• 27-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 43 – / Registro: 128

    Autos: “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88097-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- A fs. 41 vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de los abogados de las partes y del asesor de incapaces ad hoc.

          A f. 45 el alimentante apeló los honorarios regulados, por altos.

     

          2-  La abogada de la actora se desempeñó como patrocinante, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 3).

          Entonces, ¿quién debe pagar esos honorarios? ¿por qué monto?

          Responder esas preguntas es pertinente, porque:

          a- si no debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, sería inadmisible por falta de gravamen la apelación por altos de f. 45 (arg. a símili art. 242.3 cód. proc.);

          b- si debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, para determinar si su apelación es o no fundada debería confrontarse el honorario regulado en primera instancia con el que  debería ser regulado  conforme a  derecho.

     

          3-  Según lo reglado en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación del Ac. 2341/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial,…” (sic).

          Los defensores  oficiales de la cabecera departamental por su función permanente cobran mes a mes sueldo del Estado, pero, como  no llegan a desempeñarse ante la justicia de paz letrada,   entonces la ley 5827 prevé la designación de defensores oficiales ad hoc, cuya tarea también es remunerada por  el Estado, pero no mes a mes, sino caso por caso.

          Para dar mayor hermeticidad al paralelismo, se hace notar que, aunque la labor de los defensores ad hoc no sea permanente, mientras dura está sometida a  la superintendencia de la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).

     

          4-  Pero, ese compromiso estatal, ¿libera al condenado en costas?, ¿libera al litigante beneficiario del trabajo profesional del defensor ad hoc?

          Dicho de otro modo, junto a la obligación pecuniaria asumida por el Estado ante el defensor ad hoc según lo establecido en el art. 91 LOPJ y el Ac. 2341/89 SCBA, ¿coexisten ante el defensor ad hoc  la obligación de su asistido y de su adversario condenado en costas?

          Se nos ocurren dos respuestas posibles:

          4.1. Obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc.

          Ni del art. 91 LOPJ ni del Ac. 2341/89 SCBA parece surgir nítidamente que, porque el Estado deba, los otros sujetos no deban también, aunque por otras causas lícitas de deber (arts. 499, 502 y concs. cód. civ.). Sin una norma jurídica que válida y expresamente liberase a los restantes posibles obligados, no sería posible “quitar” esos otros obligados al abogado acreedor de los honorarios (art. 19 Const.Nac.), a menos que -claro-  éste voluntariamente  remitiera  las  deudas de esos otros obligados (art. 876 y concs. cód. civ.).

          Se trataría entonces de tres obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc, respectivamente a cargo:

          a- de la persona asistida,  con causa en la prestación profesional  a su favor  (arg. arts. 1627 cód. civ. y 58 d-ley 8904/77);

          b- del adversario de su asistida,  con causa en la condena en costas (como en el caso, el alimentante demandado; arg. arts. 77 cód. proc. y 58 d-ley 8904/77);

          c- del Estado, con causa en la ley que así lo prevé como consecuencia de la designación como defensor ad hoc.

          Con esas causas diferentes, esas tres obligaciones serían conexas  parcialmente en y por el objeto -suma de dinero  que cuantifica los honorarios devengados-, pues la obligación del Estado se fijaría en función de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA  (entre 4 y 6 jus), mientras que las de los otros dos sujetos se determinarían de acuerdo a lo establecido en el d-ley 8904/77.

          Cabría aclarar que la obligación a cargo de la persona asistida por el defensor ad hoc  podría tener una exigibilidad diferente, pues, si contara con beneficio de litigar sin gastos,  estaría sujeta a la condición suspensiva  de que mejorare de fortuna (art. 545 cód. civ.).

          Con este enfoque, podrían suscitarse,  acaso entre otras,  las siguientes alternativas:

          a-  si el Estado pagara la remuneración del defensor ad hoc fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA, podría requerir el reintegro v.gr. a su co-obligado condenado en costas (v.gr. art. 768.2 cód. civ.), pero no al revés, es decir, el condenado en costas, en tanto “obligado último”,  no podría reclamar nada de regreso al Estado (art. 689.2 cód. civ.; art. 77 cód. proc.);

          b- si el defensor ad hoc cobrara del condenado en costas los honorarios regulados según el d-ley 8904/77 y ese importe fuera mayor que el máximo posible según el Ac. 2341/89 SCBA, entonces no podría reclamarle al Estado el pago de esta última cantidad;

          c- si el defensor ad hoc cobrara del Estado la remuneración fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA y ese importe fuera menor que los honorarios regulados según el d-ley 8904/77, entonces podría pretender cobrar del condenado en costas sólo la diferencia entre ambas cantidades, porque no podría cobrar dos veces en la medida de aquella primera cantidad; cabría agregar que, en la medida de la cantidad pagada por el Estado al defensor ad hoc,  el condenado en costas es deudor del Estado, quien podría reclamarle el reembolso.

