• Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DIRASSAR SANDRA KARINA C/ ANGELOTTI NATALIA JESICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93959-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/5/23 contra la resolución regulatoria del 9/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Medina recurre por altos los honorarios fijados a favor de los peritos Moreira y Rodriguez mediante el escrito del 11/5/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Y entre sus argumentos concretamente considera desproporcionada la retribución en relación a la tarea llevada a cabo, como la presentación del escrito del 14/9/22 donde fija fecha de pericia médica y psicológica (v. escrito del 11/5/23 punto II).
    Ahora bien, es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso los honorarios de los peritos -psicóloga y médico- fueron fijados en la suma equivalente al 1% de la base regulatoria tenida en cuenta (de $6.000.000) pero se aprecia elevada en relación a la labor llevada a cabo ya que como argumenta el apelante sólo se circunscribió a la presentación del escrito del 14/9/22 donde se fija la fecha de pericia médica y psicológica, por manera que resulta más adecuado fijar la suma equivalente al 0,5 % de la base aprobada para cada uno de ellos (arts. 34.4. del cód. proc., 1255 del CCyC).
    De ello resultan 3,35 jus para cada uno de los peritos, Moreira y Rodriguez.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/5/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los peritos Moreira y Rodriguez en sendas sumas de 3,35 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:23:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#5mjrŠ
    242900774003217774
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:44:18 hs. bajo el número RR-446-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/06/2023 13:44:34 hs. bajo el número RH-62-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen

    Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
    Expte.: -93821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)” (expte. nro. -93821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La asesora interviniente el 20/03/2023 informa al juzgado que tomó contacto telefónico con el causante de autos quien continua alojado en calidad de detenido en la comisaría de Gral. Pinto. Y entre varias medidas que solicita que se adopten, en el pto. VIII dice: “Acompaño acta que se denunciara en fecha 22/2/23 y que por error no se acompañó; reiterando lo allí peticionado en cuanto de que a  efectos de evitar perjuicios en el patrimonio del causante se encomiende a la Curadora Oficial en el ejercicio de su función llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante”.
    Ante ello el juzgado encomienda a la Curadora Oficial en el ejercicio de su función a llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante (res. del 28/03/2023).
    Contra esta decisión la curadora el 5/4/2023 deduce revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la primera de ellas y concedida la apelación subisidiaria el 20/04/2023, en tanto considera, en resumen, que no le corresponde ejercer dicha tarea.

    2. Ahora bien, el fundamento expuesto por la asesora el 20/03/2023 para solicitar la medida cuestionada se basó en que el causante se encontraba detenido y según las declaraciones de la vecina ante la asesora, R. le había manifestado telefónicamente desde la comisaría en que se encuentra que la casa de su propiedad que habitaba había quedado abierta y tenía miedo que se la usurpen, por lo que la referida vecina se estaba encargando de cuidarla para que no sea usurpada junto a algunos vecinos (v. escrito del 20/03/2023 y acta adjuntada).
    Ante la recuperación de la libertad de R., la curadora denuncia este hecho ante el juzgado y se confiere traslado a la asesora, quien manifiesta que más allá de lo circunstancial que podría resultar de la situación denunciada, y de la que además deberá llevarse la debida supervisión, evitando sin dilación en el tiempo cualquier perjuicio patrimonial, entiende que no obsta a la función que la Curadora Oficial llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante (9/05/2023 y 16/05/2023).
    3. Cierto es que en la sentencia la jueza resolvió declarar a A. R. R. con limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión y con el correspondiente acompañamiento de la Curadora Oficial que a tales efectos ejercerá la curatela del señor Nievas (v. sent. del 10/02/2014).
    Así entonces, lo encomendado a la Curadora Oficial en la resolución apelada del 28/03/2023, esto es llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante, no se aprecia que exceda las funciones para las que ha sido designada, toda vez que puntualmente el artículo 138 del CCyC dispone que el curador debe cuidar también los bienes de la persona incapaz.
    Además cabe señalar que no se ha dispuesto la sustitución de la voluntad de Rodríguez para suponer que la tarea encomendada exceda la función para la que ha sido oportunamente designada y le corresponde legalmente (intervenir en la puntual cuestión de la vivienda) aún cuando Adolfo posee capacidad jurídica sólo restringida en la medida de la sentencia oportunamente dictada, debiendo éste tener participación en la toma de decisiones. Lo que por otro lado así parece estar ocurriendo en la actuación que está teniendo la curadora respecto del inmueble, quien estaría facultada para coordinar el resguardo de los derechos del causante sobre el inmueble con la abogada patrocinante del causante si lo considerara necesario (art. 43, 138 y conc. CCyC; ley nacional 26.657 de Salud mental; v. esc. elec. del ).
    Por ello, estimo que aquí no hay motivos para dejar sin efecto la parte de la resolución apelada que ordena a la Curadora realizar las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante, por lo que corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:23:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:42:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#5mvbŠ
    247000774003217786
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:43:10 hs. bajo el número RR-445-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. A. A. S/ CURATELA”
    Expte.: -93971-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    1. El 19/5/2023 se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el presente proceso de curatela promovido por R. P., a fin de que se la declare curadora de su hermano A. P..

    2. Con fecha 23/5/2023 el juez Caride se inhibe de actuar en las presentes, con fundamento en la existencia del expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” expte. 780-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Aduce que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la jueza de paz intervenga en esta causa, máxime que la misma se encuentra abordando el expediente antes citado desde el año 2020 (v. resol. del 23/5/2023).

    3. Recibida la causa en el Juzgado de Paz de Pehuajó el 9/6/2023, la jueza rechaza la competencia atribuida, haciendo notar que la causa que tramitó allí se trató de un expediente a los fines de designar un defensor oficial, y habiéndose designado el mismo, no se interpuso ninguna otra acción posterior.
    Sumado a ello, la interesada acudió a un letrado de la matrícula y lo puso de manifiesto en autos, situación esta que provocó luego la renuncia del Defensor Oficial; por lo que considera que no existe manifiesta conexidad.
    Además agrega que, la competencia de los juzgados de paz en los casos de curatelas e insanías según el art. 61. II. II de la ley 5827, se atribuye en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205.
    Y alega que surge de la demanda que la designación peticionada es para salvaguardar el patrimonio de su hermano que posee un inmueble; entonces, siendo que existe un patrimonio que se debe administrar y la petición introducida no se refiere al supuesto previsto en el art. 61. II. II de la ley 5827 (para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias), la situación queda excluida de la Justicia de Paz y corresponde el tratamiento al Juez de Familia con competencia exclusiva en la materia con cita legal en el art. 827 inc. n. del cód. proc. (v. resol. del 9/6/2023).

    4. De ese modo, queda entablada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.

    4.1. Consultado el expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” a través de la MEV de la SCBA, se puede constatar que el mismo fue instado por el causante y su hermana R. P. mediante presentación espontánea el 10/2/2020, a efectos de solicitar la designación de un defensor oficial “para iniciar el tramite pertinente de que sea su hermana como administradora y/o curadora y asimismo se pueda resolver la situación legal de separación de éste”.

    4.2. Los actos procesales que se llevaron a cabo en el marco de tal expediente se relacionaron exclusivamente con dicha designación. Luego, recientemente (y más de tres años despúes de aquello), con fecha 30/5/2023 R. P. se presenta con patrocinio letrado, lo que hace que el defensor oficial renuncie a su cargo el 2/6/2023.

    4.3. En virtud de lo expuesto, no hubo en ese expediente tramitación formal del proceso de curatela, es decir, sólo se llevaron a cabo actos preparatorios para dotar de defensa a la parte en un posterior proceso de curatela, pero la solicitud formal fue instada recién con fecha 19/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó. En ese contexto el fundamento del juez de familia sobre la conexidad entre ambos expedientes para declararse incompetente, no resulta suficiente (arg. art. 31 y 138 CCyC, arg. ad simili sent. del 12/6/2023, expte. 93905, RR 403).
    Pero de todos modos y por razón fundamental, el código procesal prescribe que para los casos de declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación y curatela la competencia es del Juzgado de Familia, sin encontrarse este caso puntualmente contemplado dentro de las excepciones previstas para la actuación del juzgado de paz (art. 61. II. ll de la ley 5827); sin dejar de tener en cuenta que el juzgado de familia de Pehuajó fue creado como fuero especializado a efectos del tratamiento de dichas temáticas, como juzgado cercano al domicilio de la persona a proteger (arts. 706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827; arg. sent. esta cám. del 6/6/2023, expte. 93885, RR 383).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para la tramitación del presente proceso, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y a Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#5lcMŠ
    244600774003217667
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:39:08 hs. bajo el número RR-442-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALONSO GERMAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO:
    1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 19/5/2023 en virtud de una solicitud conjunta de homologación de acuerdo extrajudicial sobre cuota de alimentos entre Germán Esteban Alonso y María José Pizarro, en favor de su hija Aylina Alonso Pizarro.

