• 15-05-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 140

    Autos: “C., M. M. J. C/ T., S. C. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”

    Expte.: -87723-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 15 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal  a fs. 172/174.

          CONSIDERANDO.

          La labor llevada a cabo  en esta instancia por el letrado de la parte  actora  (v. fs. 168/vta.) debe ser retribuida teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto ley 8904/77).

          Por ello y merituando  el trabajo  desarrollado en autos  por el  profesional interviniente y el éxito obtenido, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios (por el escrito de fojas 168/vta.), a favor del abogado ROBERTO ESTEBAN BIGLIANI, los que se fijan en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA -$1860-  (equivalentes a 12 jus al valor de la regulación de primera  instancia -hon. primera instancia $9300  = 60 jus  x 20%-), con más las  retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                   Jueza

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

     

    Libro: 43 – / Registro: 141

    Autos: “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87837-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 29, 37 y 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El abogado Pagano patrocinó a ambos peticionantes en la demanda y hasta luego de realizarse la primera audiencia del art. 236 del Código Civil (fs. 8/vta.).

    Desde antes de la realización de la segunda (f. 14),  y en su realización (f.22),  cada cónyuge actuó con un abogado diferente: M., con  Pagano; G., con Alvarez (fs. 16/vta., y 20/vta.).

    En la sentencia (fs. 28/vta.), que no impuso costas, se regularon honorarios en sendas sumas de $ 1.845 a favor de los abogados Pagano y Alvarez.

    Apelaron:

    a-  Pagano, por sí,  considerando  bajos sus honorarios (f. 29);

    b-  M.,  considerando  altos  los honorarios regulados “a los profesionales intervinientes” (fs. 37 y 39).

     

    2-   Lo primero, dos acotaciones:

    2.1. Fue mal concedido a f. 40 el recurso de apelación de f. 39 (traído el 9/9/11), pues, cuando éste fue interpuesto, M., ya había agotado la facultad de apelar la regulación de honorarios con otro recurso  de apelación anterior, el de f. 37 (el día 26/4/11; preclusión por consumación: ver Morello y colab., “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1990, 2ª ed., t. I, pág. 624).

    No obstante, como los recursos de f. 37 y 39 s.e. u o. son iguales, puede asumirse que en la concesión de f. 40 se deslizó un mero error material numérico, tipeándose 39 allí donde debió indicarse 37, por manera que cuadra expedirse ahora  sobre el mérito del recurso de f. 37, interpretando que fue el que se quiso conceder (arg. art. 166.1 in fine  cód. proc.), aunque ciertamente corresponda también declarar inadmisible el de f. 39.

    2.2. Dado que Álvarez trabajó para G., y que las costas del proceso no fueron impuestas a M., éste último no adeuda los honorarios de aquélla primera (art. 58 d-ley 8904/77;  art. 499 cód. civ.).

    De tal guisa que, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.),  es inadmisible la apelación de f. 37 generícamente entablada por M., contra los honorarios de “los profesionales intervinientes”, en tanto referible a los honorarios de Álvarez.

     

    3-  El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda,  dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).

    Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio  del art.  823 CPCC:  como no es eficaz  la sola voluntad común de los esposos para  conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.

    Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda   podría permitirse la  intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).

    Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia,  alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso fs. 11, 13/vta., 14, 19/vta. y 21),  pues  no tiene que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).

    De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar  la retribución, sino antes bien a dividirla  entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4-  Una tarea extra, fuera del trabajo común y corriente para esta clase de divorcios, sería  la concurrencia del abogado a la segunda de las audiencias del art. 236, en representación de algún cónyuge (art. 236 últ. párrafo cód. civ.).

    Entonces, pese a que el mínimo arancelario de 30 Jus sería en sí mismo suficiente recompensa para una labor profesional bastante escasa aunque se incluyera la concurrencia del abogado a la segunda audiencia, en honor a una razonable proporcionalidad habría que  concebir algún adicional para retribuir la concurrencia a la segunda audiencia en representación de algún cónyuge: no es lo mismo hacer sólo la demanda, que hacer la demanda y, además, concurrir a una audiencia  (arg. art. 16 d-ley 8904/77 y art. 1627 cód. civ., texto según ley 24.432).

    Para esa retribución adicional, podría echarse mano del art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77, asignando, por esa audiencia, hasta un tercio de 30 Jus, es decir, hasta 10 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Como se ha dicho, para los divorcios por presentación conjunta del art. 236 del Código Civil,  la ley arancelaria prevé un mínimo de 30 Jus.

    A la fecha del auto regulatorio (4-2-2011), 30 Jus equivalían a  $ 3.690 ($ 123  -Ac. 3517 SCBA- x 30 –art. 9.I.2 d-ley 8904/77). 

    De manera que el juzgado reguló honorarios en el mínimo arancelario, dividiéndolo mitad y mitad entre los dos abogados intervinientes: $ 3.690 / 2 = $ 1.845.

    Y bien, en el caso,  además  de un par de escritos y cédulas, el abogado Pagano firmó la demanda, y  también asistió a la segunda audiencia en representación de M.; en tanto Álvarez, además de algún escrito, sólo asistió a la segunda audiencia en represetnación de García.

