• 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, NORBERTO A. C/ REYES, ERNESTO GERARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88253-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, NORBERTO A. C/ REYES, ERNESTO GERARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para desestimar la excepción de pago de fs. 25/26 sostuvo el juez inicial que de los recibos de fs. 14/22 no surge una clara y expresa imputación a los pagarés de fs. 47/49 pues si bien expresan aquéllos diferentes leyendas referidas a un automotor Renault 9, no existe mención que los relacione con los documentos que se ejecutan (fs. 43/45).

                Frente a tal argumento, el ejecutado hace hincapié en que con los recibos en cuestión relacionados con el boleto de venta de automotor de fs. 46/vta., unidos a la conocida circunstancia de la relación comercial entre el ejecutante Pérez y quien vende aquel bien, se encuentra un hilo conductor que habilitaba, al menos, abrir a prueba esta causa (fs. 55/56).

                Sin embargo, lo expuesto por el apelante implica ahondar en la causa de la obligación que generó, según sus dichos, la emisión de los pagarés ejecutados, lo que -como es sabido- se encuentra prohibido en el acotado ámbito de conocimiento de este tipo de procesos, siendo menester que para que la excepción de pago sea admisible que los recibos con que se intenta probarlo aludan en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, de manera de no dar cabida a cuestiones que puedan desnaturalizar el carácter ejecutivo del proceso, lo que no sucede en la especie (cfrme. esta Cám.: 27-05-2012, L. 41 R.152, “LOBIANCO, RAUL HORACIO c/ RUBIO, RODOLFO M. s/ Cobro Ejecutivo”; arg. art. 542.6 Cód. Proc.; fs. 14/22).

                Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.

                Igual salvedad en lo que atañe a la denuncia penal que reservó promover y cuyo respaldo factible, no logra superar en esta litis -por razón de las consabidas restricciones procesales- el grado de su personal postulación.

                Corresponde, pues, desestimar el recurso de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante (art. 556 Cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88122-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                Las partes acordaron una cuota alimentaria de $400 mensuales con un aumento  cada seis meses del 20%  (v.fs. 1).

                En sede judicial dicho convenio fue homologado sólo en cuanto a la cuota de $400  ya que el juzgado consideró que el incremento del 20%  cada seis meses era una mera actualización de esa cuota mensual (fs. 10/vta.).

                Tal decisión motivó la apelación subsidiaria de fojas 11/12vta..

                Al  respecto ha dicho   la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos  “valores  actuales”  y  “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos  suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad  económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)”  sent. del  1-3-2011 L. 42 Reg. 28).

                Y  en el caso  el convenio de alimentos fue realizado con la libre voluntad de las partes (v. fs. 1, 23, 24/vta.)  donde pactaron ya un aumento a futuro  en   la  cuota  sin referir  a  ningún  índice  de  actualización, sólo  economizaron un  posible  dispendio jurisdiccional  y de gastos  ante la  eventual proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria (arts. 34.5. a. y e.,   647 y concs.  del cpcc.).

                Ello sin perjuicio que ante la variación de los presupuestos de hecho que han servido para  acordar la cuota alimentaria pudiera  ser objeto de revisión y alterarse en más o en menos  (art. 647 del cpcc.; arg. arts. 1198, 2da. parte, del Código Civil).

                Por tal motivo, corresponde estimar  la apelación subsidiaria interpuesta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “PAGLIASO, RICARDO JOSE C/ JAIME, EDGARDO S/ DESAL0JO”

    Expte.: -88269-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGLIASO, RICARDO JOSE C/ JAIME, EDGARDO S/ DESAL0JO” (expte. nro. -88269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el pedido de pérdida de competencia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- En el expte. 9545/09, por vía de desalojo,  Ricardo José Pagliaso reclama a Edgardo Jaime la entrega de la casa sita en calle Rivadavia nro. 884 de Carlos Casares. Dice que es dueño desde abril de 2009 y que el ocupante es usurpador.

                       En el expte.  9233/09, también por desalojo,  Silvia Gabriela López reclama al mismo Jaime el mismo inmueble. Dice que se lo alquiló en setiembre de 2008 y que le adeuda alquileres.

                       Es evidente, entonces, que ambas pretensiones son conexas por el sujeto pasivo y por el objeto, de modo que no es posible que las dos tuvieren  éxito simultáneamente -Jaime no podría ser condenado a entregar el inmueble a Pagliaso y a López-, aunque sí lo es que las dos fracasaren -Jaime podría triunfar en la resistencia de ambas pretensiones-.

                       Eso  puede explicar  la acumulación de ambos procesos, la  que  ha sido virtualmente dispuesta por el juzgado  (expte. 9545/09, f. 63; expte. 9233/09, fs. 44/45; art. 188 cód. proc.).

     

                       2-  Si bien el expte. 9545/09 está en condiciones de recibir sentencia, fue suspendido el curso del plazo para sentenciar al mismo tiempo que se dictó el llamamiento de autos  (ver  f. 63), con basamento en la referida conexidad con el expte. 9233/09.

                       Esa decisión que puso en suspenso el llamamiento de autos no ha sido impugnada en modo alguno por el demandante Pagliaso, pese a conocerla toda vez que a ella alude en su escrito de f. 64.

                       En función de esa suspensión coetánea con el llamamiento de autos, es dable concluir que no se configura la situación del art. 167 CPCC, porque,  lejos de haberse agotado  el plazo para sentenciar (arts. 494 párrafo 1° y 34.3.c cód. proc.),  ni siquiera ha comenzado a correr (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                       Corresponde entonces desestimar el pedido de pérdida de competencia formulado por Ricardo José Pagliaso en el expte. 9545/09  (Resol. 2495/07 SCBA).

                       3- No obstante, abierta la causa a prueba en el expte. 9233/09  con fecha  5/4/2011(ver allí fs. 44 y 45), es inexplicable que a esta altura todavía el juzgado no haya emitido resolución relativa a la producción de las probanzas ofrecidas (arts. 484 párrafo 2° y 487 cód. proc.), pese a estar conciente de que no resulta “necesario”  primero abrir a prueba y recién más tarde proveer sobre los medios de prueba ofrecidos (f. 53) y pese a haber anunciado  que procedería imperativamente a proveer sobre la prueba propuesta por las partes (f. 53 vta. último párrafo).

                       Es decir que, para proveer sobre las pruebas ofrecidas, no estaba supeditado el juzgado a ningún pedido adicional idóneo de alguna de las partes (ver fs. 55 y 56 expte. 9233/09), pues debía, desde mucho antes de ahora, haber procedido  de oficio (art. 36.1 cód. proc.).

                       Con todo, el demandante en el expte. 9545/09, Pagliaso, bien pudo  intentar  tomar alguna clase de intervención en el ajeno expte. 9233/09, como tercero y al solo fin de impulsar su curso para no retrasar en demasía la emisión de sentencia en su expte. 9545/09 habida cuenta la sincronización de  ambas causas  (ver último párrafo del considerando 1-; arts. 90.1, 91 párrafo 1° y 92 cód. proc.), lo que se abstuvo de hacer.

                       Sea como fuere,  por la falta de proveimiento sobre las pruebas se ha producido una dilación indebida en el expte. 9233/09,   que atenta contra la razonabilidad tanto de su duración  como de la del repercutido expte. 9545/09  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Mientras la ley no regule expresamente sobre la  queja por retardo de justicia (art. 166 Const.Pcia.Bs.As.),   con el objetivo de remover ahora la detectada dilación indebida (en tanto  obstáculo impediente del derecho a obtener, en los expedientes involucrados,  definiciones judiciales dentro de plazos razonables, arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.),  aunque no cabe sancionar con la pérdida de competencia (ver considerando 2-),  cabe sí, en vez,   algo menos que eso, cual es, simplemente,  instar al juzgado para que provea sin más trámite en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes, evitando así la lesiva prolongación de la apuntada dilación indebida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde: a- desestimar el pedido de pérdida de  competencia; b- instar al juzgado para que sin más trámite provea en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar el pedido de pérdida de  competencia;

    b- Instar al juzgado para que sin más trámite provea en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