    2. El juez de familia se declara incompetente con fundamento en que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó la causa “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” con medidas cautelares vigentes, haciendo hincapié además, que en la presentación donde se solicita la homologación del convenio, también solicitan modificación de la medida dispuesta por el Juzgado de Paz en aquel expediente de violencia, por lo que es factible que entienda ese Juzgado en virtud de ello y de la conexidad por identidad de partes (v. resol. del 22/5/2023).

    3. Ingresada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el mismo rehúsa la competencia atribuida en virtud de que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente tramitan en dicho Juzgado y comprende a algunos de los integrantes del grupo familiar, no puede desconocerse que la solicitud de homologación ahora pretendida es sobre un convenio de alimentos y derecho de comunicación respecto de la hija de los involucrados, cuestión diferente a la que oportunamente motivó su intervención.
    Además, que en el expediente de violencia familiar se dispuso la exclusión del hogar de Alonso, y la prohibición de acercamiento de éste respecto de Pizarro y su hijo Fermín, sin que esas medidas prohíban o limiten el contacto de él con su hija Aylina.
    Con respecto a la solicitud que ahora realizan en cuanto a la reducción de la medida cautelar dispuesta en el expediente de violencia familiar, la jueza de paz argumentó que en ese caso el juez de familia podría remitir a los peticionantes a plantear la cuestión introducida en el mismo proceso y ante el mismo Juez que la dictó en el marco de la Ley 12.569.
    Sumado a ello, agregó que en este caso la regla de prevención no es aplicable porque provocaría que el tratamiento y seguimiento de la problemática del grupo familiar involucrado sea excluida del fuero especial creado al efecto, quedando sometida a la competencia del Juzgado de Paz en total oposición a la fundamentos que determinaron la creación del Juzgado de Familia (v. resol. del 5/6/2023).

    4. Así, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta.
    Para ello, constatando a través de la MEV de la SCBA el expediente “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se pudo apreciar que el mismo se inició en febrero del corriente año en virtud de una denuncia formulada por Pizarro contra Alonso por un supuesto hecho de violencia impetrado contra su hijo Fermín de 15 años, fruto de una relación anterior.
    De ese modo, la medida cautelar de exclusión del hogar se tomó respecto de Alonso disponiéndose además la prohibición de acercamiento en un perímetro de 500 metros respecto de Pizarro y su hijo Fermín, aclarando que esas medidas no prohíben ni limitan el contacto de Alonso con su hija Aylina. Dichas medidas fueron reducidas a 300 metros en una resolución posterior (v. res. del 15/2/2023 y 2/6/2023 en expte. “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)”).
    Sucede entonces, que más allá de la tramitación del expediente de violencia familiar en el Juzgado de Paz Letrado, la solicitud conjunta de homologación de convenio extrajudicial que ahora se pretende es en virtud del derecho alimentario de la niña Aylina, por lo que no sólo hay ausencia de conflicto en esta presentación, sino que la misma no guarda identidad en el objeto y ni en las partes con respecto al expediente de violencia familiar, ya que se trata de un nuevo objeto y de otro sujeto, sin dejar de lado la diferencia en la naturaleza de ambos procesos, el de homologación meramente declarativo, y el de violencia de carácter cautelar (arg. arts. 34.4, 162, 309 cód. proc. y 7 ley 12.569), texto según ley 14509).
    A su vez, el código procesal prevé que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de alimentos y todas las cuestiones principales, conexas o accesorias al derecho de familia (art. 827 m. y x. cód. proc.).
    Es por ese motivo que los argumentos de conexidad e identidad esgrimidos por el juez de familia no son suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (arg. art. 3 CCyC, esta cám. sent. del 17/5/2023 RR 326, expte. 93883).
    Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que además cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver las cuestiones de familia (art. 706, inc. b. CCyC, esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274, 93850 RR 293 y 93865 RR 330).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en las presentes actuaciones, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#5l`EŠ
    240400774003217664
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:37:21 hs. bajo el número RR-441-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93626-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La sentencia del 15/12/2022 desestima la demanda de usucapión de Victorio Humberto Calopresti de fs. 17/19 vta. soporte papel, contra Asociación Civil Hogar Santa Teresita.
