• Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “R., S. N. S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )”
    Expte.: -93996-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R., S. N. S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )” (expte. nro. -93996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 10/2/2021 el juzgado decide conceder a S. N. R. autorización judicial para que en nombre de su hijo menor suscriba la documentación necesaria para la venta y transferencia de los bienes inmuebles detallados (9/160) sujetando dicha autorización al cumplimiento de ciertas condiciones. Esto, por un plazo de 60 días, prorrogables por 30 días más en caso de ser necesario, debiendo realizarse las escrituras traslativas de dominio correspondientes, bajo apercibimiento de tener por revocada la autorización otorgada.
    La autorización fue prorrogada a pedido de la progenitora del menor en dos oportunidades, el 21/4/2021 y el 29/12/2021; la última vez por el término de un año.
    Pero la venta no se concretó, en lo que están de acuerdo las partes interesadas (ver boleto de compra-venta del 13/9/2021, acompañado el 2/11/2022, donde no se menciona al menor y manifestaciones en los escritos de fechas 1/5/2023 pto. 2.2.1 y 22/5/2023 pto. I).
    En el escrito presentado el 1/2/2023 se presenta la asesora ad hoc y pide se prorrogue el plazo de la autorización, alegando que es para salvaguardar los derechos del menor y también para satisfacer sus necesidades económicas. Incluso manifiesta que no ha podido “escriturarse” por situaciones ajenas a la parte peticionante.
    Así llegamos a la resolución apelada del 7/3/2023, en la cual se decide: “Dado que aún no se ha podido concretar al venta y/o cesión, y estando vencido el plazo para realizarlo, considero que debe ampliarse dicho plazo por el término de 90 días, dentro del cual deberán las partes interesadas suscribir la escritura traslativa de dominio en favor de los compradores, tal como lo recomienda la Asesora de Menores en su dictámen del 01/02/2023 y lo que así resuelvo”.
    Pero esta decisión la madre la apela, y al expresar sus agravios manifiesta claramente su oposición a la prórroga otorgada, alegando principalmente que no puede pensarse hoy en la realización de la venta de la parte indivisa del menor en las mismas condiciones en que fue objeto de autorización (ver punto 3 del escrito recursivo del 1/5/2023).
    Entonces, como está en discusión si es conveniente o no la autorización de la venta en los términos dados en la decisión del 10/2/2021, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada por prematura, para que en primera instancia y en función del interés superior del menor se resuelva si es conveniente prorrogar la autorización otorgada en los términos originales, teniendo en cuenta las manifestaciones contrapuestas entre la asesora ad hoc y la representante legal del menor, con requerimiento de ser necesario de todas las explicaciones pertinentes (arg. arts. 3 Convención Derechos del Niño y 706 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto al resolución del 7/3/2023 por prematura, en los términos expresados al ser votada la primera cuestión.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto al resolución del 7/3/2023 por prematura, en los términos expresados al ser votada la priemra cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:00:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:33:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#9a;fŠ
    241100774003256527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:37:13 hs. bajo el número RR-633-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “GENONI, GONZALO MARTIN C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -93998-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GENONI, GONZALO MARTIN C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -93998-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Gonzalo Genoni inició el presente beneficio de litigar sin gastos con el objeto de efectivizar el cobro de sus honorarios profesionales por su labor realizada como perito contador en los exptes N°: 3454/03, 3455/03 y 3534/03, los cuales han derivado en la formación de los siguientes incidentes: “Genoni, Gonzalo M. c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 9644; “Genoni, Gonzalo M. C/ c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 9660 y “Genoni, Gonzalo M. C/ c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 10.368, en tramite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    El juzgado concedió al actor el beneficio de litigar sin gastos en forma parcial (50%) quedando de ese modo eximido en parte del pago de las costas hasta que mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 18/5/2023).
    Frente a ello apeló Genoni con fecha 19/5/2023.
    Se agravia porque entiende que existe una desarticulación entre los considerandos que van en sentido a conceder el beneficio en forma total y la parte resolutiva, que finalmente otorga el 50% de aquél sin -a criterio del recurrente- explicar por qué se ha tomado tal decisión (v. memorial de fecha 31/5/2023).
    2. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que Gonzalo M. Genoni, registra inscripción activa en ganancias personas físicas desde 01-2015, en MONOTRIBUTO -categoría E, LOCACIONES DE SERVICIO- (v. informe de dicho organismo con fecha 6/9/2022); es de hacer notar que hoy en día, según esa categoría la facturación anual oscila entre un piso de $3.656.604,33 y un techo de $ 4.305.799,15 (v. página web: https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp).
    Además, según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.) mediante consulta a DNRPA en la página de la SCBA -a la que se tiene acceso- se pudo constatar la existencia de 2 automóviles cuyo titularidad se encuentra en cabeza del actor; esos son: un Chevrolet Spin, año 2016 y, un Gold Trend, año 2020. Ver cuadro que se expone a continuación:

     

     

     

     

     

    Ademas, si a estos datos le sumamos las declaraciones testimoniales de Pablo Martín Carreño y Ariel Néstor San juan, ambos son coincidentes en que el actor vive en una casa de Barrio junto a su esposa e hijos, sin que se advere si la vivienda es propia o alquilada, dato que era a cargo del peticionante dejar aclarado (v. acta de fecha 16/6/2022, respuestas a preguntas 5ta. y 6ta., adjunta a presentación electrónica de fecha 22/6/2022; arts. 79, 375, 384, 456 cód. proc.).
    Por lo demás, tienen dicho la doctrina y jurisprudencia que la carencia de medios que justifica la concesión del beneficio de litigar sin gastos debe apreciarse en relación a la cuantía del proceso para el que se reclama dicha franquicia y a mayor cuantía del reclamo, mayores son las erogaciones que supone la iniciación y tramitación del proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p.1012).