                Regístrese.  Devuélvase la causa recibida juntamente con sus  vinculadas  al juzgado de paz interviniente. Ofíciese. Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 23-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 284

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIEGUEZ HERRERA, ESTEBAN JULIAN Y OTROS  S/ DENUNCIA”

    Expte.: -88262-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de agosto de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: los escritos de fs. 19, 20

    y 21/22 presentados por el abogado Esteban J. Diéguez Herrera, la Cámara

    RESUELVE:

                1- Agregar los escritos en despacho y reservar en secretaría el ejemplar del diario “La Opinión” de fecha 12-08-2012 bajo constancia.

                2- Tener por constituido domicilio procesal (arts. 40 y 42 CPCC).

                3- Estar a lo resuelto a foja 18, resolución que se hace extensiva a los escritos indicados en el considerando.

                Regístrese. Notifíquese juntamente con la resolución de fecha 3 de agosto de 2012.

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88233-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- En lo fondal y sólo en cuanto es de interés ahora,  hay tensión entre dos compraventas relativas a los inmuebles matrículas 1024 y 11776 de Gral. Villegas (ver fs. 16 vta. y 31 vta.):

                       a- la del año 2005, en la que Zanetti fue vendedor y Blanco ha quedado como compradora;

                       b-  la del año 2009, en la que Zanetti y Buján fueron vendedores y Agrocargo S.A. compradora.

     

                       2- Con ese panorama, si oportunamente se comenzara por el análisis de la fundabilidad de la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, y si eventualmente fuera estimada, de modo sobreviniente sería Blanco removida de su rol de primera compradora y quedaría así desprovista de todo  interés para objetar la segunda compraventa. 

                       Pero si, en cambio,  se hiciera lugar la pretensión de nulidad de la escritura  de 2009 (sea luego de desestimada la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, sea si el examen jurisdiccional empezara por la pretensión de nulidad y no por la de resolución), la sentencia provocaría una alteración de la actual situación registral de los inmuebles.

     

                       3- Entonces cabe preguntarse, ¿es verosímil la pretensión de nulidad introducida por Blanco?

                       La respuesta podría empezar a encontrarse si se descubre el móvil de la demanda de Agrocargo S.A., pues ¿para qué querría que se declare la resolución de la compraventa de 2005, si ella, con escritura pública a su favor,  ya hubiera podido consumar enteramente su compraventa de 2009?

                       Parece que Agrocargo S.A. quiere derribar la compraventa de 2005 porque, como Blanco a raíz de esa compraventa recibió la posesión,  ésta no le pudo ser entregada en 2009 (ver fs. 40 vta./41).

                       Ello así,  la escritura del 17/12/2009 no pudo decir ligeramente que Agrocargo S.A. había sido puesta en posesión de los inmuebles ese mismo día pero antes del acto de escrituración.

                       Esa falta a la verdad alcanza para tornar verosímil, aunque sea en mínima medida, la pretensión de Blanco, lo cual sirve para justificar, al menos, por ahora,  una anotación de la litis (art. 229 cód. proc.), tendiente a contrarrestar la buena fe de terceros ante la posibilidad, durante el proceso, de actos de disposición jurídica por la parte demandante reconvenida.

                       Empero, deberá prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.), máxime teniendo en cuenta lo consignado en el párrafo 1° del  considerando 2-.