    Esa decisión es apelada por el actor con fecha 20/12/2022; concedido el recurso libremente el 26/12/2022 y radicado el expediente en esta cámara, tras la providencia que llama a expresar agravios del 23/2/2023, éstos son traídos el día 2/3/2023, sin merecer réplica.
    Se llama autos para dictar sentencia el 9/5/2023, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2. La sentencia apelada rechaza la demanda por considerar, en síntesis, que no ha probado la parte actora la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión; para arribar a esa conclusión, se dice que la prueba documental traída consiste en el plano de mensura aprobado en el año 2016 (mismo año de introducción de la demanda), comprobantes de pago de tasas municipales también de 2016 y prueba informativa sobre convenios de pago de deuda sobre el inmueble celebrados en mayo de 2016 y mayo de 2020, respectivamente; considera que tales pagos son aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, para finalizar haciendo referencia -de acuerdo a fallo de esta cámara que cita- al déficit probatorio que surge de esos pagos; y no existe otra prueba sobre los extremos requeridos para hacer lugar a la usucapión, analizando específicamente en este punto los testimonios de María Cristina Miranda, Nidia Isabel Grizzutti y Guillermo Oscar Cañas y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 18/2/2022. Considera, en fin, que la prueba producida no alcanza para hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia luego de efectuado el análisis probatorio indicado: “… en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, informativa, reconocimiento judicial) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los del 4045 y cctes. del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.-“.

    3. Cuando trae sus agravios, el actor dice, a fin de lograr la revocación del fallo, que afirmó y probó que ocupó el bien con ánimo de dueño y con voluntad de tenerlo como propio- desde el año 1994, ejerciendo la posesión y ocupación en forma pacífica y pública, e ininterrumpida, que ha mantenido hasta el presente e inclusive, pagando impuestos inmobiliarios, tasas; efectuando reparaciones, mantenimiento, limpieza, plantación, etcétera. Que no puede pretenderse que el pago de impuestos y tasas deba abarcar todo el plazo de la prescripción de más de 20 años ni ser pagados con regularidad, preguntándose el motivo por el que alguien pagaría una deuda que no le corresponde, cita doctrina y jurisprudencia; agrega que de las declaraciones de los testigos surge que lo han visto realizar actos posesorios y que todos lo señalan como único poseedor del inmueble en cuestión desde el año 2000 y que el bien se encuentra integrado al patio de la vivienda familiar, aprecia la prueba testimonial como de vital importancia (cita como refuerzo de su tesis un fallo de esta cámara). Dice también que del reconocimiento judicial se visualiza que existe un alambrado y que el terreno se encuentra completamente cercado, y se pueden visualizar un galpón de chapa y buen mantenimiento, lo que resultaría según él en un indicio del animus dominus. Por fin, señala que la prueba debe ser valorada en su conjunto, y que de así hacerlo, en el caso surge que se ha probado en autos su ánimo de dueño durante el plazo legal.

    4. Adelanto que la apelación no puede ser admitida.
    Como ya tiene dicho esta cámara, es de tenerse presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (ver expte. 93563, sentencia del 21/3/2023 RS-13-2023, con cita de la SCBA, AC 39743, sentencia del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba en línea, sumario B12500).
    ¿Y qué sucede aquí? Que no se ha logrado acreditar ese ánimo de dueño por el plazo legal de 20 años, como se verá a continuación.
    En demanda se afirma, escuetamente, que Calopresti ocupó el bien desde el año 1994, que reside con su familia en un terreno lindero, que se trata de un terreno desocupado del que nunca se presentó su titular registral, a quien nunca le preocupó su estado de conservación y ocupación, y que frente a ello tomó la decisión de mantenerlo limpio ya que “…toda suciedad y alimaña que pudiera existir en un terreno baldío podía generar perjuicios en el inmueble de mi propiedad” (f. 17 vta. soporte papel), decidiendo también abonar las tasas municipales. Concluye que todos sus actos fueron realizados con ánimo de dueño (misma foja soporte papel citada).
    Sin embargo, de la prueba del expediente no surge siquiera que esa ocupación lo haya sido desde el año que dice en su escrito inicial (1994); por lo pronto, los testigos propuestos han dado las siguientes versiones:
    María Cristina Miranda, quien presta declaración a fs. 87/vta, si bien afirma que Calopresti vive en su casa de la calle Remedios de Escalada (el bien que se pretende usucapir al parecer linda de alguna manera con éste, pero está ubicado sobre la calle Almafuerte) desde antes del año 2000, dice también que no sabe cuáles son los terrenos linderos al lugar donde vive aquél, agregando que ha realizado mejoras en el terreno cuales son su rellenado porque se juntaba agua “como medio metro”, cortando el pasto, haciendo “mantenimiento constante”, que no ha realizado construcciones en el bien, que ha realizado actos posesorios desde el año 2000 hasta el momento y finaliza diciendo que el terreno en cuestión no es lindero a la casa del actor.
    Esta declaración, entonces, no suma en pos de la tesis de Calopresti; saber que éste vive donde vive no acredita que además ocupe con ánimo de dueño el terreno que se pretende usucapir (como se vio, distinto de donde está su casa habitación), además de primero desconocer si son lotes linderos y luego rotundamente afirmar que no lo son (respuestas 6 y primera ampliación de fs. 87/vta.). Y en cuanto a los actos que menciona que aquél ha llevado a cabo en el terreno litigioso se corresponde con los enumerados en demanda con el propósito de evitar perjuicios en su propio lote -al menos esa fue su intención declarada en el escrito de fs. 17/19 vta.-; y si bien agrega que realiza actos posesorios desde el año 2000, no indica cuáles serían más allá de los de mantenimiento enunciados antes que, ya se vio, no fueron efectuados según relata en su demanda para poseer con ánimo de dueño el lote ubicado sobre la calle Almafuerte sino para evitar perjuicios en el que está asentada su vivienda, ubicado sobre la calle Remedios de Escalada (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
    De su lado, la testigo Nidia Isabel Grizzutti, que declara a fs. 88/vta., no sabe desde cuándo vive Calopresti en su vivienda (dato no menor desde que el actor dice que los alegados actos posesorios habrían sido hechos desde su instalación allí), que ha pasado por el terreno a usucapir y lo ha visto limpiando el terreno, tarea ya descartada como acto posesorio en apartados anteriores, pero agrega que no sabe, no tiene idea, si Calopresti ha realizado actos posesorios sobre el bien y tampoco si ha realizado construcciones, aunque luego vuelve sobre sus pasos para decir que aunque no sabe desde cuándo habría visto los actos posesorios de aquél, “serán unos 10 o 15 años”, para culminar diciendo que cree que el terreno ahora está alambrado “no sabiendo si lo hizo Calopresti”.
    Tampoco aporta, entonces, en favor de la demanda ese testimonio, en la medida que es contradictorio en sí mismo en cuanto no sabe si ha realizado actos posesorios para luego decir que los habría hecho desde hace unos 10 o 15 años, plazo que, en todo caso, tampoco alcanza los 20 exigidos por la ley. No puede decir si el alambrado que existiría lo hizo el actor y cuanto más, lo ha visto limpiando el terreno, es decir, tarea que el accionante asumió en demanda como de protección de su vivienda mas no como acto de posesión del lote que está en la calle Almafuerte (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
    Por último, el testigo Guillermo Oscar Cañas, quien dice vivir a la vuelta de la casa del actor, dice que sabe que éste vive allí desde hace alrededor de 10 años, bastante lejano del año 1994 que Calopresti adujo en demanda, aunque luego vuelve sobre sus pasos y dice que compró el terreno donde está la vivienda en el año 2000, lo que lo hace adolecer de la misma contrariedad, o cuando menos de la certeza bastante que se requiere en tos casos; en cuanto a los actos posesorios, dice que ha realizado mejoras en el lote, pero al enumerarlas vuelve a las tareas de protección de su propia vivienda repetidas en párrafos previos y que no alcanzan la categoría de aquellos: relleno del terreno, limpieza y corte de pasto. Además de manifestar que Calopresti no ha realizado construcciones en el bien y finalizar que el terreno pega a la casa pero ingresa al mismo a través de un terreno de otra vecina (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC, 456 y 679 cód. proc.).
    De los testimonios reseñados, en fin, no surge que Calopresti haya realizado actos que entrañen posesión con ánimo de dueño; en todo caso, aún apreciando favorablemente a su pretensión las tareas de mantenimiento y limpieza, tampoco ha logrado acreditar desde qué momento más o menos cierto las habría llevado a cabo (arg. art. 456 cód. proc.).
    De todos modos, el artículo 24.c de la ley 14159 como el artículo 679.1 del código procesal establecen que el fallo no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, por lo que debería investigarse si existen otras fuentes de comprobación fidedignas, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 CC y 1988 CCyC); pero como se verá ello no ha sucedido (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Por una parte, que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del CC, 1928 CCyC y 163.5 2do. párrafo cód. proc.; esta cámara, expte. 93563, sentencia del 21/3/2023, RS-13-2023).
    En cuanto al reconocimiento judicial de fecha 18/2/2022, da cuenta de que se trata de un terreno baldío, al que no se puede ingresar por existir un alambrado olímpico en el frente y sobre el lateral izquierdo de alrededor de 30 metros, además de lindar con la medianera de una casa vecina, ni que “posea” edificación a excepción de un galpón de chapa pequeño para gallinero (v. fs. 91/vta. soporte papel y trámite electrónico de esa misma fecha). La circunstancia de no poder ingresar, da cuenta en principio, a falta de aclaración al respecto que el actor no tendría la disponibilidad del bien, tal como sostiene (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Pero son esas circunstancias que tampoco sirven para fundar la pretensión de usucapir, ya que no solo se trata de actos que no fueron enunciados en la demanda de fs. 17/19 vta. (arg. arts.163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. cód. proc.), sino que los testimonios no refieren que hubieran sido llevados a cabo por el actor; es más, los testigos Miranda y Cañas afirman que no realizó construcciones (v. respuestas 9 de f. 87 vta. y fs. 90, respectivamente) y la testigo Grizzutti “no tiene idea” (respuesta 9 de fs. 88), y si bien “cree” que está alambrado el lote, no sabe si lo hizo Calopresti (v. respuesta a primera ampliación de fs. 88 vta.).
    Respecto de los recibos de pago de impuestos municipales de fs. 5/12 soporte papel, datan recién del año 2016, es decir muy alejados de los 20 años requeridos legalmente, así como los convenios de pago de que se dan cuenta en la prueba informativa de fecha 1/9/2021, en que el Municipio de Hipólito Yrigoyen contesta que los mismos fueron celebrados con el actor en carácter de poseedor pero recién en los años 2016 y 2020, respectivamente, lejos también de aquel plazo veinteañal (arg. arts. 24.c ley 14149, 375, 384 y 394 cód. proc.). Sin que haya constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, que se hubieran abonado.
    En conclusión, en un balance de los datos aportados a la causa, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno pudo haber sido comenzado a poseer por Calopresti a partir del 3/5/2016 -fecha del primer convenio aludido-, que coinciden con los primeros pagos traídos a fs. 5/8 soporte papel, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con la mayor flexibilidad.
    Para finalizar, el plano de mensura no aporta para acreditar aquella posesión con ánimo de dueño en la medida que doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.), además de que si la confección del mismo pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte del actor, debe observarse que es de septiembre de 2016, de suerte que no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. CCyC; también esta cámara, expte. 93435, sentencia del 29/3/2023, RS-18-2023).

    5. En suma, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:32:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6[èmH#5j*WŠ
    225900774003217410
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2023 13:36:00 hs. bajo el número RS-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
    Expte.: -93994-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO.
    Surge de las constancias del expediente que la prórroga por diez días de la medida cautelar de guarda respecto del niño N., establecida en el proveído del 14/6/2023, vence muy próximamente, con fecha 24/6/2023 (es decir, mañana), vencimiento que operará casi indefectiblemente mientras tramite aquí el recurso interpuesto por el SLPPDN (la causa fue remitida a este tribunal el 22/6/2023).
    Entonces, antes de pasar los autos a despacho para resolver el recurso del 12/5/2023, el juzgado previniente deberá expedirse sobre las medidas que estime corresponder en función de garantizar una tutela judicial efectiva, a tenor de lo expuesto en la providencia del 14/6/2023 en función de proteger los derechos del niño involucrado (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; cfrme. esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23 y sent. del 15/6/2023, expte. 93984, RR-416-23).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#5cD‚Š
    239400774003216736
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 11:41:15 hs. bajo el número RR-434-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -93067-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/23 contra la regulación de honorarios del 28/3/23 y el diferimiento del 30/8/22
    CONSIDERANDO.
    a- El juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (13/6/16) donde hubo demanda y reconvención, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la audiencia de vista de causa (5/3/20) se produjo prueba (13/3/20, 2272/21 y 8/4/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (4/4/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales por las dos pretensiones de autos -demanda y reconvención- de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Esa regulación efectuada el 28/3/23 es recurrida por elevada mediante el recurso del 18/4/23.
