• Fecha del acuerdo: 04-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88975-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La firma que consta en el instrumento de f. 6 corresponde al demandado, porque:

    a- no la ha negado en su autenticidad  (art. 354.1 cód. proc.), sino que antes bien la ha admitido (ver f. 32 vta. A párrafo 2°);

    b- está certificada por escribano y la certificación no ha sido redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.).

     

    2- Eso así, cabe tener por cierto (arts. 1026 y 1028 cód. civ.):

    a- que el inmueble individualizado en ese instrumento es propiedad de Mateo Roberto Genovese (punto PRIMERO);

    b- que medió a su respecto contrato de locación (punto SEGUNDO);

    c- que al firmarse el instrumento de f. 6,  el 17/11/2010,  ya estaba Figueroa ocupando ese inmueble en función de ese contrato de locación (encabezamiento y puntos PRIMERO y SEGUNDO).

     

    3-  Era fácil para el demandado repelar la pretensión de la actora: si el contrato de locación sobre ese inmueble tuviera plazo vigente con vencimiento luego del  1/11/2013, lo habría acompañado o, si no contara con un ejemplar, podría haberlo ofrecido como prueba en poder de la contraparte, lo que no hizo (arts. 332, 385 y 386 cód. proc.; art. 1 ley 23091).

    Era más difícil, y por ende innecesario, apuntar a demostrar la indebida inclusión del 1/11/2013 en el documento de f. 6: bastaba desautorizar esa fecha con el contrato de locación.

    Como el demandado no adjuntó el contrato de locación ni ofreció el ejemplar que debería estar en poder de la contraparte, siendo fácil para él hacerlo y para  con eso desbaratar la pretensión de la parte actora si todavía tuviera derecho a ocupar el inmueble por no haberse cumplido el plazo contractual, de su comportamiento procesal se infiere que el contrato ciertamente ha vencido; en todo caso:

    a-  nada más desde la fecha de la firma del instrumento de f. 6 -no desde la locación, que venía de antes-  y la de la demanda habían transcurrido prácticamente 3 años (en el cargo de f. 14 consta 11/11/2013);

    b- eventualmente a falta de contrato escrito ese plazo de 3 años debe ser tenido por  plazo contractual (arts. 1 y 2 ley 23091);

    c- comoquiera que fuese,  no se  ha alegado ni probado otro plazo mayor que 3 años, que aún no hubiera  vencido   (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

    Vale decir, si el presupuesto de hecho de la defensa del demandado fue que no tenía por qué devolver el 1/11/2013 el inmueble alquilado, no ha adverado que del contrato -o de cualquier otra fuente- surgiera otra fecha posterior que  tornara inexigible  su obligación de restituirlo al momento de la demanda articulada en el caso  (art. 375 cód. proc.).

     

    4- Mutatis mutatis, en torno la persona a la cual hacerle la restitución  cabe lo mismo dicho en 3- con respecto a la fecha de restitución: si del contrato o de cualquier otra fuente emergiera que la devolución debía ser hecha a otra persona, y no al accionante en su invocada calidad de sucesor universal del dueño Mateo Roberto Genovese, tenía que haberlo demostrado así el demandado; y cuánto más fácil era demostrarlo (ej. anexando u ofreciendo el contrato), menos creíble resulta que no debiera devolverlo al accionante  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

     

    5- Convenio bilateral de desocupación o compromiso unilateral de desocupación, lo relevante es que estén reunidos los extremos pertinentes para tener por existente y exigible la obligación de restituir (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.):

    a- realidad de la locación sobre el inmueble individualizado en el instrumento de f. 6, causa fuente de la obligación de restituir;

    b- otorgamiento del auténtico instrumento de f. 6 el 17/11/2010,  ya estando el accionado en ocupación del inmueble como consecuencia de la locación (art. 47 ley 21342);

    c- falta de  desacreditación del 1/11/2013  como fecha de devolución de ese inmueble locado;

    d- falta de desacreditación del accionante como sujeto a quien devolverle el inmueble en su invocada calidad de sucesor universal del propietario Mateo Roberto Genovese -aspecto éste sobre el cual, además,  no ha habido agravio alguno, art. 266 cód. proc.-.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “V.,  G. C/ M., O. F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88972-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de junio de 2014.

    AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 152/155 en cuanto al diferimiento de los honorarios por el “daño moral”.

    CONSIDERANDO.

    a- A foja 183 se determinó la base regulatoria por el daño moral    en $10.471,95 y sobre la cual se regularon los honorarios  a favor de los profesionales Banchero y Tallarico en $1884,96 y $586,42 respectivamente.

    Firmes los mismos, cabe ahora,  en el marco de los arts. 16, 31 y concs. del ordenamiento arancelario,  fijar los estipendios por las tareas ante esta instancia obrantes a fojas 139/142 y 144/148vta..

    b- Teniendo en cuenta que la parte  apelante  no logró revertir la decisión inicial y cargó con las costas, es dable aplicar  una alícuota del 23% para determinar su retribución la que queda fijada en $ 433,54 (hon. de prim. inst. -$1884,96- x 23%).

    Y para el abog. de la parte apelada  una alícuota del  25%,  dando como resultado un honorario de $146,60 (hon. de prim. inst. -$586,42- x 25%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. María del Valle Banchero (por el escrito de fs. 139/142), fijándolos en la suma de $433,54.

    Regular honorarios a favor de la abog. Haydee Graciela Tallarico (por el escrito de fs. 144/148vta.), fijándolos en la suma de $146,60.

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77)..

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Prohibición de disponer.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “S., M. C.  C/ G., G. F. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89049-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C.  C/ G., G. F.- S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el demandado admite que el terreno es propio de la demandante (ver fs. 76.VII y 137 vta. último párrafo),  debería tener esa misma naturaleza la edificación pese a que se hubiera realizado con dinero ganancial (arts. 1266 y 2588 cód. civ.), sin perjuicio del derecho a  recompensa de la sociedad conyugal en caso de disolverse por el valor de las mejoras  (arts. 1271 y 1272 párrafo 7° cód. civ.).

    Así es que, en las actuales circunstancias, puede la actora disponer y administrar el inmueble propio según los arts. 1276 y 1277 del Código Civil.

    La cuestión es, ¿ese régimen jurídico podría de alguna manera hacer peligrar la recompensa a que tendría derecho la sociedad conyugal?

    Sólo si la actora dispusiera del inmueble, toda vez que, como no hay hijos menores o incapaces que lo habiten (ver admisión a f. 113 vta.), podría hacerlo sin la conformidad del accionado (art. 1277 párrafo 2° cód. civ.).

    De manera que la prohibición de contratar con sustento en el art. 233 del Código Civil sólo es razonable en el caso,  en tanto restricción al derecho de propiedad de la actora, si  guarda proporción con el derecho que se quiere tutelar cautelarmente, esto es, si se la ciñe a la prohibición de disponer del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y si consecuentemente se  deja en libertad a la actora para administrarlo, a salvo la ganancialidad posible de algunos de los frutos (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.).

    Por fin, los hipotéticos daños para cuya cobertura requirió la actora la prestación de contracautela por el accionado, se deben a la eventual frustración de una locación del inmueble como consecuencia de la prohibición de contratar apelada (fs. 114/vta.). Pero tal frustración no podrá suceder según los términos de este voto, ya que la locación es una medida de administración que no podrá  resultar alcanzada por la prohibición de disponer (art. 231 cód. proc.). De modo que  queda sustraída de materia la cuestión de la contracautela, tal  y como ha sido planteada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

    b- imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido (ver f. 140.1; art. 69 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

    b- Imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado a f. 150.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “LÓPEZ, ALBERTO RUBEN S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88923-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LÓPEZ, ALBERTO RUBEN S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente el  recurso de apelación  interpuesto por la sindicatura a   fojas 304/   vta.   contra la regulación de fojas 293/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La síndico Calcagno quedó notificada de los honorarios a su favor -en el mejor de los casos para su postura- mediante la suscripción de las cédulas que notificaron la regulación efectuada a fojas 293/vta., notificación que, a falta de todo otro dato, debe considerarse efectuada -a más tardar- con fecha 18 de septiembre de 2013, oportunidad en que fueron diligenciadas las cédulas por ella suscriptas (v. cédulas de fs. 295 a 300).

    Por tal motivo, el plazo para deducir apelación vencía el día  26 de septiembre  del año 2013 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial (art. 124 in fine del cpcc., texto según art. 1 de la  ley 13708; Resol. de la SCBA nro. 3560 del 21-12-2011), de modo que el recurso articulado a fojas 304/vta. recién  el día 5 de febrero de 2014, resultó extemporáneo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios de f. 293 vta. quedó notificada a la sindicatura el día 17/9/2013, cuando fueron presentadas en secretaría, firmadas por ella,  las cédulas de notificación de esa regulación (ver cargos a fs. 297 vta. y 299 vta.; art. 278 ley 24522 y arg. arts. 137, 142 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    De modo que el plazo de 5 días estaba archivencido cuando recién la sindicatura apeló por bajos sus honorarios a f. 304.I, el 5/2/2014 (arts. 272,  273.1 y 273.2 ley 24522; arg. arts. 278 ley 24522,  244 CPCC y 3 de la ley 13750 -derogatorio del art. 186 de la ley 10620-).

    Adhiero así al primer voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a fojas 304/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a fojas 304/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-05-2014. Remisión y/o entrega de copias de las actuaciones.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “URRUTY RAMIRO C/ RAMALLO GUSTAVO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89022-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “URRUTY RAMIRO C/ RAMALLO GUSTAVO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 57/61 vta. contra la resolución de f. 56?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 55/vta. el actor informa la existencia de la investigación penal preparatoria caratulada “Ramallo, Gustavo Daniel s/ Tentativa de estafa” que tramita ante la UFI n° 3 departamental y solicita la remisión de copias de las presentes actuaciones a la fiscalía indicada, o en su defecto, se expidan copias de fs. 30/31 para ser adjuntadas a dicha investigación.

    El juzgado resuelve no hacer lugar a lo solicitado por el momento (ver f. 66).

    A fs. 57/61 vta. el actor interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 63).

     

    2.1.  Veamos: el actor denuncia la existencia de una IPP ante la UFI n° 3.

    Brinda al juzgado alternativamente dos opciones: 1- la remisión de copias de las actuaciones a la correspondiente UFI; o en su defecto 2- expida copias del escrito de fs. 30/31 para ser adjuntado en la mencionada IPP.

    El juzgado no hace lugar a ninguna de las alternativas.

    2.2. Veamos: radicada  ya la denuncia, no se advierte agravio en relación a una ausencia de nueva denuncia -al parecer idéntica a la existente-  por parte del juez interviniente en los presentes, resultando innecesario denunciar al parecer, lo ya denunciado (art. 287 inc. 1ro. CPP).

    Y si se trata de otro delito del cual resultara víctima el actor, no se advierte obstáculo para que sea éste quien efectúe directamente la nueva denuncia.

    2.3. En cuanto a la solicitud de copias, es inherente a toda persona que se considere lesionada por un delito, la facultad de denunciarlo ante el juez, el ministerio público fiscal o la policía; o en su defecto intervenir en el proceso como particular damnificado (arg. art. 71 del Código Penal y arts.  285 y 77 del Cód. Proc. Penal).

    Cualquiera sea la situación del apelante, no advierto entonces motivos para negarle al actor las copias solicitadas, y en este aspecto el recurso debe ser estimado (art. 19 Const. Nacional).

    Máxime que la remisión directa de copias por parte del juzgado que no tiene conocimiento cabal de la denuncia ya radicada, sus circunstancias y pormenores, puede no ser el camino óptimo para esclarecer los hechos, al no poder dar el mejor detalle del porqué de la remisión, además de generar al juez una tarea extra procesal, tarea que está en mejores condiciones de realizar la parte, directa interesada y conocedora de la supuesta maniobra defraudatoria (arg. art. 34.5 “e”, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Afirma el ejecutante en este juicio, que en sede de la UFI 3, tramita la investigación penal preparatoria caratulada ‘Ramallo, Gustavo Daniel s/ tentativa de estafa’ (expte.17-00-000719/13), donde se investigan las circunstancias en que Gustavo Daniel Ramallo libró distintos cheques de la cuenta 4700-350290/9 del Banco Santander Río. Se trata de una denuncia iniciada por el demandado contra Cristian Ramallo, Matías Sebastián Ramallo, Alejandro Olivos, Facundo Curbelo y María Doucet, informa aquél (fs. 60, 2.b, primer párrafo).

    Asimismo, del relato del ejecutado en esta causa, resulta alegada la falsificación de su firma en ambos cheques y que en la fecha en que fueron librados la chequera se encontraba circunstancialmente en posesión de su hermano Cristian Ramallo (fs. 30).

    Esta circunstancia, para el actor, guarda estricta relación con el objeto procesal de la pesquisa indicada, independientemente del resultado que arroje la pericia caligráfica pendiente de realización en la especie (fs. 55).

    Por ello, no obstante que parece haber una sutil discordancia en la numeración de la cuenta corriente -pues los cheques se refieren a la cuenta 470-350290/9 (fs. 12, 13 y 14/vta.), mientras que la sujeta a investigación sería 4700-350290/9, aunque del mismo banco girado -es discreto, a los fines previstos en el artículo 287 inc. 1 del Cód. Proc. Penal, proceder como sugiere el propio ejecutante y remitir a la fiscalía interviniente, copia del escrito de fojas 30/31 para ser adjuntada a la I.P.P. en trámite, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    En consonancia, voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del segundo juez.

    Agrego que en el encabezamiento de los escritos de fs. 19, 33, 43, 55 y 57 el abogado Andreoli no ha cumplido con lo reglado en  el art. I.1 del Ac. 2514/92 SCBA, de modo que debe invitársele a que lo cumpla en lo sucesivo conforme lo manda el art. I.4 del acuerdo citado (art. 34.5.b cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/61, y en consecuencia, el juzgado deberá expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a su peticionante, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/61, y en consecuencia, el juzgado deberá expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a su peticionante, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-06-2014. Planteo de nulidad extemporáneo. Rechazo in limine.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89048-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 12/13?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tengo a la vista el expediente principal. Allí, a f. 209, el 6/12/2012,  Santiago Leonel Arriarán con firma de letrado sostuvo que el convenio de f. 194 es nulo por haberlo suscrito sin asistencia letrada.

    Pero recién planteó la nulidad de ese convenio aquí el día 25/2/2014 (ver cargo de f. 10 vta.), es decir, archivencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° CPCC desde el conocimiento del acto supuestamente viciado.

    Así, enmarcados los agravios dentro del CPCC (ver aquí f. 20 vta. ap. 5), resulta que, por aplicación del referido art. 170 párrafo 2°, al ser iniciado este incidente ya había precluido la posibilidad de promoverlo (arts. 34.4 y 155 cód.proc.), de manera que no fue mal rechazado in limine en tanto manifiestamente improcedente (art. 173 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “ROBILOTTE CRISTIAN MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89054-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBILOTTE CRISTIAN MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 206, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios de fs. 185/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 185/vta. fueron regulados los honorarios comunes por las dos primeras etapas del sucesorio, sobre la base de los bienes denunciados a fs. 164/vta., mientras que antes,  a fs. 66/vta., habían sido regulados también honorarios comunes, pero sobre la base de otros bienes distintos denunciados a fs. 59/vta..

    Habiendo actuado como patrocinante la abogada Gartner en esas dos primeras etapas, no es elevado el honorario común regulado a f. 185/vta., en tanto asciende  al 7,2% de la base respectiva, lo que guarda relación con otros precedentes de esta cámara (“Diel”, 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; “Bonjour”, 27/4/2011, lib. 42 reg. 90; etc.; art. 35 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Conforme las pautas desarrolladas en “Midaglia” -sobre todo para llegar a  una alícuota del 1%-  (esta cámara, resol. del 14/5/2013, lib. 44 reg. 126; ver en blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/; arg. art. 177.g párrafo 2° Ac. 3397 texto según Ac. 3542 SCBA), resultan ser altos los honorarios particulares determinados también a fs. 185/vta. en favor del abogado Encinas Basso, por su tarea que culminó con la modificación de la declaratoria de herederos de fs. 39/vta., mediante la la inclusión de Ayelén Spetter como heredera (ver f. 130).

    Así: base / 3 x 1% = $ 3.359,30. Donde: a-  la base es $ 235.929,10 + $ 100.000 (fs. 59/vta. y 164/vta.); b- / 3 es la parte alícuota de los bienes hereditarios  correspondiente a la heredera en cuyo beneficio actuó el abogado (art. 3565 cód. civ.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios comunes de fs. 185/vta., pero estimarla en cuanto a los particulares en favor del abogado Encinas Basso, los que se reducen a $ 3.359,30.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios comunes de fs. 185/vta., pero estimarla en cuanto a los particulares en favor del abogado Encinas Basso, los que se reducen a $ 3.359,30.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Cesión de derechos hereditarios. El cesionario asume las deudas del causante.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89014-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 228 contra la resolución de fs. 225/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El juez de primera instancia, rechazo la petición de Florencia Betania Rosales, Damaris Jael Rosales y Juan Antonio Aguilera, formulada en este sucesorio como acreedores del causante, que se procediera a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados (fs. 191/192).

    Para decidirlo así, sostuvo que en relación a los inmuebles cedidos, lo habían sido antes de la anotación de las medidas cautelares y por lo tanto, no podían ser afectados en la medida que se solicitaba (fs. 225, segundo párrafo).

    Contra esa decisión se alzan aquellos peticionantes, articulando recurso de apelación. En lo que interesa destacar, expresan, en suma, que el patrimonio hereditario directamente ejecutable por los acreedores sucesorios, está compuesto con los bienes dejados por los causantes, que constituyen una masa patrimonial separada y unida al pago de las deudas hereditarias. En su razón, los acreedores por deudas de la sucesión son preferentes a los herederos legales y sus cesionarios, para cobrarse con los bienes de la sucesión. Como consecuencia de ese derecho preferencial, tienen también preeminencia con respecto al cesionario de los derechos del heredero, pues quien contrató con éste no puede tener más derechos que el transmitente mismo. Esto es, para que se le puedan adjudicar al sucesor a título universal los bienes hereditarios, previamente deben estar desinteresados los acreedores de la sucesión. El derecho del cesionario, les es inoponible, aún inscripto el acto escriturario de cesión en el registro inmobiliario (fs. 234/vta. y 235).

     

    2. Pues bien, en la especie Ricardo Martín Barrena, se presentó como único heredero de Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Álvarez, a iniciar el juicio sucesorio ab intestato (fs. 11 y 12). Pero antes de dictarse declaratoria de herederos a su favor, acordó cesión de acciones y derechos hereditarios con Adalberto Omar Laborde (fs. 37 y 62/64).

    Concretamente, la escritura de cesión expresa, en su cláusula segunda, que el cedente, a título de cesión, vende, cede y transfiere ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que tenía y poseía en el sucesorio de sus padres: Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Alvarez. Esa cesión se realizó por la suma de $ 20.000. Asimismo, se estipuló en la cláusula cuarta que mediante la cesión se colocaba al cesionario en el lugar y grado de prelación que le correspondía al cedente en la sucesión de los causantes, con absoluta subrogación para todos los efectos, obligándose a las responsabilidades legales con arreglo a derecho. En la cláusula sexta quedó expresado que el señor Adalberto Omar Laborde aceptaba esa cesión de derechos hereditarios hecha a su favor, por ajustarse a lo convenido (fs. 62/64).

    Es decir, aunque limitada única y exclusivamente a los inmuebles que se identifican en la misma escritura, lo que las partes convinieron -según resulta verosímil entender de los términos empleados- es una cesión de derechos y acciones hereditarios. Por más que parcial, confinada a los bienes designados.

    Esto ha sido, además, lo que las partes entendieron. Toda vez que el cesionario se presentó como tal en estos autos, mediante apoderado, para solicitar la inscripción de la declaratoria de herederos y la cesión de derechos hereditarios, así como a responder el requerimiento de los apelantes, ocupándose de comentar sobre los efectos de la cesión (fs. 108/vta., 205/vta.). Mientras el cedente hizo lo propio, al asegurar que había realizado cesión de derechos y acciones hereditarios en relación a los inmuebles que en el acto se detallaban, cuyo perfeccionamiento le permitía resistir el reclamo de los embargantes (fs. 210/vta.; arg. art. 1198 y concs. del Código Civil).

     

    3. Consolidado lo anterior, es dable avanzar en el destramado del asunto poniendo en claro, inicialmente, que la cesión de derechos hereditarios, no obstante lo expresado en el libro IV del Código Civil,  terminó carente de una regulación orgánica y completa. Sólo pueden hallarse en ese ordenamiento normas aisladas, como por ejemplo los artículos 1175, 1184, inciso sexto,  1449, 2160 al 2163, 3322 y  3732.

    No obstante, cabe afirmar que en virtud de dicha institución, según recuerda la Suprema Corte, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia. Por manera que  en igual calidad puede ser demandado por las deudas de la sucesión (art. 3490 del mismo cuerpo legal; S.C.B.A, Ac 90994, sent. del 9-11-2005, ‘G.,P. s/ Sucesión’, en Juba sumario B28060).

    Para mejor decir, el cesionario debe contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias. Y tanto es ello así que los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el heredero cedente, por supuesto -pues tal calidad no se cede-, pero también pueden dirigir su acción contra el cesionario como, para un caso análogo -el de los legatarios de cuota- lo prevé el artículo 3499 del Código Civil.

    Dice Borda: ‘…El cesionario responde, no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia, como que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Reafirmando, más adelante: ‘…El cesionario asume las deudas hereditarias, pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efectos respecto del acreedor cedido, si no se cuenta con la conformidad de éste…por tanto, tiene a su disposición dos acciones: una contra el heredero cedente y otra contra el cesionario…’ (aut. cit., ‘Tratado…Sucesiones’, t. I nros. 773-774 y 784) (arg. art. 814 del Código Civil).

    En el mismo sentido, Jorge O. Perrino, al hablar de las obligaciones del cesionario, indica: ‘…El cesionario está obligado a contribuir al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a la alícuota que le fuere cedida mediante el procedimiento de reducción proporcional del activo. Por tanto está a cargo del pago de las deudas del causante…Su derecho a percibir el activo líquido se torna operativo recién cuando se hubieran separado de él los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474. CCiv.)’ (aut. cit., ‘Derecho de las sucesiones’, págs. 999 y 1000).

    Similar conclusión sostiene Beatriz A. Garbini, cuando afirma: ‘…El cesionario responde no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia ya que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Y continúa diciendo: ‘…Se ha observado que se presenta una verdadera transmisión de deudas y, por tanto, en lo que respecta al pasivo de la herencia, dado que el cedente no puede desligarse si no fue exonerado expresamente por el acreedor, configurándose una delegación perfecta…sigue obligado, sin perjuicio de que ellos demanden al cesionario, no porque se trate del ejercicio de una acción de subrogación…sino porque les basta con ampararse en la cesión…’. (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 7 pág. 179).

    Eso sí, la responsabilidad del cesionario frente a los acreedores del causante, alcanza sólo a los bienes que se le han transmitido (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 214, nro. 16).

    En fin, se desprende de lo dicho que no tiene efecto ninguno con relación a los acreedores de los causantes, que la cesión de derechos hereditarios se hubiera exteriorizado en este expediente con anterioridad a los embargos, en el sentido que el cesionario no ha quedado protegido con ello de tener que responder por esas deudas, como se señaló. No se encuentra en la ley un apoyo concreto y categórico a la postura contraria.

    Debe subrayarse asimismo, que según su texto, la cesión comprendió ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que el heredero cedente tenía en el sucesorio de sus padres. Y si en esos términos el cesionario aceptó esa cesión, es inconcuso que dentro de esas obligaciones cedidas indeterminadamente junto a los bienes identificados, debieron quedar las vinculadas a los acreedores de la herencia, como es el caso de quienes apelan. Pues son del tipo de aquellas deudas que asumió el heredero cedente, al aceptar la herencia que le fue deferida por la muerte de los causantes (arg. arts. 814, 3279, 3343 y concs. del Código Civil).

     

    4. Tocante al mandato de acudir a la vía procesal idónea, para canalizar la venta en subasta de los inmuebles embargados, que los apelantes interpretan podría referirse al trámite de los incidentes, no parece una decisión susceptible de causar un agravio irreparable. En todo caso, si la finalidad del proceso sucesorio, como proceso voluntario, radica en la determinación objetiva  -de los bienes dejados por el causante-  y  subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata, no parece desaconsejable librarlo de cuestiones contenciosas como las que impulsan los recurrentes, que rebasan las posibilidades técnicas del mismo y son pasibles de encaminarse, sin un costo manifiesto y concreto, por una avenida más apropiada a la índole de la secuencia de actos a cumplimentar para que los acreedores alcancen el desenlace que se plantean (arg. arts. 760 del Cód. Proc.).

    5. Por ello, es consecuente hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8094/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación de f. 228 y revocar la resolución de fs. 225/vta. en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223;

    Rechazar  el recurso intentado, en cambio, en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido.

    Imponer las costas a los apelados, fundamentalmente vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Excusación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/USUCAPION S/INCIDENTE”

    Expte.: -89011-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/USUCAPION S/INCIDENTE” (expte. nro. -89011-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la jueza Liliana Amelia Pardo?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al resolver a fs. 267/269vta. sobre la intervención de Oscar Alberto Paties como tercero, la cámara sostuvo que:

    a) no se trata de una intervención excluyente;

    b) antes de resolver sobre la intervención del tercero, corresponde instruir dicho pedido de intervención (ver. f. 268 vta anteúltimo párrafo).

    Entonces, no es aceptable la excusación de la jueza Liliana Amelia Pardo para intervenir en el trámite de la instrucción, porque no se advierte ni se indica que aquéllo que pueda resolver en materia probatoria -cuando se produzcan las pruebas pendientes para ver si el interés sustancial del tercero necesario logra acreditarse- podría ser interferido por su opinión acerca de la naturaleza de la intervención de aquel (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo).

    Además, es prematuro ahora que la cámara resuelva si la misma puede o no excusarse respecto del mérito de un pedido de intervención de tercero que -dicho sea de paso- ya no ha sido apreciado como excluyente (ver fs. 267/269).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sin abrir a prueba el pedido de intervención de Paties,  la jueza lo desestimó por considerarlo un caso de tercero excluyente (expte. principal, fs. 242/243).

    La cámara juzgó que no era una intervención excluyente la querida por Paties y dispuso instruir su pedido de ingreso a la causa (principal: fs. 267/269).

    La instrucción ha de ser seguida de una decisión que haga lugar o no haga lugar a ese pedido (art. 92 cód.proc.).

    En la tarea de instrucción del pedido de intervención de Paties debe resolverse sobre la pertinencia y la conducencia de la prueba ofrecida a tal fin (v.gr. ver f. 218 del principal), sin mengua de las atribuciones probatorias del órgano judicial (art. 36.2 cód. proc.).

    Y bien, mientras las decisiones durante esa instrucción se ciñan a la pertinencia y a la conducencia de la prueba,  no parece que algo que pudiere decidirse allí pudiere verse repercutido por la clase de intervención que eventualmente correspondiere asignar al tercero en el proceso luego de finalizada esa instrucción y al analizarse la atendibilidad de la prueba que se produzca,  máxime que la cuestión pendiente de decisión -la concerniente a esa clase de intervención que correspondiere eventualmente asignarle-  no incluye -al menos no bajo las circunstancias tenidas en cuenta al ser emitida la decisión de f. 267/269- la posibilidad de considerarla excluyente como lo había entendido la jueza.

    En pocas palabras, que la jueza de puro derecho hubiera considerado excluyente la intervención pedida por Paties, cuanto menos no la hizo prejuzgar sobre los extremos necesarios para instruir ese pedido de intervención según lo dispuesto por la cámara.

    Adhiero así a los votos anteriores.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la excusación planteada a f. 9.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la excusación planteada a f. 9.

    Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, previo conocimiento del juzgado remitente mediante oficio con copia certificada de la presente.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    ___________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 151

    ___________________________________________________________

    Autos: “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88936-

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de junio de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/418 contra la sentencia de fs. 378/382 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 401/418 contra la sentencia de fs. 378/382 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 388 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    4- Encomendar a la parte recurrente la extracción a su cargo de fotocopias -para continuar el trámite de las actuaciones en el juzgado de origen-  del expediente -que se remitirá a la SCBA-,  a cuyo  fin  se librará   oficio  al archivo departamental  (arts. 124 y 125 Ac. 3397/08 SCBA; arg. art. 250.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías