• Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO”
    Expte.: -93586-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO” (expte. nro. -93586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 22/11/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Promovido este juicio de apremio por la Municipalidad de Pehuajó con sustento en el título acompañado (v. escrito del 19/9/2022 y archivo adjunto), contestó la demandada postulando la suspensión del juicio hasta tanto exista sentencia judicial firme en el proceso en trámite ante el Juzgado Federal Penal de Junín, autos “Zurro, Pablo Javier – Fanti, Luis Enrique”, expte. N°7981/2021, en donde, con fecha 08/08/22, se emitiera el procesamiento sin prisión preventiva de aquellos, por el riesgo que se dicten sentencias contradictorias, insinuando el encuadre en la excepción de litispendencia, en los términos del artículo 9.h de la ley 13.405, mencionando la litispendencia por conexidad, que ocurre cuando los procesos no son estrictamente idénticos en el sujeto, objeto y causa, pero existen razones evidentes y de peso que tornan indispensable el dictado de una sentencia única sobre un hecho debatido.
    Aludió también, a la prejudicialidad penal, regulada en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial, que consideró aplicable a este juicio. De camino, evocó la situación de escándalo jurídico.
    En ese sentido, a criterio del excepcionante, la plataforma fáctica sobre la cual se asienta la pretensión fiscal de la Municipalidad (ello es, los gastos en los que supuestamente debió incurrir aquella), es virtualmente la misma debatida en la sede penal: en esta sede se procesó al intendente y al secretario de obras públicas por haber (presuntamente) destruido un galpón concesionado por el Estado Nacional y robado los bienes que lo conformaban, y ese mismo obrar ahora pretende ser encuadrado como una pretensión supuestamente fiscal.
    En subsidio, interpuso inhabilidad por manifiesta inexistencia de deuda exigible, consagrada en el artículo 9, inciso c), de la Ley 13.406. En su caso, el levantamiento del embargo trabado en exceso.
    Tocante a este punto, concretamente, consideró que la ‘Tasa por Servicios Especiales’, era manifiestamente inaplicable e improcedente. Se refiere al proceder que ya mencionara (derribamiento y destrucción de un inmueble), al tiempo y cómo fue realizado. En su visión la carta documento del 13/09/2022 y boleta de deuda del 19/09/2022, emitidos dieciséis meses después de lo sucedido con el galpón, apenas se limitan a identificar los valores de los gastos incurridos, y no otorgan, ninguna precisión sobre las actas municipales realizadas, quienes fueron los funcionarios actuantes, y -más importante aún- a dónde fueron llevados los bienes destruidos, que poseen enorme valor económico. Indica que el accionar, referido al galpón, debio ser notificado previamente, con orden de allanamiento (v. escrito del 25/10/2022).
    Los planteos fueron respondidos el 6/11/2022. Y se emitió sentencia el 14/11/2022, que rechazó todos los planteos.
    Para así decidir, se dijo, en síntesis: (a) que la aducida prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución; (b) que detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual sentencia importaría una dilación irrazonable para aquélla; (c) que no puede haber litispendencia entre una acción penal pública y una acción civil como la ejercitada aquí: las pretensiones en cuestión no son idénticas; (d) la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero; (e) la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas.
    El demandado, en su alzamiento contra el fallo adujo, en lo que atañe a la prejudicialidad, además que la plataforma fáctica de esta ejecución es la misma que la debatida en sede penal y que la jurisprudencia se había expedido sobre la necesidad de suspender estos procesos para evitar sentencias contradictoria, lo cual había ya sostenido en la instancia anterior, que era insuficiente la argumentación en cuanto a que la suspensión demoraría de modo irrazonable la tramitación del apremio (v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafos uno a cuatro). Así como que lo normado en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial era aplicable a los procesos ejecutivos (v. mismo escrito y lugar, párrafo diez).
    Pero ninguna crítica fundada opuso a otro argumento del fallo, suficiente para mantener la decisión adoptada en este tópico, en cuanto a que la prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligación ejecutada de modo que el ámbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no está ejecución (arg. arts. 260, 551 del Cód. Proc.; art. 9.c, y 25, segundo párrafo de la ley 13.406).
    En esa línea, cabe recordar que el proceso de apremio, bien puede considerarse –como el ejecutivo– un procedimiento técnicamente sumario, pues recorta el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional, impide el debate sobre algunas cuestiones, como la causa de la obligación reclamada, y permite un debate sobre otras restringiendo los medios de prueba. Pero todo lo que no cabe dentro de los límites del debate posible, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior, que si bien no aparece mencionado en la ley 13.406, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, conduce a concebirlo desde lo normado en el artículo 551 de tal legislación de forma (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III págs.. 193 y stes.).
    En punto a la litispendencia por conexidad, el apelante reprocha que la sentencia considera que solo procede ante la identidad de sujetos, objeto y causa, sin tener presente que existe jurisprudencia suficiente que justifica la citada excepción ante la presencia de algunos de los mencionados elementos. Pero omitió todo cuestionamiento idóneo respecto al razonamiento del sentenciante acerca de que la conexidad no podría desembocar en una acumulación de procesos porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero (arg. art. 188, primer párrafo e incisos 2 y 3, 260 y concs. del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo de la ley 13.406; v. escrito del 22/11/2022, V.1, párrafo ocho).
    Ese diferente marco de cognición, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda tener un limitado alcance en cuanto al reconocimiento del derecho de las partes, por lo que dicho pronunciamiento sólo hace cosa juzgada en sentido formal y no material. Por manera que para hablar de escándalo jurídico hubiera sido menester remontar esa objeción, que si bien no surge claramente del pronunciamiento apelado, bueno, resulta del efecto que generalmente se concede a las sentencias de trance y remate, en este tipo de procesos (v. Sosa, Toribio E., ‘Proceso ejecutivo y cosa juzgada, definitividad y prejudicialidad, en El Derecho del 7/9/1998).
    Yendo a que la decisión impugnada no ha tenido presente que debe receptarse la excepción de inhabilidad de título atento a que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente y/o inexigible (escrito del 22/11/2022, párrafo primero), por cierto, que el rango de abstracción que se desprende del artículo 9.c de la ley 13.406, no apaña una deuda manifiestamente inexistente. Pero esa inexistencia debe resultar evidente sin que sea menester investigar el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de la causa, en esta etapa del proceso, porque eso está legalmente vedado a los jueces (art. 9.c de la ley 13.406). Siendo lo que propone quien apela precisamente, ahondar en esos extremos, en lo que reposa su postulado, remitiendo a cuestiones tratadas en la causa penal a la que frecuentemente alude (v. escrito del 22/11/2022, V.2, (i)(ii)).
    No se han puntualizado, en cambio, con referencia precisa a elementos de la causa y a aspectos puramente formales, legalmente fundados, o sea que no lleven a indagar el origen y legitimidad de la causa (v. escrito del 22/11/2022, V.2 (ii)), las irregularidades administrativas en que haya incurrido la Municipalidad para emitir la boleta de deuda, consideradas por quien recurre, manifiestas y palmarias, como para que la deuda pueda tildarse de manifiestamente inexistente. Cuyo pago, además, fue exigido mediante la carta documento agregada en el archivo del 19/9/2022, que no se advierte en los agravios, haya sido rotundamente negada, ni en su autenticidad ni en su recepción (arg. art. 354.1 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
    Casos de inexistencia, han sido considerados, por ejemplo, entender que la legislación base de la pretensión había sido derogada a la fecha de promoverse el apremio (SCBA, C 122758 S 21/10/2020, ‘Municipalidad de Olavarría c/ Hernando Hermanos S.A. s/ Apremio’, en Juba sumario B4500390). O la falta de publicación de las ordenanzas que sustentan el crédito reclamado (SCBA, Rc 117683 I 25/06/2014, ‘Municipalidad de Chivilcoy contra Bagley Argentina S.A. Apremio’, en Juba sumario B4201049). Aunque en otras ocasiones, la falta de publicidad ha implicado inmiscuirse en la causa de la obligación, cuestión vedada en el ámbito del juicio de apremio (SCBA, Rc 115977 I 15/11/2011, ‘Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja’, en Juba sumario B4201048).
    Dicho todo lo precedente, sin perjuicio de lo que pudiera debatirse en ámbito del juicio ordinario posterior (art. 551 del cód. proc.; art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).
    En suma, tal como fue planteado, el recurso interpuesto es insuficiente, como para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc. y 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 11:46:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:12:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#)`EvŠ
    243400774003096437

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:13:12 hs. bajo el número RR-67-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93167-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación 9/10/2022 contra la resolución del mismo día?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la sentencia apelada se decidió “…llevar adelante la ejecución hasta tanto CASAS MIRIAM CECILIA haga a VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 6/100 ($214.149,06) con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, de acuerdo al contrato prendario, ésto es el reajuste del capital solicitado teniendo en consideración el valor móvil del rodado pignorado. Tal como fuera pactado por las partes en el contrato prendario (Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta) y conforme lo autorizan las resoluciones 3366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía).
    La actora apela esta resolución quejándose en cuanto considera que la jueza omitió pronunciarse respecto a los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, claro está- materia sometida a su conocimiento e integrante del “thema decidendum”.
    Por ello solicita que se ordene reajustar el crédito reclamado con más los intereses punitorios pactados en la cláusula quinta del contrato ejecutado (v. esc. elec. del 3/11/2022).
    El apelante dice que el juzgado “nada” resolvió en materia de intereses punitorios.
    Pero, en realidad, al utilizar la fórmula “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, puede entenderse que lo que sí resolvió fue diferir el tratamiento de la cuestión para la oportunidad de ser practicada la condigna liquidación. Hay entonces un diferimiento –que deja entera e intacta la cuestión hasta ahora no tratada referida a los intereses punitorios- y, entonces, actualmente, no hay una omisión que equivalga a rechazo de la cuestión pendiente. Por ende, no puede decirse que concurra nítido gravamen actual (arg. arts. 242, 34.4, 163.6 párrafo 2, 266 y concs. cód. proc.; conf. está Cámara “BANCO PATAGONIA S.A. C/ VILLARREAL LEONARDO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -91558-, sent. del 6/12/2019).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación concedida el 2/11/2022 contra la sentencia del 19/10/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación concedida el 2/11/2022 contra la sentencia del 19/10/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:58:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#)d?xŠ
    239800774003096831

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:41:27 hs. bajo el número RR-74-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “INCHAUSTI, JUAN JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93608-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “INCHAUSTI, JUAN JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/12/2022 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digital como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y ni del texto del art. 3 de la ley 25.506, ni de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafa o digitalmente).
    Así, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 15 de la Constitución provincial y por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere la apelante, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, resulta de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción de los instrumentos con firmas ológrafas, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).
    Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante las dependencias pertinentes, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la Provincia de Buenos Aires, sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente (arg. art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
    De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita los instrumentos ordenados en la resolución apelada del 12/12/2022, en los términos solicitados por el peticionante, esto es con firma ológrafa, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As., ya cit.; v. esta Cámara exptes. 93585, y 93600).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación debiendo el Juzgado emitir los instrumentos requeridos por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela judicial efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.), con costas por su orden (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación debiendo el Juzgado emitir los instrumentos requeridos por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela judicial efectiva a la justiciable en un tiempo razonable, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:58:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:09:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:39:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#)dCEŠ
    245400774003096835

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:39:47 hs. bajo el número RR-73-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
    Expte.: -93605-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. –93605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 2/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada decide, en lo que aquí interesa, hacer saber a J. M. V. y a M. G. por un lado; y a E. A. A. y A. A. por otro, que deberán abstenerse recíprocamente de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato entre si, y, prohibir a J. M. V. y M. G. por un lado y a E. A. A. y a A. A. por otro, el acercamiento recíproco hacia la persona de unos respecto de los otros, en todos los casos en un radio de 100 metros, donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse entre si en cualquier lugar donde se encuentren, reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre ambos domicilios, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las respectivas viviendas, quienes deberán además evitar de permanecer en las respectivas veredas en el mismo momento, la totalidad de las medidas dispuestas en autos tendrán vigencia por un lapso temporal de SEIS (6) meses, venciendo el día 24 de Mayo de 2023.
    Frente a esta decisión, se presenta R. A. A. y plantea revocatoria con apelación en subsidio el día 2/12/2022.
    Argumenta su recurso comenzando con un breve relato de lo sucedido en la presente causa, concluyendo que, el problema vecinal surge porque se involucraron con la situación de maltrato y desprotección de C. (hermana de J. M. V.), alegando que no hubo hechos que configuren violencia de género, por lo que no corresponde la aplicación de dicha normativa, sino el procedimiento del decreto ley 8031. Manifiesta que debido al hostigamiento han decidido mudarse, solicitando hasta que se concrete la mudanza, se revoque la orden de cese de molestias para de esa forma asegurarse que no habrá nuevas denuncias por desobediencia.
    Al contestar el traslado el 13/12/2022, J. M. V. y M. V. G., cuentan su versión de los hechos, oponiéndose a la revocación o levantamiento de las medias de cese de molestias y prohibición de acercamiento. Manifiestan que solicitaron la renovación de las medidas porque nuevamente la sra. A. y el sr. A. acrecentaron el hostigamiento hacia su familia.

    2- Veamos.
    La presente causa se inicia como consecuencia de la presentación espontánea de la sra. A. en diciembre de 2021, manifestando que en noviembre de ese año había radicado una denuncia contra sus vecinos, y que respecto a dicha denuncia, nunca recibió ninguna resolución y/o medidas. Por tal motivo, temiendo por su integridad física y la de su pareja, comparece personalmente ante el Juzgado a los fines de que se adopten medidas al respecto.
    El argumento central del pedido de revocatoria de las medidas, es que no corresponde la aplicación de la ley 26485 sino el procedimiento del decreto ley 8031, alegando que no se trata de una cuestión de violencia de género.
    Ahora bien, de la lectura de la resolución apelada surge que al renovar las medidas la jueza tuvo en cuenta el informe de situación, en el que el profesional sugiere “se dicten medidas perimetrales y un cese de molestia RECIPROCO que les permitan a los involucrados desarrollar su vida cotidiana plenamente sin algún tipo de inconvenientes” (ver resolución del 24/11/2022).
    Y de las constancias de autos se desprende que el riesgo no ha cesado, en tanto el conflicto entre los involucrados no ha finalizado.
    Por manera que, no puede el apelante pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable; es que frente a la situación de violencia -que reitero, aún no ha cesado- se decidió como se lo hizo protegiendo a todas las partes involucradas, por lo que considero que no son suficientes los argumentos recursivos para modificar la decisión adoptada por la jueza de la instancia inicial (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Así las cosas, en función de las denuncias recíprocas, a fin de evitar riesgos para todos los involucrados, de acuerdo a los hechos denunciados oportunamente, y teniendo en cuenta que el riesgo no ha cesado, corresponde mantener las medidas dispuestas, aún a titulo de cautelar genérica (arg. art. 232, cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es objetivo explícito de la ley 26.485, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2).
    Con ese norte, entre los derechos protegidos enuncia: que se respete su dignidad y gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad (art. 3).
    En este caso, la primera denuncia fue formulada por una mujer, E. A. A., que, entre otras situaciones, dijo sentirse acosada por los denunciados, lo que califica como violencia en los términos del artículo 5.2 de la legislación mencionada (v. archivo del 17/12/2021).
    En ese contexto, se emitieron las medidas del 17/12/2021.
    El 23/12/2021, formuló denuncia otra mujer, M. V. G., claro que acompañada por su pareja J. M. V.. Eso dio lugar a la reciprocidad de las medidas, adoptadas el 23/12/2021.
    El 15/7/2022 ya es J. M. V. quien solicita la prórroga de protectorias, que fue decretada el 19/7/2022. El informe del trabajador social N. A., del 19/7/2022, se realiza también con J. M. V., quien allí refiere problemas, donde aparecen involucrados sus vecinos, E. A. y A. A..
    El 24/11/2022 pide la renovación, la que es dispuesta el 24/11/2022. Ciertamente que si bien con la primera denuncia de Alonso pudo entenderse que la cuestión podría encuadrar en la ley 26.485, luego, con el informe del 19/7/2022, semejan como hechos contravencionales, por los que debe labrarse la correspondiente infracción (ver especialmente Capítulo VI ley 8.031)’ como bien dijo entonces la jueza Sebelli (v. art. 61.4 de la ley 5827).
    Con todo, la respuesta sancionatoria no parece ser la única posible, ni quizás la más eficaz en el aquí y ahora, ante el riesgo que aquellas circunstancias que fueron motivo de denuncias cruzadas, puedan escalar a contingencias de eventual potencialidad dañosa para los involucrados. La sanciones, acaso llegan tarde. Al igual que su pariente cercano, la reparación de los daños en lo civil.
    En cambio, en supuestos como el de la especie, al margen de concentrarse en castigar una infracción –quizás igualmente procedente– sea más idóneo atender la urgencia y recurrir a lo que el derecho brinda como sistema, que no se integra sólo con las normas citadas, sino con diversos cuerpos normativos, donde pueden hallarse los preceptos que, ajustados a la realidad que la causa proyecta, provean de las herramientas propicias para activar una función preventiva, para conjurar lo que se presenta como un riesgo de agravios.
    En este sentido, el derecho de daños ha incorporado con la sanción del Código Civil y Comercial, con acierto, normas aplicables a toda situación donde e sea posible evitar un perjuicio, imponiendo el deber de hacerlo a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ (arg. art. 1710, proemio, e inciso a, de aquel digesto de leyes).
    La activación de este sistema de prevención, requiere de una acción u omisión antijurídica, que haga previsible la producción de un perjuicio, su continuación o agravamiento, sin que sea menester ningún factor de atribución; sumado a un ‘interés razonable’ que legitime el reclamo (arg. art. 1712 del Código Civil y Comercial). Rescatándose para la sentencia, que se dicte, incluso de oficio, en forma definitiva o provisoria, la imposición de obligaciones de hacer o no hacer –como aquí– ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del código mencionado recién). Del escrito de fecha 2/12/2022, no se desprende que, los hechos denunciados por quienes hicieron las denuncias de autos, hayan cesado. Por el contrario, desde su propia versión, R. A. A. indica que las molestias y perturbaciones, endilgadas de su parte a V. y G., se mantienen a esa fecha (v. escrito citado, II, último párrafo). Y esto también se refleja en el escrito de la contraparte, donde se mencionan diversas causas judiciales, algunas encabezadas por una parte y otras por la contraria (v. presentación electrónica del 13/1272022). Lo que da pábulo a pensar, que las desaveniencias continúan.
    En ese clima, las medidas adoptadas no se muestran irrazonables. Teniendo en cuenta que, en tanto recíprocas, no guardan una finalidad persecutoria. En todo caso, han intentado ser moderadoras de lo que se menciona como ‘un conflicto entre vecinos’ (escrito citado, III párrafo veintiocho).
    De tal guisa, si encuentran sustento legal en lo normado por los artículos 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial, y si, encima las contingencias que las generaron no han sido allanadas, no queda sino mantenerlas, sin perjuicio de que los interesados, igualmente comprendidos en el deber jurídico de evitar daños no justificados, puedan sugerir otras legalmente fundadas, que, a criterio de la parte proponente, ofrezcan una mayor eficacia y una menor restricción.
    El voto inicial se encamina en el sentido propugnado y por eso éste, por sus fundamentos, termina, al fin y al cabo, alineado con aquél (art. 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución de fecha 24/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:57:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:38:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#)dH`Š
    239700774003096840

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:38:18 hs. bajo el número RR-72-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. M. S. C/ G. W. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93300-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el estado de la causa, el pedido formulado por el Asesor de Menores e Incapaces Abregú en el punto VI de su presentación de fecha 15/2/2022, el informe verbal de la jueza de voto a Presidencia sobre la conveniencia de hacer lugar a esa petición y lo reglado por los arts. 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As., 706 y 709 del CCyC, 3 de la Convención de los derechos del Niño y art. 3 de la CEDAW, la Cámara RESUELVE:
    Fijar audiencia en esta Cámara de Apelación Civil y Comercial, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, para el día 9 de marzo de 2023 a las 10 horas, a la que deberán concurrir representante/s del Municipio de Trenque Lauquen del área de la que dependa la toma de decisiones respecto del tema discutido en autos (vgr.: de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y/o de la Oficina de Género, etc.), representante/s del SPPDN local, la perito asistente social Leonor Romero y el Asesor de Menores e Incapaces Rómulo R. Abregú.
    Hacer saber a la/os interesada/os que la causa se encuentra a disposición para su consulta, pudiendo requerir a tal efecto la autorización para su consulta vía MEV por tratarse de causa íntegramente digitalizada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 en cuanto fuere posible o por oficio librado a través de secretaría en cuanto no lo fuere. Sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:56:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:03:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:36:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#)aasŠ
    245700774003096565

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:36:34 hs. bajo el número RR-71-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte.: -93414-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -93414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por vía de prescripción adquisitiva de dominio a favor de NOEMI ELISA GIORDANO ( en un 50 % ) y sus hijos GUILLERMO HORACIO , LAURA MABEL Y JUAN CARLOS MARQUES Y GIORDANO (en partes iguales el restante 50 % como continuadores de la prescripción iniciada por su padre Guillemo Marques) el bien ubicado en la ciudad y partido de Carlos Casares, ubicado en Avenida Maya (ex Chacabuco) n°1885/7 que posee Nomenclatura Catastral de origen como: Circ. I, Sección A, Manzana 39, Parcela 12, Partida Inmobiliaria 2411, Inscripto al dominio de origen al Folio 256/1928 Insc, 62826, F° DH 3090 Insc 97952.F° DH y C de A y D 4756 Ins,160870 y 16871 Año 1947 F° DH 17891 Insc., 74698 Año 1974 – datos según plano de posesión 16-0008-2016 glosado a fs. 153 e informes de dominio de fs.154 /155 y copia de Asiento Registral de fs. 175/177-.
    Impuso las costas en el orden causado y fijó como fecha de adquisición el día 28/8/1984 (art. 1905 del CCyC).
    Entendió acreditado con las probanzas arrimadas la posesión del bien iniciada por Guillermo Marques (p) y su cónyuge Noemí Elisa Giordano con fecha 28/8/1964, oportunidad en que el primero lo adquiere por boleto, completándose el plazo de prescripción el 28/8/1984, tal como se reconoce en la demanda según dichos de la propia magistrada que no han sido motivo de puntual agravio. Aclarando que ese plazo prescriptivo se cumple en cabeza de la nombrada Giordano y de los herederos de Guillermo Marques (p) cuyo fallecimiento también incuestionado se produjo el 5/7/1978. Esos herederos son sus hijos Juan Guillermo Horacio, Laura Mabel y Juan Carlos Marques y Giordano.
    Entiende que el dominio quedó consolidado en cabeza de los tres herederos de Guillermo Marques (p) en tanto dos de sus hijos fallecieron con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo.

    2. Apelan los actores y sostienen que debe revocarse la sentencia y dejar sin efecto la adquisición del dominio del bien por parte de Noemí Elisa Giordano, Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques; estableciendo que los adquirentes por prescripción y en la medida de sus respetivos derechos hereditarios, son los accionantes Laura Mabel Marques, Juan Guillermo Marques, Juan Ignacio Marques, Ethel Alicia Manitto, Carlos Sebastián Marques, Vanesa Carolina Marques, y Stella Maris Marquéz.  Subsidiariamente y a todo evento, en el supuesto de mantenerse el fallo, solicita se establecezca que Guillermo Marques por herencia transfirió la posesión del bien a su esposa e hijos.

    3. Si los actores demandaron en tanto sucesores y continuadores de la posesión de Guillermo Marques (p) y de su cónyuge Noemí Elisa Giordano e incluso de algunos de sus herederos, sin necesidad de contar a los fines del cómputo del plazo de prescripción con la posesión propia, los derechos por ellos adquiridos no son por prescricpción adquisitiva veinteañal sino por sucesión de quienes por esa vía adquirieron el dominio del bien.
    Ello así, en tanto el plazo prescriptivo se cumplió en cabeza de Noemí Elisa Giordano y sus tres hijos en el año 1984, tal como surge de la sentencia, cuando dos de sus hijos Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques y Giordano hoy fallecidos, aun vivían.
    Es cierto, como indican los apelantes en sus agravios que, para consolidar el dominio por usucapión se requiere de una sentencia que así lo declare y en ese carril es que los actores así lo peticionaron y obtuvieron.
    Declarado adquirido el bien por quienes lo poseyeron por el plazo legal, tal declaración reconoció en cabeza de ellos el derecho real de dominio que por prescripción habían adquirido. Y siendo que quienes demandaron, salvo el caso de la accionante Laura Mabel Marques, no fueron quienes adquirieron el dominio por usucapión, sino que sus derechos provienen de los derechos hereditarios de sus ascendientes, estaban legitimados para lograr mediante decisión judicial la declaración del derecho en cabeza de los usucapientes y para que tal derecho les sea reconocido registralmente deberán denunciar los derechos hereditarios que les corresponden en los sucesorios de quienes son sus antecesores, ya que ellos no han adquirido por prescripción los bienes, sino por herencia.
    Y si pretendían una adquisición independiente de sus antecesores porque poseyeron el bien durante el plazo legal y con las exigencias que la norma exige, así lo debieron solicitar. Sin embargo peticionaron por usucapión alegando la accesión de posesiones de los primigenios poseedores desde el año 1964. Y congruentemente la sentencia a ello hizo lugar (arts. 34.4. y 163.6, cód. proc.).
    La adquisición del dominio se cumple una vez acaecido el plazo prescriptivo, lo sucedido con posterioridad, a los fines de la usucapión iniciada es inocuo, salvo que se hubiera alegado otra posesión también por el plazo legal que desplazara a la anterior, circunstancia que no aconteció en autos (art. 1905, CCyC).
    Si se hubiera demandado por escrituración, hipótesis planteada en los agravios con sustento en el boleto traído del año 1964, la solución -quizá- pudo ser otra, pero no fue así planteado al demandar y violaría el principio de congruencia la sentencia de usucapión que en lugar de declarar adquirido el inmueble por prescripción en cabeza de quienes poseyeron el inmueble por el transcurso de 20 años de modo público, pacífico e ininterrumpido; lo declarara adquirido en favor de algunos herederos de los primitivos poseedores, aun cuando actualmente poseyeran el bien, pues su actual posesión no hace mella en aquella primigenia posesión de quienes adquirieron el dominio por haber completado el plazo legal.
    Al respecto se ha dicho: “La sentencia que se dicta en un juicio de usucapión debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”. CC0202 LP 128318 RSD 239/20 S 22/12/2020 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: “Rojas Duarte Gervasio C/ Cali Maria Cecilia Y Otros S/ Prescripcion Adquisitiva Larga Plan Oralidad (Digital)” Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas Tribunal Origen: JC0500LP (fallo extraído de Juba).
    De tal suerte el recurso se rechaza.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:02:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:23:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#)`|rŠ
    244200774003096492

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/02/2023 13:23:42 hs. bajo el número RS-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93504-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- Para iniciar sus agravios, el actor transcribe casi textualmente la sentencia: “Cabe poner en resalto que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se observa que el solicitante denuncia en escrito de demanda; actividad si tiene persona a cargo, familia e ingresos del grupo familiar, ni si ellos trabajan, tampoco ha precisado cual es composición total de su patrimonio ni requerido que se libren oficio a los respectivos registro de propiedad inmueble, ni de la propiedad automotor, ni al banco Central de la República Argentina u otra entidades bancarias, ni ha ofrecido prueba alguna en orden a acreditar que no es titular de cuentas bancarias, ni de otros bienes muebles o inmuebles… Por lo que se desprende ello genera en el A Quo la convicción para el rechazo del Beneficio de Litigar sin Gastos requerido por el actor con costas”.
    Luego enumera los agravios, considerando que el a quo no tuvo en cuenta la teoría de la carga dinámica de la prueba al encontrarnos ante un proceso de familia; y tampoco los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, insistiendo, en síntesis, en que le corresponde el beneficio de litigar sin gastos solicitado “pues si bien la actora percibe un haber mensual que le permite vivir digna y decorosamente, el mismo no es tan holgado como para rescatar recursos sobrantes, y al no poseer otros ingresos ni bienes de fortuna, ello no resulta suficiente para solventar la totalidad de los gastos del juicio” (ver memorial del 12/10/2022).
    2- Ahora bien, analizando el memorial, se observa que, el apelante no objeta de manera concreta, crítica y razonada los fundamentos de la resolución, ya que refiere a la teoría de la carga dinámica de la prueba -cuando es él quién está en mejores condiciones de realizar la prueba necesaria a los fines de demostrar su situación- y reitera lo ya expresado, en cuanto a que no tiene otros ingresos o bienes de fortuna para poder hacerse cargo de los gastos del juicio, pero sin indicar concreta y puntualmente en qué se basa el error del juzgado o bien refutar los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para tomar su decisión (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    El apelante nada dice acerca de las pruebas que se le sugiere podría realizar a los fines de demostrar efectivamente su situación, y tampoco indica si se han realizado o no; y en todo caso tampoco dice porqué, si así lo creyera, no serían útiles a esos fines, cuando sabido es que la carga de la prueba en los beneficios no escapa a la regla general de que quien alega debe probar (art. 375, cód. proc.).
    Así, si el recurrente es quien pidió litigar con beneficio de pobreza sobre él recaía la carga de acreditar su imposibilidad de recursos, carga que, de haber sido abastecida acabadamente, lo hubiera colocado en mejores condiciones al momento de decidir; sin embargo ello no ha sucedido (art. 384, cód. proc.).
    Por lo demás, las medidas para mejor proveer que pueden los jueces disponer, no tienen por finalidad sustituir la inacción de quien tenía la carga de acreditar sus dichos (arg. arts. 36.2. y 375, cód. proc.).
    Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la presente resolución no causa estado y que el interesado podrá ofrecer pruebas y solicitar una nueva decisión (arg. art. 82, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por tanto, se desestima el recurso, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:53:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:20:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#)a$`Š
    236500774003096504

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:20:50 hs. bajo el número RR-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. C. C/ O. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93571-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 14/10/22, concedido el 1/12/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados el 14/10/22 son recurridos por la abog. M. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda parte ley 14967, expone en el acto de interposición los motivos de su agravio y brega por una retribución mayor (art. 57 ley 14967).
    Entre otras consideraciones, la apelante aduce que los 8 jus que le fueran regulados por el juzgado resultan exiguos, en relación a la labor por ella desempeñada a los largo del proceso (v. escrito del 26/10/22).
    Ahora bien, cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 15/11/21) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
    Así de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario -de 3,31 jus- por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
    Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Entonces como en el caso hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia del 15/7/22, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. M. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/10/22.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:18:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#)`\aŠ
    237500774003096460

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93611-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 30/11/22 contra la resolución del 24/11/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La providencia apelada dice: “TRENQUE LAUQUEN, Proveyendo el escrito electrónico de fecha 8/11/2022 (DR.MOYANO): No se regulan honorarios por la ejecución de sentencia, en razón de encontrarse aún en trámite” (sic., de fecha 24/11/22).
    Veamos: en los juicios ejecutivos la ley contempla dos etapas, la primera hasta el dictado de la sentencia de trance y remate y la segunda la de cumplimiento de la sentencia, o sea que los autos pasan a una nueva fase tendientes al cobro del crédito reclamado (arts. 28.d, 34, 41 y concs. de la ley 14967).
    Y el art. 41 establece que la fijación de honorarios por las tareas profesionales posteriores a la sentencia de trance y remate se establecen en forma independiente a las realizadas en la primera etapa del juicio; es decir esta nueva fase abarca las diligencias realizadas en función de los arts. 557 y siguientes del cód. proc. lo que llevaría a cuantificar los trabajos teniendo en cuenta una actuación completa, parcial e inconclusa de ejecución, sumado a que nada obsta que en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley (v. arts. cits.).
    Así, bajo estos lineamientos le asiste razón al apelante y corresponde hacer lugar a su recurso de fecha 30/11/22 (art. 34.4. cpdo. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto al tratar la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso del 30/11/22.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/11/2022.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:15:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#)_{-Š
    241600774003096391

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:15:26 hs. bajo el número RR-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “ORTELLADO, YANINA MAGDALENA Y CERMEÑO, ALEJANDRO OMAR S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”
    Expte.: -93629-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ORTELLADO, YANINA MAGDALENA Y CERMEÑO, ALEJANDRO OMAR S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -93629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 15/3/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 29/12/22 cuestiona la regulación de honorarios del 15/3/22 practicada a favor de la Abogada del Niño, abog. S. T..
    El recurrente aduce que el juzgado reguló honorarios pero sin discriminar en qué consistieron concretamente las labores profesionales de la letrada, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera el juzgado.
    Asimismo solicita que para el supuesto de que se considerase que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. T. deberán ser reducidos (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, lo que lleva a la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Según se desprende de las actuaciones, luego de iniciada la causa y de la aceptación del cargo de la abog. Torres -como Abogada del Niño (10/2/22)- acredita las siguientes tareas: acompañó escritos con la manifestación del consentimiento prestado por la menor Isabella para su acompañamiento profesional (19/2/22), manifestaciones de la menor respecto de su lugar donde vivir (22/2/22 y 13/3/22) y asistencia a la audiencia del 14/3/22 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, que surgen del expediente en el sistema Augusta, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 12 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor útil cumplida por Torres (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:08:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:40:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:46:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#)\gzŠ
    235400774003096071

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2023 13:46:38 hs. bajo el número RR-66-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/02/2023 13:46:48 hs. bajo el número RH-10-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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