    Por todo ello, estimo más arreglada a derecho una recompensa a favor de Pagano equivalente a 34 Jus: 30 Jus por el trámite común y corriente del divorcio por presentación conjunta y 4 Jus por su concurrencia a la segunda audiencia (arg. arts. 9.I.2 y 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    Le correspondería a Álvarez, por consiguiente,  una recompensa de 4 Jus (arg. arts. cits. y 22 d-ley cit.), pero no es posible reducir los honorarios de primera instancia debido a que no media, a su respecto, apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43  / Registro: 142

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO ”

    Expte.: -87568-

     

                 TRENQUE LAUQUEN, 16 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de fs. 173/vta..

          CONSIDERANDO.

          El escrito de apelación en subsidio de fs. 174/175 fue confeccionado y suscripto por el abogado Fernando R. Martín, quien sólo invoca la calidad de letrado patrocinante de Silvia Graciela Rumiano.

          Como esa presentación no constituye escrito de mero trámite que  pueda realizar admisiblemente el abogado por sí solo según el art. 56.c de la ley 5177,  la Cámara como juez del recurso (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223)  RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación en subsidio de fs. 174/175 (arg. art. 242 CPCC; este Tribunal, res. del  06-12-2011, “Fernández Carballo, Miriam Paola c/ Gómez, Yanina Valeria y otros s/ Desalojo”,  L. 42 R.409).

                Regístrese. Notifíquese. según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                                    Jueza

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

          María Fernanda Ripa

                Secretaría

     


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 143

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A s/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) ”

    Expte.: -88028-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -88028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones  de  fs. 534/vta. y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta y 577/578, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 22/2/2010 Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo (ver f. 131 vta.). Sostuvieron que sus pasivos íntegramente provenían de su calidad de garantes de Provagro S.A., de la cual Chico es presidente y dueño del 99% de las acciones (ver fs. 13, 15, 125 vta. párrafo 1°, 126 vta. últimos dos párrafos y 128 último párrafo).

    El 25/8/2011, Provagro S.A., representada por Chico,  solicitó su propio concursamiento (ver f. 507).

    Provagro S.A. pidió en su proceso concursal la remisión del concurso preventivo de Chico y Ubalde (fs. 501 vta./504 vta.); Chico y Ubalde pidieron aquí la suspensión de su proceso concursal, hasta que se resuelva en el concurso de Provagro S.A.  sobre esa remisión (fs. 507/508).

     

    2- Ese pedido de suspensión de fs. 507/508 –reiterado de alguna manera a fs. 523/524- , fue respondido negativamente por la sindicatura a fs. 515/517 y rechazado por el juzgado mediante resolución de fs. 525/vta..

    La resolución de fs. 525/vta. fue apelada por los concursados a fs. 534/vta., se concedió la apelación a f. 557 vta. ap. 3, se presentó el memorial a fs. 562/572 y éste fue respondido por la sindicatura a fs. 581/583.

     

    3- A raíz del escrito de la sindicatura de fs. 515/517, los concursados pidieron su remoción a fs. 527/532 vta. y se expidió aquélla al respecto a fs. 558/561; además, a fs. 573/574 vta., los concursados solicitaron la designación provisoria de un nuevo síndico.  El juzgado, mediante la resolución de fs. 577/578, desestimó esos pedidos de los concursados, quienes apelaron a fs. 579/vta., presentando el memorial a fs. 585/589 vta. y siendo replicado éste por la sindicatura a fs. 591/595.

     

    4- Carece de soporte jurídico el  pedido de suspensión del proceso concursal de Chico y Ubalde,  hasta tanto se resuelva por el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél para su tramitación conjunta con éste. Veamos por qué.

    4.1. Sólo si la jurisdicción interviniente en el concurso de Provagro S.A.  se declarase también competente para entender en el concurso de Chico y Ubalde –hasta ahora parece que no, ver fs. 548/550-, y si esa decisión fuera resistida por la jurisdicción bonaerense,  por principio debería suspenderse el trámite del concurso de Chico y Ubalde (art. 12 CPCC y art. 278 LC).

    4.2. Si el pedido de  suspensión del trámite del concurso de Chico y Ubalde, hasta tanto se decida en el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél,  lo que busca en definitiva es lograr una coordinación en el tratamiento de pasivos supuestamente iguales, esa falta de coordinación actual se debe al proceder de los interesados y no de los órganos judiciales involucrados.

    Recuerdo que Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo el  22/2/2010 y que Provagro S.A., representada por Chico,  lo hizo recién el 25/8/2011.

    Vale decir que la falta de coordinación para el tratamiento de un pasivo supuestamente igual en ambos concursos debió ser buscada oportunamente por los interesados dentro de la ley y no intempestivamente fuera de toda cobertura legal o forzándola.

    Me explico.

    Según lo reglado en el art. 68 de la ley concursal (en adelante, LC),  para conseguir la acumulación pretendida, Chico y Ubalde  deberían haber solicitado su concursamiento en el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A., dentro del plazo de 30 días a contar desde la última publicación de edictos dando a publicidad el concurso de la sociedad.

    Si el inicio del estado de cesación de pagos de Provagro S.A. se produjo el 17/10/2006 (ver f. 499),  nada le impedía a la sociedad haberse concursado mucho antes  del 22/2/2010 –fecha en que, tomando la iniciativa, Chico y Ubalde se presentaron independientemente en convocatoria de acreedores-, para permitir que Chico y Ubalde  en vez se concursaran ante el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A. Esa coordinación ni remotamente era imposible, considerando que propiamente  Chico era y es el presidente, y virtual “dueño”  exclusivo,  de Provagro S.A.

    Incluso aunque Chico y Ubalde hubieran tenido que concursarse antes que Provagro S.A., hubieran podido coordinar lo necesario para colocarse en situación de poder desistir de su concursamiento y así poder acudir tempestivamente luego al juzgado del concurso de la sociedad para requerir un nuevo concursamiento allí (arts. 31 y 43 LC;  ver fs. 400 vta. in fine).

    Si se permitiera que la competencia para seguir conociendo en el concurso de Chico y Ubalde se desplazara al juzgado del concurso de Provagro S.A., se estaría tolerando el incumplimiento del art. 68 LC,  sólo imputable a los propios interesados, quienes, actuando con la debida previsión, hubieran podido coordinar lo necesario para cumplir con esa norma.

    4.3.  Más allá de la tesitura que frente a sus acreedores pudiere adoptar Provagro S.A., de hecho Chico y Ubalde propusieron en el caso una fórmula de acuerdo (ver fs. 510/512).

    Si esa propuesta concitara la aceptación de los acreedores, la aprobación  del juzgado y fuera cumplida y si el pasivo aquí concurrente fuera igual que el pasivo concursal de Provagro S.A., en la medida de los pagos que  aquí hicieran Chico y Ubalde quedaría reducido el pasivo de la sociedad. Y viceversa, porque, si las deudas son las mismas, el pago en un concurso produciría efectos necesariamente en el otro.  En pocas palabras, podría “coordinarse” pagando, aquí o allá (art. 384 cód. proc.).

    Claro que los garantes que pagaran quedarían subrogados en los derechos de los acreedores que cobraran (art. 768.2 cód. civ.) y que, antes de tan siquiera pagar nada, podrían insinuarse en el pasivo de la sociedad como acreedores eventuales (art. 125 LC).

     

    5- Los concursados Chico y Ubalde dicen, en síntesis, que, cuando la sindicatura se expidió a fs. 515/517, lo hizo de modo infundado sobre cuestiones para las que no había sido llamado a expedirse, de lo cual extraen que eso sólo pudo deberse a un estado de ánimo del síndico adverso a ellos.

    La sindicatura resistió el pedido de suspensión del trámite y lo hizo con argumentos más o menos atinados –como cualquier pieza argumental obrante en cualquier expediente judicial-, algunos de los cuales pudieron ser tomados en consideración (v.gr. f. 516 párrafo 4°) y otros no (p.ej. f. 516 vta. ap. 2).

    No atinarle a alguna cuestión  no es indicio que, solo, permita presumir animadversión (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, creo que no hubo mal desempeño del síndico al punto de justificar su remoción, sino el uso de ideas y argumentos no necesariamente certeros en su totalidad, lo que se evaluará a la hora de fijar su retribución (art. 255 LC; arg. a símili  art. 16.b d-ley 8904/77).

    Así, desestimable el pedido de remoción, queda lógicamente desplazado el análisis del pedido de un reemplazante provisorio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos  (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                      Juan Manuel García

                             Secretario


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 143

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A s/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) ”

    Expte.: -88028-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -88028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones  de  fs. 534/vta. y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta y 577/578, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 22/2/2010 Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo (ver f. 131 vta.). Sostuvieron que sus pasivos íntegramente provenían de su calidad de garantes de Provagro S.A., de la cual Chico es presidente y dueño del 99% de las acciones (ver fs. 13, 15, 125 vta. párrafo 1°, 126 vta. últimos dos párrafos y 128 último párrafo).

    El 25/8/2011, Provagro S.A., representada por Chico,  solicitó su propio concursamiento (ver f. 507).

    Provagro S.A. pidió en su proceso concursal la remisión del concurso preventivo de Chico y Ubalde (fs. 501 vta./504 vta.); Chico y Ubalde pidieron aquí la suspensión de su proceso concursal, hasta que se resuelva en el concurso de Provagro S.A.  sobre esa remisión (fs. 507/508).

     

    2- Ese pedido de suspensión de fs. 507/508 –reiterado de alguna manera a fs. 523/524- , fue respondido negativamente por la sindicatura a fs. 515/517 y rechazado por el juzgado mediante resolución de fs. 525/vta..

    La resolución de fs. 525/vta. fue apelada por los concursados a fs. 534/vta., se concedió la apelación a f. 557 vta. ap. 3, se presentó el memorial a fs. 562/572 y éste fue respondido por la sindicatura a fs. 581/583.

     

    3- A raíz del escrito de la sindicatura de fs. 515/517, los concursados pidieron su remoción a fs. 527/532 vta. y se expidió aquélla al respecto a fs. 558/561; además, a fs. 573/574 vta., los concursados solicitaron la designación provisoria de un nuevo síndico.  El juzgado, mediante la resolución de fs. 577/578, desestimó esos pedidos de los concursados, quienes apelaron a fs. 579/vta., presentando el memorial a fs. 585/589 vta. y siendo replicado éste por la sindicatura a fs. 591/595.

     

    4- Carece de soporte jurídico el  pedido de suspensión del proceso concursal de Chico y Ubalde,  hasta tanto se resuelva por el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél para su tramitación conjunta con éste. Veamos por qué.

