Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43– / Registro: 296
Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88258-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88258-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 32 contra la resolución de fs. 30/31?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Para despachar la ejecución el juez debe examinar cuidadosamente el título en que se funda para verificar no sólo que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del Cód. Proc. (art. 529 primer párr. mismo código), sino que concurren también los demás requisitos procesales comunes a cualquier demanda, entre ellos la competencia (cfrme. Bustos Berrondo H., “Juicio Ejecutivo”, año 1986, ed. Librería Editora Platense S.R.L. págs. 81 y ss.).
2- En el caso, el domicilio real del accionado es en Catriló (Provincia de la Pampa), ello surge del título en ejecución (v. copia f. 11).
Erróneamente se consignó en la demanda “calle ESPAÑA Nº 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN – PCIA. DE BUENOS AIRES” (v. f. 22) y luego, aunque se dijo que se denunciaba domicilio real del demandado, en realidad se rectificó el error (v. f. 29).
Pero antes de ello, a fs. 25/26 el juez despachó la ejecución con el título a la vista (donde constaba el correcto domicilio real del demandado; ver copia a f.11) y nada dijo.
De tal suerte, habiendo asumido su competencia territorial en el caso, se torna extemporánea su posterior decisión de fs. 30/31 (arg. art. 4 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el pagaré de f. 11, con fecha 7/7/2009, se expresa que el domicilio del ejecutado es “España, 685 Catriló”, mientras que en la demanda a f. 22.II, el 14/2/2012 (ver f. 24), se dice que ese domicilio está en “ESPAÑA N° 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN”.
Cierto es que, a igual nombre y númeración de calle, tuvo el juzgado la chance de requerir una aclaración: tal vez se trataba de una coincidencia casual entre lugares designados de la misma forma pero correspondientes a ciudades distintas, quizás el domicilio del ejecutado era en Trenque Lauquen pero en otra calle y número, etc., etc., etc. (art. 34.5.b cód. proc.), pero no lo hizo y despachó la ejecución (fs. 25/26).
Aclaro que el domicilio del ejecutado a tomar en cuenta, más de cuatro años después de librado el pagaré, no tenía que ser necesariamente el allí indicado, atenta la facultad del ejecutante de denunciar en la demanda bajo su responsabillidad otro diferente y actualizado (arg. art. 338 cód. proc.), para intimar de pago al ejecutado en el lugar donde vive al tiempo de la diligencia (arts. 218 y 219 Ac. 3397/08 SCBA); agrego que el juez tampoco tiene que saber si existe, en cada ciudad, cada calle y número que es denunciado como localización del actual domicilio real del demandado (de hecho, de las precisiones al respecto ha de encargarse el oficial notificador, ver art. 175 Ac. 3397/08 SCBA).
Por fin, no sólo el domicilio real del ejecutado denunciado -bien o mal- por la ejecutante legitimaba la asunción de competencia por el juzgado inicial, sino también otros posibles factores territoriales de atribución de jurisdicción, como el lugar de pago “M.Moreno 185 Trenque Lauquen” (ver f. 11) y el lugar de creación del vale “TRENQUE LAUQUEN” (f. 11; arts. 41, 103 y 102 último párrafo d-ley 5965/63; art. 5.3. cód.proc.).
2- Pero, ¿qué pasó?
So capa de denunciar un nuevo domicilio real, la ejecutante indicó que el ejecutado vive en calle España n° 685, pero no de Trenque Lauquen, sino de Catriló (f. 29), con lo cual puso al descubierto su error en la demanda: era nomás España n° 685 de Catriló, como figuraba en el pagaré (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Esa presentación cambió el escenario: antes de ella no se había declarado incompetente el juzgado aplicando la ley 24240 porque el domicilio real del ejecutado, denunciado en la demanda, lo tornaba competente incluso según lo edictado en esa ley (art. 36 últ. párrafo); pero rectificado el error cometido en la demanda, en la primera ocasión disponible y antes de trabada la litis, el juzgado resolvió del modo en que seguramente habría resuelto ab initio si en la demanda se hubiera señalado de entrada correctamente el domicilio real del ejecutado: calle España n° 685 de Catriló.
Si se modificó la demanda (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), sobre la base de lo modificado bien pudo el juez reexaminar su competencia (art. 4 cód. proc.).
3- En 1- y 2- he querido explicar que la declaración de incompetencia de fs. 30/31 no es, en mi parecer, inoportuna, como, con otro criterio, se lo sostiene en el voto que abre el acuerdo.
No obstante, aunque por otros fundamentos, he de coincidir con la solución que propone la jueza preopinante.
Y para ello, he de apoyarme en una línea argumental similar a la utilizada por esta cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Boccalatte, Carla Beatriz s/ Cobro ejecutivo” (28/8/12, lib.43 reg. 290), por tratarse de circunstancias también similares.
3.1. Estrictamente, a la luz de las constancias actuales de autos, surge que el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero […] (f. 19).
Entonces, a la luz de las constancias de autos se observa que se ejecuta un préstamo de dinero, de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 30 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero, pero no que los préstamos, en general y en este caso, sean para el consumo.
3.2. Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que ello esté exento de prueba?
No todo lo que conoce un juez, porque lo conozca él, queda convertido automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 3.1.).
No me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio- ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos- (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
3.3. Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.
El escrito de f. 29, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real del demandado en Catriló, es la única constancia del expediente tan siquiera aludida por el juzgado en la resolución apelada (ver f. 30 vta. anteúltimo párrafo).
En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:
a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado, hubiera sido aplicado “para” “[…] la compra de bienes para el consumo […]” (ver la preposición “para” usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);
b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero, hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que no surge de autos que la actora preste servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).
3.4. En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.
Así planteadas las cosas, no resultando de las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, y en todo caso ante la duda (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526; art. 116 Const.Nac. y arts. 2.2., 11 y concs. ley 48; etc.).
VOTO TAMBIEN QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 32 contra la resolución de fs. 30/31.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 32 contra la resolución de fs. 30/31.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría