-1980, “Consorcio Pasco 1281/83 c. Feinstein, Carlos A. y otros”, íd., Sala I, sent. del 23-II-1979, “Arenera Avellaneda S.A. c/ Silos Arenera Buenos Aires, S.A.”, “La Ley”, 1980-C-571, etc.), eran concordantes en cuanto a la necesidad de imponer las costas por su orden, cuando la demanda fuera rechazada a consecuencia del acogimiento de la excepción de prescripción’.

                Y que esa doctrina, elaborada con anterioridad a la reforma del art. 76 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la referida ley 22.434, resultaba de utilidad en nuestros días en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que, mantenía en la materia la redacción original del dec. ley 7425/1968.

                Por otra parte, si bien ‘en algunos de dichos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria, autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (autor cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946-I, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente’.

                En tal sentido, como en el precedente glosado, cabe en el presente admitir la defensa de la actora, ejercitada frente a la excepción de prescripción liberatoria articulada por el defensor del demandado, toda vez que cuando postuló su pretensión en este apremio estuvo ejerciendo válidamente el derecho cuestionado y fue sólo en el momento en que la excepción se opuso cuando nació el obstáculo a la procedencia de la acción. Al grado que de no concretarse esa estrategia por la contraparte en la primera presentación, la obligación hubiera conservado su virtualidad plena (fs. 49.II, segundo y tercer párrafo, 49/vta. primer  párrafo; del voto del juez Hitters).

              En definitiva, lo expresado es suficiente para desestimar el recurso. Teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/09/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del  27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B4000467).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Según su exposición de motivos,  el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio –el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

              La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930, 14333, 14880, 15007 y 15016), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

              En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

              De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.   Esta distinción es útil, además, para determinar qué ley rige cuando se trata de la ejecución de créditos por vía de apremio por disposición de otras leyes, como por ejemplo el art. 46.3 de la ley 24557: si la ley que remite a la vía de apremio no precisa a cuál, debiera entenderse que es de aplicación la normativa residual de apremio (el d.ley 9122/78) y no la específica (ley 13406).

              Pero más allá del ámbito propio de cada normativa, en ocasiones puede ser complicado determinar qué pautas en concreto pudieran resultar aplicables en cada situación, considerando que tercian las normas procesales del Código Fiscal,  las propias del Código Procesal Civil y Comercial y ¡hasta las previstas en la ley 13927 para el procedimiento de aplicación de sanciones por faltas de tránsito!: a- según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC; b- pero, empeorando el panorama,  según el art. 18 del d.ley 9122/78, las reglas de éste se complementan por las del Código Fiscal, de la ley 13406 y de la ley 13927 y, recién para lo que no contemplen todas esas normas, se torna aplicable supletoriamente el CPCC.

     

              2- La ley 13406 es aplicable para los créditos fiscales reclamados en autos.

              Y si bien empezó a regir el 31/12/2005 luego de iniciado este proceso, lo cierto es que estaba holgadamente vigente al momento de la emisión de la sentencia de fs. 62/63 vta. (20/4/2007) y, por supuesto, al tiempo de ser interpuesta la apelación contra ella.

              De manera que, por virtud de los arts. 827 párrafo 2° y 831 CPCC –supletoriamente aplicables tanto según la ley 13406 como de acuerdo con el d.ley 9122/78-, el recurso de apelación de que se trata quedó sometido a la ley 13406. A la misma conclusión puede llegarse a través de la simple lectura del art. 26 de la ley 13406, pues la excepción de prescripción ni siquiera había sido opuesta al comenzar su vigencia esa ley (ver f. 45).

              Por eso, y en consonancia con lo propuesto por la parte actora a fs. 71/vta. ap. II,  la apelación contra la sentencia de fs. 62/63 vta. debió ser interpuesta y fundada en una misma y única ocasión (art. 13 ley 13406),  correspondiendo declararla desierta  dado que fue planteada sin fundamentación y que precluyó así la chance de una fundamentación ulterior máxime si en todo caso efectuada ya vencido el plazo para apelar (ver fs. 64 vta. y 69 vta.; arts. 155, 260 y 261 cód. proc.; cfme. este cámara “Municipalidad de Pellegrini c/ Dopaso” 12/11/2007 lib. 18 reg. 393).

     

              3- Obiter dictum, de todos modos la apelación sería infundada.

              Como lo expresé en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (sent. del 11/12/2012 lib. 43 reg. 446) y en “Consumo S.A.  c/ Etchegaray Mario Agustin s/Cobro Ejecutivo” (sent. Del 7/5/2013 lib. 44 reg. 118), si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 49.I-,  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Al presentarse en este juicio el 21 de diciembre de 2009, Cristian Mauro Larrañaga, lo hizo como tercero para ‘consignar en pago’ la suma reclamada en autos, en concepto de capital e intereses calculados a la tasa pasiva. ‘Sin perjuicio de lo que en definitiva resulte procedente…’.(fs. 97/vta.).

              Alegó ser poseedor animus del inmueble al que corresponden las tasas por cloacas y conservación de la vía pública que se reclaman en este apremio (fs. 6, 7, 8.III y vta., 15, 17, 19/vta., 97/vta.). Formuló liquidación al 18 de diciembre de 2009, autorizó al municipio actor a su inmediata percepción y requirió se librara oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de posibilitar la efectivización del depósito.

              Tal presentación no despertó objeciones en el defensor oficial del demandado (fs. 97/vta.).

              El juez, con fecha 2 de febrero de 2010, dispuso el traslado correspondiente y el oficio a la entidad bancaria.

              Luego, concretada la apertura de la cuenta el 3 del mismo mes y año (fs. 99100), al día siguiente se hizo el depósito de $ 8.629.(fs. 103/104). Se acompañó la constancia el día 4 (f. 105).

              La municipalidad actora, rechazó el pago. En lo que interesa destacar, no le reconoce al tercero calidad de poseedor de la finca. Argumenta en torno al pago por consignación, sostiene que la suma aportada no contiene intereses ni costas del juicio y que la liquidación carece de validez por no provenir del ente municipal. Pide se continúe con el pleito (fs. 109/110/vta.).

              El juez hizo lugar a la impugnación de la comuna y tuvo por rechazado el pago, con costas. Decisión apelada por el presentante (fs. 130/134).

              2. En línea con la síntesis que ofrece la apelación, los agravios son los siguientes: (a) la sentencia contradice constancias expresas del proceso; no puede desvincular la presentación de fojas 97 con el depósito de fojas 103; (b) no se resolvió la incidencia de liquidación como correspondía; (c) se debió tener por realizado el pago, dado que la municipalidad carece de derecho para rechazarlo, así fuera éste total o parcial, en cuyo caso debió receptárselo a cuenta; (c) se confunde el pago por tercero con un pago por consignación (fs. 130/134).

              En su responde, la municipalidad sostiene que el impugnante no acreditó un interés legítimo para intervenir en el proceso. Solo pueden consignar quienes tienen derecho a pagar. El tercero no interesado no puede pagar por consignación. Quien ingresó al juicio por la ventana realizó actos que entorpecieron la continuidad del mismo. El pago debe ser integro. Se practicó liquidación con una tasa que no es la que corresponde. Si el deudor no puede hacer pagos parciales, menos un tercero que no demostró interés en la participación en el pleito. En el mejor de los casos debió depositar el capital más lo presupuestado por el juzgado. De aceptarse la postura del recurrente la municipalidad se encontraría en el dilema de percibir sólo una parte de la deuda y no poder continuar el reclamo con ese tercero, si no pagara el resto, ya que no es parte ni se encuentra obligado (fs. 138/139).

              3. Pues bien, para empezar es cierto que Larrañaga no acreditó sumariamente la calidad invocada, como para cubrir como tercero alguna calidad que permitiera incorporarlo como parte de este juicio (arg. arts. 90, 91 92 y concs. del Cód. Proc.). Dijo que era poseedor del inmueble base del tributo reclamado, el hecho fue desconocido por la actora y no probado por aquél (arg. art. 354 in. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

              En ese marco, su situación no es sino la del tercero no interesado que paga por el deudor. Figura reglada por el derecho de fondo (arg. arts. 727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

                En tal carácter, así haya efectuado el pago con asentimiento del solvens, no puede tomar intervención en el proceso para discutir con el acreedor las particularidades ni las consecuencias accesorias del crédito que abona, puesto que es un tercero que se vincula a la obligación, más no al juicio (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.;  727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

              No obstante, según las aludidas normas del  derecho sustancial, ese tercero aún no interesado, puede hacer el pago, salvo que para el cumplimiento de la prestación se hubieran considerado las condiciones especiales del deudor o hubiera oposición conjunta del acreedor y del deudor. Circunstancias estas  que no concurren en la especie, tal que ni siquiera han sido invocadas por el acreedor, que es el único que se opone al pago (args. arts. 727 y 728 del Código Civil; arts. 801 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 424 numero 661.I).

              Luego, con tales salvedades, nada impide que el tercero se haya presentado en el proceso satisfaciendo los importes reclamados. Aun cuando no hubiera acreditado ninguna calidad que le permita intervenir, en ese juicio, bajo alguna de las figuras procesales (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.). Lo cual le genera, por supuesto, las restricciones procesales ya indicadas.

              Es manifiesto que no abonó las contribuciones reclamadas originariamente desde  1989 hasta 2005 (fs. 6, 9, 15), y desde 2000 a 2005 (fs. 17). Pero nunca se le pudo exigir que lo hiciera, a poco que se repare en que fue admitida la excepción de prescripción liberatoria  y sólo quedaron ejecutables los períodos anteriores a agosto de 2000, reduciéndose el monto de la ejecución de $ 34.004,67 a $ 7.021,66 (fs. 63).

              Estando firme en ese aspecto la sentencia que así lo decidió (fs. 9, 65/67).

              Tal es el capital que se tomó en la liquidación de fojas 96 a la cual se le adicionaron intereses.

              Luego, depositada y dada en pago la porción líquida de la deuda (el capital de $ 7.021,66), la municipalidad no debió apresurarse a considerar absolutamente inviable ese pago alegando que se trataba de un pago parcial que no estaba obligada a aceptar (art. 743 su doct. del Código Civil; arg. art. 869 del Código Civil y Comercial). Porque si el depositante –no obstante su depósito– había dejado a salvo lo que en definitiva fuera procedente, dando muestras de su disposición de satisfacer si algo más resultara, con eso colocó en campo de la actora la iniciativa de formular su propia liquidación, imputando el depósito según su derecho y revelando el faltante  -si lo hubiera-, para que aquel lo integrara, de persistir de veras en su voluntad de pagar la deuda ajena (arg. arts. 727, 742, 743, 776 y concs. del Código Civil; arts. 869, 881, 900  concs. del Código Civil y Comercial).

              De fallar algo y frustrarse el atajo, siempre quedaría para la actora la posibilidad de continuar con la ejecución contra el sujeto pasivo de la pretensión. Pues –como se dijo– el tercero para el juicio ajeno, sin cumplimentar por el momento los recaudos procesales para ingresar al pleito, no pasa a ser parte en el proceso. Y como la municipalidad, de su lado,  no exteriorizó inequívocamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, en el estado actual no se perciben causas para que el juicio en trámite  –llegado el caso- no logre proseguir contra el deudor demandado hasta lograr su objetivo (arg. art. 812 del Código Civil; arg. art. 934, 936 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En un lenguaje más directo, si el tercero quiere pagar, como tal, la deuda del ejecutado, no hay obstáculo visible a que lo haga en los términos de los artículos 727, 728 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo de su presentación de fojas 97/vta., o en los términos de los artículos 881 y 882 del Código Civil y Comercial, actualmente en vigencia.. En tal caso, la ejecutante podrá imputar la suma depositada conforme a su derecho (arg. art. 776 del Código Civil; art. 903 del Código Civil y Comercial) y formular la liquidación. Si hay faltante, el tercero podrá cubrirlo. Y si no lo hace, la municipalidad actora queda con la opción de continuar con el juicio contra el deudor. Dejando para el tercero justificar lo necesario si desea intervenir como parte dentro del proceso, con el rol que le corresponda (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.).

              Por ello, no debió haber apresuramiento en desestimar la voluntad concreta de pago expresada por el tercero. Si ello le brindaba a la ejecutante un camino por el cual sumar el dinero a las arcas comunales. adoptando la actitud que mejor concordaba con una acreedora que deseara antes que nada, cobrar su crédito. Sin resignar formular la cuenta e imputación que entendiera corresponder.

                En suma, con arreglo a lo expresado, el rechazo que traduce el tramo respectivo de la sentencia apelada, debe revocarse por prematuro, con las salvaguardas expresadas.

              Las costas es  justo imponerlas por su orden, en atención a los ribetes particulares y problemáticos que dejó a la vista la cuestión (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Cuando ya hay un proceso instaurado, para evitar confusiones debe tenerse cuidado con el vocablo “tercero”, pues con él puede tanto querer aludirse a la situación sustancial como a la situación procesal: tercero, desde un enfoque solo sustancial,  es alguien que no es parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso –sea o no sea parte en el proceso-, pero, en  sentido solo procesal, tercero  es quien no es parte en el proceso –sea o no sea parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso-.

     

              2- Procesalmente tercero  es quien no es parte en el proceso.

              ¿Y quién es parte en el proceso? Es parte  en el proceso:

              a-  el sujeto activo  de la pretensión que es objeto del proceso;

              b- el sujeto pasivo  de la pretensión que es objeto del proceso;

              c- quien no es ni sujeto activo ni  pasivo de la pretensión objeto del proceso,   si es citado o interviene voluntariamente en el proceso ajeno: con la citación o la intervención, el tercero  dejará de ser tercero para el proceso ajeno –el protagonizado, antes de la citación o intervención del tercero, sólo  por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- y pasará a ser parte en el proceso (antes sólo) ajeno.

              Tomando la hipótesis c-, ¿quién puede ser citado o puede intervenir en un proceso ajeno? Según el art. 90 CPCC quien hubiera podido demandar o ser demandado pero no lo fue, o quien sea titular de un interés propio que pudiera ser afectado por lo actuado en el proceso ajeno.

     

              3-  En el caso, Larrañaga procesalmente no es parte porque no fue demandado e, intentando intervenir voluntariamente en un proceso ajeno,   no será parte mientras no sea admitido acreditando alguna de las circunstancias del art. 90 CPCC (art. 92 cód. proc.).

              Mientras no sea tenido por parte, Larrañaga no podrá realizar actos procesales como si lo fuera v.gr. impugnar una liquidación practicada por la parte actora.  Si fuera tenido por parte, el procedimiento no podría retrotraerse, pero sí debería sustanciarse en lo sucesivo con su participación (art. 93 cód. proc.).

              Pero aún sin ser tenido por parte en el proceso, el derecho fondal le permite a Larrañaga hacer las presentaciones necesarias como para simplemente pagar la deuda que pudiera liquidar unilateralmente la parte actora, pago que ésta no podría rechazar ya que así quedaría colmado su interés (arts. 727 a 729 CC; art. 881 CCyC).

              Es más, ante el espectáculo de un no demandado que quiere pagar la deuda fiscal,   la parte actora debería de buena fe practicar liquidación para facilitar ese pago, máxime si ésta le reprocha a aquél no haber pedido  precisamente una liquidación (fs. 109 vta. párrafo 4° y 110 párrafo 4°) y si Larrañaga ha prometido abonar alguna diferencia (f. 97.1 párrafo 2°): el  interés del municipio en este proceso es cobrar todo y cuanto antes, no cobrar quién sabe cuánto y cuándo, recién luego de una azarosa subasta judicial (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

              En resumen, ha sido prematuro el rechazo del intento de pago de Larrañaga atenta la falta de una liquidación  de la actora respecto de la cual cotejarlo, sin perjuicio de la facultad de aquél para impugnar la liquidación sólo si fuera admitido oportunamente como parte (ver de mi autoría “Pago ofrecido y hecho por tercero en proceso ajeno”, en El Derecho, 30/5/2014).  En esa medida y con ese alcance cabe dejar sin efecto la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.);  con costas por su orden en ambas instancias por las razones postuladas en el voto primero (arts. 274, 556 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías:

              a- declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.);

              b- revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

              c- diferir las resoluciones sobre honorarios (art. 22 ley 13406 texto según ley 15016 y art. 31 d.ley 8904/77).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías,  la Cámara RESUELVE:

              a- Declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso;

              b- Revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

              c- Diferir las resoluciones sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 100

                                                                        

    Autos: “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90674-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 12-04-2018), donde -por compartir sus fundamentos- adherí al voto emitido por el juez Lettieri;  de modo que  por razones de economía procesal transcribiré, con las salvedades del caso, en el punto siguiente lo allí expuesto (art. 34.5.e del cód. proc.).

              Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fue debidamente notificada, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 17.I, segundo párrafo).

              Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, por los honorarios y aportes de ley, más los intereses. Esta demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 17 vta, primer párrafo y cargo de f. 19 vta.).

              En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago (ver. f. 39, pto. I).

              De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

              Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

              De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez- el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

              Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 19/vta., 31/32, 38/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., último párrafo).

              Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al voto inicial, ya que, como también lo dijera en “Villegas c/ Ferrero” (11/4/2018 lib. 49 reg. 84), la presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230). Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios  (art .31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 99

                                                                        

    Autos: “C., O.D. C/ G., S.M. S/ MEDIDA CAUTELARES”

    Expte.: -90077-

                                                                         

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O.D.C/ G. S.M. S/ MEDIDA CAUTELARES” (expte. nro. -90077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponden fijarse conforme lo solicitado a f. 82 y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fs. 36/37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 73)  llegaron incuestionados a esta cámara y la decisión de fs. 36/37 que desestimó la apelación de f. 26 e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe   aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Rodriguez  (por su labor de fs. 28/30)  y  30% para Garrote (por  su  labor de fs. 32/34vta.;  arts. 16, 31 y concs.  de la ley 14.967), pues son las usuales que escoge este Cámara para situaciones similares (esta cám. sent. el 19-12-17 expte. 89367 “R., S. A. c/ S., C.F. s/ Tenencia y cuota alimentaria” L. 48 Reg. 427).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario en la suma equivalente a  0,48 Jus  para Rodríguez  (hipotético hon. de prim. inst. -$1859,2- x 25%; a razón de $972 cada Jus, según Ac. 3869) y  una suma equivalente a  2,73 Jus   para Garrote  (hon.  de prim. inst. – $2656- x 30%, a razón de $972 cada Jus según Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Adhiero al voto que antecede, pero bajo el amparo del d. ley 8904/77 al tratarse  de la retribución de tareas devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, en tanto  ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), y por lo tanto  debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa. 

              Así llego a idéntica  conclusión  en cuanto a la aplicación de las alícuotas escogidas (25% para Rodríguez y 30% para Garrote; art. 31 del d. ley 8904/77)  por el juez que abre el acuerdo,  fijando los honorarios a favor de los abogs. Rodríguez y Garrote en las sumas de $464,8 (hipotético honorarios de prim. ins. -$1859,2- x 25%)  y $796,8 (honor. de prim. inst. -$2656- x 30%), respectivamente (arts. 16, 31 y concs. del d.ley 8904/77).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  regular honorarios a favor de los abogs. Dalila V. Rodríguez y Juan Carlos Garrote en las sumas equivalentes a 0,48 Jus y 2,73 Jus, respectivamente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Dalila V. Rodríguez y Juan Carlos Garrote en las sumas equivalentes a 0,48 Jus y 2,73 Jus, respectivamente; específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              Regístrese. Notifíquese. Encomiéndase la notificación en primera intancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


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