• Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Estimación de queja. No es aplicable la inapelabilidad del art. 377 cpcc. Desestimación de la apelación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89070-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 22/25 vta.?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si la sentencia que vaya a poner  fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).

    Ergo, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).

    Dado que el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

     

    2- La queja es fundada y allí, en ortodoxia,  debería detenerse la labor de la cámara.

    No obstante, atento lo reglado en el art. 34.5 incisos a y b CPCC, es posible excepcionalmente adentrarse ahora en el análisis del mérito de la apelación, cosa que haré a continuación para no dilatar indebidamente el proceso (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

     

    3- La falsedad  de  un  instrumento público  puede  resultar  de diferentes circunstancias que lo afecten:

    a- material, si se trata de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto;

    b- intelectual, si concierne a la realidad de los  hechos  o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia;

    c- ideológica, si se  refiere a  las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya veracidad o sinceridad éste no puede avalar.

    Si lo alegado es que Alfredo Emilio Thompson no dijo lo que el oficial público en el certificado declaró que dijo (porque no estuvo en el acto, o porque estuvo y dijo otra cosa, o porque estuvo y no dijo nada, etc.), se quiere demostrar una falsedad intelectual; si lo alegado es que no es cierto lo que dijo Alfredo Emilio Thompson al oficial público (que él es el padre, que Alejandra Paola Orueta es la madre, que Camila Thompson es la hija de ambos), lo que se quiere acreditar es una falsedad ideológica.

    Y bien, la redargución  de falsedad sólo puede tener por objeto la constatación de una falsedad material -no parece ser el caso- o de una falsedad intelectual -como es una porción  de lo que se quiere en el caso-, pero no puede tener por objeto una falsedad ideológica-que Alfredo Emilio Thompson mintió ante el oficial público-, respecto de la cual cabe simplemente la producción de prueba idónea en contrario en el proceso correspondiente (v.gr. la  biológica en un proceso de impugnación de filiación; cfme. esta cámara “Heim, Juan C. y otra c/ Sainz Ajá, Rubén Oscar s/ Reivindicación”, resol. del 22/5/2003, lib. 32 reg. 111).

    De manera que, dentro de los límites posibles de la pretensión de que se trata aquí, resulta superflua la prueba tendiente a contrarrestar la veracidad de lo supuestamente declarado por Alfredo Emilio Thompson, prueba que entonces ha sido bien desestimada (arg. arts. 330 incs. 3,4 y 6 y  362 cód. proc.; arts. 993 a 995 cód. civ.).

     

    4- En suma, corresponde estimar la queja pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, a tal fin ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88935-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 525, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es admisible el recurso de foja 500?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 499?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Los demandados apelantes, reeditan en  formato de censura al fallo adverso, palabras más palabras menos, un relato semejante al que marcó la línea defensiva adoptada al responder la demanda.

    Como entonces, admiten la ocupación del actor, pero sólo bajo la figura de la tenencia (fs. 186/187, 507, tercer párrafo). No hubo -para ellos- interversión del título, sino una tenencia consentida. Aluden nuevamente a un acuerdo entre hermanos -ya todos fallecidos- acerca de que los bienes de la familia -que otra vez describen con prolijidad-  no se venderían mientras ellos estuvieran vivos. Por lo cual es recién a partir del 2008 en que los herederos de los titulares de dominio, deciden iniciar las sucesiones de sus padres o tíos con relación a los bienes que habían pertenecido a sus abuelos (fs. 187/vta., 188/vta., 507 y vta.). Ninguno de aquellos alegó posesión sobre ningún bien porque siempre reconocieron la copropiedad en los demás.

    Tampoco lo hizo Mauricio -padre del actor- quien vivió en la casa objeto del juicio hasta su muerte en el año 2002 (fs. 188, segundo párrafo y 508 primer párrafo). Que usara la casa a la muerte de su padre, también fue consentido: todavía estaban vivos los hermanos de Mauricio y se respetaba el pacto alegado.

    Pero no se hacen cargo de algunos desarrollos centrales del pronunciamiento que debilitan esa versión liminar, reproducida como agravio.

    Por un lado, que los testigos ofrecidos por la heredera Mabel Ester Leibelman, que declararon a fojas 339/vta., aseveran que el padre del actor no vivió en la casa en disputa hasta su muerte, sino que vivió en la localidad de Mauricio Hirsch, llegando incluso a reconocer la casa donde residió, los arreglos realizados en ella en el año 2001, su ocupación y actividades sociales en dicha localidad. La documentación acompañada -autorización de venta y órdenes de pago de la firma Cereales Casares S.A.C.A. (fs. 404)-, sostiene la postura que Mauricio Leibelman, vivió y se dedicó a explotar un inmueble rural en la localidad citada (fs. 487/vta.).

    Por el otro, que los testimonios de Villoldo, Vázquez y Palmieri -cada uno según sus términos- sostienen que fue el actor quien vivió en la casa de la calle San Martín 425 de Carlos Casares, donde siempre tuvo taller mecánico, y realizó construcciones, reparaciones. Desde el año 1970 o 1971, -según Villoldo-, desde hace treinta años más o menos, -según Vázquez- o desde que lo conoce, en el año 1983 o 1984, -según Palmieri-, quien también refiere la existencia del taller y que hicieron el laboratorio y que algo anexaron atrás. También hizo un tinglado en el año 1992 o 1993 (fs. 486/vta. y 487).

    En definitiva, concreta la jueza -más adelante-, como corolario del escrutinio de los medios de prueba colectados, que la parte demandada no alcanzó a confirmar en la especie su versión de los hechos con elementos probatorios útiles y suficientes para tener por desvirtuada la postura y probanzas acompañadas por el actor. Pero tampoco este desenlace despertó una crítica puntual, cuidadosa y motivada, que condujera al lector a alguna fuente de prueba, genuina para avalar la propia historia contada por los apelantes, que hubiera sido erróneamente desechada, ignorada o descalificada (fs. 489/vta. tercer párrafo).

    2. Ciertamente que el plano de mensura se consuma para cumplimentar un recaudo de la acción entablada (fs. 508/vta., primer párrafo). Pero no ha sido un elemento capital en el desarrollo de los argumentos en que apoya la sentenciante su convicción (arg. arts. 374 del Cód. Proc.).

    Tampoco lo ha sido el allanamiento de la heredera Mabel Ester Leibelman. Para mejor decir, el fallo se sostiene aun descartando ese acto procesal.

    En punto a los recibos de pago de impuestos inmobiliarios y tasas municipales relacionados con el inmueble en litigio, dice la jueza que se corresponden los primeros de cada uno de ellos a la fecha alegada por el actor como inicial de su posición animus domini y frente a sus condóminos (año 1988), complementarios de las otras probanzas apreciadas de la que se desprenden signos materiales de la ocupación efectiva con ánimo de dueño por parte del solicitante. A lo que suma pagos de servicios de energía eléctrica, agua potable y cuotas de la obra de pavimentación urbana.

    Claro que de haberse acreditado de alguna manera fidedigna que el actor vivió en la casa con permiso de sus coherederos, ese dato podría haber aquilatado la resistencia de éstos y desactivado las ambiciones del actor. Pero, como se ha visto, en la sentencia se dejó claro la falta de apoyo de esa defensa y frente a ello los contendientes no desataron una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Nada indica que la ocupación del inmueble haya sido encubierta, oculta o clandestina por parte del accionante. Los testigos Villoldo, Vázquez y Palmieri, vieron a Roberto Leibelman ocuparlo, hacer obras, reparaciones, ejercer su actividad laboral allí, a la vista de quien quisiera verlo.

    La lógica y el sentido común indican que quien hizo un galpón nuevo y un laboratorio (dos habitaciones), siempre ha estado reparando la casa, instaló un tinglado (fs. 330/332; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), ampliando parte del frente de la casa original, es decir sobre la construcción que da sobre la avenida San Martín, luego de los dos locales que tienen vidriera, construyéndose en lo que era la galería, en primera instancia una habitación que continúa al laboratorio de bombas inyectoras, lo que denota una antigüedad de más de veinte años en sus paredes azulejadas, dado que el piso se ha cambiado recientemente, techándose el resto de la galería hace unos ocho años, haciéndose piso de concreto, poniéndose un portón, además del tinglado del fondo, construyéndose un galpón con fosa para autos en el año 1970 aproximadamente y pegado al mismo, hace unos quince años, otro galpón y uno más que funciona como depósito, observándose en la casa que da hacia la calle Alvarado arreglos de mantenimiento, conservándose su estructura original, pero bajándose los techos, construyéndose un baño al lado del dormitorio, persistiendo en la ocupación de la casa desde el 18 de Julio de 1991, para tomar el arranque inequívoco que esgrime la sentencia sin queja de los apelantes, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar aquél para los años 1970 ó 1971 -de acuerdo a Villoldo- o para los años 1983 ó 1984 -siguiendo a Palmieri- en forma pública y pacífica (al menos para los testigos que depusieron en autos), lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (fs. 379/381; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

    Además,  son actos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre aquél (arg. art. 2680 del Código Civil; esta alzada, causa 17709, sent. del 5-4-2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’,  L. 40, Reg. 09).

    En fin, que compatible con lo reglado en el artículo 3449 del Código Civil, si hay varios herederos en una sucesión, la posesión de la herencia por parte de alguno de ellos, pueda llegar a aprovechar a los otros, por manera que -generalizado- se suponga que el heredero posee por todos sus coherederos y que los actos que realice o haya realizado en tal sentido les rinde a los otros, no impide que intervierta su título y con actos concretos -como los descriptos precedentemente- denote su designio de excluir a los demás, en cuyo caso puede usucapir contra ellos al término de veinte años de haber intervertido su título inicial. En un supuesto tal, aquella cosa determinada que ha sido poseída pro suo por uno de los coherederos deja de integrar el acervo hereditario (arg. art. 3461 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8-11-1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12373).

    En este entendimiento, la sentencia firmemente arraigada en una colección de pruebas que el proceso brinda, deja ver justamente esa interversión que torna al demandante habilitado para prescribir en su favor el inmueble en discordia, la cual quedó lejos de ser controvertida con un recurso que desmaya sin remedio por su insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Compatible con esto, la apelación de foja 500, se desestima por inadmisible.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En cuanto a las costas, se ha sostenido que corresponde imponerlas por su orden, cuando dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de ‘vencido’ al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berrios, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32).

    Pero tal no es el contexto de la especie, donde el actor litigó contra algunos de sus coherederos por usucapión de un bien inmueble y estos enfrentaron la pretensión, lidiando por su fracaso, sin éxito. Puesto que en este escenario, aparece bien definido el carácter victorioso del actor y el de vencidos de aquellos que resistieron la demanda (fs. 186/191 vta., 505/511).

    En punto a la codemandada que se allanó a la demanda, el apelante antes que agraviarse, sostiene a su respecto la imposición de costas por su orden impuesta en primera instancia (fs. 514, segundo párrafo: arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por conclusión, es razonable hacer lugar a la apelación y  revocar la sentencia impugnada en cuanto a las costas distribuidas en general por su orden, las que se imponen en ambas instancias a los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, por haber resultado vencidos en ambos niveles (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Manteniendo la imposición en el orden causado con relación a la codemandada Mabel Ester Leibelman (arg. arts. 68, segunda parte y 70 inc. 1 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por lo expuesto y teniendo en cuenta el resultado de la votación de las cuestiones precedentes, en suma, corresponde desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -89042-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -89042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para que sea procedente el levantamiento de una cautelar por la vía del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la crítica concreta y razonada de la resolución que la concedió debe dirigirse a poner de resalto la ausencia de alguno de los presupuestos de la precautoria decretada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En la especie, quien recurre, antes de intentar desactivar el argumento en que hizo eje el juez para conceder la medida, optó por alegar la inconveniencia de la prohibición de contratar, pues –según su criterio– conduciría a dejar el bien desocupado con riesgo de usurpación (fs. 289). Postula alquilarlo a la persona que señala.

    La actora se opone al levantamiento y también al pedido de locación a favor de Zubeldía que propicia el recurrente: Porque le niega derecho alguno para hacerlo y porque aún cuando lo tuviera no sería la vía idónea por virtud de las normas sustantivas aplicables (art. 2680 y stes. del Código Civil).

    En este contexto, es claro que el recurso no puede prosperar. Pues si para Lamatina el único reproche que le despierta la prohibición de contratar es que el inmueble quedaría desprotegido, hay que pensar que el alquiler no es la única alternativa para resguardarlo del riesgo que indica.

    Y si lo que pretende es alquilarlo, debe tenerse en cuenta que, como pretensor de un cincuenta por ciento indiviso, en el mejor de los supuestos, sin el concurso de la voluntad del titular de la fracción restante, no podría hacerlo, más allá de la efectividad de la medida, porque lo proscriben los artículos 1512 y 2682 del Código Civil.

    Por ello, la apelación subsidiaria –en los términos en que fue formulada– se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución apelada (fs. 286/vta.), que prohibe de contratar sobre un inmueble,  se sostiene que:

    a-  el demandante Trozzi  es propietario del 50% indiviso del  inmueble y que persigue en este proceso la declaración de nulidad del boleto de compraventa relativo al restante 50%;

    b- el demandado Lamatina, supuesto comprador según ese boleto, carece de facultades para contratar respecto del inmueble, conforme lo dispuesto por los arts. 2676, 2680, 2682 y concs. del Código Civil.

     

    2- El demandado Lamatina no objeta los fundamentos de la medida cautelar merituados -bien o mal- por el juez al emitir la resolución apelada, lo cual torna desierto su recurso de apelación subsidiario (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tanto el peligro de usurpación si no se le permite alquilar el inmueble, como la propuesta de alquilarlo a alguien, constituyen cuestiones no sometidas al  juez antes de prohibir contratar y por ende ajenas a la competencia actual de la cámara (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

    Casi  es ocioso destacar que  el solo planteo de esas cuestiones no es desde luego suficiente para  desbaratar los argumentos de la resolución apelada y que,  en todo caso,  el demandado  puede hacerlas valer  por vía incidental si cree que en función de ellas pudiera acaso levantarse o modificarse la medida cautelar dispuesta  (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “ESAIN RODOLFO ALBERTO  C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88930-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN RODOLFO ALBERTO  C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 6/10 se presenta Rodolfo Alberto Esain solicitando se decrete la nulidad de la mediación sorteada y -como consecuencia- la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en los autos “Tomás Hermanos y Cía. S.A. c/ Esain, Rodolfo Alberto s/ Medidas cautelares” expte. n° 91.292.

    A fs. 17/19 hace lo propio el apoderado de “Tomas Hermanos y Cía. S.A.”, peticionando la desestimación del pedido de nulidad y consiguientemente de la caducidad de las cautelares.

    La mediadora sorteada contesta el traslado a fs. 39/40.

    A fs. 70/71 el juzgado expresa que si bien es cierto que el actor no cumplió con el plazo de tres días para la entrega del formulario al mediador designado, el incidentista no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionó el no cumplimiento antes referido; aclara el aquo que sólo  refiere el nulidiscente que la cautelar trabada perjudica el normal desarrollo de su actividad económica, pero no procedió a solicitar su levantamiento o modificación; concluye rechazando el incidente de nulidad del trámite de mediación.

    A f. 73 apela el incidentista, presentando el memorial a fs. 78/80vta., obrando su constestación a fs. 83/84.

     

    2. De la lectura de la presentación inicial efectuada al juez de la instancia de origen, interpreto que lo pedido -tal como también fue entendido por el aquo– fue la nulidad de la mediación y en tanto ésta nula -a entender del requirente- debían caer o caducar las medidas cautelares dictadas.

    La nulidad de la mediación se fundó en la demora de Tomás Hnos. y Cía. SA en notificar a la mediadora sorteada su designación.

    La ley 13951 estatuye en su artículo 8vo. que una vez solicitada la mediación ante la Receptoría de Expedientes que corresponda y sorteado el mediador y el juzgado, el formulario de solicitud de mediación del artículo 6to., será entregado -intervenido por esa oficina judicial- en original y duplicado al reclamante, que deberá presentarlo dentro del plazo de tres días al mediador.

    Ni en dichos artículos ni en otro de la Ley de Mediación se establece sanción si el requirente entrega el formulario al mediador luego de ese plazo.

    En ausencia de previsión legal en la mencionada ley, es de  aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial (art. 41, de la Ley de Mediación).

    Entonces, no estando prevista una específica sanción en la ley  para el caso de haber transcurrido más de tres días desde que el requirente de la mediación entregue el respectivo formulario al mediador sorteado, ha de estarse a lo previsto en el código procesal civil y comercial local.

    Y la normativa procesal provincial -de aplicación supletoria, reitero- estatuye que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción (arts. 19 Const. Nacional, 25 de la Const. Prov. de Bs. As. y 169, párrafo 1ro. código procesal).

    Tal directriz es suficiente para el rechazo de la nulidad planteada.

     

    3. A mayor abundamiento, es menester consignar que toda articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y que contenga en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En el caso, el incidentista se agravia de la desidia o inactividad del embargante para impulsar la mediación al no notificar al mediador -como se dijo- dentro del plazo legal, pero no señala concretamente cuál es el perjuicio que ese retardo en lo atinente a la mediación obligatoria previa le pudo causar. Es decir  no indica concretamente -ni se advierte- de qué se vio privado de hacer por el retraso en el cumplimiento del artículo 8.

    Manifiesta el ejercicio abusivo de derechos y el incumplimiento de la ley 13.591 (ver f. 79 2do. párrafo).

    Pero insisto, no menciona qué es lo que no pudo hacer en razón de no haberse cumplido con el plazo de tres días que dispone el artículo 8 de la ley 13.591. Pues la alegada transgresión al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso carecen de aptitud crítica si no se precisa en concreto la defensa que no se pudo oponer (art. 172 cód. proc. y su doctrina).

    Los perjuicios económicos aducidos respecto de las medidas cautelares trabadas, son independientes de la mediación en sí, que como se dijo, no se aprecia nula por la sóla circunstancia de haberse notificado a la mediadora luego del tercer día de recibir el formulario intervenido por la Receptoría de Expedientes; pues nada impedía al apelante solicitar el levantamiento del embargo si no cumplía con los requisitos para su dictado, o en su defecto solicitar la  sustitución de la medida por una menos perjudicial (arts. 195, 203 y concs. cód. proc.).

    Por otra parte no se sostuvo que el inicio de la mediación obligatoria previa no tuviera -al menos a los fines del artículo 207 del ritual- los efectos de la interposición de la demanda (arts. 266, 272 y concs. del código procesal).

    De tal suerte que, incólume la mediación obligatoria previa, también lo está el embargo preventivo pedido y trabado luego.

    Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar, debiendo ser rechazado con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

     VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aun cuando el formulario debidamente intervenido no fue presentado dentro del plazo de tres días a la mediadora designada, lo cierto es que según ésta informa cumplió en tiempo y forma sus obligaciones, cuales eran recibir el formulario y fijar fecha dentro de los plazos que establece el régimen de mediación. Afirmación que no fue controvertida (fs. 42/vta., 43, 44; arg. art. 127 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Es decir que el acto, no obstante la demora, logró la finalidad a que estuvo destinado: esto es que la mediadora, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, fijara la fecha de la audiencia a la que deberían comparecer las partes (art. 8 y 9 de la ley 13.951).

    Y esto veda la nulidad en los términos en que fue planteada, de conformidad con lo normado en el artículo 41 de la ley citada y 169 último párrafo del Cód. Proc.. Sin perjuicio que -a tenor de lo que la mediadora informa-  Esain no concurrió a la audiencia indicada estando debidamente citado (fs. 39/vta., 42, 52/60, 62, 63/65, 67/68 vta.).

    De este modo adhiero al voto anterior.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Esain razona:

    a- entre la traba de las medidas cautelares y la demanda en su contra hay más de 10 días;

    b- pero entre la traba de las medidas cautelares y la demanda en su contra también está la mediación, que suspendió ese plazo de 10 días impidiendo la caducidad de aquéllas según el art. 207 CPCC;

    c- si cae la mediación, cae consecuentemente la suspensión provocada por ella y, entonces, resulta que han caducado ipso iure las medidas cautelares según el art. 207 CPCC.

    Así que si el objetivo final de Esain es lograr que se declare la caducidad de las medidas cautelares en su contra y si la  mediación es un obstáculo para eso, es claro el pretenso perjuicio que le provoca  una mediación inválida según su punto de vista.

     

    2-  Asumo como cierto que entre la designación de la mediadora (el 25/6/12, f. 52) y la notificación de su designación a la mediadora (el 10/9/2012, f. 39.II párrafo 1°) pasaron obviamente más de 3 días, con infracción del art. 8 de la ley 13951.

    No obstante, nótese algo obvio: la designación de la mediadora y la notificación de su designación a la mediadora son actos necesariamente posteriores al inicio de la mediación.

    Así que, suponiendo hipotéticamente que la notificación tardía de la mediadora constituyera un vicio causante de nulidad,  la nulidad sólo podría alcanzar a la actividad viciada y a la actividad posterior, nunca a la actividad  anterior a la actividad viciada: la nulidad de lo posterior no puede provocar la de lo anterior (art. 174 cód. proc.).

    Entonces, aunque se le diera la razón a Esain, la nulidad que postula no podría ni rozar  el inicio mismo de la mediación, en tanto acto anterior a la actuación que él reputa viciada.

    De manera que, si  se le diera la razón a Esain,  acaso  podría conseguir  que se declare nulo todo lo actuado en la mediación  menos su iniciación misma, con lo cual la conclusión sería que la mediación está viva aunque nada más iniciada, restando su válida continuación y finalización.

    Vale decir que la postulación de Esain sólo serviría para sostener que la mediación iniciada aún no finalizó, con la consecuencia de que no estaría aún expedita la acción judicial (art. 12 párrafo 2° y 22 ley 13951).

    Ergo, si la nulidad impetrada por Esain sólo podría retrotraer lo actuado en la mediación hasta su iniciación y si la acción judicial no podría quedar expedita sino hasta la finalización de la mediación, pendiente ésta no habría tan siquiera comenzado a correr el plazo de 10 días del art. 207 párrafo 1° CPCC.

    No es ocioso poner de relieve que la  iniciación de la mediación –en pie aunque se le diera la razón a Esain,  según se ha visto- no es incompatible con el logro de medidas cautelares (art. 4 d. 2530/10).

    3- Esain no quiso la nulidad de la mediación por la nulidad sola y misma de la mediación, sino que la quiso como paso intermedio para conseguir, finalmente, la caducidad de la medidas cautelares trabadas en su contra, tanto así que dejó solicitadas ambas cosas (ver f. 6.II).

    Por lo tanto, no corresponde tanto rechazar su planteo de nulidad como, en cambio, por elevación, rechazar su pedido consistente en que sea declarada la caducidad de las medidas cautelares, que –repito- es a donde ha querido arribar como destino final Esain. Eso así porque, aunque se le diera razón respecto de la nulidad pretendida,  esa nulidad no podría alcanzar al inicio de la mediación, quedaría ésta en pie y, entonces, lejos de haber caducado las medidas cautelares ni siquiera habría comenzado a correr el plazo del art. 207 párrafo 1° CPCC.

    4- A mayor abundamiento, el supuesto abuso de derecho al que alude el apelante –dilación en notificar a la mediadora su designación- no radicó en el procedimiento cautelar mismo sino en un paralelo trámite de mediación que, como se ha dicho,  no es incompatible con el logro de medidas cautelares (art. 4 d. 2530/10).

    Eso significa que, allende el estado de tramitación de la mediación, nada impedía ni eventualmente impide al apelante  articular las vías impugnativas propias del procedimiento cautelar, para  objetar las medidas cautelares en su contra si las considera conseguidas sin derecho o con exceso o abuso de derecho y para consecuentemente en su caso comprometer la responsabilidad de su adversario (arts. 198 último párrafo, 202, 203, 208 y 209 cód. proc.).

     

    5- En suma, atenta la diferente línea argumentativa no puedo adherir  a los votos anteriores, aunque  tanto ellos como éste terminan por no darle la razón de ninguna forma al apelante.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71, con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “CALDERON SUSANA  GRISELDA SUCESORA DE CATAL  C/ ACUÑA MARIA TERESA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89062-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERON SUSANA  GRISELDA SUCESORA DE CATAL  C/ ACUÑA MARIA TERESA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Prescribe el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar: ‘Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida. 2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora…’.

                En este caso se trata de disponer la entrega a la parte actora del bien que debe desalojar la demandada, para lo cual es menester emitir el mandamiento correspondiente. Por manera que, sólo respecto del profesional de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma.

    Tal exigencia, no puede considerarse altere la garantía del derecho de propiedad ni la tutela judicial efectiva. Pues tal como está prevista,  brindando opciones para su cumplimiento y limitada al profesional de la parte que se favorece con la medida, abastece el principio de razonabilidad, en tanto resulta idónea para el fin que se ha buscado satisfacer, guarda con él una relación razonable y no se expone existan otras alternativas menos restrictivas (C.S. G. 1406. XXXIX; REX, ‘Gardebled Hermanos S.A. c/PEN – dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986’, sent. del 14-08-2007, en Fallos: T. 330, P. 3565; C. 1796. XXXVIII; RHE, ‘Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.’ sent. del 20-03-2007, en Fallos T. 330, P. 1036; R. 320. XLII; RHE ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/Ejecución hipotecaria.’, sent. del 15-03-2007, en Fallos T. 330, P. 855).

    Por ello la apelación se desestima.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora sostiene que no se le puede aplicar el art. 21 de la ley 6716, porque ha sido la contraparte la condenada en costas.

    Pues bien,  ese único argumento -no condena en costas a su cargo- no sostiene la tesis de que no es aplicable a la actora el art. 21 de la ley 6716.

    Veamos.

    Según el art. 21 de la ley 6716,  antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte  en cuyo beneficio hubiere que mandar  cumplir la sentencia.

    En el caso, ¿cuál es la parte en cuyo beneficio habría que mandar cumplir la sentencia?

    La parte actora, que, es cierto,  no ha sido condenada en costas.

    Pero, ¿no debe la parte actora los honorarios de su abogado por no haber sido condenada en costas?

    Sí los debe según el art. 58 del d.ley 8904/77, en forma concurrente con la parte demandada condenada en costas.

    Y si en forma concurrente debe los honorarios de su abogado, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, que no -en cambio- el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).

    Por lo tanto, queda desvirtuada la tesis de que no es aplicable a la parte actora el art. 21 de la ley 6716 por no haber sido condenada en costas, si pese a eso igual debe los honorarios de su abogado y la contribución previsional según lo edictado en los arts. 58 del d.ley 8904/77 y 12.a de la ley 6716.

    No se ha planteado que no corresponda exigir a la parte actora el aporte previsional por estar a cargo de su abogado y no de ella, cuestión entonces que escapa al poder revisor de la cámara en esta ocasión (art. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Queda desechada con el análisis de 1- la única cuestión planteada por la parte actora:  la inaplicabilidad a su respecto del art. 21 de la ley 6716 por no haber sido condenada en costas.

    La actora no introdujo subsidiariamente la cuestión consistente en la inadecuación  de ese precepto en el concierto del ordenamiento jurídico,  para el caso hipotético de que se la hubiere juzgado aplicable a su respecto -como finalmente ha sucedido-.

    De modo que no corresponde, aquí y ahora, ponderar si ese precepto y los principios que lo justifican se articulan debidamente en el marco de otros preceptos y principios del ordenamiento jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88815-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f.  262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión que el día 3/11/2007, alrededor de las 7 de la mañana, sobre la ruta provincial n° 86, se produjo una colisión entre el automotor  dominio FTM 375 conducido por el demandante y  un tractor y la cosechadora que llevaba de tiro pertenecientes al demandado Barrueco.

    Para empezar el análisis, cabe presumir la responsabilidad del dueño del tractor y de la cosechadora y, a continuación, debe analizarse si se ha demostrado la culpa del demandante o de un tercero por quien Barrueco no deba responder  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.).

    2- No se ha alegado ni probado que al momento del accidente hubiera sido inexistente o poca la visibilidad (arts. 330.4, 354.2 y 34.4 cód. proc.).

    Además, no puede creerse que un tractor tirando de una cosechadora pudiera avanzar a elevada velocidad (art. 384 cód. proc.).

    Así, aunque el tractor y la cosechadora abarcaran un ancho algo superior a su mano de circulación (ver más abajo lo que digo sobre la declaración del testigo Madrid, obrante a fs. 149/150 vta.), lo que es difícil de explicar es cómo el conductor del automóvil, si vio venir el convoy (ver demanda, f. 40 vta. párrafo 1°), no atinó a hacer con tiempo  alguna maniobra para colocarse lo más posible a su derecha -incluso usando la banquina- y así lo más lejos posible de un contacto físico. En cambio, según las huellas del impacto dejadas sobre el asfalto, tal parece que el encontronazo se produjo sobre el centro de la calzada (ver fotos a fs.  7 inferior y 8 superior, también en CD ensobrado a f. 224; perito: resp. a punto 7, f. 163).

    El demandante dice a f. 40 vta. párrafo 2°  que nada más atinó  a aminorar la marcha,  lo cual en todo caso evidentemente no fue bastante como toda maniobra a su alcance para evitar el choque. De cualquier manera, pese a esa reducción, la velocidad con la que colisionó el auto siguió siendo imprudente (ver infra).

    Por otro lado, según el perito  ingeniero,  el embestidor fue el automóvil (punto a, f. 163 vta.), lo cual echa por tierra la versión menos verosímil según la cual un lento convoy   tractor/cosechadora hubiera podido chocar a un ágil automóvil más o menos sobre el medio de la ruta, sin que el conductor de éste no hubiera podido hacer nada, con tiempo,  para evitarlo.

    En todo caso, ¿por qué colisionó el demandante o  no pudo evitar la colisión haciendo alguna maniobra idónea con tiempo?

    Hay dos razones a la vista:

    a- la excesiva velocidad, que puede inferirse a partir del extenso y descontrolado itinerario del coche luego del doble impacto -primero con el tractor y luego con la cosechadora-, para ir a parar varios metros más adelante y sobre la mano contraria   (perito: punto  5, f. 163; plano a fs. 11 y 140 y declaración de su autor a fs. 141/vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    b- el estado de ebriedad del demandante, según lo percibido por  la mayoría de los testigos y que es dable presumir por haberse negado a dos controles para medir el nivel de alcohol en sangre (acta de procedimiento a fs. 6/vta.; declaraciones de Santillán -fs. 130/vta.-, de Vázquez -fs. 132/vta.-, de Liciotti -fs. 134/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

    Desconfío de la declaración de Madrid (fs. 149/150 vta.) por dos razones: a-  ser el único que no percibió lo que todos los demás sí: el estado de ebriedad del demandante (resp. a preg. 4, f. 150 vta.); b- haber estado manejando otro tractor para Barrueco al momento del hecho y luego haber dejado de trabajar para éste. Ambas situaciones me permiten creer en alguna clase de parcialidad contra el demandado, para desde allí, poner énfasis con esmero  en circunstancias aparentemente desfavorables para éste (ver amp. 4, 5 y 7, fs. 149 vta./150). Fuera del relato de Madrid, no hay ningún vestigio acerca de la marcha zigzagueante del tractor y de la cosechadora sobre el pavimento, aunque, de cualquier forma, aunque hubiera sucedido,  su lentitud debió permitir a Aguinaga tranquilamente su evitación si hubiera conducido con la diligencia y la prudencia suficientes.

    En fin, la presencia del tractor y la cosechadora sobre la ruta, aunque eventualmente antirreglamentaria, no opera más que como condición del accidente, cuya causación puede explicarse adecuadamente sólo en función del comportamiento culpable del demandante (arts. 906 y 1111 cód. civ.), lo cual exime de responsabilidad al dueño del tractor  y de la cosechadora  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.) y en todo caso excluye la del  conductor del tractor  (ver mención a vuelapluma a f. 41 vta. párrafo 1°, pese a lo indicado a fs. 40.I y 41 vta. VI; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- Comoquiera que fuese, la demanda debería ser rechazada también por no haberse demostrado los daños reclamados (arts. 1067 y 1068 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

    Si bien es manifiesto que el automóvil quedó inutilizable luego del accidente (ver fotos, a f. 8 inferior y en el CD ensobrado a f. 224), no se ha demostrado de qué ganancia hubiera sido privado el demandante por esa razón, ni qué erogación hubiera tenido que hacer para reemplazarlo por otro rodado y así superar la imposibilidad de uso del coche siniestrado, todo lo cual desbarata la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y privación de uso (f. 42.A).

    Sin lesiones físicas, el demandante debió probar el acusado detrimento moral, cosa que tampoco hizo (f. 42 vta. B).

    Por fin, si el demandado dice  haber vendido el coche sin hacerlo arreglar a un precio mucho menor al de mercado por su estado (f. 41 párrafo 4°), en coherencia el menoscabo habría quedado configurado por la diferencia entre el valor venal sin los deterioros y el valor venal con los deterioros (art. 1094 2ª parte cód. civ.), pero no pidió resarcimiento por ese daño de modo que, en congruencia,  no se le puede resarcir (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En cambio, solicitó indemnización por el valor de una refacción y por la desvalorización del vehículo pese a la refacción, rubros que,  según su tesis de la venta sin previo arreglo, no tuvo ni tendrá que soportar (f. 43 aps. C y D; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 364, 370.II y 372 contra la sentencia definitiva de fs. 354/359 vta. y su aclaratoria de f.  371?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En este juicio se reclama resarcimiento por dos daños: a- faltante entre lo recaudado y lo interdepositado a la Cámara de Comercio de Pehuajó; b- doble depósito a favor de Azurix,  no recuperado.

     

    2- No se discute que:

    a-  la actora  cobraba ciertos rubros por cuenta  de la Cámara de Comercio de Pehuajó, a quien luego le giraba bancariamente los importes respectivos;

    b- Monti era la única  encargada del cobro (cajera)  y de hacer los depósitos  a favor de esa Cámara de Pehuajó en el Bapro.

    De todos modos eso surge de la demanda laboral presentada por Monti contra la aquí actora (“Monti, Marina Nilda c/ Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló s/ Indemnización por despido”,  allí en especial ap. IV.1 a f. 46 vta. y ap. 4 de f. 50 según cartas documento de fs. 30 y 32; ver su ofrecimiento aquí a f. 90 vta. in fine), de su declaración en la IPP 19024 (allí a fs. 96 vta., 97 in fine y 98 in capite; ver su ofrecimiento aquí a f. 91 in capite), aun unánimemente  de las declaraciones testimoniales  (de Descalzo -amp. 1ª y 2ª del abog. Errecalde, fs. 275/vta.-, de González -amp. 4ª  del abog. Errecalde, f. 280 vta.-, de Navas -amp. 3ª del abog Errecalde, f. 283-, de Nassini -preg. 4 a f. 295 vta. y amp. 2 del abog. Del Sarto a f. 296 vta.- y de Aramburu -resp. a pregs. 3 y 4, f. 297-) y de la prueba informativa de fs. 139/141 (arts. 354.2, 384, 423, 456, 394 y 401 cód. proc.).

    Y, es más, no sólo no se discute y está sostenido por diversas pruebas, sino que no hay  ninguna evidencia que lo desmienta.

     

    3- Ha quedado demostrada una diferencia entre lo recaudado por cuenta de la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor en el Bapro, producida entre el  24/1/2002 y el 29/4/2002 (dictamen pericial contable, puntos 1, 2, 3 y 7, fs. 313/314; informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

    Esa diferencia comenzó a ser detectada en abril y mayo de 2002, antes del despido de Monti: la testigo Navas, contadora, halló que el sistema de la Cámara de Salliqueló “(…) daba que la factura estaba cobrada y a la empresa usuaria no le surgía la rendición de la misma.” (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 282 vta. in fine); además, trabajó dos sábados con Monti, quien, aunque predispuesta a colaborar, no logró justificar las discordancias entre lo recaudado y lo depositado (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 283). Nótese que en ese momento debía estar disponible y a su alcance, por ser la responsable de las tareas, toda la documentación pertinente, no obstante lo cual la justificación de la diferencia, ya entonces y con su presencia, no apareció  (ver f. 86 ap. 4).

    Esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002,  a través del ilícito no esclarecido investigado en la IPP 19024, porque:

    a- si lo recaudado para la Cámara de Pehuajó se depositaba en el día, al día siguiente o al día subsiguiente (ver contestación de demanda, f. 86 párrafo 3°), la diferencia no depositada durante ese lapso no podía estar en la caja de seguridad de la Cámara de Salliqueló, todavía al 10/5/2002,  aguardando por ser depositada (arts. 354.2, 384 y 421 cód. proc.);

    b- el dinero robado ese día provenía de la “abundante” recaudación inmediatamente anterior, la del día 10/5/2002, no la del lapso 24/1/2002-29/4/2002 (causa laboral, f. 49 ap. 3 último párrafo; art. 423 cód. proc.).

    Entonces, si Monti recaudaba y depositaba, si entre el 24/1/2002 y el 29/4/2002 depositó menos de lo recaudado, si esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002, si no se encontró una justificación de esa diferencia -ya antes de ser despedida y pese a su predisposición para colaborar con la contadora Navas- y si no hay a la vista otra explicación para el destino de esa diferencia, con todos esos indicios puede presumirse  que ella retuvo indebidamente el dinero en su poder o, cuanto menos,  que por su culpa grave e inexcusable se produjo su desaparición  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El que diariamente  Monti le informara a la Cámara de Pehuajó el importe de la recaudación y  le enviara los comprobantes de interdepósitos (ver f. 86 último párrafo; atestaciones  de Descalzo -repreg. 3ª del abog. Del Sarto, f. 277-; de González -amp. 4ª del abog. Errecalde, f. 280 vta.-), no es garantía de que no hubiera podido depositar menos de lo recaudado: bien pudo  informar una recaudación menor a la real, v.gr. para que coincidiera con lo interdepositado y para así evitar sospechas -al menos inmediatas sospechas-. En todo caso, mirando su ofrecimiento de prueba, no veo que la demandada  hubiera hecho ningún esfuerzo por demostrar el contenido de esa información diaria enviada a la Cámara de Pehuajó (ej. pedido de informe),  de modo que no hizo posible determinar la  exacta coincidencia entre esa información,  lo recaudado y lo interdepositado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sí se sabe, repito,  la discordancia entre lo recaudado y lo interdepositado.

    Por fin, seguramente habría sido más difícil quedarse con esa diferencia o que desapareciera injustificada e inexplicablemente en el contexto de una administración bien ordenada, pero esa retención o desaparición  pudo verse facilitada en el marco de un sistema cuyas falencias Monti  se ha encargado de detallar (causa laboral: ap. 2 de f. 48 vta.; ver también Navas en cuanto a la irregular situación contable -preg. 3, f. 282 vta.-) y dentro del cual ella era la principal protagonista, no sólo por ser la responsable de cobrar y depositar, sino por el predicamento de su persona en la organización (según su pasajera compañera de trabajo  Nassini, Monti “era la cara visible de la cámara” -preg. 4, f. 295 vta.- “si la testigo tenía que pedir alguna ayuda lo hacía con Marina, porque ella era quien le había enseñado el trabajo, ella era la que le explicaba” -amp.1ª del abog. Del Sarto-; arts. 384 y 456 cód. proc.). Quiero decir que Monti no era ajena al desorden y que, entonces, en el mejor de los escenarios posibles para ella -el peor sería que se quedó con la plata-, -no puede escudarse en ese desorden  para excusar la injustificada e inexplicada desaparición del dinero que no pudo no  pasar sino por sus manos (arg. art. 1111 cód. civ.).

    4- En cuanto al doble depósito efectuado a la firma Azurix, en el fallo apelado se sostuvo: a- que no se probó que hubiera sido hecho por Monti; b- que al menos tres personas distintas efectuaban los depósitos bancarios para esa empresa (f. 359 párrafo 4°).

    Dado que la parte actora dirigió sus agravios fundamentalmente a la diferencia entre lo recaudado y lo depositado a la Cámara de Pehuajó, descuidó lo concerniente a Azurix, pues a este respecto sólo dijo textualmente: “(…) lo mismo que si deposita dos veces a Azurix y la suma no se puede restituir porque la empresa se va del país, cuestión que el “A Quo” sólo menciona en la sentencia. También es responsabilidad de Monti” (f. 387 vta. párrafo 1°). Esas únicas palabras no constituyen crítica concreta y razonada de las conclusiones del juzgado más arriba indicadas: insistir en que Monti depositó dos veces y es responsable no es marcar por qué es erróneo considerar que no se probó que fue ella la depositante o que eran al menos tres personas las depositantes para esa empresa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- El dinero presumiblemente retenido por Monti o desaparecido por su culpa grave, y que por ende no llegó a la Cámara de Pehuajó,  tuvo que -o, en cualquier caso, tendría que; arg. arts. 43 y 1113 párrafo 1° cód. civ.-  ser desembolsado a favor de ésta por la actora (ver informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

    Así es que, si la pericia contable detectó en el lapso 24/1/2002-29/4/2002  una diferencia entre lo recaudado para la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor de $ 11.601,63 (ver anexo IV, fs. 311/vta.) y si la Cámara de Salliqueló reconoció adeudarle a la de Pehuajó $ 8.466,07 (ver f. 323),  lo cierto es que en demanda nada más fueron reclamados $ 8.277,09, sin la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba”.

    Así, por congruencia, el crédito judicialmente declarable a favor de  la actora no podrá exceder del dinero reclamado con toda exactitud en demanda: $ 8.277,09  (arts. 330.3, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 87 LCT; arts. 1107, 1066, 1067, 1068, 1073, 1096, 1109 y concs. cód. civ.).

    Con más intereses según la tasa pasiva del Bapro, la cual  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos similares a los del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.), desde la fecha de realizado cada uno de los depósitos menores que lo recaudado, sobre el importe de cada diferencia y hasta el momento  del efectivo pago (arts. 622 y 1093 cód. civ.).

    Además, con costas a la demandada en ambas instancias, en tanto vencida en el ámbito de la pretensión resarcitoria  (arts. 274 y 68 cód. proc.).

     

    6- Como la demanda fue desestimada en primera instancia, la demandada  no pudo apelar más que por las costas el rechazo de sus excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción -y lo hizo-, de tal forma que, por vía de apelación adhesiva implícita, habré de examinar el mérito de esas cuestiones y no sólo las costas. Claro que, en cuanto al mérito, sólo me expediré sobre las diferencias entre lo recaudado y lo depositado para la Cámara de Pehuajó, no con relación al doble depósito a Azurix porque en este aspecto, por déficit en el recurso, la sentencia desestimatoria del juzgado debe ser confirmada (ver considerando 4-).

    6.1. Aunque se contara el plazo de 2 años desde la fecha de cada una de las faltantes,  no procede la excepción de prescripción si se aplica el derecho vigente según los hechos comprobados de la causa.

    En efecto, entre el lapso  24/1/2002-29/4/2002 y la fecha de interposición de la demanda -el 6/5/2004-, más precisamente en junio de 2003, la actora envió a la demandada la carta documento que transcribe en la demanda a f. 64 y que Monti admite haber recibido y haber respondido (ver causa laboral: fs. 50 ap. 4, 32 y 30).

    En esa carta documento se le reclama a Monti la inmediata restitución de los faltantes de que se trata, de modo que cabe asignarle la eficacia de una interpelación suspensiva por 1 año  del curso de prescripción (art. 3986 cód. civ.).

    Si antes del envío de esa carta documento no habían transcurrido dos años contados desde cada -digamos- infradepósito  y si la demanda fue interpuesta cuando todavía no había finalizado el año de suspensión provocado por esa carta documento, es evidente que no llegó a cumplirse el plazo bianual de prescripción ni siquiera desde el dies a quo postulado por la accionada a f. 90 vta. ap. X; art. 4037 cód. civ.).

    6.2. Con lo desarrollado en los considerandos 1- a 5- (especialmente en este último, al que remito, en cuanto ahora importa), queda demostrada la existencia del daño sufrido por la actora y la responsabilidad de la demandada, de modo que no hace falta más que eso para juzgar infundada la excepción de falta de legitimación activa: el crédito existe contra la demandada y le corresponde a la actora que se hizo cargo -o debería hacerse cargo- de entregar a la Cámara de Pehuajó el dinero recaudado para ella pero no depositado en su favor.

     

    7- Vayamos a la apelación de la demandada, por las costas de sus excepciones.

    Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,  deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

    Si las excepciones son resueltas como “previas”, es natural que conlleven una condena en costas propia (arg. art. 161.3 cód. proc.).

    Pero si -como en el caso, ver fs. 99/vta.-  sólo pudieron ser tratadas en la sentencia definitiva y en el concierto de un razonablemente escalonado  planteo de cuestiones tendientes a dilucidar el éxito o el fracaso de la pretensión (v.gr. primero la prescripción, luego -según las circunstancias- la  existencia del crédito, luego la legitimación activa, luego la pasiva, etc.),  será el resultado final de ese análisis el que defina la carga de todas las costas globalmente devengadas por todas las cuestiones  aglutinadas en derredor de la pretensión principal (art. 163.8 cód. proc.; cfme. esta cámara “LAMANNO, MANUEL RAUL C/ MENDICOA, HUGO S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO”, sent. del 23/8/2011, lib. 42 reg. 244).

    Si podía ser visto con claridad el punto cuando la demanda había sido desestimada -porque la actora cargaba con las costas de la pretensión principal y, en forma separada, la demandada,  no obstante victoriosa sobre la pretensión principal, había sido gravada con las costas de las excepciones-, todavía sigue teniendo virtualidad pese a que aquí se estime la demanda: no es igual para la demandada cargar con una única y global condena en costas por el éxito de su adversaria en cuanto a la pretensión principal, que, aparte y además tener que soportar los gastos causídicos en función de las excepciones.

    Debe entonces dejarse sin efecto la aclaratoria de f. 371 en tanto y en cuanto impone costas separadas por las excepciones de prescripción y  de falta de legitimación activa, debiendo tales costas considerarse englobadas en la condena en costas dispuesta en el último párrafo  del considerando 5- (arts. 34.4,  163.8, 274 y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En resumen corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

    b- estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida (ver fs. 392/vta.; art. 69 cód. proc.);

    c- diferir en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

    b- Estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida;

    c- Diferir en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88080-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f.  271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El sumario administrativo n° 10915 -en adelante, el SA- es una realidad jurídica que existe.

    Si existe, existe para todos, incluso para Bordachar, tanto como para todos existe el mundo aunque no hubiésemos participado en su creación.

    De todas formas, Bordachar tuvo ocasión de participar en el SA, pero se abstuvo (absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63); dijo al contestar la demanda que nunca fue citado a controlar las pruebas (ver f. 16 vta.), pero conociendo su existencia, tampoco solicitó intervenir en el SA para ese control, así que se queja de que no se le dio lo mismo que podría haber conseguido pidiéndolo oportunamente; además, al ser ofrecido como prueba en la demanda, entonces sí se le dio  al demandado chance suficiente para hacerse cargo de su contenido y para en su caso procurar desvirtuarlo.

    Eso sí, habría sido inválida -más que inoponible- para Bordachar cualquier sanción que allí se le hubiera aplicado sin dejar totalmente a salvo su derecho de defensa, pero  no fue el caso.

    Lo cierto es que ninguno de los documentos contenidos en el frondoso SA, fue negado especial, concreta y puntualmente al ser respondida la demanda, resultando muy insuficiente la negativa genérica y global de la autenticidad de “toda” la documentación acompañada por el banco  (ver f. 15 vta. párrafo 2°). Por esa razón, debo tenerlos por auténticos (arts. 354.1, 388, 384 y concs.  cód. proc.), sin que tampoco se registre a su respecto ninguna argusión de falsedad (arts. 1026, 1028, 993/995 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    Pese a haberse rehusado a colaborar, tanto existe el SA -y lo supo y lo sabe  el demandado-  que hasta lo analizó al contestar la demanda  (ver fs. 16 vta./18).

    ¿Y qué surge del SA para todos, incluso para Bordachar?

    Que el jefe del sector Caja de Ahorros, Raúl Daniel Pérez:

    a- falsificaba libranzas sobre cuentas de clientes y, como jefe, las autorizaba;

    b- que cobraba esas libranzas, pretextando que los clientes por algún motivo no podían cobrarlas personalmente;

    c- abusó así de su cargo y de la confianza personal de los cajeros -uno de ellos, su hermano: Víctor Hugo Pérez-;

    d- emitía resúmenes de cuenta falsos a los clientes, para evitar que éstos se dieran cuenta del faltante de dinero en sus cuentas;

    e-  como luctuosa admisión de su proceder ilícito, se suicidó el mismo día en que se puso en funcionamiento un sistema informático que permitía a los clientes conocer el estado real de sus cuentas sin la intermediación de ningún empleado del banco, lo cual iba a desbaratar los informes falsos que les entregaba.

    Varios clientes denunciaron que sus cuentas tenían menos dinero que el que debían tener (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160) y se comprobó (SA: auditoría interna, fs. 54/61, 62, 63; detalles de movimientos, fs. 105/116; autorización de pago a clientes defraudados, fs. 174/175): a- que los faltantes se correspondían con libranzas falsificadas pero autorizadas por Raúl Daniel Pérez; b- en las cajas a cargo de qué cajeros esas libranzas habían sido cobradas; c-  los importes indebidamente pagados y las faltantes de dinero en las cuentas.

    Admitieron todo eso los empleados bancarios imputados y condenados en el SA, tanto así que su estrategia defensiva consistió fundamentalmente en que el ardid de Pérez tuvo tanta entidad que excluyó toda imprudencia de ellos (SA: declaraciones indagatorias de Omar E. Simone, Omar S. Simone,  Viñas, Peralta, Víctor Hugo Pérez, Rodríguez,  Basualdo y Borges, a fs. 117/130, 139/144 y 331/339; conclusiones sumariales, fs. 386/389;  descargos de los imputados a fs. 360/380; resolución sancionatoria, fs. 413/420; recursos de reconsideración indicados a f. 499, obrantes a fs. 448/498). Hasta fue admitido por algunas autoridades políticas del distrito que procuraron interceder a favor de los cajeros so capa del fraude de Raúl Daniel Pérez (SA, fs. 406/vta.).

    La pregunta es, ¿por qué Bordachar no habría sido “víctima” también del obrar defraudatorio de Raúl Daniel Pérez?

    Bordachar -quien se había jubilado luego de los hechos investigados y así quedó fuera del alcance del poder disciplinario del banco, ver SA f. 389 anteúltimo párrafo-, se rehusó a declarar como testigo  en el SA  (ibídem  fs. 131/132; absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63).

    Negarse a declarar como testigo constituyó un comportamiento cuanto menos no cooperativo respecto de su ex empleador, que permite creer que algo “inconveniente” sabía y que lo quería ocultar en cuanto de él dependiera: si nada sabía o si todo lo que sabía no era “inconveniente”, no habría tenido motivo para  rehusarse a declarar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ¿Qué era lo “inconveniente” que sabía y por lo cual se negó a declarar?

    Excusatio non petita, accusatio manifesta: por implicancia infiero que lo que sabía era que  los cajeros imputados en el SA  habían sido víctimas de la maniobra defraudatoria de Raúl Daniel Pérez y que Bordachar mismo, también cajero, estaba en esa misma situación. Tal como surge del SA (especialmente fs. 54/61, 105/119 y 114/115) y como lo ha apreciado también -con alguna rectificación cuantitativa-  el perito contador (ver punto 3 y anexo A, fs. 120 vta./121 y 124; ver fs. del SA mencionadas en ese anexo A).

    Hago notar que,  en la contestación de demanda, Bordachar:

    a- admitió la falsedad de las libranzas -cuyo pago imprudente se le ha atribuido y cuyo monto se le reclama-  al negar su autenticidad (f. 15 vta. párrafo 2° parte 2ª);  negar que algo sea auténtico equivale a afirmar que es falso  (arts. 354 incs. 1 y 2 y 384 cód. proc.);

    b- admitió haberlas pagado, aunque -dijo- a los titulares de las cuentas y no a Pérez: eso así al negar haberlas pagado a Raúl Daniel Pérez y no a los titulares de las cuentas (f.15.II párrafo 4°; arts. 421, 422.1 y 422.2 cód. proc.).

    ¿Hay evidencia de que Bordachar hubiera pagado esas libranzas falsas a los titulares de las cuentas?

    Es inverosímil que los propios titulares de las cuentas hubieran cobrado personalmente libranzas falsificadas: para cobrar personalmente lo más natural es que las libranzas fueran auténticas (art. 422.2 cód. proc.).

    A menos que,  todos los titulares de cuentas involucrados   formaran parte de un ardid mayor: consentir la falsificación de firmas, permitir que Pérez autorizase las libranzas falsas y las cobrase,  repartir con Pérez el dinero mal habido y luego reclamar al banco el importe de las libranzas falsificadas y cobradas por Pérez para -seguramente- repartir con éste otra vez el dinero… No hay ni remotamente vestigio de una maniobra así, sería muy inverosímil que pudiera haber existido debido a la gran complejidad para articular tantas voluntades con tanta perversidad y el mismo Bordachar no podría creer en algo así pues dijo conocer a la mayoría de los ahorristas y que son gente de bien (f. 17 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 421, 384 y 422.2 cód. proc.). Esa misma gente, si de bien según Bordachar,  no habría podido pedir de buena fe la devolución de un dinero que antes hubiera cobrado (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En cambio,  si los cajeros sancionados en el SA  admitieron haber pagado libranzas de clientes a Raúl Daniel Pérez, creyendo en diversas excusas que éste exponía, es mucho más verosímil que Bordachar hubiera incurrido exactamente en la misma “falta”. No hay ninguna explicación en autos por la cual creer  que Bordachar, sólo él,  hubiera podido sustraerse siempre de la misma influencia de Pérez bajo la cual sucumbieron reiteradamente  todos los demás cajeros, incluso un hermano de Pérez.

    ¿Por qué “falta”?

    Porque los cajeros no tenían que haber entregado dinero sino personalmente a los clientes y Bordachar lo sabía (ver Circular 2, grupo 2, parte 1,  ap. 1.1. a f. 138; absol. de Bordachar, posic. 6, fs. 62/63; resp. de Basualdo -preg. 3, f. 92/vta.-, de Rolandi -preg. 3, fs. 93- y de Fuentes -resp. a preg. 3, fs  94/vta.; arts. 384,  393, 421 y 456 cód. proc.).

    Y aquí llega la cuestión dirimente: como se sostiene en la resolución desestimatoria de los recursos de reconsideración en el SA, la maniobra dolosa de Raúl Daniel Pérez no habría podido tener éxito si los cajeros, actuando con prudencia -y no nada más con confianza, que, dicho sea de paso,  si fuera de quicio es caldo de cultivo para la imprudencia- hubieran cumplido con la reglamentación bancaria y, entonces,  no hubieran pagado a Pérez libranzas que sólo podían pagar a los titulares de las cuentas (SA, f. 461; art. 512 cód. civ.).

    En la contestación de demanda se indica que la maniobra de Pérez fue culpa del banco porque:

    a- debió controlar las actividades de todos sus agentes: el banco por si solo es un ente ideal, es una entelequia, que no tiene ojos, ni oídos, etc. para controlar nada; el banco, en realidad,  no es otra cosa que  la gente que trabaja para él y si, en el caso, los cajeros hubieran cumplido siempre con su deber de pagar personalmente a los clientes, el banco -a través de sus cajeros cumplidores de su deber- habría  podido más que controlar a Pérez, le habría impedido el fraude;

    b- debió informatizarse antes (f. 16 anteúltimo párrafo), lo cual es absurdo, porque antes de la era informática también funcionaban bancos y a nadie se le habría ocurrido culpar a las entidades de los fraudes sufridos por no contar con sistemas informáticos que ni siquiera se conocían: hay que juzgar los comportamientos implicados sobre la base de las herramientas (circunstancias)  que había no sobre las que debía haber según el demandado (art. 512 cód. civ.).

    También en el responde la demanda se sugiere que Raúl Daniel Pérez habría podido volver a depositar  el dinero que había extraído antes con libranzas falsas, incluso mediante una “bicicleta bancaria” (fs. 16 vta./17 vta.). Bueno, no hay rastro confiable alguno de que algo de eso hubiera podido suceder (art. 375 cód. proc.);  antes bien, la falta de dinero en algunas cuentas, constatada en el SA, es suficientemente indicativa de que el dinero salido nunca volvió al banco, aunque hubiera habido pases de cuenta a cuenta para disimular provisoriamente los faltantes o, mejor dicho, para no dar un blanco fijo (unas pocas cuentas) en donde detectar esos faltantes (SA, f. 174 anteúltimo párrafo).

    Por fin, que el banco devolvió a los ahorristas el dinero -incluso el reclamado en autos a Bordachar-  que faltó de sus cuentas,  surge de los correspondientes recibos agregados en el SA (fs. 188/214, 236/242), que no fueron negados especial, puntual y concretamente en su autenticidad -otra vez digo que fue insuficiente la negativa de f. 15 vta. párrafo 2°- ni probados en contra ni arguidos de falsos (arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.;  arts. 354.1, 388, 375, 393 y concs. cód. proc.).

    Así las cosas, el demandado debe devolver al banco el dinero que, con   imprudencia,  no entregó a los ahorristas indicados en demanda y  por el cual el banco tuvo que responder ante éstos, con la rectificación propuesta en la pericia contable ($ 24.100 y no $ 25.026,06), con más sus intereses a tasa pasiva del Bapro desde la fecha de la devolución del dinero a cada ahorrista y hasta el efectivo pago (arts. 512, 519 y sgtes., 1067, 1068, 622 y concs. cód. civ.).

    Aclaro que esa tasa de interés  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos de semejante naturaleza a la del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.; art. 279 cód. proc.).

    Por fin, acoto que  en esta sentencia no se abre juicio en absoluto acerca de la chance del demandado para reclamar a los herederos de Raúl Daniel Pérez cualquier reembolso (arts. 1109, 717, 689, 3417 y concs. cód. civ.; arts. 34.4, 94 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte que ‘…los documentos obrantes en un  expediente administrativo tienen fuerza probatoria por sí mientras no se acredite lo contrario (conf. B. 49.827, sent. del 10XII1991; B. 53.529, sent. del 27IV1993), carga que le cabe obviamente a quien los impugne…’. Se dijo también que, ‘…en principio, cabe conceder autenticidad a las piezas  administrativas  que, aunque no revistan la forma de instrumento público, sirven como prueba de sus firmas, fecha y  otorgamiento (conf. B. 48.941, sent. del 21XII1982)’ (S.C.B.A., Ac 91273, sent. del 30-11-2005, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Colegio Rosario Vera Peñaloza s/ Cobro de pesos’, en Juba sumario B28145).

    Tanto más ha de ser así, si Bordachar, aunque no haya participado en el sumario administrativo, se ocupó de examinarlo, estudiarlo y observar lo que le resultaba conveniente a su amparo, al contestar la demanda, ejerciendo de tal modo su derecho a la defensa (fs. 16/vta. y 17; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Es aplicable al caso, lo que sostuviera esta alzada en pretérita intregración, en torno a una cuestión equivalente, frente a la cual dijo: ‘Es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible que encierra una negativa conciente a la verdad jurídica objetiva, el cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta -traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil, no en favor ni en contra de una de las partes en particular, sino para el proceso. Máximo tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargución de falsedad aquellos instrumentos, lo que no hizo la recurrente en la especie’ (causa 8881, sent. del 12-5-1988, ‘Adrover, Carlos Gabriel y otra c/ Delgado, Héctor Rolando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201611; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los  votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

    b- imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

    b- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “VARENNA DAVID OSVALDO  C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88962-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARENNA DAVID OSVALDO  C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El embate del apelante contra la sentencia, hace blanco en un solo rubro indemnizatorio concedido: el que se otorga para enjugar la ‘pérdida del valor venal del automotor’ (fs. 146, 157/159; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, para abordar el tema de la crítica, es menester distinguir diferentes matices.

    Por lo pronto, una faceta es la demostración de la existencia del daño y otra, distinta, la prueba del monto del perjuicio. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (arts. 1067, 1068 del Código Civil; art. 375 del Cód. Proc.).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado (arg. art. 375 del Cód. Proc.); si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero fue deficitaria la prueba acerca de su importe, viene en su auxilio la potestad que confiere a los jueces el art. 165, últ. párr., del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’,  t. II-C, págs. 134 y sstes.; esta alzada, en anterior composición, causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000,  ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).

    Estas reglas, se han visto reflejadas en precedentes diversos.  Concretamente, ha sostenido esta cámara -diversamente integrada-  en alguno de ellos: `El daño patrimonial,  cualquiera sea -daño emergente o lucro cesante- debe responder a una   realidad   y   como  tal  ser  demostrada  (art.  375 del Cód. Proc.; ‘Ragone c. Virgili’, causa 8229/86, L.  15, Reg. 103); o que: `…el  perjuicio para ser resarcible, debe ser cierto y su  prueba corre por cuenta del que lo reclame, debiendo hacerlo fehacientemente aportando a la  causa  la  información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante  la  posibilidad  de la existencia de un perjuicio, pues  no  corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas’ (`Milla c/ Fernández’,  causa  8230/86, L. 15, Reg. 107); así como que: `…el juez está habilitado para ejercer  su prudencial criterio para dictaminar el monto del daño,  una  vez justificada su existencia…’ (`Lamaisón c/Beneitez’, causa 8335/86, L. 6, Reg. 8; todos citados en la causa causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000,  ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).

    Siguiendo ese derrotero, resulta que en la especie la pérdida de valor venal del automotor, está apoyada en la pericia mecánica rendida, que no ofrece fisuras relevantes al tiempo de apreciar, con sana crítica, la fuerza de convicción que proyecta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En efecto, al presentar su dictamen, sostuvo el experto -tocante al tema en debate- que ‘…En cuanto a la disminución, que sería una vez reparado y para la venta del mismo, podría oscilar para alguien que conozca al respecto en un 25/30% de su valor total…’ (fs. 124/vta.; arg, arts, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante, al responder al pedido de explicaciones que la demandada se preocupó en articular, agregó: ‘…en lo relativo al porcentaje de desvalorización estimado…., entiendo que el mismo es aproximado pero ajustado a la realidad de mercado, pues no escapa a las partes que ante una operación de reventa o compraventa, surgirá siempre a la vista la reparación y cambio de piezas en el vehículo siniestrado, máxime la presencia y reemplazo de los calcos colocados sobre el vehículo que sufrió el impacto, lo que denotará la existencia de un impacto y la incertidumbre lógica en el futuro interesado/comprador del resultado que haya tenido esa reparación…’ (fs. 133/vta.).

    Es dable señalar que esta justificación del perito, que abonó su conclusión en torno a la pérdida de valor venal del rodado, no despertó en el interesado, otro comentario descalificante (fs. 134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante cabe agregar, para réplica de las impugnaciones que traduce el escrito de agravios: (a) que el juez lejos de acoger ese perjuicio sin sustento probatorio, lo hizo cimentado en la prueba pericial que se ha glosado (fs. 146/vta., primer párrafo); (b) que el arreglo, por incorporar piezas nuevas, no refleje una deformación que desmejoren lo reparado, cuando sólo se sustituyen o reparan partes no estructurales, no marca más que una opinión disidente con la del experto, pero no descarta la de aquél; (c) no es menester proceder a la reparación para calibrar la procedencia del perjuicio, si el perito ha dado razones para anticipar que el arreglo denotará la existencia de un impacto; en todo caso se trata de una nueva discrepancia de opiniones (fs. 167/vta. y 168/vta.).

    A mayor abundamiento,  nada empece a que el perito mecánico,  sin  la directa percepción del rodado,  llegue  a  deducir  su desvalorización a partir de los daños sufridos, de su localización y magnitud. Pues en definitiva, se trata de una pericia en la cual el experto,  centrándose  en ciertos datos verificados por otros medios  deduce  la mengua que en su valor de mercado pudo  haber  sufrido el vehículo (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aún en casos en  que sin haber revisado el vehículo dañado, hubiera tenido  acceso  a  fotografías  del mismo, y facturas o presupuestos  descriptivos  de  los elementos y partes a reparar  (Cám. Civ. y Com., 2, LM, sent. del 17-2-2005, “Kunzmann,  Carlos Alberto Gualterio c/ Alfonso, Jorge Adrián  y  otro s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B 300615).

    Y frente a ello, no basta para  apartarse  del dictamen  oponer  el propio criterio, acerca de que los daños  del automotor no son de una envergadura tal capaz de dejar alguna secuela  luego  de  su  reparación (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). En  este  rumbo, se ha sostenido: ‘Así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello  convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la  obligatoriedad de dar razones  suficientes  para  evitar  que  el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad,  constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba’ (S.C.B.A., C  99934, sent. del 9-6-2010, “Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital  Interzonal  General  de  Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B26370).

    De consiguiente, en este contexto y privado de otra razón o prueba de mayor prestigio que el demandado pudiera haber ofrecido y producido para  desautorizar lo  informado  por el experto, se impone apreciar que el daño de  que  se trata ha sido acreditado (arg. arts. 1083 y  1094  del Código Civil; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al monto, se sabe que el accidente ocurrió cuando la camioneta averiada tenía una antigüedad de siete años (fs. 15 y 18/vta.). Es un hecho notorio que -dicho esto en general y a salvo supuestos especiales- los automotores van perdiendo valor a medida que pasan años desde su fabricación. De esto se desprende, sin esfuerzo, que el valor de reventa del rodado de que se trata, debió ser proporcionalmente mayor al tiempo del siniestro que en la actualidad.

    Pues bien, si ese razonar es aceptado, el cálculo del veinticinco por ciento sobre el precio actual de la pick-up no debiera ser mayor que la indemnización concedida para enjugar el perjuicio tratado, a moneda de la fecha del fallo recurrido, que coincide con el importe pedido en la demanda años antes (fs. 26, -16-11-2011-; fs. 144/147, -10-10-2013-).

    Sin embargo, sólo tomando el precio que le adjudica la Afip o Arba a una camioneta similar, del mismo año de fabricación y modelo, -$130.000 o $ 90.000, respectivamente-, se obtiene que la suma concedida es bastante menor a la que resultaría de extraer el veinticinco por ciento de cualesquiera de esos importes (25% sobre 130.000= 32.500; 25% sobre 90.000= 22.500; páginas consultadas: www.Afip.gov.ar/siap  y www.arba. gov.ar).

    En definitiva, la cantidad asignada al perjuicio estudiado -$ 8.000- no es objetable en su cuantía (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Competencia. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89036-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie se trata de un juicio de apremio donde el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, promovió ejecución fiscal reclamando el pago de impuestos a los ingresos brutos (art. 182 del Código Fiscal), cuya autoridad de aplicación es actualmente la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, creada por medio de la ley 13.766 (B:O: del 17-12-2007) como instancia superadora de su antecesora la Dirección Provincial de Rentas (arts. 2 y 3 de la ley citada; 1, 2, 9/vta., III, 12/13, 220).

    El juez en lo contencioso administrativo interviniente, se declaró incompetente a fojas 252/253 vta., en razón del fuero de atracción del sucesorio de Rodolfo Torresi -demandado en autos (fs. 9/vta. y 220/vta.)- que tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (fs. 253 y vta.). Y remitió la causa a ese juzgado que asumió la competencia (fs. 258).

    Ahora bien, el artículo 10 de la ley 13.435 (B.O del 19 de enero de 2006) dispuso que: ‘Todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados en los Juzgado de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta (30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales de las cabeceras departamentales, los que resultaran competentes hasta la puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria’.

                Como no se tiene noticia fidedigna que tal fuero haya sido puesto en funcionamiento, es claro que los Juzgados de Paz Letrados han dejado de ser competentes para atender en esos juicios, correspondiendo la misma en la actualidad a los Juzgados en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.

    Luego, como el artículo 3 inciso 4 del decreto ley 9229/79 dispone que cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el Juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante, al ser la Jueza de Paz Letrada de Carhué incompetente, como se dijo, para entender el apremio, es consecuente que en su razón, tanto el juicio de apremio como el sucesorio se remitan al Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de este departamento judicial que se asigne por medio de la Receptoría General de Expedientes.

    En estos términos se hace lugar al recurso interpuesto por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

    Regístrese. Hágase saber al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

     

     

     

     

     


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