• 22-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 43  / Registro: 151

    Autos: “CLUB DE PESCA LOMA ALTA C/ RED SOLIDARIA DE TRENQUE LAUQUEN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) ”

    Expte.: -88127-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB DE PESCA LOMA ALTA C/ RED SOLIDARIA DE TRENQUE LAUQUEN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) ” (expte. nro. -88127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 64/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Si fuera aplicable el tratamiento concebido por el artículo 1564 del Código Civil, en el marco del contrato de concesión que la apelante califica, describe y propugna resolver en su demanda, habría que detenerse a columbrar si se verifican las condiciones de activación normativa, a partir de los elementos que actualmente el proceso brinda (fs. 67/vta.5 y 68).

          Y en ese trajín, advierto que la respuesta no ha de ser favorable.

          Es que para caracterizar la dejadez que hiciese viable el derecho a tomar cuenta del estado de la cosa, quedando desde entonces disuelto el contrato, compatible con la hipótesis de aquella norma preconizada en el recurso, debería despuntar exteriorizada por signos graves, precisos y concordantes, la concluyente e inequívoca intención del tenedor de desprenderse del uso y goce de la cosa, según el concepto de abandono que es dado por el artículo 1562 inc. 1 del mismo cuerpo legal. Contemplando la alternativa que pudiera obedecer a determinadas circunstancias que lo calificarían de no culpable. Supuesto en que no cabría la facultad concedida de retomar la tenencia y menos de dar por concluido el contrato, con todas las implicancias capaces de derivarse de ello.

          Pues bien, tal intención de dejar la cosa no es lo que traduce francamente  la respuesta del demandado, quien antes que admitir la dejación voluntaria de lo requerido,  adujo que fue forzado a esa conducta por la actora y ofreció probarlo. Y ese hecho, que aunque desconocido no deja de rondar vagamente el relato de la actora y enturbiar el ambiente, de ser demostrado durante el trámite de la causa, haría desaparecer la razón del reintegro pretendido bajo aquél presupuesto, contenido en el texto legal seleccionado (fs. 13.3, 13/vta., segundo párrafo, 14.4.2., 14/vta., 5.1, 15/vta., segundo párrafo, 67/vta.4, tercer párrafo, 68, segundo párrafo).

          En consonancia, es claro que por ahora, no me está permitido entregar la tenencia como se solicita.

          VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay dos tesis enfrentadas: el abandono de la cosa sólo imputable a la  parte demandada  (ver f. 60.I párrafo 1°)  y  un estado de abandono de la cosa pero achacable a la parte demandante (ver fs. 50 vta. n, 51 vta. último párrafo y 52 párrafo 3°).

    Si se dispusiera ahora la entrega inmediata del bien objeto de la pretensión de desalojo por aplicación del art. 1564 del Código Civil, se estaría dando crédito indebidamente  a la postura de la parte demandante, pues,  en realidad,  se halla  controvertida y a la espera de pruebas pertinentes y conducentes (arts. 34.4, 358, 362 y concs. cód. proc.).

          Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 64/vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 64/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 152

    Autos: “A., S. N. C/ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION ”

    Expte.: -88159-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. N., C/ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION ” (expte. nro. -88159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La cuestión planteada ya fue decidida por este tribunal en los autos “Contreras Mario Alberto s/ Sucesión Ab-Intestato ” (expte. nro. -87707-), sent. del 15/7/2011, de modo que transcribiré, en lo pertinente, lo resuelto en aquella ocasión:

          “El proceso sucesorio atrae al de  filiación en el que el alegado padre es el  causante (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online)”.

          “Si al iniciarse ante el juzgado de paz el proceso de filiación,  la sucesión del alegado padre tramitaba también allí, hizo bien ese juzgado al declararse incompetente no sólo en la filiación (que desde la ley 14116 no es asunto de su competencia) y al remitir las causas a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, pues eso es lo que establece el art. 3.4 del d-ley 9229/79 texto según ley 10571 (art. 34.4 cód. proc.)”.

          “La  sucesión pacíficamente no escapa a la competencia del juzgado civil (art. 50 ley 5827 y art. 827.x CPCC)”.

          “Así, de consuno el art. 3.4 del d-ley 9229/79 texto según ley 10571  y el art. 3284.4 del Código Civil, no hacen más que devolver al juzgado civil la competencia  en materia de filiación, causa también civil  que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le fue excepcionalmente adjudicada al juzgado de familia por la ley (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC)”.

          Como en aquel caso, entonces, debe declararse competente al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, que en la especie no será el  que motivó la cuestión de competencia con el Juzgado de Familia nº 1, sino el Civil y Comercial nº 2 de este Departamento Judicial pues allí se encuentra radicado actualmente el expediente sucesorio que motiva esta decisión (ver informe de secretaría de fecha 22-05-2012).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

          Regístrese.  Hágase saber mediante oficio con copia de la presente al Juzgado de Familia nº1 y al Juzgado Civil y Comercial nº1. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente.

     

                            Silvia E. Scelzo

                                  Jueza

          Toribio E. Sosa

                Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

     

          María Fernada Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 153

    Autos: “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88120-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 235 contra la resolución de fs. 230/232 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El juez a quo, en lo que interesa destacar, adicionó en una suma única  los créditos por alimentos provisorios impagos, por la suma fijada para sufragar el incumplimiento de la obligación alimentaria durante un tiempo anterior a la demanda de alimentos y por la liquidación de las astreintes impuestas al demandado. Y distribuyó su pago en ciento treinta y nueve cuotas mensuales (fs. 25 –V  y VI- 230/232vta., punto II ).

                Ese tramo de su decisión fue apelado por la actora, quien se opone al fraccionamiento y en subsidio pide la determinación de intereses (fs.242/247 vta.). El demandado, en cambio, no recurrió.

                2. En lo principal, adelanto, el recurso debe prosperar. Veamos.

                Los alimentos atrasados a que se refiere el artículo 642 del Cód. Procesal, son aquellos devengados durante la tramitación del juicio.

                Por lo tanto, fuera de ese supuesto, no corresponde disponer el pago de la prestación fraccionada por cuotas cuando se trata de la inobservancia total de la obligación de asistencia durante un lapso prolongado, anterior a la promoción del reclamo judicial, es decir, del reembolso de lo que fue afrontado para atender a las necesidades de los menores, ante el incumplimiento del padre. Sobre todo si frente a la petición formulada en la demanda en tal sentido, el demandado se abstuvo de pedir siquiera tal facilidad con relación a este rubro, enfrentando así el pago total de lo adeudado (fs. 25, VI y vta., VII, 59/53 vta.; art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Pues como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (arg. arts. 672 y 742 del Código Civil).

                Tampoco debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias, fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimientos (S.C.B.A., C 105942, sent. del 26-10-2010, “C.,S. c/ A.,J. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta”, en Juba sumario B33578). Pues en tal caso cabe la ejecución de la suma resultante de la liquidación practicada, de acuerdo a lo normado en los artículos 500 y 502 del Cód. Proc. (fs. 64/vta., 67/vta., 80, 81/vta., 148, 165/vta., 171, 174/vta., 175/vta., 180/vta., 214/215, 216, 219/vta., 232/vta., II).

                Similar tratamiento se aplica al cobro de la suma que se obtenga de la liquidación de las astreintes, susceptible de ejecución forzada, a favor del perjudicado por el incumplimiento, con independencia del título emergente de la condena principal que dio lugar a la imposición de la sanción conminatoria (conf. fojas citadas; arg. art. 37 del Cód. Proc.).

                3. En consonancia, postulo se revoque el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 232/vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta., fijado en el punto de la parte dispositiva.

          Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                No advierto motivo para  no ejecutar íntegramente la deuda por cuotas provisorias firmes devengadas entre la demanda y la sentencia que fija los alimentos.

                El código procesal sólo prevé excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, cód. proc.).

                Pero cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria así calificada es líquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. cód. proc.).

                Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por el beneficiario de los alimentos, además de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino voluntariamente a cumplir con su obligación.

          Así, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para que una sentencia sea cumplida, debe serlo íntegramente, pues, sino, en la medida del incumplimiento, obviamente no es cumplida.

    Concretamente, y como regla general, las sentencias que condenan a pagar sumas de dinero deben ser cumplidas íntegramente, salvo que la ley  prevea (v.gr. art. 642 cód. proc.) o los interesados acuerden expresa o tácitamente otro mecanismo  -en este caso, con o sin intervención del órgano judicial, arts. 497, 508, 509, 534 y concs. cód. proc.-.

    Puntualmente, en los procesos de alimentos, la ley prevé el pago en cuotas suplementarias de los alimentos devengados desde la demanda y hasta la sentencia (art. 642 cód. proc.);  pero,  como este mecanismo es excepcional, no puede extenderse por el juez a otras situaciones sin la conformidad expresa o tácita de los interesados  (v.gr. alimentos anteriores a la demanda, alimentos posteriores a la sentencia, otros créditos –como en el caso, astreintes-).

    La duda podría instalarse en torno a los alimentos devengados durante el proceso pero habiendo cuotas provisorias fijadas judicialmente según lo reglado en el art. 375 del Código Civil.

    La prestación alimentaria provisoria del art. 375 CC resulta de una resolución judicial que debe fijar monto, vencimiento, obligado y beneficiario, y que, firme, resulta ejecutable. Por ello, ante su incumplimiento cabe reclamar el pago íntegro de las prestaciones alimentarias provisorias, como se puede reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier sentencia de condena,  sin que quepa su fraccionamiento por el órgano judicial como si se tratara nada más de alimentos lisa y llanamente devengados –sin monto, ni vencimiento, ni obligado ni beneficiario, por resolución judicial alguna-  durante el proceso.

    En suma, las prestaciones alimentarias provisorias del art. 375 CC encuadran en la regla general supra indicada y no en la excepción del art. 642 CPCC.

          Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 235 y revocar el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 230/232 vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta..

          Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 235 y revocar el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 230/232 vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta..

          Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 154

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ ANDREIS, NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 88134

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A C/ ANDREIS, NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 vta. V contra la sentencia de fs. 32/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aunque sin cumplir con el art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA, el juzgado mandó continuar la ejecución por $ 14.505,63, con más intereses a la tasa activa del Banco Provincia en operaciones de préstamo a 30 días, desde el 1/1/09 hasta el íntegro pago.

    El actor consiente la tasa –inferior a la acordada en el vale-, pero se disconforma en otros ítems.

