• Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”
    Expte.: -93981-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS” (expte. nro. -93981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 31/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada, apreciando como había sido resuelta la cuestión, dispuso ampliar la interlocutoria del 30/5/2023 e impuso las costas a la actora, considerándola vencida en esa contienda.
    Se alzó contra esa decisión la afectada, quien presentó su memorial el 7/6/2023, que fue respondido el 8/6/2023.
    El asunto, que culminó con las costas así impuestas, se origino a iniciativa del órgano judicial, quien en su providencia del 4/11/2022, luego de manifestar que según las posturas de las partes, la cuestiones a decidir al parecer excederían el objeto de un juicio de desalojo, les sugirió la posibilidad de readecuar el objeto del proceso considerando los hechos controvertidos, de modo que al momento de resolver pudiera darse una mejor respuesta jurisdiccional al conflicto ventilado.
    Respondiendo a tal insinuación del juez, la actora, en quien reposaba el gobierno de la pretensión, sugirió entonces la modificación del objeto del pleito de ‘desalojo’ a ‘incumplimiento contractual’ (v. escrito del 11/11/2022).
    El traslado a la demanda era obvio. No solamente porque la sugestión del director del proceso había apuntado a ambas partes, sino porque esa modificación no podría haber prosperado, a esa altura del proceso, sin la anuencia de la contraria (arg. arts. 331 y concs. del cód. proc.).
    Ocurrió que el demandado se opuso, por manera que el tema quedó saldado. Y ahí debió haber concluido el trámite. Si no fuera porque el juez, en la providencia del 3/4/2023, entendió equivocadamente que había mediado conformidad de partes, procediendo a cambiar el objeto del proceso, de ‘desalojo’ a cumplimiento de contrato. Lo que motivó la impugnación del demandado, que interpuso reposición con apelación subsidiaria, que el juzgado decidió sustanciar con la actora. Quien, ante tal situación, dijo que en el improbable caso de prosperar el recurso, volviéndose al objeto anterior, se ordenara el desalojo, más los daños y perjuicios.
    En definitiva, luego de todo ese movimiento, el magistrado hizo lugar al recurso, volviendo a como se había trabado la relación procesal en su momento. No obstante, como omitió decidir sobre costas, generó la aclaratoria de la accionada. Y es entonces donde las impuso a la actora, considerándola vencida (v. escrito del 30/5/2023). Lo que fue impugnado por esta, quedando lo resuelto sometido a revisión de esta alzada.
    Tal imposición es inconciliable con las constancias objetivas de la causa, en el tramo examinado, las que, razonablemente interpretadas, autorizan a pensar que poco tuvo que ver la actora en todo esto, en cuanto lo que denotan es que bien pudieron conducirla a expresarse como lo hizo.
    Claro que tampoco tuvo que ver el demandado, quien en su momento debió reaccionar ante el yerro del juzgado en la providencia del 29/5/2022.
    En situaciones de esta índole, sus particularidades y, en especial, que fue el magistrado de grado quien introdujo de oficio la incidencia, y dio causa a la reposición de la demandada al tomar su oposición por consentimiento, a falta de otra solución legalmente prevista, las costas deben ser fijadas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por lo que no queda sino admitir el recurso de la accionante, y revocar la resolución en lo que fue motivo de agravio. Siendo propicio imponer en esta instancia igualmente las costas por su orden, considerando que los antecedentes que llevaron a las partes a esta situación, dispensa de reproche a los desempeños que cada una pudo haber observado art. 3 del CCyC; arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar al recurso de la actora y, e consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
    Imponer también las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
    Imponer también las de esta instancia del mismo modo y diferir la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:19:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#9è}ZŠ
    232000774003250093
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:33:20 hs. bajo el número RR-592-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94036-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/72023 contra la resolución del 4/7/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta ante el juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y solicita la homologación de un convenio de cuidado personal y régimen de comunicación, suscripto entre ella y el progenitor no conviviente de la niña E. T. M., a la par que denuncia el incumplimiento del mismo y solicita que se fije audiencia de conciliación -en lo que interesa destacar-.
    El juzgado de paz se declara incompetente, por entender que en los procesos que versen sobre cuidado personal y régimen de comunicación sobre derechos de niños niñas y adolescentes resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, con cita del art. 716 del CCyC. Expresa que del convenido arribado se desprende que la niña tendrá su residencia principal a partir de agosto 2022 en el domicilio de su progenitora y éste es en la ciudad de Bahía Blanca (conf. cláusula segunda), por lo que resulta competente el juez de familia que corresponda de esa ciudad.
    Ordena, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Bahía Blanca para que sortee el juzgado de familia correspondiente.
