• 29-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 161

    Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: “Q., C. D. C/ A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTRO S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION””

    Expte.: -88118-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: “Q., C. D. C/ A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTRO S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION”” (expte. nro. -88118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Al sustanciarse la prueba biológica  de fs. 145/146 (v. f. 147), se planteó su nulidad por presentar la misma -a criterio de la parte demandada- gravísimas irregularidades: se aduce que las muestras estuvieron desaparecidas por más de cuatro meses, que se agrega por la pericial de La Plata informe y conclusiones vulnerando el derecho de defensa de los accionados, que se evitó el debido contralor de la cadena de custodia de las muestras hemáticas, que se ignora por qué medios y quién se las suministra a la Pericial de La Plata, y quién allí las recibió. Finalmente agrega que se ignora sobre qué muestras se efectuó el análisis; expresamente desconoce que la peritación  y sus conclusiones se hayan realizado sobre muestras extraídas a las personas involucradas en esta litis.

                El juzgado desestimó la nulidad y dispuso la realización de una nueva pericia con las otras muestras reservadas en la Pericial de Trenque Lauquen y a llevarse a cabo en el Hospital Durand de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose afrontar el costo por mitades.

          La realización de una nueva pericia es tema que llegó firme a esta alzada, sólo cabe analizar si la ya efectuada es o no nula.

     

                2.1. Volviendo a los planteos de la accionada, cabe consignar que las muestras no estuvieron desaparecidas, sino a la espera de ser peritadas, tal como se indica a f. 188, pto. 1. La respuesta dada por la profesional resulta verosímil y no hay probanza agregada por la demandada que me lleve a concluir lo contrario (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                2.2. No se evitó el debido contralor de la cadena de custodia.

                Las partes no desconocían que las muestras debían partir de Trenque Lauquen rumbo a la ciudad de La Plata que era el lugar donde debía realizarse el análisis de las mismas.

                No se alegó impedimento alguno que hubiera coartado a la interesada la posibilidad de  cerciorarse –previo al traslado de las muestras- cómo se llevaría a cabo la cadena de custodia, a fin de controlarla e incluso proponer los ajustes que estimara corresponder (art. 375, cód. proc.).

                En cuanto a la cadena empleada, no se alega que en el caso no hubiera sido la misma que se emplea en casos similares por la oficina pericial departamental y no se indica de dónde pudiera extraerse que esa cadena de custodia no es la adecuada o se hubiera producido en la regularmente llevada a cabo alguna puntual irregularidad (art. 375, cód. proc.).

           Sólo se dice que no se pudo controlar, pero nada impedía a la parte demandada -reitero- consultar al juzgado o a la pericial de Trenque Lauquen o de La Plata para saber cuándo las muestras iban a ser enviadas y con qué  mecanismo de custodia, para una vez conocidos esos datos controlar cómo el mismo era llevado a cabo. Y en todo caso si ese mecanismo no satisfacía los requerimientos de la accionada, peticionar su modificación.

                 No hubo entonces irregularidad en la cadena de custodia o  imposibilidad de control, sino falta de previsión para ejercer ese control antes o durante el traslado.   Sabiendo que las muestras una vez extraídas debían ser enviadas, la nulidad introducida por una hipotética irregularidad en un mecanismo de custodia que por propia decisión no se averiguó ni controló no puede sostener la nulidad del mismo. Además, suponer irregularidades en el control no significa que las mismas se hubieran efectivamente producido y si no se controló fue por propia inercia de la impugante, no siendo ésta excusable (arg. arts. 901 y 902, cód. civil).

     

          2.3. También informa la perito que las muestras fueron remitidas vía Correo Argentino, acompañando las obleas respectivas (ver fs. 188vta., pto. 3 y 205 y 206).

           No se indica por qué la falta de individualización de la persona que recibió las muestras al ingresar éstas en la Oficina Pericial de La Plata, pudiera acarrear sin más la nulidad de la prueba. Y si no puede afirmar la parte demandada con certeza que las muestras enviadas a La Plata sean las obtenidas en Trenque Lauquen fue porque no las chequeó ni al salir ni al llegar, esa falta de chequeo sólo a ella le es imputable, pues la ausencia de su debido contralor se debió a la inexistente previsión de su parte para efectuar ese control.

          En cuanto al oficio existente en La Plata y dirigido a la Oficina de Trenque Lauquen, la copia glosada a f. 206 remitida por la perito de La Plata, es coincidente con el original glosado a fs. 11/12 retirado al parecer por el letrado de la parte apelante (ver constancia de retiro y firma al pie de la misma a f. 12). No es ausente de razonabilidad  concluir que si el oficio fue diligenciado por ese letrado en la pericial local, esta dependencia fue la que lo remitió junto con las muestras a la Pericial de La Plata (art. 901, cód. civil y 384, cód. proc.).

          Así, un juego de las muestras extraídas en esta ciudad fueron remitidas a La Plata y allí se encuentran actualmente. Pero le asiste razón a la recurrente en cuanto que no se le dio chance de controlar la peritación (ver f. 188vta., punto 4) a través de sus consultores como se había  ordenado por el juzgado a fs. 4/vta.; no pudiendo entenderse que la participación de éstos sólo estaba circunscripta a la extracción sanguínea –la que bastaba ser controlada por las partes, letrado y personal del poder judicial- y no al examen de las muestras (art. 469, cód. proc.).

          En suma, la ruptura del procedimiento dispuesto por el juzgado que impidió el debido contralor de la prueba, vulnera el derecho de defensa de la demandada y acarrea la nulidad de la pericia (arts. 18 C.N., 15 Const. Prov. Bs. As., 169 y concs. cód. proc.)

     

          3. A mayor abundamiento, llegados hasta aquí debo decir que no habría existido obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas en La Plata con la presencia de todos los que debieron controlar la prueba y no pudieron por ausencia de anoticiamiento del día de la pericia, tal como ofrece la profesional a f. 188vta. pto. 5, in fine.

          Pero, reiterando aquí lo expuesto en 1., señalo además que no es eso lo que la recurrente planteó, abogando sólo por la nulidad de la pericia efectuada.

          Y desde este ángulo en función del principio de congruencia corresponde únicamente expedirse al respecto, decretando la nulidad de la peritación  glosada a fs. 145/146 (arts. 34.4., 163.6., 266 y  272, cód. proc.).

          Las costas de ambas instancias se imponen a la apelada perdidosa (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215 y decretar la nulidad de la peritación  glosada a fs. 145/146  en cuanto no se le dio a la recurrente la chance de controlar la misma a través de sus consultores como se había  ordenado por el juzgado a fs. 4/vta..

          Las costas de ambas instancias se imponen a la apelada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215 y decretar la nulidad de la peritación  glosada a fs. 145/146 en cuanto no se le dio a la recurrente la chance de controlar la misma a través de sus consultores como se había  ordenado por el juzgado a fs. 4/vta..

    .

          Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la apelada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 30-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 149

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ FILIACION ”

    Expte.: -88070-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ FILIACION ” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1947, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser aceptada la excusación de f. 1955?

    SEGUNDA:¿son fundadas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, contra los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. ?.

    TERCERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, en todo lo demás?.

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En mérito lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622 del 21-12-2011), y,  como de alguna manera, debería la jueza excusada remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver las apelaciones sub exámine,   corresponde admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El ritual civil bonaerense no prevé expresamente la actuación de consultores técnicos, pero ello no significa que no sea factible (arg. art. 19 Const.Nac. y art. 376 cód. proc.), máxime si –principio dispositivo mediante- los litigantes están de acuerdo (v.gr. ver fs. 1913/1916, 1926/1928 vta., 1938/1939 vta.  y 1941/vta.) y si incluso el juzgado ha acompañado antes reiteradamente esa iniciativa permitiendo y sustanciando varios informes de consultores técnicos de ambas partes, tanto que la oficiosa decisión apelada va notoriamente a contrapelo (ver v.gr.  fs.  726, 877/877 bis, 879/880, 898/905, 910,  1055/1056, 1062/1063, 1065, 1067/1068, etc.).

    Además, el desglose del informe obrante a f. 1815/1864 fue recién dispuesto en la decisión recurrida con fecha 23/11/2011, importando revocación oficiosa por contrario imperio de la providencia simple de f.  1869 1ª parte, que, ya firme por entonces, había  dispuesto la  agregación de ese informe con fecha 15/7/2011, lo cual constituyó un ejercicio irregular de las potestades ordenatorias del juzgado (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

    Por todo eso, corresponde revocar lo resuelto en los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. –según foliatura actual-  (arts. 34.4, 36.2, 155 y concs. cód. proc.),  sin condena en costas por no resultar vencida ninguna de las partes sino ambas vencedoras   del juzgado.                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  La legitimación pasiva.

    1.1. La demanda fue interpuesta contra R. L., -en tanto heredero del alegado padre A. L.,-  y se hizo extensiva “…a quien en definitiva resulte heredero o sucesor del señor A. L., …” (sic, f. 14 vta.).

    R. L.,  planteó su falta manifiesta de legitimación pasiva, en los siguientes términos (f. 78 vta.):

    * A. L., falleció viudo y sin descendencia, de modo que fue heredado por su madre C. P.;

    * desaparecida C. P., R. L., renunció a su herencia;

    * dos hijos de R. L., R. E., y D. L., fueron instituidos herederos por A. L,.

    R. E. y D. L., espontáneamente asumieron el rol de demandados y contestaron la demanda a fs. 107/122.

    A f. 128 ap. II la parte demandante se allanó a la excepción de falta manifiesta de legitimación pasiva entablada por R. L., aunque  dejaron a salvo la necesidad de que siguiera vinculado a la causa como fuente de prueba (f. 128 vta. ap. IV 1er. párrafo).

    A f. 130 el juzgado tuvo a la parte demandante por allanada a la excepción opuesta por R. L., quien así quedó desvinculado de la causa como sujeto pasivo de la pretensión (ver v.gr. fs. 165 y vta.).

    1.2.  El recurso  de la demandante en este aspecto no puede prosperar.

    Primero, porque a esta altura es extemporáneo el pedido de integrar la litis con algún otro heredero de A. L., –que no hubiera sido C. L.,-, o, en todo caso, con algún otro heredero de su sucesora  C. L.,  -que no hubiera sido R. L.,- (art. 89 cód. proc.).

    Segundo, porque comoquiera que fuese no se ha denunciado la existencia  de algún otro heredero de A. L., que no hubiera sido C. L., ni, en todo caso, de algún otro heredero de su sucesora  C. L.,  que no hubiera sido R. L., (art. 34.4 cód. proc.).

    Y tercero, porque el reavivamiento de esta cuestión se produjo erróneamente en función de la casi irrelevante denuncia a f. 1868 del fallecimiento de R. L.: esa denuncia sólo podía ser útil teniendo a la vista la reserva hecha por la parte actora a f. 128 vta. ap. IV 1er. párrafo (recordemos, R. L., como fuente de prueba), pero no para volver a reeditar la cuestión de su legitimación pasiva en el caso (finiquitada fs. 128 ap. II y 130),   ni consecuentemente la de sus supuestos herederos. En otras palabras, si R. L., había dejado de ser sujeto pasivo de la pretensión actora (ver fs. 128 ap. II y 130), a los fines de la legitimación pasiva en el caso carecía  de sentido requerir que sus herederos acrediten su condición de tales en los términos del art. 43 CPCC, dirección equivocada hacia la que el juzgado y la parte demandante se encaminaron a partir de f. 1869 (ver luego fs. 1875, 1882 1ª parte, 1884, 1885 2ª parte, 1890/vta., 1891/vta., 1900/1902, 1904), para desembocar en el punto 1- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. que volvió a colocar las cosas en su cauce (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2-  La carta.

    2.1. A f. 257 vta. ap. f, luego de abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció como prueba documental la “Carta manuscrita  de A. L., obrante en autos ‘Sánchez, María Juliana c/ Leporati, Alfredo s/ Filiación’ (Expte. 21701)”, quedando aclarado que en realidad su ofrecimiento quedaba dentro del oportuno ofrecimiento del expediente  en la demanda a fs. 14 vta. III a y 23.XI.1.f. (ver fs. 263, 268/9, 276, 291 y 307.IV).

    A f. 265 II.1.  la parte accionante dice que esa carta estaba agregada dentro del expediente, pero que fue desglosada y retirada por el abogado de A. L., V. H. P. N.

    Tanto los demandados (f. 320.II), como R. L. (f. 322.III), como el abogado Peralta Navarro. (f. 557), manifestaron no tener en su poder esa carta desglosada; el juzgado hizo saber esta exposición del abogado con fecha 8/9/1999 (ver f. 558).

    Ahí quedó momentáneamente estancada la cuestión de la carta, por más de 5 años, hasta que, vencido el plazo de prueba, el juzgado requirió a f. 1072 a las partes que indicaran cuáles se habían producido y cuáles faltaban realizar. Fue entonces cuando, el 28/9/2004, la accionante volvió a la carga por la carta, reclamando que se  requiriera al abogado Peralta Navarro una nueva búsqueda  (ver fs. 1081 bis vta. y 1082).

    El juzgado no respondió expresamente a ese pedido de nuevo requerimiento al abogado, pero puede entenderse que tácitamente lo resolvió negativamente al considerar que las pruebas producidas en autos eran “más que suficientes” para sentenciar y al colocar la causa para alegar (f. 1085): ergo, no hacía falta la carta (arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

    A continuación, la parte demandante no ensayó ninguna objeción en cuanto a la carta y presentó su alegato a fs. 1290/1304,  interpretando la prueba producida  -sin la carta- y considerando que en base a ella –y sin la carta- tenía que ser estimada la pretensión actora.

    Así las cosas, se advierte que para la parte actora la causa estaba en estado de recibir sentencia –y a su favor, a su entender-  sin la carta, lo cual no aconteció sólo porque el juzgado de oficio a f. 1326 con fecha 17/5/2005 dispuso una medida para mejor proveer que, directa o indirectamente, trabó el desenlace del proceso hasta ahora.

    Es más, producida esa nueva prueba dispuesta por el juzgado, la propia parte actora pidió que la causa fuera puesta para alegar pero sólo con relación a esa nueva prueba, no con respecto a la anterior sobre la que ya había alegado (ver f. 1883), a lo cual hizo lugar el juzgado a f.  1885 1ª parte, de donde se infiere que, si algo podía hacer la parte demandante, era expedirse sobre esa nueva prueba, pero no procurar reflotar intempestivamente con fecha 11/11/2009 (ver primeras fs. 1909/1910, porque hay otras fs. 1909/1910 ocupadas por las resoluciones apeladas) nada sobre una carta respecto de la cual la cuestión había quedado cerrada varios años antes .