     

    2- El pagaré ejecutado (f. 33) contiene pacto de intereses:

    a- compensatorios, desde la fecha de emisión (22/7/08);

    b- punitorios, desde la fecha de la presentación al cobro (1/1/09: ver f. 15 vta. III; art. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.), a una tasa igual a la de los compensatorios (voz “también” y art. 568 cód. com.) más un 50%;

    c- todos, capitalizables mensualmente.

    Eso así, en función de lo reglado en los arts. 5, 35, 36, 50, 103 y 104 del d-ley 5965/63, en los arts. 8.4, 207 y 569 del Código de Comercio y en los  arts. 622 y  623 del Código Civil, salvedad hecha de lo expuesto en el considerando 1- corresponde respetar lo convenido por las partes y  adicionar intereses conforme ha sido reclamado, acotando que los compensatorios -según la tasa indicada en el considerando 1- corren hasta, y  los punitorios -según la tasa anterior incrementada en un 50%- desde,  la presentación al cobro del vale.

     

    3- La ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. según Decreto 280/97)   prevé actividades  gravadas y exentas -quedando consecuentemente también  deslindadas las no gravadas, nullum tributum sine lege-,  regula sobre el nacimiento del hecho imponible, sujetos pasivos, responsables, base imponible, alícuotas, etc.., todo ello para definir la existencia, la exigibilidad, los alcances objetivo y subjetivo, etc. de una obligación tributaria.

    Esa obligación tributaria es diferente de la obligación cartular cuyo pago se reclama en el caso, configurando así cuestión que escapa al restringido marco cognitivo posible de este proceso de ejecución -basado en un pagaré- (arts. 518, 521, 529  párrafo 1° y concs. cód. proc.) y  concerniendo en todo caso a otro proceso (arg. arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

     

    4- Es infundada la crítica contenida en el punto (4) de f. 79, pues la sentencia apelada (fs 32/vta.) no refiere puntualmente ninguna situación de mora, ni la sitúa en el tiempo  el 1/1/10.

    En todo caso lo expuesto supra  en 2- sirve para aclarar desde cuándo y hasta cuándo corren los intereses compensatorios y punitorios pactados.

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 38 vta. V, sólo en cuanto a:  1-  los intereses compensatorios (que van desde el  22/7/08, hasta el 1/1/09) y punitorios (que proceden desde el 1/1/09, hasta el íntegro pago); y 2-  la viabilidad de su capitalización mensual.

    b- Encomendar al juzgado el cumplimiento de lo normado en el art. 14 del Ac.2514/92 SCBA.

          Con costas en cámara al ejecutado en la medida del éxito de la apelación del ejecutante  (arts. 77 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Corresponde:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 38 vta. V, sólo en cuanto a:  1-  los intereses compensatorios (que van desde el  22/7/08, hasta el 1/1/09) y punitorios (que proceden desde el 1/1/09, hasta el íntegro pago); y 2-  la viabilidad de su capitalización mensual.

    b- Encomendar al juzgado el cumplimiento de lo normado en el art. 14 del Ac.2514/92 SCBA.

          c- Imponer las costas en cámara al ejecutado en la medida del éxito de la apelación del ejecutante, difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 135

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ KREDER, JUAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88135-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A C/ KREDER, JUAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 31 vta. IV contra sentencia de fs. 27 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aunque sin cumplir con el art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA, el juzgado mandó continuar la ejecución por $ 15.829,08, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde el 1/9/08 hasta el íntegro pago.

    El actor consiente la tasa –inferior a la acordada en el vale-, pero se disconforma en otros ítems.

     

    2- El pagaré ejecutado (f. 15) contiene pacto de intereses:

    a- compensatorios, desde la fecha de emisión (6/6/2008);

    b- punitorios, desde la fecha de la presentación al cobro (1/9/08: ver f. 16 vta. III; art. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.), a una tasa igual a la de los compensatorios (voz “también” y art. 568 cód. com.)  más un 50%;

    c- todos, capitalizables mensualmente.

    Eso así, en función de lo reglado en los arts. 5, 35, 36, 50, 103 y 104 del d-ley 5965/63, en los arts. 8.4, 207 y 569 del Código de Comercio y en los  arts. 622 y  623 del Código Civil, salvedad hecha de lo expuesto en el considerando 1-, corresponde respetar lo convenido por las partes y  adicionar intereses conforme ha sido reclamado, acotando que los compensatorios -según la tasa indicada en el considerando 1- corren hasta, y  los punitorios -según la tasa anterior incrementada en un 50%- desde,  la presentación al cobro del vale.

     

    3- La ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. según Decreto 280/97)   prevé actividades  gravadas y exentas -quedando consecuentemente también  deslindadas las no gravadas, nullum tributum sine lege-,  regula sobre el nacimiento del hecho imponible, sujetos pasivos, responsables, base imponible, alícuotas, etc.., todo ello para definir la existencia, la exigibilidad, los alcances objetivo y subjetivo, etc. de una obligación tributaria.

    Esa obligación tributaria es diferente de la obligación cartular cuyo pago se reclama en el caso, configurando así cuestión que escapa al restringido marco cognitivo posible de este proceso de ejecución -basado en un pagaré- (arts. 518, 521, 529  párrafo 1° y concs. cód. proc.) y  concerniendo en todo caso a otro proceso (arg. arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

     

    4- El punto (4) de f. 68 no guarda relación con las circunstancias de la causa, porque,  en la sentencia apelada (f. 27/vta.), el juzgado nunca hizo  referencia puntual a una situación de mora, ni la ancló en el tiempo  el 1/1/10; tampoco en demanda  se había aducido que hubiera sucedido el 1/1/09 (allí se escribió 6/6/08 como fecha de libramiento y 1/9/08 como fecha de presentación al cobro, ver f. 16 vta. III).

    Por tal razón, debe ser desechado el agravio (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 31 vta. IV, sólo en cuanto a:  1-  los intereses compensatorios (que van desde el  6/6/08, hasta el 1/9/08) y punitorios (que proceden desde el 1/9/08, hasta el íntegro pago); y 2-  la viabilidad de su capitalización mensual.

    b- Encomendar al juzgado el cumplimiento de lo normado en el art. 14 del Ac.2514/92 SCBA.

          Con costas en cámara al ejecutado en la medida del éxito de la apelación del ejecutante  (arts. 77 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 31 vta. IV, sólo en cuanto a:  1-  los intereses compensatorios (que van desde el  6/6/08, hasta el 1/9/08) y punitorios (que proceden desde el 1/9/08, hasta el íntegro pago); y 2-  la viabilidad de su capitalización mensual.

    b- Encomendar al juzgado el cumplimiento de lo normado en el art. 14 del Ac.2514/92 SCBA.

          c- Imponer las costas en cámara al ejecutado en la medida del éxito de la apelación del ejecutante, difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 156

    Autos: “PINTO, MIGUEL A. c/ SAUDINO, JOSE E. y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO ”

    Expte.: -88052-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINTO, MIGUEL A. c/ SAUDINO, JOSE E. y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 649, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser admitida la excusación del juez J. Juan Manuel Gini de foja 638?.

    SEGUNDA: caso afirmativo: ¿debe ser admitida la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo de foja 528?

    TERCERA: en su caso: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios de foja 423?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito al motivo invocado a foja 638, corresponde admitir la excusación del juez J. Juan Manuel Gini en función de los artículos 17.1 y 30 del Código Procesal.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por los motivos expuestos a foja 528, corresponde admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo para resolver sobre los honorarios objeto de recursos de apelaciones en razón de haber  emitido la resolución de foja 423 (arg. arts. 17.7 y 30 Cód. Proc.).   

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La regulación de foja  423  no discriminó  los  honorarios fijados  a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a cada una de las etapas de autos; tampoco lo hizo conforme a la imposición de costas según lo decidido en las sentencias de fojas 108/109 y 270/vta.  (arts. 16, 21, 26 segunda parte y 28 b) del d-ley8904/77; v. además. f. 529).

          Ello  impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son  altos  o bajos  en los términos de  las  apelaciones  de fojas 551, 552, 553 y 567.

          De modo que  no queda otra alternativa que  dejar sin efecto  la resolución de foja 423 (arts. 169 y sgtes CPCC; v. también este tribunal:  expte. 88100, sent. del 04-04-2012, L.43 R.92, entre otros).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:  

          Corresponde:

          1- Admitir la excusación del juez J. Juan Manuel Gini (arts. 17.1 y

    30 CPCC).

          2- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.7 y 30 cód. cit.).

          3- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de foja 423 (arg. art. 169 mismo código).

          ASI LO VOTO.           

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación del juez J. Juan Manuel Gini.

          2- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.

          3- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de foja 423.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                            Carlos A. Lettieri

                                  Juez

          Guillermo F. Glizt

                  Juez

                            María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 29-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 157

    Autos: “B., M. C/ P., C.  A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88094-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C/ P., C.  A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 64/65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El 25/8/2011 fue presentada la solicitud de trámite (fs. 2/vta.),   el 20/10/2011 se dio intervención a la consejera de familia (f.20) y el 2/11/2011 ésta citó a audiencia para el día 5/12/2011 (fs. 22/vta.).

    Por no poder concurrir a la audiencia del 5/12/2011, a pedido de la madre de la menor alimentista, efectuado el 1/12/2011 (f. 30.III), el 6/12/2011 la consejera fijó otra audiencia para el día 21/12/2011 (f. 35).

    Por no poder concurrir el alimentante a la audiencia del  21/12/2011, el  20/12/2011 su abogada pidió una nueva audiencia (f. 41).

    El 21/12/2011 la audiencia se realizó lo mismo, con la presencia sólo de la madre de la menor alimentista, quien pidió la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $ 1.000; en el mismo acto,  la consejera fijó una nueva audiencia para el día 7/2/2012 y, a pedido de aquélla, libró oficio para abrir una cuenta bancaria (f. 45).

    El 21/12/2011 la consejera  firmó despacho alertando a la jueza del pedido de alimentos provisorios (f. 44).

    A fs. 50/vta., el 23/12/2011,  la abogada del alimentante, como gestora –con ratificación el 2/2/2012, ver manuscrito de f. 56,  escrito de f. 62 y decreto de f. 63-,  planteó la nulidad de la audiencia del 21/12/2011, realizada sin su presencia, sobre la base de las siguientes razones:

    *  diferente actitud del juzgado: bajo circunstancias semejantes, la audiencia del 5/12/2011 no se realizó, mientras que la del 21/12/2011, sí;

    * inoportunidad del pedido de alimentos provisorios durante la etapa previa ante la consejera.

    A f. 51, el 27/12/2011, el juzgado dispuso correr traslado de la articulación de nulidad de la audiencia del 21/12/2011,  antes de proveer sobre el pedido de alimentos provisorios.

    A f. 52 ap. 3, el 28/12/2011, “sin perjuicio de lo dispuesto…a fs. 51 in fine” (es decir, interpreto, sin perjuicio del traslado del pedido de nulidad), el juzgado fijó nomás una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales; esa resolución fue notificada al alimentante el 30/12/2011 (fs. 60/vta.).

    A f. 56 se asentó constancia manuscrita de que el alimentante recién entonces firmó el escrito de f. 41 –ese en el que su abogada había pedido la fijación de otra audiencia por no poder asistir él a la  del 21/12/2011- (ver adicionalmente fs.  52.1, 62 y 63).

    A fs. 64/65, el 3/2/2012,  el alimentante expuso revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución que fijó los alimentos provisorios.

    El 6/2/2012 fue notificado a la parte alimentista el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21/12/2011 (fs. 69/vta.).

    Y llegó la audiencia del 7/2/2012 (la que había sido fijada durante la audiencia del día 21/12/2011  impugnada de nulidad a fs. 50/vta.), en donde “a fin de continuar dialogando en relación a la cuota alimentaria”, se fijó una nueva audiencia para el 29/3/2012 (fs. 68/vta.).

    El 9/2/2012 el juzgado denegó el recurso de revocatoria, concedió la apelación subsidiaria y corrió traslado de su fundamentación (f. 70); este traslado fue contestado por la alimentista a f. 80, el 2/3/2012.

    El 13/2/2012 y el 16/2/2012  la alimentista contestó el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21/12/2011 (fs. 74/vta. y 75/vta.); el 15/3/2012 se expidió al respecto la asesora de incapaces (f. 78).

    Y también llegó la audiencia del día 29/3/2012, actuada a fs. 84/vta., en cuyo transcurso las partes acordaron dos cosas:

    a- un régimen de visitas provisorio a favor de la familia paterna;

    b- continuar con la cuota alimentaria provisoria de $ 400, más la cuota  del establecimiento escolar de la menor.

    Luego de dejar constancia de esos dos acuerdos, el acta dice:”Lo acordado en el presente es por el término de tres mesis, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.”

    Finalmente, en la audiencia se fijó nueva audiencia para el día 22/6/2012, ocasión en que la niña también será recibida por la perito psicóloga.

     

    2-  Lo pendiente de decisión.

    No hay resolución de primera instancia aún sobre el pedido de fs. 50/vta. (nulidad de la audiencia del 21/12/2011), contestado el 13/2/2012 y el 16/2/2012 por  la alimentista (fs. 74/vta. y 75/vta.) y sobre el que dictaminó la  asesora de incapaces el 15/3/2012 (f. 78).

    Se debe resolver en cámara sobre la apelación subsdiaria  del alimentante del 3/2/2012 (fs. 64/65)  contra la resolución que fijó los alimentos provisorios el 28/12/2011 (punto 3 a fs. 52/vta.),  apelación resistida por la alimentista el   2/3/2012 (f.80) y sobre la cual dictaminó el ministerio pupilar a f. 84 de la pieza separada.

     

    3-  Independencia entre el pedido de  nulidad de la audiencia y la solicitud de alimentos provisorios.

     Atenta la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios (constituyen tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial, art. 375 cód. civ.),   si pueden ser pedidos antes  de la demanda (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), entonces  pueden ser pedidos en la etapa previa  al proceso de familia (art. 835 últ. párrafo cód. proc., numeración según ley 11.453; arg. a fortiori art. 834 párrafo 2° cód. proc., numeración según ley 11.453).

    Además, si los alimentos provisorios tienen esencia cautelar y si todo lo cautelar es urgente (cfme. PEYRANO, Jorge W, “Lo urgente y lo cautelar”, J.A. 1995-I-900), los alimentos provisorios son urgentes, de modo que para ser decididos por el juez de familia no es necesario agotar inexorablemente la etapa previa al proceso de familia (arg. arts. 828 párrafo 2° 1ª  parte y 835 últ. párrafo cód. proc., numeración según ley 11.453).

    De modo que, durante la etapa previa, dentro o fuera de una audiencia ante la consejera de familia, la alimentista pudo requerir válidamente la fijación de alimentos provisorios, sin que, entonces,  la eventual nulidad de la audiencia del día 21/12/2011   pueda en absoluto acarrear  la nulidad  de la solicitid de alimentos provisorios vertida durante su  realización y consecuentemente la de la resolución que  el 28/12/2011 los fijó: el pedido de alimentos provisorios  introducido en la audiencia del 21/12/2011  tiene independencia, tanto respecto de cualquier  otra cuestión que en esa audiencia se hubiera abordado, como  incluso  respecto de la audiencia misma  porque ésta –repito- no era ámbito imprescindible sino que fue ámbito  ocasional  para pedir alimentos provisorios durante la etapa previa al proceso de alimentos (arts. 169 párrafo 3° y 174 cód. proc.).

    Como corolario de lo dicho hasta aquí en este considerando, cuando el juzgado a f.  51, el 27/12/2011, dispuso  correr traslado de la articulación de nulidad de la audiencia del 21/12/2011  previo a proveer sobre el pedido de alimentos provisorios,  enlazó indebidamente dos asuntos independientes. Por eso, cuando a f.  52 ap. 3, el 28/12/2011, “sin perjuicio de lo dispuesto…a fs. 51 in fine”,  el juzgado fijó nomás una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales,  diferenció adecuadamente las cuestiones: por un lado,  la solicitud de la nulidad de la audiencia del 21/12/2011 cuyo traslado había quedado ya corrido a f. 51, el 27/12/2011; y, por otro lado, el pedido de alimentos provisorios, que pudo ser introducido en la etapa previa al proceso de alimentos, dentro o fuera de esa u otra audiencia.

    En fin, si algo estuvo mal en cuanto al deslinde de asuntos y cuestiones fue la providencia de f. 51 última parte y no la de 52.3, de modo que son infundados  los  reproches de f. 64 y 64 vta. primeros dos párrafos .

     

    4- Alimentos provisorios.

     Pero una cosa es que a fs. 52.3 se haya deslindado bien entre el pedido de  nulidad de la audiencia del 21/12/2011 y  el pedido de los  alimentos provisorios, y otra muy diferente es haber fijado  su importe con arreglo a derecho.

    En ese sentido, son certeras varias de las críticas  de fs. 64 vta. y 65: falta de prueba de la situación económica de la madre, ídem de la del abuelo, no intervención del ministerio pupilar, etc.

    Pero  sobrevino un hecho superador de esas objeciones: lo acordado en la audiencia del 29/3/2012, con intervención de la asesora de incapaces  (ver f. 84 in fine y 84 vta.).

    Lo acordado en esa audiencia, en cualquiera de los dos sentidos que se analizarán seguidamente, repercute en el ánalisis que le incumbe hacer ahora a la cámara  sobre el mérito de la apelación sub exámine  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), llevando a su desestimación. Veamos.

    4.1. Hipótesis del acuerdo alimentario por 3 meses.

    En la audiencia del 29/3/2012  se acordó, podría parecer que por 3 meses,   una cuota alimentaria provisoria de $ 400, más la cuota  del establecimiento escolar de la menor.

    No es que al acuerdo, si fuera  por 3 meses,   hubiera tornado abstracta la apelación subsidiaria del alimentante del 3/2/2012 (fs. 64/65)  contra la resolución que fijó los alimentos provisorios el 28/12/2011 (punto 3 a fs. 52/vta.),  porque a los 3 meses y un día, fenecido el acuerdo, lo único que quedaría en pie sería esa resolución; es decir, el acuerdo -según su contenido, mejor para la alimentista que la resolución judicial- podría quitarle operatividad a la resolución judicial mientras durase, pero una vez terminado aquél  ésta debería recobrar su efectividad, ya que no se pactó lisa y llanamente reemplazar la resolución por el acuerdo. Una mera superposición temporal entre la resolución judicial y el acuerdo, durante la cual habría de prevalecer éste por que es más conveniente para la alimentista, no abroga necesaria y definitivamente   la resolución judicial.

    Lo que sí pasa es que el logro del acuerdo, aunque sea por 3 meses, implica  para el alimentante  reconocer tácitamente  la obligación alimentaria frente a su nieta, admitir en concreto la necesidad actual de su aporte  más allá de la  naturaleza subsidiaria -o no-  en abstracto de su obligación, y conceder   que el importe de $ 400  no desborda sus posibilidades económicas: sin ese reconocimiento, esa admisión y esa concesión el alimentante probablemente no se habría prestado a ningún acuerdo ni por 3 meses (arts. 901, 914, 918 y 1146 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Vale decir que las falencias en la concepción de la resolución judicial que hizo lugar al pedido de alimentos provisorios vinieron a quedar superadas por  la voluntad del alimentante subyacente al acuerdo alcanzado en la audiencia del  29/3/2012.

    4.2.  Hipotesis del acuerdo alimentario no sólo por 3 meses.

    Pero, el acuerdo de alimentos en la audiencia del 29/3/2012, ¿se hizo por 3 meses?

    No es claro sino muy dudoso.

    En esa audiencia se hicieron dos acuerdos,  uno sobre visitas y otro sobre alimentos, de manera que podría parecer que la frase “Lo acordado en el presente es por el término de tres meses, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.”  es extensible a los dos acuerdos.

    Pero si bien  “lo acordado”  es, así sin distinción expresada nítidamente,  lo que fue  materia de los dos acuerdos, desconcierta el cierre de la oración: “…interín se abordará el caso interdisciplinariamente.” Los alimentos, ¿abordados interdisciplinariamente? Antes bien tal parece que la alusión al abordaje interdisciplinario sólo puede estar referida  al régimen de visitas,  lo que se corrobora infra, al disponerse una entrevista de la menor con la perito psicóloga. Además, son las visitas las que  requieren por lo general ser monitoreadas para ir poco a poco  buscándoles su  mejor medida, lo que se corresponde con un acuerdo temporal por 3 meses.

     Entonces si lo único tratable interdisciplinariamente es el régimen de visitas y si los 3 meses se compaginan mejor con el carácter tentativo del régimen de visitas acordado y sometido a monitoreo, podría pensarse que el acuerdo en materia de alimentos no fue lo tenido en miras al escribirse la frase  “Lo acordado en el presente es por el término de tres meses, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.” (arg. a símili art. 218.1 cód. com.).

    Obiter dictum, remito otra vez a Jorge W. Peyrano (“Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare  loqui , J.A. 1991-IV-577; “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    Lo cierto es que, en cuanto ahora y aquí interesa, si el acuerdo alimentario de la audiencia del 29/3/2012 no hubiera sido logrado sólo por 3 meses, como es más conveniente que el determinado en la resolución judicial apelada, lisa y llanamente habría dejado sin efecto a ésta, lo cual, obviamente conduciría al rechazo de la apelación por sustracción de materia, es decir, por haberse tornado abstracto revisar una decisión judicial carente de vigencia operativa.

     

    5- Voto.

    En síntesis, cabe desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido (art.69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO PROPONGO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido (art.69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-05-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 158

    Autos: “V., T. V. C/ M., C. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87645-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., T. V., C/ M., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 512, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. El apelante en su memorial se agravia en cuanto se dispuso que la bonificación anual extraordinaria se encuentra  alcanzada por el porcentaje convenido sobre sus ingresos cuando ello no fue fijado en la sentencia; y también porque no se computaron los pagos realizados con anterioridad a la apertura de la cuenta judicial referentes a los gastos de supermercado y por  energía eléctrica y servicio de telefonía de la casa que ocupan los alimentados.

          Ahora bien, en lo que respecta a la afectacion de la bonificación anual cabe señalar que cuando se fijó el porcentaje de la cuota alimentaria en la sentencia se dijo que ello era sobre “los ingresos” del demandado, de modo que no hay motivo para excluir a la suma anual que percibe como bonificación en tanto se trata de un ingreso que percibe el demandado (fs. 369/372).

          En cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante ya se ha dicho que el principio general consagrado en el artículo  374 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo  825, ambos del Código Civil-, establece que la prestación  alimentaria  no es compensable con obligación  alguna.  De  manera  que, en principio, no podrá pretenderse compensación por  lo  que  el  alimentante entregó  en  especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de  alimentos,  considerados  como  simples  liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos  (conf. Cám. Civ. 2da.  sala  1ra., La Plata, I 6-6-1997, Juba, sum. B252726).

          En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse  como una simple concesión no autorizada…  El  alimentante está  obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia,  al  margen  de  dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación  con otros pagos…” (sent. del 11-09-97, L.  26,  Reg.  173;  sent.  15-10-98, L. 27, reg. 191; sent. 3-11-05, L. 36 Reg. 373 expte. 15391; doctr.  de los arts. 265 y concs. cód. civil).

          Por ello, si no fue convenido que los pagos efectuados por los servicios de energía eléctrica, teléfono y televisión por cable, serían deducidos del porcentaje fijado como cuota alimentaria, deben considerarse como una liberalidad.  En este punto cabe señalar que se encontraba al alcance del demandado solicitar el cambio de titularidad de dichos servicios o en todo caso tramitar la baja de los mismos, por manera que si en lugar de ello decidió mantenerlos a su nombre y aceptar que se los descuenten de su salario no puede ahora pretender restar esos pagos de lo adeudado por alimentos.

          Tampoco justifica el pago en especie el hecho de que al momento de hacer esos gastos no se encontrara abierta la cuenta judicial para poder entregarle a la actora el 40% de sus ingresos, en cuanto él también pudo solicitar la apertura de la misma. Sin perjuicio  de efectuar el pago por otros medios (por ej. directamente a la actora, a su letrado o incluso a una cuenta bancaria particular de la actora). 

          3. Por último en cuanto a costas, mantengo el principio que son a cargo del alimentante en ambas instancias, siendo éste un modo de resguardar la incolumnidad que debe mantener la prestación debida en razón de su destino.

           Esa regla, si bien no es absoluta, no hace excepción en la especie porque el demandado haya obtenido cierta reducción de la cuota en esta instancia, si no se aprecian en el proceso otras circunstancias que ameriten apartarse de aquel postulado (doctr. art. 68 del CPCC; v. esta Cámara, sent. del 11-05-10, “R., C.E. c/ A., M.A. s/ Alimentos”, L. 41 R. 126).

          4. En consonancia con los motivos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497,  con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497,  con  costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

          Toribio E. Sosa

                       Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 159

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17485-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los honorarios fueron regulados en primera instancia a fojas 348/350 y en esta alzada a fojas 383/386.

                Antes de notificarse la resolución de cámara a los interesados, a fojas 391, el abogado Cantisani –con fecha 31 de octubre de 2011- presentó un escrito promoviendo ejecución. No obstante, el juzgado interviniente no le dio trámite alguno, pues dispuso que previamente debiera cumplirse con la notificación faltante.

                Tales diligencias fueron cumplidas por el letrado (fs. 402/410). Por manera que Oscar Zeberio, Juan Carlos Zeberio y Héctor Zeberio quedaron notificados de la resolución de la alzada el 15 de noviembre de 2011.

                A partir del día siguiente al de la notificación, los obligados tuvieron diez días hábiles procesales para interponer recurso extraordinario ante la Suprema Corte (art. 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac 33467 sent. del 17-12-1985, “Morteo, Alberto Julio s/ Incidente de regulación de honorarios en autos “Touring Club Argentino c/ Proyectos especiales de Mar del Plata S.E..Revisión de contrato”, en Juba sumario B6734; ídem.  Rc 102999  sent. deI 9-12-2010 , “Gangi, Salvador c/ SAGIMA SAIC y F. s/ Liberación de fianzas- Recurso de queja”, en Juba sumario B14778). O sea –s.e.u o.– hasta el 29 del mismo mes y año, o al día siguiente dentro del término del artículo 124 último párrafo del Cód. Proc..

                Agotado ese plazo, no articulado el recurso, quedó firme la resolución de la alzada. Y desde entonces los obligados contaron con diez días corridos para efectuar el pago (art. 65, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

                En consonancia, cuando el primero de diciembre del mismo año,  los obligados depositaron los honorarios que les correspondía abonar, al par que el letrado pedía que se proveyera el traslado de la ejecución, lo hicieron dentro del término.

                Queda claro pues que, si los honorarios son inmediatamente ejecutables a partir de que la regulación adquiere firmeza, la promoción de la ejecución, en los tiempos en que la hizo el abogado –a fojas 391 y su insistencia a fojas 411– fue prematura, en cuanto medió cuando los obligados aún contaban con plazo legal para abonar en forma oportuna, lo cual –como se dijo– en definitiva hicieron (Sosa, T.E. “Honorarios de abogados…” pág. 175).

                Por conclusión, tal que no corresponde regulación de honorarios por los escritos de fojas 381 y 411, la apelación subsidiaria debe ser desestimada.    

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Cantisani pide que se impongan las costas de la ejecución a los obligados al  pago de sus honorarios, alegando como fundamento para ello que éstos se encontraban en mora (ver fs. 435 vta. y 436 vta.) antes de que él  impulsara  la ejecución (el 1/12/11, a las 10:42 hs.; ver f. 411) y antes de que ellos  pagaran (también el 1/12/11, un poco después de las 13:30 hs.; ver fs. 419 y 422).

     

    2- Tal como lo explica el juez Lettieri –y brevitatis causae a su voto  remito-,  la mora no pudo producirse en el caso sino luego de los 10 días corridos desde  la firmeza de la resolución de cámara y si esta firmeza no se produjo sino recién el 29/11/11, la mora no pudo suceder antes del 9/12/2011.

    Así, si la ejecución  fue impulsada y el depósito de los honorarios fue realizado el 1/12/11, por entonces no había mora de los obligados, de manera que no concurre el fundamento por el cual el abogado solicita que las costas de la ejecución sean impuestas a los obligados al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Obiter dictum, incluso aunque se conciba la idea según la cual los honorarios pueden ser ejecutados desde la firmeza sin necesidad de aguardar hasta la mora –no obstante, remarco que así no lo planteó el abogado-,  el depósito en pago fue realizado el mismo día que el acto impulsorio de la ejecución, de modo que no puede afirmarse que este acto –ni siquiera proveído favorablemente-  hubiera sido útil para determinar aquél depósito, no debiendo soportar los depositantes los gastos derivados de actos a su respecto inútiles (art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.).

     

    4- Sin costas por la ejecución de honorarios a cargo de los obligados al pago, no corresponde por ese trámite regular nuevos honorarios al abogado ejecutante  (art. 12 d-ley 8904/77; arg. art. 862 cód. civ.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.       

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos emitidos por los jueces Lettieri y Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                      Silvia Ethel Scelzo

                                                Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-05-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 160

    Autos: “MENDEZ, SILVIA AZUCENA C/ BUSTILLO, VICTORIANO S/ ESCRITURACION ”

    Expte.: -87857-

     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de mayo de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 146 contra la resolución de f. 141.

    CONSIDERANDO: Por la pretensión principal se regularon honorarios a f. 141 y por la citación de terceros a f. 160.

    La única apelación contra la regulación de honorarios por la citación de terceros, obrante a f. 173, fue declarada inadmisible a f. 185.

    Queda entonces resolver sobre las apelaciones de f. 146 contra la resolución de f. 141, interpuestas por la parte actora “por altos” y por su abogado “por bajos”.

    Para empezar, es inadmisible la apelación de f. 146 “por altos” contra los honorarios fijados al abogado Ferreiro, toda vez que éste se desempeñó por la parte demandada y las costas por la pretensión principal no fueron impuestas la parte demandante, de manera que ésta carece en absoluto de gravamen en este segmento  (f. 112 vta.; arg. art. 58 d-ley 8904/77 y 242 cód. proc.).

                Restan, entonces,  las apelaciones de la actora y de su abogado, contra los honorarios de éste. En este tramo, pese a que el juzgado ha indicado la matemática empleada (pase propuesta por los apelantes a f. 121, multiplicada por 18%) y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios,  no señalan los apelantes -ni se advierten manifiestamente- los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones sub exámine de f. 146,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar las apelaciones de f. 146 contra la regulación de honorarios de f. 146.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                  Silvia E. Scelzo

                                                   Jueza

                Toribio E. Sosa

                       Juez

     

                                    Carlos A. Lettieri

                                             Juez

                     María Fernanda Ripa

                            Secretaría


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