• Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90307-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 284.I contra la resolución de fs. 271/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Como marco contextual, resulta que está vigente la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado, tanto respecto de C. como de F. (fs. 30/vta. y 75).

     

                2- Rescato que C. es la mayor (7 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), que no parece estar involucrada en los hechos denunciados inicialmente (fs. 1/2, 137 SEGUNDO  y 149) y que ha manifestado su voluntad de tener contacto con su padre (f. 137 CUARTO) más allá de un -aparentemente todavía no aclarado-  último giro en su actitud (fs. 295/vta. y 305). A su vez, F. es la menor (3 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), es la denunciada víctima y  al parecer se ha expresado en el sentido de no querer tener contacto con su padre (f. 138 SEGUNDO).

     

                3- La relación entre C. y su padre se ha comenzado restablecer a través de un régimen de re-vinculación (fs. 156/159, 254 y 255), lo que quiere decir que, fuera de ese régimen, de hecho no debería haber contacto alguno. O sea que provisoriamente ese régimen viene a ser excepción a una asumida regla general de “no contacto”.

                Si, provisoriamente,  para romper la regla general de “no contacto” con C.  T., necesita de un régimen de re-vinculación, a fortiori también necesitaría de un régimen de re-vinculación específico para relacionarse con F; otra solución llevaría a la incoherencia de que el padre sólo pudiera contactar con C. dentro de los límites del régimen de re-vinculación, pero que al mismo tiempo pudiera contactarse con F. sin sujeción a regla alguna en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar, modo, personas, etc., cuando en todo caso es respecto de ésta que deberían preventivamente adoptarse de momento ciertos recaudos.

                Así las cosas,  encuentro consistente juridizar provisoriamente la regla general del “no contacto” respecto de F., haciendo lugar a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° con los ajustes razonables que disponga el juzgado, hasta tanto se pueda implementar eventualmente en el futuro un régimen de re-vinculación con su padre, tal como éste ya lo ha pedido a fs. 292/vta.

                Obiter dictum,  la re-vinculación entre el padre y sus hijas es algo que debe ponderarse no sólo en el marco del deseo de éstas considerando su opinión según su edad y madurez,  sino en el de su superior interés (ver fs. 248 y 324 vta. último párrafo;  art. 639.c CCyC; arts. 1 párrafo 2°, 3, 27.b y concs. ley 26061).

                4- Cuando a f. 217.I párrafo 1° se solicita la misma tutela cautelar para la madre que para F., no se agregaron a continuación argumentos para justificarla. Ante el pedido de explicaciones por el juzgado (f. 224), el único motivo pertinente fue exteriorizado en el PETITORIO  a f. 253 vta. II.2: “…atento a cualquier situación que pudiera surgir por la medida peticionada en autos.”

                Y bien, esta causa no se sustancia por actos de violencia familiar de T. respecto de C., ni tan siquiera fueron invocados actos así a fs. 217/218 y 253/vta., de modo que  no se han proporcionado elementos que creer en una situación que amerite la tutela requerida (art. 1 ley 12569; art. 34.4 cód. proc.).

                Por fin, las circunstancias recién expuestas a f. 290 4° párrafo no fueron sometidas expresamente al conocimiento del juzgado, ni en todo caso se señala con qué evidencias pudieran tenerse por acreditadas,  por manera que exceden ahora el razonable poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; art. 3 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- Desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90313-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90313-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.  48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- G., C. admitió la competencia del juzgado de paz letrado al plantear allí su pretensión homologatoria (art. 2 cód. proc.);  C., no planteó clara, concreta y expresamente la incompetencia de ese juzgado para resolver sobre esa pretensión, sino que antes bien pidió que ejerciera su competencia para desestimarla (f. 18 vta. ap.6; art. 2 cit.).

                Así, si se trata de la decisión sobre la propia competencia, el juzgado no omitió decidir,  ya que no tenía nada que decidir allí a pedido de parte alguna (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Aun concediendo que el juzgado de paz letrado hubiera tenido que expedirse sobre la inhibitoria de f. 24. ap.3,  lo cierto es que lo que hay que decidir al respecto (art. 273 cód. proc.) es que resulta manifiestamente inadmisible: primero, porque no cabe entre jueces del mismo departamento judicial (art. 7 párrafo 1° cód. proc.); y segundo, porque en todo caso la cuestión materia de la inhibitoria ha sido también motivo de declinatoria en el juzgado de familia  (ver f. 45 vta. párrafo 5°; art. 7 último párrafo cód. proc.).

     

                3- Por fin, la omitida designación de abogado del niño constituye en todo caso un vicio de procedimiento anterior a la resolución apelada y no inserto dentro de ésta, por manera que evade el alcance del recurso de apelación (art. 253 cód. proc.).

                Por lo demás, como el juzgado aún no ha abierto juicio sobre el mérito de la pretensión de homologación, esa omisión todavía es fácilmente subsanable procediendo a esa designación antes de resolver (arg. art. 173 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación  subsidiaria de f.  48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación  subsidiaria de f. 48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

                        Toribio E. Sosa

                              Juez    

     

     

                                                       María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017. Recurso extraordinario de nulidad

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 153

    ________________________________________________

    Autos: “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88968-

    ________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN,   24  de mayo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 574/588vta. p. III contra la sentencia de fojas 559/571vta., lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 607/608 vta., la providencia de f. 667, las notificaciones de que se deja constancia a fs. 667 vta. y 668/673, el escrito de f. 674, y habiendo vencido el plazo de f. 667 el día 19 de mayo de 2017 o, en el mejor de los casos, el día  22-05-2017 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), sin que se haya cumplido con el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer efectivo el apercibimiento de f. 667  y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/588vta. p. III contra la sentencia de fojas 559/571vta..

                2- Remitir las actuaciones nuevamente a la Suprema Corte de Justicia provincial en función del recurso de nulidad extraordinario concedido a fs. 597/vta. p. 1-.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. art. 135.13 y art. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 48/ Registro: 152

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., C. B. J. C/ S., S. A. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90305-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23  de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  fojas  41/vta.  contra la regulación de fojas 34vta. punto 4.

                CONSIDERANDO.

                a. El abogado Amigo  fue designado como asesor  “ad hoc“, aceptó el cargo y desempeñó sus funciones  conforme surge de fs. 31/vta..

                Así las cosas, según el art. 91 de la ley 5827 y el art. 1 del AC. 2341, corresponde fijar sus honorarios en la suma de pesos  equivalente a  4 jus (art. 34.4 cód. proc.).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a fs. 41/vta., fijando los honorarios del Asesor “ad hoc“,  abog. Diego Amigo, en la suma de pesos equivalente a 4 jus.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     

                                                          

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 151

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., D. M. C/ M., C., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90234-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  23 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 117 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 109/110 respecto de los honorarios  (art. 31 del d. ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a. La abogada María Sol Fernandez   en su  carácter de asesora   “ad hoc”,  desempeñó sus funciones  en esta instancia  conforme surge de fs.104/vta..

                Así las cosas, acorde con la labor desarrollada,  por aplicación de lo normado en el art. 91 de la ley 5827, en el art. 1 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia 2341,  y  en el art. 31 de la normativa arancelaria corresponde fijar su retribución en la suma equivalente a  1 jus  (hon. de prim. inst. = 4 jus x 25%).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a  favor de la abog. María Sol Fernández  fijándolos en 1  JUS.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

     

                                                                                                                                                     

     

     

     

     

     

             


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESIÓN”

    Expte.: -90315-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESIÓN” (expte. nro. -90315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene ya dicho esta cámara que “El plazo para apelar es de cinco días, aún en el caso de la apelación deducida en subsidio del recurso de reposición (arts. 241 y 244 cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III, pág. 66…” (sent. del 04-11-2008, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RACERO, LAURA c/ RACERO, JORGE GUSTAVO s/ ALIMENTOS” , L. 39 R. 319).

                Entonces, notificada la resolución apelada de f. 15 el 21 de abril de 2017 (fs. 16/17 y 20 últ. párr.), el plazo para deducir la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. p.IV vencía el 28 del mismo mes y año con el plus del plazo de gracia judicial del 2 de mayo de 2017 (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Introducida aquella apelación el 28-04-2017 a las 08:00 hs., es, pues, temporánea y por ello debe admitirse la queja (v. cargo de presentación electrónica de f. 19 vta.; arts. 244 CPCC y 6° Anexo 1 Res. 1827/12 SCBA).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 21/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 21/22.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico. Notifíquese electrónicamente a la quejosa (art. 143.1 y 143 bis cód. proc.). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SÁNCHEZ, ELBA DORA S/ SUCESIÓN””

    Expte.: -90314-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SÁNCHEZ, ELBA DORA S/ SUCESIÓN”” (expte. nro. -90314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene ya dicho esta cámara que “El plazo para apelar es de cinco días, aún en el caso de la apelación deducida en subsidio del recurso de reposición (arts. 241 y 244 cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III, pág. 66…” (sent. del 04-11-2008, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RACERO, LAURA c/ RACERO, JORGE GUSTAVO s/ ALIMENTOS” , L. 39 R. 319).

                Entonces, notificada la resolución apelada de f. 15 el 21 de abril de 2017 (fs. 16/18 vta. y 21 últ. párr.), el plazo para deducir la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. p.IV vencía el 28 del mismo mes y año con el plus del plazo de gracia judicial del 2 de mayo de 2017 (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Introducida aquella apelación el 28-04-2017 a las 08:00 hs., es, pues, temporánea y por ello debe admitirse la queja (v. cargo de presentación electrónica de f. 20 vta.; arts. 244 CPCC y 6° Anexo 1 Res. 1827/12 SCBA).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 22/23.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja de fs. 22/23.

                 Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico. Notifíquese electrónicamente a la quejosa (art. 143.1 y 143 bis cód. proc.). Hecho, archívese.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

                       Toribio E. Sosa

                            Juez    

     

     

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 148

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOZA NESTOR RICARDO  C/ SANTA CATARINA AGRICOLA GANADERA E INVERSORA DEL PLATA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89677-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,   23 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fs. 179/vta. y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 124/125 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                 CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fojas  124/125,  no hizo lugar a la apelación articulada por  Beatriz Amalia Cerda  -representante de la parte demandada   en autos- y en consecuencia le impuso las costas. Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 165)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Cornejo -patrocinante de la  demandada- una alícuota del 22% y para el  abog. Ruiz -patrocinante de la parte actora-  una alícuota del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $3259,32 para Cornejo (por su escrito de fs. 115/116vta.; hon. de prim inst. -$14.815,09   x 22%-) y   $5879  para Ruiz (por su escrito de fs. 118/119;  hon.  de prim. inst, -$23.516,02  x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Fabio Cornejo,   fijándolos en la suma de $3259,32.  

                Regular honorarios a favor del  abog. Martín A. Ruiz,  fijándolos en la suma de $5879.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90302-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. contra la resolución de fojas 24/25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para quedar libre de confusiones que empañen la solución –como sostener que en la especie se trata de un Banco (fs. 24/vta., tercer párrafo)– es dable definir que se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Roberto Oscar Allende y en el cual figura como beneficiario Juan Perticarini (f. 13).

                Con ese marco, basándose en la leyenda inserta en el título ‘por igual valor recibido en mercadería’ y derivando de las cartas documentos acompañadas que el ejecutante actúa en representación de Perticarini Maquinarias Agrícolas, la jueza de paz letrada se consideró habilitada para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba en Mariano Moreno 266, Urdampilleta, partido de Bolívar, y que aquellos datos le permitían vislumbrar una relación de consumo que a su criterio tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs. 24/vta. y 25).

                Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que el ejecutante actúa por Perticarini Maquinarias Agrícolas, es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por la jueza.

                Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

                En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

                Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 24/25, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017. Divorcio. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la regulación de honorarios de f. 41.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha hecho una única y global determinación de honorarios para cuestiones que ameritan sendas regulaciones: divorcio y responsabilidad parental; a su vez, dentro de ésta cabe distinguir entre cuidado y comunicación -por un lado-, y alimentos -por otro lado-  (fs. 11/12, 27/vta. y 40/41 vta.; 26 párrafo 1°, art. 9.I.1, 9.I.2, 9.I.6, 39, 9.II10 y concs. d.ley 8904/77).

                Así, la resolución apelada, obviamente no consentida, no reúne los requisitos para cumplir su finalidad, lo que conduce a declarar su nulidad (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 253 cód. proc.).

                Sin perjuicio de la  oportuna decisión sobre  honorarios por la división de bienes (art. 38 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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