    Pero esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/7/2023, quien sostiene la competencia del Juzgado de Paz.
    2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de cuidado personal y régimen de visitas, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
    Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo es E. de apenas un año y ocho meses de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
    Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de paz en lugar del juzgado de familia, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada ( arg. art. 827 inc. g del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
    En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de la niña, que ha sido ejercido por su representante legal, al optar por presentar la demanda ante la justicia de paz letrada (art. 828 cód. proc.).
    Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de la niña que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y ha optado por la justicia letrada de Salliqueló, cabe estimar la apelación del 7/7/2023 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#94n)Š
    238600774003252078
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:31:56 hs. bajo el número RR-591-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ SPROVIERO GUIDO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93886-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/7/23 contra la regulación de honorarios del 30/6/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/6/23 fue recurrida por exigua el 6/7/23 por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
    El apelante sostiene que la regulación es inferior al mínimo legal y contraria al art. 21 de la ley de honorarios 14.967 la que expresa que en todos los procesos pecuniarios los honorarios del abogado serán fijados entre el 10 y el 25% del monto del asunto (v. escrito punto I).
    Veamos. Se desprende de la sentencia del 3/4/23 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967), el 12/4/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 30/6/23 en $2.951.458,27 regulándose en ese acto los honorarios profesionales (art. 23, ley cit).
    Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
    Entonces (hasta la sentencia del 3/4/23) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.951.458,27 resulta un honorario de 18,17 jus (a razón de 1 jus = $9950 según AC. 4108 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
    Y como esta última cifra es menor a la regulada en la instancia inicial solo cabe confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 25,955 jus (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/7/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:14:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:18:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#8u&jŠ
    238300774003248506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:39 hs. bajo el número RR-585-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. S. C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93304-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/7/23 contra la regulación de honorarios del 4/7/23; el diferimiento del 14/12/22.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso deducido el 5/7/23 se limita a impugnar los honorarios por bajos pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio, según la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967.
    Entonces, como en el escrito mencionado -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 15.c, 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Máxime que la alícuota principal aplicada por el juzgador es la usual promedio escogida por este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria (art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros). A la cual se le aplicó la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte de la ley 14967 en razón de la imposición de costas decidida el 1/6/22 (art. 68 cód. proc.).

    b- Conforme el diferimiento del 14/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes (v. trámites del 23/6/22 y 5/7/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. A. y una del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 10,28 jus para el abog. A. (hon. prim. inst. -41,14 jus- x 25%) y 17,63 jus para la abog. B. (hon. prim. inst. -58,77 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    También en esta oportunidad corresponde retribuirle la labor al abog. M. por su actuación ante esta instancia (v. trámite del 17/8/22), fijándolos en la suma de 0,75 jus (hon. prim. ins.t – 3 jus- x 25%; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit., ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/7/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. A., B. y M., en las sumas de 10,28 jus, 17,63 jus y 0,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#8t~|Š
    246000774003248494
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:43:25 hs. bajo el número RR-587-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:43:36 hs. bajo el número RH-80-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. A. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -92236-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/23 y 6/7/23 contra las regulaciones de honorarios del 12/5/23 y 28/6/23.
    Los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21.
    CONSIDERANDO.
    S.e. u o., el juzgado no se expidió respecto del recurso del 6/7/23, por lo que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.a del cód. proc., arg. art. 271 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y así procedió el juzgado a su distribución entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámites del 17/8/21 y 14/12/21 (arts. 13, 16, 35 ley 14967).
    También la regulación del 28/6/23 que adicionó el 4% correspondiente conforme el art. 42 de la ley 14.967, que fuera decidido en la resolución del 17/8/21 (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces como en los recursos deducidos la apelante no expone los motivos por los que considera elevados los estipendios fijados por el juzgado, meritando que los mismos fueron determinados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en concordancia con los criterios de esta alzada no queda otra alternativa que desestimarlos (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
    En cuanto a los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21, los mismos deberán ser mantenidos hasta tanto se regulen los honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14967 y 34.5.b. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Conceder el recurso del 6/7/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Desestimar los recursos del 15/5/23 y 6/7/23.
    Diferir las regulaciones de honorarios del 1/3/21 y 19/11/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:56:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:58:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:27:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#8tWmŠ
    242200774003248455
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:45:01 hs. bajo el número RR-589-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:45:19 hs. bajo el número RH-82-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94040-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/7/23 contra la regulación de honorarios del 20/6/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. G., como Abogada del Niño (v. trámite del 21/6/22), que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 10/7/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada G., teniendo en cuenta que se trata de un proceso de abrigo en relación a dos menores, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/7/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:36:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#8uUCŠ
    240600774003248553
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:03 hs. bajo el número RR-584-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “H. H. O. C/ SUCESORES DE P. P. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93595-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/22 contra la regulación de honorarios del 22/11/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 22/11/22 fueron cuestionados por el abog. S. A. por considerarlos exiguos exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    A los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit., v. providencia del 8/2/17).
    Y de autos surge que se transitaron las dos etapas previstas por la normativa para este tipo de juicios (arts. cits.), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/8/21 y la imposición de costas del 26/10/22.
    Dentro de ese contexto las tareas desarrolladas por el profesional pueden contabilizarse mediante los trámites de fechas 9/3/17 (contesta demanda, fs. 71/78), 20/10/18 (solicita ampliación del informe pericial), 30/11/18 (contesta traslado), 17/12/18 solicita ampliación de pericia), 13/3/19 (solicita audiencia), 13/11/18, 22/3/19, 8/4/19, 15/419 (confecciona cédula y oficios; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, con ese marco, teniendo en cuenta que el art. 9 de la normativa arancelaria vigente, establece en jus los honorarios mínimos para el desarrollo de todo el proceso en este tipo de juicios, meritando la labor profesional del letrado y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios del abog. S. A. en el mínimo de 80 jus (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Así, el recurso del 25/11/22 debe ser estimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/22 y fijar los honorarios del abog. S. A. en la suma de 80 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:11:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:32:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#8t‚IŠ
    251600774003248498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:41:44 hs. bajo el número RR-586-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:41:54 hs. bajo el número RH-79-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLPE FERMIN C/ FISCALIA DE ESTADO S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -93223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/6/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. V. mediante el escrito del 12/6/23 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución de esa misma fecha y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967.
    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso, el letrado V. hasta la sentencia del 12/7/22 que se le retribuyó la tarea pretendida, contabilizó tareas como la presentación de la demanda (4/11/21), trámites de prueba (10/12/21, 11/2/22, 3/3/22) y posterior a esa decisión los trámites de 30/8/22, 26/10/22, 7/11/22, 12/12/22, 27/12,22, 8/2/23, 28/2/23, 6/3/23, 17/3/23, 18/4/23, 16/5/23 y 8/6/23 referidos a apertura de cuenta, solicitud de intimación, pronto despacho, oficios, solicitud de transferencia de fondos (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Ello evidencia abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (art. 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 12/6/22 debe ser estimado fijando los honorarios del abog. V. en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/6/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. V. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:07:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:10:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:29:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH#8tyaŠ
    251700774003248489
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:44:08 hs. bajo el número RR-588-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:44:19 hs. bajo el número RH-81-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -91988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/23 contra la resolución del 19/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de abog. G. C., fijado en 10 jus el 19/5/23.
    La retribución fijada en este tramo del proceso puede considerarse como una incidencia dentro del proceso principal, en tanto consistió en un pedido de medidas dentro del proceso principal ya iniciado (v. trámite del 30/3/23) contabilizando las tareas de la petición de medidas ya mencionada, la confección de cédula (31/3/23), el pedido que se haga lugar a lo peticionado (20/4/23), llegándose hasta la decisión del 26/4/23 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Desde esa perspectiva, partiendo de los honorarios fijados por la pretensión principal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este Tribunal con fecha 13/9/22, los honorarios de G. C. quedan fijados en la suma de 8 jus en tanto guardan más proporcionalidad con la labor desarrollada por el profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/6/23 y fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 8 jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:55:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:57:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:16:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#8t4TŠ
    231300774003248420
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:46:20 hs. bajo el número RR-590-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:46:31 hs. bajo el número RH-83-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93753-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La resolución de fecha 13/7/2023 y la revocatoria in extremis del día 19/7/2023 de la actora
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente argumenta que en la demanda se reclamó la aplicación de la tasa de interés activa para el período comprendido luego del dictado de la sentencia; y en primera instancia, si bien se hizo lugar a la aplicación de intereses, se determinó que no correspondían los posteriores al dictado de esa sentencia, lo que motivó la apelación de la actora, que -en lo pertinente- propugnó el establecimiento de intereses y estos a tasa activa, por la naturaleza comercial del contrato -según su entender-.
    Sobre el tema, en la resolución de esta cámara del 13/7/2023 se admitió la aplicación de intereses en ese período, pero se dijo respecto de la tasa que “en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: Vera’, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Y desde allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).
    De lo que se sigue que el planteo fue decidido, solo que no de la forma que pretende el recurrente; en virtud de ello, la revocatoria in extremis no se fundamenta en un error en la resolución, sino más bien en una disidencia con lo que este tribunal resolvió; por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis de fecha 19/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:05:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:30:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#8t!_Š
    230100774003248401
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 12:30:13 hs. bajo el número RR-581-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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