• Fecha del acuerdo: 09-02-2014. Acción de reducción de herencia. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres  Lo­mas

    Libro: 42 -Registro: 07

    Autos: “NIEVES,  MANUELA c/ GOMEZ, SILVINA ELIZABETH Y OTRAS s/ Acción de reducción de herencia”

    Expte.: 17730

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero de dos  mil once,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NIEVES, MANUELA c/  GO­MEZ, SILVINA ELIZABETH Y OTRAS s/ Acción de reducciónherencia” (expte. nro. 17730), de acuerdo al orden de  voto que surge del sorteo de foja 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 20?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  acción de reducción de donación inoficiosa no es materia que pueda tramitar en  los  Juzgados  de Paz Letrados provinciales al no estar en el elenco del art.  61 de la ley 5827, por manera que es correcta la decisión  de fs. 19/vta. de remitir las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial que corresponda de la  cabe­cera departamental.

    Sin perjuicio de que, de  alguna  manera  (por ej.: ofrecimiento del expte. como  prueba,  extracción de copias certificadas, etc.) el juez que deba  enten­der en este tenga a la vista las constancias del suce­sorio, agravio central del memorial de fs. 22/26.

    En definitiva, si se entiende  que  la  acción debe ser comprendida dentro de los supuestos del  art. 3284 del Cód. Civil, ello no llevaría a lo que el ape­lante  pretende, sino a la aplicación de lo normado en el art. 4 del d.ley 9229/78.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelante considera  que  es  competente  el juzgado  de  paz letrado para conocer sobre la pretensión de reducción de donación, en virtud del fuero  de atracción provocado por una sucesión que tramita en su ámbito.

    No siendo materialmente competente el  juzgado de paz letrado para conocer sobre la pretensión de reducción  de  donación (ver art. 61 ley 5827), el fuero de atracción sucesorio no lo  trocaría  en  competente sino  que,  al  revés, habría de provocar el desplaza­miento  también  de la sucesión hacia el juzgado civil de la cabecera (ver art. 3 inc. 4 del  d-ley  9229/78, texto según ley 10571; art. 50 ley 5827).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 20.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2011. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado  de  Carlos 
    Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 09

    Autos:[1] “BANCO  DE  LA  PROVINCIA  DE  BUENOS  AIRES c/ CASTRO, ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo”

    Expte.: 17715[1]

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos 
    Aires,  a los nueve días del mes de febrero de dos mil 
    once,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio 
    E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para 
    dictar sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS  AIRES  c/  CASTRO,  ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17715), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja  131,  planteándose 
    las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 117 dedu­cida contra la resolución de fojas 107/111?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora en su demanda reclama la suma  de $ 37.500 más intereses, en base  a  dos  mutuos  de  $ 15.000  y $ 22.500 que fueron suscriptos el 19/03/2001 y  el  23/5/2001  respectivamente  (v. fs. 13 pto. 2 y 
      3).

    Luego  amplía la demanda por la suma de $ 3200 
    provenientes de un saldo impago de otro mutuo suscrip­
    to el 9/04/2002 (v. fs. 19).

            Los demandados fueron intimados de pago por el 
    total de la deuda ($40700) con más el 50% presupuesta­
    do  para  intereses,  costos  y costas del juicio (fs. 
    60/vta., 68/vta., 87/90).

            Al presentarse los ejecutados solicitan que se 
    rechace la demanda en cuanto aducen que el importe re­
    clamado  con  más  sus intereses y costas se encuentra 
    íntegramente  abonado.  Para  acreditarlo agregan tres 
    constancias de pago expedidas por el Banco que  en  su 
    totalidad  suman  $63.496  y  son  de fecha 6/06/2006, 
    2/10/2007 y 24/01/2008 (v. fs. 76/81).

            Ante  ello la actora sostiene -en lo que inte­resa destacar-que dichos pagos  fueron  realizados  a cuenta de un convenio de refinanciación  que  incluía­también otras deudas y que como los recibos traídos no tienen  imputación concreta a las deudas reclamadas en autos no puede admitirse la excepción de pago plantea­da (v. fs. 95/101).

            2. Ahora bien, en principio cabe  señalar  que 
    el referido convenio y el detalle de las deudas  agre­
    gado  a fs. 95/98 no fueron oportunamente desconocidos 
    por los demandados ya que recién se presentaron cues­
    tionándolos  extemporáneamente  en  esta instancia, de 
    modo  que  habiéndose  acordado en el convenio que los 
    pagos  recibidos  serían  imputados al pago de gastos, 
    luego a intereses y por último a capital, sin detallar 
    en que proporción corresponderían a cada deuda origi­
    nal,  no puede ahora la demandada unilateralmente pre­
    tender  imputarlos  a la cancelación de las deudas re­
    clamadas  en  autos, y sostener que la parte impaga de 
    ese convenio estaría confirmada por las  otras  deudas 
    allí  comprendidas  pero ajenas a este proceso (v. fs. 
    96 pto. 4, arg. art. 775 y 1197 cód. civ.).

            En reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho 
    que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la 
    excepción en análisis es que `… el pago se halle do­
    cumentado en instrumento emanado del acreedor o de  su 
    legítimo representante y en el que conste una clara  e 
    inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es 
    decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para 
    saldar  la  deuda  que  se  reclama,  pues, en el caso 
    contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato 
    `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, 
    p g.  619;   ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, 
    p g. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. 
    Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre 
    otros;   ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala 
    I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; 
    …  el  subrayado  y remarcado es de mi autoría)” -v. 
    res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernán­
    dez,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 
    171;  ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ 
    Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, 
    L. 27, Reg. 75-.

            En el caso, no obran probanzas idóneas dirigi­
    das  a demostrar aquel extremo. Es que las constancias 
    de fojas 76/78 no son útiles a esos efectos  toda  vez 
    que  no  se  hace una referencia concreta a las deudas 
    instrumentadas en los títulos en ejecución (arts. 375, 
    384, 547 y concs. Cód. Proc.).

            Ello sin perjuicio de que en la  etapa  o  me­diante la vía procesal correspondiente  se  consideren los  pagos  realizados  por  los  ejecutados  (v.  fs. 95/101, 102 y 105/vta.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso  interpuesto 
    por los apelantes, con costas a su cargo (art. 69 cód. 
    proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre 
    honorarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­
    RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­
    TE:

    S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
    Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto por los ape­
    lantes, con costas a su cargo y con diferimiento  aquí 
    de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 12-06-2014. Obligación alimentaria de los abuelos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 107/108 vta., apelada a f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según una tradicional línea de pensamiento, la ley  civil  faculta  a  pedir  alimentos a los abuelos cuando al padre y a la  madre  no  les  fuese  posible prestarlos  o  los  que pudieran prestar no sean suficientes  para satisfacer adecuadamente las necesidades del menor, circunstancias que la madre de éste -que lo representa en juicio- tiene la carga  de  probar.  Por consiguiente,  la madre del alimentado debe justificar la  insuficiencia de sus propios recursos y su imposibilidad  de  procurárselos,  y la insuficiencia de los del padre y la imposibilidad de éste, para poder tener éxito en el reclamo dirigido contra los abuelos,  bastando con que tales requisitos no  se  acrediten  para que el reclamo no prospere.