                       No corre igual suerte el embargo preventivo peticionado a fs. 77/vta. A, pues es insuficiente con que el boleto de compraventa en base al cual Blanco aspira a sostener su posición, fuera de fecha anterior a la escritura cuya nulidad pretende, para acreditar la verosimilitud del derecho en el grado exigido para obtener esta cautelar. Aun cuando contara con posesión de buena fe, pues está pendiente de decisión la demanda de resolución por incumplimiento de ese mismo negocio jurídico. Sin otros elementos relevantes que la versión de cada una de las partes -que por cierto no son bastantes para sostener una credibilidad razonable de su derecho- y la documental agregada el recurso en este aspecto se torna infundado (arg. arts. 195, 197, 209 y concs. cód. proc.).

     

                       4-  En lo formal, advierto que s.e. u o.  no se ha dado intervención al común vendedor Zanetti, ni a todas las demás personas intervinientes en la escritura reputada nula (arts. 34.5.b, 89, 105, 112, etc. cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.          

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88242-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la   apelación  de  f.    contra la sentencia de fs. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se iniciaron los presentes por la denuncia de violencia familiar realizada contra M. M., por su madre, de la que supuestamente estaban siendo víctimas ésta y su otro hijo, menor de edad, L. F., de siete años, por quien tomó intervención el Ministerio Pupilar.

                Ordenada pericia psicológica de los nombrados, la profesional aconsejó en torno al menor L. la realización de un tratamiento psicológico incluyendo entrevistas con su madre y padre de forma alternada (ver dictamen f. 9vta. in fine), el que fue ordenado (v. f. 15, anteúltimo párrafo).

                La Sra. Asesora de Incapaces, respecto del menor L., sugirió la realización de una audiencia con su progenitor y su actual esposa, para evaluar la modalidad vincular con el niño, en aras de potenciar el rol paterno -si fuera necesario-, a tenor de lo que surgía respecto del niño en la evaluación psicológica. Solicitó también que en oportunidad de citar al padre se lo interiorice del dictamen psicológico y sus implicancias (ver fs. 18bis/vta., pto. II).

                Tal petición fue rechazada con fundamento en que F., (padre) no integraba el grupo familiar y que lo peticionado excedía ampliamente la naturaleza jurídica del proceso.

                Apeló el Ministerio Pupilar a f. 20.

                2- Cierto  informalismo moderado en cuestiones de familia, sin afectación del derecho de defensa de  los interesados,  no  es desaconsejable a los fines de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

                De todos modos creo que en el caso, ni siquiera es necesario ser flexible para arribar a la conclusión de la necesidad de contar con la totalidad de los involucrados en la problemática familiar de modo directo o indirecto para dar una solución integral a quienes sí se ven afectados por la situación directa de violencia.

                Por otra parte, si un hijo menor está involucrado en una problemática de violencia, desprendiéndose -al menos- de las actuales constancias de autos, que no fue del todo ajeno a su gestación -de antigua data- el padre no conviviente cuya citación se pretende (ver dictámenes periciales obrantes en autos), no puede ser éste desplazado de la problemática, ni ser tenido por ajeno atenta la historia de la cual fue parte, ni por el innegable vínculo filial con la víctima (art. 11, ley 12569).

                Además, si bien F., puede no ser parte actualmente del problema, sí debería serlo de la solución, tal como sugiere el Ministerio Pupilar (ver f. 24vta. in fine). 

                Por último, y como dato no menos relevante, agrego que el propio juzgado involucró a F., al disponerse tratamiento de su hijo con entrevistas profesionales con su progenitor (ver f. 19, párrafo 2do. al proveerse el informe de la Lic. Cabrera de fs. 31/34). Mal puede ahora decirse que nada tiene que ver en esta litis.

                Desde esa perspectiva no se  advierte  impedimento  para  la realización en este proceso de la audiencia requerida por el Ministerio Pupilar, audiencia que se llevará a cabo con el progenitor del menor y su esposa (arts. 4 y 11, ley 12569 y 368, cód. civil) o eventualmente pareja, si tuviera, atento la utilidad que podría revestir la colaboración de ésta en la solución de la problemática denunciada (arts. 75.22., Const. Nac. y XXXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

                Máxime cuando la ley de violencia persigue llegar a las causas profundas de ésta y procura superarlas a través de la asistencia médica y  psicológica necesaria de todo el grupo familiar.

