Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/11/2019 AL 30/11/2019”
Expte.: -93616-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/11/2019 AL 30/11/2019” (expte. nro. -93616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante la solicitud de aprobación de la rendición de cuentas de Leonor Angélica Chignoni, administradora de la sucesión “Martínez, Anibal Fernando s/ Sucesion Ab Intestato” Expte. nro. 24411/2016, por el periodo 01/11/2019 a 30/11/2019, la magistrada explica que María Leonor Martínez solicita que no se apruebe la misma, requiriendo explicaciones y fundando en derecho (esc. elec. del 30/03/2022); de su parte también el veedor judicial solicitó explicaciones mediante los escritos electrónicos de fecha 18/04/2022 y 18/10/2022 sin que la administradora haya dado cumplimiento.
Del análisis de las constancias de autos la jueza considera que la administradora no ha realizado las explicaciones solicitadas por el perito veedor, como tampoco manifestó nada respecto de la impugnación efectuada por la coheredera María Leonor Martínez. Explica que las presentaciones efectuadas por la administradora, especialmente la de fecha 01/06/2022, dista de poder ser considerada como escrito aclaratorio de lo requerido, no aportando ni un sólo elemento más de lo ya obrante en autos. En el caso de autos concluye que no surge constancia alguna respecto a las sumas entregadas a la coheredera Cintia Martínez, ni comprobantes en relación a pago de AFIP objetado, por lo que resuelve no aprobar la rendición de cuentas respecto al periodo 01/11/2019 a 30/11/2019.
La administradora apela esa resolución y al presentar el memorial adjunta extensa documentación y explica en detalle las cuestiones observadas tanto por la parte, como por el veedor.
2. Ahora bien, cierto es que ante el pedido de explicaciones del perito veedor, la administradora en primera instancia en su contestación del 1/06/2022 en respuesta a la observación formulada por el perito respecto a los valores de resumen Ingreso/egreso no coincide con detalle de movimientos; dicen que los mismos coinciden y corresponden a la sumatoria de los débitos y crédito de las cuentas bancarias con movimientos y de la planilla de caja del mes en cuestión (pto. 1).
Y en cuanto a los comprobantes de salidas para Plan pago AFIP explica la administradora que los mismos fueron adjuntados en la rendición correspondiente (v. pto. II), y finalmente aclara que los préstamos cotidianos realizados por Cintia, corresponden a los pagos por ésta efectuados por obligaciones de la Sucesión, que se computan como pago a cuenta del contrato de arrendamiento celebrado entre Cintia y la Sucesión por el campo El Abandonado, tal como se expresó en anteriores rendiciones (v. pto. III).
No obstante ello, considero que esas respuestas escuetas y carente de prueba o documentación respaldatoria son insuficientes para configurar una explicación idónea a los efectos de que se pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación por los interesados; e incluso para una también eventual aprobación por esta judicatura. Con la información y documentación agregada hasta al momento de dictar la sentencia apelada, cierto es que no puede efectuarse el debido control de la tarea para la que fue designada la administradora.
Sabido es que, la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes a los efectos de que se pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación; circunstancia que la administradora realizó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.- donde se dedica tardíamente a explicar detalladamente los requerimientos que la jueza consideró omitidos, justificándolos con la documentación respectiva.
Puntualmente no se observa ni se demuestra al expresar agravios que la jueza se haya equivocado al señalar en la sentencia que no surge constancia alguna respecto a las sumas entregadas por la coheredera Cintia Martínez, ni comprobantes en relación al pago de AFIP objetado, pues al respecto cabe señalar que al contestar las observaciones sólo se aclaró que el préstamo de la heredera fue un adelanto del contrato con ella realizado, pero sin adjuntar comprobantes de la operación (art. 375, 649 y conc. cód. proc.).
Tampoco se aclara ninguna de las observaciones realizadas por la coheredera en su escrito del 30/03/2022, referidas a las 46 hectáreas adquiridas por usucapión a Clavin, respecto de las maquinarias, la Balanza San Luis y, las operatorias realizadas con los animales.
Por ello, considero que con los elementos tenidos a la vista por la jueza de primera instancia al dictar sentencia, la rendición de cuentas presentada no cumplía los requisitos para su aprobación por carecer de un detalle circunstanciado y documentado acerca de todas las operaciones realizadas para su examen, verificación y eventual aprobación. Y además porque tampoco se cumplió con esos requerimientos al contestar el traslado de las observaciones realizadas por la parte y por el veedor (arg. art. 649 y conc. cod. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/202, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/202, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:55:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:55:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:59:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:59:27 hs. bajo el número RR-101-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