    4.1. Sólo si la jurisdicción interviniente en el concurso de Provagro S.A.  se declarase también competente para entender en el concurso de Chico y Ubalde –hasta ahora parece que no, ver fs. 548/550-, y si esa decisión fuera resistida por la jurisdicción bonaerense,  por principio debería suspenderse el trámite del concurso de Chico y Ubalde (art. 12 CPCC y art. 278 LC).

    4.2. Si el pedido de  suspensión del trámite del concurso de Chico y Ubalde, hasta tanto se decida en el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél,  lo que busca en definitiva es lograr una coordinación en el tratamiento de pasivos supuestamente iguales, esa falta de coordinación actual se debe al proceder de los interesados y no de los órganos judiciales involucrados.

    Recuerdo que Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo el  22/2/2010 y que Provagro S.A., representada por Chico,  lo hizo recién el 25/8/2011.

    Vale decir que la falta de coordinación para el tratamiento de un pasivo supuestamente igual en ambos concursos debió ser buscada oportunamente por los interesados dentro de la ley y no intempestivamente fuera de toda cobertura legal o forzándola.

    Me explico.

    Según lo reglado en el art. 68 de la ley concursal (en adelante, LC),  para conseguir la acumulación pretendida, Chico y Ubalde  deberían haber solicitado su concursamiento en el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A., dentro del plazo de 30 días a contar desde la última publicación de edictos dando a publicidad el concurso de la sociedad.

    Si el inicio del estado de cesación de pagos de Provagro S.A. se produjo el 17/10/2006 (ver f. 499),  nada le impedía a la sociedad haberse concursado mucho antes  del 22/2/2010 –fecha en que, tomando la iniciativa, Chico y Ubalde se presentaron independientemente en convocatoria de acreedores-, para permitir que Chico y Ubalde  en vez se concursaran ante el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A. Esa coordinación ni remotamente era imposible, considerando que propiamente  Chico era y es el presidente, y virtual “dueño”  exclusivo,  de Provagro S.A.

    Incluso aunque Chico y Ubalde hubieran tenido que concursarse antes que Provagro S.A., hubieran podido coordinar lo necesario para colocarse en situación de poder desistir de su concursamiento y así poder acudir tempestivamente luego al juzgado del concurso de la sociedad para requerir un nuevo concursamiento allí (arts. 31 y 43 LC;  ver fs. 400 vta. in fine).

    Si se permitiera que la competencia para seguir conociendo en el concurso de Chico y Ubalde se desplazara al juzgado del concurso de Provagro S.A., se estaría tolerando el incumplimiento del art. 68 LC,  sólo imputable a los propios interesados, quienes, actuando con la debida previsión, hubieran podido coordinar lo necesario para cumplir con esa norma.

    4.3.  Más allá de la tesitura que frente a sus acreedores pudiere adoptar Provagro S.A., de hecho Chico y Ubalde propusieron en el caso una fórmula de acuerdo (ver fs. 510/512).

    Si esa propuesta concitara la aceptación de los acreedores, la aprobación  del juzgado y fuera cumplida y si el pasivo aquí concurrente fuera igual que el pasivo concursal de Provagro S.A., en la medida de los pagos que  aquí hicieran Chico y Ubalde quedaría reducido el pasivo de la sociedad. Y viceversa, porque, si las deudas son las mismas, el pago en un concurso produciría efectos necesariamente en el otro.  En pocas palabras, podría “coordinarse” pagando, aquí o allá (art. 384 cód. proc.).

    Claro que los garantes que pagaran quedarían subrogados en los derechos de los acreedores que cobraran (art. 768.2 cód. civ.) y que, antes de tan siquiera pagar nada, podrían insinuarse en el pasivo de la sociedad como acreedores eventuales (art. 125 LC).

     

    5- Los concursados Chico y Ubalde dicen, en síntesis, que, cuando la sindicatura se expidió a fs. 515/517, lo hizo de modo infundado sobre cuestiones para las que no había sido llamado a expedirse, de lo cual extraen que eso sólo pudo deberse a un estado de ánimo del síndico adverso a ellos.

    La sindicatura resistió el pedido de suspensión del trámite y lo hizo con argumentos más o menos atinados –como cualquier pieza argumental obrante en cualquier expediente judicial-, algunos de los cuales pudieron ser tomados en consideración (v.gr. f. 516 párrafo 4°) y otros no (p.ej. f. 516 vta. ap. 2).

    No atinarle a alguna cuestión  no es indicio que, solo, permita presumir animadversión (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, creo que no hubo mal desempeño del síndico al punto de justificar su remoción, sino el uso de ideas y argumentos no necesariamente certeros en su totalidad, lo que se evaluará a la hora de fijar su retribución (art. 255 LC; arg. a símili  art. 16.b d-ley 8904/77).

    Así, desestimable el pedido de remoción, queda lógicamente desplazado el análisis del pedido de un reemplazante provisorio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos  (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                      Juan Manuel García

                             Secretario


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 144

    Autos: “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO”

    Expte.: -88123-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -88123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes la apelación  de  f. 40 y el pedido de f. 55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo de un  contrato de locación.

    Esa pretensión fue resistida a través de dos planteos:

    a-  falta de legitimación activa manifiesta,  por no haber probado la demandante ser  propietaria del inmueble;

    b-  un acuerdo de palabra entre las partes tendiente a la prosecución de la relación locativa.

    El juzgado declaró la causa como de puro derecho (f.38).

    Apeló la demandada (f. 40).

    Desarrollaré dos ideas complementarias:

    a- no hace falta abrir a prueba para resolver sobre  esas cuestiones (considerandos 2- y 3-);

    b- puede resolverse concentradamente sobre esas cuestiones (considerando 4-).

     

    2- Si para la demandada la falta de legitimación de la actora es manifiesta, es que entonces no requiere prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no requiere ser probado.

    De esa manera, la declaración de la causa como de puro derecho anuncia que ese planteo de falta de legitimación activa va a ser resuelto sin abrir  a prueba,  en línea con la tesitura de la accionada, según la cual –insisto- la falta de legitimación que endilga a la accionante es a esta altura  manifiesta y, por ende, no requiere prueba para evidenciarla.

    En todo caso es la demandante quien podría haber acusado gravamen en virtud de la declaración de puro derecho,  porque así no se le permite  demostrar la legitimación que la demandada dice que le falta en forma manifiesta.

     

    3- La demandante no ha negado la prórroga verbal del contrato de locación, ni ha ofrecido prueba para demostrar lo contrario (ver fs. 33/37 vta.),    de modo que,  no siendo ese un hecho controvertido ni habiéndose ofrecido probanzas para  desvirtuarlo, no es necesario abrir a prueba a su respecto (ver arts. 484 párrafo 3° y  487 cód. proc.).

    Entonces, no hay gravamen valedero que sustente ahora la  apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.), sin mengua de que, si por ventura al sentenciar el juzgado rechazara por falta de prueba el planteo defensivo sustentado en la prórroga verbal de la locación, pudiera caber a la demandada la chance de replantear en cámara la prueba ofrecida en primera instancia que justifique sea pertinente y conducente (arts. 362 y 255.2 cód. proc.).

     

    4- Una cosa es que no se abra a prueba antes de resolver sobre la alegada falta de legitimación activa manifiesta y sobre la no controvertida  prórroga verbal del contrato de locación, y, obviamente, otra cosa diferente es el mérito de esos planteos, es decir, lo que corresponda resolver en derecho a su respecto, aspecto  que vuelve entero e intacto a primera instancia.

    Además, no se posterga la decisión sobre la aducida falta de legitimación activa manifiesta si esa cuestión es abordada, como de puro derecho, juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34.5.a cód. proc.), habida cuenta que en uno u otro caso la decisión sobre la legitimación quedará ubicada luego de la etapa postulatoria y “antes” de una etapa probatoria que es de innecesario tránsito.

     

    5- Con respecto al denunciado abandono del inmueble (f. 55), es hecho sobreviniente también en aval de la pretensión de desalojo y cuyo conocimiento escapa a la competencia de la  cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 266, 270 y 4 cód. proc.), sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere (art.  163.6 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 43- / Registro: 145

    Autos: “S., S. M. C/ B., M. C. Y OTRAS S/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA”

    Expte.: -88088-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. M. C/ B., M. C. Y OTRAS S/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -88088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  400, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación  de  f. 349 contra la resolución de fs. 342/346?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           1- El juzgado desestimó el pedido de levantamiento de la cautelar de prohibición de innovar decretada a f.  20vta., pto. b.

    Dicha cautelar se hizo efectiva sobre los bienes del causante -padre biológico de la actora- en el expte. sucesorio nro. 786/93 que tengo a la vista.

    El levantamiento era pretendido por el adquirente de un bien del causante en el citado expediente y tenía como objeto obtenerlo a fin de concretar los trámites para lograr la inscripción registral del bien inmueble a su favor.

     

          2- Los límites de la congruencia ciñen la cuestión a los siguientes términos:

          Borrego -adquirente por boleto- sostiene que la medida de no innovar trabada en el sucesorio del padre biológico de la actora, posterior a la adquisición por boleto de un inmueble del causante, no puede afectar su derecho a obtener la inscripción registral de ese inmueble pues la cautelar es posterior a todos los actos procesales que dispusieron la inscripción del bien a su favor.

          Sobre esos términos, incuestionados en cuanto al alcance de la incidencia, es que se ha de resolver el recurso (arts. 34.4., 163.6., 166, 272 y concs. cód. proc.).

          En otras palabras cabe decidir qué prevalece, si el boleto o la cautelar. 

     

          3- Veamos: no se discute que el adquirente B. cuente con boleto de fecha cierta anterior al dictado y traba de la cautelar; ni que hubiera abonado el 100% del precio del bien, ni que tenga la posesión del mismo desde la fecha indicada en la diligencia de f. 535 del sucesorio (ver presentación de fs. 198/199, en especial f. 198 pto. III, 1er. párrafo y responde de fs. 236/237vta. de los presentes). Todos actos anteriores al dictado de la medida cautelar.

          Sólo con las dos primeras circunstancias (boleto de fecha cierta anterior a la cautelar y pago del precio) se hace aplicable al caso la solución del artículo 1185 bis del código civil, y por ende viable el levantamiento de la cautelar (conf. doctrina SCBA causa Ac. 33251 “Penas”, sent. del 24/6/86).

          El mencionado artículo establece la oponibilidad del boleto de compraventa al concurso o a la quiebra en caso de adquirente de buena fe que hubiera abonado el 25% del precio. Y si bien el precepto se refiere al concurso o a la quiebra, habiendo  reiteradamente la SCBA hecho extensivo el caso a los juicios ejecutivos, no se advierte diferencia de esencia para no aplicarlo también aqui: medida cautelar ordenada en un juicio de filiación para hacerse efectiva en el sucesorio y respecto del patrimonio del alegado padre fallecido. En todos los casos se trata de la sustracción de un inmueble del patrimonio del deudor  (en el caso sucesores/vendedores, deudores de la obligación de escriturar). Las mismas razones éticas y tuitivas que dan base al artículo 1185 bis y que se observaron y atendieron para extender su aplicación a los juicios ejecutivos, cabe tenerlas en cuenta para aplicar la norma al caso que nos ocupa (art. 16, cód. civil).

          En suma, teniendo que dilucidar el levantamiento o no de la cautelar y ceñida aquí la cuestión acerca de la prevalencia entre la cautelar y el derecho del adquirente por boleto, el amparo que confiere el artículo 1185 bis del código civil resulta oponible al acreedor que obtuvo medida de no innovar en tanto queden acreditados los demás extremos de la norma (pago de precio y buena fe); los que también se dan en el sub lite. 

          Pues, por un lado, la buena fe se presume y no se ha alegado ni acreditado, ni puede extraerse de las constancias de las causas en análisis, que el adquirente no la tuviera (arts. 375 y 384, cód. civil; conf. SCBA, fallo cit. supra entre otros); y por otro,  no se discute que el precio hubiera sido cancelado; aunque de todos modos está acreditado su pago en cuatro cuotas consecutivas e iguales de u$s 3.750  por un total de u$s 15.000 (v. cláusulas 2º y 3º del boleto de fs. 285/vta. y depósitos de fs. 296/288, con deducción de la comisión del martillero según f.  282 vta. p. III por u$s 450, todas del sucesorio).

          Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no es óbice para la aplicación de la doctrina referenciada, que, en el caso, se trate de una medida de no innovar y no de un embargo, porque las disposiciones referidas al embargo son de aplicación a aquélla (art. 233, cód. proc.)

     

    4-    Agrego para fortalecer la postura de B., que además cuenta con la fuerza y eficacia publicitaria que le otorga tener la posesión del bien (art. 577 cód. civ. y su nota), posesión que como se señaló fue otorgada mediante mandamiento diligenciado con un año de antelación a la traba de la medida (v. fs. 535 del sucesorio).

          A mayor abundamiento, cabe consignar que el crédito de la actora es muy posterior a la consolidación de los derechos alegados por el adquirente por boleto; pues la sentencia de filiación que emplaza a la accionante en el carácter de hija y le confiere los derechos innherentes a ese emplazamiento a partir de ese momento (efecto ex nunc conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Bs. As.,  tomo V, pág. 494) es de fecha muy posterior  (febrero de 2012 vs. actos consolidados a octubre de 2008).

    Además cuando la medida se trabó, el bien estaba como estaba, es decir ya había sido vendido por boleto, se había pagado el precio y se había entregado la posesión al adquirente, con la publicidad que ello implica. En ese estado, es decir prácticamente fuera del patrimonio del causante, es como se encontraba el inmueble del causante al momento de trabarse la medida.              

    No puede la cautelar borrar esas circunstancias y mejorar la situación jurídica del inmueble, como si todo aquéllo no hubiera sucedido para obtener la heredera un bien libre de todo gravamen (arg. art. 3270, cód. civil). Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los otros herederos otorgantes de la compraventa (arg. art. 3426 cód. civ.).

     

    5-    En suma, el comprador por boleto tiene así un mejor derecho a ser “pagado” con preferencia a la beneficiaria de la cautelar  (art. 97 primer párrafo, in fine, cód. proc.) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del código civil (conf. fallo cit. en 3-).

    De este modo, en el ámbito del tema traído por vía de la apelación de f. 349, corresponde estimar este recurso y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

          Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resistió el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          He seguido en otras ocasiones la doctrina de la Corte conforme la cual es procedente la tercería intentada sobre la base de un  boleto  de compraventa porque el amparo que confiere el art. 1185 bis del Código Civil resulta  oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo en tanto queden acreditados los extremos de esa norma  y  el crédito del comprador sea anterior al del embargante. El comprador tiene así un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97 primer párrafo, in fine, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 33.251, sent. del 24VI1986; Ac. 36.838, sent. del 11XII1986; Ac. 37.368, sent. del 29III1988; Ac. 40.500, sent. del 7VII1989; Ac. 44.882, sent. del 9II1993; Ac. 52.741, sent. del 16VIII1994; S.C.B.A., L 69198, sent. del 10-5-2000 , “Salzano, Mario. Tercería de dominio en autos: Baratucci, Juan A. y ot. c/ Paestum SACFI s/ Indemnizaciones”, en Juba sumario B46205).

          Es decir que, aunque estén cubiertos los extremos del artículo 1185 bis del Código Civil y éste sea aplicable a supuestos distintos del concurso o quiebra, cuadra por asegurar también que el crédito del comprador sea anterior al crédito de quien obtuvo la cautelar.

          Ahora bien, en la especie se trata de un acto de emplazamiento, que resulta de la sentencia de fojas 377/383.

          Tocante a sus efectos, en lo que interesa destacar, dijo el juez de Lázzari en fallo unánime de la Suprema Corte: “…Según prescribe el art. 247 del Código Civil “La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la  sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. Si bien la  sentencia  de filiación es declarativa del vínculo paterno filial, que como situación coexistencial precede a cualquier formalización normativamente exigible, cumple también una función constitutiva en cuanto atribuye legalmente el título filiatorio… Sin embargo, este acto de reconocimiento no siempre coincide con el emplazamiento de estado al menos en la postura que adscribo el que sólo lo adquiere si se inscribe en el Registro de las Personas, momento en que puede oponer el título erga omnes  y  así quedar perfeccionado el estado paternofilial con los caracteres que le son inherentes (art. 248 inc. a, C.C.),,,”. Y concluye el autor del voto citado: “Es por ello que comparto el criterio sustentado por Eduardo Zannoni para quien “Sólo son títulos de estado, formalmente suficientes para oponer en plenitud el estado de familia, las actas o partidas del Registro Civil  y  Capacidad de las Personas decr. Ley 8204/63, ratificado por ley 16.478. También es título de estado la  sentencia  judicial recaída en acciones de estado (art. 246 inc. 2 CC)  y  a través de la cual se constituya un emplazamiento familiar oponible erga omnes” (conf. “Derecho Civil, Derecho de Familia”, tomo 2, Ed. Astrea, 5ª edición, 2006)… (S.C.B.A., C 103998, sent. del 5-5-2010 , “ B.,C. c/ B.,N. s/ Daños y perjuicios “, en Juba sumario  B21890).

          Además, tengo en cuenta: (a) ) que el boleto en cuestión data del dos de enero de 1998,  incorporado al sucesorio que corre por cuerda, a fojas 285/vta., con el escrito de fojas 282/283, del mismo, que lleva cargo del 23 de marzo de 1998      y que no está controvertido que se hubiera pagado el ciento por ciento del precio de venta (fs. 236/237, 390/391; arg. art. 1035 inc. 1 del Código Civil); (b) que la operación de venta fue aprobada en el sucesorio el primero de octubre de 2008 y puesto en posesión del bien el comprador el dieciséis del mismo mes y año, ordenándose la inscripción de la subasta judicial a nombre de O. J. B., el veintisiete, también de igual mes y año (fs. 535, 537); (c) que la actora promovió su demanda de filiación el 20 de octubre de 2009 (fs. 11); (d) que la medida “prohibición de no innovar” fue decretada en el juicio de filiación el 28 de octubre de 2009 y anotada en el sucesorio el día siguiente (fs. 20/21; fs. 546 del sucesorio agregado; (e) que, finalmente, la sentencia de filiación fue dictada el 9 de febrero de 2012 (fs. 377/383).

          En este contexto, fundada la oposición de la actora en los términos en que lo hizo a fojas 236/237 –que se reproducen en la resolución de fojas 343/346-  donde no se pone en tela de juicio la adquisición de B., tal como fue descripta, ni se aduce francamente –con argumentación alguna–  que esta pudiera resultar posterior al “crédito” que pretende defender la peticionante, por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

          ASI LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar el recurso de f. 349 y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

          Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resistió el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 349 y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

          Cargar las costas de ambas instancias a la solicitante de la medida cautelar, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 146

    Autos: “MEIROVICH ALDO SERGIO C/ SOCIEDAD INVERSORA DEL ATLANTICO S.A. S/OFICIO ”

    Expte.: -88104-

          TRENQUE LAUQUEN,  16 de mayo de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta Cám: 16-07-2010, “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, L.41 R.224, entre otros, con cita de Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.).

    Si el recurrente considera que existe un vicio  in procedendo previo a la regulación de honorarios, debe plantear el incidente respectivo (art. 169 y sgtes. cód. proc.).

    Si el recurrente juzga que existe error in iudicando en la aplicación de la ley -incluyendo allí la alegada inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la ley 10620-, o lisa y llanamente algún absurdo, la vía es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,  incluso aunque el agravio no tuviera la entidad pecuniaria suficiente si -como lo sostiene el recurrente, ver f. 132- existiese cuestión federal involucrada (art. 278 cód. proc.; CSN: Fallos 308:490 -“Strada”-; Fallos 311:2478 -“Di Mascio”-, en especial, respecto de este último, consid. 9, segundo párrafo; cits. por SCBA RP 102132 I 16-6-2010 CARATULA: S.,J. s/ Recurso de Queja,  MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud, en JUBA online).

      Por lo tanto,  la Cámara RESUELVE:

          Declarar in límine improcedente la reposición in extremis de fs. 123/132 vta..

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen nuevamente.

     

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                                        Jueza

          Toribio E. Sosa

           Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                          Juez

     

                María Fernanda Ripa

                        Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 147

    Autos: “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87883-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 92?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                1. La actora demandó alimentos para su hijo M. M. P., y solicitó una cuota de $ 600, mensuales y que se intimara al padre demandado a que depositara la suma de $ 540 mensuales que percibía en su trabajo en concepto de asignación familiar (fs. 15).

                A fojas 49/vta., se fijò una cuota provisoria de $ 500, más la asignación familiar que perciba por su hijo.

                Se llega a un acuerdo por el cual el demandado se obliga a abonar en concepto de alimentos por M. la suma de $ 600 mensuales. La actora reconoce que antes de la demanda el padre abonaba $ 540, que se acepta aumentar hasta la cantidad ahora convenida. En lo que atañe a las asignaciones familiares que percibe el alimentante, se adeudan las que ha percibido desde julio de 2009 a julio de 2010, por lo que se oficiará a la Municipalidad de Daireaux para que informe el importe percibido el cual, consentido, lo abonará en veinticuatro cuotas mensuales (fs. 68).

                Dicho acuerdo fue homologado (fs. 76).

                El debate quedó conformado, no obstante, en torno a la base regulatoria para los honorarios a determinarse. Para el demandado ha de ser la diferencia entre los $ 600 acordado y lo que ya venía pagando -$ 540– o sea $ 60, interpreto que por veinticuatro meses (arg. art. 39 primera parte del decreto ley 8904/77; fs. 77). Para la actora, los $ 600 más $ 540, también por dos años (fs. 89/vta.).

                Este último es el criterio que adoptó la “a quo” y causó la apelación del demandado (fs. 90 vta. y 92).

                2. El proceso emprendido por la actora fue provechoso para los dos objetivos propuestos en la demanda: por un lado obtener la fijación de una cuota alimentaria de $ 600; por el otro, recuperar para M. la asignación familiar que, por él,  cobraba el alimentado con su remuneración (fs. 123/127).

                Pues por lo que ha quedado expresado en el acuerdo reflejado en el acta de fojas 68, hubo un período en que fue retenida por el demandado, sin aplicarla a favor de su hijo, en razón del cual se le abonaba: desde julio de 2009 a julio de 2010, a pesar de su conocimiento del pleito iniciado, al menos desde  primero de julio de 2009 (fs. 32/vta.). 

                En todo caso, que hubiera abonado antes de iniciada la demanda una suma similar –incluso menor-, no es significativo para sostener que pagaba alimentos. En todo caso, no era sino el efecto de trasladar a su hijo lo que él percibía como salario familiar, justamente a ese efecto.

                En consonancia, si el juicio rindió no sólo para determinar cuota alimentaria de $ 600, sino también para consolidar el pago de aquel salario familiar que el alimentado cobraba por M. y que no había siempre transferido para que fuera utilizado en su beneficio, va de suyo que el importe a considerar para fijar la base regulatoria ha de integrarse con la suma de ambos importes multiplicada por veinticuatro (arg. art. 39, primera parte, del decreto ley 8904/77).

                Tal cual lo decidió la jueza “a quo” (fs. 90/vta.).

                Por ello, creo que el recurso debe ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 92, con costas al apelante (arg. art. 69 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 92, con costas al apelante  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 148

    Autos: “BAINOTTO, MIGUEL Y OTRA C/ MEDERO, DAVID OMAR S/ DESALOJO (PIEZA SEPARADA)”

    Expte.: -88124-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAINOTTO, MIGUEL Y OTRA C/ MEDERO, DAVID OMAR S/ DESALOJO (PIEZA SEPARADA)” (expte. nro. -88124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-    Voy a juzgar en la medida de lo posible según las constancias obrantes en esta pieza separada (ver fs. 18, 117, 118, 122 vta., 123  y 125; arg. arts. 34.5.c y 250.2 cód.proc.).

     

    2-    A través de la apelación de f. 17, se ataca la resolución de fs. 12/vta., que  puso fin al incidente de levantamiento de medida cautelar protagonizado a fs. 5/6 y 11.

    No dilato la respuesta: es nula la decisión de fs. 12/vta.,  porque, pese a que la parte afectada  pidió el levantamiento de la medida cautelar sosteniendo que carecía de todos sus requisitos (ver fs. 5/6), el juzgado no hizo ningún análisis sobre esos recaudos a la luz de los planteos del incidentista, limitándose tan sólo a exigir caución personal, todo así  sin ninguna clase de fundamentación que pudiera permitir la comprensión de ese temperamento, ni cita de norma jurídica alguna allende el art. 68 CPCC sobre costas (arts. 34.4, 161, 230, 253 y concs. cód. proc.).

    Nótese que ya al disponer la medida cautelar –aquí, a fs. 3 vta. in fine y 4-  el juzgado no había explicado cómo fue que prima facie había juzgado  verosímil el  derecho invocado en demanda, y nada había dicho sobre el peligro en la demora ni acerca de contracautela (arts. 34.4, 199 y 230 cód. proc.).

     

    3-    Propongo entonces  estimar la apelación sub exámine y encomendar al juzgado que, teniendo en cuenta todos los elementos de la causa,  emita una nueva decisión, no arbitraria, sobre el incidente de levantamiento de fs. 5/6  respondido a f.  11.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución aquí a  fs. 12/vta. y encomendar al juzgado que, teniendo en cuenta todos los elementos de la causa,  emita una nueva decisión, no arbitraria,  sobre el incidente de levantamiento de fs. 5/6  respondido a f.  11.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar la nulidad de la resolución aquí a  fs. 12/vta. y encomendar al juzgado que, teniendo en cuenta todos los elementos de la causa,  emita una nueva decisión, no arbitraria,  sobre el incidente de levantamiento de fs. 5/6  respondido a f.  11.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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