                Y si  en autos se  aconsejó y se ordenó -reitero- que se realizara  pericia psicológica a  L.  con entrevistas también  a su padre (v.fs. 9/vta., 15) no parece desacertado que se cite a su progenitor para  ejercer un acompañamiento  en  el transcurso del proceso  que  redundará en un beneficio en el  desarrollo integral del menor (arts. 3 de la Conv. de los Dchos. del Niño;  75 inc. 22 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                  Por tal motivo considero que debe ser estimado el recurso deducido por la Asesora de Incapaces a foja 20.

                ASI LO VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la  audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87969-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  de  f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- El mandamiento de intimación de pago y embargo tenía que ser diligenciado en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de la ciudad de Carlos Tejedor (ver f. 28 vta.).

                       ¿Y qué sucedió?

                       Dijo el oficial de justicia en el aviso previo (f.30): “En Carlos Tejedor, a veinticinco días del mes de agosto de año dos mil once, siendo las once cuarenta y cinco, me constituí en el domicilio de Hanemann, Liliana I., sito en calle Aristóbulo del Valle 354 de Carlos Tejedor […]”  Queda claro que el agente judicial fue al inmueble de calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor.

                       Y dijo el oficial de justicia, al día siguiente (f. 31): “En Tres Algarrobos, Pdo.  de Carlos Tejedor, a veintiseis días del mes de agosto del año dos mil once, siendo las once horas, me constituí […] en el domicilio de HANEMAM, LILIANA ISABEL, sito en calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor […]”.  Más allá de la mención inicial de “Tres Algarrobos”, aislada y no conectada con ninguna calle y número de ninguna vivienda, lo que afirma el oficial de justicia es que se constituyó en “calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor”, de modo que no parece caber duda acerca del lugar específico -número, calle y ciudad-  en el que hizo la diligencia; y si pudiera caber alguna, debería quedar definitivamente despejada con un argumento relevante  utilizado en la resolución apelada,  que no fue atacado por la apelante en ningún pasaje de su memorial de fs. 115/116 vta.: como no hay en la localidad de Tres Algarrobos ninguna calle Aristóbulo del Valle (ver fs. 97 y 107), mal pudo ser realizada la intimación de pago en  una tal calle Aristóbulo del Valle y al mismo tiempo en Tres Algarrobos (arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y  384 cód. proc.).

                       Además, la nulisdicente no objeta el aviso previo de f. 30, del que se desprende que el oficial de justicia lo dejó el 25/8/2011 en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor  -lugar donde aquella efectivamente vive, según lo informado por vecinos-, anunciando que volvería el 26/8/2011 a las 11:00 hs.. Si no se ha alegado ni probado que el oficial de justicia,   al día siguiente y a la hora prometida,  en verdad hubiera ido a otro lugar distinto de aquél en que dejó el aviso,  puede entenderse que  “volvió” al día siguiente a la hora anunciada al mismo lugar en que el día anterior había dejado el aviso, donde -reitero- los vecinos habían informado que vive la accionada (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). No es verosímil la idea de que el oficial de justicia hubiera “vuelto” al día siguiente a un lugar inexistente y, sobre todo, distante varios kilómetros; es más, si hubiera ido a ese relativamente lejano y absolutamente  inexistente lugar, entonces no habría “vuelto” al domicilio en el que el día anterior había dejado el aviso, sin que esto último hubiera sido debidametne aducido ni comprobado (arts. 375, 384 y 393 cód. proc.).