          4.2. Créditos a favor de diferentes acreedores y a cargo de diferentes deudores.

          Desde esta visión,  el panorama exhibiría lo siguiente:

          a- Por un lado, el Estado sería el único deudor de la remuneración del defensor ad hoc, establecida dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA: así como aquél le paga sueldo mensual a los defensores oficiales de la cabecera departamental, a los sorteados en la justicia de paz letrada les pagaría una retribución puntual, como si fuera un sueldo pero fraccionado caso por caso. A esa medida, a la del Ac. 2341/89 SCBA, quedaría limitado el derecho del funcionario ad hoc  para percibir honorarios y sólo del Estado.

          b- Por otro lado, la persona asistida por el abogado designado como defensor ad hoc, y su adversario condenado en costas, le deberían al Estado el importe de los honorarios devengados por el funcionario ad hoc y regulados según la ley arancelaria, así como  las partes de un proceso en la cabecera departamental le deben al Estado los honorarios devengados por y regulados a los defensores oficiales permanentes (arg. a simili arts. 7 párrafo 2° y 8, ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.).

          Es decir que podría existir una diferencia entre el monto de la remuneración pagada por el Estado y con destino al bolsillo del funcionario ad hoc -fijado según el Ac. 2341/89 SCBA- y el monto del honorario a cargo de las partes del proceso y con destino al patrimonio del Estado -determinable según el d-ley 8904/77-, y, si aquel monto fuera menor que éste, esa diferencia  redundaría en beneficio neto del Estado.

     

          5-  Si solamente se fijaran los honorarios del  defensor ad hoc dentro de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA,  se produciría una asimetría inequitativa que favorecería fortuitamente al condenado en costas: mientras que en un juicio en el que su adversario  contáse con una asistencia jurídica  común y corriente -es decir, abogado patrocinante o apoderado, pero no defensor ad hoc-,  debería pagar honorarios según el d-ley 8904/77,  mas, en un proceso con defensor ad hoc   debería pagar  casi seguramente menos -sólo hasta 6 jus-, cuando en todo caso esta cortapisa -acaso como “honorario de sostén”, para alentar la aceptación de las funciones ad hoc allí donde no llegan los defensores oficiales de la cabecera departamental-  sólo parece aplicable cuando se trata de la obligación  a cargo del Estado, sea concurrente o sea única -ver supra  4.1. y 4.2., respectivamente-   (art. 34.4 cód. proc.).

     

          6- Más allá del destino de los honorarios que deben regularse por la labor de la defensora oficial ad hoc en virtud del d-ley 8904/77 (o sea,  o el bolsillo de la defensora ad hoc  -ver 4.1.-  o el patrimonio del Estado  -ver 4.2.-; extremo que excede ahora el poder de decision de esta cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), lo cierto es que en ambos supuestos el condenado en costas es obligado al pago de ellos, con lo cual la regulación de f. 41 le provoca gravamen y, entonces, es admisible su apelación de f. 45, restando determinar si es fundada.

     

          7-  ¿Son altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, en virtud del d-ley 8904/77?

          Para responder la pregunta, haré el mismo desarrollo que en “”Nuñez, Maite Sara c/ Mariani, Oscar Alfredo s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115), veamos.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

          A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

          Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

          a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

          b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

          Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

          Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

          En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado (f. 35), la defensora ad hoc  hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial (fs. 25/28),  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado (fs. 24/vta.), ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la defensora ad hoc  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

          Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1685 (art. 39 d-ley cit.).

     

          8-  También son altos los honorarios regulados a favor del abogado del condenado en costas, cuya única labor relevante ha sido participar en el acuerdo de f. 35.

          Entonces, base x 15% x 90% x 50%, el honorario asignable llega a $ 1.296 (servatis servandis, arts. cits. supra).

     

          9-  Al menos ante la eventualidad de que el Estado pudiera procurar reembolsar el importe de lo que le pagara al asesor de incapaces ad hoc (mutatis mutandis, ver lo expuesto en 4-), asiste gravamen al condenado en costas para apelar por altos  los honorarios que le fueron fijados a aquél.

          Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex.seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en sí mismo alto  y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).

     

          10-  Pero,  ¿son altos los honorarios regulados por la labor de la  defensora ad hoc,  a cargo del  Estado -como obligado concurrente o único, ver supra  4.1. y 4.2. respectivamente-  y en el marco del Ac. 2341/89 SCBA?

          No ha mediado apelación por altos del Estado, razón por la cual  la cuestión escapa por el momento al poder de decisión de la cámara  (ver fs. 52/vta. y 53/54; art. 34.4 cód. proc.).

          Atento lo resuelto a fs. 52/vta. y lo manifestado por la Defensoría General departamental a fs. 53/54, corresponde informar a sus efectos a la Procuración General de la SCBA,  oficiándose con copias de esas piezas, de la regulación de honorarios de fs. 41/vta. y de la presente resolución.

     

          11- Como corolario de todo el desarrollo anterior, como respuesta a la apelación de f. 45, juzgo que:

          11.1. es  fundada la apelación contra los honorarios por la tarea de la defensora ad hoc, en tanto a cargo del alimentante condenado en costas, correspondiendo su reducción a la cantidad de  $ 1.685;

          11.2. es fundada la apelación contra los honorarios establecidos a favor del abogado del recurrente, los que se limitan a la cantidad de $ 1.296;

          11.3. es infundada la apelación de f. 45 contra los honorarios del asesor de incapaces ad hoc;

          11.4. corresponde oficiar como se señala en el último párrafo del  considerando 10.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término con respecto a la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término respecto de la cuestión inicial.

          Regístrese. Ofíciese: a) a la Suprema Corte de Justicia Provincial con copias certificadas por secretaría de las fs. 50 y 51 y de esta sentencia; b)  a la Procuración General de la SCBA con las copias aludidas en el p. 11.4 supra.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                          Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 129

    Autos: “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88101-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 36/37 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada planteó excepción de falta de legitimación activa y reconvención por indemnización de mejoras (fs. 20.II y 22.VI),  el juzgado corrió traslado de esos planteos (f. 25) y el demandante los respondió (fs. 27/29).

    Nada impedía al juzgado considerar que la causa era de puro derecho, incluso para resolver sobre la excepción y la reconvención, pero para hacerlo tenía que denegar fundadamente la prueba ofrecida por la parte demandada en apoyo de esas cuestiones, a fin de permitirle eventualmente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2  y  255.2 cód.proc.).

    En cambio, el juzgado no  expuso  nada sobre la prueba  ofrecida por la accionada, ni a f. 30 al declarar la causa como de puro derecho, ni –obiter dictum- a f. 44 al rechazar el recurso de reposición contra esa providencia de f. 30. Dije obiter dictum porque la resolución  de f. 44 no es la recurrida, aunque no es ocioso recalcar  que,  sostener  que la causa está en condiciones de ser resuelta “con los elementos obrantes en autos”, no significa explicar ni resolver nada expresa, positiva y precisamente  sobre la pertinencia o conducencia de la prueba ofrecida por la parte demandada (arts. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.,  34.4  y 362 cód. proc.). 

          En fin, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 130

    Autos: “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88117-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el vale de f. 5 se promete el pago de “16.800”, primero, y de “dieciseis mil ochocientos”, después,  pero, como se aprecia, sin indicación del signo monetario.

    La sola falta del signo monetario no  importa  incumplimiento  al  requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del  decreto  ley 5965/63 -según el cual  el pagaré debe contener  “la  promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en  el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución,  máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra  moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara:  “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro  Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban,  Miguel  c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424).

     

    2-  Al plantear su excepción de inhabilidad de título, el ejecutado también objetó el secuestro automotor dispuesto a f. 11 vta..

    Al hacer lugar a esa excepción y desestimar la pretensión ejecutiva, la sentencia apelada dejó consecuentemente  sin efecto ese secuestro, el cual, entonces, fue desactivado no por el mérito del planteo puntual del ejecutado tendiente a su levantamiento, sino como una consecuencia o una derivación del éxito de su excepción.

    Vale decir que el pedido de levantamiento de secuestro de fs. 18 vta. in fine y siguientes, contestado a f. 28 vta. y siguiente, quedó desplazado como cuestión debido al éxito de la excepción de inhabilidad de título.

    Correspondiendo revocar la sentencia que estimó la excepción, cuadra analizar si es dable mantener el secuestro dispuesto a f. 11 vta. o si corresponde que sea dejado sin efecto en función -ahora sí- del planteo del ejecutado a fs. 18 vta. in fine y siguientes, replicado por el ejecutante a f. 28 vta. y siguiente.

    Y bien, es obvio que el objeto mediato de la pretensión ejecutiva no es el automotor secuestrado sino una suma de dinero líquida y exigible (art. 330.3 y 518 cód. proc.), de modo que no corresponde el secuestro previsto en la primera parte del art. 221 CPCC.

    Por fin, tampoco cabe el secuestro como complemento del embargo ejecutivo, toda vez que ninguna de las circunstancias invocadas para solicitarlo (la necesidad de asegurar el efectivo cobro del crédito, la verosimilitud del derecho reclamado, el peligro en la demora dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la mora, ver f. 10 párrafo 4°) justifica que sea indispensable ordenarlo y efectivizarlo para proveer a la guarda o conservación del automotor  (art. 221 2ª parte cód. proc.).

    De suyo, obiter dictum,  es todavía temprano para aplicar el art. 558.3 CPCC.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias  (arts. 34.4, 274,   556 y concs. cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

          b-  mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida (arts. 272, 274 y 69 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- Mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;

          b-  Mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  Dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 131

    Autos: “S., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88121-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 111/113,   apelada a f. 119?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- J. E. S., y F. M. O., a fs. 7/vta. acordaron:

          a-  una cuota alimentaria mensual de $ 1.100, a cargo de aquél y a favor de sus hijas J. B y V. A;

          b- un mecanismo de actualización semestral de la cuota, en igual proporción que el aumento de los ingresos del alimentante, previa exhibición de su recibo de haberes.

          Ese acuerdo fue homologado a f. 19.

          A f. 37 O., puso en marcha el mecanismo de actualización  y,  una vez producido el informe  del empleador del alimentante  sobre los haberes de éste (ver fs. 82 y 84/105), previo a resolver el juzgado corrió vista a las partes y al ministerio público pupilar (f. 106).

          La vista no fue contestada por O., sí por S., (fs. 107/108 vta.) y también lo fue por la asesora de incapaces ad hoc, quien pidió la fijación de un porcentaje sobre los haberes del alimentante (ver fs. 110/vta.).

          El juzgado dispuso no actualizar la cuota pactada conforme el mecanismo oportunamente acordado y, en cambio, la sustituyó por un 30% del salario neto del alimentante, con un piso de $ 1.100.

     

          2- Aunque se concediera legitimación al ministerio pupilar para peticionar la modificación de la cuota alimentaria (art. 59 cód. civ.; art. 23 ley 12061), ella no pudo  producirse  sin previo tránsito de un incidente (arts. 647 y 175 y sgtes. CPCC), que evidentemente no fue seguido en el caso.

          En efecto, el dictamen de fs. 110/vta., que abogó por una modificación de la prestación alimentaria convirtiéndola en un porcentaje del sueldo del alimentante,  fue emitido en el seno del incidente de actualización de cuota que había sido  promovido a f. 37 y, sorpresivamente, luego de su emisión,  el juzgado accedió de inmediato al requerimiento del ministerio pupilar,  sin ninguna clase de sustanciación, violando el derecho de defensa del alimentante.

          Por mejor bien intencionado que pudiera haber sido el  proceder del juzgado y por más correcta que pudiera llegar a ser la solución que propone,  palmariamente  no se han respetado las reglas del debido proceso, lo cual fulmina de nulidad la decisión apelada en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100 (art. 18 Const.Nac.; arts.  647, 34.4 y 253  cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 119 y, por consiguiente,  declarar nula la resolución de fs.  111/113 en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 119 y, por consiguiente,  declarar nula la resolución de fs.  111/113 en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 132

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -88113-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el  recurso de queja de fojas 16/17?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente que con ajuste a lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc., todo litigante -por su derecho o en representación de tercero- debe constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del respectivo juzgado, en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra si es ésta la primera diligencia que interviene. Si no lo hace, la consecuencia automática es tener por constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado, practicándose las notificaciones en la forma determinada por el artículo 133 del mismo cuerpo legal.

          Pero no es ese el supuesto de la especie.

          Sucede que estos autos, proviniendo de otra jurisdicción -no especificada en las constancias que tiene la queja- quedaron radicados en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

          Ende, ninguna de las partes tenía domicilio constituido en esa localidad, al tiempo de ser dictada la resolución de fojas 1/vta. que rechazó una excepción de falta de personería, interpuesta por el apoderado de la demanda.

          La actora lo hizo a foja 3, o sea en su primera presentación ante esta nueva jurisdicción. La parte demandada fue intimada para que lo hiciera en un domicilio aparentemente constituido en otra causa entre las mismas partes, “bajo apercibimiento de ley”.

          Es decir, va de suyo que la jueza al decidir tal intimación, debió considerar que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado no había operado automáticamente, sino que era precisa de requerimiento con advertencia que si bien indeterminada, puede suponerse que no era sino el efecto de tenerlo por domiciliado en los estrados judiciales.

          Pues bien, antes de que tal apercibimiento se hubiera hecho efectivo, en su primera presentación, la parte constituyó domicilio quedando notificada de la resolución dictada con la cédula de f. 13/vta..

          En ese contexto, con el domicilio ya constituido, no fue tiempo para que el juzgado volviera sobre el apercibimiento advertido pero no operado y sostuviera ahora que antes había resultado la constitución automática prevista en el artículo 41 del Cód. Proc.. De manera de habilitar por esa vía  argumental el  sistema de notificación del artículo 133 del mismo cuerpo legal, para culminar, simultáneamente,  con el rechazo por extemporáneo, del recurso deducido contra la resolución dictada con anterioridad y de cuya notificación se trataba.

          En definitiva, tengo la convicción que con su presentación de foja 14 -constituyendo domicilio y apelando- la parte desactivó las consecuencias del apercibimiento previsto en la intimación de foja 4 “in fine”.

          En consonancia  corresponde hacer lugar a la queja, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Según lo poco que consta en esta pieza separada, la causa llegó al juzgado de Gral. Villegas proveniente de otro lado, s.e. u o. no se sabe de dónde ni por qué (ver f. 3.III).

          Así las cosas, tal parece que la remisión al juzgado de Gral. Villegas fue dispuesta y concretada antes de que las partes atinaran a constituir domicilio en el nuevo lugar de tramitación, de manera que, al llegar la causa y ser  emitida la interlocutoria de fs. 1/vta., ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas.

     

          2- El juzgado dispuso la notificación por cédula de esa interlocutoria, pues eso es lo que significa la voz “notifíquese” inserta en la parte final de esa resolución (ver  f. 1 vta. in fine).

          Ello sería  suficiente para interpretar que, pese a que las partes carecían de domicilio procesal en Gral. Villegas al ser emitida la interlocutoria de fs. 1/vta.,  el juzgado descartó por entonces la notificación de esa resolución en forma automática.

          Pero esa inteligencia queda reforzada con la lectura de la providencia simple de f. 2,  de fecha 2/11/2011, emitida en respuesta a la atestación manuscrita de f. 1 vta. in fine:  si el juzgado hubiera entendido que la interlocutoria de fs. 1/vta., de fecha 18/10/2011, tenía que ser notificada ministerio legis, no habría proveído a f. 2 “Notificada la contraria se proveerá”, habida cuenta que entre el 18/10/2011 y el 2/11/2011 habían sucedido ya varios días “de nota” y, entonces, si notificable automáticamente la interlocutoria de fs. 1/vta., ya esa notificación se tenía que haber producido antes del 2/11/2011,  no habría estado pendiente de realización  y el juzgado simplemente habría resuelto según lo pedido a f. 1 vta. in fine sin hacer notar la falta de notificación aún.

          3- Rebobinando, si ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas y si pese a eso el juzgado consideró que la interlocutoria de fs. 1/vta. no podía ser notificada automáticamente y que tenía  que ser notificada por cédula, por lógica no podía ser notificada por cédula sino en el domicilio real.

          En pocas palabras, según el juzgado, debía notificarse por cédula en el domicilio real, si no podía notificarse automáticamente y si tenía que notificarse por cédula no habiendo domicilio procesal (arg. a símili art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

          4- Eso así, a menos que el juzgado cursara intimación a constituir domicilio, bajo expreso y claro apercibimiento de tener por notificadas automáticamente no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas; esta última advertencia era necesaria para dejar -de alguna heterodoxa manera- “dentro” del mecanismo de notificación “por nota” a una resolución interlocutoria, la de fs. 1/vta., dictada antes de la intimación a constituir domicilio y cuya notificación por cédula ya había quedado decidida.

          Pero, ¿a dónde notificar la intimación a constituir domicilio?

          Otra vez, si no procedía por entonces la notificación ministerio legis y si no había domicilio procesal (antes bien, se intimaba a constituir éste para en su defecto poner en funcionamiento el sistema de notificación ministerio legis), la notificación por cédula no podía sino realizarse en el domicilio real (arg. a simili  art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

    De donde se siguen dos conclusiones:

    a- si tanto la interlocutoria de fs. 1/vta. como la intimación a constituir domicilio  no podían ser notificadas por cédula sino en el domicilio real, podían tranquilamente ser  notificadas ambas conjuntamente (art. 34.5.a cód. proc.);

    b- si se producía esa notificación dual, para la hipótesis de desatención de la intimación a constituir domicilio no tenía sentido el apercibimiento anunciando que iban a quedar notificadas automáticamente  también las decisiones anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas: simplemente se notificaba por cédula en el domicilio real esa interlocutora y no había necesidad de su notificación futura por nota una vez eventualmente efectivizado el apercibimiento de tener a los demandados  por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado.

          5- ¿Y qué fue lo que pasó?

          La parte actora cursó dos cédulas de notificación a la co-demandada Neler S.A.:

          a- al domicilio procesal constituido en otro proceso, diligenciada el 1/12/2011,  notificando la intimación para constituir domicilio, sin ningún apercibimiento expreso, menos el de tener por notificadas no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas -entre ellas, recuerdo, la interlocutoria de fs. 1/vta.- (ver fs. 6/vta.);

    b- al domicilio “real” (rectius, sede social), hecha no se sabe bien cuándo porque no está la constancia de diligenciamiento (ver fs.  13/vta.), notificando al mismo tiempo, concentradamente, tanto la interlocutoria de fs. 1/vta., como la intimación a constituir domicilio procesal.

    Sin duda la notificación dirigida al domicilio procesal constituido en otro proceso (en calle Zapiola n° 579), de una intimación sin un apercibimiento como el que en todo caso debió contener,  no cumplió ni pudo cumplir la  finalidad que se le quiso atribuir a fs. 15/vta.: mal podía intimarse a constituir domicilio procesal paradójicamente en otro domicilio procesal  aunque extraño al proceso y, en defecto de constitución de domicilio procesal, mal podía en mérito a esa deficiente intimación   tenerse por constituido domicilio en los estrados del juzgado y, menos aún,  tenerse por notificadas sorpresiva y  automáticamente resoluciones anteriores -anteriores a la intimación-  cuya notificación por cédula ya había quedado dispuesta desde antes.

    Es manifiesta la ineptitud de esa intimación y de esa notificación para, consecuentemente,  tener por constituido el domicilio procesal de Neler S.A. en los estrados del juzgado  y más aún para tener por notificada por nota la interlocutoria de fs. 1/vta.. Eso debió ser sabido o intuido por la parte actora,  porque, si no, no se habría preocupado por librar otra cédula, la de fs. 13/vta.,  dirigiéndola a la sede social de Neler S.A. en la ciudad de Buenos Aires  y transcribiendo tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio  (arts. 914 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Que Neler .S.A. hubiera más tarde comparecido a estar a derecho ante el juzgado de Gral. Villegas y  constituido domicilio en Zapiola n° 579 (ver f. 14) , hizo que a partir de entonces ese fuera su domicilio procesal en el caso -pero no antes- y ese proceder no pudo convalidar ni conferir eficacia  ex tunc a la deficiente intimación allí notificada antes.

    De hecho, cuando compareció Neler S.A. y constituyó domicilio procesal en Zapiola n° 579 también, simultáneamente,  apeló la interlocutoria de fs. 1/vta., lo que permite razonar  que la que sí cumplió su finalidad fue la cédula dirigida a la sede social, pues, notificando ella tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio, acto seguido esa co-demandada, proporcionada y paralelamente, constituyó domicilio y apeló la interlocutoria.

    6- En fin, creo, como los jueces que me han precedido, que la apelación de f.  14 fue mal denegada,  debido al  error consistente en  haber computado el plazo para apelar desde una  notificación diferente de la motorizada a través de la cédula de fs. 13/vta. cursada a  la sede social de Neler S.A., siendo esta notificación  la que   deberá considerar  el juzgado para realizar un nuevo juicio de admisibilidad, teniendo en cuenta además lo normado en el art. 158 CPCC.

          ASI LO VOTO.      A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

          Regístrese. Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 134

    Autos: “MARQUEZ, PEDRO ANTONIO C/ FERRARI, PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88056-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUEZ, PEDRO ANTONIO C/ FERRARI, PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 270, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el replanteo de prueba efectuado en el memorial de fojas 262/265?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El demandado solicita el replanteo de la prueba pericial mecánica,  informativa y  testimonial  (fs. 41/44 vta.).

     

          2. Con relación a la prueba testimonial cabe señalar que se lo tuvo por desistido de la misma por no haber activado en tiempo oportuno su realización (v. fs. 114/vta.).

          Y en este punto el recurrente no ha formulado una  crítica concreta y razonada de la resolución en que así se decidió (v. f. 114/vta.). Es que,  no se  hace  cargo de los fundamentos dados por el juez de la instancia de origen, toda vez que se limita a requerir el replanteo  expresando que “…ello permitirá arribar a la verdad jurídica objetiva…”.

          Por ello, a mi modo de ver, no ha fundado su petición, al menos en los términos que lo exige el artículo 255 inc. 2º “in fine” del código procesal.

          3.  Respecto de  la prueba informativa y pericial mecánica cabe señalar que el demandado cuando reconvino  alegó que con el actor acordó en forma voluntaria y verbal una locación de obra recíproca que fue cumplida en tiempo y forma por ambas partes. Ello  consistía en que Márquez realizaría la conexión de gas en el domicilio del demandado y Ferrari  le repararía dos vehículos y un ciclomotor de su propiedad  (v. fs. 41/45).

          Para acreditar que cumplió lo convenido ofreció prueba pericial mecánica a fin de que el profesional evalúe los vehículos enunciados y corrobore las reparaciones que describe a fojas 43 ptos. 1 a 3 (v. fs. 44 pto. d).

          A su vez, solicitó que se libren oficios a dos comercios de venta de repuestos para que informen si el demandado compró repuestos para los automóviles reparados (fs. 44 pt. e).

          Ahora bien, del análisis de esas circunstancias, estimo que la prueba informativa y pericial mecánica enderezadas a demostrar que el demandado habría efectuado los trabajos mecánicos en los vehículos del demandado utilizando repuestos comprados por el propio actor,  se corresponden con los hechos controvertidos  y resultan pertinentes, ya que podrían tener gravitación con relación a los trabajos que el demandado dice haber realizado en compensación por la obra de conexión de gas   (art. 362 cód. proc.).

          Entonces,  teniendo en cuenta que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la  impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible , y que o en la duda, debe estarse  a  favor de la producción de la prueba,  entiendo que corresponde hacer lugar a las indicadas ordenando ahora su producción, sin perjuicio de la atendibilidad que  cupiere  asignarles  al tiempo de su apreciación  (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

     

          Corresponde:

          1. Hacer lugar al replanteo de la prueba informativa, debiendo el apelante confeccionar y diligenciar los oficios pertinentes. 

          2. Ordenar la realización de una pericia mecánica, la que deberá ser instada por la parte interesada, a fin de evacuar los puntos propuestos a fojas  44 pto. d. y 58/vta. pto. V.,   designándose a tal efecto al ingeniero Ignacio Raúl González, perito mecánico inscripto en la lista de auxiliares de justicia para nombramientos  de oficio de este  Departamento Judicial, con domicilio en callle Avellaneda 923 de esta localidad  (Ac. 1888/79 de la S.C.J.B.A. -modif. por Ac. 2694/95-, quien deberá  aceptar el cargo dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada de esta designación, bajo apercibimiento  de  que si no hiciere o no concurriere dentro del plazo  fijado,  se nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro  trámite (arts.  158 y 467 cód. cit.). Aclárase que el nombrado es el único anotado en este Departamento Judicial.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Hacer lugar al replanteo de la prueba informativa, debiendo el apelante confeccionar y diligenciar los oficios pertinentes. 

          2. Ordenar la realización de una pericia mecánica, la que deberá ser instada por la parte interesada, a fin de evacuar los puntos propuestos a fojas  44 pto. d. y 58/vta. pto. V.,   designándose a tal efecto al ingeniero Ignacio Raúl González, perito mecánico inscripto en la lista de auxiliares de justicia para nombramientos  de oficio de este  Departamento Judicial, con domicilio en callle Avellaneda 923 de esta localidad  (Ac. 1888/79 de la S.C.J.B.A. -modif. por Ac. 2694/95-, quien deberá  aceptar el cargo dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada de esta designación, bajo apercibimiento  de  que si no hiciere o no concurriere dentro del plazo  fijado,  se nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro  trámite (arts.  158 y 467 cód. cit.). Aclárase que el nombrado es el único anotado en este Departamento Judicial.

          Regístrese.  Notifíquese  a las partes  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Notifíquese al perito designado encomendándose la diligencia a la parte interesada. Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    Libro: 43- / Registro: 136

    Autos: “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a C/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88098-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a c/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION ” (expte. nro. -88098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de  f. 144 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. A f. 144 se apeló el decisorio de fs. 104/105 que remitiendo a lo ya decidido a f. 98, pto. 3 dispuso oblar en los presentes  la tasa de justicia.

          Siendo entonces la resolución recurrida reiteración de una anterior firme,  la apelación resulta inadmisible pues el principio procesal de preclusión veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558; esta cámara expte. nro. 87832, sent. del 7/12/2011; L. 42, Reg. 412).

     

          2. De todos modos para dar una acabada respuesta jurisdiccional cabe consignar que como contraprestación por el servicio de justicia que presta el Estado Provincial se debe oblar la tasa de justicia (acápite art. 377, cód. fiscal).

          Aquí, ese servicio está constituido por el presente incidente de revisión.

          Aun cuando -como indica el recurrente- pudiera reconocérsele a la revisión técnicamente el caracter de un recurso, lo cierto es que el trámite aplicable para ser ventilado, como sucedió en el sub lite, es el incidental  (ver Rouillón, Adolfo A. “Régimen de Concursos y quiebras” Ed. Astrea, 2010, 15ta. edición actualizada y ampliada, 3ra. reimpresión, pág. 118, párrafo 2do.).

          Esto amerita como lo indican los artículos 280 a 287 de la ley 24544 la formación de una pieza separada la que estará integrada por el planteo de revisión, la prueba documental acompañada, constará el ofrecimiento de las restantes pruebas, se producirrán las ofrecidas y se dictará sentencia, la que, a su vez, será suceptible de recurso de apelación.        Este trámite que, escapa al acotado margen de un recurso y que revela una importante amplitud de debate y prueba al permitir un conocimiento más amplio que el de la verificación tempestiva, en tanto incidente, no escapa a lo normado en el artículo 377 “g” del código fiscal (texto según Res. M.E.39/11). Ello así, pues se trata de un incidente promovido por un acreedor, el que según este artículo debe tributar tasa de justicia, justamente por el servicio requerido y recibido por el justiciable en ese sentido (en el caso de marras, un acreedor).

          De todos modos, no indica el recurrente concreta, puntual y claramente cuál sería el motivo por el que no correspondería incluir el incidente de revisión, en tanto se trata de un incidente reglado por las normas falenciales que lo regulan, en la norma tributaria citada, máxime que no se encuentra dentro en las exenciones del artículo 343 de la normativa fiscal.

          A mayor abundamiento aclaro, que las citas efectuadas en el memorial de fs. 150/152 vinculadas con jurisprudencia nacional no son de aplicación al sub lite por exitir una norma específica en materia tributaria provincial como es el código fiscal local.

          En suma, en tanto no se discute por el recurrente que la revisión tenga un trámite incidental, no escapa a la previsión del artículo 377 “g” del código fiscal.

          Siendo así, corresponde declarar inadmisible la apelación de foja 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de recurrir,  había que leer con atención la decisión de f.  98.3, que había reclamado el pago de la tasa de justicia con expreso fundamento en texto legal: art. 337.g del Código Fiscal.

    Al recurrir a f. 103 –ver ratificación a f. 144-,   había que indicar en qué consistía el pretenso error de juzgamiento del juez, por de pronto procurando fulminar  la apoyatura normativa de la resolución recurrida, tarea difícil de coronar con éxito con la sola invocación de precedentes correspondientes a la jurisdicción nacional (arts. 5, 75.12 y  121 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Además, al recurrir a f. 103 no sólo había que plantear reposición, sino también apelación subsidiaria, si se quería evitar que la decisión del juez –a la postre, la emitida a fs. 104/105-  sobre aquél recurso causara ejecutoria (art.  241 cód. proc.).

    Y, por fin, obiter dictum,  el recurrente promueve un “incidente” (f. 89), se dice “acreedor” (f. 89 vta. ap. II) y pide se haga lugar a la “acción” interpuesta (f. 97), así que, bien o mal lo que expresa, no se ve cómo pudiera sostener, sin contradecirse inadmisiblemente,  que queda fuera del alcance del art. 337 inc. g   in fine del Código Fiscal, norma que textualmente dice: …”En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción. “ (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario


  • 09-05-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    __________________________________________________________      

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial nº 1

                ________________________________________________________

    Libro: 43   / Registro: 137

    Autos: “TIERO, MARIA ELISA C/AVILA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.) ”

    Expte.: -88137-

    ______________________________________________________          

                 TRENQUE LAUQUEN,  9 de Mayo de 2012

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: 

    1- Pese a que el juzgado ha indicado la matemática empleada y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios,  no señala el apelante -ni se advierte manifiestamente- el motivo por el cual  éstos pudieran ser considerados bajos, lo cual conduce a la desestimación de una apelación, la de f. 180 punto 2,  que se exhibe como meramente mecánica (art. 34.4 cód. proc.).

    2-  Corresponde fijar los honorarios en cámara (art. 34.5.a cód. proc.).

    2.1. Respecto del abogado apelante, debe merituarse que, los fundamentos vertidos por los demandados al contestar la expresión de agravios,  no fueron los que en definitiva condujeron a la desestimación de la demanda, sino que, antes bien, no tuvieron éxito  (fs. 125/127 vta. y apartados 1- y 2- a fs. 132 vta./133 vta.) y esa desestimación se debió a otras razones (ver  apartados 3- y 4- a fs. 133 vta./135).

    2.2. S.e. u o., falta notificar a María Angélida Ávila, en su domicilio real,  los honorarios regulados a su abogado Cornejo en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77), motivo por el cual no es posible por ahora  determinar los honorarios de ese abogado en cámara (art. 31 d-ley 8904/77 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Por consiguiente, la cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 180 punto 2.

    2- Regular los honorarios del abogado José Ángel Demarco, por su labor en segunda instancia, en $ 636,50 (hon. 1ª inst. x 20%; art. 31 d-ley 8904/77).

    3- Diferir la regulación de los  honorarios devengados en cámara por el abogado Fabio Cornejo.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (art.  133, 135 inc. 12 y 249 ult. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                  Silvia E. Scelzo

                   Jueza

                                             Toribio E. Sosa

                                                     Juez

               Juan Manuel García

                      Secretaría


  • 09-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    __________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civlil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43 – / Registro: 138

    _____________________________________________________________

    Autos: “SAISAN, LAURA MONICA S/ INCIDENTE: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88136-

    _____________________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2012.    

          AUTOS Y VISTO: lo  resuelto  por  este  Tribunal  a fojas 1346/1353 (con su aclaratoria de fs. 1360/1362).

          CONSIDERANDO.

          La labor a retribuir en esta instancia es la realizada por los letrados Lahitte a fojas 1334/vta.  y 1337/1340vta. y  Saba a fojas  1330/1332vta. y 1342/vta., que originó la decisión de fojas 1346/1353  con su aclaratoria de fojas 1360/1362.

          Dicha tarea debe  enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  decreto ley 8904/77.

           Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los

    profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios a favor del abog. LUIS ALBERTO LAHITTE, por los escritos de fojas 1334/vta. y 1337/1340vta. en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS UNO -$2401-  (honor. de primera instancia -$9604,28- x 25%).

          Regular honorarios a favor del abog. ROBERTO NICOLAS SABA, por los escritos de fojas 1330/1332vta. y 1342/vta., en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS -$1800-  (honor.  de primera instancia -$7203,21- x 25%).

          Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                      Silvia E. Scelzo

                                 Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                      Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

          Juan Manuel García

                Secretario


  • 09-05-12

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                      _____________________________                 

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

                            ______________________________          

    Libro:  43  / Registro: 139

                                 _________________________                Autos: “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO ”

    Expte.: -87877-

                                 _________________________         

     

          TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 404/414 vta. contra la sentencia de fs. 399/401 vta..

          CONSIDERANDO.

          La nota de definitividad de un decisorio a los fines del recurso del artículo 278 del Código Procesal se patentiza cuando se resuelve de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, concepto éste vinculado a los efectos de cancelar vías hábiles  para lograr la reparación del derecho lesionado (art. 278 CPCC; cfrme. SCBA, L 97075, “Grassi, René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización, texto completo en sistema Juba en línea; ver además Morello y colab., “Códigos Procesales”, t.III, pág. 534, ed. Librería Editora Platense – Rubinzal Culzoni, año 1998).

          Entonces, como la sentencia de fs. 399/401 vta. se limita a mantener el carril procesal establecido a f. 301, pero sin decidir sobre la pretensión de nulidad de donación (v. desglose de fs. 63/124, 155/158 vta. y 197), no concurre aquí aquella exigencia de definitividad.

          Por  ello,  la Cámara RESUELVE:

          Denegar el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 404/414 vta. contra la sentencia de fs.  (arts. 278 y 281.1 Cód. Proc.)

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 135 CPCC). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

     

                            Silvia E. Scelzo

                                   Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

     

          Juan Manuel García

                  Secretario


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías