• Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    ____________________________________________________________
    Autos: “S., C. A. C/ N., E. E. J. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94117-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 30/8/2024, se aprobó la liquidación practicada por la asesora ad-hoc en fecha 8/7/2024, en la suma de $ 946.470,58
    Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que entre lo días 5 y 10 de cada mes el INDEC no publica el informe de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- del mes inmediato anterior como aduce el juzgado. Manifiesta que ese informe es publicado recién entre el 14 o el siguiente día hábil de cada mes y él debe cumplir entre el día 5 y 10 circunstancia que, según alegan la actora y la asesora, generan cumplimientos parciales, lo que arroja una diferencia entre lo abonado y lo adeudado, y devenga intereses. Reitera que en la fecha de efectuar cada pago no se hallaba ni se halla publicado en la página del INDEC el valor de la CBT del mes inmediato anterior.
    En resumen, sostiene que se aplicaron índices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligación, cuando debió calcularse según el índice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago. Por último se agravia de la imposición de costas (v. memorial del 20/9/2024).
    2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los índices aquí aplicables elaborados por el INDEC no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo, a la fecha de este voto el último informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de octubre se publicó recién con fecha 12/11/2024; es decir que habitualmente para el caso como el de autos, donde debe calcularse la cuota a más tardar el día 10 de cada mes, en cada vencimiento el último índice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finalizó (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484 B2A.pdf; v. sent. del 03/11/2022, en los autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ Alimentos”, expte. 92151; RR-800-2022).
    En el caso, resulta de particular análisis la cuestión, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta Cámara del 24/10/2023 en favor de E., en la suma de pesos equivalentes a 3 Canastas Básicas Totales para un niño de la edad de aquél.
    Así entonces, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el cálculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, aún cuando la misma corresponda a índices previstos para meses anteriores.
    No obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectivizó el pago de la cuota, aplicando el índice que corresponde al mes pagado o en su defecto el más próximo, pues así lo ha calculado habitualmente esta Cámara al efectuar los cálculos para comparar y decidir acerca de re-adecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n° 92983, sent. del 2/5/2020; n°92455, sent. del 15/6/2021, entre muchos otros).
    3. Por último, esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
    Imponer costas por su orden significaría, que E. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia del alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta Cámara: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
    4. Por ello la cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 6/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 30/8/2024 en cuanto aprueba la liquidación practicada por la asesora ad-hoc dado que, no se ajusta a los parámetros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resolución contemplando lo expuesto en el considerando 2.
    2. Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido-, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota y, diferir la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:10:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#b~jbŠ
    250100774003669474
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:49:22 hs. bajo el número RR-985-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95058-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En primer lugar, es dable señalar que en la contestación de demanda de fecha 25/10/2022, la letrada Gómez Prebe invocó la calidad de gestora procesal del demandado según el art. 48 del cód. proc. (v. p. I del escrito de mención), y en tal calidad se la tuvo por presentada mediante providencia del 27/10/2022.
    Debió entonces, ratificarse dicha gestión o acreditar personería dentro de los 60 días desde aquella presentación, de acuerdo al art. 48 citado, venciendo ese plazo según cómputo efectuado a través del aplicativo Augusta -s. e. u o.- el 1/3/2023; pero recién fue traída ratificación mediante la presentación del 19/6/2024; lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en el carácter de gestora de la abogada, con costas a su cargo.
    Es que -ya se ha dicho- según doctrina legal, la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del cód. proc., opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (esta cámara, res. del 27/9/2021, expte. 92623, RS-13-2021, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/ Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA en línea con las voces gestor procesal perentorio plazo).
    2. Por lo demás, se tratará la apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024, en tanto esa presentación y el memorial del 27/6/2024 han sido presentados por el demandado JPC con patrocinio letrado de la mencionada abogada Gómez Prebe.
    En ese camino, es de verse que el agravio del apelante gira en torno a la cuantía de la cuota de alimentos fijada a su cargo y de la que resulta ser beneficiaria su nieta AMC de, ahora, 9 años de edad (v. DNI agregado en archivo adjunto a la demanda del 27/9/2022). Dice que debe fijarse en el 20% del SMVyM, y no en el 50%, como fue establecido en sentencia.
    Para ese cometido, dice en primer lugar que sólo se ha merituado la escasa prueba aportada por la acora sobre la niña, un testigo o directamente lo que la progenitora dice (alega).
    Pero según se aprecia en la sentencia impugnada, se ha efectuado especial mención a la cuota fijada en el expediente TL-1663-2020, en que se condenó al padre de la alimentista a cumplir con la cuota de alimentos a su cargo, que éste incumple con la misma y que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de su madre; sin que se haya confutado esa argumentación, lo que derriba el agravio sobre la escasez de aportes probatorios bastantes en el expediente (en todo caso, traspasan el umbral mínimo necesario para tener por acreditadas las necesidades de AMC y que den el abuelo contribuir frente al incumplimiento de su progenitor (arts. 2, 3, 537 y 541 CCyC; arg. art. 260 cód. proc.).
    Luego alega que en definitiva no se acreditado su situación laboral, que estar inscripto en Arba en algún impuesto no implica que está cumpliendo, que según informe de la Afip no está registrado ante ella y, por fin, que la titularidad dominial de vehículos, motovehículos y un acoplado no significa que no se haya desprendido de su posesión.
    Ahora bien: cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
    Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización” de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94860, RR-707-2024, con cita de JUBA búsqueda en línea con las voces alimentos y prueba; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario. Entre muchas otras de este tribunal).
    En ese camino, se continuó diciendo en la oportunidad citada, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer.
    Lo cual aquí -adelanto- no aconteció, pues no basta sin más decir sin apoyatura en ninguna constancia del expediente, que no cuenta con ingresos bastantes para afrontar la cuota fijada, ni que se ha desprendido de los bienes cuya titularidad, como método de relevamiento o disminución de la cuota fijada a su cargo (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    Aduce también que no se ha tomado en cuenta su edad, rango etario, que es un adulto mayor, amparado por el cap. I, art. 2°, de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (-CIPDHPM-).
    Pero hasta donde es de verse, contemplando en el mejor de los casos para el recurrente la documental agregada con el escrito del 25/10/2022, no se encuentra el demandado dentro de la categoría de adulto mayor, en tanto sólo se considera tal a quien ha cumplido 60 años (v. Convención citada, aprobada en nuestro país por ley 27360), y él tendría a esta altura del proceso solo 52 años de edad.
    Esa circunstancia abate cualquier argumentación traída en el memorial en examen sobre una posible colisión entre las vulnerabilidades de la alimentista y del alimentante.
    Sobre que existirían otros parientes obligados, es de verse que el CCyC otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, éstos pueden resistir la pretensión demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligación. Pero pesa sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546, y en tal sentido, -gravitando sobre el principio de subsidiariedad referenciado-, la carga de la citación de otros parientes obligados pesaba sobre el apelante, quien de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas, tal vez podría haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).
    Ya sobre la obligación matera de contribuir a los alimentos de la niña, es de recordarse que según la sentencia que se apela, ha quedado probado que la niña convive con su progenitora y es la misma o la familia materna quienes se encargan del cuidado de la niña alimentista; lo que no sido confutado por el apelante.
    Entonces, cobra vida lo señalado por el art. 660 del CCyC en cuanto a que las tareas de cuidado personal asumidas por la progenitora tienen un valor económico, que constituyen, en definitiva, su aporte a la obligación de alimentos que está a su cargo del acuerdo al art. 658 del mismo código fondal (cfrme. esta cámara, sent. del11/09/2024, expte. 94843, RR-673-2024, entre varios otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
    2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo.
    2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#b~>ZŠ
    239300774003669430
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/12/2024 12:48:03 hs. bajo el número RS-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OBERST ALICIA MERCEDES C/ OYANGUREN DAVID ERNESTO Y OTRO/A S/ NULIDAD DE CONTRATO”
    Expte.: -95025-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; y la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre el recurso de apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    La resolución apelada dispuso la citación de la notaria interviniente en el instrumento cuestionado (escritura pública nº 102 otorgada ante el Registro 4 del Pdo. de Rivadavia, el 26/10/2018; según demanda del 26/10/2018) por el mismo plazo y en los mismos términos que el traslado de demanda.
    Para así decidir, el juzgado aclaró que “se ordena la citación del escribano interviniente en el acto atacado, toda vez que, cuando se persigue la declaración de falsedad de un instrumento público -en el caso de autos la nulidad-, debe dirigirse la acción contra todos los intervinientes en el mismo, inclusive el escribano otorgante, por tratarse de una hipótesis de litisconsorcio necesario” (v. resolución del 1/8/2024).
