• Fecha del Acuerdo: 09-08-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 40- / Registro: 23

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -87584-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -87584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 421, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación  de  f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364?.

    SEGUNDA:  ¿es   fundada la apelación  de  f. 385 contra la resolución  de fs. 384/vta.?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En materia de subasta judicial, la clásica escritura pública traslativa de dominio autorizada por escribano, puede ser  reemplazada   por el testimonio judicial de las piezas procesales relevantes  o por la protocolización notarial de éstas (art. 1184 proemio e inciso 1º cód.civ.;  Bs.As.: disposición técnico registral  nº 12/2004, derogatoria de la nº 2/74; Capital Federal: arts. 94 y 95 decreto 2080/80 t.o. por decreto 466/99).

          Y bien, al promover el presente desalojo, Echarri anexó el título de propiedad relativo al bien objeto de su pretensión (ver f. 8 vta., ap. 5.2º.1), el cual consiste en testimonio judicial  ley 22172 de las piezas relevantes relativas a la adquisición de su derecho como consecuencia de una subasta judicial, realizada en ejecución hipotecaria seguida contra el anterior titular registral del bien, Armando Real.

          En ese título, reservado en caja de seguridad y que ahora tengo a la vista, puede observarse que la acreedora hipotecaria -adquirente en subasta por vía de “compensación”- fue puesta en posesión del bien, cedió sus derechos a Echarri y que éste -cesionario- logró la  inscripción registral a su nombre.

          Si bien al contestar la demanda Osvaldo González negó que Echarri sea propietario y también  “el instrumento mentado como fotocopia título de propiedad de la parcela de campo” (ver f. 35 vta.), el referido testimonio judicial ley 22172 constituye instrumento público, que en todo caso debió ser redargüido de falso y no lo fue (art. 979.2 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

          De modo que, así,  no pueden no tenerse por ciertas la adquisición en subasta por parte de la acreedora hipotecaria, haber sido puesta en posesión y la cesión de sus derechos a favor de Echarri, en tanto actos ordenados o realizados ante la autoridad judicial competente en los autos respectivos y debidamente testimoniados  (arts. 979.2 y 993 cód. civ.).

          Mientras no haya una resolución judicial corolario de un debido proceso  que declare que esos actos no sucedieron -o que sí sucedieron pero fueron hechos dolosamente en perjuicio de terceros,  como el demandado por ejemplo, utilizándose al proceso como mecanismo de fraude-, no puede negárseles existencia, validez y eficacia so riesgo de echar por tierra la autoridad estatal que legítimamente los sostiene (arts. 1, 5  y 118 Const.Nac.).

     

          2-  Continuando con el desarrollo del considerando anterior, como sea,  la adquisición en subasta por parte de la acreedora hipotecaria y la cesión de sus derechos a favor de Echarri han sido admitidas por el apelante al expresar sus agravios (ver f. 407, asteriscos * y **) y al construir, sobre esos datos admitidos, la siguiente crítica: la adjudicataria no pudo ceder en 1988 una posesión que en todo caso habría adquirido en 1996 (ver fs. 407/vta., asteriscos *, ** y ***).

          Y bien, lo cierto es que la crítica es infructuosa, porque aunque Echarri no hubiera adquirido la posesión en virtud de la cesión -repito, documentada en el testimonio ley 22172 más arriba referenciado-, sí  todos los demás derechos y acciones de la adjudicataria en subasta, entre los que obviamente se encuentra la lógica posibilidad de obtener la  desocupación del bien, si es necesario -y no se advierte por qué no-   a través de un reclamo judicial como el que nos ocupa (arts. 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Nación).

          Pero, desde otro visaje,  luego de la   adquisición de la posesión en 1996 por la acreedora hipotecaria adquirente (ver título testimonio ley 22172, f. 6 con lápiz en ángulo inferior derecho), el cesionario Echarri tuvo que hacer valer judicialmente la cesión,  obteniendo recién  en 2004 una resolución judicial que lo reconoció como tal (ver título testimonio ley 22172, f. 7 vta. y 8 con lápiz en ángulo inferior derecho), de manera que  puede interpretarse que el reconocimiento judicial de su calidad de cesionario en 2004 no podía no incluir la posesión  conseguida   por la cedente en 1996, al punto que el juez interviniente indicó al cesionario que debía acudir al juzgado de la subasta para obtener allí sólo la escrituración y la inscripción registral, no la posesión (ver título testimonio ley 22172, in capite de f.  8; arg. a simili art. 3267 cód. civ.).

     

          3- Al contestar la demanda, González  sostuvo haber comprado en 1983  a Armando Real el bien objeto de la pretensión actora, ejerciendo desde entonces la posesión (f. 35 vta.).

          Pero no ha adverado ser titular del  derecho real de dominio  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.) con anterioridad a la hipoteca o al embargo que desembocaron en la subasta judicial (de hecho Real declara que no se pudo escriturar porque ya existían esos gravámenes, resp. a preg. 5, f. 260 vta. y 263), ni tan siquiera contar con boleto de compraventa fechado ciertamente antes de cualquiera de esos gravámenes (arts. 1185 bis y 1035 cód. civ.), por manera que González no habría podido impedir la subasta judicial ni a través de tercería de dominio ni de mejor derecho, pretensiones que, sea como fuere, no intentó oportunamente (art. 97 párrafo 2º, CPCC Nación y Bs.As.).

          Si en base a una alegada compraventa indocumentada no hubiera podido impedir  el remate, no podría así tampoco obstar a su total y completa consumación negándose a la entrega de la cosa al cesionario de la compradora en subasta, por más que pretexte actos posesorios,  pues éstos  encuentran su causa en esa compraventa indocumentada, esto es, son consecuencia de la compraventa indocumentada  y no en sí mismos una causa autónoma que siga justificando la ocupación de la cosa subastada judicialmente.

     

          4- Pero, ¿realmente existió esa compraventa?

          No: lo confiesa así González, quien afirma que Real se lo prestó, sin firmar ningún papel ni documento alguno, al parecer como contraprestación por un préstamo de dinero para una campaña electoral  (ver absolución a  posic. 1, 3 y a ampliat. 5, fs. 137/138; art. 422 cód. proc.).

          Si se trató de un préstamo (comodato),  González inició la ocupación como tenedor y no como poseedor (art. 2462.1 cód. civ.), debiendo presumirse que continuó su ocupación en tal carácter (art. 2353 cód. civ.).

          Como al contestar la demanda diseñó su estrategia a partir de una compraventa y no de un préstamo, González no alegó cuándo ni cómo hubiera podido intervertir la causa de su posesión para destruir esa presunción legal de tenencia -sería incongruente una sentencia que hiciera hincapié en una interversión no aducida, art. 34.4 cód. proc.- , de modo que los actos posesorios que dice haber realizado bien pudieron serlo en calidad de tenedor todo lo más proyectando hacia el exterior una apariencia equívoca para los testigos declarantes en el caso (ver fs. 246/256).

          Es más, si hubiera existido una compraventa antes de la hipoteca o el embargo que derivaron en la subasta judicial y si González hubiera actuado como comprador/poseedor desde ese entonces,  conforme el curso normal y ordinario de las cosas humanas debía haber existido al menos cierta documentación mínima para justificar esa situación, pues no se trata de poca cosa sino de un campo, resultando muy inverosímil e increíble la coexistencia entre la alegada compraventa y esa falta absoluta de alguna instrumentación  (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

          Por otro lado, de haber existido una compraventa, enterado Real de la próxima realización de una subasta judicial,  actuando con conocimiento -como lo revelan v.gr. sus respuestas a preguntas  del  abog. Sallaber, ver fs. 263 vta./264-  y de buena fe tendría que haber advertido a su comprador, incluso en defensa de su propio interés de cara a un eventual reclamo de evicción (art. 2089 y sgtes. cód. civ. ). Como Real nada le advirtió clara y concretamente a González (ver resp. preg. 7 y 20, a fs.  260 vta. y 261 vta.), ¿sería porque actuó de mala fe con el ánimo de perjudicar a su comprador, o sería porque González no era un verdadero comprador de modo que no había nada que avisarle? Como no puede presumirse la mala fe de Real para perjudicar a su alegado comprador (arts. 2362 y 4008 cód. civ.), puede creerse que Real no tenía un verdadero comprador a quien avisar.

          No lucen como datos favorables a la tesis de la “compraventa anterior” los contratos de arrendamiento suscritos por Real posteriormente, por más que éste explique que eran simulados y que los firmaba por orden o indicación de González (ver atestación de Real a fs. 264 vta./265; ver  contratos agregados como integrantes del  anexo B, reservado en caja de seguridad y que tengo a la vista; arts. 374, 384 y 456 cód. proc.).

          Tal falta de documentación mínima y el comportamiento de Real ante la proximidad de la subasta y como arrendador, no diferencian la situación alegada por González de otra imaginaria –que no digo sea la de autos, digo que no hay cómo saber cuál es a ciencia cierta la de autos- en la que un deudor, apremiado por las circunstancias y ante la perspectiva de perder judicialmente un bien importante, entregue sin más ni más  la cosa a un tercero de su confianza so pretexto de compraventa, como intento in extremis  para seguir conservándola a través de interpósita persona y con el ánimo de entorpecer la consumación de la subasta judicial (ver resp. de Real a generales de la ley y a preg. 10, fs. 260, 260 vta. y 261).

     

          5- En suma,  el cesionario de la adquirente en subasta puede requerir judicialmente la desocupación del inmueble rematado, incluso para así efectivamente hacerse él de la posesión  otorgada antes por el juez de la subasta a la cedente (arts. 1,2, 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Nación).

          En las condiciones antes explicadas,   reenviar a otro juicio al cesionario de la adquirente en subasta judicial para poder efectivamente consumar su adquisición no constituiría tutela eficaz de sus derechos, sin perjuicio de la chance que cupiera a González para accionar contra quien creyese corresponder en defensa de los que todavía pueda considerar suyos  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 18 Const.Nac.).

          En definitiva, desde el punto de mira del párrafo anterior, se trata aquí de determinar sobre quién tiene que pesar el transcurso del tiempo -de más tiempo…-  sin tener la cosa subastada efectivamente en su poder: si sobre un adquirente en subasta judicial que hasta aquí no puede ser reputada irregular o sobre un sedicente comprador/poseedor carente de toda documentación y que confiesa haber comenzado a ocupar el bien como comodatario sin haber aducido oportunamente cómo y cuándo hubiera intervertido la causa de su ocupación.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si el demandante obtuvo sentencia definitiva favorable, puede aspirar a obtener  medidas cautelares a su favor (arts. 212.3 y 233 cód. proc.) y tiene competencia el juez sentenciante para resolver sobre ellas en caso de ser peticionadas (art. 166.3 CPCC).

          A ello no obsta que,  si la cautelar requerida es de carácter material (tutela anticipatoria),  en caso de hacérsele lugar   podría acaso  producirse un adelantamiento en la satisfacción de la pretensión actora (ver MORELLO, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996), es decir, una satisfacción de la pretensión actora antes de la que podría acaecer  recién en los términos de la sentencia definitiva sometida a impugnación recursiva.

          Por ello, no sin oir antes a la  demandada pese a lo reglado en el art. 198 CPCC y atento el carácter sustancial de la cautelar requerida (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5 incs. b y c  cód. proc.; ver v.gr. art. 231 CPCC La Pampa), debe el juez expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382 toda vez que, contrariamente a lo decidido a fs. 384/vta.,  no carece de competencia a tal fin (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-    desestimar la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

          b-    estimar la apelación de f. 385 contra la resolución de fs.384/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382;

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  desestimar la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 359/364, con costas al apelante vencido;

          b-    estimar la apelación de f. 385 contra la resolución de fs.384/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379/382;

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                Juez

     

                              María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Tercería de dominio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 25

    Autos: “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) (137)”

    Expte.: -4026-2008

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) (137)” (expte. nro. -4026-2008), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 87?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Según  la  demanda Pozo vendió el inmueble de marras a Luengo sin escriturar y después  éste  lo vendió a Castinheira, quien ahora quiere conseguir su escrituración en la quiebra de Pozo.

     

          2- Antes de la quiebra de Pozo,  Castinheira había querido levantar el embargo trabado por un acreedor individual de aquél -o al menos que se declarase que él tenía un derecho a escriturar prevaleciente sobre el crédito del embargante-, a través de otra  tercería, que en los autos que nos ocupan recién aparece mencionada s.e. u o. en la expresión de agravios de f. 102 traída por el aquí demandante.

          Esa tercería anterior recibió sentencia desestimatoria de primera instancia, fue concedida apelación seguramente interpuesta por el  tercerista Castinheira -único con gravamen-, la cámara devolvió el expediente al juzgado para notificar a todas las partes la sentencia apelada, nunca volvió aquí y ahora está extraviado (ver fs. 109.a, 110.1,  122, 124, 126, 127/vta. y 129). 

          Sea como fuere, esa tercería anterior ha perdido virtualidad en función de la posterior declaración de quiebra de  Pozo, pues el embargo  -que era blanco de ataque en esa tercería-  quedó superado por el más general y potente desapoderamiento que es consecuencia natural de la declaración falencial (art. 107 ley 24522; art. 218 cód. proc.).

          Lo cierto es que esta causa no es igual que la anterior, pues difiere en cuanto a los hechos (antes no había quiebra, ahora sí) ni en cuanto a la legitimación pasiva (Pozo antes actuó como embargado, ahora como quebrado; la sindicatura no fue parte antes y el embargante Banco Nación no es parte ahora).

     

          3- No teniéndose a la vista los autos “Castinheira, Daniel Luján c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ Tercería de dominio”, expte. Nº 25019 (ver  f. 127), es imposible aseverar  que  los boletos  de allí sean los mismos que los de esta causa, pero aun concediendo que así fuera y que por ende tuvieran fecha cierta anterior a todo concursamiento de Pozo (art. 1035.1 cód. civ.),  queda sin prueba el requisito del pago del precio en un 25% (art. 146 ley 24522; art. 1185 bis cód. civ.).

          Veamos.

          Castinheira sólo colocándose en la posición de Luengo puede reclamarle escrituración a Pozo (digamos, como cesionario de los derechos y acciones de Luengo -cedente- contra Pozo -cedido-), pues -según se dice en demanda- directamente Castinheira no contrató con Pozo, sino con Luengo.

          Por ende, Castinheira frente a Pozo (hoy, “su quiebra”) no puede ser puesto en mejor situación que Luengo y, si no se prueba que éste le pagó al menos un 25% del precio a Pozo, Castinheira no puede reclamar aquí escrituración a su favor, aunque hubiera pagado todo el precio a su vendedor (cedente) Luengo (art. 3270 cód. civ.).

          Y bien, en el boleto de fs. 15/vta., cláusula 2ª y reverso, se advierte que Luengo habría entregado a Pozo tres  cheques, sobre cuya atención por el banco girado nada se ha podido determinar (ver informe a fs. 116/119).

          El valor probatorio de la declaración del notario Gorg (ver fs. 61 y 73) se halla  minimizado por el tenor afirmativo y sugestivo de las “preguntas”  (nótese  que todas sus respuestas arrancaron con “sí”, como si se lo hubiera expuesto a un pliego de posiciones), que no hay vestigio del recibo supuestamente extendido por Pozo a Luengo (que habría sido depositado en su escribanía, resp. a “preg. “ 5) y que tampoco declararon ni Luengo ni  el abogado a quien exitosamente Pozo le habría encomenado el cobro a Luengo (resp. a “preg.” 4). Rigen los artículos 441, 384 y 456 del ritual.

          Y, por fin, es insuficiente la admisión de pago efectuada por Pozo, no sólo porque en su rol de litisconsorte necesario esa admisión no puede perjudicar  a la sindicatura -ni menos  a través de ésta,  elípticamente a los acreedores concurrentes- (ver Martínez, Hernán “Procesos con sujetos múltiples”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1987, t.1, pág. 130 y 61), tal como para  las tercerías se lo ha específicamente receptado en el derecho procesal vernáculo  (ver CPCC Nación art. 101, CPCC Río Negro art. 101,   CPCCM San Juan art. 102, CPCCLRM Tierra del Fuego art. 112, CPCC Córdoba art. 439),  sino además porque de lo contrario el quebrado Pozo  con su sola voluntad legitimaría la acreencia de hacer (escriturar) invocada por Castinheira cuyo cumplimiento importaría  la salida del inmueble de su patrimonio, recreando así virtualmente un acto de disposición patrimonial  contra lo reglado en los artículos 107, 109 y 110 de la ley concursal.

     

          4- Por ello estimo que la demanda no puede prosperar, sin perjuicio de las responsabilidades que cupieren (v.gr. de Luengo hacia Castinheira, arts. 1177 y 1329 cód. civ.), aspecto completamente ajeno al sub lite (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la    apelación  de  f. 87 con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la    apelación  de  f. 87 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. División de condominio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 26

    Autos: “PRIETO, ALBERTO RAUL y otros c/ PRIETO ANDRES y otro/a S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -87624-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieriy Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO, ALBERTO RAUL y otros c/ PRIETO ANDRES y otro/a S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -87624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 83 y 84 contra la sentencia de fs. 76/78?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el condómino podía pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común (art. 2692 cód. civ.),  esa prerrogativa pasó a su esposa e hijo -calidades admitidas por los apelantes- desde su muerte (arts. 3282, 3410 y 3417 cód. civ.).

    De esa forma, la esposa y el hijo del condómino fallecido, como sus continuadores,   están  legitimados para demandar la división de la cosa común, a falta de alegación y prueba de haber hecho antes acto de disposición  sobre el porcentaje indiviso del causante (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Tanto así, incluso, que la interposición de la demanda de división es interpretable como aceptación tácita de la herencia (arts. 3319, 3323 y concs. cód. civ.).

    Todo eso  sin necesidad de contar con declaratoria de herederos inscripta,  porque debe distinguirse entre la emisión de la sentencia que da curso a la pretensión  y la ejecución de la sentencia, siendo en este último segmento, ya en terreno de instrumentación formal,  donde en todo caso podría tener asidero el recaudo sobre el que insisten los apelantes.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 83 y 84 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas de segunda instancia a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 83 y 84 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas de segunda instancia a los apelantes vencidos  y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 27

    Autos: “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -87575-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis   días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -87575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 222?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En demanda se sostiene que:

          a- la abuela y el abuelo del actor, Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García, compraron (a través de boleto, completa al contestar la demanda a f. 23 vta.  en autos “Contreras, Nora Edhit y otro/a c/ Avendaño, Jorge Alberto s/ Reivindicación” expte. 3607/2009) el inmueble a la titular registral;

          b- salvo entre sus 7 y 14 años, el actor vivió allí con sus abuelos (los compradores), hasta el fallecimiento del último de ellos el 1/4/1992;

          c- desde el 1/4/1992 lo posee “exclusivamente él” (sic, f. 38, 1er. renglón).

     

          Y bien,  no se ha producido ninguna prueba de la aducida compraventa hecha por los supuestos abuelos del actor a la dueña, ni tampoco existe evidencia de que Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García fueran abuelos del actor, ni probanza suficiente para considerar que éstos hubieran poseído de cualquier forma el bien de marras hasta que en 1992 comenzara el demandante, “exclusivamente él” a poseer (art. 375 cód. proc.).

          La mención de que el demandante vivía allí con su abuela (atestación de Angel Alberto Rodríguez, resp. a preg. 4, fs. 40 vta. y 94)  adolece de precisión en punto a identidad de la abuela, al tiempo y al carácter en que habitaban en el lugar; mientras que la referencia a que antes que Avendaño vivían los Contreras (declaración de Ricardo Oscar Martínez, resp. a preg.4, fs. 40 vta. y 95) no es más precisa en derredor de las mismas circunstancias (arts. 384 y 456 cód. proc.). Muy poco para probar la aducida compraventa y la pretensa posesión de los alegados abuelos del actor hasta el 1/4/1992 (art. 375 cód. proc.).

          Así las cosas, aunque se le conceda al pretendiente su calidad de poseedor exclusivo desde 1992 -de hecho, toda la prueba apreciada en la sentencia es posterior a esa fecha-, al momento de la demanda (20/6/2008, ver f. 41 vta.) no habrían transcurrido los necesarios veinte años (art. 4015 cód. civ.).

          Desde luego que, para completar ese tiempo necesario mediante unión de posesiones (arts. 2475, 2476, 4004, 4005 y concs. cód. civ.), no se puede utilizar la alegada pero no acreditada posesión de los supuestos abuelos del demandante.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

        Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Acción Negatoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 28

    Autos: “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -87609-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -87609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación  de  f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Marcos sostiene que con motivo de la construcción de un galpón en el terreno lindante, los operarios:  a- primero, pisotearon el techo de su vivienda para hacer el techamiento del galpón, produciéndose el hundimiento, desprendimiento y rotura de las chapas;  b- luego, con el techo del galpón ya colocado, levantaron las cargas que cubrían los extremos de la pared medianera y colocaron las canaletas de descarga pluviales sobre las mismas (ver f. 15 ap. III párrafo 2º, f. 16 párrafo 3º  y f. 18 vta. párrafo 2º).

          Considera que ese obrar provocó la entrada de agua cada vez que llueve, destruyéndose parte de la tirantería y cielo raso, desfigurando paredes y marcos de los ambientes linderos,  dañando pintura, instalación eléctrica, muebles y electrodomésticos, etc. (f. 18 vta. párrafos 3º y 4º y f. 19 párrafos 2º y 3º).

          Remata: “Lo que era una vivienda hermosa luego de varios años de repararla y dejarla a nuestro gusto para habitarla con la familia, la acción carente de sentido y diligencia de los demandados puso fin a ello.” (sic, f. 19 párrafo 3º).

     

          2- La vivienda del demandante:

          a- Es antigua (dictamen pericial, f. 238 vta., ap. IV), con una antigüedad superior a los 80 años (absol. Marcos – a posic. 1, fs. 183 y 191-; declaraciones de Varenna -ampliat. 2 abog. López, f. 144 vta.-, Néstor A. González -resp. 2, fs. 156 y 171-, Cano -resp. 2, fs. 156 y 172-, Moretti -resp. 2, fs. 156 y 174-, Eberwein -resp. 2, fs. 156 y 176- y Montevidoni -resp. 2, fs. 156 y 177-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

          b- Cuenta con techo de chapas en mal estado, ya antes de la construcción del galpón vecino,  nunca cambiadas, con deformaciones,  todo picoteado, “panzeado” (sic, f. 144 vta.), con pozos, recubierto con membrana asfáltica y encima parcheos del mismo material, que “se llovía” en varios lados  (absol. Marcos -a posic. 5, fs. 183 y 191 vta.-; fotos a fs. 207/208; dictamen pericial, fs. 236 vta. in fine y 237 in capite; declaraciones de Galbán -repreg. 3 y 5 abog. Cantisani, f. 147-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.- , Varenna -repreg.  2 abog. Cantisani, f. 144 vta.-,  Cano -preg. 3, f. 172 vta-, Eberwein -ampliat.  2 abog. Cantisani, f. 176 vta.-, Montevidoni -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 177 vta.; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

          c- Tiene una  medianera con el inmueble del demandado, que es en parte de barro -facilitador del desprendiemiento de revoques, ver foto 7 a f. 233 vta.- y carece de capa hidrófuga, sin revoque exterior -ver fotos a fs. 57- y sin ningún mantenimiento nunca de este lado,  con varias aberturas que debieron ser retiradas rellenándose luego los huecos, con rajaduras o fisuras,  en mal estado, todo ya antes de la construcción del galpón vecino  (absol.  Marcos -a posic. 2 y a ampliat. 3 y 5 del abog. Cantisani, f. 191/vta.-; dictamen pericial, f. 237;  declaraciones de Cano -ampliat. 1 abog. Cantisani, f. 172 vta.-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.-, Eberwein -resp. 3 y ampliat.  1 y 4 abog. Cantisani, fs. 176/vta.- y Montevidoni -resp. ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 177 vta.-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

     

          Se ha probado así que, antes de la construcción del galpón vecino, existían razones físicas bastantes  para explicar filtraciones de humedad en la medianera y en el resto de la casa,  las que efectivamente ya había, contra la manifestación unilateral de Marcos (constatación judicial a f. 38 vta.;  declaraciones de declaraciones de Varenna -preg. 3, f. 144-, Cano -resp. 3, f. 172- y Eberwein -resp. 3, f. 176-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

     

          3- ¿Cómo pudo repercutir sobre esa realidad la construcción del galpón vecino?

          Como dato contextual no sobra  decir que se trató de una obra autorizada por la municipalidad (ver fs. 111/118).

          Hay que agregar que el galpón no apoya sobre la casa de Marcos (dictamen pericial, f. 237 vta.; declaraciones de Varenna -resp. 3, f. 144- y Moretti -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 174 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

          No se ha probado que los operarios que construyeron el galpón hubieran martillado sobre la medianera, ni que hubieran pisoteado durante varios días todo el techo de Marcos sino todo lo más para la colocación de la primer chapa y la canaleta  (dictamen pericial, f. 238 vta. in capite; atestaciones de Moretti -ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 174 vta.- y Galbán -repreg. 1 abog. Cantisani, fs. 146 vta. y 147-; arts. 384, 375 y 456 cód. proc.).

          Por fin, la canaleta para el desagote pluvial fue mal colocada porque se la asentó sobre la medianera y no, como correspondía, dentro del terreno del demandado; pero esa irregularidad reglamentaria en el lugar de colocación (solucionada durante el proceso, ver fs.209/210, 216/vta., 218/219 vta. y 223/vta.; dictamen pericial a f. 237/vta.)  no implica necesariamente que la canaleta ocasionara filtraciones de agua hacia el inmueble del demandante: en lugar erróneo sí, causante de filtraciones por esa razón no se ha probado (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

     

          4- Con ese panorama fáctico y probatorio a la vista, el perito concluye (f. 238 vta.) que a lo sumo es probable que las filtraciones de agua en la pared medianera (f. 237 vta. “a”) y en el resto de la casa (f. 238 “b”) se hubieran “acentuado”  en alguna medida a la construcción del galpón, pero sin certeza; y que las fisuras en la medianera no fueron provocadas por esa construcción (f. 238 “c”).

          Y en esto de algún modo coinciden con el perito los testigos ofrecidos por el propio demandante, pues ninguno supo si atribuir con seguridad los males de la vivienda de Marcos a la construcción del vecino galpón (declaraciones de Varenna -resp. 4, fs. 134 y 144-, Galbán -resp. 4, ampliat. 8 abog. López y repreg. 9 abog. Cantisani, fs. 146/147- y  Luciano González -resp. 4 y ampliat. 8 abog. López, fs. 150/vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          Por lo tanto, en el mejor de los casos para el accionante, puede llegarse hasta la duda y no a la convicción de que la construcción del galpón hubiera contribuido a provocar daños a la vivienda de Marcos, lo cual, no estando rebelde el accionado, no permite emitir una sentencia de condena (arts. 34.4, 60 2º párrafo 2ª parte, 163.6 1er. párrafo y 375 cód. proc.; arts. 2620 y 2627 cód. civ.).

     

          5- Hace falta una puntualización más.

          El cambio de lugar de la canaleta durante el proceso, para regularizarla desde el punto de vista reglamentario, fue hecho nuevo denunciado por el demandante, resistido por la parte demandada y rechazado dos veces por el juzgado (ver fs. 221 vta./222 y 224), sin que Marcos atinara a apelar ni a volver a plantearlo en cámara (arts. 364 y 255.5.a cód. proc.).

          Sin embargo, ello no quita  la chance de dispensarle cierta  consideración bajo el manto del art. 163 inc. 6º párrafo 2º CPCC, aunque  sin que ello tenga virtualidad para  reforzar el  fundamento fáctico de la pretensión reparatoria del demandante  (art. 1083 cód. civ.; ver último párrafo del considerando 3-), sino antes bien como hecho a todo evento y comoquiera que fuese satisfactivo de un segmento de su  pretensión inicial (f.19.VII.1) tornándola actualmente abstracta: se reubicó la canaleta, pero no por comprobadamente dañosa y por condena judicial, sino por no reglamentaria y por iniciativa de la parte accionada.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

             Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 29

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87557-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso  de  foja 224?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Preliminar. El sentenciante de grado apreció demostrado el suceso que atraviesa esta causa, con la crónica que redactó a foja 219, la cual  se corresponde con los relatos formulados por Yanil Josefa Fontana en sus declaraciones documentadas a fojas 76/vta. y 77/79 de la causa penal agregada.

          Aquí no se reitera para no fatigar. Pero basta su lectura atenta para advertir que el perfil de los hechos no tiene filiación semántica con el significante “riña” o “altercado”, si con ellos se alienta la idea de una participación activa de la reclamante en el trágico incidente donde figuró como damnificada. Con otro énfasis: la descripción del acontecimiento que en aquél tramo ofrece el fallo, descarta toda visión incierta del caso que pueda haberse proyectado en la cuantificación de los daños reclamados, como parece observarlo la apelante (fs. 263/vta. , III.A).

          Tampoco corrobora la redacción íntegra del pronunciamiento, que se hubieran ignorado -como afirma la recurrente- las lesiones espirituales, a los sentimientos, a la moral, a la privacidad, a la libertad. Basta recorrer con la vista lo escrito a foja 221, segundo párrafo, y a fojas 221/vta. y 222, así como detenerse en las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico acordadas a la peticionante -por mas que las cifras no la conformen-, para desprender lo contrario.

          En punto al evocado manoseo previo que soportó la víctima mientras se la despojaba de sus ropas, ciertamente aparece en la narración de la demanda, pero no en las exposiciones de Fontana, rendidas en sede penal, ni en otras manifestaciones allí recopiladas (fs. 77 a 79, 80 a 82/vta., 106 a 109 vta., , 141 a 143, 144 a 163, de la causa penal agregada). Y no es verosímil razonar que hubiera omitido aquel dato -si relató otros parejamente graves-, de haber sido cierto. Y el silencio de los codemandados no conduce al sentenciante a tener por exactas las afirmaciones de la actora, si aparecen desmerecidas por los elementos detallados que el proceso brinda (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Finalmente, para este tramo, no escapa a la lectura que el juez “a quo” sumó al ultraje al pudor deducible de haber sido la actora expulsada  a la vía pública sin ropas, el estado público que tomó el hecho en la pequeña comunidad de Treinta de Agosto (fs. 221). Por manera que no se sostiene decir que, en ese aspecto, el análisis fue parcial, al no tornar relevante esa propiedad del caso (fs. 264, segundo párrafo).

          2. Daño moral. Centrados ahora en ese renglón, se infiere de la demanda que la actora otorgó a la indemnización consiguiente un claro formato reparatorio, no el de una sanción o castigo para los ofensores, como novedosamente lo ensaya en los agravios. Por lo pronto lo incluyó dentro del título “AREA RESARCITORIA” (Fs. 41, IV). También aludió a “la reparación monetaria” (fs. 43, cuarto párrafo). Y coronó reclamando en concepto de “indemnización” no de pena, la suma de $ 150.000 (fs. 43/vta.; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

          Sumado a ello, la redacción del artículo 1078 del Código Civil  asocia la “reparación” del daño moral, a la obligación genérica de “resarcir” el daño causado por los ilícitos. Dándole a la indemnización una definida orientación resarcitoria y no punitiva.

          Es oportuno señalar, que, sin perjuicio de la relevancia operativa de la tesis sancionatoria -no siempre, en sus diversas implicancias, favorable a los intereses de la  actora- la adopción de esta teoría no conduce, por su sólo imperio,  necesariamente a obtener una indemnización de mayor cuantía: un daño escaso puede resultar de una negligencia importante, como un daño grave de una negligencia mínima, o ser atribuible aun en ausencia de toda atribución subjetiva.

          En definitiva, si se trata de un daño injusto, no se advierte por qué motivo debe influir en el resarcimiento la reprochabilidad eventual de su causación. La entidad del perjuicio inferido a la víctima, es lo que debe decidir la extensión del resarcimiento (doctr. art. 1083 del Código Civil; Zavala de González, M. su comentario al artículo 1078 en el “Código Civil…”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton).

          La Suprema Corte acepta esta concepción, pues en un cercano precedente ha dejado definido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que no se trata con su indemnización de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio de esa índole padecido por la víctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B26762).

          En lo que atañe a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su apreciación cuestión de hecho. Su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).

          Ahora bien, para contextualizar el daño: ¿qué datos se conocen de la actora?. Pues que a la época de los hechos tenía treinta y tres años de edad, era de estado civil divorciada, con domicilio en la vivienda número veintisiete de la localidad de Treinta de Agosto, empleada doméstica en la quinta de Pedro Soula y grado de instrucción primario (fs. 68/vta., 69/72 vta., 74/vta., 76/vta., del expediente penal agregado). Lo demás que se sabe, tiene que ver con las lesiones resultantes del incidente ocurrido, que en lo que interesa, resultan del dictamen médico de fojas 69/70, de la causa penal, y de los hechos fijados en el veredicto y sentencia recaídas en el expediente penal ya nombrado (fs. 144 a 163 de esa causa).

          Ciertamente que la contingencia que vivió la actora, tiene ribetes de gravedad pocas veces visto. Sumando a las agresiones físicas, los ultrajes a su dignidad, a su intimidad, la humillación a que fue sometida al ser forzada a una desnudez pública, asociada al agravio de la incontenible difusión de los hechos, dan pábulo a percibir que el daño moral padecido debió ser considerable, por más que no pueda ser calibrado con mecanismos de precisión perceptibles a los sentidos (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          Pero no existen elementos -que en todo caso debió aportar la interesada- para percibir que dentro de la autonomía ontológica del perjuicio y en particular para la actora según su configuración espiritual, ha quedado justificado un  resarcimiento tan elevado como el pretendido por la demanda, con un inocultado afán sancionatorio, que acaso debió quedar abastecido con la condena penal (fs. 144 a 163 de la causa penal y fs. 264/vta. y stes.; 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          De todas maneras acuerdo con la apelante que la suma acordada en la instancia anterior para enjugar este perjuicio no puede apreciarse como adecuadamente resarcitoria. En su lugar, examinando los derechos personalísimos que en la especie fueron afectados, midiéndolos en la lesión moral que puede tenerse configurada, entiendo discreto incrementar la indemnización para este renglón hasta $ 30.000, grado en que los agravios consiguientes se admiten (arg. arts. 1078, 1983 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 y concs. del Cód. Proc.). 

          3. Daño psicológico. Sostiene la apelante que el “análisis sentencial …es correcto”, pero que no profundiza con la minuciosidad que el tema amerita (fs. 271, IV. B). Apunta a los dictámenes periciales que permiten a su juicio graduar lo profundo y permanente de la lesion.

          Por lo pronto, la experticia de fojas—- señala que Fontana ha vivenciado una situación de humillación que ha afectado su ser -trastorno de la subjetividad- dado que no sólo ha implicado agresiones en su intimidad sino que ésta se ha hecho pública y a nivel social la deja desubicada en su posición de mujer. Esto le ha generado síntomas fóbicos y un estado depresivo observable no sólo en el aspecto discursivo, sino en las técnicas administradas. Síntomas que la experta señala persistentes al momento del dictamen: mayo  de 2007 (fs. 156/vta. y 157).

          Cuanto al  médico generalista que informa a fojas 194/195, sostiene que la actora no presenta secuelas físicas visibles actuales de traumatismos sufridos con relación al hecho. De la entrevista se desprenden cuadros de angustia, depresión y fobia social, así como cefaleas persistentes. Dice, asimismo, que la paciente está bajo tratamiento psiquiátrico con medicación antidepresiva en forma permanente, resultándole imposible determinar una fecha de curación de su cuadro depresivo (fs. 195). El informe data del 2009.

          Ahora bien, se expone en el fallo -y no se observa por la apelante- que la actora ya venía realizando consultas por su estado depresivo con anterioridad al evento, pero registro un agravamiento desde el mes de abril de 2004 (fs. 222). Sin embargo, se ignoran -porque la actora no trajo la prueba conducente- hechos reveladores que avalen la cantidad solicitada para compensar costos de tratamiento psiquiátrico.

           Es que lo que puede inferirse es que habría estado realizando un tratamiento psicológico a razón de cuatro sesiones por mes: si por agosto, septiembre y octubre, pagó $ 260 a razón de $ 20 cada sesión, se deduce que las sesiones debieron ser, aproximadamente, cuatro por mes (fs. 10; similar resultado se obtiene empleando igual procedimiento sobre la factura de fs. 7). Computando la cantidad de meses hasta fin del 2009 (el informe más antiguo relativo a la patología, data de ese año: fs. 195), puede obtenerse con algún grado de aproximación que desde noviembre de 2004 hasta fin de 2009 habrían mediado unas 248 sesiones, a razón de $ 20 cada una, serían unos $ 4.960. Adicionándole los $ 420 ya abonados, resulta un costo aproximado de $ 5.380. Cierto que el precio debió ir incrementándose, pero no se sabe en qué medida. También puede calcularse que otras prácticas pudieron haberse efectuado para control de la evolución del cuadro, pero tampoco se sabe cuántas habrían sido. Y no ha de olvidarse que para resarcir este daño se fijaron $ 25.000.

          En fin, con este panorama, el monto otorgado luce acorde con lo que llegó a comprobarse en la causa, tornándose injustificado su incremento (arg. arts. 1066, 1067, 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          4. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Sostiene la apelante que el reclamo de $ 2.525 fue debidamente acreditado, avalado por la documental aportada. Pero no es así.

          Siguiendo sus cuentas, se advierte que no puede computar para este rubro los  $ 260 abonados a la psicóloga, pues ya se incluyeron al tratar el resarcimiento por el daño precedente y no es admisible la duplicidad. Tocante al resto de los comprobantes que incluye en su cuenta de fojas 45/vta., no suman más que $ 605,18. El resto se completa con gastos indocumentados por valor de $ 1.500. Total $ 2.105,18.

          Va de suyo que si se otorgaron por el concepto que ocupa, la cantidad de $ 2.000, en el entorno de lo apreciado, no asoma una diferencia que torne justificado el agravio.

          5. Final. Como correlato de lo expuesto, el recurso sólo procede en cuanto al incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás. En lo que atañe a las costas, por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral, se imponen a los demandados. En lo que no prospera el recurso, a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede  el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.

          Las costas de esta instancia se imponen por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede  el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.

          Imponer las costas de esta instancia por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Nulidad de escritura pública. Desestimación del recurso por falta de la critica concreta y razonada.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 30

    Autos: “RUPP, EVA SANTA c/ PERETTI, ANA MARIA y otro/a S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -87661-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUPP, EVA SANTA c/ PERETTI, ANA MARIA y otro/a S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -87661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: es procedente la apelación de f. 385 contra la sentencia de fs. 375/381 vta.?

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Más allá de las objeciones relativas a la existencia jurídica de la pieza procesal que contiene los agravios  por carecer de firma de la parte, a la correcta -o no- invocación en ella del art. 48 del Código Procesal o a la posibilidad de que quien no es abogado pueda ser apoderado judicial, hay una cuestión que desplaza el examen de todo lo anterior, conduciendo a la desestimación de la apelación de f. 385: la falta de crítica concreta y razonada al fallo recurrido en la expresión de agravios de fs. 396/397 que conduce derechamente a mantener incólume aquél (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

          En efecto; la sentencia de fs. 375/381 vta. desestima la pretensión de nulidad de testamento de fs. 15/21 en razón de las pruebas testificales, documental y pericial caligráfica rendidas en autos, detallando las conclusiones que de ellas se extraen, sin que se advierta en el escrito de fs. 396/397 ninguna crítica bastante tendiente a desvirtuar los argumentos señalados, limitándose la parte recurrente -cuanto más- a manifestar una simple disconformidad con la prueba testimonial únicamente.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Desestimar la apelación de f. 385 con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 385 con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Filiación. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40 – / Registro: 31

    Autos: “B., D. C. C/ HEREDEROS DE G. E., S/ FILIACION”

    Expte.: -87619-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D. C. C/ HEREDEROS DE G. E., S/ FILIACION” (expte. nro. -87619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 372?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El único agravio de la apelante F., está dirigido a cuestionar la imposición  a su cargo de las costas derivadas de la demanda de filiación (v. fs. 405/406).

          En ese camino, diré que la sentencia de fs. 365/366 las carga a los accionados en razón del desarrollo de la causa y la conducta procesal asumida, en especial -dice- por la ahora apelante y por no encuadrar la situación en el art. 70 del Código Procesal (f. 365 vta. últ. párr. de los considerandos).

          Y si bien se ha limitado la jueza inicial a una manifestación genérica sobre la conducta procesal que funda su decisión mas sin especificar circunstancias concretas, no encuentro en la expresión de agravios de fs. 405/406 argumentos suficientes para modificar su decisión.

          Es que si bien enfatiza F., que nada sabía sobre la existencia de la actora y  que no tuvo responsabilidad en el hecho (f. 405 vta. p.II.b), se tratan éstas de cuestiones anteriores al proceso, cuando en la sentencia se hace mérito de las ocurridas durante el proceso.

          Además, nada dice sobre la no aplicación al caso del art. 70 del Código Procesal, tambien fundamento de la carga de las costas en la sentencia apelada y, por fin, no indica por qué su conducta procesal no fue generadora de costas.

          Todo lo anterior es bastante, por virtud del art. 260 del Código Procesal, para desestimar la apelación en examen al no haber mediado una crítica concreta y razonada del fallo en recurso.

          Sin embargo, agregaré  que la solución respecto de la filiación, a la postre consensuada entre las partes en septiembre de 2010 (f. 363)  bien pudo ser plasmada antes de esa ocasión, cuanto menos en el mes de abril de 2009 ya que en esta última fecha F., comienza a introducir al proceso puntuales cuestionamientos sobre el preterido tema de su participación en la pericia genética de la que se requería fuera parte -y a la que no se prestó- y al valor del informe de fs. 315/316, como surge de las presentaciones de fs. 307, 308/vta., 322, 330 (relacióneselas  con los previos decisorios de fs. 178/181 vta., 291 y 301), para finalmente terminar reconociendo expresamente el derecho de la accionante en la audiencia antes referida.

          Circunstancias ésas que convalidan, a criterio del suscripto, la decisión recurrida (arg. arts. 68 y  70 inc. 1º Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 372, con costas de esta instancia a la apelante  vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 372, con costas de esta instancia a la apelante  vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro:32

    Autos: “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)”

    Expte.: -87560-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)” (expte. nro. -87560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 308 y 310 contra la sentencia de fojas 296/300?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Se presentaron Jesús Nazareno Fiorellini y Juan Carlos Fiorellini, con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada a favor de ellos la prescripción del inmueble designado catrastalmente como Circ. I, secc. “C”, Manzana 78d, parcela 2, matrícula 18.362(107), como modo de adquirir el dominio.

          Al fijar los hechos en que basaron la acción, dijeron que: con fecha 20 de mayo de 1978 comenzaron a ejercer la posesión en forma pacífica, ininterrumpida y sin oposición de terceros, a título de dueño. Que en aquel inmueble construyeron un galpón y otras dependencias de material, ejercieron la posesión pagando los impuestos y tasas, realizando la limpieza del mismo, como otras actividades y actos posesorios. Habiendo transcurrido con exceso el plazo legal para adquirir el dominio por posesión. Ofrecen la prueba instrumental que agregan (fs. 6 a 8), testimonial, reconocimiento judicial e informativa a la Dirección de Geodesia para que informe si existen intereses fiscales comprometidos (fs. 12).

          Como la acción debía sustanciarse con quien resultara ser titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores, develado que Justa Escudero, a la sazón abuela de ambos, originariamente demandada, había fallecido sin que se detectara iniciado trámite sucesorio, acusada la ignorancia de quienes serían sus herederos, se los cita por edictos (fs. 11 “in fine”, 23, 25 a 37, 38, 39, 47, 49, 50 a 52).

          2. Al llamado se presentaron: Rosa Albina Bravo, Alejandra Alicia Fiorellini, Amalia Cristina Fiorellini y Marisa Karina Fiorellini, cónyuge e hijas, respectivamente de Leocadio José Fiorellini, fallecido el 5 de abril de 1982 (fs. 77, I). Niegan la posesión aducida por los actores, la construcción del galpón y otras dependencias de material y que hubieran pagado impuestos municipales y provinciales. Resistieron la pretensión y, en lo que interesa destacar, explicaron que los actores, maliciosamente, estaban intervirtiendo el título por el cual están ocupando el bien, que había sido adquirido el 28 de setiembre de 1974 por Jesús Nazareno (padre de los actores) y Leocadio José (esposo y padre de los presentantes) mediante boleto de compraventa que se encuentra en la escribanía Jatar. El primero lo usaba para depósito de camiones y el segundo tenía una carnicería. Al fallecer Leocadio, Rosa Albina autorizó el uso a su cuñado Jesús Nazareno, que lo ejerció hasta su fallecimiento el 19 de Julio de 1999, con la condición del pago de impuestos y tasas municipales. Indican que los actores nunca poseyeron a título de dueños, siendo esta la primera manifestación en tal sentido, ya que ante un requerimiento realizado por otros parientes en el año 2004, reconocieron que el bien era objeto de una compra realizada el 28 de setiembre de 1974. Es falso que hayan abonado los impuestos y tasas, puesto que luego del fallecimiento de Jesús Nazareno no se abonaron más, aunque en el 2004 se acogieron a una moratoria caduca por falta de pago. Los actores denotan la intención de intervertir el título de tenedores en poseedores lo que se demuestra a partir de que todos los actos realizados, plan de pago municipal 146805 del 7 de diciembre de 2004 y plano de fecha 23 de diciembre de 2004, son posteriores al fallecimiento del padre (fs. 77/78)

          También concurrieron a responder la demanda, María Eva Fiorellini, Beatriz Susana Fiorellini y Jorge Alberto Fiorellini, hijos de Clemente Fiorerllini y María Esther González. Asimismo Clemente Fiorellini, fallecido,  era hijo de Nazareno Fiorellini y Justa Escudero. O sea que se presentan como herederos de esta última, por derecho propio En su defensa, luego de negar la posesión aducida por los actores. La posesión la habría comenzado el padre de los demandantes -Jesús Nazareno- pero luego se interrumpió. Los actores han intervertido el título y no pueden alegar ningún acto posesorio. En los autos sucesorios de aquél no se trasmitió ningún derecho posesorio. El supuesto boleto de compraventa no fue suscripto por Clemente. Aún detentan derechos dominiales. Dicen haber realizado varias gestiones ante los actores reclamando sus derechos, sin éxito (fs. 89/90).

          Finalmente, se presentan Gonzalo Román Tiberti, y Roberto Abel Tiberti  quien lo  hace por sí y su hijo menor Martín Nazareno Tiberti. Sostienen que no es cierto que los actores hayan ejercido la posesión del bien desde el 20 de mayo de 1978. La posesión real y efectiva fue -hasta su fallecimiento- por parte de Jesús Nazareno Fiorellini, padre de los demandantes y de Ilda Beatriz Fiorellini. Esta última, hermana de aquellos y casada con Roberto Abel Tiberti, madre de Gonzalo Román y Martín Nazareno Tiberti.

          Con fecha 25 de agosto de 2001 falleció Ilda Cano, esposa de Jesús Nazareno Fiorellini (padre). Por consecuencia, la posesión que invocan los actores no lo fue a título personal sino como herederos de Jesús Nazareno Fiorellini (padre), derechos hereditarios que alcanzan a quienes ahora se presentan. Desmienten que hayan construído un galpón ni dependencia alguna, que fueron mantenidas o incorporadas por el nombrado Jesús Nazareno, quien vivió en el inmueble hasta su fallecimiento. Luego lo hizo también su esposa. No acreditan haber abonado impuestos. Y si es cierto que ha transcurrido con exceso el plazo legal, la posesión fue detentada por Jesús Nazareno Fiorellini (padre) y su esposa Ilda Cano, continuada por sus hijos, Jesús Nazareno, Ilda Beatriz y Juan Carlos Fiorellini, no solamente por los presentantes.

          3. A su tiempo, la sentencia desestimó la pretensión. Consigna, en lo que importa destacar, que: (a) se cumplieron los recaudos formales, esto es plano de mensura aprobado e informe dominial; (b) omitida de acompañar con la demanda, a fojas 263/264 se desglosó la agregada extemporáneamente; (c) quedó la testimonial, no se produjo la informativa a la Dirección de Geodesia y en cuanto el reconocimiento judicial, se realizó con el mandamiento de fojas 272/274, por el cual se informa del estado actual de ocupación del inmueble y las características edilicia, sin aportar nada a los fines de la posesión adquisitiva. En punto a la testimonial, sin perjuicio de resultar por sí sola insuficiente, tampoco es contundente para acreditar los extremos del artículo 4015 del Código Civil; (d) los accionantes admitieron que el inmueble fue adquirido por boleto por los hermanos Jesús Nazareno y Leocadio José Fiorellini, fallecidos. Incluso Jesús Nazareno que Leocadio explotaba un local de carnicería en dicho predio hasta su muerte, el 5 de abril de 1982; (e) de la prueba testimonial se deduce que mal podían estar los actores poseyendo desde el 20 de mayo de 1978, cuando al menos hasta 1982 Leocadio ocupaba el bien con su carnicería; (f) igualmente de la misma prueba resulta que los actores trabajaban con su padre -Jesús Nazareno- y convivieron en ese inmueble junto a él; (g) debieron haber acreditado los actores el momento a partir del cual habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños, lo que no han hecho; (h) tampoco han probado mejoras. Surge de las testimoniales que la vivienda y el galpón existentes en el inmueble ya existían en vida de los progenitores de los accionantes; (i) tampoco se ha acreditado el pago de impuestos y tasas. En definitiva, rechaza la acción.

          4. ¿Cuáles facetas del fallo critican concreta y razonadamente los apelantes?.

          De modo liminar, es dable escamondar algunas cuestiones que se esgrimen al hacerse un repaso de la demanda y la sentencia: primero, que no obra en autos contestación a las presentaciones de los sucesores de Leocadio José Fiorellini de fojas 77/79, la que habría sido desglosada (fs. 113/114, 115/116). Por manera que la referencia a que “nunca se integró el precio” o que “cuando nos hacemos cargo en fecha 20 de mayo de 1978, le permitimos a nuestro tío continuar con la explotación de la Carnicería hasta el fallecimiento…”, o que “nuestro tío Leocadio sólo tenía el usufructo del mismo y por la condición de ser nuestro tío”, se trata de hechos incorporados extemporáneamente, no propuestos al conocimiento del juez de la instancia anterior e inabordables por al alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.); segundo que el expediente “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, no fue ofrecido oportunamente como prueba, contrariamente a lo que se afirma en los agravios (fs. 11/12 vta. y 328, tercer párrafo; arg. arts. 484, segundo párrafo, del Cód. Proc.); tercero, tocante a quienes se presentan a fojas 96/98, advierten que nada dicen y no aportan pruebas de que “nuestra hermana (refiriéndose a  Ilda Beatriz Fiorellini), falleció antes de nuestra efectiva posesión”, afirmación que tal como está redactada llama a pensar que si el fallecimiento ocurrió el  19 de julio de 1990, parecería que entonces que la efectiva posesión de ellos habría sido posterior a dicha fecha y no aquella que indican en su demanda (fs. 330; fs. 7 del expediente agregado 28739).

          5. En punto a lo que anuncian como la crítica a la sentencia apelada, debe señalarse que, en un juicio de usucapión, lo que el usucapiente debe acreditar fehacientemente son los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. Además, nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Tiene dicho la Suprema Corte: “La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código Civil)” (S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, en Juba sumario B4668; íden, Ac. 57522, sent. del 14-2-1995, em Juba sumario B7996).

          Desde esta plataforma, no es suficiente para impugnar las conclusiones del fallo que desconoce el derecho que aducen los actores por las razones enunciadas en el punto anterior de la (a) a  la (i) -entre otras, que  trabajaban en el inmueble con su padre, que no se probaron mejoras ni pago de impuestos, que tampoco justificaron en qué momento habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños- con sólo tejer conjeturas acerca de que en el juicio sucesorio de Jesús Nazareno Fiorellini no se denunció la propiedad pretendida como integrante del acervo hereditario, lo cual pudo deberse a otros motivos, sobre todo si en el escrito inicial de aquel proceso -iniciado el 21 de septiembre de 1999- se dejó a salvo el derecho de denunciar nuevos bienes en tanto y en cuanto aparecieran, si acaso existieran (fs. 24/vta. “in capite” del expediente 28739). Y la titularidad de dominio del bien figuraba a nombre de Justa Escudero de Fiorellini (fs. 291).

          Pretender que tal conjetura es prueba que reconoce la posesión que los actores alegan, más bien se acerca a una hipérbole.

          En lo que atañe al mandamiento de constatación, lo cierto es que el mismo sólo traduce el estado de ocupación al momento en que se realiza la diligencia, no otra cosa, de modo que en ello no hay error en la apreciación del juez de la instancia anterior (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Acerca de la testimonial, si se une el reconocimiento de la existencia del boleto de compraventa donde aparecen como adquirentes del inmueble en cuestión tanto el padre de los actores como su tío Leocadio, va de suyo que -salvo alguna prueba en contrario de la cual no hacen mérito los apelantes- si éste explotó en el lugar una carnicería debió haberlo hecho en ejercicio de los derechos que, como adquirente por boleto en condominio con su hermano, le pudieran corresponder sobre el predio y no en virtud de algún otro título.

          No se deduce del boleto que reconocen -de fecha 28 de setiembre de 1994- alguna relación con el 20 de mayo de 1978, fecha que toman los actores como de inicio de su posesión exclusiva y excluyente. La razón de esa fecha no está explicada en la demanda (fs. 11/vta., ii). Tampoco en el punto uno de la expresión de agravios. Tampoco en el punto dos de ese mismo escrito, donde con relación al tema sólo refieren -luego de indicar que el precio no se pagó- que se hicieron cargo el 20 de mayo de 1978 (fs. 329/vta.).

          Con relación a que Leocadio ocupó el inmueble como comodatario, porque ellos lo permitieron, ya se dijo antes que se trata de un hecho que no formó parte de la litis. Y adviértase que los actores no ignoraban la existencia del referido boleto (fs. 68), del cual nada dicen en su demanda.

          Se admite que no se probó la realización de mejoras y en cuanto a la omisión de tratamiento del hecho nuevo, puede comprobarse que a fojas 249, se agregó prueba documental, de fojas 234 a 242 y se pidió la remisión de los autos “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, pero la documental fue desglosada y el ofrecimiento de la causa, desestimado (fs. 263/264 vta.), sin que se hubiera intentado replanteo en esta instancia (arg. art. 255 inc. 2 y  5 del Cód. Proc.).

          En fin,  el principio de congruencia reglado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso, impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, con referencia necesaria a los hechos y argumentos  expresados por las partes en abono de sus posturas. 

          Tampoco habilita a demandar sobre la base de determinada plataforma fáctica, para luego de resultar desmentida la invocada instalación pretender un pronunciamiento que contemple otros datos no propuestos al juez de la instancia anterior (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 CPC; 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Provincia).

          En consonancia, el recurso tal como fue redactado es infructuoso, por lo que se lo rechaza con costas.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos (art.  68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-11. Daños y perjuicios. Gastos de reparación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 33

    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -87648-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  215?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Se trata de determinar el importe del rubro “gastos de reparación”.

          Esta cámara ha propuesto (ver, por ej., en “Lodeiro, Alfredo A. y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ Daños y  perjuicios”, 7/7/98, L.27 R.134) un par de distinciones útiles a tal fin :

          a- la primera, entre  la demostración o no de la existencia del daño;

          b- la segunda, ya probado el daño,  entre la demostración o no de su cuantía.

          Sobre esa base ha barruntado que si el actor cumplió con la  carga de acreditar la existencia y monto del perjuicio,  la prueba  de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde  al  accionado; pero si el actor acreditó el daño pero no su monto, entonces surge  la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último  párrafo del Código Procesal.

          Yendo a las circunstancias del caso, no huelga decir que  cabe tener por existente el perjuicio  en cuestión, ya que así lo recoge la sentencia de primera instancia y no ha mediado apelación de la parte demandada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Atinente al monto reclamado en demanda ($ 7.600), puede creerse también que la parte actora ha abastecido su carga probatoria, si,  al dictamen pericial que ilustra sobre una cantidad de $ 8.000 -inobjetado en este aspecto-   (ver fs. 172 punto 6 y  177/vta.),  se aduna el reconocimiento de la autenticidad de los presupuestos extrajudiciales, por $ 7.200 y $ 7.600 (ver fs. 6, 8,  134/136 y 167/169), todo lo cual de consuno por lo menos autoriza a presumir que aquél  importe reclamado en demanda no era imprudente (arts. 384, 163.5 párrafo 2º y 474 cód. proc.).

          Así las cosas, incumbía a la parte demandada probar que en verdad corresponde un importe resarcitorio menor (v.gr. el de cotización de mercado de un rodado similar al siniestrado), pero esa demostración no puede tenerse por realizada sobre la base de la solitaria opinión del perito acerca de la cotización de un Ami 8 modelo 77 entre $ 3.000 y $ 4.000, sólo sostenida en la difusa  mención de “publicaciones de ventas de vehículos usados” (ver f. 172 punto 7),  sin ninguna otra precisión o fundamento que permita calibrar su atendibilidad  y que la  parte demandada debió procurar requiriendo al experto las explicaciones o aclaraciones necesarias, lo que no hizo (fs. 177/vta.; arts. 473 1er. párrafo y 375 cód. proc.).

    Además, en apoyo complementario de la mayor justicia del importe indemnizatorio de $ 8.000 pretendido en los agravios -ver f. 234- en  vez del de $ 4.000 adjudicado en la sentencia, razono que, aunque  no es posible incrementar los $  7.600 reclamados en demanda repotenciándolos por desvalorización monetaria  -pese a la petición deslizada en ese sentido,  ver f.20.I- ,  es dable tener en cuenta que, hoy, ya seguramente esos $ 7.600 no tienen el mismo poder adquisitivo en función del hecho notorio de la inflación transcurrida desde  la introducción de la pretensión resarcitoria -24/9/08, ver f. 25 vta.-, por manera que $ 8.000 se exhibe como una cantidad más ajustada de cara a un servicio de justicia eficaz, sin mengua del principio de congruencia atenta la fórmula “en más o en menos resulte de estas actuaciones” empleada en el escrito de postulación inicial  (ver f. 23; arts. 17 y 114.6 in fine  Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 2º cód. proc.).

          En fin, la solución que ofrezco  incluso es la que mejor parece  compatibilizarse con el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, porque la factible refacción del rodado se exhibe como más cercana “a la reposición de las cosas a su estado anterior”  que la forzada adquisición de otro.

     

          2- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto  de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este  rubro  debe  probar que efectivamente esa privación le ocasionó  un  perjuicio”  (S.C.B.A.:  Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo.  Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

          Si en demanda la actora adujo “…me veo en la necesidad de tener que requerir el servicio de remis, por el probable tiempo que genere la reparación del vehículo, ocasionándome ello un gasto diario de $ 24 (cuatro viajes diarios -$6 por viaje)” (ver f. 22 párrafo 1º),  debió acreditar  esos desembolsos (art. 375 cód. proc.).

          Sería incongruente la sentencia que, soslayando el incumplimiento de la actora de su compromiso de probar el fundamento fáctico de su pretensión, otorgara indemnización basándose en cualesquiera otras circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- En resumen corresponde estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida, y desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, en ambos supuestos con diferimiento de la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos  (art. 68 cód. proc.; arts. 23, 26 párrafo 1º, 16.a y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- Desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

                                   Juan Manuel García

                                                    Secretario


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