    Se  sostiene  que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, entendiendo por subsidiariedad que la  obligación alimentaria de los abuelos nace  -viviendo  los padres- sólo frente a la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  de los padres, extremos que compete demostrar a la madre del menor.

    En otras palabras, si bien la obligación  alimentaria  se encuentra potencialmente en cabeza de los abuelos que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma  efectiva  para ellos cuando los padres no estén en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice  que  es subsidiaria o sucesiva o indirecta.

    Tan  subsidiaria,  que  llegó a creerse que la demanda  debía  dirigirse  primero  contra el padre y, luego de atravesar todo un proceso y  agotadas  en  él las  posibilidades  de cobro, con el insumo de costos y el tiempo que ello irrogaba, debía promoverse uno nuevo contra los abuelos para entonces recién poder acreditar los extremos que tornaran viable la  demanda  de alimentos contra éstos. Por fortuna,  se  ha  aceptado que la madre pueda  dirigir  su  reclamo  directamente contra los abuelos, si considera que  puede  demostrar la incapacidad económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos necesarios para su  hijo; o que en un mismo proceso se demande  al  padre  -principal obligado- y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan  viable  la  demanda  de alimentos contra los abuelos.

    Pero, ¿es indisputable ese tradicional criterio interpretativo?

    He desarrollado en otras ocasiones que, incluyendo en el análisis la debida consideración del superior interés del niño,  principio  que  ostenta  anclaje constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y Convención  de  los Derechos del Niño), puede llegar a pensarse que la obligación de los abuelos es concurrente o en todo caso relativamente subsidiaria (mi voto en: “P., S. M. y otros  c/  C.,  C. T. s/ Alimentos”,  sent.  5-8-2003,  lib. 32 reg. 190; también en “P., A. V. c/ V., V.L. y otros s/ Alimentos y Litis Expensas”, sent. 4/10/2003, lib. 32 reg. 308; etc.; “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004;  “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006; Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente, en La Ley Córdoba, 2012 pág. 593).

     

    2-  Lo cierto es que, en el caso, aún en la postura más tradicional sobre la naturaleza de la obligación alimentaria de los abuelos (a la que no me he adscripto antes), nada impediría a la parte actora demostrar la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  del  padre  para abastecer la justa cuota alimentaria (no la provisoria que está pagando el padre o la que éste se ha limitado a ofrecer pagar), lo cual podría  habilitar la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la abuela. Eso solo ya conduce a la revocación de la resolución apelada (art. 34.4. cód. proc.).

    Además, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-,   ya que no pudo el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela como cuestión previa, sino que debió hacerlo en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.). No proceder así, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -indebidamente intermedia- sobre la legitimación de la abuela.

     

    3- En segunda instancia no pueden imponerse costas a la contraparte de la parte apelante, porque no pidió que fuera resuelta como previa la cuestión de la legitimación pasiva de la abuela (ver f. 85.d), ni tampoco resistió la apelación (f.  125 y sgtes.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede por los argumentos que se desarrollan en los puntos 2 y 3.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos se suma a la adhesión del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “TRONCONI ENRIQUE C/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88872-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRONCONI ENRIQUE C/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas  las apelaciones de fs. 386, 387 y 388  contra la sentencia de fs. 376/379?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay una serie de datos que  llegan netos a esta instancia y que, como antesala,  es útil reseñar:

    a- el demandante no compró su automóvil Volkswagen a  la co-demandada Voragini S.A. y desistió de la acción contra la  empresa que se lo habría vendido  (f. 33 vta. III 1 párrafo 1°; f. 135; art. 304 cód. proc.);

    b- el motor del automotor experimentó diversos deterioros como consecuencia de la rotura de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas (* contestación de demanda de Volkswagen Argentina S.A.: f. 111 vta.; *  fs. 6/vta. y 11 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 170/vta. y 175,  inobjetado ante el decreto de f. 202; * mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220 y mail en dirección inversa a f. 224, que ésta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; * estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs. 107, 317/320 y 332/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 354.2, 374, 384, 394, 401 y 456 cód. proc.);

    c- el motor fue desarmado por Voragini S.A. y  por indicación de Volkswagen Argentina S.A.  le fue remitida  la correa rota para su análisis, lo que permitió el informe de fs. 107,  317/320 y 332/333 (* contestación de demanda a fs. 111 in fine y 111 vta.; * intercambio de mails entre las demandadas a fs. 220/225 y 251, que Volkswagen Argentina S.A. no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; arts. 354.2,  384  y 456 cód. proc.);

    d- Voragini S.A., como concesionario de Volkswagen Argentina S.A. y por delegación de la empresa vendedora del automóvil, le había hecho  los  servicios de mantenimiento, incluso el de los 30.000 kms  (* admisión de Voragini S.A. en el indesglosado escrito de contestación de demanda cuyo contenido comoquiera que fuese ratificó -fs. 84 vta., 85 vta., 88 vta., 136/vta. y 139-;  * planillas de cartón amarillo a fs. 208/210 vta. y  mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, nada de lo cual esta última objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; *  cuadernillo 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” págs. 22 a 25; *  fs. 2  y 4 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 166 y 168,  inobjetado ante el decreto de f. 202; arts. 354.2,  384, 385, 394 y 401 cód. proc.).

     

    2- ¿Por qué se rompió la correa?

    Para empezar, hay que descartar el desgaste natural debido al  kilometraje recorrido por el automotor, porque según  el “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” recién a los 90.000 km tendría que haber sido reemplazada  la correa dentada para accionamiento del árbol de levas (ver pág. 21 del cuadernillo 1.1.), en tanto que el automóvil del demandante sólo había  transitado 32.671 km al romperse  (* informe de laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. a fs. 107, 317 y 332/333;  *  mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; *  f. 6 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a f. 170,  inobjetado ante el decreto de f. 202; arg. arts. 354.2, 394, 401 y 423 cód. proc.). Es decir, la rotura de la correa no pudo  deberse al desgaste producido por su solo uso, ya que apenas se había superado un tercio de su vida útil (art. 384 cód. proc.).

    Otro motivo que carece de andamiento es que la correa se hubiera roto por alguna deficiencia intrínseca, o sea, por vicios o defectos inherentes a ella misma (art. 375 cód. proc.).  No hay evidencia que contradiga el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y la declaración de sus testigos, según los cuales las causas de la rotura de la correa fueron externas, esto es, ajenas a ella en sí misma (* estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs.107, 317/320 y 332/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Luego de transitado el considerando 2-,  queda entonces que la rotura de la correa se hubiera producido por alguna causa externa, pero ¿cuál?