     

                       2- La falta de firma de la ejecutada no es necesariamente un vicio que apareje la nulidad de la diligencia de intimación de pago (art. 219.c Ac. 3397/08 SCBA; art. 169 párrafo 1° cód. proc.) y, como quiera que fuese,  esa circunstancia no fue sometida a decisión del juzgado (ver fs. 44/vta.) de tal manera que queda fuera de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

                       3- Si en función de los motivos aducidos por la ejecutada no es posible declarar nula la intimación de pago, entonces devienen irremediablemente tardías sus excepciones de fs. 44 vta./46 (26/8/2011 vs. 26/10/2011, fs. 31 y 46) y, además, consecuentemente,   no es nula la sentencia emitida a fs. 34/35 sin tener en cuenta esas excepciones que no se habían planteado aún, excepciones de cuyo tratamiento posterior  quedó también eximido  obviamente el juzgado precisamente al desestimar la nulidad, lo mismo que queda esta cámara  ahora (arts. 155 y 540 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

       Toribio E. Sosa

               Juez                                                                

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88171-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 12 contra la resolución de foja 11?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. A foja 101 de los autos caratulados “García, Ileana Raquel c/ López, Jorge Omar s/ cobro de pesos” (expediente 17.835), la actora, pidió la traba de un embargo preventivo sobre un automotor determinado,  en los términos de los artículos 212 y concs. del Cód. Proc..

                       Esta resolución fue apelada por el demandado Jorge Omar López (fs. 104).

                       La actora, aduciendo que el automóvil cuyo embargo se había decretado no era de la titularidad del demandado, solicitó se librara mandamiento para el embargo de bienes que se denunciaran como perteneciente a éste (fs. 105)       

                       A foja 106 se concedió aquel recurso interpuesto, en relación y al sólo efecto devolutivo y se ordenó librar el mandamiento de embargo solicitado. El cual se diligenció el 22 de diciembre de 2011, procediéndose al embargo de los bienes que allí se detallan (fs. 110 y vta.).

                       Jorge O. López fue designado depositario de dichos bienes, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo con fidelidad.

                       2. El artículo 217 del Cód. Proc. dispone que el depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. Y esta calidad lo compromete, cabe decir, independientemente de que sea o no propietario de dichos bienes, teniendo en cuenta que la designación oportuna y la aceptación efectuada, facilitó la diligencia y evitó la desposesión, quedando bajo su esfera de custodia.

                       En este sentido, la afirmación de no ser los bienes embargados de su propiedad, no  excusa de las obligaciones asumidas como depositario judicial, cuyos derechos y deberes se encuentran reglados en primer término por el derecho procesal y subsidiariamente por el Código Civil (arg. art. 217 del Cód. Proc.; arg. arts. 2185 inc. 2 del Código Civil).

                       Por lo demás, cabe recordar que toda medida cautelar -explica Gozaíni- significa quebrar la bilateralidad propia de cualquier proceso; en una medida de este tipo se escucha a quien la pide, se analizan los presupuestos de procedencia y se resuelve de inmediato, sin oír a la otra parte (aut. cit. “Código…” t. I pág. 411; art. 197 segundo párrafo del Cód. Proc.).

                       En consonancia, la queja del embargado, tocante a la violación de su derecho de defensa en esta área, es infundada (fs. 15/vta., 4.4)

                       En punto a lo expresado a fojas 15, 4.1, adviértase que el recurso a que hace referencia fue concedido en relación y con efecto devolutivo (arts. 198, párrafo final, 250 y concs. del Cód. Proc.). Lo cual no empece la intimación dispuesta a foja 3.

                       Finalmente, lo expuesto a fojas 15, 4.2 y 4.3, son argumentaciones que no apuntan a cuestionar la providencia apelada sino el embargo decretado.

                       3. Por todo lo expuesto, el recurso es infundado.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 12 contra la resolución de foja 11.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 12 contra la resolución de foja 11.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88231-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- Estrictamente, de autos surge que:

                       a- el objeto social de la accionante es el préstamo de dinero propio, fuera del ámbito de la ley de entidades financieras -esto es,  sin intermediar entre la oferta y la demanda de dinero- (ver cláusula 4, f. 14; art. 1 ley 21526);

                       b- el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero  […] (f. 23).

                       Entonces, a la luz de las constancias de autos  se observa que se ejecuta un préstamo de dinero en sintonía con el objeto social de la actora, de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 43 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero,  pero no que los préstamos, en general y en este caso,  sean para el consumo.

     

                       2- Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba?

                       No todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que todos sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de modo fehaciente a mí.

     

                       3-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 42, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la ciudad de Las Flores,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que según el estatuto la actora no presta servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       4- En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                       Aunque, yendo más lejos, especifico que a mí, personalmente,  no me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio-  ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos-  (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término con el alcance del segundo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

                       María Fernanda Ripa

                               Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88138-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en los autos “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  244 contra la interlocutoria de foja 243?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

                1- En la resolución apelada la jueza resolvió que -a los fines regulatorios- la valuación fiscal de la parcela nº 563 es de $ 240996 y no de $ 616782 como sostiene el apelante, y que no se acompañó la valuación fiscal de la parcela nº 564.

                El martillero apela dicha resolución agraviándose en cuanto considera que a foja 234 Arba informó que el valor fiscal actualizado -valor impuesto al acto- es de $ 616.872; y que a foja 235 obra la valuación actualizada de la parcela nº 564.

     

                2- Ahora bien, en cuanto a la primera cuestión cabe señalar que en el informe remitido por ARBA surgen dos valores disímiles: uno el consignado como “Val. Fiscal”  y el otro, muy superior, designado como “Valor impuesto al Acto” (v. fs. 234).

                Aplicado el coeficiente señalado en el art. 47 de la Ley 14.200 (Ley impositiva) a la valuación fiscal, surge la valuación fiscal para el impuestoal acto, siendo aplicable esta última para determinados y específicos casos: pago del impuestoa la transmisión gratuita de bienes y pago del impuesto de sellos. En principio -sólo en estos supuestos- es que a la valuación fiscal se le aplica el mentado coeficiente (arts. 25  y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).

                Ello surge del criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, que se desprende del informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (ubicarlo a través de Internet:   www.arba.gov.ar,   en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica”   a la derecha  “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011”  “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.; ver también esta cámara sent. del 13-03-12, expte. nro. 87907, L. 43, Reg. 61).

                En suma, tratándose de la valuación fiscal a tener en cuenta a los fines regulatorios, no indica el apelante por qué ha de escapar la situación a la regla general y aplicarse a la valuación fiscal del bien proporcionada por ARBA el mentado coeficiente sólo utilizable en situaciones particulares (art. 375, cód. proc.).

                Por ese motivo, la valuación fiscal para el impuestoal actono tiene incidencia alguna para la determinación de la base regulatoria, la que como se dijo a fojas 203/205 debe estar dada por la valuación fiscal de los bienes como si el remate se hubiera realizado. Y en caso de remate no se alegó ni se advierte que hubiera correspondido tomar aquella excepcional base que pretende el apelante, prevista para casos específicos y hacerla, sin justificativo, extensiva a esta situación.

                En conclusión la valuación fiscal de la parcela 563 para determinar la base de subasta y en consecuencia la base regulatoria es la que ha sido considerada por el a quo en la resolución apelada, por manera que en este punto corresponde rechazar la apelación bajo examen.

                3. Tocante al agravio referido a  que no se acompañó la valuación fiscal correspondiente a la parcela 564, de las constancias de autos surge lo siguiente:

                -a  foja 222 último párrafo se decidió que debía librarse oficio a Arba a fin de que informe la valuación fiscal del inmueble.

                -b. a foja 232 la jueza decidió que  debía darse cumplimiento con lo ordenado a foja 222, es decir que se reiteró que debía librarse oficio a ARBA para que informe la valuación fiscal.

                  Entonces, con la constancia de foja 235 no se dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza a fojas 222 y 232, de modo que no habiéndose acompañado la valuación fiscal en el modo indicado por la “a quo” corresponde también rechazar la apelacion en este punto. 

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.

     

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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