    En la especie, es de destacar, que Genoni no ha mencionado el monto por el cual iniciaba el presente beneficio de litigar sin gastos y, que no podría afrontar, o que lo afectaría económicamente de manera tan sensible, que pusiera en riesgo su patrimonio o su supervivencia; lo que es un requisito esencial al momento de iniciar la demanda (art. 79 cód. proc.; v. demanda del 10/6/2021 y memorial del 31/5/2023).
    Sin embargo, puede apreciarse que -según se desprende de la demanda-, el presente beneficio es a los fines de no afrontar los gastos causídicos que le implicarían la ejecución de honorarios en los incidentes que según surgen del aplicativo MEV de la SCBA son los siguientes:
    2.1. “GENONI, GONZALO M. C/ SUC DE MARTINEZ, RAÚL S/INCIDENTE” Expte: 10368 – 2021; donde la base regulatoria que propuso el perito ascendió a la escasa suma de $ 20.108.86, que es sobre la que pretendió se fijaran sus honorarios (v. presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
    2.2. “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE” Expte: 9644, donde propuso base regulatoria en la suma de $ 50.195,85 (v. presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
    2.3. “GENONI, GONZALO M. C/SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/INCIDENTE” Expte: 9660, en que estimó la base regulatoria en la suma de $ 8.713.797,29 (ver presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
    Pero, como dije, se trataba de bases, no de honorarios, de modo que la cuantía sobre la que podrían haberse fijado los honorarios y, en caso de no prosperar la ejecución de estos, generarse costas, no aparece como manifiestamente desmedida teniendo en cuenta los bienes e ingresos probables del peticionante (arg. art. 79 cód. proc.). Al menos, no la ha demostrado, como era su deber (art. 375 cód. proc.). Dicho esto, a los efectos de juzgar este caso y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al respecto.
    Por lo expuesto, no se aprecia que haya acreditado que no pueda afrontar los gastos causídicos, evaluando las sumas en juego con la capacidad económica que se describió anteriormente que posee, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
    3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:07:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:35:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#9ao*Š
    250400774003256579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:35:48 hs. bajo el número RR-632-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94066-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94066-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata de un incidente de levantamiento de cautelar, secuestro de un automotor, que se decretó en el incidente ‘D. P. E. c/ C. V. s/ Medida cautelar (Traba)’, número 11324/2023, del Juzgado de Paz de Guaminí. Cuyo principal es la causa ‘“D. P. E. c/ C. V. s/ Reivindicación’, número 755/2023, iniciada en el juzgado en lo civil y comercial uno el 14/3/2023, y aún sin trámite.
    La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (SCBA LP C 98866 S 11/11/2009, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Sisa, Ricardo y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30955; arg. arts. 2247 y 2248 primer párrafo del CCyC).
    Mientras se espera la sentencia definitiva firme y su cumplimiento, se pueden disponer aquellas medidas destinadas a asegurarlo o aquellas que lo adelantan (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 127).
    Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida concretada, secuestro, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. Tanto que obtenido el secuestro sin limitación alguna, se agotaría con ello lo que pudiera obtenerse en el juicio de reivindicación, vaciándolo de contenido. De hecho, la causa de reinvidicación, como recién se dijo, no tiene trámite, desde el 14/3/2023 en que consta se inició mientras el incidente donde se decretó el secuestro comenzó antes, el 7/3/2023.
    No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788).
    Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
    No se advierte que tal análisis se haya abordado por el juzgado al momento de conceder el secuestro. No obstante contar con elementos derivados de las diversas causas tramitadas de las cuales obtener información para colegir que no se trataba de una reivindicación del propietario contra un tercero tenedor que resiste la entrega de la cosa de su propiedad, sino que se presentaba en el marco de la ruptura de una relación convivencial de varios años.
    En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
    Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que el titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
    Y no se aprecia indagado este recaudo al otorgarse el secuestro.
    Cuando cabía interrogarse: ¿cuál es esa insatisfacción actual que si no se colma ya, ahora, con el secuestro del automotor de que se trata, no podrá satisfacerse en el futuro, que haga procedente anticipar una sentencia hipotéticamente favorable, emitida en la acción de reivindicación?.
    No parece que pueda haber sido la falta del vehículo dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida. Desde que D., además de ese Fluence modelo 2014, es titular actual de una pick up Nissan, 4×4, modelo 2021(entre otros automotores; v. informe nominal histórico, del 28/3/2023, en el archivo de fecha 13/4/2023).
    También, tratándose el tema de manera convergente y coordinada, habría podido apreciarse que lejos de la situación de un propietario que cedió a un tercero la tenencia de un automóvil y acabado el tiempo no puede recuperar, existió entre las partes un vínculo de convivencia desde el año 2008, al que, según el incidentado, se habría puesto fin en marzo de 2021; unos 13 años (v. escrito del 23/8/202, de los autos ‘D., P. E. s/protección contra la violencia familiar’, causa 10618 – 2021 del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí; escrito del 16/3/2023 de los autos ‘D., P. E. c/ Carballo, V. s/ Medidas Cautelares (Traba)’, del mismo juzgado; arg. art. 509 y concs. del CCyC). Relación de la cual nacieron dos hijos: V. (15/10/2009) y J. P. (13/2/2012; v. adjunto al trámite del 15/11/2021, de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, del mismo juzgado; v. causa ‘C., V. c/ D., P. E. s/ Alimentos’, número 11148 – 2022, también de aquel juzgado).
    Es así que el vehículo fue adquirido en tiempos de la convivencia y, como es obvio, utilizado durante ese tiempo para cubrir necesidades de transporte o recreación del grupo familiar (v. escrito del 19/4/2023, III, párrafo nueve, suscripto por la apoderada de D.). La actora pudo usufructuar del rodado, incluyendo viajes de larga distancia a Bahía Blanca y a CABA. No solamente se toleró su uso, sino que hasta se le gestionó a C. una cédula azul para que ella circulara con legitimidad (mismo escrito. III párrafo quince; ídem., VI; documentación agregada el 19/4/2023 en este incidente). Sin que se haya mencionado acaso su revocación ante el Registro de la Propiedad del Automotor, donde está radicado.
    Todo lo que torna razonable concluir que desde que se adquirió el Fluence hasta el momento de la separación en marzo de 2021, y aún después, hasta el momento en que se solicitó la medida de secuestro el 6/3/2023, la incidentista fue mantenida en condiciones de utilizar ese rodado (art. 163.5 segundo párrafo del còd. proc.).
    Siendo a partir del 6/3/2023 que D. quiere modificar esa situación de hecho. Y para ello aparecen las argumentaciones del incidentado, la cuales ni siquiera informan acerca de las contingencias que pudieran alentar a la tenedora del bien a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone. O hacer de él, deliberadamente, un uso irracional con peligro de su integridad o conservación. Sobre todo teniendo presente que, al parecer, disputa una parte del dominio sobre el mismo (v. puntos 3.11, 3.12, 5.1, 5.3, del escrito obrante en el archivo del 13/4/2023).
    Por lo demás, si bien se alude a situaciones que dieron motivo a la adopción de medidas de restricción contra Carballo, descontado que no se nota manifiesta la relación de tales circunstancias con lo debatido en este incidente, fueron hechos cercanos al rompimiento de la convivencia y que se agotaron, sin recidivas semejantes. De la causa ‘D., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, número 10618 – 2021, resulta que agotó su finalidad el 1/11/2021. Y de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, se desprende que no han sucedido nuevos episodios. Y si bien el 4/4/23, no obstante admitirse que desde la primera intervención en el mes de noviembre de 2021 no se había denunciado incumplimiento alguno por parte de los denunciados de las medidas de protección dispuestas para las partes, advirtiéndose de la entrevista realizada que la situación está tranquila, se ordenó abstenerse de todo acto de perturbación, el mandato fue dirigido a todas las partes involucradas, no puntualmente a C., y no pasa de comunicar más que un deber legal y moral que atañe a la convivencia en sociedad.
    Es claro que se acude a una eventual responsabilidad civil del propietario registral frente a una hipótesis de siniestro vial, pero a poco que se recuerde lo normado en los artículos 40.c, 65.b y y 68 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), debe admitirse que sin la existencia y comprobación de un seguro vigente que cubra esos riesgos, la circulación no es permitida. Y en cuanto a las conjeturas acerca de robos o hurtos, o al desgaste del vehículo, pesan sobre el automotor sea que esté en uso por C. o por D.. Pues no se aprecia como es que aquellas eventualidades pudieran incrementarse en un caso y no en el otro (v. escrito del 6/3/2023, en la causa ‘D., P. E. c/ C., V. s/Medidas Cautelares (Traba)’, del juzgado de paz letrado de Guaminí).
    En todo caso, será menester mantener un seguro con la misma cobertura que tenía durante todo el tiempo anterior al secuestro (v. escrito del 6/3/2023). Y justificar la realización de los servicios de mantenimiento que correspondan, cuando deban concretarse.
    Resumiendo, tratándose de una medida anticipatoria y no cautelar, como ya se ha fundado, no aparece suficientemente estudiada la casi certeza en el derecho requerida para esta tutela, ni la irreparable satisfacción actual que si no se colma ahora mismo con el secuestro del automotor de que ser trata, no podrá satisfacerse nunca en el futuro, que haga procedente adelantar el resultado de una sentencia de reivindicación hipotéticamente favorable (v. arts. 163.6, 175, 195, 221 y concs. del cód. proc.; art. 3, 22247, 2248, primer párrafo, 2252 y concs. del CCyC).
    Por ello, de momento el secuestro, tal como fue oportunamente solicitado y acordado, no se sostiene.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Gini (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor (arts. 68 y 274 del cód. proc.). Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor. Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:00:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#9_‚?Š
    249200774003256398
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:34:16 hs. bajo el número RR-631-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PALLERO JONATHAN EZEQUIEL C/ GIL MARCELO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94065-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 1/6/2022 y el recurso de apelación del 14/7/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 1/6/2022 que decretó la caducidad de instancia se notificó automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por el letrado de la parte actora, abogado Beneitez (conf. art. 2 AC 4013 t.o. AC 4039 vigente desde el 1/11/2021).
    Entonces, si bien el actor se presenta con fecha 14/7/2023 con nuevo patrocinio, la notificación realizada en el domicilio electrónico de su anterior letrado, el abogado Beneitez, es válida, pues constituidos los domicilios electrónicos al inicio de la actividad procesal, se conservan a lo largo de todo el proceso, a menos que se constituya o denuncie uno nuevo (conf. Sosa, Toribio E., “Código Procesal… comentado”, T. I, Ed. Editora Platense año 2021), lo que recién aconteció mucho después de dictada y notificada la resolución que ahora se pretende recurrir: el día 14/7/2023.
    En ese orden la resolución que se dictó el 1/6/2022 se notificó ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 3/6/2022 posterior, con arranque del plazo para apelar el día lunes 6/6/2022, por lo que en el mejor de los casos el plazo para apelar venció el 13/6/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
    Así, la apelación introducida el día 14/7/2023 resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 14/7/2023 contra la resolución de fecha del 14/7/2023 (art. 244 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y remítanse los autos en soporte papel.
    Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia (en función de encontrarse la jueza Scelzo en uso de licencia pre-jubilatoria) y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:10:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:21:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#9X0NŠ
    238500774003255616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:28:35 hs. bajo el número RR-630-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
    Expte.: -92135-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/3/23 contra la resolución del 10/3/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 10/3/23 decidió “….I) Aprobar la DDJJ y base regulatoria propuesta por el sucesorio de la causante Olga Juana Albertengo, teniendo por integrada la tasa de justicia. II) Hacer lugar parcialmente a la DDJJ propuesta por la sucesión testamentaria de Oscar Emilio Pires en relación a los bienes muebles registrables, no aprobando la base regulatoria propuesta atento lo expuesto en los considerandos precedentes, ordenando la designación de perito tasador, teniendo presente la tasa de justicia integrada en relación a los bienes muebles y en relación al inmueble téngase presente la integración a la fecha para el momento procesal oportuno. III) No imponer costas por la presente incidencia atento lo dispuesto por el art. 27 inc. a último párr. ley 14.967…..” (v. resolución).
    Contra el punto II de la misma se alza el abog. Fuertes como apoderado de los herederos instituidos mediante el escrito del 15/3/23 mantenido con el del 31/3/23 en el que centralmente argumenta que no corresponde la designación de un tasador, ya que corresponde tomar la valuación fiscal de los bienes, no se debió atender el pedido del perito por carecer su escrito de firma citando el art. 56 del código procesal civil y comercial (v. punto II1. y 2).
    Es de aclararse que si bien se hace referencia a la discusión sobre la pretensión de inclusión de bienes inmuebles (154 has. 48 as. 56cas. circ.7 Parcela 662-B partida 050-5875 y 126 has 59 as. 72 cas. Parcela 1148-E partida 050- 18458), en la resolución apelada se decidió respecto de las parcelas de campo que ya habían sido excluidos por resolución de fecha 29/6/20 y se excluye -al menos por ahora- el inmueble (circs. 7 sec. a. manz. 28 Parcela 14 Partida 050-7396). Entonces, el agravio se refiere a cómo debe determinarse el valor de los bienes muebles registrables (Peugeot 308 Año 2015 Dominio OTB 596 y Chevrolet S-10 Año 2013, Dominio MSN 620).
    Ahora bien, el art. 35 b de la ley 14967 determina: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley. Eso fue lo que hizo el perito interviniente, aunque si bien no letrado, sí interesado en la determinación de la base regulatoria para la posterior retribución por su labor (normativa que a falta de ley específica de la profesional se aplica analógicamente; arts. 2 y 3 del CCy C.; art. 34.4 cód. proc.). Tratándose de otros bienes, para establecer su valor se aplicarán las pautas del artículo 27 b que, tocante a muebles, semovientes o automotores, remite en lo pertinente al inciso a de esa norma.
    Entonces el perito propuso la aplicación analógica de ese precepto de la ley de abogados para la sucesión testamentaria y por los bienes muebles que denuncia (arts. 2 y 3 del CCyC., v. trámite del 27/12/21), y como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
    Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional estime el valor de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
    De modo que en este aspecto el recurso no prospera.
    En cuanto a la carente firma de letrado en la presentación del escrito, tampoco le asiste razón al apelante, pues en los presentes, el perito actúa como auxiliar de justicia por lo que no necesita la defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado (arts. 56 y 57, 476 y conc. del cód. proc.; AC. 2728 de la SCBA; v. esta cám. sent. del 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 REg. 15). Situación diferente sería si lo hiciera en causa propia (v. esta cám. 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 15).
    Así, no le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:04:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:24:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#9Wq7Š
    239400774003255581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:24:47 hs. bajo el número RR-628-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen

    Autos: “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92537-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 13/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución de cámara del 1/3/2023 que impuso costas al alimentante, éste pretendió deducir recurso de apelación en primera instancia en fecha 7/3/2023; y, frente al planteo impugnatorio articulado, la jueza de la causa le hizo saber el 30/6/2023 que debería ir por la vía correspondiente a tenor del pronunciamiento que pretendía atacar (v. resolución de cámara del 1/3/2023, escrito recursivo del 7/3/2023 y proveído del 30/6/2023).
    Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del apelante, quien -en somera síntesis- señala que el embate recursivo fue correctamente articulado en la instancia de origen, por cuanto esta cámara -para la fecha de la presentación del escrito recursivo primigenio- ya había devuelto las actuaciones al juzgado de la causa; y solicita, por tanto, se revoque el proveído apelado (v. escrito recursivo del 13/7/2023).
    Sustanciado el recurso, la contraparte aduce que éste es impropio para la instancia de origen, desde que debió efectuar el planteo ante el órgano que dictó la resolución que ahora pretende atacar. A la par que puntualiza que aquél resulta en cualquier caso extemporáneo por encontrarse firme el resolutorio que pretende recurrir; por lo que pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de traslado del 27/7/2023).
    Por último, la jueza de la causa sostiene el criterio del resolutorio apelado y, en consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria que se pasará a analizar (v. resolución del 7/8/2023).
    2. En cuanto aquí resulta decisivo, cabe tener presente que el ordenamiento ritual exige que la resolución recurrida sea susceptible de ser impugnada a través del recurso intentado, pues no todo recurso sirve indistintamente contra cualquier resolución judicial (v. para todo este tema Sosa, Toribio Enrique en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, p. 301 y ss. – Tomo II, Ed. Platense, 2021).
    En ese camino, si la pretensión recursiva fuera planteada sin que quedara clara la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad, el órgano judicial -antes de darle curso- debe requerir las explicaciones necesarias. Y si fuera manifiesta la inadmisibilidad, el órgano judicial competente debe rechazar de plano el recurso, como aquí se verifica que aconteció (v. escrito recursivo del 7/3/2023 y proveídos del 8/3/2023 y 17/3/2023 a contraluz del art. 34.5.b y arg. art. 161 cód. proc.).
    Máxime si se considera que el recurso de apelación sólo procede contra sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen gravamen irreparable dictadas por juzgados de primera instancia; hito ponderado por la jueza de la causa para no receptar el recurso articulado y que no mereció crítica concreta y razonada por parte del interesado quien -de corresponder- tenía a disposición los recursos extraordinarios para repeler el decisorio emitido el 1/3/2023 por este tribunal ya firme en la práctica (arg. arts. 278, 281, 296, 299 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:02:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#9XRrŠ
    235300774003255650
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:26:08 hs. bajo el número RR-629-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94067-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    1- El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen se declara incompetente expresando, entre otros argumentos, que por ser el domicilio de las niñas en la ciudad de Pehuajó y por haberse puesto en funcionamiento el Juzgado de Familia en dicha ciudad el 24/4/2023, mediante resolución 460/2023, debe ser este último el que continúe con la tramitación del proceso (v. resolución del 3/8/2023).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó no acepta la competencia atribuida, y funda tal decisión en el avanzado estado de las actuaciones y que por su desarrollo es el juez primario quien se encuentra en las mejores condiciones para juzgar el litigio con la debida celeridad y precisión que requiere la materia en cuestión, como así también por ser quien intervino en las causales por las que se requiere la declaración del estado de adoptabilidad, entre otras circunstancias, correspondiendo resolver al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen la situación jurídica de las niñas (v. resolución del 11/8/2023).
    2- En la especie, la medida de abrigo respecto de las niñas A. d. M. y A. se tomó por parte del Servicio Local de Pehuajó en el mes de julio de 2022, la que fue legalizada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/8/2022.
    El 17/1/2023 el Servicio Local de Pehuajó solicita se declare el estado de adoptabilidad de las niñas y con fecha 20/3/2023 el asesor interviniente solicita la pérdida de la responsabilidad parental respecto de A. G. S. y de A. R. C. además del estado de abandono de las niñas, para que firme que sea, se declare el estado de adoptabilidad.
    Entonces, sobre dichas temáticas (pérdida de la responsabilidad parental y estado de adoptabilidad) ahonda la atribución de competencia que ahora toca resolver.
    Para ello, es dable destacar que la ley de Promoción y Protección de los Derechos de los niños establece que el plazo máximo de las medidas de abrigo no podrá exceder los 180 días, debiendo luego proceder conforme lo regulado por la ley respectiva (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
    Y la ley que rige en la provincia de Buenos Aires para el tratamiento de la situación de adoptabilidad es la 14528 que establece en el artículo 3 que será competente el juez de familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida habitualmente.
    Por lo que, como el domicilio de las niñas está en la ciudad de Pehuajó es correcto que para llevar a cabo el proceso tendiente a la declaración de situación de adoptabilidad de las niñas y la pérdida de responsabilidad parental, sea el Juzgado de Familia de Pehuajó que tome intervención.
    Máxime que en las medidas de abrigo la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia (arg. sent. del 2/6/2023, expte. 93918, RR-380-23) y que las temáticas a tratar ahora exceden la medida de abrigo (arts. 3, 7, 8 y concs. ley 14.528).
    Sumado a ello, no está de más tener en cuenta que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (arg. sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
    En este caso, como tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó son órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños, por manera que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Familia de Pehuajó.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:24:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:41:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#9KU‚Š
    234800774003254353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:41:55 hs. bajo el número RR-627-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”
    Expte.: -94033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -94033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 En función de la presentación del 12/6/2023 de la abogada de LVLH, la jueza de la causa resolvió oficiar a la Jefatura Distrital de Educación a fin de que la institución educativa a la que concurre la denunciante, informe respecto del hecho que motivó estas actuaciones, denuncias anteriores realizados por alumnos respecto del denunciado, medidas adoptadas a consecuencia, antecedentes del caso, actas labradas y toda otra información que el órgano estimara corresponder.
    Asimismo, dispuso se oficiara al Consejo Escolar a efectos de que se informen las actuaciones administrativas iniciadas a raíz de las presentes, estado de tramitación de las mismas, situación laboral y lugar de prestación de tareas del demandado.
    Finalmente, también allí se le hizo saber al demandado que las medidas dispuestas en autos se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 sin perjuicio de la prórroga que pudiera decretarse oportunamente según las probanzas producidas; por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima y su grupo familiar al margen de las acciones penales que pudieran corresponder de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida.
    Ello a tenor de los hechos narrados por la abogada de la niña quien refirió que el denunciado se acercó en reiteradas oportunidades al progenitor de la víctima a fin de solicitarle que oficie de mediador para que aquélla pida el levantamiento de las medidas dispuestas y él pueda regresar al lugar de trabajo (v. presentación de la abogada de la niña del 12/6/2023 y resolución del 15/6/2023).
    1.2 Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado quien -en somera síntesis- sostiene que: (a) las actuaciones fueron iniciadas el 5/11/2021 y que existen a la fecha suficientes elementos probatorios para resolver sobre el pedido de levantamiento realizado el 15/5/2023 que se encontraría aún pendiente de resolución, por lo que la resolución impugnada resulta contraria -desde su óptica- al principio de celeridad procesal que debe regir la materia y deriva en lo que denomina la ‘perpetuidad de las actuaciones’ que redundan en perjuicios para su persona; (b) en la referida presentación del 15/5/2023, acompañó las resoluciones de traslado a la Jefatura Distrital y la elevación de las actuaciones a la Subdirección de Administración de Recursos Humanos, así como también la referida a la suspensión preventiva por 60 días a raíz de los hechos denunciados, el reclamo por diferencias salariales derivado de su remoción, copia de acta que oportunamente fuera labrada ante el requerimiento del denunciado para que otro docente lo acompañara mientras trasladaba a los alumnos de la institución en 2017 e informe de idoneidad expedido por la Jefatura Distrital; (c) la denunciante posee una actitud pasiva frente al proceso que provoca la dilatación innecesaria de estos actuados y la vulneración de las garantías a él reconocidas; (d) no se desprende de los elementos de la causa que subsista una situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas que sólo estarían sostenidas -dice- por simples manifestaciones de la víctima obviando los elementos por él aportados. Entre ellos, los testigos que coincidirían en que los problemas suscitados en el establecimiento educativo estaban vinculados a discrepancias entre el denunciado y los alumnos por cuestiones de disciplina.
    Por lo que solicita se revoque la medida cuestionada y se disponga, asimismo, el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (v. escrito recursivo del 26/6/2023).
    1.3 A su turno, la abogada de LVLH refiere en punto al pedido del levantamiento formulado que es el deseo de su representada que las medidas se mantengan para su protección y resguardo, toda vez que la situación de violencia debatida no sólo es gravosa por cuanto involucra a una niña mujer que requiere especial protección, sino que además el denunciado resulta ser su guardador por ser el responsable del traslado de los alumnos a la escuela, espacio al que necesariamente debe concurrir la adolescente.
    A ello agrega que las declaraciones colectadas en autos -lejos de despejar toda duda respecto del denunciado- dan cuenta del conocimiento que tenía el cuerpo docente de la situación por la que atravesaban las alumnas incluso antes de la denuncia que diera origen a estos obrados; circunstancias que motivaron el pedido de informes que se ordenaron en la resolución atacada.
    Asimismo, realiza especial hincapié en los dichos vertidos por la víctima en la audiencia de escucha donde la adolescente dio cuenta de la situación vivida en el establecimiento educativo y denunciada -también por otras estudiantes- a los directivos, quienes se habrían limitado a sugerir que las estudiantes utilizaran ropa menos provocativa o más suelta; debido a que no podían hacer nada al respecto desde que el denunciado es empleado del Consejo Escolar y no de la escuela.
    Por lo que pide se rechace el recurso articulado (v. contestación de traslado del 30/6/2023).
    1.4 Por su parte, el asesor designado se pronuncia a favor del planteo recursivo del denunciado (v. dictamen del 10/7/2023).
    1.5 Rechazada la revocatoria deducida, se concede la apelación deducida en subsidio que seguidamente se analizará (v. proveídos del 29/6/2023 y 11/7/2023).
    2. Previo a ingresar al estudio del recurso incoado, cabe resaltar que no pasa inadvertido a esta cámara el relato brindado por la víctima y reseñado por su letrada en punto a la inacción de la institución educativa ante el malestar denunciado por las estudiantes a raíz de la conducta del denunciado, y la sugerencia -grave, por cierto- de vestir otro tipo de prendas para desalentar el accionar del demandado.
    Según la ‘Guía de orientación para la intervención en situaciones conflictivas y de vulneración de derechos en el escenario escolar’ diagramada en conjunto por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y UNICEF, vigente desde 2014 e incorporado al portal ABC, ante el relato de características compatibles con el hecho aquí denunciado por parte de un niño, niña o adolescente, aquél debe ser tomado directamente como una denuncia (sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el ámbito jurisdiccional) desde que -en todo momento- debe considerarse que se trata de una relación asimétrica de poder entre un adulto y un niño, niña o adolescente.
    Y, en ese orden, la pieza mencionada dispone que corresponde a los efectores educativos redimensionar la narrativa brindada por estar involucrada una persona integrante del plantel institucional a quien se le confió el cuidado de sus alumnos; hito que agrava aún más el cuadro denunciado (v. para todo este tema, documento citado visible a través de https://abc.gob.ar/secretarias/sites/default/files/2021-04/guia_para_la_intervencion_en_situaciones_conflictivas_y_de_vulneracion_de_derechos_en_el_escenario_escolar_2014._gobierno_de_la_provincia_de_buenos_aires_-_unicef_0.pdf).
    Es que -como señala dicha Guía- ‘el interés superior del niño debe prevalecer por sobre otra consideración y, en su resguardo, se debe actuar con premura dando parte a las autoridades educativas y a los equipos interdisciplinarios. Ningún “pacto de silencio” debe ocultar los hechos. La institución tiene la obligación de poner en marcha con rapidez los mecanismos legales correspondientes y propiciar recursos asistenciales que resguarden al niño y contengan a su familia (…)’.
    De ello se extrae que, frente al relato del niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad, los comportamientos que aquí habrían acontecido no pueden tener lugar, desde que la omisión -entendida para el caso como ‘elección de la inacción ante el conocimiento del hecho denunciado’- coloca al sujeto vulnerado en una posición de desacreditación -y consiguiente revictimización- que maximiza aún más la relación asimétrica de poder.
    Como corolario del análisis, es de notar que la reproducción de los estereotipos sexistas y discriminatorios como aquí habría sucedido mediante el desafortunado e inapropiado comentario de la indumentaria, involucran representaciones, características, atributos y roles que profundizan todavía más la desigualdad estructural derivada del modelo patriarcal, principal obstáculo para la construcción de una sociedad verdaderamente igualitaria. Y, por tanto, es deber del sistema educativo -como formador y promotor en materia de valores- trabajar en pos de la erradicación de tales sesgos.
    Por manera que, a tenor de las preocupantes circunstancias narradas, se deberá poner en conocimiento de la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo lo sucedido, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485). Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
    3. En cuanto al tratamiento del recurso respecta, corresponde empezar por aclarar que -conforme se verifica de la compulsa de autos- la presentación efectuada por el denunciado en fecha 15/5/2023 mediante la cual peticiona el levantamiento de las medidas dispuestas, se encuentra pendiente de resolución; en tanto se colige que la actividad jurisdiccional posterior a tal pedido y previa al planteo recursivo en estudio, estuvo dada por la notificación a la víctima -quien hasta el momento no se hallaba presentada- de la designación de su abogada, la toma de intervención de la profesional y las medidas instructorias en consecuencia dictadas que ahora se cuestionan (v. proveídos del 23/5/2023 y 12/6/2023; presentación del 12/6/2023 y resolución recurrida del 15/6/2023).
    De ahí que no resulte preciso catalogar dicho pedido de levantamiento como una cuestión omitida que amerite pronunciamiento en esta oportunidad por parte de este tribunal, como pretende el apelante; desde que es apreciable que la instancia de origen procedió ante tal pedido -pendiente de resolución, se insiste- a subsanar las verdaderas omisiones de las que adolecía la causa (v.gr. notificación a la víctima de la designación de su abogada y asunción del cargo por parte de la profesional) que de otro modo -es decir, sin remediar lo omitido previo a emitir un pronunciamiento- podría haber conllevado a poner en duda la validez de la resolución dictada.
    Máxime si se repara en la materia abordada, cuyos principios rectores pregonan el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral y oportuna en servicios creados a tal fin y la igualdad real de derechos, oportunidades y trato; más la doble condición de vulnerabilidad de la denunciante, en tanto mujer y adolescente, que requiere que los órganos intervinientes eviten toda conducta, acto u omisión, que pudiera derivar en su revictimización (v. para todo este tema Urrutia, Prunotto y Trucco en ‘Ley 26485. Análisis a nivel nacional e internacional’, p. 25 a 36, Ed. Juris, 2015).
    Dicho todo ello, resta agregar que el tribunal de alzada es juez del recurso y, por tanto, su competencia no es originaria sino derivada circunscribiéndose a la función revisora de las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia; lo cual sitúa fuera de ese ámbito al pedido de levantamiento aludido, por encontrarse pendiente de tratamiento en razón del estado del proceso (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5081822 en CC0002 QL 24705 RR 264/22, sent. del 5/8/2022, entre muchos otros).
    Así las cosas, sin que corresponda que esta cámara se expida -al menos, de momento- sobre el levantamiento peticionado, se desestima el recurso en este tramo (arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).

    4. Sentado lo anterior, resta analizar si existe mérito suficiente para revocar la medida instructoria del 15/6/2023 en base a los argumentos aportados por el apelante (v. escrito recursivo del 26/3/2023).
    Adelanto que no.
    4.1 Es menester tener presente que lo atinente al instituto de apelación se encuentra regulado en el art. 33 de la ley 26485 de protección integral de las mujeres contra la violencia de género, en cuyo marco se desenvuelven las presentes.
    En ese orden se advierte que la normativa refiere como pasibles de recurribilidad ‘las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones’ (v. art. 33 de la norma citada visible a través de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 150000- 154999/152155/texact.htm).
    Y, bajo ese enfoque, es de notar que la medida aquí atacada se limitó a ordenar con carácter de medida instructoria un pedido de informes a la Jefatura Distrital de Educación y al Consejo Escolar y a hacer saber al denunciado que las medidas cautelares dispuestas se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 -sin perjuicio de una eventual prórroga a evaluar según las probanzas de autos-, por lo que se le indica que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación contra la víctima o su grupo familiar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 12569 y las acciones penales que pudieran corresponder; enunciado que -en cualquier caso- podría entenderse como un apercibimiento más no como una sanción (v. resolución recurrida del 15/6/2023).
    En suma, la resolución cuestionada queda excluida del estrecho abanico de la apelabilidad dispuesto por la ley 26485; motivo que de por sí tiene fuerza suficiente para confirmar el decisorio apelado (art. 32 de la ley citada).
    4.2 Por lo demás, nada agrega para torcer la resolución recurrida que el apelante hubiera acompañado a la causa -según dice- constancias emitidas por las entidades a las cuales ahora se ha ordenado oficiar. Pues, por un lado, tales constancias fueron acompañadas al pedido de levantamiento del 15/6/2023 pendiente de resolución; y, por tanto, los elementos arrimados aún no han sido valorados por la instancia de origen desconociéndose qué significancia podría tener para el proceso. Mientras que, por el otro, los referidos informes pedidos por la abogada de la denunciante parecen estar encaminados a probar extremos distintos de los propugnados por el denunciado, coincidentes con la postura disímil asumida por los involucrados en el proceso (v. presentaciones del 15/5/2023 y 12/6/2023 con arg. art. 358 cód. proc.).
    Desde ese norte, no puede receptarse la tesis del apelante que postula que la prueba aportada por él debe entenderse como suficiente para suplir la prueba requerida por la víctima so capa del principio de celeridad presuntamente puesto en crisis por la medida instructoria dispuesta.
    Ello, por cuanto el ordenamiento vigente demanda del órgano jurisdiccional el compromiso para con la eliminación de la discriminación y la convalidación de las relaciones desiguales de poder a través de acciones positivas que eviten toda práctica que pueda poner en jaque la igualdad de derechos, oportunidades y trato promovida, como sería en la especie revocar la medida que hizo lugar a la prueba informativa ofrecida por la víctima (arts. 3 y 7 de la ley citada).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485).
    Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
    2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días.
    Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas.
    2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios.
    Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Encomiéndase en la instancia inicial la notificación a la institución educativa. Hecho, radíquese también en forma urgente y regístrese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:23:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#9J6vŠ
    228300774003254222
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:24:57 hs. bajo el número RR-625-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94029-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 1/8/2023 que llama a expresar agravios y el escrito del 4/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    La providencia que convocó a las partes apelantes a expresar agravios se notificó a los domicilios electrónicos constituidos por los abogados de las partes el 1/8/2023, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 4/8/2023 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA).
    En ese sentido, el plazo de cinco días (por tratarse de proceso sumario conforme la providencia del 15/11/2016), comenzó a correr el día 7/8/2023 venciendo el 11/8/2023, o en el mejor de los casos, el 14/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
    Teniendo en cuenta que hasta ahora solamente ha expresado agravios la parte actora en fecha 4/8/2023 y no así la demandada, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada el 12/6/2023 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de la parte actora del 4/8/2023 (art. 254 cód. proc.).
    3- Correr traslado de aquel escrito a la contraparte por cinco días (art. 260 cód. proc.).
    4. Notificación automatizada (ars. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    5. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:31:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:22:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#9KYOŠ
    240400774003254357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:22:46 hs. bajo el número RR-624-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cabe destacar que el episodio de la especie dio lugar a la I.P.P. 194 – 22 caratulada ‘Camilletti Mariano José (víctima) s/robo’, a cargo de la UFI 1, de este departamento judicial.
    Tanto la actora como la demandada solicitaron la remisión de esa causa penal. Pero la demandada, que la ofreció sin reservas al responder la demanda, ante la oportunidad que el juzgado concediera a las partes con la providencia del 3/3/2023 replicó determinadas constancias.
    Por consecuencia, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, donde se impone la justificación -prima facie- de la presencia de la verosilimitud en el derecho, no debió prescindirse del análisis de esa réplica.
    Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas en la I.P.P. por parte de Ruggero y de Ramos, aduce la parte apelante que la palabra “formatearon” y “formatee” es utilizada entre paréntesis como una aclaración del funcionario que toma la declaración testimonial, quien presumiblemente no posee conocimientos de informática, al menos, en el grado que se requiere para efectuar tal observación. Pero la observación no es totalmente cierta.
    Sin embargo, puede seguirse la redacción que se hizo del relato de Ruggero, para comprobar que, quien lo recogió fue cuidadoso, al mencionar una parte de las acciones, que ‘según sus palabras formatearon el disco’. Lo que excluye interpretar que ese verbo, haya sido agregado por el escribiente, sobre todo si la misma demandada presume que el funcionario que tomó la declaración no posee conocimientos de informática (v. escrito del 13/3/2023,, III párrafo 17), Descontado que no obra entre paréntesis (ni la itálica ni el subrayado son del original).
    En cuando a Ramos, aun cuando la palabra ‘formatee’ sí figura entre paréntesis, lo que sigue excluye, al menos desde este análisis preliminar, la posibilidad de que haya sido incorporada por el escribiente. Pues, tomando el párrafo desde un punto anterior, puede leerse: ‘…por tal motivo la dicente le expresa a su pareja que reinicie (formatee) el disco para ver si obtenían filmaciones. Que al realizar esto el sistema volvió a obtener imágenes a partir del horario y fecha posterior al hecho (fecha 12/01/2022 siendo las 09:00hs aproximadamente), momento en el que se dan cuante que habían cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Que consultada por si sabe si se pueden recuperar las filmaciones, la dicente refiere que no sabe dado que ellos no se dedican a eso…’ (ni la itálica ni el subrayados son del original; ambos textos coinciden con el que aparece en el escrito del 13/3/2023). Sin que pueda percibirse contradicción porque primero asevere que ‘borraron las imágenes’, y agregue luego que no sabe si se pueden recuperar.
    En cuanto a que se trataron de declaraciones testimoniales prestadas de manera espontánea ante autoridad policial, justamente es un dato en el que se ha reparado en el ámbito civil, para valorar positivamente la sinceridad del testimonio (CC0001 QL 17826 RDS 73/17 S 4/9/2017, ‘González, María Virginia y Otra c/ Transporte Metropolitano General Roca s/ Ds. Ps.’, en Juba sumario B2904259; CC0101 LP 248772 RSD-112-7 S 5/7/2007, ‘Galarraga, César E. c/Carrizo, José T. y otros s/Daños y Perjuicios’, B101978; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de las categorías propias de la materia penal que puedan mediar, al tratarse tales declaraciones en esa sede.
    No hay que desatender que la convicción o certeza del órgano judicial acerca de la fundabilidad de una pretensión, defensa o excepción, es necesaria para su definitiva estimación, pero para conseguir apenas una tutela cautelar, alcanza con menos que ese grado de convicción, es suficiente con una creencia más o menos razonable (Sosa, Toribio, E., ‘Còdigo Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 132; arg. arts. 195, 384 y concs. del cód. proc.).
    Con este soporte probatorio, yendo ahora al informe del oficial Mercado, que es de fecha posterior a aquellas declaraciones, del mismo se desprende que se hacen presentes el día doce de enero, en horas de la mañana, Ruggero y Ramos, en la empresa de Camilletti y delante de las empleada Ameijeiras y el señor Virano, realizan maniobras y toman acciones con relación al sistema de seguridad, más precisamente dispositivos de cámaras y dvr, procediendo en un momento ya sea negligentemente o de forma intencional al formateo del Disco Rígido, elemento éste que contiene las grabaciones de las cámaras.
    Este informe no agrega datos que no pudiera extraerse de las anteriores declaraciones de Ruggero y Ramos. En definitiva, esta última es quien exterioriza un ‘juicio de valor’ de la conducta desarrollada, expresando haber cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Por manera que las quejas desatadas contra el funcionario policial, no empañan lo que ya podía concebirse, prima facie, de aquellas testimoniales (v. constancias digitalizadas en el archivo del 7/3/2023, que contiene lo agregado por los demandados al contestar la demanda; igualmente las transcripciones realizadas por los demandados en el escrito del 13/3/2023).
    El memorial, se asienta en parte de lo ya dicho en la presentación del 13/3/20223. Ellos lo dicen (v. escrito del 15/5/2023, 2.a, sexto párrafo, 2.b, primer párrafo). Si bien abunda en consideraciones acerca de la función policial y la del agente fiscal, en la parcialidad que atribuye a Mercado, sobre lo prescripto en el artículo 308 del C.P.P., la conocida teoría del fruto del árbol envenenado. Aunque dice que: ‘Cobra especial relevancia el hecho de que mis mandantes siquiera hayan sido imputados y llamados a prestar declaración indagatoria’.
    Se queja también, que la jueza de origen no hubiera apreciado las impugnaciones contenidas en el escrito del 13/3/2023, pero como se lo ha hecho en esta sede, precedentemente, esa objeción está salvada (arg. art. 273 del cód. proc.). Señala que la impugnación efectuada, ha tenido por objeto la exclusión de las constancias obrantes en la I.P.P. 94-22 como medio probatorio en los presentes actuados.
    Pero resulta, que esa misma parte, no solo la actora, fue la que solicitó se agregara a estas actuaciones dicha causa penal. Y como por este circuito todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisición), no puede cuestionarse la facultad del juez de esta sede para analizar sus constancias (SCBA LP Ac 62778 S 20/8/1996, ‘Gervacio, José Luis y otro c/Morales, Agustín Mario s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21593; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30142). NI es aceptable que, ofrecida la P.P.P. por ambas partes, pretenda una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristian Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. art. 383 del cód. proc.).
    Desde ya que las probanzas apreciadas, en este momento procesal, para consignar acreditada la verosilimitud del derecho, con el grado de convicción suficiente en esta etapa cautelar, no excluye la ponderación que habrá de efectuarse de los mismos elementos y de otros agregados o que se agreguen a la causa en el curso del proceso, para alcanzar el rango de convicción suficiente para emitir sentencia de mérito. Pero acerca de ello, va de suyo que no se emite ahora consideración alguna.
    En suma, por los fundamentos desarrollados, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvanse sus vinculados en soporte papel mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:21:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:37:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236900774003253157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:38:15 hs. bajo el número RR-626-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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