• 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DE DOMINIO-TRAMITE SUMARIO (ART. 101 C.P.C.)”

    Expte.: -88278-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  4 de setiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS:            el recurso de apelación  de  fojas 185/186 vta. contra la regulación de fojas 184/vta..

                CONSIDERANDO.

                El marco retributivo de la tarea del letrado de la parte actora  y el síndico está dado por los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28,  47 y concs. del d-ley 8904/77 y los arts. 278 y 287 de la ley 24.522.

                Ello por cuanto se trata de una tercería de dominio donde actuaron el abogado Elorriaga que se desempenó como patrocinante y la contadora Falciglia quien si bien actuó como síndico su tarea se asimiló a la de un abogado en cuanto contestó demanda y ofreció y  produjo prueba  (v.fs. 18/19 vta., 28/31 vta. y 43/80),  rechazándose a la postre la tercería (v. fs. 81/82).

                Así, considerando en el caso la tarea desplegada por la síndico, debe en este caso aplicarse por analogía  (art.  16  cód.  civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.)  las disposiciones arancelarias locales para abogados en punto a tercerías (arg. a contrario sensu art. 271 ley 24.522), por manera que merituando que se produjo prueba y la importancia de la labor de la  sindicatura,  la cuenta sería base regulatoria -$ 228.266,70- x 16%  x  90%,  donde:  a-  16%  es una alícuota equidistante entre  el  mínimo  y el máximo legal del art. 21 d-ley  8904/77;  b- 90% es una alícuota  equidistante  entre el 80% y el 100% prevista para la tercería de acuerdo al art. 47 del d-ley 8904/77. Ello daría $ 32.870,40 como resultado.

                Por ello, a esa suma deben incrementarse los honorarios fijados a la síndico ANA MARIA FACIGLIA.

                En cuanto a la apelación por altos de los honorarios del letrado Elorriaga, el recurso de la sindicatura resulta inadmisible por falta de gravamen, toda vez que la masa no ha sido condenada en costas y por ende no deberá hacerse cargo de los honorarios del letrado patrocinante de la actora, sí condenada en costas (arts. 266 y concs., cód. proc.).

     

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Elevar los honorarios de la síndico ANA MARIA FALCIGLIA  a la suma de $ 32.870,40.

                Declarar inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación de la sindicatura respecto de los  honorarios  regulados a favor del abogado CESAR C. ELORRIAGA.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).  

     

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -87938-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -87938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 520, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe suspenderse la resolución de las apelaciones aquí pendientes?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Lo primero, un cuadro acerca de la situación jurídica del  campo de que se trata.

                       1.1. ¿Qué dice el contenido de los asientos registrales  número 1 y del número 2? (ver fs. 9/vta.).

                       De un primer vistazo, surge que:

                       a-  el número 1  ilustra sobre una copropiedad entre José María, María Catalina y Juana María Ferrero, a razón de una tercera parte cada uno(a) ;

                       b- el número 2 da cuenta de la adquisición de la parte de Juana María Ferrero por María Catalina Ferrero, de modo que la situación resultante es dos tercios para ésta y un tercio a nombre de José María Ferrero.

     

                       1.2. Pero hay ciertos datos que conviene observar bien, puntualmente sobre la situación de María Catalina Ferrero y para desentrañar la calidad jurídica de sus dos terceras partes, o sea, ocho doceavas partes:

                       a- a través de la compraventa que desemboca en el número 1, José María, María Catalina y Juana María Ferrero adquirieron cada uno un tercio de una cuarta parte, o sea, una doceava  parte;

                       b- a través de la compraventa referida en el número 2,  María Catalina compró a Juana María Ferrero una tercera parte, o sea,  cuatro doceavas partes;

                       c- al tiempo de la compraventa que desemboca en el número 1, esos adquirentes -entre ellos María Catalina Ferrero- ya tenían un cuarto del inmueble y como bien propio, o sea, tres doceavas partes;

                       d-  al tiempo de las compraventas que desembocaron en los números 1 y 2, María Catalina Ferrero estaba casada con José Vicente Sánchez.

                       De todo lo anterior se deduce que, del total de 8 doceavas partes pertenecientes a María Catalina Ferrero, tres doceavas partes son  bienes propios, mientras que las 5 doceavas partes restantes son gananciales (art. 1271 cód. civ.).

     

                       1.3.  La tercera parte restante, o sea, cuatro doceavas partes, corresponden a los demandantes por fallecimiento del copropietario José María Ferrero, a saber, Mirta Alicia Honorato (esposa), María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (hijos).

     

                       2-   En los autos que nos ocupan ahora, “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (expte. 6048/11 del Juzg.Paz Let. Hipólito Yrigoyen; expte. 5570/06 Juzg. Paz Letrado Daireaux), la esposa y los hijos del titular registral José María Ferrero (mencionados supra en 1.3.), reclamaron a María Catalina Ferrero  una compensación económica por la explotación de la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero,  la demandada fue condenada (ver fs. 487/490) y  la sentencia fue apelada por ambas partes (ver fs. 493.II y 495).

     

                       3- Ahora bien, en autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”,  expte. 1988/2006,  los sedicentes hijos del nombrado José Vicente Sánchez (ver más arriba: 1.2.d.) han introducido pretensión de usucapión contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (los demandantes en el expte. indicado recién en 2-), la que tiene por objeto la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero; esa pretensión fue formalmente admitida y sobre ella no se ha dictado aún  sentencia definitiva (ver ibidem fs. 509 y sgtes., 590/591 vta., 632/634 vta., 711/712 vta. y 720/722 vta.).

     

                       4- Si en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio” la pretensión de usucapión fuera estimada, quedaría establecido que fueron los hijos de José Vicente Sánchez quienes poseyeron (y, así, si hubo explotación, entonces explotaron) la tercera parte del campo por cuya explotación fue condenada  María Catalina Ferrero en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural”.

                       En otras palabras, la pretensión de usucapión de los hijos de José Vicente Sánchez contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero, parece incompatible con la de éstos contra María Catalina Ferrero por compensación económica, por manera que, para resolver válidamente sobre ésta,  no veo más alternativa que aguardar el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión, so riesgo de aventurar aquí una sentencia que, sobre el mismo bien (la tercera parte a nombre de José María Ferrero)  pudiera avanzar sobre extremos fácticos que están siendo motivo de debate allá y que pudiera quedar contradicha con lo que se resuelva allá (arg. arts. 34.5.b, 88,  188 y concs. cód. proc.).

                       Por eso, estimo que es dable suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes (art. 157 último párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes hasta el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión planteada en los autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”, como queda expuesto en el considerando 4- del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Suspender la resolución de las apelaciones aquí pendientes hasta el dictado de sentencia definitiva sobre la pretensión de usucapión planteada en los autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”, como queda expuesto en el considerando 4- del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88290-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 26/29?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la medida que la resolución de fs. 16/18, al proveer el escrito de fs. 14/15 vta. en que se pidió designación de asesor de incapaces, ordenó “Notifíquese por Secretaría con transcripción de esta y demás partes pertinentes de la resolución” sin más aclaración, al menos se genera duda en cuanto a la forma en que debió notificarse la denegatoria de aquel nombramiento y de buena fe las partes del proceso pudieron presumir que debía remitirse cédula.

                En tal incertidumbre, entonces,  a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrente (arts. 18 Const. Nac. y arg. art. 34.5.d CPCC) y no constando aquí que se haya librado cédula anterior a la fecha de interposición del recurso el 3 de agosto de este año (v. f. 26 vta.), ni que hubiera operado antes ninguna otra forma sucedánea de notificación, debe estarse  por la temporaneidad del recurso, sin perjuicio que el juzgado inicial verifique la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la apelación subsidiaria (arg. arts.  244, 248 y ccs. Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 26/29 en cuanto desestima la apelación en subsidio de fs. 22/24, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

                ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 26/29 en cuanto desestima la apelación en subsidio de fs. 22/24, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88265-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. c/ COGUAYKE S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 787 contra la resolución de fs. 777/781?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 818 contra la resolución de f. 790?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Southern Seeds Produccion S.A.  reclama daños y perjuicios a Coguayke S.A. y a Miguel José Petty, en base al incumplimiento de los  dos contratos -no objetados por los demandados- cuyas copias están a fs. 10/13 y 14/18 (idem, fs. 390/393 y 394/398) y a hechos ilícitos que atribuye al representante de Coguayke S.A.  -Petty- y/o a sus dependientes (fs. 308.I  y 311 vta. III).

     

                       2- Empezaré por el contrato celebrado el 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A.  (ver anexo B a f. 14; también: fs. 394, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                       Fue realizado con fines de “cultivos de semilla” (cláusula PRIMERA, 2° párrafo in fine (fs. 14 y 394) y para  tres ciclos agrícolas (2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011), comenzando el 1/10/2008 y terminando el 31/5/2011 (cláusula SEGUNDA, fs. 14/vta. y 394/vta.).

                       Este contrato excede el molde de un contrato accidental  de hasta dos cosechas en sendos años agrícolas o en un solo año agrícola (art. 39.a de la ley 13246 -texto según ley 22298-), pues  incluye al menos tres cosechas una por cada ciclo agrícola.

                       Si no es un contrato excluido de la ley 13246 (proemio art. 39 cit.), queda dentro de ella,  aunque su duración  hubiera sido concebida por  las partes  en sólo dos años y  ocho meses. En efecto, ese plazo menor acordado no saca el contrato del alcance de la ley 13246, sino, antes bien, todo lo contrario: es esa ley, de orden público, la que en todo caso saca del contrato ese plazo menor y lo reemplaza por el mínimo de tres años (arts. 1, 2, 4 y 41 ley cit.).

                       Puede decirse, entonces, que en el ámbito del contrato de referencia,  Southern Seeds Produccion S.A.  es arrendataria y Coguayke S.A. arrendadora.

                       Versando este pleito sobre las cuestiones suscitadas entre arrendadora y arrendataria con motivo del contrato aludido, tiene derecho ésta,  como actora, a elegir el órgano judicial “de su domicilio” (arts. 15, 13.IV y 13.I.l  -trece, uno romano, “ele”-  d-ley 21209/57).

                       ¿Cuál domicilio?

                       No hay razón para creer que inexorablemente debe recalarse en el domicilio social inscripto de la demandante -sito en la capital federal, ver v.gr. fs. 655 y 793-,  ignorando el domicilio elegido por ella, en y a los fines del contrato (ubicado en Carlos Casares, ver encabezamiento y cláusula DECIMOSEXTA, a fs. 14 y 18 y a fs. 394 y 398, art. 101 cód.civ.);    máxime que hasta se lo pudiera considerar  un domicilio social no inscripto, todo lo más relativamente irrelevante frente a terceros debido a la falta de publicidad registral (art. 11.2 ley 19550), pero no para  la arrendadora,  al constar en el contrato del que es parte y -es más- al haber sido utilizado por ella para  remitir allí a la arrendataria  sus misivas previas al pleito  (ver fs. 400/405).

                       En suma, el domicilio escogido por la sociedad demandante en Carlos Casares, si ha sido un lugar significativo en y para el desarrollo de la vida del contrato,   no debería dejar de tener importancia sólo por ingresar la  relación contractual en una instancia de litigio judicial, aunque no coincida con el  lugar  de un domicilio social inscripto,  ajeno, en vez,  a la historia de esa relación contractual.

                       En cualquier caso, la duda razonable quedaría entablada entre el domicilio social inscripto -por un lado- y el domicilio contractual o domicilio social no inscripto -por otro lado-; eso, apreciando que el art. 15 del d-ley 21209/57 dice “de su domicilio” sin especificar concretamente  cuál,  conduce a conservar la competencia y no a desprenderse de ella,  en función del domicilio, al menos contractual,  de la actora en Carlos Casares (arg. a simili art. 486 párrafo 2° cód. proc.; art. 22.a ley 5827).

                       Lo anterior no cambia parando mientes en  la cláusula DECIMOSEXTA (fs. 18 y 398) del contrato, porque, conforme lo establecido en la primera parte del último  párrafo del art. 17 de la ley de orden público n° 13246  (art. 1 ley cit.),   esa cláusula es  inválida (art. 21 cód. civ.) en tanto quiera usársela para “prorrogar la jurisdicción”, es decir, para sacar la causa de la jurisdicción del juzgado bonaerense (arg. art. 1 cód. proc.) interviniente en función del domicilio de la actora,  lugar que  ésta a escogido como factor de atribución de competencia territorial  (ver arts. cits. del d-ley 21209/57).

     

                       3-  Despejada la situación en torno al contrato del 25/9/2008 entre Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A., es el turno de abordar ahora la relativa al contrato del 11/8/2008 entre las mismas partes (ver anexo A a f. 10; también: fs. 390, 649 VIII Anexo 1  y 698 vta. II).

                       Aunque, a diferencia del destramado en 2-, el que en este momento nos ocupa no fuera un contrato regido por la ley 13246 y aunque, entonces, no fuera extensible aquí el mismo desarrollo hecho en el considerando 2- por no resultar aplicable tampoco el d-ley 21209/57,  de todas maneras su suerte -en punto a competencia judicial-  tiene que ser la misma.

                       Me explico.

                       Southern Seeds Produccion S.A.  y Coguayke S.A. son parte en los dos contratos, éstos se refieren a diferentes lotes  pero todos de Baradero y algunos de ellos conformando incluso un mismo inmueble (campo denominado “San Luis”, partida n° 11880; ver cláusulas PRIMERA) y los hechos catalogados como incumplimientos contractuales son prima facie los mismos: ergo, las pretensiones basadas en dichos contratos son subjetiva y objetivamente conexas y dieron pie correlativamente a su acumulación objetiva y subjetiva  (arts. 87 y 88 cód. proc.).

                       Así, el principio de “continencia de la causa” exige que en una misma jurisdicción sean dilucidadas ambas pretensiones, lo que conllevaría  desplazar la pretensión  basada en el contrato 11/8/2008 de los jueces que debieran conocer v.gr. aplicando el art. 5.3 o el art. 2 CPCC.

                       Tanto así que si incluso la pretensión basada en el contrato de fecha 11/8/2008 hubiera sido entablada, sola,  ante los tribunales de la capital federal, habría podido disponerse de oficio la acumulación de ambos procesos, por el juez -el bonaerense o el capitalino- en el que primero se hubiera notificado la demanda (arts. 188, 189 y 190 cód. proc.). De suyo que, simplificando las cosas, sólo “previno” el juez local dado que ambas pretensiones fueron planteadas al mismo tiempo ante él y el traslado de ambas pretensiones fue notificado simultáneamente aquí, o dicho de otro modo, no hay una pretensión conexa planteada en capital federal cuyo traslado se hubiera notificado antes allí de modo que pudiera aspirarse a una acumulación de procesos allí.

     

                       4- Por fin, resta considerar la situación del co-demandado Petty.

                       Aunque la pretensión contra él no pudiera encontrar su causa en ninguno de los contratos, sí la tiene en los hechos ilícitos que le endilga la demandante, realizados  en ocasión o con motivo de esos contratos (art. 330.4 cód. proc.).

                       Esa situación se suma a que los ilícitos achacados a Petty también habrían sucedido en los mismos inmuebles que fueron objeto de los contratos de arrendamiento y, repito,  en ocasión o con motivo de esos contratos.

                       Todo lo cual arroja como resultado que las pretensiones derivadas de los contratos son, a su vez, conexas  con la pretensión esgrimida por la accionante contra Petty,  lo que hace pertinente aquí lo mismo expuesto en el considerando 3-, aunque, como matíz levemente diferencial, sin la fundamentación del art. 87 CPCC (art. 34.4  cód. proc.).

     

                       5- Conforme lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de f. 787  y,  por consiguiente, desestimar las excepciones de incompetencia articuladas por los demandados.

                       Si bien los demandados resultaron vencidos,  no lo fueron exactamente en mérito a todos los mismos argumentos jurídicos utilizados por la demandante (ver fs. 658/667 vta. y 711/727); a todo evento, para justificar el  uso de otros argumentos jurídicos, traigo a colación el iura novit curia (arts. 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

                       Además, la propia demandante ha sostenido que la complejidad de la cuestión de competencia amerita en el caso un apartamiento de la regla general de la derrota (ver f.836).

                       Por ello, entiendo equitativo que las costas de primera instancia y las de segunda instancia relativas al recurso de apelación de f. 787 sean  soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Resta el recurso de apelación de f. 818, contra la resolución de f. 790, referente a la condena en costas a cargo de la actora  y al archivo del expediente.

    La situación de la resolución de f. 790 es curiosa: ya no se sostiene por obra y gracia del éxito de la apelación de f. 787,  o sea, antes de entrar a analizar el recurso contra ella, que no es el de f. 787 sino el de f. 818.

    Eso se explica porque, si todo lo recién decidido a f. 790  hubiera formado parte de una misma y única decisión inicial (la de fs. 777/781 -de hecho, al final, terminó siendo así aunque en dos tiempos, pues la resolución aclaratoria de f. 790 se integró a la resolución aclarada de fs. 777/781-), ella  habría  suscitado una única apelación, con agravios principales contra la declaración de incompetencia y con agravios subsidiarios contra las costas y el destino físico de la causa, de tal guisa que de haberse estimado los principales no se habría tenido necesidad de llegar hasta el abordaje de los subsidiarios. En ese esquema, de haberse estimado la apelación en cuanto a los agravios principales -como lo ha sido, en el caso-, no sólo no habría habido necesidad de analizar los subsidiarios, sino que la condena en costas de segunda instancia habría sido una y única; concretamente, se habrían impuesto las costas por esa única apelación  por su orden merced a lo expuesto en el considerando 5-, aunque, repito, los agravios subsidiarios no hubieran llegado a ser analizados.

    Empero, como no hubo una apelación con agravios principales y subsidiarios, sino dos apelaciones con sendas fundamentaciones, podría creerse que el resultado de la segunda apelación pudiera ser diferente al menos en cuanto a costas.

    Veamos.

    Al  hacer lugar a la excepción de incompetencia el juzgado dispuso remitir la causa a capital federal y guardó silencio sobre costas (ver f. 781), pero, en virtud de aclaratoria (fs. 786/vta.), más tarde, precisamente a f. 790,  ordenó su archivo con costas a la demandante.

    Y bien,  al desestimarse las excepciones de incompetencia conforme se lee antes de este considerando 6-:

    a- se han impuesto las costas por su orden (ver considerando 5-) dejando así sin efecto entonces su imposición a la actora;

    b- corresponde que la causa quede en el juzgado de origen, de tal forma que no cuadra ni su archivo ni remitirla a la capital federal.

    Así, atento el resultado de la apelación de f. 787, el embate de f. 787 se ha tornado abstracto, porque, en mérito de aquélla y no de éste, ya se ha desestimado la excepción de incompetencia con costas por su orden (ver considerando 5-) y porque, rechazada la articulada incompetencia,  no corresponde ni el archivo ni el envío de los expedientes a ningún otro juzgado.

    Distinto habría sido si se desestimaba la apelación de f. 787, porque allí sí habría sido todavía conducente discernir si, pese al éxito de los planteos de incompetencia, correspondía imponer costas por su orden -en vez de a la actora, ver f. 790- y remitir la causa a la capital federal -en vez de archivarla, ver f. 790-, tal como lo sostuvo la demandante al fundar la apelación de f. 818.

    Quiero decir que el embate de f. 818 sólo habría tenido autonomía impugnativa si se hubiera mantenido la decisión del juzgado en punto a la incompetencia de la jurisdicción bonaerense, tal como se infiere de la condigna expresión de agravios (ver f. 838 vta.).

    Es dable entonces declarar  abstracto el recurso de f. 818, con costas también por su orden, como es regla cuando la pretensión -la recursiva, en esta ocasión- se extingue por sustracción sobreviniente de materia,  en razón de no haber quedado espacio para discernir triunfo o derrota,  por no haberse dado una condición indispensable para dirimir la razón o la sinrazón de las respectivas tesituras:  el fracaso de la apelación de f. 787 (arg. arts. 163.6 párrafo 2°, 68 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  según lo respondido a la primera cuestión, estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado;

    b-  según lo respondido a la segunda cuestión,  declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado;

    c- diferir la resolución sobre  honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a-  Estimar la apelación de f. 787 y, por ende, desestimar las excepciones de incompetencia, con costas de primera instancia y por esa apelación en el orden causado.

                       b-  Declarar abstracta la apelación de f. 818, con costas en el orden causado.

                       c- Diferir la resolución sobre  honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                        

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 313

    _____________________________________________________________

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88206-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de septiembre de 2012.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fs. 128/136 vta. contra la sentencia de fs. 115/117.

                CONSIDERANDO.

                1- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, éste será procedente siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha asciende a la cantidad de $94.000 (500 x $188; arts. 278 Cód. Proc. y 1º Ac. 3590/12 de la SCBA), mínimo que no se alcanza aquí en la medida que lo que pretende la recurrente es la aprobación del gasto de f. 69, que totaliza la suma de $ 100  (v. fs. 90/91, 115/117 y 128/136 vta. p.I.1.1).

                2- En relación al recurso de nulidad extraordinario, éste ha sido deducido en término, la resolución de fs. 115/117 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 161 inc. 3 ap.b  de la citada Constitución, 281, 296 y 297, con su remisión en lo pertinente a  los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282, todos del Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 128/136 vta. punto 2.2.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 128/136  vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 115/117 y remitir en consecuencia los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de oficio (arts. 280 3º párr. y 282 2º párr. Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese a la Curadora Oficial de Alienados del Departamento Judicial de Bahía Blanca, por intermedio de la Curadoría Oficial de esta Departamental y a la Asesora de Incapaces interviniente en su despacho, a ésta última con cumplimiento del párrafo 2º del Acuerdo 3275/06 de la SCBA y haciéndole saber que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arg. arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                 Hecho, estése a lo dispuesto  en el punto 2- in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     

     

     


  • 06-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se demandó a Pedro Anselmo Guerrero como titular de la firma AKIRAS AUTOMOTORES y a la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina por rescisión de  contrato; y al primero además por daño punitivo y daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

                       El incumplimiento derivaría de la compraventa de un automotor marca Hyundai Tucson 2.0, 4 x 2 manual GL que el actor concertó con

     

    Guerrero y éste debía entregar y al parecer no lo hizo.

                       El accionante alega haber abonado por dicha operación  la suma de $ 21.708, los que habrían sido depositados en una cuenta corriente de la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina, a pedido de Guerrero (v. f. 28, párrafo 1ro.).

     

                2- Se peticiona el embargo preventivo de los $ 21.708 depositados en la cuenta corriente de la referida mutual con más lo que la judicatura presupueste para intereses y costas.

                El juzgado rechazó la cautelar alegando que con la documental acompañada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

     

                3- Si -como en el caso- la medida cautelar se peticionó en la demanda y se resolvió inaudita parte, no tenía la contraria -previo a su dictado- la chance de expedirse acerca de la autenticidad de la documental a ella atribuida y acompañada por la peticionante de la medida, como tampoco la posibilidad de reconocer o negar  la recepción de las cartas documento a ella dirigidas, o los hechos afirmados en la demanda (art. 354.1. cód. proc.).

                En ese contexto, es  la actora peticionante de la cautelar, a quien le cabe la carga de acreditar -prima facie- la procedencia de la medida que solicitó (arts. 178, 195, 209 y concs. cód. civil).

               

                4- Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82 cit. por  Eduardo N. de Lázzari en “Medidas cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 2da. edición, 1ra. reimpresión, 1997,  pág. 73).

                En el caso,  no fue ofrecida prueba de ninguna índole más allá de la sola documental traída por la propia parte que solicitó la medida, que permita tener por verosímiles los hechos afirmados, como por enviados y recibidos los mails y las cartas documento traídos, ni por auténtica o verosímil también el resto de la prueba agregada (vgr. constancia de depósito bancario; manifestación de quien supuestamente lo habría efectuado por el actor, etc.).

                En cuanto a la calidad de instrumento público de las cartas documento sólo podría -en el mejor de los casos- predicarse de las remitidas por el actor y agregadas a  fs. 21 y 25.  Pero ellas aisladamente no permiten tener por acreditado el contrato y el cumplimiento de la prestación a cargo del actor, justamente por emanar de éste. 

                Respecto de la de f. 22 al parecer enviada desde el domicilio de la accionada pero por alguien que no aparece en principio mencionado en la causa y sin certificación de autenticidad del funcionario emisor carece cuanto menos con ese dato de la  calidad de las restantes (ver al respecto SCBA fallo L 81317, del 9/6/2004 extraido de la base de datos Juba).

                Por otra parte la constancia de f. 13 con la que se habría pretendido  probar el depósito de la suma que se solicita embargar, no cuenta con alguna constancia que amerite la intervención de autoridad bancaria,  ni que efectivamente el dinero hubiera ingresado en la cuenta que allí se indica (allí se aclara “importe a abonar”, no “importe abonado”).

                En suma, los elementos aportados por sí solos resultan -por el momento- débiles para dar cabida favorable a la cautelar pedida sin encontrarse abonados por otros elementos probatorios incorporados a la causa (arts. 178, 195, 209 y concs. del cód. proc.).

                Inacreditado el contrato por la parte actora en los términos que exige la ley de rito para dar cabida favorable a un embargo preventivo, como el cumplimiento de parte de la prestación a cargo del actor, menos probada ha sido la responsabilidad de la mutual co-demandada como para embargarla por las costas de este trámite  (arts. 178, 195 y 209.2. y 3. cód. proc.).

                Siendo así, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante y diferimiemiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88303-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   recusación  de  fs. 1/3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Una cuestión fáctica  es qué  información contiene una página WEB de la Administración  sobre cierto tema y otra  cuestión diferente, de índole jurídica, es qué expresa la  normativa aplicable sobre ese mismo tema.

    En el caso,  el juez ha rechazado un medio de prueba  tendiente a demostrar esa cuestión fáctica;  para así proceder, ha  dado a entender que,  lo que realmente interesa para resolver sobre el mérito de la defensa, es  la referida cuestión jurídica y no la fáctica.

                       Quiere decirse que para el juez la defensa no puede sostenerse en esa cuestión fáctica.

                       Por más que la decisión del juez que rechaza un medio probatorio fuere dejada sin efecto, ya ha juzgado que, para él, la defensa no se sostiene en dicha cuestión fáctica, lo cual constituye prejuzgamiento: sólo al sentenciar corresponde juzgar si la defensa se sostiene o no  en tal o cual cuestión fáctica o jurídica.

                       Aunque el juez sólo ha exteriorizado la idea de que la defensa no se sostiene en tanto basada en esa cuestión fáctica, lo cierto es que sea como fuere  ha adelantado criterio en el sentido que no se sostiene,  alentando la creencia de la demandada de que, acaso por imperativo de coherencia en función de una noción preconcebida, el juez pudiera en el futuro sólo mantener esa postura limitándose a  encontrar otros argumentos.

     

                       2- La imparcialidad es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

                       La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).

                       En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura, art. 17.7 cód. proc.), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado de que se trate (tal como en el caso, ver anteúltimo párrafo del considerando 1-); mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

     

                       3- En suma, por lo explicado en el considerando 1- y por el encuadre normativo y otras apreciaciones presentadas  en el considerando 2-, estimo prudente hacer lugar a la recusación sub exámine.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la recusación sub exámine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación sub exámine.

                Regístrese. Hecho, mediante oficio hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 con copia certificada de la presente y remítase este expediente al Juzgado Civil y Comercial 1 para ser vinculado al expediente principal.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION”

    Expte.: -88264-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Es inconcuso que ambas partes han coincidido en que, tal como lo manifestaron en la audiencia que comprueba el acta de foja 118, ninguna tiene interés en la continuación del proceso que llegó a su primer estadío: demanda y su contestación (doctr. art. 28.a.1 del decreto ley 8904/77; fs. 100).

                       Quedó como única cuestión pendiente la resolución acerca de las costas. La actora pretende que se le impongan al demandado, mientras que éste aspira a que se impongan por su orden.

                       2. Pues bien, la regla en esta materia es que cuando las cuestiones litigiosas se tornaron innecesarias por haber desaparecido el interés en mantenerlas, no aparecen ni vencedores ni vencidos. Por manera que las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc ).

                       No obstante, puede encontrarse en el curso del proceso, en la necesidad de haber litigado, en la verosilimitud de la pretensión -entre otros factores- motivos para torcer aquella directiva e imponer las costas a quien se le atribuya el  rol de vencido.

                       En la especie se trata de un juicio de simulación absoluta de dos donaciones de bienes inmuebles con reserva de usufructo y subsidiariamente de revocación de tales actos, del cual -como ha quedado dicho- sólo muestra la demanda, la contestación y la documental ofrecida (fs. 3/99).

                       La actora, para sostener su postulación, argumenta en el recurso que se vió obligada a promover el juicio. En tal sentido dice -entre otras cosas- que no lo hubiera iniciado si Ramis no hubiera enajenado todo su patrimonio con posterioridad al reclamo laboral y antes del acuerdo, pues no hubiera sido necesario. Además, anoticiado de las donaciones no podía esperar la culminación del reclamo laboral para saber si el demandado abonaría o no la deuda. Luego agrega que fue la notificación de estas actuaciones lo que impulsó a aquel que nada pretendía abonar por el accidente a arribar a una transacción en sede laboral (fs. 127/vta.).

                       El razonamiento es persuasivo, pero examinado detenidamente, ofrece fisuras que lo debilitan.

                       En efecto, el actor pudo considerarse con motivo para iniciar la simulación cuando no pudo trabar los embargos sobre los inmuebles que habían dejado de ser de propiedad del demandado. Incluso no es descartable que su promoción haya podido motivar, en alguna medida, a Ramis a terminar cuanto antes con el reclamo laboral. Pero ninguna de esas conjeturas son inequívocamente indicativas de que su demanda por simulación o revocación pudiera tener asidero. Elemento capital para inclinar la decisión hacia el cuadrante que él auspicia.

                       Concretamente, ¿que elementos dejan ver siquiera una muestra de realismo de la simulación o fraude que para Barranaou portan los actos impugnados?.

                       Como no se produjo prueba alguna, ni se intentó avalar con alguna el pedido de costas al demandado, sólo queda la cronología de su formalización, con lo cual regresamos a las mismas conjeturas cuya fidelidad se quería fortalecer y que las operaciones se hayan concretado con la única hija del donante.

                       Pero resulta que esas no fueron las únicas donaciones que el demandado hizo de sus bienes. Antes ya había donado otros, también a su hija. Por ejemplo, el 22 de Junio de 2005 -cuando el accidente que motivo el reclamo del actor era impensable- Ramis donó a su hija la nuda propiedad, con reserva de usufructo de los distintos inmuebles que se detallan es el primer testimonio de la escritura ochenta y ocho, que en copia obra a fojas 78/81. Donación que no aparece atacada.

                       Por lo demás, tampoco es seguro que el arreglo a que se arribó en el juicio laboral pueda considerarse síntoma inequívoco de que  la impugnación era certera. Otras alternativas pudieron mediar para que Ramis decidiera transar el juicio laboral: el juicio involucraba a su hija, tenía trabadas medidas de no innovar que podían afectar la disponibilidad de los inmuebles afectados.

                       En definitiva, el responsable decidió, antes que prolongar un litigio que hubiera demorado a Barranaou la percepción de su indemnización, llevandolo a la continuación de este juicio como el laboral e incluso a abordar ejecuciones, transar y pagar. Lo cual en alguna medida desluce la intencionalidad que se le atribuye de haber querido eludir el pago con actos simulados o fraudulentos.

                       Acaso el interesado no debió concretarse a pedir que las costas se impusieran al accionado sino haber arrimado elementos de juicio relevantes, para demostrar el asidero de su demanda. Pero no lo hizo cuando tuvo oportunidad (fs. 114; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                       3. En fin, como no llega a formase convicción acerca de una demanda portadora de una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional y obtener el fin pretendido, no se revela una característica para apartarse de la regla general enunciada y que, para estos casos, admite la imposición de costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                       El recurso, pues, es infructuoso.

                      VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deben ser estimadas   la   apelaciones   de  fs. 291 y 292?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

             1-  En la resolución apelada de fs. 1/2 se decidió:

                a.  que el obligado al pago de los alimentos no puede pretender compensar las sumas adeudadas en concepto de alimentos con las sumas que pagó por el alquiler de la vivienda que ocupaba la actora.

                b. que corresponde adicionar intereses a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período.

                c. fijar una cuota suplementaria para saldar los alimentos atrasados, de $ 140.

                2- La resolución es apelada tanto por la actora como por la demandada  (v. fs .291 y 292 del ppal.).

                La actora se agravia en cuanto considera que la cuota suplementaria fijada en $ 140 es insuficiente porque se terminaría pagando la deuda en el mes de octubre de 2027; solicita que se ordene cancelar la totalidad de la deuda en un pago por tener G., la capacidad económica suficiente para ello (v. fs 304/306 del ppal.).   

                La demandada pretende  que se revoque la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora con fundamento en que los alquileres que pagó  deben ser imputados a los alimentos atrasados,  lo que llevaría también a dejar sin efecto los intereses pretendidos, y solicita además que se incluya en la liquidación el pago correspondiente al mes de mayo de 2011 que no fue computado.

                3- Ahora bien, en la sentencia dictada por esta Cámara cuando se  revocó la resolución de primera instancia y fijó la cuota alimentaria a cargo de G.,  específicamente se argumentó que era “…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia.”  (v. fs. 241, 2º párr. del ppal.). Aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba “…subsumida el reclamo de atribución de hogar…” que pretendía D,.

                Entonces, si el fin de la cuota alimentaria era que ., pudiera acceder a un lugar para vivir no puede pretenderse que  los pagos de los alquileres de la vivienda que ocupaba la actora sean considerados ajenos a la obligación alimentaria que se impuso a cargo, porque el fundamento para declarar la procedencia del reclamo alimentario fue específicamente que D.,  pudiera acceder a un lugar digno para vivir con la cuota de $ 700  impuesta a cargo del demandado G,.

                Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en la medida que aprueba una  liquidación que no se ajusta a lo expresado, debiéndose practicar nueva liquidación que compute en concepto de alimentos, los pagos efectuados por G., aplicados al  alquiler de la vivienda que ocupaba D., como los posteriores efectuados mediante depósito bancario en la cuenta judicial de autos, por el período liquidado a fs. 250/253   (art. 501, 509 y 589 CPCC).

                4. Tocante a la apelación deducida por la actora resulta que en virtud de lo resuelto anteriormente ha perdido virtualidad, pues como se manda practicar una nueva liquidación, a esta altura no está determinado el capital adeudado como para evaluar si la forma de pago resulta desproporcionada.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc. y 31 dec-ley 8904/77).

                b. desestimar la apelación presentada por la actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b. Desestimar la apelación presentada por la actora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

                            ACLARATORIA

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A., S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 33?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Tiene dicho este Tribunal que “tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, Libro 40 Reg. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el primero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues como señala el presentante de f. 33, al haber prosperado su recurso las costas deben imponerse a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC).

                En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 contra la resolución de fs. 30/31 vta. y aclarar que las costas de la apelación fundada a fs. 17/20 se cargan a la parte actora por ser la apelada vencida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida.                             Regístrese bajo el número 288 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 31 vta. in fine.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASARES AUTOMOT. COMERC. Y FINANC. S.A Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA (14)”

    Expte.: -88295-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  12 de septiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 699/vta., 711, 712, 713, 725, 726, 735 y 736 contra la regulación honorarios de fs. 697/698.

                CONSIDERANDO.

    1- Los recursos de apelación de fs. 711, 712 y 713 no indican por qué motivos son considerados altos los honorarios regulados a fs. 697/698  (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Además, la sumatoria de los regulados a favor de los abogados de la parte actora (f. 697 vta.) por los tramos 2-y 3- indicados a fs. 690/vta. (sin decimales en los parciales = $ 88.658, s.e. u o.), permite extraer que ascienden a poco más del 13% de la base regulatoria de $ 676.481,73, alícuota aproximada a la usual para esta cámara en situaciones similares (14,4%; arts. 34 d-ley 8904/77 y 17 cód. civ.) y, si algo menor,  acomodada con justificación a las circunstancias especiales del presente caso, entre las que se destacan que no se llegó hasta la sentencia (ver f. 690 considerando 1-) y las de los incisos a, b, c, d, h, j, k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

    Por otro lado, y a la luz del art. 47 del d-ley 8904/77, no se aprecia como evidente que sean altos ninguno de los honorarios regulados a f. 698 por el planteo incidental de pluspetición inexcusable (art. 384 cód. proc.); en adición a eso, tampoco se visualiza el gravamen que les pueda ocasionar a los apelantes de fs. 735 y 736 la regulación del abogado Miguel Paso por su presentación de fs. 510/511 vta., toda vez que éste actuó por el “Fideicomiso” y éste, en ese incidente de pluspetición inexcusable, fue tan derrotado como los apelantes de manera que, por esa cuestión,  no existe condena en costas a favor del “Fideicomiso”  y en contra de los apelantes de fs. 735 y 736 (ver punto 2- del fallo a f. 599 y  considerando 4- a fs. 690 vta./691; arg. art. 242 cód. proc.).

    2- Sí asiste parte de razón al abogado Beraza en su apelación por bajos (fs. 699/vta.).

    Sus honorarios  por el tramo 2– indicado a fs. 690  vta., llegan apenas a alrededor del 8,5% de la base regulatoria, cuando, un 70%  -por aplicación del art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77-  del 13% determinado a favor de los abogados de la parte actora, debería llevar la alícuota al 9,1%.

    El art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77 es aplicable no sólo por haberse cargado las costas del proceso a los ejecutados (ver punto 4- del fallo, a f. 599), sino porque la transacción importó en alguna medida el reconocimiento de la acreencia reclamada en la demanda ejecutiva (art. 718 y sgtes. cód. civ.), en oposición al –de ningún modo acogido-  rechazo total de la ejecución requerido por los demandados en sus escritos defensivos mencionados a f. 690 vta.

    Además, Beraza actuó por diversos litisconsortes pasivos, lo que amerita la consideración del párrafo 2° del art. 21 de la ley arancelaria. Sin mengua de la medida de la responsabilidad de cada litisconsorte obligado al pago, acerca de lo cual nada se dice en esta ocasión  (ver art. 75 cód. proc.).

    Por otro lado, ha de contabilizarse también que el mencionado letrado trabajó como patrocinante (art. 14 última parte d-ley 8904/77).

    Lo que no se advierte, ni indica el apelante de dónde surge, es que por obra y gracia de “sus” excepciones, y no por cualquier otro motivo,  el importe de la transacción hubiera llegado a ser “mucho menos”  que el monto reclamado en demanda (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En concreto: [13% * 70% * 90%] + 20% = 9,828%. Tal la alícuota que se propone.

    3- No corresponde abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726, porque fueron declarados desiertos a f. 729.

                 En resumidas cuentas, la Cámara RESUELVE:

                1- Rechazar los recursos de apelación de fs. 711, 712, 713, 735 y 736.

                2- No abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726.

                3- Estimar parcialmente el recurso de apelación de fs. 699/vta. para elevar los honorarios regulados a f. 697 vta. al abogado JUAN CARLOS BERAZA a la cantidad de $66.484.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                                Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


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