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados tanto del letrado como de la perito interviniente, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
    De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    b- Conforme el diferimiento del 30/8/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/5/22 -puntos a y b- y 2/6/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 28/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. y un 30% para el abog. G. (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 8,36 jus para P. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -33,46 jus- x 25%, arts. y ley cits.) y 13,61 jus para G. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -45,38 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 18/4/23.
    b) Regular honorarios a favor de los abogs. P. y G. en las sumas de 8,36 jus y 13,61 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:54:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#5b<8Š
    239700774003216628
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:07:49 hs. bajo el número RR-440-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2023 12:08:00 hs. bajo el número RH-61-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
    Expte.: -88485-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde aclarar de oficio la sentencia del 23/6/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el presente, se produjo un error material en los cálculos matemáticos aplicados, ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 23/6/23: ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado Martínez, sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 334,68 jus y 234,28 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 110,41 jus y 58,57 jus, respectivamente”.
    b- Cuando en realidad, y en lo que aquí interesa aclarar, de acuerdo a los cálculos matemáticos realizados, correspondió fijar los honorarios, correspondientes a la primera instancia, de los abogs. M. en las sumas de 3346,89 jus (base = $116.204.000 x 17,5% = $20.335.700; equivalentes a 3346,89 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación) y F. en la suma de 2342,82 jus ($116.204.000 x 17,5% x 70% = $14.234.990 equivalentes a 2342, 82 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación).
    Y en cuanto a los de Cámara, regular honorarios a favor de los abogs. M. y P., resulta una retribución de 585,7 jus para el abog. P. (hon. prim. inst. regulado a favor del abog. F. -2343, 82 jus- x 25%, arts. y ley cits.), y 1004,07 jus para el abog. M. (hon. prim. inst. -3346,89 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar de oficio y corregir la decisión del 23/6/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.), la que en su parte dispositiva debe decidirse que ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1104,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#5n#rŠ
    233600774003217803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:50:33 hs. bajo el número RR-450-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., N. V. C/ C., G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -93513-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 14/6/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría cabe retribuir la tarea de la abog. M., como Defensora ad hoc de G. C. (parte demandada), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 5 jus con fecha 12/5/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,25 jus para la letrada M. (v. trámite del 27/10/22; hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:05:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#5axmŠ
    246300774003216588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:05:19 hs. bajo el número RR-438-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2023 12:05:28 hs. bajo el número RH-59-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “USTARROZ SARA MARGARITA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93947-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    1.1. El 11/4/2023 se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Con fecha 17/5/2023, es decir apenas un mes después, la jueza argumentando que, aunque se haya dictado el primer despacho, ni el equipo técnico ni ella misma aún han tomado contacto con la causante, sumado a que el domicilio de la misma es en la ciudad de Henderson, distante tan sólo 60 km del Juzgado de Familia de Pehuajó, en contraposición con los 130 que deben recorrerse para llegar al que se encuentra a su cargo, se declara incompetente entendiendo que corresponde que la causa sea tratada por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por ser más cercano al domicilio real de la causante (resol. del 17/5/2023).
    1.2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez expone que como la causa ya tramitó y se encuentra en etapa probatoria, debe continuar entendido el juzgado previniente, por lo que rechaza la competencia atribuida (resol. del 19/5/2023).
    En apoyo de su postura cita un fallo de la SCBA que dista de ser similar al presente caso, pues allí se trataba de una causa que durante muchos años había tramitado en el Juzgado que se declaraba sorpresivamente incompetente luego de un largo tiempo de haber intervenido en la causa, no sólo el magistrado sino el equipo técnico del juzgado; entendiendo el más alto Tribunal que en ese caso ni la inmediación ni la economía procesal, eran motivos suficientes para desplazar a aquel juez y equipo técnico que durante años había asistido a la persona vulnerable interesante (conf. SCBA C. 124.704 “H., H. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” sent. del 16/4/2021; pero esa situación no se da en autos, donde el expediente lleva poco de iniciado y ni la jueza ni el equipo técnico han aun tomado siquiera contacto con la causante, como lo señala la magistrada.
    Entablada entonces la contienda negativa de competencia, es dable tener en cuenta para resolver además las siguientes cuestiones y las directrices de nuestro Superior Tribunal para casos como el de autos.
    2.1. Veamos: al momento de iniciadas las presentes actuaciones con fecha 11/4/2023, aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
    Pero, más allá de ello y de los trámites que han sido impulsados en el proceso antes de ese momento, lo cierto es que según lo que prescriben las normas procesales y de fondo la persona de quien se pretende la restricción a la capacidad tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada y aportar pruebas que hagan a su defensa (arts. 31. e. y 36, CCyC; arg. art. 626 cód. proc.) y tratándose de personas vulnerables como es el caso, el acceso a la justicia se garantiza más adecuadamente con la mayor cercanía del tribunal con su domicilio real (100 Reglas de Brasilia, Cap. I, Secc. 1ra., Sec. 2da. 1,2, y 3; Sec. 3ra. b) y concs.; arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; 22, 23, 31 y concs., CCyC). A esto se suma la inmediatez con el juez que debe garantizarse por el artículo 35 del CCyC.
    Yendo al caso, hasta el momento que la jueza de familia de Trenque Lauquen se declaró incompetente no se había conferido traslado del la petición de restricción de la capacidad a la causante; téngase en cuenta lo que dictaminó la asesora López el 28/4/2023 donde expresa que el traslado de la demanda no se ha cumplido y solicita se exija a la mayor brevedad.
    Al respecto tiene dicho esta cámara que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (conf. esta cámara, resol. del 29/5/2019, L. 50, R. 188, expte. 88565; ver pto. 5.1.).
    Haciendo una interpretación analógica de ese razonamiento, podría decirse que en este caso, la radicación de la causa quedaría consolidada con la presentación a estar a derecho de la causante y/o su notificación en el expediente (arg. art. 2, CCyC), de modo que, sin haberse corrido traslado a la misma hasta el momento de aquél pedido, la causa no se encuentra radicada en el que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (arg. ad simili resol. del 6/6/2023, RR 382, expte. 93909).
    Sin radicación de la causa, atento las particulares circunstancias del caso, juegan los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional (ver fallo de la SCBA cit. más abajo), notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la causante tiende a desplazar al más lejano en razón de permitir el acceso irrestricto a la justicia del sujeto vulnerable involucrado; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
    En este caso, al ser los dos Juzgados fueros especializados para el tratamiento de la temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero sí la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la causante para hacer efectivos sus derechos constitucionales y convencionales mencionados (conf. arg. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023, expte. 93954, sent. del 9/6/2023, entre otros; art. 5.8., cód. proc.).
    Y en este sentido, es doctrina de la SCBA -apartándose de la directriz de la prevención- que la residencia de la persona -en el caso la ciudad de Henderson- y frente a las particularidades que enmarcaron el caso, donde aun prácticamente no hay intervención relevante del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, sumado a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal es lo que debe primar por sobre cualquier otra situación (ejemplo: la prevención, máxime cuando ella no ha tenido mayor entidad ni duración en el tiempo, como había sucedido en el precedente citado por el Juzgado de Pehuajó). Es que allí donde se trata del contralor del status médico-jurídico de una persona en situación de vulnerabilidad, -continuó diciendo la SCBA- el tema a resolver excede una mera cuestión de competencia, para involucrar los derechos de una persona cuya capacidad podría ser restringida y en ese sentido, la inmediación es la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante.
    Continuó exponiendo el más Alto Tribunal en la misma causa que: Así, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -ley 26.378-; 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). También se señaló en el precedente aludido (refiere a la causa C 109.819, “N., N. E.”, sent. de 17-VIII- 2011) que posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el causante coadyuva en mayor medida a proteger los derechos del presunto insano. Así como se considera la inmediación para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: art. 5 inc. 8, C.P.C.C.), ante la situación de vulnerabilidad que evidenciaba el caso, debía otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.(SCBA C. 113.442 “R. , C. A. . Declaración de Incapacidad. Incidente de Competencia”. //Plata, 22 de agosto de 2012).
    Fue así que, declaró competente en esa oportunidad y en sucesivas causas, ya iniciadas al juez más cercano al domicilio de la persona cuya capacidad se pretendía determinar (SCBA, “R. M. F. S/ INTERNACIÒN”, sent. del 13 de Junio de 2018, entre varios otros).
    Es por ello que la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:03:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#5a$8Š
    230300774003216504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:03:57 hs. bajo el número RR-437-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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