    2.2.  Sea como fuere, el juzgado a f. 1910 vta. no dijo que iba a prescindir de la carta para sentenciar –en todo caso ya lo había decidido tácita pero inequívocamente a f. 1085- y sólo se limitó a dar cuenta del resultado negativo de su búsqueda.

    A todo evento, lo expuesto por el juzgado a f. 1910 vta. es irrecurrible (art. 377 cód. proc.), sin perjuicio de cuanta otra diligencia administrativa interna pudiera llevar a cabo el juzgado para procurar encontrar la carta al tiempo de sentenciar (arg. art. 116 cód. proc.), de la eventual chance de replanteo (art. 255.2 cód. proc.) y, en el peor de los casos,  de los embates recursivos que pudiera intentar la demandante contra la sentencia definitiva en caso de rechazarse la demanda si este efecto jurídico negativo pudiera conectarse  -a su modo de ver- con una indebida  no consideración de la carta (arts. 34.4, 266 y 272 cód.  proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a-  admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo;

    b- estimar sin costas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, y, en consecuencia, dejar sin efecto los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta.;

    c- declarar improcedente en todo lo demás la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo;

    b- Estimar sin costas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, y, en consecuencia, dejar sin efecto los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta.;

    c- Declarar improcedente en todo lo demás la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                                          Toribio E. Sosa

                                            Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                             María Fernanda Ripa

     

                                          Secretaría

     

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                     ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 149

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1847, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la aclaratoria de fs. 1965/1970 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hasta aquí, la carta en cuestión no ha sido encontrada y  la cámara ha indicado que el juzgado, para procurar hallarla antes de sentenciar, realice “cuanta otra diligencia administrativa interna”    (ver f. 1961 vta.).

    Sea o no hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente  éstas podrían conducir al juzgado –o eventualmente a esta cámara, llegado el caso-  a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan, las cuales –se aclara- de ningún modo han sido  excluidas en la resolución recurrida (arg. art. 287.1 CPP).

    No obstante, si el recurrente considera que ya a esta altura  alguien  ha cometido algún delito –como v.gr. los tipificados en los arts. 292 o 294 CP-, o alguna otra clase de ilicitud,  y que no corresponde esperar nada más, desde luego está en libertad de denunciarlo como lo crea conveniente.   

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Con el alcance indicado al votarse la primera cuestión, corresponde hacer lugar a la aclaratoria.     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la aclaratoria con el alcance indicado al votarse la primera cuestión.

          Regístrese bajo el número 149.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 30-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 162

    Autos: “G., A. N. Y A., D. E. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88139-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. N. Y A., D. E S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 34.II contra la resolución de fs. 27/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La presentación conjunta de ambos cónyuges peticionando su divorcio representa por lo menos lo mismo que  el par “demanda/notificación de demanda”, pues aquélla significa obviamente que ambos cónyuges están al tanto de la demanda, lo mismo que se lograría a través de su planteamiento unilateral por uno con posterior notificación al otro.

    No obstante, e implicando expresa excepción a lo normado en el art. 304 CPCC, cualquiera de los cónyuges puede desistir  del proceso tan sólo no concurriendo personalmente a la primera de las dos audiencias del art. 236 del Código Civil (art. cit., anteúltimo párrafo, última parte).

     

    2- Entre la primera y segunda de las audiencias del art. 236 del Código Civil, ¿pueden  los cónyuges desistir  del proceso?

    Por de pronto,  no está previsto expresamente que esa consecuencia se pueda producir a causa de la inasistencia de alguno de los cónyuges a la segunda de las audiencias, a diferencia de lo sí reglado para la inconcurrencia personal a la primera de ellas.

    Lo reglado excepcionalmente como forma de desistimiento unilateral del proceso en mérito a la inconcurrencia a la primera de las audiencias del art. 236 cód. civ. (ver recién considerando 1-), no puede ser interpretado extensivamente para aplicarlo también en caso de inasistencia a la segunda de esas audiencias, contra lo previsto como regla en el art. 304 CPCC  (art. 121 Const.Nac.; art. 384 cód. proc.).

     Lo cual tiene sentido, porque si no media reconciliación hasta la primera de esas audiencias inclusive y si debido a  ello es que se fija la segunda audiencia, ya van siendo dos las veces en que los cónyuges han manifestado la voluntad de divorciarse: en la demanda conjunta y en la primera de las audiencias: para “bajarse” de esa doble manifestación de  consenso, no debería poder alcanzar con ningún desistimiento unilateral carente de expreso  respaldo legal.

    Se desprende de eso  entonces que, antes de la segunda audiencia del art. 236 del Código Civil:

    a- ambos cónyuges de común acuerdo podrían desistir del proceso (art. 304 párrafo 1° cód. proc.);

    b- podría desistir del proceso  uno solo de los cónyuges y  se perfeccionaría ese desestimiento si adviniera el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge (art. 304 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- En este proceso no se trata de la excepcional alternativa tematizada en el considerando 1- (inasistencia a la primera de las audiencias del art. 236 cód. civ.), ni tampoco ha mediado desistimiento bilateral del proceso según lo analizado en el considerando 2-.

    Antes bien, se infringió el art. 306 primera parte del  Código Procesal pues fue presumido el desistimiento de G,.

    En efecto, a f. 21 se fijó esa segunda audiencia advirtiendo a G., que, si no comparecía injustificadamente, se la iba a tener por desistida del proceso; o sea, el juzgado concretó el siguiente razonamiento: “si Ud. no viene, se presume que no quiere divorciarse y que por tanto desiste del proceso”.

    Destaco que ese apercibimiento no había sido pedido por A. (ver f. 20) y que en la  providencia de f. 21 no se indicó ninguna norma jurídica que específicamente autorizara a empalmar la incomparecencia injustificada a esa audiencia con el desestimiento del proceso, vale decir, que puntualmente permitiera presumir la voluntad de G., de desistir del proceso por su sola inasistencia a la segunda audiencia  del art. 236 del Código Civil.

    En cambio, como las audiencias deben realizarse con quienes concurren (art. 125.3 cód. proc.) y como el objetivo de la segunda audiencia del art. 236 del Código Civil es expresar si hubo reconciliación –no lo es expresar que no hubo reconciliación-, ante el resultado negativo –por incomparecencia o por comparecencia sin exteriorización de reconciliación-  corresponde emitir sentencia sin más trámite (art. 236 últ. párrafo cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Es cierto que Gómez desoyó la citación para asistir a esa segunda audiencia, pero no lo es menos que la consecuencia prevista en la providencia de  f. 21 para el caso de incomparecencia –el desistimiento del proceso-  no encuentra apoyatura en las normas jurídicas (ver considerandos 2- y 3-), menos en las concretamente utilizadas por el juzgado para fundarla, no correspondiendo descerrajar automáticamente un previo apercibimiento que no se ajusta a derecho sólo porque el destinatario no lo cuestionó antes de su efectivización (art.34.4 cód. proc.).  En pocas palabras, el silencio del intimado no convierte en lícita la consecuencia  apercibida, y, llegada la hora de efectivamente resolver, el juez debe hacerlo siempre conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    En fin,  para poner fin al proceso de que se trata, luego de la realización de la primera de las audiencias del art. 236 del Código Civil y antes de la sentencia,  hace falta que se exteriorice una reconciliación (que, dicho sea de paso, no la ha habido en el caso, ver fs. 26 y 34 vta. ap. III)  o al menos una voluntad común de no continuar el proceso, en este último caso, por vía de desistimiento bilateral o de desistimiento unilateral con conformidad expresa o tácita del otro peticionante (en el caso, nada impedía a A. desistir él del proceso, requiriendo la conformidad expresa o tácita de su cónyuge (art. 304 párrafo 2° cód. proc.).

     

    5- Las costas de la apelación deben ser soportadas por A., quien solicitó –no sin contradecirse, ver fs. 23, 24, 25 y 26/vta.-  la emisión de la resolución recurrida, forzando la exitosa apelación de G.,  (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Si como se señala por el juez Sosa, A. N. G., no formuló un desistimiento expreso de su voluntad de divorciarse antes de la audiencia prevista en el art. 236 del Código Civil y no existe norma legal que habilite lo decidido a fs. 27/vta., además de no haber pedimento en tal sentido de su cónyuge (aclaro que a f. 26 dice D. E. A., que no alcanza con su sola voluntad para proseguir y por eso procede como allí lo hace; v. f. cit. último párrafo), por estos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 34.II y consecuentemente dejar sin efecto la resolución de fs. 27/vta., con costas a D. E. A., y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 34.II y consecuentemente dejar sin efecto la resolución de fs. 27/vta., con costas a D. E. A., y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 30-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 163

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17734-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de  fs. 266/vta. y 267 contra la resolución de fs. 264/265?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  A f. 264 vta. I, el juzgado ordena libranza a favor de la parte actora.

    Esa orden suscitó el recurso de reposición con apelación en subsidio de f. 266.II.A del demandado Moretti.

    El juzgado estimó la reposición a fs. 280/281.

    A f. 286, el recurrente Moretti no consideró clara la situación en derredor de otras apelaciones –sobre honorarios-,  pero, en señal de desinterés a causa de la estimación de la reposición (arg. arts. 914 y 918 cód. civ.),  nada expuso  sobre la subsidiaria respecto de la reposición de f. 266.II.A  decidida a fs. 280/281.

    No obstante, el juzgado concedió la apelación subsidiaria de f. 266.II.A (f. 287).

    Así, como el juzgado estimó la reposición y como el apelante subsidiario no dio señal de alguna clase de gravamen sobreviviente a esa estimación, resulta inadmisible y fue mal concedida la apelación subsidiaria de f. 266.II.A, por falta de gravamen perceptible (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

     

    2-  Hasta la sentencia de remate (fs. 21/vta.),  fueron regulados en $ 3.106,25 los honorarios del abogado apoderado de la parte actora, Horacio O. Diez.

    Fueron apelados por altos, tanto por el demandado condenado en costas, como por el poderdante de Diez (fs. 266 vta. B y 267).

    Los recursos son infundados, porque antes bien resultan ser bajos: $ 36.979,19 (base, f. 264) multiplicado por  9,8%  (alícuota usual para esta cámara, en juicios  ejecutivos, sin oposición de excepciones, arts. 16 y 34 d-ley 8904/77; art. 17 cód. civ.),  es igual a $ 3.623,96.

    No obstante, sin apelación de Diez por bajos, no es posible aumentar la cifra fijada en primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Por los trabajos posteriores a la sentencia de remate, fueron fijados $ 686,36  para otro abogado apoderado de la parte actora, Walter D. Cantisani, y también fueron igualmente apelados por altos (fs. 266 vta. B y 267).

    Considerando que esa cifra equivale tan solo a poco más del 22% de la cifra regulada hasta la sentencia de remate,  resulta ser baja (arg. art. 41 d-ley 8904/77), por manera que las apelaciones deben ser desechadas, sin que quepa aumentarla por ausencia de apelación por bajos del abogado Cantisani (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4-  Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 132/133 las costas fueron impuestas a la parte actora (ver f. 167.b).

    Esa resolución interlocutoria a su vez generó las apelaciones de fs. 147 y 134/136: la primera, rechazada con costas al apelante y la segunda estimada aunque sin expresa imposición de costas (ver fs. 165/167).

    Por la tarea de primera instancia, fueron regulados $ 916,36 para Cantisani (abogado de la actora) y $ 1108,60 para Fernando R. Martín (abogado patrocinante del ejecutado Moretti).

    La retribución de Cantisani fue apelada por alta (f. 267), mientras que la de Martín lo fue por alta (fs. 266 vta. B y 267) y por baja (f. 266 vta. C).

    Son altas, considerando que $ 1.108,60 representa más del 35% de la regulación de primera instancia hasta la sentencia de remate (arg. art. 47 d-ley 8904/77).

    Así, corresponde reducirlas a $ 698,90 para Martín ($ 3.106,25 x 25% x 90%, arts. 47 y 14 última parte d-ley 8904/77) y a $ 434,90 para Cantisani ($ 3.106,25 x 20% x 70%, arts. 47 y 26 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Además, por los trabajos desplegados en derredor de las apelaciones de f. 147 y 134/136, es dable agregar $ 174,75 ($ 698,90 x 25%) para Martín  y $ 87 para Cantisani (% 434,90 x 20%; art. 31 d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód.proc.).

     

    5- La incidencia resuelta a fs. 203/4 dio  pábulo a la apelación  exitosa  de f. 190.III, pero  no acarreó expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia  (ver fs. 204.I y 245/6).

    Se fijaron allí los siguientes honorarios: $ 776,36 y $ 816,36 para  Cantisani y Martín, respectivamente; los de Cantisani resultaron apelados por altos a f. 267 y los de Martín, por altos a f. 266 vta. B y por bajos a f. 266 vta. C.

    Son muy altos, teniendo en cuenta que la única cuestión que en definitivamente que quedó como válidamente debatida y resuelta (ver resol. de fs. 217/vta.)  fue la de la inclusión del rubro “oficios” por $ 790: por una significación económica así en juego, no hace falta explicar que $ 776,36 y $ 816,36 son sumas absolutamente desmedidas (art. 16.a d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Corresponde entonces reducir dramáticamente esos guarismos: $ 23,50 para Cantisani ($ 790 x 9,8% x 30%, arts. cits., 34 y 47 d-ley 8904/77), y $ 10 para Martín ($ 790 x 9,8% x 20% x 70% x 90%, arts. recién cits., 26 párrafo 2° y 14 última parte d-ley 8904/77).

    Y en cámara, por las tareas en función de la apelación de f. 190.III, es dable adjudicar la siguiente recompensa: $ 6 para Cantisani y $ 2 para Martín (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    6- La incidencia resuelta a fs. 217/vta. en realidad consiste sólo en el exitoso recurso de reposición de fs. 206/208 vta., presentado por el ejecutado Moretti con el patrocinio del abogado Martín, sin resistencia de la contraparte y sin carga de costas a nadie.

    Así que los honorarios fijados por esa labor al abogado Martín, $ 388,18,  han sido admisiblemente apelados por Moretti –altos, f. 266 vta. B- y por él mismo –bajos, f. 266 vta. C-.

    No habiéndose indicado, ni advirtiéndose de modo manifiesto, algún yerro in iudicando en esa regulación, es dable desestimar los recursos en su contra (art. 34.4 cód. proc.).

     

    7- Por la incidencia resuelta a fs. 155/156 se establecieron $ 916,36 a favor del abogado Diez, quien s.e. u o. sólo había presentado –dentro de esa incidencia- el escrito de fs. 144/146, por su propio derecho.

