• 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                                                                       

    Libro: 43– / Registro: 292

                                                                                                                                       

    Autos: “G., Y. V. C/ C., C. O. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA”

    Expte.: -88193-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. V. C/ C., C. O. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA” (expte. nro. -88193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La resolución apelada fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo menor C. I. C., en la suma de $ 1000.

                       Para ello consideró las necesidades del menor y que los ingresos de C., eran de $ 1426 (v. fs. 160/162).

                       El apelante se agravia en cuanto entiende que la cuota de $ 1000 resulta incongruente con un sueldo de $ 1426 en tanto representa el 70% del mismo.

                       2. Con la medida para mejor proveer dispuesta en Cámara ha quedado acreditado que Corbalán renunció a su trabajo en el mes de enero de este año, y que su última percepción de haberes, que incluyó el pago del medio aguinaldo y la retención judicial por la cuota alimentaria,  fue de $ 4268,52.  Es decir que sin computar dichos rubros sus ingresos fueron de $   4019,87  (f. 189 y 190).

                     Y si bien no se encuentra acreditado que actualmente el demandado tenga ingresos, como ni siquiera se explicó el motivo  de la  renuncia a su empleo en la firma Agriserv Daireaux S.A.,  conforme el curso natural y corriente de lo humano puede suponerse que el demandado  así procedió para mejorar su situación, no para empeorarla ni mucho menos para sustraerse  de  su  obligación  alimentaria (arts. 901 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

                     Por  lo  demás, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla,  pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su  descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo, lo que se encuentra en las antípodas de renunciar a un trabajo sin que se sepa por qué (conf. ésta Cámara, sent. del 22-47-08,  expte. 16276, L. 39, Reg. 22).

                     Entonces, considerando que como mínimo obtendría actualmente ingresos similares a los que tenía en el empleo que renunció ($4019,87), entiendo que no resulta desproporcionada la suma de $ 1000 fijada como cuota alimentaria en favor de su hijo menor C. I. C.,; máxime la problemática de salud del niño  (arts. 75.22. Const. Nac., 3 Convención Dchos. del Niño, 15, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 261,  del cód. proc.).

                     Además, tampoco resulta desmedida la cuota fijada si se considera que en abril de 2010 Corbalán ofreció pagar $ 500 cuando tenía ingresos “en mano” de $ 1.525, es decir que en definitiva la cuota fijada en la resolución apelada representa una suma relativamente bastante por debajo de la oportunamente ofrecida tomando hoy como parámetro comparativo los estimados ingresos del accionado (v. fs .21, 24vta./25, pto. III, últ. párr., 160/162 y 190; arts. 384, 635,  641 y cctes. cód. proc.).

                     VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                   Corresponde  desestimar  la apelación de f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162, con costas en  cámara al apelante vencido (art. 68 cód.  proc.)  y  con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar  la apelación de f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162, con costas en  cámara al apelante vencido y  con diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 293

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    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de agosto de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    No tanto por la atendibilidad de las explicaciones ensayadas por la perito González, como por la conveniencia -en términos de economía procesal, art. 34.5.e cód.proc.- de continuar con su intervención en vez de consumar una nueva,  atento lo reglado en los arts. 15 y 36 proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,  la Cámara RESUELVE:

    a-  dejar sin efecto íntegramente la resolución de fs. 227/vta. y consecuentemente también la audiencia señalada a  f. 233;

    b- conceder un nuevo plazo de 5 días a la perito González para que dé cumplimiento al pedido de explicaciones de f. 223.1, a cuyo efecto podrá retirar en préstamo la causa (art. 127.3 cód. proc.);

    c- instar a la perito González para que adopte  en lo sucesivo los recaudos necesarios a fin de evitar los contratiempos indicados a fs. 234/vta. .

    Regístrese. Notifíquese de modo fehaciente (arg. art. 169 3er. párr. Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

     

         Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 04-09-12

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88232-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 26 contra la resolución de fojas 25/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       1.  A fojas 6/7 se presenta el apoderado de Ricardo Fabián Malaspina en los autos “Sánchez, Carlos Omar s/ quiebra (pequeña)”, como acreedor embargante de los derechos y acciones de BankBoston National Association S.A. conforme nota de embargo colocada en esos autos. Y pide que existiendo fondos depositados en la cuenta judicial de esa especie, solicita que la suma de $ 12.787,71, correspondiente a la nota de embargo antes mencionada, se transfieran a la cuenta judicial que menciona como pertenecientes a los autos “Malaspina, Ricardo Fabián c/ BankBoston Nacional Association S.A. s/ daños y perjuicios”.

                       No obstante el dictamen del síndico de foja 218, la incidencia fue sustanciada con el cesionario Equity Trust Company (Argentina) S.A.. Quien no respondió en término el traslado, desglosándose por ello el escrito presentado (fs. 14, 22/23, 24).

                       El a quo rechazó el pedido de transferencia de fondos efectuado por el embargante de foja 5 Ricardo Fabián Malaspina con fundamento en que el embargo anotado sobre el  dividendo del acreedor BANKBOSTON N.A. S.A. (fs. 5) se realizó con posterioridad a la cesión del crédito que hiciera este último por escritura pública a favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. (v. f. 25/vta.). 

                       Esta decisión fue apelada por el embargante  a foja 26, quien en su memorial argumenta que el juez omitió aplicar los arts. 1459 y 1460 del C. Civil, de los cuales surge que la cesión efectuada no le es oponible en cuanto no le fue notificada al deudor cedido  (v. fs .33 vta.).

                       El apelado no respondió el traslado del memorial. Aunque dictaminó el Síndico.

                       2. Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la causa nro. 13.113/99, “BANCO DE LA PAMPA s/ Inc. resp. art. 736 Cód. Civil”, sent. del 12-12-00, v.  L. 29, reg. nro. 293, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.

                       En aquella ocasión se dijo que si  bien es cierto que entre cedente y cesionario  la cesión opera sus efectos desde el momento mismo de celebrado el contrato, no  ocurre  lo  propio con relación a los terceros, para quienes se impone la demostración  fehaciente  de la notificación al deudor cedido (arg. arts. 1459 y 1467 del Código Civil).

                       En la nota al primer artículo citado, el codificador recuerda a Zachariae: “…Mientras que el  cesionario no haya embargado o héchose propietario  del  crédito, el  cedente  mismo  puede exigir el pago, sin que el deudor cedido pueda oponerse a la cesión que ha hecho. Por la misma razón, mientras que el cesionario  no haya  hecho notificar la cesión, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios del  crédito  pueden  adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran, un derecho  de propiedad, que producirá su efecto aun  contra  el  primer cesionario que no hubiese notificado la cesión  al deudor…” .

                       Al respecto, enseña Borda, hablando de la forma de  la  notificación de la cesión: “…b). Respecto de los demás terceros no tiene efectos si no es hecha  por instrumento  público (art. 1467). Esta disposición se propone organizar una publicidad  rudimentaria  en  protección  de los terceros, pero es necesario reconocer que el medio arbitrado por la ley no  cumple  con  dicho propósito…Parece pues una exigencia excesiva e inútil. Para  proteger  a los terceros contra posibles maniobras en su perjuicio  hubiera  bastado  requerir  instrumento privado con fecha cierta. Pero en  presencia del texto expreso del art. 1467, es necesario  reconocer que esa forma no es suficiente. Pero no es indispensable  la escritura pública, basta con una notificación hecha con intervención de un oficial público  (que  puede  ser un funcionario del Estado)…” (Borda G., “Tratado…Contratos”, t. I pág. 452).

                       En igual  sentido,  se ha sostenido: “…En el contrato  de  cesión de créditos se advierte una diferenciación entre  el momento de su perfeccionamiento y eficacia entre las partes, y el momento de su eficacia frente a terceros interesados: entre cedente y  cesionario el  acto  se perfecciona y adquiere eficacia por el solo consentimiento contractual; bien al contrario: frente a terceros la trasmisión del crédito  sólo  es  oponible si media un plus adicional, que consiste  en  la notificación de la cesión, la aceptación de ella o  cualquier  hecho equivalente… (Salas-Trigo Represas-López  Mesa,  “Código…”,  t. 4-A pág. 753 número 1). Continúandose en otro pasaje diciendo: “…Si la finalidad de la ley es proteger a los terceros frente a la cesión, ello  se lograría no mediante la exigencia del acto público  de  su notificación, tal cual lo dispone el artículo 1467, Cód. Civ., sino mediante  la  fecha  cierta de dicho acto de  notificación;  cualidad  que  desde  luego ha de exhibir el acto público…El carácter de “acto público” que exige el  art.  1467,  Cód.  Civ., no  es  una formalidad aplicable indistintamente al  contrato de cesión en sí, o a su notificación, según una opción entre alternativas libradas a la voluntad de los contratantes de la cesión. Las  exigencias  formales de la ley no son intercambiables, de modo que no vale lo mismo: a)  contratar  la  cesión  mediante  escritura pública que, b) notificar mediante escritura pública dicho contrato; es decir: que no se puede salvar la exigencia del “acto público” que exige la  ley  para la notificación del contrato, mediante el empleo  de esa forma en la celebración del  contrato…”  (Salas -Trigo  Represas  – López Mesa, op. cit., pág. 756, números 2 y 3; Belluscio, “Código…”,  t.4,  7,  pág. 109).

                       Recientemente, por voto de la jueza Kohan, dijo la Suprema Corte: El art. 1457 del Código Civil establece que “La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiese”. Dicen Bueres-Higthon, (“Código Civil y normas complementa-rias…”, t. 4-A) que en la cesión son partes exclusivamente el cedente y el cesionario. A contrario sensu, todos aquellos ajenos al acto, inclusive el deudor cedido, están comprendidos en el concepto de tercero, no intervinientes en la realización del acto ni tienen facultades para oponerse al mismo. Es evidente que el carácter de tercero del deudor cedido respecto del contrato de cesión no impide que el mismo le sea opuesto, ni que quede involucrado por sus efectos luego de la notificación o aceptación, en que su acreedor habrá sido reemplazado art. 731 inc. 5 del Código Civil- (v. págs. 104/105). Siguen diciendo los autores citados, que el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y de efectos. El primer momento está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces tendrá efecto entre las partes. El segundo momento está dado por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido al deudor -art. 1459 del Código Civil- (v. ob. cit., pág. 105). Después de la notificación, el cesionario estará plenamente investido de los atributos del acreedor. Tendrá los poderes de tal y será la persona a cuyo favor el pago deberá hacerse (art. 731 inc. 5, Cód. Civil). Tendrá derecho a actuar contra el cedido y éste a oponerles las defensas que la ley le confiere (v. ob. cit., pág. 108). La notificación es una comunicación recepticia dirigida al deudor mediante la cual se le hace saber la transmisión del crédito. La aceptación del deudor cedido es toda manifestación de éste, expresa o implícita, mediante la cual reconoce estar informado de la cesión para atenerse a ella en el futuro. La aceptación no es sinónimo de conformidad respecto de la cesión, por cuanto la voluntad del deudor en ese sentido es irrelevante, sino que equivale al conocimiento cierto de la misma, con lo cual podrán imponérsele sus efectos. El deudor no podrá rechazar la cesión (v. ob. cit., págs. 118/119 conf. C. 92.313, sent. del 10-X-2007). Es un acto importantísimo porque produce el comienzo de los efectos frente a los terceros, el cesionario se transforma en propietario del crédito con efectos erga omnes y porque causa la transmisión del riesgo entre las partes. El fundamento de esta notificación es dar publicidad al acto, consolidar la situación jurídica en beneficio del deudor y definir la transmisión dominial frente a terceros. Mientras no se haya efectuado la notificación, el cedente puede efectuar todos los actos conservatorios de su crédito (art. 1473, C.C.; v. Ricardo Luis Lorenzetti, en “Tratado de los Contratos”, t. II, págs. 55 y 58”) (S.C.B.A.,  C 89527, sent. del 30-11-2011, “Negruzzi, Roberto Fernando c/ Marveggio, Santiago y Ot. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario B23499.

                       Ahora bien, en la especie, el embargo fue trabado en la quiebra con fecha 1-7-2011 (v. copia cert. de f. 5). En punto a la notificación el deudor cedido, debe advertirse que la cesión fiduciaria de la que da cuenta la fotocopia certificada de la escritura de fojas 157/165 de los autos “Equity Trust Company (Argentina) S.A. c/ Sánchez, Carlos Omar s/ incidente de verificación de crédito”, fue agregada a ese expediente el 8-7-2011 y no hay noticia fehaciente que la cesión del crédito verificado allí por el BankBoston N.A., hubiera sido notificada a los herederos deudor con anterioridad a la anotación del embargo, o en otro momento precedente a aquel en que la sindicatura tomó conocimiento de la referida cesión, en el referido incidente de verificación tardía promovido por el originario acreedor, esto es el 12-8-11 (fs. 81/84 vta., 111/vta., 123/124 vta., 128, 129/vta., 150, 151/168, 169 de la causa citada; arg. art. 105 de la ley 24.522).

                       En ese marco, inacreditado que la cesión de crédito  del BANK BOSTON N.A. S.A. en favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., se notificara a los herederos del deudor cedido con posterioridad a la traba del embargo dispuesta  en la quiebra a pedido de Ricardo Fabián Malaspina,  la misma le resulta inoponible, por manera que no corresponde denegar el pedido de transferencia de fondos por los fundamentos expuestos en la sentencia apelada (art. 1459 y 1460 del Código Civil).

                       En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc,) , y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

                       VOTO ASI POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88289-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 218 y 221 contra la resolución de fs. 212/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Contra la regulación de honorarios de fs. 212/vta. se plantearon sólo las apelaciones de fs. 218 y 221, ambas haciendo blanco en los fijados a favor de la abogada Obiglio.

    La retribución del abogado Culacciatti no fue recurrida por nadie y, por ende, escapa al poder de contralor de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2- La apelación de f. 218 fue introducida por la abogada Obiglio por su propio derecho, porque si bien indica en el encabezamiento que es “apoderada de la actora”,  dice más abajo “por causarme […] gravamen irreparable” (no a su poderdante, a ella misma).

    Además, por si ese dato fuera poco, en forma corroborante a fs. 222/vta. intenta fundar ese  recurso “por bajos” (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque de modo improcedente (art. 57 d-ley 8904/77 y arts. 34.5.a y 155 cód.proc.).

     

    3- ¿Son exiguos los honorarios que le fueron regulados a la abogada Obliglio? ¿O son altos -en función del recurso de apelación de f. 221, planteado por el demandado-?

     

    3.1. Hasta la sentencia de remate.

    Se opusieron excepciones, las que fueron respondidas por el ejecutante y más tarde desestimadas sin abrirse la causa a prueba (fs. 28/32 vta. , 53/56 vta. y 57/60).

    Aplicando sobre la base regulatoria inobjetada ($ 35.835,92) la alícuota usual de la cámara para  casos así (12,6%, art. 17 cód. civ. y art. 34 d-ley 8904/77), apreciando el rol de patrocinante (quita de un 10%, art. 14 d-ley 8904/77), la cuenta da: $ 4.063,80.

     

    3.2. El incidente de nulidad planteado a fs. 52/53 fue rechazado sin sustanciación, con costas al incidentista (ver f. 60).

    Por de pronto,  no debieron regularse honorarios al abogado Culacciatti, que nada trabajó en el incidente, pero, repito, nadie apeló ninguno de sus honorarios así que no puede esta cámara corregir de oficio ese error (ver considerando 1-, párrafo 2°).

    La apelación de f. 221 es inadmisible contra la regulación de honorarios a la abogada Obiglio por este incidente, desde que el demandado carece de gravamen porque no fue condenado en costas  (arg. art. 242 cód. proc.).

    Y es infundada la apelación de la letrada beneficiaria por bajos, toda vez que no es injusta la recompensa cuantificada en el mínimo legal por una tarea que no mereció trámite y así, de cuajo, fue repelida (art. 16 d-ley 8904/77).

     

    3.3.  En las incidencias relativas a las liquidaciones,  las costas fueron impuestas  de modo impreciso, con cita del art. 71 CPCC:  “en forma parcial y mutua” (fs. 154 y 186 vta.); esa fórmula no fue  dejada sin efecto. 

    Si el juzgado entendió que hubo vencimientos recíprocos, entonces podría creerse que cada parte debe un segmento de los honorarios de la contraparte. Ante esa posible inteligencia y la consecuente eventualidad de que se piense que el ejecutado debe algún porcentaje de los honorarios regulados en dichas incidencias a la abogada Obiglio,  la apelación por altos de f. 221 no puede no alcanzar a los honorarios establecidos a favor de ésta.

    Desde el punto de vista de su signficación económica ambas incidencias tienen algo en común: su valía debe encontrarse en la diferencia pecuniaria entre las posturas enfrentadas, tal el espacio de beligerancia sobre el que debió terciar el órgano judicial, en ambas ocasiones no dando la razón 100% a ninguno de los contendientes (arg. art. 16.a d-ley 8904/77).

    Veamos:

    a- Incidencia resuelta a fs. 152/154: $ 41.949,32 (f. 132 vta.) – $ 28.159,86 (f. 140 vta.) = $ 13.789,46.

    b- Incidencia resuelta a  fs. 185/186:  $ 36.624,99 (f. 173 vta.) – $ 33.325,11 (fs. 177/178) = $ 3.299,88.

    Aplicando sobre ambas bases un 25% de la alícuota correspondiente al proceso principal (12,6%, ver  supra 3.1.), con la reduccion del 10% atento el patrocinio (art. 14 d-ley 8904/77),  las cuentas dan:

    a- Incidencia resuelta a fs. 152/154:  $ 13.789,46 x 3,15% x 90%= $ 391.

    b-Incidencia resuelta a  fs. 185/186:  $ 3.299,88 x 3,15% x 90% = $  93,60.

     

    4- Corresponde:

    4.1. reducir los honorarios de la abogada Obiglio hasta la sentencia de trance y remate, fijándolos en $ 4.063,80;

    4.2. confirmar los honorarios de la abogada Obiglio por el incidente de nulidad entablado a fs.  52/53  y  rechazado  a f. 60;

    4.3. reducir los honorarios de la abogada Obiglio por las incidencias resueltas a fs. 152/154 y a fs. 185/186, fijándolos en sendas sumas de $ 391 y 93,60.

    4.3. regular los siguientes honorarios en cámara:

    a- por la apelación resuelta a fs. 78/80:  para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 1.097.20 (reg. 1ª inst. * 27%; art. 31 d-ley 8904/77) y  de $ 654,30 (reg. que hubiera correspondido en 1ª inst.  {$ 2.844= $ 4.063 * 70%}  * 23%; art. 31 d-ley cit.);

    b- por la apelación resuelta a fs. 197/201: para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 28,10 (reg. 1ª inst. * 30%; art. 31 d-ley 8904/77) y  de $ 21,50 (reg. que hubiera correspondido en 1ª inst.  {ver supra 3.3.}  * 23%; art. 31 d-ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Reducir los honorarios de la abogada Obiglio hasta la sentencia de trance y remate, fijándolos en $ 4.063,80.

    Confirmar los honorarios de la abogada Obiglio por el incidente de nulidad entablado a fs.  52/53  y  rechazado  a f. 60.

    Reducir los honorarios de la abogada Obiglio por las incidencias resueltas a fs. 152/154 y a fs. 185/186, fijándolos en sendas sumas de $ 391 y 93,60.

    Regular los siguientes honorarios en cámara:

    a- por la apelación resuelta a fs. 78/80:  para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 1.097.20 (reg. 1ª inst. * 27%; art. 31 d-ley 8904/77) y  de $ 654,30 (reg. que hubiera correspondido en 1ª inst.  {$ 2.844= $ 4.063 * 70%}  * 23%; art. 31 d-ley cit.).

    b- por la apelación resuelta a fs. 197/201: para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 28,10 (reg. 1ª inst. * 30%; art. 31 d-ley 8904/77) y  de $ 21,50 (reg. que hubiera correspondido en 1ª inst.  {ver supra 3.3.}  * 23%; art. 31 d-ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir los honorarios de la abogada Obiglio hasta la sentencia de trance y remate, fijándolos en $ 4.063,80.

    Confirmar los honorarios de la abogada Obiglio por el incidente de nulidad entablado a fs.  52/53  y  rechazado  a f. 60.

    Reducir los honorarios de la abogada Obiglio por las incidencias resueltas a fs. 152/154 y a fs. 185/186, fijándolos en sendas sumas de $ 391 y 93,60.

    Regular los siguientes honorarios en cámara:

    a- por la apelación resuelta a fs. 78/80:  para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 1.097.20 y de $ 654,30.

    b- por la apelación resuelta a fs. 197/201: para los abogados Obiglio y Culacciatti, en sendas sumas de $ 28,10  y  de $ 21,50.

    Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “GARTNER, MELISA TATIANA -MANZILLA, FEDERICO ANDRES S/ DIVORCIO”

    Expte.: -88152-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 103/106.

      .         Y CONSIDERANDO.

                Deben  retribuirse las tareas que se llevaron a cabo ante esta cámara  conforme  surge de  fojas 88/89vta. y 97/98vta.  pertenecientes a las abogadas Cereijo y  Poveda,  respectivamente.

                Esa labor  dio origen a la decisión de fojas 103/106 donde,   además de estimar la apelación deducida  e imponer costas,    se redujeron los honorarios regulados en la instancia inicial fijándolos en 25 jus para la letrada que actuó desde el inicio del expediente y en 15 jus para la que comenzó a laborar a partir de foja 26.

                En base a ello, el valor del jus vigente al momento de la regulación de fojas 68/69 (1 jus = $188 según Ac. 3590 del 6 de junio de 2012, retroactivo al 1 de marzo del mismo año, de la SCBA.) y lo dispuesto en los  arts. 16,  31 y concs.  del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. MARIA ALMA POVEDA, fijándolos en la suma de PESOS  MIL OCHENTA Y UNO -$1081- (equivalente a 5,75 jus -hon. de prim.  inst. 25 jus x 23%-).

                Regular honorarios a favor de la abog. AGUSTINA CEREIJO, fijándolos en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCO -$705- (equivalente a 3,75 jus -hon. de  prim. inst. 15 jus  x 25%- ).

                A estas cantidades se les deben  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

               

                                                               Sillvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

             Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                          Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIATAS”

    Expte.: -88214-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIATAS” (expte. nro. -88214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 99   contra la sentencia de fs. 98/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Corresponde decidir si es oportuno regular ahora honorarios por el trámite de tutela anticipatoria que desembocó en la decisión de esta cámara de fs. 97/101 de la pieza separada cuya numeración de esta alzada es 16.804 de fecha 03/07/08, unida por cuerda.

                Dicho decisorio que puso fin al trámite incidental e impuso las costas al peticionante de la tutela anticipatoria (en el caso entrega anticipada del inmueble objeto de desalojo en el principal), revocó la decisión de primera instancia glosada a fs. 26/30 vta. de los presentes.

                2- Ya tiene dicho esta cámara- como lo adelantara el juez de primera instancia- que cuando la tutela requerida -como en el caso- constituye una actuación independiente, autónoma y especial respecto del proceso principal, no hay razón suficiente para ese diferimiento, por aplicación a fortiori de lo reglado en el artículo 37 del d-ley 8904/77 (ver SCBA, Ac 46257 S 11-6-1991, Juez SAN MARTIN (SD) “Baldoma, Francisco y ot. c/ Muñoz, Raúl A. y ot. s/ Daños y perjuicios, Incidente de medidas cautelares”; esta cámara sent. del 19/4/2005, Lib. 36, Reg. 77).

                Así, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “GIMENEZ, ESTEBAN  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88172-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012. 

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la regulación de honorarios de f. 312, lo decidido a fs. 290/292 y el artículo 31 del decreto ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

     Regular los honorarios de los abogados Gustavo Marcelo Montiel y Verónica S.E. Zallocco, por sus tareas en segunda instancia de fs. 278/281 vta. y 284/285 vta., en las sumas de $ 682,41 (hon. 1ª inst. x 23%) y $ 1059,50 (hon. 1º inst. x 25%), respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley citado).

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 300

                                                                                     

    Autos: “BUSTAMANTE, ROMINA C/ ELIZALDE, HORACIO S/ INCIDENTE DE  EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -87993-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  foja 27 contra la regulación de foja 26.

                CONSIDERANDO.

                El juzgado inicial aclaró a foja 575 que los honorarios regulados a foja 12 corresponden a las tareas llevadas a cabo por el abogado Leiva por “los embargos trabados”, las que se aprecia que se verificaron con anterioridad a la regulación de honorarios de foja 562 del expediente 88021 por la etapa de ejecución de sentencia.

                Siendo así, en la medida que no se generó una incidencia o trámite autónomo que habilitase una regulación de honorarios independiente de la del trámite de ejecución en sí, sino que fueron parte de éste,  debieron considerarse incluidas en la mencionada resolución de foja 562 (v. fs. 12, 20 y 26 de éste y fs. 487495, 497, 562 y 575 del ppal.).

                No obstante, como únicamente fueron cuestionados por el beneficiario por considerarlos bajos,  la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de apelación de foja 27 interpuesto por el abogado Federico Nicolás Leiva.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley 8904/77).  

     

     

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza                                   

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: “BUSTAMANTE, MARIA ALICIA C/ ELIZALDE, MARIO Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88021-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 509 y 563 contra las regulaciones de fojas 502 y 562, respectivamente.

                CONSIDERANDO

                1- En cuanto al recurso de apelación deducido por la abogada Biolé, por su propio derecho por el trámite hasta la sentencia, cabe señalar que  los honorarios cuestionados a través de aquél fueron discriminados por la posterior resolución de fojas 576/vta.,  quedando establecidos en favor de la letrada, por el trámite hasta la sentencia, en la suma de $ 620 (v. fs. 574 y  576/vta.).

                No se aprecian, ni señala la apelante, los motivos por los cuales  pudieran ser considerados  equivocados  los porcentajes empleados por la jueza para recompensar los trabajos realizados por cada letrado (18% Biolé y 82 % Galli), en cuanto ellos se corresponden con la tarea desempeñada por cada uno;  no obstante en cuanto a la alícuota aplicable (art. 21) esta Cámara usualmente considera para juicios de alimentos el 15% (art. 17 cód. civ.; v. expte. 88252 sent. del 8-8-12, L. 43, reg. 260, entre otros), pero también corresponde deducir al honorario de la apelante el 10% en virtud de haber actuado como patrocinante (art. 14).

                Por ello la cuenta correcta, en lo que respecta a los honorarios de Ruth Silvia Biolé, sería:  $24000 (base) x 15% (art. 21) x 18% (art. 13) x 90% (art. 14) lo que arroja la suma de $ 583,20, lo que lleva a confirmar sus honorarios en cuanto sólo fueron apelados por la beneficiaria y, por ende, no pueden ser reducidos (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.)..

                2- En lo que respecta a los estipendios fijados por el trámite de ejecución de sentencia,  fueron apelados tanto por elevados como por exiguos los correspondientes a los abogados Leiva y Biolé (fs. 564 y 570), pero solamente por altos los del letrado Correa (f. 563 de este expte. y   fs. 35 y sgtes.expte. 15804)).

                Los trabajos a retribuir son  los llevados a cabo en la etapa de ejecución de sentencia en este juicio de alimentos (f. 575), en que se produjo prueba  (v. fs. 61  y sgtes)   y  los letrados  actuaron en carácter de patrocinantes (v. fs. 10, 28, 45, 411, 458 y 548), por lo que el marco  regulatorio legal está dado por lo dispuesto en  los arts.  14, 15, 16, 21, 26, 39 y 41 del d-ley 8904/77.

                Respecto de los honorarios correspondientes a los abogados Biolé y Leiva, considerando la liquidación aprobada ($49500) y aplicando una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos donde se ha producido prueba, art. 17 cód. civ.-, con la reducción del 10% por ser patrocinantes (art. 14 dec-ley 8004/77) y del 60% por tratarse de etapa de ejecución de sentencia (art. 41 2da. parte dec-ley 8904/77), la cuenta arroja la suma de $ 4009,50 para ambos profesionales.

                Y como no ha sido cuestionada la distribución de esa suma (1/3 para Biolé y 2/3 para Leiva), aplicando el mismo criterio seguido por el juzgado, corresponden  a la abogada Biolé honorarios por $ 1336,50 y corresponden al abogado Leiva honorarios por $ 2673; por manera que los emolumentos deben ser reducidos a esas sumas (arts. 34.4, 266 y 272 cpcc.; 9.I.6, 14, 16, 21, 39 y concs. del dec-ley 8904/77).

                Para el abogado Correa, quien patrocinó a la parte vencida,  corresponde fijarlos en el 70% de la suma total de los honorarios fijados anteriormente, lo que da la suma de  $ 1403,32 [(liq. aprobada = $49500 x 15% (art. 21), x 90 % (art. 14), x 60% (art. 41), x 70% (art. 26) x 50% (art. 28, todos del d-ley arancelario)], por lo que los honorarios regulados a fs. 562 también deben ser reducidos a ese monto, debiéndose tener presente la incuestionada distribución de fs. 576/vta..

                Por todo lo anterior,  la Cámara RESUELVE:

                1- Confirmar los honorarios regulados a la abogada RUTH SILVIA E.  BIOLE, por el trámite hasta la sentencia.

                2- Reducir los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia a  RUTH SILVIA E.  BIOLE y FEDERICO NICOLAS LEIVA a las sumas de $ 1336,50 y $ 2673, respectivamente.

                3- Reducir los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia a LUIS TOMAS CORREA a la suma de $1403,32.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88258-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ TASSONE CESAR RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra la resolución de fs. 30/31?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Para despachar la ejecución el juez debe examinar cuidadosamente el título en que se funda para verificar no sólo que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del Cód. Proc. (art. 529 primer párr. mismo código), sino  que concurren también los demás requisitos procesales comunes a cualquier demanda, entre ellos la competencia (cfrme. Bustos Berrondo H., “Juicio Ejecutivo”, año 1986, ed. Librería Editora Platense S.R.L. págs. 81 y ss.).

                2- En el caso, el domicilio real del accionado es en Catriló (Provincia de la Pampa), ello surge del título en ejecución (v. copia f. 11).

                Erróneamente se consignó en la demanda “calle ESPAÑA Nº 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN – PCIA. DE BUENOS AIRES” (v. f. 22) y luego, aunque se dijo que se denunciaba domicilio real del demandado, en realidad se rectificó el error  (v. f. 29).

                Pero antes de ello, a fs. 25/26 el juez despachó la ejecución con el título a la vista (donde constaba el correcto domicilio real del demandado; ver copia a  f.11) y nada dijo.

                De tal suerte, habiendo asumido su competencia territorial en el caso, se torna extemporánea su posterior decisión de fs. 30/31 (arg. art. 4 CPCC).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1-  En el pagaré de f. 11, con fecha 7/7/2009, se expresa que el domicilio del ejecutado es  “España, 685 Catriló”, mientras que en la demanda a f. 22.II, el 14/2/2012 (ver f. 24), se dice que ese domicilio está en “ESPAÑA N° 685, de la localidad de TRENQUE LAUQUEN”.

                       Cierto es que, a igual nombre y númeración de calle,  tuvo el juzgado la chance de requerir una aclaración:  tal vez se trataba de una coincidencia casual entre  lugares designados de la misma forma pero correspondientes a ciudades distintas, quizás  el domicilio del ejecutado era en Trenque Lauquen pero en otra calle y número,  etc., etc., etc. (art. 34.5.b cód. proc.),  pero no lo hizo y despachó la ejecución (fs. 25/26).

                       Aclaro que el domicilio del ejecutado a tomar en cuenta, más de cuatro años después de librado el pagaré, no tenía que ser necesariamente el allí indicado, atenta la facultad del ejecutante de denunciar en la demanda bajo su responsabillidad otro diferente y actualizado (arg. art. 338 cód. proc.), para intimar  de pago al ejecutado en el lugar donde vive al tiempo de la diligencia (arts. 218 y 219 Ac. 3397/08 SCBA); agrego que el juez tampoco tiene que saber si existe, en cada ciudad, cada calle y número que es denunciado como localización del actual domicilio real del demandado (de hecho, de  las precisiones al respecto  ha de encargarse el oficial notificador, ver art. 175 Ac. 3397/08 SCBA).

                       Por fin,  no sólo el domicilio real del ejecutado denunciado -bien o mal- por la ejecutante legitimaba la asunción de competencia por el juzgado inicial, sino también otros posibles factores territoriales de atribución de jurisdicción, como el lugar de pago “M.Moreno 185 Trenque Lauquen” (ver f. 11) y  el lugar de creación del vale “TRENQUE LAUQUEN” (f. 11; arts. 41,  103 y 102 último párrafo d-ley 5965/63; art. 5.3. cód.proc.).

     

                       2-  Pero, ¿qué pasó?

                       So capa de denunciar un nuevo domicilio real, la ejecutante indicó que el ejecutado vive en calle España n° 685, pero no de Trenque Lauquen, sino de Catriló (f. 29), con lo cual puso al descubierto su error en la demanda: era nomás España n° 685 de Catriló, como figuraba en el pagaré (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                       Esa presentación cambió el escenario: antes de ella  no se había  declarado incompetente el juzgado  aplicando la ley 24240 porque el domicilio real  del ejecutado, denunciado en la demanda, lo tornaba competente incluso según lo edictado en esa ley (art. 36 últ. párrafo); pero rectificado el error cometido en la demanda, en la primera ocasión disponible y antes de trabada la litis, el juzgado resolvió del modo en que seguramente habría resuelto ab initio si en la demanda se hubiera señalado de entrada correctamente el domicilio real del ejecutado:  calle España n° 685 de Catriló.

                       Si se modificó la demanda (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), sobre la base de lo modificado bien pudo el juez reexaminar su competencia (art. 4 cód. proc.).

     

                       3-  En 1- y 2- he querido explicar que la declaración de incompetencia de fs. 30/31 no es, en mi parecer,  inoportuna, como, con otro criterio, se lo sostiene en el voto que abre el acuerdo.

                       No obstante,  aunque por otros fundamentos, he de coincidir con la solución que propone la jueza preopinante.

                       Y para ello, he de apoyarme en una línea argumental similar  a la utilizada por esta cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Boccalatte, Carla Beatriz s/ Cobro ejecutivo” (28/8/12, lib.43 reg. 290), por tratarse de circunstancias también similares.

                       3.1. Estrictamente, a la luz de las constancias actuales  de autos,   surge que  el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero  […] (f. 19).

                       Entonces, a la luz de las constancias de autos  se observa que se ejecuta un préstamo de dinero,  de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 30 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero,  pero no que los préstamos, en general y en este caso,  sean para el consumo.

     

                       3.2. Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba?

                       No todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 3.1.).

                       No me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio-  ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos-  (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                       3.3.  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 29, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  del demandado en Catriló,  es la única constancia del expediente tan siquiera aludida por el juzgado en la resolución apelada (ver f. 30 vta. anteúltimo párrafo).

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que no surge de autos que la actora  preste servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       3.4. En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526; art. 116 Const.Nac. y arts. 2.2., 11 y concs. ley 48; etc.).

                       VOTO TAMBIEN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 32  contra la resolución de fs. 30/31.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 32  contra la resolución de fs. 30/31.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     


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