    De acuerdo a los elementos de convicción adquiridos por el proceso, tres tesis podrían dar respuesta a ese interrogante:

    a- la influencia de fluidos o sólidos que hubieran interferido su funcionamiento normal;

    b- una mala  conducción del automóvil (rebaje de marcha, de 6ª a 3ª);

    c- un vicio de tensión.

     

    4-  Examinemos la cuestión de la influencia de fluidos o sólidos que hubieran interferido su funcionamiento normal.

    El perito Díaz pudo examinar la correa el día 6/10/2008 (ver fs. 51 y 60.II), es decir, luego de que fuera desarmado el motor por Voragini S.A., enviada la correa al laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y examinada allí cuidadosamente en setiembre de 2007  (informe a fs. 107, 317/320 y 332/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 354.2, 384, 384 y 456 cód. proc.).

    Si el desarme del motor, el envío de la correa y el estudio de la correa fue realizado de consuno por las demandadas -cada una aportando lo que estaba a su alcance-  sin que se hubiera alegado ni probado ninguna interferencia del demandante,  infiero que de haber existido la influencia de algún fluido o sólido sobre la correa tendrían que haberlo detectado las demandadas (al desarmar o al examinar), cosa que de hecho no hicieron.  Es lo que ha querido significar el perito Díaz al decir “El examen inmediato, posterior al evento que provocó la rotura catastrófica del motor, podría haber ofrecido algún aporte. La inspección realizada en esta pericia, fue sobre el despiece limpio y ordenado de los componentes posterior al desarme en la concesionaria oficial.” (f. 258 punto 1; art. 474 cód. proc.).

    El examen inmediato y posterior a la rotura del motor lo hicieron las demandadas -cada una aportando lo suyo, repito-  y fueron ellas quienes no encontraron que las “frescas” piezas desarmadas ofrecieran “algún aporte”  más allá del “aporte ofrecido” por la correa enviada y estudiada en el laboratorio de Volkswagen Argentina S.A.:

    a-   Voragini S.A. dio cuenta minuciosamente de lo que fue encontrando al desarmar el motor y finalmente expresó: “Revisamos todos los elementos desarmados y no encontramos ningún elemento de tierra, agua o cualquier tipo de material en la distribución ni en el filtro de aire, ni en tubería del filtro de aire, ni en tubo de admisión que hallan podido provocar alguna rotura” (sic, mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; arg. arts.  384, 385 y 423 cód. proc.);

    b- el representante de Voragini S.A. estuvo presente durante el examen pericial (ver f. 60.II)  y tampoco puso de manifiesto la posible influencia de fluidos u objeto extraño: “No habiéndose señalado, en autos por medio del Concesionario que intervino en el desarme y diagnóstico, ninguna causa externa, como influencia de fluidos u objeto extraño que interfiera en su funcionamiento normal.” (sic, f. 60 vta. in capite; art. 474 cód. proc.);

    c- En cuanto a Volkswagen Argentina S.A., ni el informe del laboratorio de la fábrica ni sus testigos tan siquiera mencionan clara y concretamente la posibilidad de que la correa hubiera resultado deteriorada a causa de la influencia de algún cuerpo extraño o de algún líquido (informe a fs. 107, 317/320 y 332/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba .fs. 352/353-; arts. 384, 385 y 456 cód. proc.).

    Desde luego que si las demandadas no encontraron la influencia de un sólido o un líquido  habiendo contado con la chance -toda la chance- de analizar a su antojo las piezas del motor al desarmarlo y ni bien desarmado, nunca pudo tener el perito  Díaz la mínima chance de encontrar esa influencia si nada más pudo evaluar las piezas del motor -y la correa- en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. ¿Cómo dejaron esas piezas las demandadas? Como lo dijo el perito;  “limpias y ordenadas” (ver f. 258 punto 1), porque alguna de las demandadas lo hizo y porque no hay vestigio de que la otra hubiera hecho algo -cuanto menos una sugerencia en defensa de su propio interés-  para procurar obstarlo (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Si con el motor averiado pero todavía virgen de toda manipulación las demandadas no dieron cuenta de la influencia de cuerpos o líquidos extraños, luce  desatinado querer descalificar -como se intenta a fs. 410 vta. y 411-  el dictamen pericial porque sólo pudo el ingeniero Díaz tomar contacto con las piezas del motor “limpias y ordenadas”, es decir, en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. No cabe criticar el dictamen porque el perito no encontró lo que no estuvo en condiciones de encontrar -me refiero a la influencia de sólidos o líquidos sobre la correa-, máxime: a-  si en las condiciones propicias para haberlo podido encontrar -al desarmar el motor y al examinar las piezas inmediatamente-  nada de eso fue detectado por las propias demandadas -qué más habrían querido que encontrar una causa ajena a su responsabilidad, como un líquido o un sólido extraños-;  b- si  las condiciones propicias para haberlo podido encontrar fueron  alteradas por las demandadas ya que limpiaron y ordenaron las piezas desarmadas. O sea, lo que no encontraron las demandadas contando con las condiciones propicias, no pueden objetar que no lo encontró el perito contando con condiciones desfavorables que ellas mismas generaron (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    En todo caso, la falta de adecuada colaboración de las demandadas para poder detectar la influencia de un sólido o un líquido en el normal funcionamiento de la correa que se rompió -no aportaron todo lo que debían aportar, sino “piezas limpias y ordenadas”, incluso queriendo quejarse de eso después Volkswagen Argentina S.A. a fs. 410 vta./411-, autoriza a presumir que la rotura no se debió a esa influencia (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013).

     

    5-  Observemos ahora el tópico de la  mala  conducción del automóvil (rebaje de marcha,  de 6ª a 3ª).

    ¿De dónde sale la hipótesis del rebaje de 6ª a 3ª como causa de la rotura de la correa?

    Nada más del intercambio de mails entre las demandadas, luego del informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. (ver f. 224); más tarde, le fue comunicada por Voragini S.A. a Tronconi (ver f. 175).

    Pero el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. sólo expresa que la correa se rompió por causas externas a sus  propiedades físico-químicas (fs. 107, 317/320 y 332/333) y  no imputa el desperfecto a un rebaje de 6ª a 3ª (arts. 375 y 456 cód. proc.). De hecho, el laboratorio se concentró en las propiedades de la correa para descartar causas intrínsecas de la rotura, pero, descartadas, no avanzó en la consideración de las causas externas (Barba, resp. a pregs.  4, 5, 6 y a amp. 3, fs. 352/353; art. 456 cód. proc.).

    Coherentemente, el testigo Miranda -que intervino en el análisis del laboratorio- sólo atribuyó la rotura a “causas externas a su funcionamiento”, pero no a un rebaje de 6ª a 3ª (resp. a preg. 4, f. 351; art. 456 cód. proc.).

    El testigo Barba -que también participó en el análisis del laboratorio-  todo lo más aventuró la rotura en función de  “problemas mecánicos o condiciones de manejo o uso”  (resp. a pregs. 3 y 7), pero ni siquiera conjeturó que la indeterminada  condición de manejo o uso pudiera haber sido específicamente un rebaje de 6ª a 3ª (f. 352; art. 456 cód. proc.).

    Por otro lado, el perito ingeniero Díaz desechó tajantemente la posibilidad de que un rebaje de 6ª a 3ª pudiera provocar un rompimiento como el experimentado por la correa del automóvil del demandante. Dijo “No existe ninguna razón técnica atribuible a este potencial “error” de conducción, que provoque rotura similar a la verificada en la correa de distribución inspeccionada” (fs. 60 vta. in fine y 61; art. 474 cód. proc.). Este aspecto del dictamen pericial no fue materia ni de impugnación ni de pedido de explicación o aclaración por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,  se detuvo sí en otras observaciones  (ver su escrito de fs. 105/106 vta.).

    A todo evento, aún cuando no está probado que un rebaje de 6ª a 3ª hubiera sido o tan siquiera hubiera podido ser la causa de una rotura como la verificada en la correa del coche del accionante, lo cierto es que se ha adverado que en ninguno de los 7 manuales del fabricante aportados a este proceso se indica un cuidado específico o advertencia preventiva en torno a la potencialidad dañosa -para la correa en cuestión o para cualquier otra pieza del motor-  de un rebaje de 6ª a 3ª.  Eso resulta del punto 6 del dictamen pericial (fs. 61/vta.), que tampoco en este cuadrante fue objeto  de impugnación ni de pedido de explicación o aclaración por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,  se detuvo sí en otras observaciones  (ver su escrito de fs. 105/106 vta.). Esto quiere decir que, aunque se hubiera probado -que no lo fue- que un rebaje de 6ª a 3ª fue la causa de la rotura de la correa, ello sería responsabilidad de las demandadas por no haber proporcionado al accionante, cuando compró el vehículo,  toda la información necesaria para su correcto uso  en forma cierta, clara y detallada (arts. 2,  4 y 6 párrafo 2° ley 24240; art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    Por fin,  y una vez más, la falta de acabada colaboración de las demandadas para reunir elementos de convicción en pos de  corroborar que la correa se rompió -o al menos que pudo romperse-  por un rebaje de 6ª a 3ª,  autoriza a presumir que la rotura no se debió a ese imaginario rebaje (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013).

     

    6-  Centrémonos ahora en el pretenso vicio de tensión de la correa.

    De inicio se nota que es una irregularidad compatible con el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y con los relatos de sus testigos Miranda y Barba, porque de suyo la tensión -por exceso o por defecto- es un problema ajeno a las propiedades físico-mecánicas de la correa en sí misma.

    Según el perito Díaz, es una causa teórica posible de rotura de la correa (punto 1, f. 60; art. 474 cód. proc.).  Lo cual no es para nada descabellado, sino antes bien resulta bastante creíble: siendo así es que se explica que en el servicio de inspección de los 30.000 km debe: a- comprobarse el estado y la tensión de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa (ver manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 21). Si la tensión de la correa no fuera algo relevante, el ítem no estaría incluido como de debida inspección a los 30.000 km (art. 384 cód. proc.).

    Pero el perito superó el plano de la mera teoría: encontró un indicio de excesiva tensión en el montaje de la correa.

    Efectivamente, dijo: “La verificación del engranaje de impulsión, sobre el cigüeñal y el perteneciente a la bomba de agua registran desgaste excesivo en la cabeza del diente, considerando el reducido kilometraje del motor. El valor medido es de 0,37 milímetros. Circunstancia que indica un probable exceso de tensión aplicado a la correa.” (sic,  punto 1, f. 60 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Voragini S.A. no cuestionó el dictamen. Y Volkswagen Argentina S.A. tampoco puso en tela de juicio ese “desgaste excesivo en la cabeza del diente”, sino que sugirió que ese desgaste pudiera haberse debido no a una excesiva tensión  sino en cambio a una floja tensión (punto b, fs. 105 vta./106). Adviértase que, entre el perito y la fabricante, no hay discrepancias ni sobre el hecho del desgaste de la pieza ni sobre una falla de tensión en la causación de ese desgaste: sólo no coinciden en si la falla de tensión fue por exceso -perito- o por defecto -fabricante-. Agrego que el perito desestimó por improbable -no por imposible- que la falla en la tensión pudiera haber sido por defecto -floja tensión- (ver f. 121.II párrafo 4°) y que esta explicación no mereció oportuna observación de las demandadas ante el proveído de f. 122.

    Quiere decirse que alguna falla de tensión debe admitirse que hubo (por exceso, según el perito; por defecto, según la fabricante), para poder explicar, desde allí, el “desgaste excesivo en la cabeza del diente” (art. 384 cód. proc.). No se ha tan siquiera postulado, ni menos comprobado, otra causa posible para un “desgaste excesivo en la cabeza del diente” (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    La pregunta es, ¿por qué no fue detectada esa falla de tensión en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km, que hizo Voragini S.A.?

    Se me ocurren dos explicaciones:

    a- si la falla de tensión hubiera sido preexistente al servicio de los 30.000 km,  porque el control de tensión no se hizo o no se hizo bien, de modo que entonces  la falla pasó desapercibida;

    b- si la falla de tensión no hubiera sido preexistente no pudo ser -desde luego- detectada por el servicio de los 30.000 km, sino, peor, debió ser provocada de alguna manera por ese servicio.

    En cualquiera de las dos variantes, es patente la mala praxis del taller de la concesionaria, por dejar pasar o crear una falla que bien pudo causar la rotura de la correa y que, a falta de demostración de toda otra causa que también hubiera podido causarla, bien puede creerse que efectivamente la tuvo que causar  (art. 40 ley 24240; arg. arts. 512, 519 y sgtes., 901 y 906  cód. civ.).

    Y otra vez,  la falta de mayor colaboración de las demandadas para reunir elementos de convicción en pos de desdeñar   que una falla de tensión de la correa hubiera podido romperla,  autoriza a presumir que la rotura  se debió a esa falla de tensión,  inferible además a partir del referido “desgaste excesivo en la cabeza del diente” hallado por el perito Díaz  (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013). En todo caso, no puede exigirse probatoriamente demasiado del usuario de un automóvil comprado como 0 km y con poco más de 30.000 km, enfrentado en situación desigual y  difícil  contra profesionales -concesionario y fabricante- que contaron antes y durante el juicio seguramente con mejores posibilidades  para probar lo que hubieran tenido que probar  en su propio beneficio: si no lo hicieron convincentemente, ha de ser, entonces, por su sinrazón (ver Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris,  Rosario, 2008, pág. 322; art. 384 cód. proc.).

     

    7- Todavía no hay que abandonar el tratamiento de la tensión de la correa comenzado en el considerando 6-, atenta la necesidad de hacerse cargo de ciertas cuestiones y argumentos propuestos por las demandadas.

    Es verdad que según el manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km debió a- comprobarse el estado y la tensión de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa. Pero no es lógico creer que, porque algo debió ser hecho, inexorablemente sí fue hecho o que, si fue hecho, tuvo que ser  hecho bien.

    Que se hubiera diagnosticado   la unidad (según factura aludida a f. 413 in fine) o que no se hubiera cambiado la correa (manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 25) no quiere decir que indefectible y  puntualmente se la hubiera controlado en su estado o tensión, ni que se la hubiera controlado o en su caso ajustado bien: se la pudo no cambiar y punto, sin ningún control previo ni ninguna otra tarea a su respecto como no fuera “no cambiarla”. Puede creerse que la correa no fue cambiada (es decir, lo que no se hizo con la correa), pero nada dice el manual en la página 25, ni en ningún otro lado, acerca de qué sí se hizo con la correa, ni bien ni mal hecho pero hecho (ver perito Díaz: explicaciones a f. 121 último párrafo y  resp. a punto. 4 a fs 258/vta.; agravios a f. 413 vta.): ¿se midió su tensión?, si era baja o alta la tensión, ¿se la ajustó? No lo sabemos, no hay en el manual un rubro “control de tensión” sí o no, o “ajuste de tensión” sí o no; sólo hay “cambio de correa dentada “ sí o no (ver manual referido en pág 25; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Incluso los sistemas computarizados de diagnóstico pueden fallar o pueden no estar programados para detectar ciertas fallas, o pudieran ser simplemente mal usados (ver agravio a f. 413 vta.). Como sea, Volkswagen S.A. no planteó en primera instancia que el uso de equipos computarizados por Voragini S.A. no hubiera podido dejar pasar una falla en la tensión de la correa, de tal forma que la cuestión va más allá ahora de los límites de la competencia de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Aunque a mayor abundamiento no hay evidencia colectada que permita seguridad acerca de  que los sistemas computarizados de Voragini S.A. no hubieran podido dejar pasar una falla de tensión o de que se hubieran usado correctamente (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Hay un déficit marcado en el manual en tanto control de actividades de mantenimiento o inspección, si por un lado en la pág. 21  establece que a los 30.000 km  es obligatorio controlar la tensión de la correa y en su caso ajustarla, pero por otro lado en la pág. 25 cuando llega ese control no contiene expresamente ninguna indicación que permita asentar si se hizo o no se hizo. Es cierto que la falta de mención en el manual no implica que no se hubiera controlado la tensión de la correa o que no se la hubiera ajustado (ver agravios a f. 404), pero no lo es menos que  la falta de esa mención mucho menos implica que sí se hubiese controlado o ajustado y que, en todo caso, esa falta de mención conspira contra la concesionaria pues mal puede creerse que sí se hizo lo que ella misma no dejó oportuna constancia de haber sido hecho, habiendo dispuesto de toda las chances posibles para dejar esa constancia en algún lado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En otro orden de ideas, que la correa del automotor del demandante no hubiera podido ser ajustada por Voragini S.A. por ser autoajustable (agravios, f. 404), no es hecho que se hubiera sometido a la consideración del juzgado, escapando entonces al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  ni en todo caso es dato que se encuentre avalado por alguna probanza que la concesionaria se hubiera tomado el trabajo de señalar al nada más nudamente  expresar ese agravio -señal de que no la hay-  (ver f. 404; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc).

    Que al momento del servicio de mantenimiento e inspección de los 30.000 km el coche del demandante hubiera recorrido más de 30.000 km no parece relevante a efectos de definir qué pasó con la correa y su tensión: si Voragini aceptó prestar el servicio, debió chequear el estado y tensión de la correa y en su caso ajustarla adecuadamente (manual 11. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 21). ¿O qué si no? ¿Por haber ido “tarde” el usuario podía la concesionaria haberse permitido, con desdén o negligencia, no haber hecho bien lo que tenía que hacer o lo que aceptó hacer? Las opciones de la concesionaria eran: o rehusar la labor -si es que podía, ver cláusulas 5 y 8 de su compromiso con el fabricante, fs. 274 vta./275-  o no rehusarla y  hacerla bien. Por otro lado, no queda claro cuál era el kilometraje excedido al momento del control de los 30.000: al expresar agravios, la concesionaria dice 31.151 km (f. 404), pero de la pág. 25 del -ya muy referido- manual 1.1., emerge que eran nada más que 30.159 km. En todo caso caso, nótese que hay una tolerancia de 1.000 km (ver el manual 1.1., pág. 18; su fotocopia traída por Voragini S.A. a f. 213), dentro de la cual estaban los 30.159 km apuntados por la concesionaria en la página 25 del manual 1.1. o apenas nada más excedidos en 151 km según la tesitura de los 31.151 km.

     

    8- Volkswagen Argentina S.A. debe asegurar, a los usuarios de los vehículos que fabrica, “un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos” (art. 12 ley 24240).

    Y, a tal fin, se ha probado que se vale de sus concesionarios, como Voragini S.A. (puntos 5 y 8  del Reglamento para Concesionarios, fs. 274 vta./275 y fs. 284/285; arts. 384, 385, 394 y 401 cód. proc.).

    De modo que, si no presta el servicio técnico directamente la fábrica,  debe responder la fábrica por las deficiencias del servicio técnico que presta a través de sus concesionarios a quienes ha confiado el servicio técnico que ella debe legalmente.

    De no ser así, podría la fábrica permitirse no cumplir con la obligación que le impone el art. 12 de la ley 24240, delegándola graciosa y gratuitamente en sus concesionarios sin ninguna responsabilidad suya, es decir, podría no cumplir con su obligación ni tampoco responder por el incumplimiento o cumplimiento deficiente del concesionario en quien delegó el cumplimiento de su obligación legal.

    Si la causa del daño es el servicio técnico debido por el fabricante  aunque prestado por el concesionario, éste no es un tercero por el cual aquél no deba responder, o, lo que es lo mismo, el aporte causa del concesionario no es una causa ajena al fabricante (art. 40 ley 24.240).

    Eso así, fuera o dentro del plazo o kilometraje de garantía, en tanto los servicios técnicos legalmente debidos por el fabricante no se agotan dentro del plazo o kilometraje  de garantía pretextado como eximente por Volkswagen Argentina S.A. (fs. 109 vta./110 ap. II.II.1 y fs. 414/415 vta.).

    Como si eso fuera poco, el propio obrar procesal de Volkswagen Argentina S.A. da pábulo para pensar que ella misma cree que el servicio técnico deficiente prestado por su concesionara es hábil para comprometer su responsabilidad solidaria en el caso, allende que contradictoriamente con palabras  pretexte  en sentido contrario:

    a- primero, así lo dijo claramente al contestar la demanda: “En conclusión, encontrándose excluida la garantía y comprobándose que la rotura de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas no se debía a un defecto de fábrica ni a una mala prestación de los services postventa, es que no existe fundamento fáctico ni jurídico alguno que permita atribuir a la Fábrica la pretendida responsabilidad.” (sic, f. 111 vta. anteúltimo párrafo). Ergo, según esa postura, comprobándose que la rotura de la correa sí se debió a una mala prestación del servicio postventa, entonces sí existe fundamento fáctico y jurídico que permite atribuir a la fábrica la pretendida responsabilidad (art. 384 cód. proc.);

    b- Si no tuviera que responder el fabricante por la incorrecta prestación del servicio de mantenimiento, no habría sentido la  necesidad de agraviarse, de modo principal y no subsidiario o lateral,  de las conclusiones del fallo según las cuales hubo efectivamente incorrecta prestación del servicio de mantenimiento. En todo caso, debió agraviarse primero y principal argumentando la falta de responsabilidad suya en tanto derivada del servicio incorrecto del concesionario y, sólo ad eventum para el caso de no tener éxito en esa empresa, recién argüir que de todas formas, aunque se lo quisiera responsabilizar por el servicio  incorrecto del concesionario, no hubo tal servicio incorrecto. En el caso, el fabricante colocó en un pie de igualdad y hasta invirtió el orden de los agravios segundo y tercero, cuando, en coherencia con su tesis verbal de la no responsabilidad suya por el deficiente servicio de su concesionaria, debió usar como crítica principal el agravio tercero y sólo ad eventum subsidiariamente el agravio segundo. La forma de articulación de las cuestiones también habla de la   postura del apelante, no sólo sus palabras (art. 384 cód. proc.).

     

    9- En demanda fue estimado el perjuicio (todo el perjuicio)  en $ 35.000 “o lo que en más o en menos resulte de la prueba, (…) “, lo que significa que $ 35.000 no tiene que ser necesariamente el techo del reclamo o, lo que es lo mismo, que una cantidad mayor no tiene por qué infringir necesariamente la congruencia (fs. 32 vta.).

    Y bien, el juzgado, a título resarcitorio y sólo por la reparación del motor, hizo lugar a la reclamación por $ 35.000 (fs. 378/vta.), cubriendo con esa cifra los repuestos ($ 21.330, fs. 10 y 378.3 párrafo 1°), el costo por el diagnóstico y desarme del motor ($ 2.200, f. 27 y 378.3 párrafo 1°) y la mano de obra (f. 378 vta. párrafo 4°).

    Nótese que los repuestos fueron presupuestados a valores vigentes al 29/8/2007.

    Inflación mediante (hecho notorio de algún modo alegado con chance de réplica -ver fs. 401 párrafo 4° y 418-  que no necesita ser  probado; ver Carlos, Eduardo B. “La inflación y el derecho procesal”, en rev. Jus, 1965-6 pág. 25 y sgtes.), es dable suponer que los $ 21.330 desde el 29/8/2007  debieron en alguna medida incrementarse, cuanto menos hasta el momento en que el juzgado autorizó la reparación del rodado (f. 163) e incluso más hasta el momento de emitirse la sentencia de primera instancia (art. 384 cód. proc.).

    El hecho de que $ 35.000 haya sido el importe estimado en demanda para todos los daños no impedía al juzgado incrementar los $ 21.330 -presupuestados sólo para repuestos- “casualmente”  hasta $ 35.000 o incluso hasta una cifra mayor, sea por agregar el obvio costo de la mano de obra (los repuestos no se colocan solos), sea por ponderar el manifiesto impacto de la inflación, ambas circunstancias muy notorias y, por tanto, si exentas de prueba entonces  asimilables a las resultantes de la prueba producida en autos (art. 384 cód. proc.).

    Si en el momento en que el juzgado autorizó la refacción del rodado (f. 163), o incluso al momento de la sentencia de primera instancia,  los repuestos y la mano de obra necesarios en el caso no hubieran llegado a $ 35.000, era carga de las demandadas demostrarlo, máxime que -como lo señala al juzgado a f. 378 vta. párrafo 5°- les habría sido fácil hacerlo por contar con un tarifario oficial (arts. 375 y 384 cód. proc.). Probado el daño y su monto, si los demandados consideran que éste es excesivo, deben probar el exceso (esta cámara, entre otros precedentes, en “Rivarola c/ Piniella”, sent. del 22/6/2000, lib. 29 reg. 138);  a fortiori  si en el caso las demandadas son virtualmente las “dueñas” de la prueba del exceso atentas las tarifas que pueden imponer al mercado, lo que lleva a suponer que, si no hicieron valer lo que estaba tan fácilmente a su alcance, es porque ciertamente no les convenía, o sea, que las tarifas que cobraban  o cobran igualaban (igualan) o  superaban (superan) a la indemnización acordada por el juzgado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En todo caso, el hecho notorio de la inflación posterior a la sentencia de primera instancia –emitida el 20/11/2013, antes de la fuerte devaluación del peso a comienzos del 2014-  es dato computable por la cámara (arts. 272 parte 2ª y 163.6 párrafo 2° cód. proc.), sino para incrementar -incurriendo en reformatio in pejus–  cuanto menos para no reducir -en desmedro del más justo posible resarcimiento integral-  la indemnización fijada en primera instancia (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

     

    10- Queda el recurso del demandante.

    10.1. Cuando en demanda pidió resarcimiento por privación de uso, en cumplimiento del art. 330.4 CPCC sólo dijo textualmente: “Con motivo de la rotura mi mandante ha sido privado del uso de su vehículo por el tiempo necesario para su reparación, que estimamos en 60 días. Sin perjuicio de lo que resulte de la prueba en más o en menos, este concepto estimos este daño, equivalente al precio de alquilar un automotor de la misma clase por aquel período, en pesos 5.000.”

    El actor prometió prueba sobre la privación de uso, en más o en menos,  pero prueba. No cumplió su promesa, ya que probó “en”  nada:   ni en más, ni en menos, ni “en” $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Según la máxima de calidad del principio cooperativo de Grice, no se puede afirmar sin disponer de la prueba respectiva para demostrar la afirmación. El demandante no ha exhibido la prueba que debió tener en su poder o al menos  en mente al y para afirmar un menoscabo por privación de uso,  de $ 5.000 o de más o de menos. La infracción a esa máxima rectora del diálogo -el proceso es dialógico- por implicatura permite creer en la sinrazón del demandante (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, no cabe recién al expresar agravios entrar en distinciones -no hay una privación de uso, sino dos clases de ella, se sostiene novedosamente en el proceso a fs. 400/vta.- que ni remotamente fueron sometidas al conocimiento y decisión del juzgado. Por lo tanto, en todo caso, carece la cámara de atribuciones como para ex novo ingresar en el análisis de cuestiones no planteadas antes en primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    10.2.  Si no hay doctrina legal específica aplicable -como lo admite, aunque con  prudencia,  a f. 401 vta.-,  parece discreto aplicar la doctrina legal genérica en la materia indemnizatoria contractual o extracontractual, criterio que conduce a mantener la tasa de interés pasiva escogida -aunque reprochablemente sin fundamento alguno- en primera instancia (arts. 519 y sgtes. y 622 cód. civ.; arts. 34.4 y 279 cód. proc.; SCBA, C 99805 S 11-5-2011, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, SCBA, C 107898 S 5-10-2011, “Damonti, Miguel Angel c/ Cane, Oscar Obdulio s/ Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Fue dicho desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    En razón de ello, no parece irrazonable el valor fijado en la sentencia de $ 35.000, partiendo que la cotización de los repuestos fue al 29-8-2007, considerando también el costo de la mano de obra. En todo caso, como sostiene el juez Sosa, si esos gastos no hubieran llegado a aquella cifra en el momento en que el juzgado autorizó la refacción del rodado o al momento de la sentencia de primera instancia, fue carga de los demandados demostrarlo, máxime si les era fácil hacerlo por contar con un tarifario oficial.

    Con esta salvedad al punto nueve, adhiero al voto formulado en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 29

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL y otros   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 449 y 450 y el escrito de fs. 456/465 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose -como aquí- de recurso concedido libremente en proceso sumario (fs. 110 y 451), el apelante de f. 450 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 453/vta. (art. 254 2° párr. Cód. Proc.), plazo que en el caso venció el día 5 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia del art. 124 del ritual (fs. 455/vta.), sin que se haya acompañado el escrito de sostén de aquella apelación.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de f. 450 (art. 261 CPCC).

    2- Correr traslado a la parte apelada de la expresión de agravios de fs. 456/465 vta. por cinco días (art. 260 2° párr. cód. citado).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 249 y/o 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 28

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARTNER ARTURO RENE C/ CAÑETE JUANA ESTER S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.:89045

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: tratándose de recurso de apelación concedido libremente en  proceso sumario (fs. 13 y 147), la apelante de f. 146 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificada de la providencia de fs. 149/vta., por manera que habiendo vencido ese plazo el día 5 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial sin que haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. CPCC; fs. 151/vta.), la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 146 (art. 261 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 cód. citado). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Inapelabilidad del art. 377 cpcc.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO””

    Expte.: -89035-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO”” (expte. nro. -89035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la queja de fs. 7/9 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    1. El artículo  377  del código  procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a  tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad  “la  resolución que  decide  una cuestión de negligencia en la  producción  de  la  prueba”  (17-05-2011, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ Daños y Perjuicios”, L. 42, Reg. 112; 23-05-95, “Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/  Tercería  de Dominio”,  L. 24, Reg. 92; 12-08-86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con  el  patrocinio  del  dr.  José María Estruch, en  autos: “Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Cozzarín, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo”, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”,  t. V-A, págs. 194 y 200).

    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

    De  tal suerte, en el caso,  la resolución  apelada, en cuanto declara la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba confesional, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89071-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs.  211/vta y 215/vta., y lo decidido por este tribunal a fs. 152/155 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de un proceso sumario (f. 26), decidido sin apertura a prueba (fs. 70 y 93), de modo que alcanzó a haber una sola de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77.

    Además, hubo dos demandados: Brunetti fue absuelto con costas de ambas instancias al demandante; la Compañía Industrializadora de Carnes S.A. fue condenada con costas de ambas instancias a su cargo (sent. 1ª y 2ª inst. a fs. 94/96 y 152/155 vta.).

    Por el demandante Maisterra actuó como apoderado en ambas instancias el abogado Ernesto O. Martínez, mientras que por los demandados hizo lo propio también como mandatario el abogado Franco Maugeri.

    La base regulatoria -inobjetada- se fijó en $ 270.952,89 (fs. 186 y 201) y se regularon los siguientes honorarios: Martínez, $ 27.095; Maugeri, $ 9.936, por su labor por la compañía; Maugeri, $ 9.031, como representante de Brunetti (f. 201).

    Apelaron:

    a-  Maugeri (fs. 211/vta.):  por bajos sus honorarios regulados, y  por falta de regulación de los honorarios -que dice- devengados por una excepción de falta de personería;

    b-  la compañía, por altos los honorarios fijados al abogado Martínez  y  los $ 9.031 establecidos para el  abogado Maugeri (fs. 215/vta.).

     

    2- Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; etc., etc., etc.).

    De modo que es levemente alto el 10% para retribuir una sola etapa, sin que se haya indicado en la regulación  ni se advierta ningún motivo que merezca especial ponderación para superar un 9% (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 d.ley 8904/77).

    Para Martínez correspondería entonces una retribución de $ 24.385,50.

     

    3-  Ese 9% debe ser incrementado respecto de Maugeri, debido a la situación litisconsorcial de sus dos clientes, en virtud de lo reglado en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Así, agregándole un 20%, se llega a un 10,8% global, a cargo de los dos litisconsortes a razón de un 50% cada uno (arg. art. 689.3 cód. civ.).

    Claro que, a cargo de Brunetti -victorioso- pero también a cargo de la actora condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77), cabe derechamente la mitad de ese porcentaje global: 5,4%; mientras que a cargo de la compañía -derrotada-, cuadra una reducción del 30% en función del art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77, quedando así una alícuota de 3,78%.

    Para Maugeri corresponderían s.e. u o.:

    a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631 (base x 5,4%);

    b- a cargo de la compañía: $ 10.241 (base x 3,78%).

     

    4- En los considerandos 2- y 3- se ha indicado qué honorarios corresponderían, pero ahora veremos si es posible cuantificarlos así según el alcance permitido por  las apelaciones (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Son fundados:

    a- el recurso por bajos interpuesto por Maugeri, así que sus honorarios serán incrementados (ver considerando 3-);

    b- el recurso por altos de la compañía contra los honorarios del abogado Martínez, los que serán reducidos (ver considerando 2-).

    Por fin, es doblemente improcedente la apelación por altos de la compañía respecto de los $ 9.031 regulados a Maugeri a f. 201:

    a- primero, porque esa cifra le fue fijada al mencionado abogado por su labor relativa a Brunetti, cuyo pago no está a cargo de la apelante, de modo que su apelación al respecto es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.);

    b- y segundo porque cualquiera de los montos determinados a favor del abogado Maugeri no es alto, sino antes bien bajo (ver considerando 3-), de tal forma que la apelación sería a todo evento infundada.

    5- Mediando pedido de un abogado apelante, puede suplir la cámara la omisión del juzgado que no reguló honorarios por la excepción de falta de personería planteada a f. 58 vta. IV y contestada a f. 67/68 (art. 273 cód. proc.).

    Y bien, el juzgado consideró abstracto resolver sobre ella y, por lo tanto, no impuso costas específicamente (ver f. 95 II).

    Sin condena en costas no hubo en la excepción ni vencedor ni vencido, pero el trabajo profesional existió y, en todo caso, los abogados podrán cobrarlo de sus respectivos clientes (arg. art. 58 d.ley 8904/77; arts. 499 y 1627 cód. civ.).

    Aplicando entonces el mínimo de la escala prevista en el último párrafo del art. 47 del d.ley 8904/77 en función del mérito de la tarea de que se trata, las cuentas dan:

    a- abog. Martínez:$ 4.877 (hon. 1ª inst. pretension principal x 20%);

    b- abog. Maugeri: $ 4.974 (hon. 1ª inst. pretension principal x 20%).

     

    6- Queda nada más regular honorarios por la apelación de los demandados fundada a fs. 105/106 vta., contestada por el demandante a fs. 147/149 y decidida por la cámara a fs. 152/155 vta. (art. 31 d.ley 8904/77).

    Recordemos que ganó Brunetti y perdió la compañía (art. 16.e d.ley 8904/77).

    Entonces:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40 (hon. 1ª  inst. x 27%);

    b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía: $ 2.048,20 (hon. 1ª inst. x 20%);

    c- honorarios de Martínez: $ 5.608 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

    7- En síntesis corresponde:

    7.1. Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    7.2. Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    7.3. Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    7.4. Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    7.5. Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

    Cantidades con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios. Trabajos particulares en las sucesiones. Retribución del 1% de la mitad del acervo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “TORTOLINI MARÌA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89074-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TORTOLINI MARÌA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 274, 275/vta., 276 y 286? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde “Midaglia” (resol. del 14/5/2013, lib. 14 reg. 126) esta cámara ha venido considerando en torno a los trabajos particulares en las sucesiones que, aunque es cierto que no está previsto el procedimiento que debe seguirse para fijar los honorarios:

    a- deben ser fijados teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, esto es, apreciando que la actuación del abogado se lleva a cabo en el solo interés de su cliente de modo que corresponde tomar como pauta  regulatoria el monto que le corresponde a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77);

    b- la sola presentación del  heredero no tiene una entidad tal que pudiera superar las tareas propias de una partición, así que, desde una visión sistemática, se comprende que -como máximo- no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, aunque también podría echarse mano de la pauta establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos,  donde en todos ellos se fija como mínimo el 1%.

     

    2- Analicemos los honorarios particulares regulados a favor de los abogados Pérez y Bottero.

    En primer lugar, cabe aclarar que queda fuera de esa retribución la labor relativa a toda gestión  de legítimo abono (ver fs. 232 vta. h,  fs. 235/vta., 244, 245/vta. y 246/vta. (art. 34.4 cód. proc.): no sólo son trabajos particulares en beneficio de los acreedores -en el caso, son además herederas-, sino que su significación económica no conecta con el haber hereditario sino con el importe de los créditos reclamados. Merecen regulación de honorarios autónoma fuera de los estrictamente devengados en y por el proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.).

    En función de lo expuesto en el párrafo precedente, según lo resuelto a fs. 251/vta. no se advierte a fs. 232/vta. ningún trabajo particular en favor de Emilse Beatriz Magagnini que merezca honorario particular para la abogada Bottero (arts. 499 y 1627 cód.civ.).

    Yendo a la situación del escrito de f. 131.1 a través del cual la coheredera Miriam Elena Magagnini fue presentada por el abogado Ramón F. Pérez, y aplicando los conceptos vertidos en 1-, estimo justa una retribución del 1% de la mitad del acervo hereditario con la reducción del 10% atento el rol del abogado -patrocinante, art. 14 d.ley 8904/77-, o sea, $  7.674 (acervo / 2 x 1%; ver fs. 215/vta. y 167/vta.).

     

    3- Ingresemos ahora en el examen de los honorarios comunes.

    Aunque la denuncia de bienes no encuadra conceptualmente en las dos primeras etapas del proceso sucesorio (esta cámara: “Díaz”, resol. del 3/5/2011, lib. 42 reg. 95) pese a que prematuramente esa tarea se hubiera hecho en su transcurso, lo cierto es que aquí ha sido clasificada como común y dentro de la segunda etapa, a través de resolución firme, escapando así al poder revisor de la cámara (fs. 232.I.c y 251/vta.).

    Entonces, en definitiva, el trabajo común de la primera etapa fue llevado a cabo por la abogada María Aurelia Bottero, mientras que el de la segunda etapa quedó como  compartido  entre la nombrada y el abogado Pérez aunque con mayor medida concretada por aquélla (estimo un 85% vs un 15%).

    Así que, siguiendo el criterio usual de este tribunal en la materia para las 3 etapas del proceso  (12%, art. 17 cód. civ.),  para sólo dos hay que usar una alícuota del 8%, asignando a Bottero un 7,4% y a Pérez un 0,6%, lo que, teniendo en cuenta además que la abogada es apoderada y que el abogado es patrocinante (art. 14 d.ley 8904/77), desemboca en los siguientes guarismos:

    • Bottero: $ 126.190 ($ 1.705.264,52 x 7,4%);
    • Pérez: $ 9.209 ($ 1.705.264,52 x 0,6% x 90%).

     

    4- Por la incidencia relativa a la clasificación de trabajos (fs. 232/vta., 239 vta./242 y 249/vta., decidida a fs. 251/vta. considerando comunes y no particulares dos cédulas de notificación (las de los puntos b y f de fs. 232 y vta.), se regularon 4 Jus a favor de los dos abogados intervinientes (ver fs. 280/vta.).

    El abogado Pérez apeló por bajos sus honorarios en este segmento (ver f. 286 vta.), pero teniendo en cuenta la materia sometida a decisión  en el contexto de las demás circunstancias del caso, no se advierte -ni se ha indicado por el interesado- por qué pudiera ser considerada baja (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- En suma corresponde:

    5.1.- respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    5.2. respecto de los honorarios comunes:

    a-  desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    5.3.  respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    Respecto de los honorarios comunes:

    a-  desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    Respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    Respecto de los honorarios comunes:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    Cantidades con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “Y., M., C/ C., R. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., M. C/ C. R. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El abogado Luciano Corradini  patrocinante de la parte demandada,   apela  por bajos sus honorarios (v. f.  69).

    2. En autos el  letrado se presentó por primera y única vez a fs. 14/vta. solicitando  se fije nueva audiencia del artículo 636 del código procesal, toda vez que por motivos laborales su patrocinado no podía concurrir a la ya fijada.

    Por otra parte, no intervino en la audiencia en la que se arribó al acuerdo que puso fin al proceso, pues delegó facultades en la abogada Maite Lorenz Fernández, a quien defendiendo los intereses de la misma parte no le fue aún retribuida en autos su labor (ver fs.  22 y 23/vta. y 54).

    Siendo que la mencionada profesional no fue tampoco notificada de la base regulatoria propuesta a f. 49, devino prematura la regulación efectuada a f. 64, motivo por el cual corresponde dejarla sin efecto y remitir los autos a la instancia de origen para que -previa notificación de la base regulatoria a la letrada interesada- y teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, proceda a regular nuevamente los honorarios de los letrados que asistieron a la parte demandada (arg. art. 169, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto  la regulación efectuada a f. 64, por prematura y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  la regulación efectuada a f. 64, por prematura y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

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