    Sus planteos tal parece no fueron acogidos y, además, a nadie fueron impuestas las costas devengadas por su tarea.

    Ello así, como ninguna de las partes está obligada a pagar esos honorarios (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.), la apelación de f. 266 vta. B no constituye ataque contra ellos y es inadmisible la de f. 267 interpuesta por la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

     

     

    8- En resumen corresponde:

    a- declarar inadmisible y, por ende,  mal concedida la apelación subsidiaria de f. 266.II.A (ver considerando 1-);

    b- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en   $ 3.106,25 a favor del abogado Horacio O. Diez. (ver considerando 2-);

    c- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en $ 686,36  a favor del abogado Walter D. Cantisani (ver considerando 3-);

    d- por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 132/133 (ver considerando 4-):

    * reducir los honorarios de primera instancia a $ 698,90 para el abogado Fernando R. Martín y a $ 434,90 para el abogado Cantisani;

    *  regular los honorarios de segunda instancia en $ 174,75 para el abogado Martín  y  en $ 87 para el abogado Cantisani;

    e- por la  incidencia resuelta  en primera instancia a fs. 203/4 (ver considerando 5-):

     *  reducir los honorarios de primera instancia a  $ 23,50 para el abogado Cantisani  y  a $ 10 para el abogado  Martín;

    * regular los honorarios de segunda instancia en  $ 6 para  el abogado Cantisani  y en  $ 2 para el abogado Martín;

    f-  desestimar las apelaciones contra los honorarios del abogado Martín  regulados en $ 388,18 por la incidencia resuelta a fs. 217/vta. (ver considerando 6-);

          g-  declarar inadmisible  la apelación de f. 267 contra la regulación de honorarios a favor del abogado Diez en $ 916,36 por la incidencia resuelta a fs. 155/156 (ver considerando 7-).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible y, por ende,  mal concedida la apelación subsidiaria de f. 266.II.A (ver considerando 1-);

    b- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en   $ 3.106,25 a favor del abogado Horacio O. Diez. (ver considerando 2-);

    c- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en $ 686,36  a favor del abogado Walter D. Cantisani (ver considerando 3-);

    d- por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 132/133 (ver considerando 4-):

    * reducir los honorarios de primera instancia a $ 698,90 para el abogado Fernando R. Martín y a $ 434,90 para el abogado Cantisani;

    *  regular los honorarios de segunda instancia en $ 174,75 para el abogado Martín  y  en $ 87 para el abogado Cantisani;

    e- por la  incidencia resuelta  en primera instancia a fs. 203/4 (ver considerando 5-):

     *  reducir los honorarios de primera instancia a  $ 23,50 para el abogado Cantisani  y  a $ 10 para el abogado  Martín;

    * regular los honorarios de segunda instancia en  $ 6 para  el abogado Cantisani  y en  $ 2 para el abogado Martín;

    f-  desestimar las apelaciones contra los honorarios del abogado Martín  regulados en $ 388,18 por la incidencia resuelta a fs. 217/vta. (ver considerando 6-);

          g-  declarar inadmisible  la apelación de f. 267 contra la regulación de honorarios a favor del abogado Diez en $ 916,36 por la incidencia resuelta a fs. 155/156 (ver considerando 7-).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible y, por ende,  mal concedida la apelación subsidiaria de f. 266.II.A (ver considerando 1-);

    b- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en   $ 3.106,25 a favor del abogado Horacio O. Diez. (ver considerando 2-);

    c- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados en $ 686,36  a favor del abogado Walter D. Cantisani (ver considerando 3-);

    d- por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 132/133 (ver considerando 4-):

    * reducir los honorarios de primera instancia a $ 698,90 para el abogado Fernando R. Martín y a $ 434,90 para el abogado Cantisani;

    *  regular los honorarios de segunda instancia en $ 174,75 para el abogado Martín  y  en $ 87 para el abogado Cantisani;

    e- por la  incidencia resuelta  en primera instancia a fs. 203/4 (ver considerando 5-):

     *  reducir los honorarios de primera instancia a  $ 23,50 para el abogado Cantisani  y  a $ 10 para el abogado  Martín;

    * regular los honorarios de segunda instancia en  $ 6 para  el abogado Cantisani  y en  $ 2 para el abogado Martín;

    f-  desestimar las apelaciones contra los honorarios del abogado Martín  regulados en $ 388,18 por la incidencia resuelta a fs. 217/vta. (ver considerando 6-);

          g-  declarar inadmisible  la apelación de f. 267 contra la regulación de honorarios a favor del abogado Diez en $ 916,36 por la incidencia resuelta a fs. 155/156 (ver considerando 7-).

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 30-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 164

    Autos: “ROMERO YANINA ANDREA C/ PELLEGRINI BARTOLO OSMAR Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (277) ”

    Expte.: -88165-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMERO YANINA ANDREA C/ PELLEGRINI BARTOLO OSMAR Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (277) ” (expte. nro. -88165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es ajustada a derecho la declaración de incompetencia de fs. 22/vta..?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se trata aquí de una demanda de liquidación de sociedad conyugal (la obrante a fs. 20/21 es una fotocopia), pues ese proceso ya había sido iniciado antes, tal como se consignó en el formulario de ingreso de datos (ver f. 2; art. 51 Ac. 3397/08 SCBA).

    En cambio, se trata de una acción revocatoria (ver fs. 28/31).

    Más allá de la causa de la confusión, lo cierto es que el juzgado civil 2 se ha declarado inválidamente incompetente para entender de una  liquidación de sociedad conyugal  que no se ha planteado ahora, pero  no  para hacerlo en la acción revocatoria que sí se ha entablado (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Es dable, entonces, desandar lo actuado y devolver las actuaciones al juzgado civil 2 para que,  a la vista de la pretensión revocatoria tal y como ha sido ejercitada (v.gr. ver f. 28.III), resuelva lo que estime pertinente conforme a derecho (arts. 43 y sgtes. Ac. 3397 cit.; arts. 4, 6,  34.5.b, 336, 337, etc.  cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar la nulidad de la declaración de incompetencia de fs. 22/vta. y  devolver las actuaciones al juzgado civil 2, a sus efectos.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la declaración de incompetencia de fs. 22/vta. y  devolver las actuaciones al juzgado civil 2, a sus efectos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 166

    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88112-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 255, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 240/241, apelada a f. 242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Se planteó la nulidad de la diligencia de fs. 218/236, por irregularidad que fue atribuida al letrado Ruiz y a su cliente Reinoso (fs. 214/215). Se solicitó sanción.

          El juzgado sustanció el pedido de nulidad con la “contraparte” sin indicar a quién concretamente se estaba refiriendo: si a la sociedad actora,  a Ruiz, a Reinoso o a ambos (v. f. 216).

          La parte demandada diligenció cédula notificando el traslado de la nulidad al letrado Ruiz y a Alberto Reinoso (ver cédula de fs. 217/vta.).

          Se presentó espontáneamente a responder el traslado el letrado Ruiz por la actora (v. fs. 237/239, específicamente 237, pto. 1- OBJETO.).

          No lo respondió Reinoso a pesar de encontrarse notificado (v. cédula cit. supra), ni el abogado Ruiz por derecho propio.

     

          2.  La actora y el letrado Ruiz utilizaron una orden judicial destinada a la producción de la prueba de la demandada para producir la propia no ordenada.

          Se rompió con ello la secuencia de la actividad probatoria: ofrecimiento, resolución judicial que ordena la prueba y producción de la misma.

          Tal irregularidad torna nula la prueba producida (en el caso el mandamiento en cuestión), al haberse realizado una actividad procesal que no cuenta con respaldo en resolución judicial alguna (art. 169 y concs., cód. proc.).

          Ello así pues, la prueba que ordenó el juzgado a f. 181 era la de la parte demandada, no la de la actora.

          Lo anterior surge de la lectura del auto de apertura a prueba, donde a f. 179 se indica que se ordena la prueba ofrecida por las partes. A continuación se dispone la prueba actora, sin aludir a mandamiento alguno; y sí se señala a f. 180, pto. 2.1- entre paréntesis el nombre de las co-demandadas “Arriola y Moore, Celina, Josefina y Mía”; y a continuación de ello, dentro de este punto vinculado con las co-demandadas indicadas, se proveyó el reconocimiento judicial ofrecido por ellas a f. 175 punto f-, trocándolo -aunque incorrectamente, art. 203, Ac. 3397/08 SCBA- por un mandamiento de constatación (v. f. 181).

          En suma, no dudo que la prueba allí ordenada es la de las co-demandadas “Arriola y Moore, Celina, Josefina y Mía”; y no la de la actora como ella pretende.

          Siendo así, entiendo que la accionante a través de su letrado diligenció una prueba que no estaba ordenada: la propia; ello incluso se desprende del limitado alcance que le dio la actora a la diligencia impugnada (constatación de quienes ocupan el inmueble, individualización de los mismos, caracter en que lo hacen y documentación que avale su condición) y no el mayor que pretendían las accionadas a través de la presencia de testigos (vgr. constatar el estado de la explotación, mejoras, alambrados, etc.).

          En mérito de lo expuesto, si pretende ahora la actora que su prueba se produzca deberá requerirla al juzgado para que éste se expida al respecto.

          Dicho lo anterior, las demandadas quedan con su prueba ordenada e incólume, restándoles sólo producirla.

     

          3. Respecto de la conducta del letrado Ruiz, la misma merece reproche.

          Ruiz actuó con error inexcusable al confeccionar y diligenciar el mandamiento de constatación de fs. 218/219,  pero su conducta sosteniendo lo que introducido por la contraparte no podía ya ignorar, se torna temeraria cuando sostiene firmemente a fs. 237/239 que se trata de su prueba, postura que reitera al responder el memorial en esta alzada (ver. fs. 249/250vta.).

          No podía a esa altura el letrado no advertir que lo ordenado a f. 181, no era la diligencia preliminar ofrecida por su cliente, pues ya de preliminar nada tenía, y sí que se respondía allí a la prueba ofrecida a f. 175, f., por las demandadas.

          Siendo así, propongo aplicarle una multa de $ 125 (arts. 34.5.b. y 35, cód. proc.; 74.2., ley 5827), con conocimiento del caso del Colegio de Abogados local (arts. 19.3., 24 y concs., ley 5177).

     

          4.  En cuanto a costas, corresponde cargar las de ambas instancias a la actora por serle achacable lo actuado por su apoderado, quien gestó la nulidad (arts. 69, 74 y 274, cód. proc.). En función de lo reglado en el artículo 52, párrafo 2do. del ritual el letrado responderá frente a su mandante por las costas indebidamente generadas.

          Por último, aclaro que el tercero Reinoso, sólo aparece mencionado en el mandamiento de constatación diligenciado por Ruiz, no resultando esta sola circunstancia motivo para endilgarle responsabilidad en la incidencia, y por ende cargarlo con costas o sanción.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como diligencia preliminar, la demandante solicitó que, previo al traslado de la demanda, se constatara el estado de ocupación del inmueble objeto del proceso (ver f. 10 aps. VIII y IX.3).

    El juzgado omitió toda respuesta a esa solicitud y corrió traslado de la demanda (f. 11).

    La demandante, representada por el abogado Martín Ruiz (ver fs. 23/26),  no planteó aclaratoria (arg. art. 166.2 cód. proc.),  y, antes bien, luego de tener éxito en la modificación subjetiva de su pretensión (ver fs. 27 y 28),   impulsó la notificación del traslado de la demanda sin volver a la carga con la soslayada diligencia preliminar  (ver fs. 29/31).

    Posteriormente, luego de la intervención de algunos terceros (entre ellos Alberto Reinoso,  ver en lo pertinente  fs. 41.III y  128.I), la parte demandante a través de su apoderado Ruiz pidió por tres veces la apertura de la causa a prueba (fs. 133.3, 136 y 138/vta.), cosa que finalmente logró (f. 139.1).

    Del circunstanciado recuento anterior se extrae que, al ordenarse la producción de las pruebas (ver fs. 179/181 vta.), la diligencia preliminar,  tal y como había sido pedida,   había quedado  sepultada para siempre por toda la actividad procesal desplegada luego de la demanda incluso por la propia parte demandante, lo que, desde luego,  ésta no podía ignorar  actuando bajo la dirección letrada del abogado Ruiz en doble carácter -como apoderado y como patrocinante-  (art. 49 cód. proc. y arts. 1869 y 1870.6 cód. civ.;  arts. 902 y 20 cód. civ. ; arts. 56.a y 59 ley 5177; art. 14 2ª parte d-ley 8904/77).

     

    2- Por otro lado, cierto es que el juzgado no proveyó bien a f. 181  en torno a la prueba de reconocimiento judicial ofrecida a f. 175.f,  al ordenar impropiamente el   libramiento de un mandamiento de constatación (art. 203 Ac. 3397/08 SCBA).

    Empero, más allá de la equivocada orden para librar mandamiento, no había ninguna duda que el juzgado estaba dando curso a la prueba ofrecida a foja 175 punto f y, si nos remitimos a ese lugar, observamos que se trata de prueba ofrecida por la parte demandada y no por la parte demandante, lo que ésta también pudo comprobar y entonces no pudo  ignorar  actuando bajo la dirección letrada del abogado Ruiz (ver normas cits. en el último párrafo del considerando 1-).

     

    3- Lo cierto es que al abogado Ruiz tomó la iniciativa: al parecer confeccionó el proyecto de mandamiento de constatación, consiguió su firma por el juez y lo retiró para su diligenciamiento aparentemente el 22/11/2011 (ver f. 83 del cuaderno de prueba de la actora).

    El mandamiento fue diligenciado el  2/2/2012, interviniendo como autorizado el abogado Martín Ruiz (ver fs. 220/236), sin previo anoticiamiento a la parte demandada, oferente de la prueba, para que pudiera participar del acto.

     

    4-   Así las cosas, una sola razón es suficiente para declarar la nulidad de la constatación: la chance no concedida a la parte demandada, a la propia parte oferente de la prueba en cuestión, para intervenir también en su diligenciamiento, lo cual impide juzgar que el acto ha cumplido su finalidad,  por violación del derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.; arts. 478 y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    La sola constancia de retiro del mandamiento para su diligenciamiento, colocada en la última foja de un expediente con broches pasantes, no asegura que hubiera estado allí desde la fecha que allí se menciona (desde el 22/11/2011) y, aunque lo hubiera estado, como no fue seguida de ninguna providencia que pudiera haberse notificado a la parte demandada oferente de la prueba, no puede interpretarse que ésta hubiera podido conocer fehacientemente la iniciativa probatoria de su adversario para poder también plegarse y participar, máxime si avanzando éste en terreno probatorio “ajeno”.

     

    5- La nulidad fue provocada por la parte actora, a quien le es imputable lo indebidamente actuado en su nombre por  el abogado Martín Ruiz (art. 49 cód. proc.), de manera que aquélla debe cargar con las costas del incidente de nulidad (art. 74 cód. proc.).

    Lo que no quita que el abogado Martín Ruiz deba responder ante su mandante por esas costas,  generadas por su culpa, no así frente a la parte demandada (art. 52 párrafo 1° cód. proc.).

     

    6- No se advierte que el tercero Reinoso hubiera tenido alguna clase de intervención personal  en la constatación, que pudiera acarrearle alguna consecuencia jurídica desfavorable, no siendo suficiente su inclusión nominal como autorizado para diligenciar el mandamiento, si en definitiva ni siquiera así entonces participó de algún modo en esa diligencia.

     

    7-  Recordando aquí lo recién  expuesto en los considerandos 1-, 2- y 3-,  no pudo el abogado Ruiz sostener a fs. 238/vta. y a fs. 249/vta. que el juzgado en realidad había ordenado hacer lugar a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, cuando es evidente que a f. 181 el juzgado da curso a la prueba ofrecida por la parte demandada con expresa mención de la foja 175 punto f.

    Si ya  al tiempo de leer el auto que dispuso la producción de pruebas,  era difícil que se le hubiera podido pasar por alto al abogado Ruiz, sin incurrir en error inexcusable, que se trataba en realidad de la prueba ofrecida por la parte contraria,  ya en el ámbito del incidente de nulidad  ha incurrido en temeridad, en ambas instancias,  al argüir que el juzgado no había dado curso a la prueba de f. 175.f, sino a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, so pretexto que allí había pedido mandamiento de constatación y que el juzgado a f. 181 ordenó mandamiento de constatación: sí, mandamiento de constatación sí -incorrectamente, también, ver otra vez art. 203 Ac. 3397/08 SCBA-, pero para dar cabida a una medida probatoria, no a una diligencia preliminar por entonces ya nada preliminar.

    Adhiero así a la sanción propuesta por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 242 contra la resolución de fs. 240/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constatación de fs. 220/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida (arts. 74, 69 y 274  cód. proc.; ver considerando 5-);  c- imponer al abogado Martín Andrés Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 242 contra la resolución de fs. 240/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constatación de fs. 220/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida; ver considerando 5-);  c- imponer al abogado Martín Andrés Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resolución sobre honorarios aqu.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 165

    Autos: “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88081-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 191 y 197?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El  administrador judicial rindió cuentas  por “egresos” y “gastos presupuestados”,  por más de $ 169.941,76, considerando que a esta cifra se llegó luego de restar un saldo positivo de $ 2.318,60 proveniente de una anterior rendición (ver fs. 106 vta. y 107).

    No obstante, el administrador propuso  $ 169.941,76 como base regulatoria y, coherentemente, como el juzgado  adoptó esa cifra, no la objetó (ver fs. 177 vta., 189 vta. y 207.II).

     

    2- Si la parte impugnante de la rendición de cuentas de una u otra forma observó todos los rubros (fs. 109 vta. y 121.II),  si fue vencida totalmente (fs. 125/vta.) y si por eso precisamente le fueron cargadas íntegramente las costas (fs.166/167), como lógica consecuencia no es incorrecto contabilizar la relevancia económica de todas los rubros impugnados como parámetro regulatorio basilar  (art. 16.a d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Correspondiendo mantener la base regulatoria aprobada por el juzgado, es dable analizar ahora la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia.

    Pese a que el juzgado ha indicado la matemática empleada y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (f. 189 vta./190),  no señalan los apelantes -ni se advierten manifiestamente- los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones de fs. 191 y 197,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Resta fijar la retribución por la labor de segunda instancia,  concerniente a la apelación de f. 134, que sólo versó sobre las costas de la incidencia (ver fs. 139/140, 142/145 y 166/167).

    Las costas de la incidencia –tal el alcance de la apelación cuyos honorarios ahora hay que fijar-  no han sido liquidadas, pero no podrían exceder del 25% de la relevancia   pecuniaria de la incidencia (arg. art. 505 cód. civ.).

    Por ello,  si en primera instancia cupo utilizar $ 169.941,76 como parámetro regulatorio basal habida cuenta la significación económica de los rubros impugnados, en segunda instancia no debería utilizarse la misma plataforma básica sino en cambio otra menor, o más precisamente, otra no mayor que el 25% de $ 169.941,76 (o sea, $ 42.485,44). Eso así para morigerar el monto de los honorarios regulables en calidad de costas en cámara por la tarea profesional en derredor de la apelación de f. 134  (arg. art. 77 último párrafo cód. proc.).

    Sobre esa base menguada, utilizando aquí en lo demás la misma aritmética que condujo a los confirmados honorarios de primera instancia (ver considerando 3-) y merituando el resultado obtenido por cada quien en torno a la apelación de f. 134 (art. 16.e d-ley 8904/77), cuadra regular aquí los siguientes honorarios diferidos a f. 167:

    Abog. Bottero:    $ 340    ($ 42.485,44 x 16% x 20% x 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

    Abog. Sancho: $ 142,75 ($ 42.485,44 x 12% x 70% x 20% x 20%; art. 31 cit.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones de fs. 191 y 197;

          b- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 167: para el abog.  Bottero,    $ 340; para la abog. Sancho, $ 142,75.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones de fs. 191 y 197;

          b- Regular los siguientes honorarios diferidos a f. 167: para el abog.  Bottero,  $ 340; para la abog. Sancho, $ 142,75.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 167

    Autos: “TORRES, ALICIA MABEL c/ BERNAL, FERNANDO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87870-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, ALICIA MABEL c/ BERNAL, FERNANDO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -87870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 371, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  arreglada a derecho la resolución de fs. 348/350, apelada subsidiariamente a fs. 352/354?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La liquidación de fs. 270/vta., expresamente inobjetada a f. 272 y  aprobada a f. 282,  ascendió a $ 75.726,10, incluyendo capital ($ 54.250),  costas ($ 3.032) e intereses ($ 18.444,10), estos últimos hasta el 31/1/11.

    El 18/5/11 la obligada al pago  depositó algo menos, $ 75.276,10,   debido a un error puramente numérico  cometido, pero oportunamente enmendado, por el juzgado  (ver fs. 296,  282  y 301 vta. ; art. 166.1 in fine cód. proc.).

    Del total depositado, $ 75.276,10, el  9/6/11 el juzgado ordenó retener $ 14.703,22 a los fines del art. 21 de la ley 6716 y restar $ 1.760  -tasa y sobretasa de justicia: rubros componentes de libranza separada, ver f. 329 vta.-,  disponiendo entonces  la entrega en pago parcial de $ 58.812,88 “a cuenta de capital”, entrega que se habría concretado el 16/6/11 (fs. 301/303).

    Nunca pudieron entregarse $ 58.812,88 “a cuenta de capital” si el capital liquidado apenas llegaba a $  54.250. No se entrega a cuenta algo que excede el total, sino algo que no alcanza el total. Queda de manifiesto un error material del juzgado, que evidentemente no pudo querer expresar lo que erróneamente expresó.

    Pero, ¿qué pudo querer expresar el juzgado?

    Eso queda al descubierto  más tarde, el 30/11/11, a f. 331, cuando el juzgado dispuso entregar los $ 14.703,22 que había retenido el 9/6/11: lo hizo en concepto de “resto de capital”.

    Si lo insoluto al 30/11/11  era el “resto de capital” dado que a ese rubro el juzgado imputó el dinero que había  retenido el 9/6/11, evidentemente lo que se había pagado el 16/6/11  eran  los gastos -sin tasa de justicia y sobretasa: rubros componentes de libranza separada, ver f. 329 vta.-, los  intereses y parte del capital, única forma para que, entonces, pudiera quedar un “resto de capital” adeudado al 30/11/11.

    Es decir, en números, que, para que al 30/11/11 quedara un resto de capital insatisfecho ($ 19.716,10 según veremos de inmediato),  el pago parcial del 16/6/11, por $ 58.812,88,   debió ser imputado así: $ 1.272 (gastos, según detalle 1 a 5, ver fs. 270/vta.), intereses ($ 18.444,10) y  $ 39.096,78 (a cuenta de un capital mayor, liquidado, repito,  en  $ 54.250), de donde se extrae que debió quedar impago un resto de capital por $ 19.716,10.

    En resumen, para que el 30/11/11  pudiera haber quedado un “resto de capital” impago, el 9/6/11 la entrega de $ 58.812,88 no pudo ser imputada primeramente capital -y recién luego a gastos e intereses-, porque, de lo contrario, los $ 58.812,88 entregados habrían extinguido a los  $ 54.250 liquidados a fs. 270/vta. en concepto de 100% del capital.

    La interpretación que se propone para las resoluciones del juzgado  es la que mejor se compagina con lo normado en los arts. 776 y 777 del Código Civil: el juzgado a f. 301  no pudo imputar $ 58.812,88  “a cuenta“ de un capital menor  y tampoco pudo a f. 331 imputar $ 14.703,22 “a resto” del capital si poco tiempo antes, esa entrega de $ 58.812,88,  no se hubiera imputado a gastos e intereses de modo que hubiera podido quedar un saldo de capital impago. No pudo hacerlo, a fortiori, sin consentimiento  inequívoco de la acreedora, que puso el grito en el cielo ni bien la cuestión se hizo presente  (arg. arts. cits. y 874 cód. civ.; fs. 346/vta. y 352/354).

     

    2- Entonces,  no  deben ser calculados sólo los intereses entre el 31/1/11 y el 16/6/11 y   sobre el capital de $ 54.250 (según reserva de fs. 270 vta. y 300), sino los devengados sobre el saldo insoluto de capital desde cada pago parcial y hasta cada nueva posterior entrega de dinero (v.gr.  sobre el resto de capital, $ 19.716,10   -resultante impago de la entrega parcial de $ 58.812,88-  desde el 16/6/11 y hasta el 16/12/11  -nueva entrega parcial, ahora de $ 14.703,22;  ver fs. 331 y 336 vta.-; o por ej.  desde el 16/12/11, sobre el saldo del capital   que hubiere resultado de la entrega parcial de $ 14.703,22, rectamente imputada según arts. 776  y 777 cód. civ.; etc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de  fs. 348/350, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de  fs. 348/350, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

              María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88154-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 36/37vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       La abogada Bottero optó por promover la ejecución de los honorarios que le fueron regulados, dentro de este expediente, por el procedimiento de ejecución de sentencia (fs. 32 II; art. 58, primer párrafo, del decreto ley 8904/77; art. 498 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       Pero en su primera providencia, y con sustento en el artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., el juez le indicó que, con el fin de un mejor orden procesal, debería iniciar su ejecución “por la vía procesal pertinente”.

                       Ahora bien, es una alternativa permitida que el abogado pueda encarrilar a través del trámite de ejecución de sentencia, su reclamo de honorarios regulados e impagos, beneficiándose de un trámite más sencillo y expeditivo que el del juicio ejecutivo (Sosa. T. “Honorarios…” pág. 182, 9.6.1.1.).

                       Desde este vértice, entonces, el proceder elegido no es impertinente.

                       Por lo demás, es irrelevante -según lo enseña mi colega en la obra citada- que el cobro de honorarios regulados respecto de la contraparte condenada en costas y a través del trámite de ejecución de sentencia, se sustancie en el mismo cuerpo del expediente principal o en pieza separada, en cuanto  ello no ha de variar ni la esencia ni la dinámica del trámite (op. cit. pág. 182, in fine y 183 in capite).

                       No obstante, si el juez tenía algún motivo para considerar que en la especie la alternativa de ejecutar los honorarios dentro del expediente en que fueron regulados,  era susceptible de causar algún desorden en la causa, al menos debió indicarlo, tal que no se percibe manifiesto.

                       En consonancia, con el solitario amparo del artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., su decisión quedó injustificada.

                       Por ello, entiendo corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en crisis.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37vta. y revocar la providencia de f. 34.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37 vta. y revocar la providencia de f. 34.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 169

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

          1- Sostiene el apelante a fs. 53/55 vta. que la circunstancia de que el expediente no se hallara en letra el día 16-12-2012, encontrándose ya en curso el plazo de f.  40 para contestar la excepción de fs. 27/38 vta. p. III, suspendió dicho término hasta el próximo día de nota, es decir, hasta el 20 de diciembre del mismo año por manera que el escrito de contestación de fs. 44/47 vta. fue presentado temporáneamente.  

          Ello -razona- por la imposibilidad que le generaba esa ausencia de letra para retirar copia del escrito en que se sostuvo aquella excepción.

          Aclara que a fs. 46 vta./47 p.4 pidió al juzgado se tuviera por suspendido el plazo en cuestión, lo que no mereció respuesta expresa en la resolución apelada de f. 48 que tuvo por extemporánea su contestación (v.  recuadro de f. 53 vta.).

     

          2- No tiene razón.

          Es que el apelante pretende derivar del segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. una consecuencia que de él no deriva: que la constancia en el Libro de Asistencia del Juzgado de no hallarse el expediente en letra luego de operada la  notificación ficta del día 12-12-2012, haya tenido como consecuencia suspender a partir del viernes 20 de diciembre de ese año y hasta el posterior día de nota, el transcurso del plazo para contestar la excepción en cuestión por no poder retirar su copia.

          En fin, no puede establecerse válidamente que esa ausencia de letra, insisto ya operada la notificación supra indicada, haya interferido con el normal cómputo del plazo para contestar la excepción de falta de legitimación (cfrme. Sosa, T.E., “Notificaciones Procesales”, ed. La Ley, año 2011, pág. 279 p.19).

          A todo evento, podría haber sido prueba y plataforma para requerir oportunamente del juzgado  la suspensión del plazo para responder por considerar que constituía un motivo imposibilitante de la siguiente actividad procesal (responder la excepción), pero antes de vencido aquél y no después, como lo hizo a fs. 46vta./47 p.4, porque sólo pueden ser suspendidos los plazos en curso y no los fenecidos (esta cám.: 17-08-2010, “L., P.P. c/ M., N.L. s/ Divorcio contradictorio”, L.41 R.237; arg. arts.. 16 y 3983 Cód. Civil). Salvo que hubiere justificado algún motivo calificable de fuerza mayor o causa grave como impedimento para hacerlo con anterioridad, lo cual no aparece ni postulado en el memorial (arg. art. 157 3º párrafo del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO

          Corresponde desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48.

          Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48 Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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