    Apelaron los demandados con fecha 6/8/2024, agraviándose en cuanto a que la resolución atacada -a su entender- intentaría readecuar de oficio la demanda a una acción de redargución de falsedad; considerándola una resolución extra petita violatoria del derecho de defensa.
    Agregaron que la acción fue iniciada con la pretensión de declarar la nulidad de una escritura por la supuesta existencia de vicios de la voluntad por parte de la actora al momento de firmar, pero no por redargución de falsedad.
    Y concluyeron diciendo que la redargución de falsedad y la nulidad del instrumento público son cuestiones que se asemejan pero que no resultan iguales, y habiéndose entablado la acción de nulidad, no podría el juez reemplazar el derecho invocado por las partes (v. escrito del 6/8/2024).
    Pero es de hacerse notar que el juzgado inicial al decidir se refirió a la nulidad planteada, considerando analógicamente -de alguna manera- que si la citación del oficial público interviniente procede en la redargución de falsedad, también corresponde en los procesos como éste, donde se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico instrumentado en una escritura pública.
    Y contra ello no hay agravio concreto en la medida que toda la argumentación de los apelantes gira en torno al cambio de pretensión que se habría dado en la resolución impugnada (de nulidad de acto jurídico a redargución de falsedad, se repite), cuando ya se dijo que no fue así (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
    Máxime que -de todas formas- la acción de nulidad de un acto jurídico debe entablarse contra todos aquellos que participaron en su creación, estando frente a un supuesto de litisconsorcio necesario; y no puede, por lo tanto, ser ajeno al litigio el oficial público autorizante de las escrituras públicas impugnadas, ya que la fe del instrumento público está referida a la actuación que le cupo como tal en ejercicio de sus funciones, pues se enjuicia la validez de actos pasados ante el registro a su cargo (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, p. 1105).
    2. Sobre la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    La resolución apelada dispuso el diferimiento de la resolución de la excepción de legitimación planteada por no ser manifiesta, en virtud de los artículos 345.3 y 351 2do párrafo del cód. proc.; y de la excepción de prescripción por no ser la cuestión de puro derecho, por el artículo 344, 2do párrafo del cód. proc.
    Apeló el demandado con fecha 13/8/2024.
    Y bien; sin perjuicio de los argumentos fundantes del recurso, cierto es que la decisión que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida es irrecurrible (art. 351, segundo párrafo del cód. proc.; esta cám.: expte. 94228, res. del 21/11/2023, RR-885-2023; entre otros).
    Por lo demás, en cuanto a la excepción de prescripción, la resolución que difiere su tratamiento por no configurarse de pleno derecho, no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que sólo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es éste, conforme surge del proveído del 16/4/2024 (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara: expte. 94399, res. del 6/2/2024, RR-14-2024; expte. 94386, res. del 27/2/2024, RR-103-2024; expte. 92534, res. del 10/9/2021; expte. 88813, res. del 26/11/2013; entre otras).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    2. Rechazar la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    3. Cargar loas costas a los apelantes vencidos en ambos recursos (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#b}R[Š
    240700774003669350
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:46:53 hs. bajo el número RR-984-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )”
    Expte.: -95108-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: el recurso de queja del día 6/11/2024 y el desistimiento de fecha 5/12/2024, la Cámara RESUELVE: tener a Sandra Rodríguez por desistida de la queja del día 6/11/2024 (arg. art. 305 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:08:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#b~*@Š
    236700774003669410
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:45:50 hs. bajo el número RR-983-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. M. B. Y OTRA C/ C. E. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95048-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 7/10/2024 contra la resolución del 26/8/2024 (v. punto 5) en cuanto fija alimentos provisorios.
    CONSIDERANDO.
    Como surge de la documental anejada a la demanda de fecha 23/8/2024 y de la posterior documental traída en archivo adjunto al trámite procesal del 7/10/2023, se encuentra prima facie acreditado que la peticionaria LCO se encuentra no solo inscripta como alumna regular en el Instituto de Formación Docente y Técnica n° 13 de Pehuajó, sino que hasta la fecha de las últimas constancias emitidas (30/9/2024), ha rendido con altas calificaciones al menos 6 parciales de la Tecnicatura Superior en Diseño y Producción de Indumentaria; además de que se trata de un establecimiento educativo sito en la localidad de Pehuajó, mientras que la beneficiaria de los alimentos registra su domicilio en la ciudad de Carlos Tejedor (v. copia de DNI adjunto a la demanda).
    Además, con la contestación de demanda de fecha 19/9/2024 el propio demandado acompaña copia de un comprobante de transferencia de dinero efectuada por él -dice- a su hija; que al no contar con fecha de su realización permite apuntalar la noción de que el padre ha contribuido a la manutención de su hija aún después de haber arribado a la mayoría de edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Todo lo cual permite en este caso mantener la cuota provisoria de alimentos fijada en tanto, con el umbral mínimo de certeza que es requerible a esta altura del proceso, queda probado que la actora de mínima cursa regularmente sus estudios y debe trasladarse desde su lugar de residencia hacia donde curda sus estudios, y que su padre, de alguna manera, contribuye dando pábulo a la pretensión de que se encuentra en la situación prevista en el art. 663 del CCyC (arg. arts. 544, y 710 CCyC).
    De suerte que, al menos con el carácter provisorio de los alimentos que aquí se tratan, existen elementos de convicción suficientes para hacer lugar a los alimentos pedidos en ese carácter (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio -claro está- de la chance del progenitor de promover los incidentes de disminución o cese a que se creyese con derecho el progenitor apelante (arg. art. 647 cód. proc.).
    Ahora bien; en tanto en el memorial del 7/10/2024 se hace referencia a la capacidad económica de ambos progenitores de la peticionaria, es dable merituar si los alimentos provisorios fijados son ajustados a las constancias hasta ahora obrantes en la causa (arg. arts 2, 3, 544, 658 y concs. CCyC, 203 y 384 cód. proc.).
    En ese camino, sin prueba de las necesidades concretas de la actora, y habiendo ajustado el reclamo a los parámetros del SMVyM y la CBT correspondiente a la edad de aquélla, pero con pedimento de que ambos progenitores compartan equitativamente los gastos atinentes a su hija (v. escrito de demanda del puntos I y III.4), parece prudente reducir la cuota de alimentos fijada en la resolución apelada al 32,5% del SMVYM vigente en cada período de aplicación, por ser representativa de la mitad de la fijada en ese decisorio (arg. art. 544 CCyC).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación deducida y fundada el 7/10/2024 contra la resolución del 26/8/2024 (v. punto 5) en cuanto fija alimentos provisorios, para disminuir su cuantía a la suma de pesos equivalente al 32,5% del SMVYM vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:07:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:44:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#b}F4Š
    249300774003669338
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:44:39 hs. bajo el número RR-982-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del día 15/10/2024 decide en cuanto a la liquidación practicada por el actor con fecha 18/9/2024, que debe ser rehecha para aplicar en la composición del daño punitivo una tasa de interés distinta: en vez de la liquidada “descubierto en cuenta corriente”, la que corresponde a “saldo tarjeta de crédito”.
    Descarta las restantes impugnaciones efectuadas por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados Y General Motors de Argentina SRL, en su presentación de fecha 30/9/2024, por tratarse de cuestiones que ya fueron resueltas antes por esta cámara y no pueden ser reeditadas.
    Esa decisión fue apelada por los impugnantes el 23/10/2024, quienes fundan en el mismo acto su recurso.
    En ese escrito dicen -en muy somera síntesis- que debe revocarse aquella resolución por cuanto, en primer lugar, la suma a que se arriba en concepto de daño punitivo es exorbitante, etc.; que no puede ser convalidada y que la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede impedir que se revise la liquidación.
    Luego, alegan que el “daño punitivo” no puede generar intereses desde el incumplimiento, ya que se trata de una sanción civil que recién nace con la sentencia que lo establece, y desde allí, entonces, aquellos accesorios.
    Por fin, que desde que ofreció en pago por ese mismo rubro la suma de $ 26.922.900, en concepto de daño punitivo, a pesar de que el actor no lo aceptó, no corresponde que se sigan generando intereses; que “corta” todo cálculo de intereses, dicen.
    Tales, en suma, los agravios, que fueron respondidos por la parte actora el día 25/10/2024 punto II.2..
    2. Bien; sobre el primer agravio traído por los recurrentes, en cuanto a que resultaría exorbitante y desmedida la cuenta liquidada según las pautas de este tribunal en las sentencias que precedieron a esta resolución, que generaría, incluso y siempre según su dichos, un enriquecimiento sin causa en favor del actor, no basta decir que adolece dicha cuenta de aquellas características si, cuanto menos, no se establecen pautas, cálculos, comparaciones, etcétera, que permitan a la alzada entrar a considerar si en función de tales parámetros, podría a su vez ingresarse en la consideración a su vez de si se encuentra o no habilitada la revisión de las pautas firmes establecidas para liquidar el daño punitivo.
    Desde este visaje, el recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
    Pero sí aciertan al decir que la liquidación es revisable, y ello a fin de ponderar si guarda coherencia con las pautas dadas en sentencia, en la medida que discurrir que es equivocada implica abrir la jurisdicción revisora de la cuenta liquidada. Es que la cuenta en cuestión debe ser la expresión matemática de aquella sentencia convertida o traducida en números, debe ser -de alguna manera- la derivación aritmética de ella (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 147, ed. Librería editora Platense, año 2021; arg. art. 501 y concs. cód. proc.).
    ¿Y qué sucede en la especie?
    Según la sentencia de esta cámara del 21/12/2023, el daño punitivo será establecido del siguiente modo: establecer el valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo) para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA; por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada.
    Con más sus intereses, desde el incumplimiento y hasta la fecha de esa sentencia del 21/12/2023 a una tasa pura del 6% anual, y luego de esa fecha, es decir, los intereses posteriores a la actualización del capital dispuesto en sentencia, se liquidarían tales accesorios a la tasa activa propuesta por la parte actora (v. sentencia citada del 21/1272023 en concordancia con la de la instancia inicial del 6/9/2023)
    Pero luego, en la posterior sentencia del 1/7/2024, esta alzada decidió admitir como plataforma para calcular los intereses que conformarían el daño punitivo, el valor actual del vehículo en cuestión, aunque con específica aclaración que también debían adecuarse los intereses a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que fuera re-adecuado aquel valor.
    Es en este aspecto, el de los intereses que deben aplicarse en el rubro “daño punitivo”, que la liquidación del 18/9/2024 no guarda la coherencia predicha con las sentencias referidas, desde que el valor del automotor ya no fue cotizado a la fecha de la primigenia sentencia del 21/12/2023, sino al mes de agosto de 2024, como se denota de la presentación del actor del 14/8/2024 (fue tasado en la suma de $26.992.900).
    Como ese valor es el tomado en cuenta en la liquidación impugnada, los intereses a la tasa pura del 6% anual deben calcularse hasta la fecha de la cotización del vehículo en agosto de 2024, conforme fuera decidido en la sentencia de esta cámara del 1/7/2024; y no hasta el mes de diciembre de 2023 como se hizo en la cuenta del 18/9/2024.
    Por lo demás, se advierte que en la misma liquidación se han capitalizado intereses; es que calculados los intereses que corren desde el incumplimiento hasta que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual, estos intereses fueron sumados (o incorporados) al capital que compone el “daño punitivo”, para recién luego de esa sumatoria calcular los intereses a la tasa activa que corren desde que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual. Lo que es incorrecto de acuerdo al art. 770 del CCyC.
    En esos aspectos, pues, la impugnación debe ser receptada.
    Por fin, no es admisible a esta altura, por tratarse de cuestión decidida por sentencia firme de este tribunal, que aquellos intereses corren desde el incumplimiento, y no desde la resolución que condenó al pago de daño punitivo, como sostienen los apelantes; es que decidido con fecha 21/12/2023 que los aquellos corrían desde esa oportunidad, confirmándose así la sentencia inicial del 6/9/2023, la decisión quedó inobjetada, ajustándose a sus parámetros, entonces, la liquidación del actor del 18/9/204 en cuanto calcula los accesorios desde aquella oportunidad del incumplimiento, desde que responde estrictamente a las pautas dadas en sentencia (arg. art. 501 cód. proc.).
    Por último, en cuanto el agravio final se sostiene en que no deben correr tipo de intereses en razón de haberse depositado la suma de $26.992.900, que alegan fue dada en pago, al menos respecto de dicho monto, será en ocasión de aprobarse la cuenta definitiva practicada según los parámetros de esta sentencia, que deberá apreciarse de qué manera debe considerarse dicho depósito, si es que de algún modo pudiera incidir en la cuenta definitiva (arg. art. 501 ya citado).
    Por lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación del de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024, para restablecer que la tasa pura del 6% anual en el rubro “daño punitivo” debe calcularse hasta la fecha en que se cotiza el valor actual del vehículo objeto del proceso, y que no corresponde capitalizar los intereses que de dicho calculo surjan para calcular los que corren con posterioridad de acuerdo a la tasa activa.
    Imponer las costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en el 20% a la parte apelada (arg. art. 71 cód. proc.).
    Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:15:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:42:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#b}5RŠ
    238200774003669321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:43:06 hs. bajo el número RR-981-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUIRAO HORACIO ALBERTO C/ SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95017-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del día 15/3/2024 contra la providencia del día 12/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 1/3/2024 la accionada contestó demanda y opuso excepción de pago total; el 11/3/2024 la parte actora, entre otras cosas, se opuso a la excepción de pago, y de esa oposición, el 12/3/2024 el juzgado corrió traslado a la excepcionante.
    Este último traslado fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 15/3/2024; el juzgado desestimó la reposición y concedió implícitamente la apelación subsidiaria el 8/10/2024.
    2. La resolución apelada del 12/3/2024 que decidió correr traslado de la oposición a la excepción de pago total planteada por el demandante, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/8/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “Recurso de queja en autos: Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro de arrendamiento”, L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 15/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:01:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:06:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#b}+EŠ
    236900774003669311
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 13:06:26 hs. bajo el número RR-988-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”ZURRO, PABLO JAVIER C/ CUMBA, JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95119-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 31/10/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 8/11/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 2/1272024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n° 101757 de primera instancia.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así las cosas, en razón de las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, fundadas en que se considera que ha mediado una afectación a su decoro por las manifestaciones insertas en el escrito de recusación, así como la decisión tomada por esta cámara en la causa 94127 con fecha 7/1172024, es del caso considerar que resulta admisible aquélla, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 31/10/2024.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 8/11/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 31/10/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 para que sea vinculada al expediente principal (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:41:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#b})2Š
    246800774003669309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:41:54 hs. bajo el número RR-980-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 punto 1 contra la sentencia definitiva de fecha 8/8/2024, la manifestación efectuada por la progenitora según escrito en soporte papel presentado en secretaría con fecha 28/11/2024 (que está digitalizado en archivo adjunto al trámite del la misma fecha “NOTA -SE DEJA CONSTANCIA) y la constancia de secretaría que lleva también esa fecha.
    CONSIDERANDO:
    Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso producir la prueba ofertada por la recurrente en el escrito de 11/9/2024 y su petición de ser oída por este tribunal esgrimida el 28/11/2024, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
    Todo ello sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a la progenitora K. T. G. a audiencia a celebrarse el día viernes 28 de febrero de 2025 en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso de Trenque Lauquen a las 11.30hs; a la que deberá concurrir -indefectiblemente- con patrocinio letrado y munida de su documento nacional de identidad.
    A sus efectos se hace saber que el teléfono de este tribunal es 02392- 422400.
    2. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Flia. de Pellegrini se sirva notificar la presente resolución a G., K. T. en Mitre 665 de Pellegrini (contacto telefónico de la citada: 2392-511719).
    3. Hacer lugar a prueba documental ofrecida mediante presentación del 11/9/2024; y a la prueba testimonial, cuyos lineamientos y mecánica de producción -serán diagramados oportunamente (arg. arts.709 y 710 CCyC).
    4. Requerir la presencia a título colaborativo de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Cristina Moreira, para la antedicha audiencia en el día y horario fijados.
    Regístrese. Notificación automatizada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:37:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9mèmH#b‚l^Š
    257700774003669876
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95014-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024 y la resolución del día 6/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución de fecha 6/11/2024 intimó a Alejandra Verónica Contreras, para que, dentro del plazo de cinco días de notificada esa resolución, acreditara la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024, respectivamente (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
    Esa resolución fue notificada ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, notificación que quedó perfeccionada el viernes 8/11/2024 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), arrancando así el plazo para dar cumplimiento el lunes 11/11/2024, por lo que el plazo vencía el 19/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód. proc.).
    Sin que a la fecha se haya cumplido con esa carga, es dable hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución indicada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución del día 6/11/2024 y, en consecuencia, tener por no presentados los escritos de los días 26/8/2024 y 9/9/2024, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 124 últ. párr., 352.4, 69 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radiquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:20:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#bo’CŠ
    249000774003667907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:21:06 hs. bajo el número RR-977-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías