• Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -88738-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -88738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja deducida a fs. 12/13 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, a f. 6 se proveyó de oficio que previo a resolver deberá requerirse mediante oficio el expediente nº 2395/2008 al Juzgado de Paz de Tres Lomas  (arts. 36  inc.  2do.,  242  y  concs. Cód. Proc.).

                A f. 8/vta. la actora se opone a la diligencia  ordenada con argumento en que previamente debería resolverse la oposición a la producción de pruebas que planteó al contestar las excepciones a fs. 4/5 vta..

                El juzgado se expide a f. 9 diciendo que lo ordenado fue proveído de oficio conforme al art. 36.2 del CPCC, por manera que debía estarse a lo allí proveido.

                Ante esa respuesta la actora deduce recurso de apelación contra  la decisión  de f. 6 que de oficio ordenó oficiar al Jugado de Paz de Tres Lomas para requerir el expte..

                A f. 11 el juzgado deniega la apelación con argumento en que el pronunciamiento apelado resulta irrecurrible.

                Contra el rechazo de la apelación la actora interpone la queja bajo examen (v.fs 12/13 vta.).

     

                2. Por principio, las decisiones de los jueces  en  uso de las facultades ordenatorias e instructorias del  artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son  inapelables  (cfrme.  Hitters,  Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad  en  situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está  frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del  prudente  arbitrio  judicial, no se advierte que la providencia sea  susceptible  de engendrar  un  gravamen  irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.

                En la especie, el juzgado dispuso que previo a resolver se requiera el expediente sucesorio que la ejecutada ofreció oportunamente como prueba,  caratulado   “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

                La demandada al interponer excepción de pago total documentado manifestó que los recibos que acreditan el pago alegado se encontrarían agregados en el expediente sucesorio ofrecido como prueba.

                Así, considero que en este caso la diligencia ordenada de oficio se enmarca en el ámbito de aquellas facultades ordenatorias o instructorias judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal),  por manera que resulta inapelable la decisión de f. 6.

                Ello así porque responde al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el art. 36 de la legislación adjetiva constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, sin que se advierta la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (arts. 34 y 36 CPCC).

                En este punto se ha dicho que la remisión recabada ad effectum videndi de causas conexas no altera la igualdad de las partes en el proceso, ni resulta violatoria de limitaciones impuestas por otras normas -garantías procesales, deberes de lealtad- (conf. Cám. Civ. 1º, sala I, La Plata, causa 138.527, reg. int. 336/69, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, págs. 644 y 645).

                Por los motivos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la queja traída.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja traída.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ, LUIS RUBEN C/ VILLALBA, LUCIANA ANDREA S/ INC. DE CESACION O DISMINUCION DE ALIMENTOS PROVISORIOS”

    Expte.: -88748-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de septiembre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a  foja  110 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 93/94vta.

                CONSIDERANDO.

                Llegan los autos a esta instancia  para tarifar la labor desarrollada por  la Defensora García y la  Asesora Salvo (ambas  con funciones  ad hoc; art. 91 de la ley 5827, texto según ley 11593), obrante a fojas 74/77 y 79/vta., respectivamente.

                Ello  sobre los honorarios regulados a fojas 109 y 107, fijados conforme lo  dispuesto por los Acuerdos 2341 y 3391 de la SCBA.

                Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes y lo establecido por  los arts. 16, 31 y concs. del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. Priscila García (por el escrito de fs. 74/77), fijándolos en  1,5 JUS (hon. reg. en  prim. inst. -6 JUS- x 25%).

                Regular honorarios a favor de la abog. María Lourdes Salvo (por el escrito de fs. 79/vta.), fijándolos en  0,8 JUS (hon.  reg. en prim. inst. -4 JUS-  x 20%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

     

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                              Jueza

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-09-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 566, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 555, 557  y 579 contra las resoluciones de fs. 554  y  552/vta.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El proceso por daños con intervención de la compañía aseguradora es un proceso acumulativo, en el que coexisten dos pretensiones:

                a- la resarcitoria, con causa en el hecho ilícito;

                b- la citación en garantía, con causa en el contrato de seguro.

                En el terreno ortodoxo de la intervención de terceros en el proceso, recordemos que, a diferencia de la simple denuncia de litis,  la citación en garantía importa ejercitar una pretensión contra el citado (art. 94 cód. proc.; art. 118  y concs. ley 17418).

     

                2- Al  evacuar la citación en garantía,  la aseguradora planteó la exclusión de la cobertura (por obrar doloso del asegurado), generando, a partir de esa alegación,  diveros espacios alegatorios comunes:

                a- entre el demandante y los demandados, atenta la conveniencia para  todos éstos -demandante y demandados- del rechazo de ese planteo defensivo: para el demandante, a fin de contar con alguien más de quien cobrar, los demandados podrían ser responsables pero no por dolo  (ver fs. 79 y 117/118), para los demandados a efectos de contar con alguien que lo mantenga indemnes frente al demandante (ver fs. 51.II y 119/120);

                b- entre el demandante y la aseguradora, para responsabilizar a los accionados por dolo; aquél, para conseguir  la condena de éstos aunque sea por dolo (ver f. 168, en contraposición a lo aducido a fs. 79 y actuado a fs. 117/118),  mientras que la aseguradora para lograr el rechazo de la citación en garantía.

     

                3- Acogiéndose el planteo defensivo de la aseguradora, la citación en garantía fue desestimada con costas sólo a cargo de los demandados, sin ocurrir  ninguna clase de apelación al respecto (fs. 408 vta./409).

                Los honorarios del abogado de la aseguradora, Fernández, quien no hizo tareas específicas de la etapa probatoria (ver fs. 162,  179/vta. y 375/vta.), han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18% / 2),  de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.;  arts. 14, 16, 21, 28.b.1  y concs. d-ley 8904/77).

                Los abogados de los demandados y del demandante no parecen haber realizado tareas exclusivamente referidas a la citación en garantía y ajenas a la pretensión principal. Esa pudo ser la razón por la cual  no les han sido regulados específicamente honorarios por la citación en garantía,  lo que, comoquiera que fuese, al mediar la aquiescencia de los interesados (pues no acusaron la falta de una regulación específica de honorarios por la citación en garantía, arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.), queda fuera del poder revisor de la cámara (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4- Por la pretensión resarcitoria, los honorarios fijados a favor del abogado del demandante -Goldenberg- y de los demanados -Martín- han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18%; x 90% en caso de patrocinio; x 70% ante la derrota), de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 14, 16, 21, 26 párrafo 2° y concs. d-ley 8904/77).

                Idem con respecto a los honorarios señalados para la incidencia resuelta a fs. 349/350 (arts. cits. y 47 d-ley 8904/77).

     

                5- Los honorarios del perito médico Larrea han sido establecidos en el 4% de la base regulatoria y han sido apelados por altos y por bajos (fs. 554, 555 y 579).

                Por de pronto, están encuadrados dentro de los márgenes normativamente correctos, ya que el art. 1.7 del decreto 6732/87 prevé una escala que va del 3% al 10% del importe de la liquidación firme.

                Pero, ¿por qué el 4% y no el 3%  u otro porcentaje del 5% al 10%?

                Para juzgar la razonabilidad del honorario de que se trata, creo que en el caso hay que considerar la proporcionalidad entre su importe y la importancia de la labor realizada.

                Veamos.

                La tarea del perito médico sólo pudo influir en la consideración de dos rubros resarcitorios: la incapacidad sobreviniente ($ 7.000) y los gastos de atención hospitalaria, médica y de farmacia ($ 1.242,24): he allí su importancia, el ámbito donde pudo influir.

                Así vistas las cosas,  un 10% (máximo de la escala) sobre el monto de esos detrimentos, arroja una cantidad de $ 824,22, que equivale al 3,60% de la liquidación aprobada (ver f. 552 párrafo 1°) y, además,  al 20% de los honorarios del abogado del accionante por la pretensión principal.

                Si el art. 1627 del Código Civil permite fijar honorarios por debajo del mínimo legal cuando no hay proporción entre su importe y la importancia de la labor realizada, eadem ratio ha de permitir reducirlos para justipreciarlos aunque la cantidad resultante quede -como en el caso-  por encima del mínimo de la escala legal (art. 34.4 cód. proc.): lo razonable es razonable, por abajo o por encima del mínimo legal.

                De suyo que si $ 824,22 representa una retribución razonable según lo expuesto, no lo es el mínimo legal de $ 3.000 a  que ascienden las 5 horas médico colegio indicadas en el art. 1.7 del decreto 6732/87 (según informe verbal de secretaría, cada una de esas horas vale hoy $ 600; art. 1627 cit.).

                Sin desmedro de la jerarquía profesional de la labor del médico (ver su dictamen a fs. 334/337), teniendo en cuenta los parámetros matemáticos y jurídicos que caben en el caso, propongo reducir los honorarios de f. 554 a la suma de $ 824,22.

     

                6- Ambas partes apelaron sin éxito,  con costas a cargo de cada una por sus respectivos recursos (ver fs. 489/496 vta.), pero:

                a- el abogado de la parte actora participó de ambos recursos,  planteando y fundando el de su cliente (fs. 445 y 471/472 vta.), y contestando el traslado de la fundamentación de la apelación de la contraparte (fs. 475/477);

                b- el abogado de los demandados sólo intervino en el recurso de su parte (fs. 452 y  455/464).

                El recurso de los demandados, contestado por el demandante,  propugnó la revocación lisa y llana de la sentencia, o sea, puso en juego toda la significación económica de la causa tal y como había sido receptada favorablemente la demanda por el juzgado (fs. 455/464 y 475/477). Así es que corresponde tomar como punto de partida los honorarios relativos a la instancia inicial y determinar los de segunda instancia del siguiente modo según lo reglado en el art. 31 párrafo 1° del d-ley 8904/77:

                a- abog. Martín: $ 548 ($ 2.740,17 x 20%);

                b- abog. Goldenberg: $ 947,75  (4.120,57 x 23%).

     

                El recurso del demandante, no replicado por los demandados,  instó el reconocimiento de tres rubros resarcitorios que habían sido rechazados en la instancia de origen, reclamando así un resarcimiento adicional de $ 34.200.  Entonces, no habría ninguna relación entre el trabajo de segunda instancia y el honorario resultante, si éste fuera calculado teniendo en cuenta la significación económica de los rubros resarcitorios contenidos en la liquidación aprobada, pues éstos ya habían sido acogidos en la sentencia de primera instancia y no fueron cuestionados por el demandante apelante,  mientras que  los reclamados por el demandante en segunda instancia habían sido desestimados en primera instancia.

                Entonces, es dable calcular los hipotéticos honorarios que habrían correspondido en primera instancia si esos rubros objeto de la apelación del demandante hubieran sido en esa instancia receptados, para luego determinar los de segunda instancia: $ 34.200 x 18% * 20% = $ 1.231,20.  Dicho directamente, esta suma es lo que, sólo en honorarios,  le ha costado al demandante apelar sin éxito la sentencia.

     

                7- Por lo tanto, en síntesis corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

                b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

                c- regular los honorarios de segunda instancia:

                *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

                * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “CARRILLO, CLAUDIA MELINA C/ AMEIJEIRAS, NESTOR GERMAN S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88719-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRILLO, CLAUDIA MELINA C/ AMEIJEIRAS, NESTOR GERMAN S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 117 contra la resolución de fs. 112/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  A fs. 122/123, pto. III del principal (112/113 de los presentes) el juez resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria de $ 4000 mensuales a cargo del demandado Nestor G. Ameijeiras, aclarando que era para cubrir las necesidades alimentarias de su hija Julieta,  y también para solucionar el problema habitacional de la menor y su madre Claudia M. Carrillo.

                Esta decisión es apelada por el alimentante a f. 128, agraviándose en cuanto considera desmedida la cuota provisoria por los siguientes fundamentos:

                a. de los tres hijos que tienen en común, dos viven con él y sólo Julieta con su madre (v. fs. 154).

                b. el aporte para el alquiler debe ser únicamente para Julieta ya que a  Carrillo no le corresponden alimentos (f. 154 vta. 2do. párr.).

                c. la madre de los menores no contribuye con lo alimentos de los dos hijos que conviven con él (v. fs. 154 vta. últ. párr.).

                d. sus ingresos ascienden a $ 16.000 y los gastos ordinarios que debe afrontar son de $ 12.000 (f. 155 útl. párr.).

     

                2. Ahora bien, en principio cabe señalar que en el caso Claudia Carillo no reclamó alimentos para sí, sino sólo en representación de sus hijos menores, por manera que la cuota provisoria debe abastecer únicamente las necesidades de la menor Julieta que convive con ella.

                En este punto le asiste razón al apelante  cuando solicita se reduzca la cuota fijada porque no le corresponde contribuir para solucionar el problema habitacional de la madre.

                Así, considerando la versión del apelante respecto de que actualmente Carrillo habría arrendado una vivienda  para vivir con su hija por un costo $ 2800 mensuales, resulta equitativo que el demandado Ameijeiras contribuya, por este rubro,  con el 50% de ese alquiler, esto es $ 1400 (arg. art. 641, cód. proc. y art. 689.3 cód.civ.).  No soslayo en este punto para decidir así, que no se ha desconocido que Ameijeiras estuviera usufructuando el 100% del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y al parecer de carácter ganancial (ver acta de audiencia f. 56 vta. de los presentes).

                Resta determinar con cuanto debe contribuir Ameijeiras, además de lo anterior,  para cubrir los gastos corrientes de Julieta, lo que debe efecutarse considerando las necesidades de la menor y el caudal económico del alimentante (arts. 367.1  Cód.  Civil,  641  párr.  2º  Cód. Proc.).

                A falta de otros elementos, para poder tener un punto de referencia en cuanto a los ingresos de Ameijeiras, he de considerar su versión expuesta en el memorial donde denuncia que percibiría al menos la suma de $ 16.000 mensuales -v.  f. 155, 3er. párr.-; otro dato de relevancia indicativo de sus ingresos es el reconocimiento de Ameijeiras de haber pagado por esparcimiento de Carrillo y sus tres hijos la suma de U$S 5000 por un crucero de alrededor de diez días en el mes de enero último y en ese mismo mes haber ido luego la totalidad del grupo familiar durante diez días a Monte Hermoso (ver fs. 48 vta./49 de los presentes; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.).

                Desde otro aspecto, también es de considerar que los otros dos hijos que tienen en común, conviven con el demandado en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, y se encuentran a su exclusivo cargo.

                Por ello, y sin perjuicio que al determinarse los alimentos definitivos, cuando se cuente con mayor prueba sobre la cuestión,  pueda modificarse lo resuelto ahora, considero equitativo reducir la cuota fijada, entendiendo como una suma adecuada para adicionar a los $ 1.400 correspondientes a alquiler, la de $ 1600 para cubrir las restantes necesidades de Julieta comprensivas de los rubros comida, vestimenta, esparcimiento, educación y salud (art. 267, cód. civil).

                En definitiva,  propongo reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales. Caudal que no encuentro excesivo considerando como parámetro comparativo lo que el progenitor paralelamente alegó gastar mensualmente en su memorial cuando se trató de abogar por una reducción de cuota.

                Siguiendo el detalle de sus alegadas erogaciones mensuales, vemos que gasta sólo por: rubro (1) vestimenta, calzado, medicamentos y artículos escolares de sus hijos entre los que incluyó a Julieta la suma de $ 800 por cada menor; rubro (2) por la cuota del colegio más de $ 200 por hija; rubro (3) por comestibles casi $ 3.000 para él y los dos hijos que conviven con él (aproximadamente $ 1000 por cada uno).

                La sumatoria de sólo estos tres rubros asciende a $ 2000 por sujeto <(1) $800+ (2) $ 200 + (3) $1000> excluyendo alquiler.

                De tal suerte, a esta altura, no puede entenderse excesiva la suma de $ 1.600 por esos mismos conceptos  para adicionar a los $ 1400 por vivienda, y fijar así -como se dijo- una cuota de $ 3000 para Julieta. Aunque tampoco exigua -por el momento y con los elementos hasta ahora recolectados- si se tiene en cuenta que en demanda se reclamó poco más que esa suma por cada menor.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 112/113 y reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales,  imponiendo las costas al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 112/113 y reducir la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 3000 mensuales,  imponiendo las costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88720-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las resoluciones de fs. 382 y 385?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La Nación contestó la demanda y eso mereció un proveimiento desdoblado:

    a- en un primer momento y en cuanto aquí interesa, el 27/3/2013 se tuvo al abogado representante de la Nación por “parte en el carácter invocado”,se dispuso agregar la prueba documental anexada a la contestacion de la demanda y se requirió la agregación de la cédula de notificación del traslado de demanda para proveer lo que por derecho corresponda (f. 382);

    b- en un segundo momento, luego de agregada la cédula de notificación del traslado de demanda, el 6/5/2013  se tuvo a la Nación por contestada la demanda y se corrió traslado de la excepción y de la documental acompañada (f. 385).

    ¿Cómo quedaron notificadas las resoluciones de fs. 382 y 385 respecto de la parte actora?

    Supongamos que la de f. 382 le hubiera quedado notificada ministerio legis o incluso que la conoció realmente para entonces poder acatarla  agregando la cédula de notificación del traslado de demanda (f. 384).

    Lo cierto es que:

    a- según lo encaró el juzgado, el proveimiento  frente a la contestación de demanda recién quedó completado al ser emitida la resolución de f. 385;

    b- sin el traslado de la documentación (recién corrido a f. 385) y su posterior notificación (ver f. 385 vta.),  no podía exigírsele a  la parte actora que inexorablemente hubiera tenido que cuestionar la personería antes  de ese traslado y su notificación, habida cuenta que entre esa documentación es ubicable la copia de la resolución n° 123/12 concerniente a la personería (ver fs. 363/374).

    Es decir que,  recién al ser debidamente notificado el traslado de la documentación con la constancia de f. 385 vta. (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.),  podía serle exigible a  la parte actora dimensionar  si existía o no la personería invocada por el abogado de la demandada, pese a que antes, al ser notificada aisladamente la providencia de f. 382, acaso habría podido dilucidar esa cuestión consultando las actuaciones; pero,  que hubiera podido hacerlo no significa que hubiera tenido que hacerlo, cuando en vez podía alentar la expectativa de aguardar a que se sustanciara debidamente la documentación (art. 135.1 cód. proc.).

    En aras del derecho de defensa de la parte actora bien puede interpretarse que el plazo para recurrir la resolución de f. 382 recién pudo empezar a correr desde que tomó debido conocimiento del traslado de la documentación y consecuentemente de ésta,  en base a la cual podía discernir si tenía o no tenía personería el abogado de la parte demandada (arts.  18 Const.Nac., 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 170 párrafo 2° y 157 último párrafo cód. proc.).

    Por consiguiente, frente a un estado de duda,  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. planteada contra las resoluciones de fs. 382 y 385, no es intempestiva respecto de ninguna de ambas.

     

    2-  No obstante, esa apelación es infundada porque, con o sin razón, la parte actora aduce que la representación debe ser adverada con copia auténtica de la resolución 123/12 y no a través de fotocopia simple.

    Pero resulta que la fotocopia simple anexada con la contestación de demanda exhibe vestigios aparentes de ser representación fiel de su original -el sello de autenticidad se advierte al pie de cada una de las copias glosadas a fs. 363/371vta.-  y, en todo caso, no fue impugnada por la parte demandante en el sentido que no fuera copia auténtica de su original, de manera que ello lleva a considerar que  es copia auténtica del original (arts. 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

    Recalco, entonces, que no fue desconocida la autenticidad de la fotocopia de la resolución nro. 123 cuyo anexo contiene el listado de los letrados apoderados de la demandada, donde específicamente a f. 368 se encuentra el abogado Luis Alberto Itoiz V. , 200-Fª 450 C.F.A.L.P., aquí presentado. Adquiriendo de ese modo la fotocopia traida plena eficacia probatoria (art. 354.1. cód. proc.; SCBA; C 98264 S 25-2-2009, Juez DE LAZZARI (SD); SCBA, C 106858 S 17-11-2010 ).

    Así las cosas, la correspondencia entre el original y la fotocopia simple en el caso no viene dada por la autenticación formal de la copia –reclamada por la parte actora-  sino por la falta de cuestionamiento expreso  y claro de la parte actora de esa correspondencia (art. 34.4 cód. proc.).

    3- De cualquier forma, aunque pese a las circunstancias del caso se creyera que esa copia no sirve para justificar la personería alegada por el abogado de la parte demandada, el defecto no podría nunca conducir sin más ni más   al desglose de la contestación de demanda y a la declaración de su rebeldía, porque antes habría que conceder un plazo para su subsanación (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-13. Reapertura de mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 261

                                                                                     

    Autos: “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88507-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente la apelación de fs. 120/121 contra la resolución de f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la sentencia de  fs. 116/117 vta.., dictada al resolver la apelación subsidiaria contra la decisión de fs. 104, esta alzada dijo:  “…no parece imprudente correr traslado del pedido de reapertura de la instancia de mediación, a quienes ya hayan intervenido en esa instancia, quienes podrían invocar razones para oponerse o para plegarse con el ánimo de también participar de la instancia de mediación que se reabriera, etc. En definitiva, no corresponde aventurar qué prodrían decir, sino, simplemente, darles la chance de ser escuchado antes de ser emitida una decisión -cualquiera sea- respecto de la cual prodrían no ser indiferentes…” (v. fs. 116/117 vta. pto. d-).

                Pues bien, no efectivizado aún ese traslado, corresponde que se esté a lo decidido en aquella ocasión, lo que implica revocar por prematuro -con igual fundamento- lo resuelto luego, a  f. 112, en cuanto veda, anticipadamente, la reapertura del trámite de mediación, aspecto que no llegó a conocimiento de este tribunal al decidirse la apelación subsidiaria y que ahora arriba por consecuencia de la apelación de fs. 120/121, concedida a fs. 124 y fundada a fs. 135/139.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 120/121.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 120/121.           

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 04-09-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 260

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88232-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de septiembre de 2013.

                AUTOS Y  VISTO: la elevación en consulta dispuesta a f. 863.

                CONSIDERANDO.

                El juzgado reguló honorarios en el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia,  pues el tope del 12% sobre el activo estimado en $ 70.000 arrojaba una cantidad menor (cfme. esta  Cámara  en  “Sproviero, R. s/ quiebra” 24-04-04 L. de Hon. 18 Reg. 98).

                Ahora bien, cuando el juzgado reguló honorarios, el 9/3/2011, lo hizo en la suma de $ 25.356,75, pues el sueldo de secretario de primera instancia era de $ 8.452,26 (Ac. 3514/10 SCBA); pero, tiempo después, el 4/5/2011, ese mismo sueldo fue precisado en $ 10.636,31, con efecto retroactivo al 1/3/2011 (ver art. 1° Ac. 3545/11 SCBA).

                Así las cosas, podría creerse que, aplicando el Ac. 3545/11, deberían ser incrementados los honorarios a la cantidad de $ 31.908,93 ($ 10.636,31 x 3).

                No obstante, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del Ac. 3545/11, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

                Por fin, no se advierte en el caso la concurrencia manifiesta de los  motivos que  obliguen  a establecer honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                No reducir los honorarios regulados a favor del abogado ROBERTO OSCAR LOPEZ FAGUNDEZ y del síndico WALTER RUBEN CASTIGLIA.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                    Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88686-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD, AMADO C/ AGUILAR, MARTIN NOEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la  apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la resolución de fs. 11/12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La instrucción precede al juicio penal y su objeto es comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad, individualizar a los autores y partícipes, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad, y comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito (art. 266 ley 11922).

                La instrucción no es el juicio, sino una instancia preparatoria del juicio. Le sirve al fiscal para determinar si tiene un “caso”, si hay mérito suficiente para enjuiciar penalmente a alguien.

                Esa clara distinción entre instrucción y juicio se halla consagrada en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 24316: “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.”

                Recalco: “(…) en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio (…)”. Juicio e instrucción son dos etapas distintas para la ley de fondo penal.

                Si la instrucción y el juicio no son lo mismo, precediendo aquélla a éste, ¿cuándo es que empieza el juicio penal?

                Así como la demanda entraña el ejercicio de la acción civil, la requisitoria de citación a juicio (o la acusación en la ley 3589) implica el ejercicio de la acción penal pública.

                Sin acción penal ejercida, no hay juicio penal.

                La acción penal pública se ejerce por el ministerio público fiscal (art. 6 ley 11922), a través de la requisitoria de citación a juicio (arts. 334 y 335 ley 11922), con lo que queda claro que la investigación penal preparatoria que la precede (arts. 266 y sgtes.) no entraña ejercicio de la acción penal. En efecto, dice la primera parte del art. 334 CPP:  Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, (…) procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio.” Ergo, si no cuenta con elementos suficientes el fiscal no puede ejercer la acción penal  y sin acción penal no puede haber estrictamente juicio penal.

                Como quiera que sea, la simple denuncia de la presunta víctima no entraña -ni puede entrañar en nuestro sistema legal- el ejercicio de la acción penal pública,  ni abre directa e inmediatamente un juicio penal.

                2- Teniendo a la vista la IPP 17-00-005325-11, sólo consta:

                a-  la denuncia (fs. 9/10 vta.);

                b- la recepción de algunos testimonios -en la misma comisaría en la que también trabajaría el denunciante/ejecutado, lo que, sumado a su simetría lingüística,  no contribuye a su credibilidad-  que no se refieren a los hechos denunciados sino a otros hipotéticos casos (ver fs. 13, 67/70 vta. y 73/vta.).

                Lo concreto es que  el fiscal no ha requerido la citación a juicio ni tan siquiera  ha adoptado ninguna decisión que vincule de alguna manera a  nadie con ningún delito relacionado con los hechos denunciados por el demandado.

                Por otro lado, la presente ejecución se encuentra abierta a prueba, incumbiendo al ejecutado la acreditación de la adulteración material alegada (f. 22.II de la ejecución; art. 547 cód. proc.).

                Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique ni la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1101 cód. civ.), ni el levantamiento del embargo ejecutivo que es mera consecuencia de un título ejecutivo cuya validez no se ha desvirtuado por ahora (art. 529 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al punto 2 del voto que abre este acuerdo y por ello me expido en igual sentido, de momento y sin perjuicio de lo que pueda decirse frente a mejores elementos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CERDA, ROSA BEATRIZ C/ GONZALEZ, OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV.  EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -88715-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CERDA, ROSA BEATRIZ C/ GONZALEZ, OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV.  EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja  de fs. 35/42 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A f. 28 del principal la parte actora agregó un “informe pericial de parte” como prueba documental y dejó planteada la posibilidad de citar al profesional para dar explicaciones.

                A f. 50 vta., al contestar la demanda,  el demandado se opuso a ese informe, afirmando que el técnico informante no está matriculado en la provincia y que sus términos son maliciosos y falsos.

     

                2- En el cuaderno de prueba de la actora, bajo el rótulo de prueba documental e instrumental, se indica que se ha agregado ese “informe pericial de parte” y derechamente se pide la citación del profesional para dar explicaciones (f. 1, ap. 2.1°.a).

                El juzgado sólo provee tener presente la prueba documental  para su oportunidad (cuaderno de la actora, f. 3), lo cual supone mantener agregado ese “informe pericial de parte” pero no citar -no al menos ahora- al profesional.

                La parte demandada, en confusos términos (como demostración de ese aserto, transcribo el último párrafo del escrito de f. 5 del cuaderno de la actora: “Por tanto dejo también la ratificación de la impugnación formulada, y oportunamente se desglose del principal la documental ilegal y haga cabeza formando pertinente incidente “redargución de falsedad””),  insiste con su oposición exteriorizada al contestar la demanda (ver escritos de fs. 4/vta. y 5 del cuaderno de la actora).

                Frente a esa insistencia vehiculizada en los escritos de fs. 4/vta. y 5, el juzgado remite a lo decidido en el cuaderno de prueba de la demandada (ver f. 8 in capite).

     

                3- ¿Y qué hay sobre ese “informe pericial de parte”, agregado al proceso por la parte demandante,  en el cuaderno de la demandada?

                Hay otra oposición similar a la ya mencionada como expuesta en el cuaderno de la parte actora, concretamente solicitando el desglose del referido informe y que no sea citado a declarar su autor (cuaderno de la demandada, fs. 5/vta.).

                Ante esa oposición, el juzgado resolvió (ver fs. 6 vta. in fine  y 7):

                a- que el profesional autor de ese informe no fue ofrecido como testigo;

                b- que ese informe, en tanto prueba documental, va a ser considerado en el momento procesal oportuno.

                Contra esa decisión del juzgado, el demandado planteó reposición con apelación en subsidio (fs.10 vta./12).

                Y el juzgado respondió confusamente: “En cuanto a la prueba documental ofrecida por la Actora (informe pericial expedido por el profesional Fernando Daniel Tasso), su consideración será evaluada al momento de dictar sentencia. Asimismo, el art. 377 del CPCC, si bien establece la inimpugnabilidad, como se consigna a fs. 11 vta., 5to.  y 6to. Párrafo no obsta a que la parte interesada pueda solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.”

                Contra esta decisión recién transcripta viene en queja la demandada, en la creencia que su apelación subsidiaria fue denegada con fundamento en el art. 377 CPCC (ver esta  pieza separada, f. 35 vta. párrafo 2° y 37 vta. ap. IV).

     

                4-   En la inteligencia de que el juzgado  denegó la apelación subsidiaria de fs. 10 vta./12 del cuaderno de la demandada por la razón -art. 377 CPCC- indicada por la parte quejosa (argumentum ad hominem), es esta misma parte la que resuelve la situación, ya que a f. 11 vta.  párrafo 6° de su cuaderno admitió que la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC se refiere a la inapelabilidad pero no a la inimpugnabilidad por falsedad.

                De manera que su queja es inadmisible por contraria a sus propios actos, que no es factible decir y desdecir sobre lo mismo antes y después de la resolución judicial cuestionada (art. 34.5.d cód. proc.).

     

                5- Obiter dictum, lo anterior no impide sostener que el conflictivo “informe pericial de parte”  no es prueba documental -menos pericial ni testimonial-  relativa a los hechos expuestos como fundamento de la pretensión actora, sino  parte misma -desde una visión supuestamente técnica-  de la exposición de esos hechos, de manera tal que, al sentenciar serán éstos hechos -expuestos como se los hubiera expuesto- los que deberán encontrar corroboración a través de los verdaderos medios de prueba que adquiera el proceso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir lo allí expresado, adhiere a los puntos 1 a 4 del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la queja de fs. 35/42 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la queja de fs. 35/42 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, remítase la  causa principal nº 91627/12 juntamente con sus cuadernos de prueba; archívese.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

    Expte. 88715 

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ordinario de sumas de dinero. Notificaciones. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88669-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- CODENOBA demandó por cobro de pesos a DESYP S.A. y a José Guillermo Garabaglia (fs. 11/16).

                El traslado de demanda, corrido a f. 80, fue notificado a ambos demandados en calle José Ingenieros n° 2465 de Beccar, partido de San Isidro (Bs.As.), en tanto domicilio convencional erigido en instrumento privado con firmas certificadas (fs. 9/10 vta.); lo fue bajo responsabilidad de la parte actora, en razón de no haberse encontrado en el lugar un inmueble  con  placa identificatoria indicando expresa y específicamente el n° 2465 (ver fs. 103/128).

                Atenta la no presentación de los demandados, la causa fue declarada de puro derecho (f. 130) y, luego de notificada esa resolución en los estrados del juzgado (fs. 131/134),  a pedido de la actora (f. 141)  se emitió pronunciamiento de mérito   (fs. 144/145).

                La sentencia definitiva también fue notificada en los estrados del juzgado (fs. 146/149).

                Considerando firme e incumplida esa sentencia, la accionante promovió su ejecución contra DESYP S.A. (fs. 152/vta.) y, habiendo bienes embargados, el juzgado la citó de venta bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones pertinentes (f. 153).

                Esa citación de venta no fue notificada ni en el domicilio convencional utilizado para anoticiar el traslado de demanda, ni tampoco en los estrados del juzgado como la declaración de puro derecho y la sentencia definitiva: lo fue, en cambio, en el domicilio social inscripto de DESYP S.A., sito en Corrientes n° 1762 3° A de Capital Federal, bajo responsabilidad de la parte actora por no haber sido encontrada allí la accionada  (fs. 162/166 vta.).

                No habiendo DESYP S.A. planteado ninguna excepción, a pedido de la demandante el juzgado mandó continuar la ejecución (fs. 194/vta. y 195), resolución que fue notificada en los estrados del juzgado (ver fs. 196/vta.).

                Luego de los actos preparatorios fue emitido el auto de subasta el 15/5/2012 (fs. 278/282 vta.).

                El 30/7/2012 se presenta DESYP S.A. a fs. 322/331 vta., para notificarse espontáneamente -dice- del auto de subasta y para plantear: a- incidente de nulidad de la notificación de la ejecución de sentencia (apartados I párrafo 1°, II, III y V de su escrito); b- recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de subasta (apartados I párrafo 2° y VI de su escrito).

     

                2- ¿Cómo fundó DESYP S.A. su planteamiento de nulidad?

                En síntesis dice que (fs. 322 vta. ap. II párrafo 1°, 323 ap. III párrafo 1°, 323 vta. párrafo 2°, 324 párrafo 2°, 326 párrafos 2° y 4°, 328 vta. in fine  y 329 in capite):

                a-  la actora notificó indebidamente la citación de venta bajo su responsabilidad en Corrientes 1762 de Capital Federal, siendo que su abogado sabía que no era ese el domicilio real ni  el constituido  de la sociedad demandada, surgiendo esto de otra causa en la que también se enfrentaban las mismas partes;

                b- el domicilio real y constituido de DESYP S.A. era  el  de  calle Uriburu 161 y  CODENOBA no podía desconocerlo.

                En esos mismos fundamentos asentó sus recursos de reposición con apelación en subsidio (ver f. 330 vta. ap. VI).

     

                3- El juzgado:

                a- repelió in límine los recursos (ver f. 332.2);

                b- sustanció y luego rechazó el incidente de nulidad (fs.  332.1, 362/365 vta. y 385/vta.).

                En cuanto aquí es de interés destacar, el juzgado  no hizo lugar al incidente de nulidad  por entender que DESYP S.A. omitió mencionar cuáles fueron las defensas de que se vio privada con motivo de no haberse notificado correctamente -según su tesis- la citación de venta (ver f. 385 vta. párrafo 2°).

     

                4-  DESYP S.A. no planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda, de la declaración de puro derecho ni de la sentencia definitiva, sino clara, concreta y puntualmente tan sólo la de la citación de venta.

                La distinción no es baladí, no sólo para determinar el eventual alcance de la nulidad en caso de que se le hiciere lugar (art. 174 cód. proc.), sino también para medir el peso de la carga, sobre las espaldas de la demandada, de mencionar -y probar- el perjuicio en el que debe asentarse su dicción de nulidad (art. 172 cód. proc.).

                Cuando el acto cuya nulidad se persigue es el de notificación del traslado de la demanda, la exigencia de explicitar el perjuicio debe ser interpretada con criterio amplio, pues en tal caso el perjuicio aparece evidente, desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda, encontrándose afectado en forma directa y evidente el derecho de defensa, bastando entonces (como lo ha hecho en el caso la dicente de nulidad, ver v.gr.  fs. 322 vta. último párrafo y 329 vta. último párrafo; ver fs. 413 vta. y sgtes.) la insinuación de haberse coartado o restringido la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa en juicio, para excusar la mención expresa y circunstanciada del interés lesionado a raíz del vicio (ver Tessone, Alberto “Nulidad de la notificación del traslado de la demanda” en La Ley 1997-E-848, nota a fallo de la CSN en “Esquivel c/ Santaya” sent. del 20/8/1997).

                Pero no es igual la situación cuando se trata de la notificación inicial en un proceso ejecutivo, porque en tal caso el ejecutado debe proponer las defensas de que se hubiera visto privado, si es que no deposita la suma fijada en el mandamiento (art.543.1 cód. proc.).

                ¿Por qué la diferencia?

                Porque la reducida gama de planteos defensivos que es posible en el juicio ejecutivo hace más simple el cumplimiento del recaudo de la explicitación del perjuicio a través de la oposición de las excepciones disponibles; en vez,  en un proceso de conocimiento, el destinatario de la notificación viciada cuenta con un abanico mayor de posibilidades (excepciones previas, negaciones, reconvención, etc.) y resulta patente que no se lo puede obligar a realizar todo eso dentro del plazo para plantear la nulidad que, a buen seguro, será incluso menor que el corriente para responder a la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

                Lo dicho respecto de la notificación inicial en el juicio ejecutivo es aplicable a fortiori al procedimiento de ejecución de sentencia, porque la defensa del ejecutado se ve todavía más simplificada, no sólo por un número todavía menor de excepciones posibles (ver arts. 504 y 542 cód. proc.) sino porque además el trajín alegatorio y probatorio está reducido a una mínima expresión consistente en hechos posteriores a la sentencia definitiva que deben ser acreditados a través de  documentos  emanados del acreedor  con exclusión de todo otro medio probatorio  (art. 505 cód. proc.).  Si esos hechos y documentos existieran, sería muy simple cumplir con la carga de mencionar y probar el perjuicio,  nada más presentando la documentación respectiva; es más, si no se procede así de tan fácilmente, es dable presumir que esa documentación no existe y que por tanto tampoco existe ninguna de las defensas alegables en la ejecución de sentencia (arg. arts. 919 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En fin, no se advierte ni ha indicado la sociedad demanda, en primera instancia o aquí, por qué razón no hubiera podido, cuanto menos mencionar -no digo ya plantear plena y formalmente-  qué excepciones habría podido oponer al avance de la ejecución de sentencia, máxime atento el expreso apercibimiento contenido en la resolución cuya notificación objetó pero cuyo contenido ya no podía ignorar al plantear la nulidad de su notificación (ver f. 153; art. 34.5.d cód. proc.),  lo cual basta para mantener en esta instancia la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), la que, a mayor abundamiento, podría haber sido emitida  incluso sin sustanciación habida cuenta la forma insuficiente en que la nulidad fue articulada  (art. 173 cód. proc.).

                Así, indesvirtuado el argumento dirimente del sentenciante inicial, la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                5- Obiter dictum es por lo menos de dudosa atendibilidad la irregularidad notificatoria tal y como fue aducida.

                La demandada expresa que la citación de venta debió ser notificada en Uriburu 161 -de Trenque Lauquen, supongo- (ver f. 323 anteúltimo párrafo), pero ese lugar no coincide ni con  el domicilio convencional (ver fs. 9/10 vta., art. 101 cód. civ.), ni con el domicilio social inscripto (ver f. 162, art. 11.2 ley 19550), ni con el domicilio social señalado en el mandato judicial (Padre Acevedo n° 4164 San Isidro,  f. 316), ni -desde luego- con ningún domicilio procesal previamente constituido en y para este proceso (arts. 40 y 41 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

                Adhiero a los puntos 1 a 4 del voto en primer término y -de consiguiente- por ello doy el mío en igual sentido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                  TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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