• Fecha del acuerdo: 29-12-2010. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Sallique­ló

    Libro: 41- / Registro: 457

    Autos: “M., L. B. c/ D., F. S. A. s/ Inc. Aumento Cuota Alimentaria”

    Expte.: 17738

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre  de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los  jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sen­tencia en los autos “M., L. B. c/ D., F. S. A. s/ Inc. Aumento Cuota Alimen­taria” (expte. nro. 17738), de acuerdo al orden de vo­to que surge del sorteo de f. 41, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¨Que  juzgado  es  competente?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            La jueza de Salliqueló no ha controvertido que la causa principal se hubo radicado en Tres Lomas solo excepcionalmente  debido  la  excusación  del anterior juez de aquella ciudad.

            Cesado  ese  motivo excepcional y aprovechando la coyuntura que la competencia en la causa  principal se agotó con el dictado de  la  sentencia  cuya  copia obra  a  f. 5/vta. (doct. arts. 166 proemio y 308 cód. proc.; cfme. esta cámara: 13-07-2010, “ROSA, MARIA CE­CILIA  c/ IBA¥EZ, LUIS ARMANDO s/ Alimentos (32), L.41 R.219;  ídem,  29-09-2010, “MOYA, MARIELA ALEJANDRA c/ ARISTIMU¥O, FERNANDO s/ Alimentos (32)”), L.41 R.322), en vez de aplicar otra vez una normativa de  excepción (el art. 6.1 cód. proc.), debe prevalecer la  solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar  al juzgado  natural  para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción  (art. 228  cód.  civ.;  arts. 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar competente al Juzgado  de Paz Letrado de Salliqueló.

           TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que  por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

            Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente al Juzgado de Paz  Letrado 
    de Salliqueló.

            Regístrese.  Ofíciese  y  devuélvase. La jueza Silvia  E. Scelzo no firma la presente por encontrarse  ausente con aviso.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-12-10. Honorarios. Clausura por falta de activo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 458

    Autos: “SANZ, ANGEL DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)”

    Expte.: 17711

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez, se re nen en Acuerdo extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scel­zo, para dictar sentencia en los autos  “SANZ,  ANGEL  DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)” (expte. nro.  17711), de  acuerdo  al  orden de voto que surge del sorteo de foja 390, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelaci¢n de foja 362?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1-  La resolución de fojas 360/vta. Declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso <v. pun­tos I) y II)>.

            Los fijados en favor de la sindicatura -$7.920 equivalentes a 80 jus (1 jus = $99 según  Ac.  3450/09 de  la SCBA- son recurridos por esta por exiguos (v.f. 362).

     

             2- Veamos: por aplicación del art. 268.2.  de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura  del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

            Los  trabajos  que  se  llevan  a  cabo  en la quiebra  que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se  aseme­jan a los realizados en el concurso preventivo  (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto  se­gún ley 26086; esta c m. expte. “Zuchini, H‚ctor O. s/ Sucesión s/ quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395).

            De tal suerte, a falta  de  activo  el  primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verifi­cado, no existiendo mérito para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

            Pero  en  virtud de este mismo criterio herme­néutico, como el 4% del pasivo verificado ($105.770,94 -fs.269/vta.-  x  4%  =  $  4231) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera  instancia  de  esta jurisdicción ($ 7044,13 -según Ac. 3451/09 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse  como regulación justa.

     

            3-  Por  ello y teniendo en cuenta que corres­ponde  considerar  a  los  fines  regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución  recurrida ($14.088,26 -1 sueldo $ 7.044,13 se­gún Ac. 3451/09 de la SCBA-) deben elevarse los  esti­pendios  del  síndico  Parl‚  a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2  y  concs. de la ley 24522).

            ASI LO VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJE­RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f.  362  y elevar  los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2  x  80%;  arts.  240,  265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).

            TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJE­RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

            S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la  apelación  de f. 362 y elevar los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271.

            Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-12-2010. Resolución de contratos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 460

    Autos: “CERDA,  NELIDA INES c/ GRANDOSO, SUSANA ESTHER s/ Resolución de contratos civiles/comerciales (72)”

    Expte.: 17697

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de  dos mil diez, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio  E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scel­zo, para  dictar sentencia en los autos “CERDA, NELIDA INES c/  GRANDOSO,  SUSANA  ESTHER  s/  Resolución  de contratos   civiles/comerciales   (72)”  (expte.  nro. 17697), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de f. 119, planteándose  las  siguientes  cuestio­nes:

    PRIMERA: ¨Es procedente la  apelación  subsidiaria  de fs. 70/72?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Antes de la demanda  (traída  el  24-8-09)  la parte  actora  había  cumplido las prestaciones que el  contrato ponía  a  su cargo (entrega de “tenencia” con el pago de la segunda cuota  acordada,  ver  cláusula  2da.)  y estaba en situación de poder cumplir las demás (entrega de “posesión real” contra pago total del pre­cio -cláusula tercera-; escrituración -cláusula sexta; ver orden  de inscripción de declaratoria y cesiones a su favor, a fs. 52, 60/62, 63/64 y 69.2 de la sucesión requerida a f. 120.1 y ofrecida como prueba por la de­mandada a f. 32 ap. VII.B.-; art. 3417 cód. civ.).

                    Del  otro lado, la parte accionada no pagó  más de $ 53.000 -según su tesis; la demandante al parecer  admite solo $ 51.000, ver fs. 18 vta. y  29  vta.-  de los $ 170.000 convenidos como precio; y,  en  su  versión,  desde  noviebre  de 2008 no paga nada mientras ocupa el inmueble (ver f. 29 vta.).

                    Grandoso además se abstuvo de participar en un intento  conciliatorio propiciado por Cerd  a fines de diciembre de 2008 (ver expte. 4134/2008). En esa  ocasión,  su  silencio  alcanzó a la carta documento allí  glosada a f. 7, la que debe tenerse por recibida (arg. arts. 354.1, 374 y 423 cód. proc. y, así, cabe conta­bilizarlo  para apreciar que la demandada en setiembre de 2008 también hizo caso omiso a  los  requerimientos de su adversaria.

                    Además,  tampoco ha dado resultado positivo la conciliación  motorizada  recientemente  por la cámara (ver  fs.  128 y 129), de donde se extrae que persiste todavía la falta de pago del saldo de precio.

                    En  ese  contexto cabe preguntarse cuál de las dos partes debe soportar el costo de toda índole deri­vado  del paso del tiempo durante la sustanciación del 
    proceso,  hasta que se llegue a la sentencia definiti­va.

                    Respondo que en justicia no hay razón para ha­cerlo  pesar sobre la parte demandante que ha cumplido y  está  en condiciones de cumplir el contrato, benefi­
    ciando  a la parte demandada que -todavía y desde hace  más de dos años- adeuda una parte sustancial del saldo de  precio, que se ha abstenido de participar o ha in­
    tervenido  infructuosamente  en instancias conciliato­rias  previas  y que, pese a requerir subsidiariamente la  continuidad  y efectivo cumplimiento del contrato, 
    ha abogado aquí por su nulidad (ver fs. 33 vta. ap. 6, 29 vta. y 31 vta.).

                    En definitiva,  sea  por  resolución  como  lo quiera la demandante, o sea por nulidad como lo apete­ce la demandada, lo cierto es que de mínima la  restitución del inmueble debería de todas formas realizarse (arg.  arts.  16, 1052 y 1204 cód.civ.), sin mengua de lo  que pudiere resolverse en cuanto a la devolución o no de la parte del precio pagada, del reconocimiento o no de las mejoras aludidas por la accionada,  etc..  Y si se ordenase el cumplimiento del contrato, pues  en­tonces no veo que podría impedir la  oportuna  entrega judicial del inmueble a la  compradora  -volviendo  al statu  quo anterior- e incluso existiría la chance de com­pensar el monto del saldo de precio con las eventuales costas y daños que la tutela anticipatoria hubiere po­dido causar a la demandada (art. 818 cód.  civ.;  art. 208 cód. proc.).

                    Tocante a la irreparabilidad del perjuicio por parte de la actora, puede verse no  sólo  la  edad  de ochenta  y cinco años (ver certificado de nacimiento a 
    f. 15 del proceso sucesorio), que de por sí no  es  un dato  menor,  sino  también que, tal como se infiere a primera vista del beneficio de litigar sin gastos  que 
    se agrega:

                    (a) se trata de una persona que  subsiste  del ingreso de una pensión que le dejó su hermano, de unos ochocientos pesos mensuales;

                    (b)  no parece tener otro bien que el que ven­dió, con el resultado que traducen estos autos;

                    (c)  vive un poco en casa de familiares porque no tiene para pagar una pensión. Estuvo en una pensión en La Querencia, pero como no pudo pagar se fue;

                    (d)  su  salud no es buena; tiene problemas en un brazo y en la espalda;

                    (e) para afrontar las necesidades diarias  re­quiere  de  la ayuda de sus hermanos (ver fs. 11, 12 y 15/vta.  del expediente “Cerd , Nélida In‚s c/ Grando­so, Susana Esther s/ beneficio  de  litigar  sin  gas­tos”).

                    En consonancia con todo  lo  evaluado  y  sólo aprehendiendo la situación en el nivel de lo meramente  contractual, estimo que hay  espacio  suficiente  para 
    hacer lugar a la medida anticipatoria requerida.

     

                    Esto as¡,  conforme  las  modalidades  que  se implementen para el cumplimiento de la medida en  pri­mera instancia (que no han de  incluir  contracautela: ver supra lo expuesto sobre hipotética compensación de créditos  y lo dispuesto en el art. 200.2 cód. proc.), procurando que las partes concilien la forma más  efi­caz para la entrega del inmueble  y  llegado  el  caso contemplando congruentemente la situación de la deman­dada (doct. arts. 36.4, 233 y 534 cód. proc.).

                    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Corresponde  estimar  la apelación subsidiaria de fs. 70/72 y hacer lugar a la  medida  anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades indica­
    das al ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo), con costas de esta instancia a la apelada ven­cida  (art.  69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts.  51  y  31  d-ley 
    8904/77).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

                    S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Estimar la apelación subsidiaria de fs.  70/72 y  hacer  lugar  a la medida anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades  indicadas  al  ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo),  con costas  de esta instancia a la apelada vencida y dife­rimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Rescisión de contratos civiles.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  205 contra la resolución de fs. 199/201?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Concediendo que el demandante depositó $  21.708 en la cuenta con CBU 0720149920000000274472 (como lo dijo a f. 29 párrafo 3°, según comprobante de f. 13 e informe de fs. 137/138), no veo que se hubiera demostrado que esa cuenta perteneciera a la mutual co-demandada, pese a que la prueba idónea -no ofrecida- habría sido sencilla: informativa al Banco Santander Río sucursal Mercedes (ver fs. 34 vta./35). Tampoco se llevó a cabo la confesional de la mutual, por haberla desistido el actor (ver f. 173 vta. ap. IV).

                El correo electrónico de f. 7,  cursado por la co-demandada “Akiras Automóviles” al demandante (ver dictamen pericial de f. 153),  con indicación de los datos de esa cuenta y refiriéndose a sus titulares como “Akiras Automóviles” y “2 de Septiembre”, todo lo más puede valer como indicio en contra de la co-demandada “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, por sí solo insuficiente para presumir que esa cuenta pudiera corresponder a la mutual, máxime que se ha comprobado que el dinero fue recibido por “Akiras Automóviles” y no por la mutual (ver f. 9) y que no es fácil tan siquiera vislumbrar qué podría estar haciendo una mutual en el -para ella, prima facie, algo antinatural-  trámite de una compraventa de un vehículo 0 km (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                La rebeldía de la mutual autorizaría a inclinar balanza en favor del actor en caso de duda, pero, con la prueba producida por el demandante, ni siquiera llego hasta la duda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

     

                2- No está en tela de juicio la procedencia del daño punitivo, sino su monto.

                Sin usar la fórmula “o lo que en más o en menos…” en demanda Errecalde reclamó $ 44.490 (es decir, el 30% del precio de la compraventa frustrada, ver f. 32 vta. X), mientras que el  juzgado le adjudicó $ 6.512,40 (esto es, el 30% del monto depositado como “reserva”).

                A falta de ningún otro elemento para mensurar concretamente el daño, juzgo equitativo aplicar por analogía lo reglado en el art. 1202 del Código Civil, como si el vendedor hubiera desistido unilateralmente de la venta (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), con un agregado de $ 4.000.

                ¿Por qué ese agregado?

                Porque el vendedor se había avenido a la rescisión del contrato, pero advirtiendo que iba a retener  4.000 por “gastos” de  “la tarea realizada” (mail de f. 10 y pericia de f. 153; también carta documento de f. 22 cuya autenticidad y envío no fueron negados; arts. 376, 384 y 354.1 cód. proc.). Si la operación se frustraba debido al incumplimiento del vendedor, mal podía aspirar a retener ningún segmento del precio, sino que, antes bien, podía considerarse satisfecho si el comprador aceptaba sólo la restitución del precio y nada más (art. 519 y sgtes. cód. civ.).

                Así que, como lección para futuras ocasiones, repito que creo justo agregar  $ 4.000 para que el vendedor experimente, también, ese mismo detrimento que quiso provocar  indebidamente al comprador (art. 52 bis ley 24240).

                De modo que taso el daño punitivo en $ 25.708 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                3- En resumen corresponde:

                a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

                b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

                b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

                b- Estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Embargabilidad. Salario del empleado público.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89073-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri,   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es    procedente   la   apelación  subsidiaria  de  fs. 14/17 contra la resolución de f.13 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                El demandado Fernando Oscar Fernández es -al parecer- empleado de la Municipalidad de Rivadavia (v. f. 11), de modo que encuadra en el régimen del dec-ley 6754/43 (art. 1 d. 6754/43).

                No obstante, conforme lo plantea el acreedor, ya he dicho en otra ocasión similar a la presente que el dec-ley 6754/43 importa un privilegio injusto y, por ende, inconstitucional, pues traza una distinción irrazonable entre trabajadores estatales y privados que, al menos en la actualidad, y en el caso no se advierte cómo pudiera válidamente justificarse (art.  16  Const. Nacional; cfme. Peyrano – Chiappini “El Proceso Atípico”, parte segunda, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 30 y sgtes.; ver.  esta  Cámara: “Zema, Roberto C. c/ Borrego, Héctor J. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. -88595-, sent. del 21-05-13, L. 44, Reg. 142; “Hanemann, Liliana Isabel c/ Moralejo, José Luis s/ Inc.”, Expte.: 17668, Lib. 41, Reg. 400; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bigliani, Jorge Luis y otra s/ Cobro Ejecutivo”; Expte.: 17598, Lib. 41, Reg. 305; “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela Liliana s/ Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, expte. 1739, Lib. 41, Reg. 54; entre otros; arg. art. 37 f. Ley 5827).

                La postura deviene abusiva y por ende  inaudible: no estaría bien que alguien se obligue, no pague y pretenda “liberarse” en base a una vieja normativa que consagra un privilegio  injustificado (arts. 1071 y 1198 1er. párrafo cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.; conf. fallos citados).

                Para finalizar traigo a colación lo expuesto por mi colega Toribio E. Sosa en la causa “Zema, R. c. c/ Borrego, H. J. y otra s/ Cobro Ejecutivo”, expte. nº 88595, sent. del 21-05-2013, donde dijo: “Si el empleado público no cumple con sus obligaciones no cabe excluir su sueldo del elenco de  bienes embargables, ni imponer condiciones para su embargabilidad  más  allá  de las imperantes respecto de un trabajador privado.   Ello no le impide defenderse si considera  que la deuda es total o parcialmente ilegítima, ni ofrecer la  sustitución del embargo del sueldo por el de otros bienes.  No se trata de medir con cinta dogmática los pasos para determinar si la inembargabilidad del sueldo  del  empleado  público  se  pasa de la raya de lo constitucional, si no de apreciar con ciudadano sentido común que cualquier paso que lo coloque  en  situación  diferente a la del trabajador privado, hoy, para una  conciencia jurídica republicana, no se justifica y sí se pasa de esa raya (arts. 1 y 16 Const.Nac.)”.

                Por ello, el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13 útlimo párrafo debe ser estimado en tanto coarta la posibilidad de trabar embargo al demandado por la sóla circunstancia de tratarse de un empleado público. Ello sin perjuicio del análisis de los demás recaudos de la cautelar, el que deberá ser efectuado en la instancia inicial.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, el decreto-ley 6754/43 -ratificado por ley 13.894- no dispone la inembargabilidad absoluta de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, sino sólo en caso de obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería y salvo en la proporción y condiciones establecidas en esa norma (arts. 1 y 11 del decreto-ley citado).

                Por mejor decir, lo que la norma regula es un procedimiento propio para que las personas comprendidas en su contexto, puedan garantizar esas obligaciones, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento de la remuneración (arg. arts. 2, 11 y 12 del mismo decreto-ley).

                Va de suyo que quedan fuera las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, las cuales se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

                Y en caso de que una de las personas comprendidas fuera titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración implicada, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor excepción alguna (art. 13 de la norma aludida).

                Ahora bien, el ejercicio del control de constitucionalidad no consiste en examinar el mérito o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines propuestos, o saber si debieron elegirse estos u otros, sino exclusivamente en expedirse sobre la constitucionalidad de aquellos, más allá si son conformes a las propias convicciones, si se imaginan alternativas mejores, si la norma es inconveniente, si es obsoleta, inoportuna o inconveniente. Todos estos aspectos están vedados al conocimiento de los jueces porque son propios de los cometidos del legislador, los cuales no deben avasallarse para no quebrar la sustentabilidad de la división de poderes, corazón del sistema republicano (arg. arts. 1, 44, 116 y  concs. de la Constitución Nacional; C.S., 28-4-1922, caso ‘Ercolano’).

                El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar en la conformidad que los medios previstos por el legislador guardan con los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional. Por manera que la atribución de declarar la inconstitucionalidad de éstos, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (C.S., Fallos, 247:121).

                Dentro se ese marco, debe entenderse que la garantía de la igualdad se aplica a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio. En tal sentido, si la propia Constitución distingue como categoría diversa al empleado público, a quien dedica la garantía de estabilidad, de los demás empleados que no lo son, no se observa que tratar de modo especial a esa clase para instrumentar un procedimiento en materia de embargo según el tipo de obligaciones contraídas, pueda despertar sospechas de parcialidad irrazonable  injustificado beneficio, o que el medio arbitrado no se adecue a los fines cuya realización procuran (arg. art. 16 de la Constitución Nacional; C.S., Fallos, 311:394).

                Tampoco se advierte que la inembargabilidad relativa atacada ofenda el principio que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, ni la garantía de la propiedad privada -ninguno de los cuales son principios absolutos- si aquélla no impide que otros bienes del patrimonio del deudor pudieran afectarse al pago de la acreencia reclamada

                Quizas, las disposiciones del decreto-ley, deban ser complementadas con nuevas disposiciones reglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de los propósitos que se persiguen -como se expresa en sus considerados-, o acaso sustituido, modificado o abrogado, pero estas son competencias del legislador.

                Claro que nada inhibe a cada magistrado de su incuestionable derecho democrático a disentir con el modelo de elección establecido por el legislador y postular otro diferente. Pero ese debate no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad manifiesta (del voto del doctor Zaffaroni, caso ‘Rizzo’ del 18-6-2013).

                Por lo dicho, según lo he sostenido en otras oportunidades (‘Zema’, sent. del 21-5-13, L. 44 Reg. 142), sostengo la constitucionalidad de la norma, en los tramos motivos de impugnación constitucional.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar el recurso de apelación subsidiario deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar, por mayoría, el recurso de apelación subsidiaria deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f.13.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. 

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-08-2014. Recurso de reposición.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88950-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de reposición de fs. 92/vta. contra la sentencia definitiva de fs. 86/89 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por principio, contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelación sólo proceden el remedio de aclaratoria de los artículos 36.3 y 166.2 del Código Procesal y, en su caso, los recursos extraordinarios de los artículos 278, 296 y concordantes de ese mismo código.

    Sin que se adviertan aquí motivos por los que debiera hacerse excepción a esa regla (v.gr.: por existir un evidente error material en la sentencia), en tanto el escrito de fs. 92/vta. pretende rebatir los argumentos del voto mayoritario en la resolución que se impugna.

    Por ello, corresponde desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89 (arg. art. 336 1° párr. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El recurso de reposición no procede contra la sentencia definitiva (arts. 238 y 268 cód. proc.), ni siquiera in extremis  pues los motivos aducidos  -manifiesta arbitrariedad y parcialidad, franca violación del equilibrio procesal e igualdad de las partes- no alimentan clara y concretamente ninguna de las alternativas que  pudieran habilitar esta modalidad excepcional y requieren en todo caso la articulación de recursos extraordinarios (esta cámara: “Ramis”, 30/12/2011, lib. 42 reg. 444; “Meirovich”, 16/5/2012, lib. 43 reg. 146; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar in limine la revocatoria de fs. 92/vta. contra la sentencia de fs. 86/89

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-07-2014. Apelación desierta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88993-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. V. C/ H., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria   de  f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. A fs. 19 se planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio de fs. 11vta. -decretado inaudita parte– que dispuso inhibición general de bienes del accionado.

    Sustanciada la revocatoria (ver f. 23), ante el pedido de resolución de la misma (v. f. 92), el juzgado la rechaza dando como argumentos la presunción de necesidad de alimentos de la menor y la imposibilidad de procurárselos, aunque aclara que la revocatoria no fue fundada (ver f. 93).

    El accionado vuelve a plantear revocatoria con apelación en subsidio de este último auto, indicando que la fundamentación de la revocatoria se encontraba a f. 19 (ver f. 99). Este segundo recurso de apelación no fue concedido.

    En suma, hay dos apelaciones introducidas, la segunda sin conceder, pero es uno el tema de interés a resolver: apelación subsidiaria del auto que decreta inhibición general de bienes del accionado, cuya fundamentación se encuentra, según el apelante, a f. 19.

    Por ello, encuentro discreto directamente entrar a analizar la apelación con la fundamentación que indica el recurrente (art. 34.5.e. cód. proc.). Máxime que no es susceptible de nueva revocatoria con apelación subsidiaria -como aconteció a f. 99- el auto que resuelve una revocatoria (arts. 238 y 248, cód. proc.).

     

    2. Veamos: el apelante sostiene que la fundamentación de su apelación se encuentra -como se adelantó- a f. 19.

    De la lectura de ese escrito, la única razón o motivo de la revocatoria con apelación subsidiaria parece estar dada por ser la resolución atacada “contraria a lo dispuesto en el art. 228 del CPCC”.

    Tal referencia por sí sola no es argumento suficiente ni crítica concreta y razonada que permita a esta cámara entrar a analizar los supuestos equívocos del fallo.

    Sólo decir que un decisorio es contrario a un artículo del código de rito, sin indicar por qué así se lo estima, no es crítica suficiente; y la ausencia de sostén de ello en las concretas y puntuales circunstancias de la causa, no permiten arribar con el embate al resultado que se pretende (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Lo antedicho conduce a declarar desierto el recurso.

    Ello sin perjuicio de la chance del recurrente de realizar un nuevo fundado planteo, si estima que se han modificado las circunstancias que  determinaron la traba de las cauteleres, pues dado su carácter provisional, ellas no causan estado (art. 202, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta., con costas al alimentante (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/vta.  e imponer las  costas al alimentante, con diferimiento aquí  de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 221

                                                                                     

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  lo solicitado a   foja 98?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO  DIJO:

    1. Antes de deducir la demanda de separación de bienes, la actora solicitó medidas precautorias, para cuyo examen el juez de paz letrado se consideró competente, en razón de lo normado en el artículo 61 inc. II, j de la ley 5827 (fs.11 y 15).

    En lo que interesa destacar, posteriormente se presentó, ante al mismo juez,  D. B. B., -contra quien se trabaron las cautelares-  ratificando un pedido de levantamiento del embargo que se habría hecho efectivo sobre su haber jubilatorio (fs. 83/vta.). El cual fue levantado por el magistrado interviniente (fs. 84/vta. ).

    Tras conocer la información que la actora había solicitado mediación, ‘radicada’ en el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, de la cabecera departamental, el juzgado de paz letrado, amparándose en lo normado por el artículo 61.II.j de la ley 5827, remitió el expediente a dicho juzgado (fs. 87 y 92).

    El juez en lo civil y comercial estimó prematuro el envío por encontrarse los autos ‘Mancuso, Santa Regina c/ Blanco, Domingo Blas s/ división de cosas comunes’, expediente 500/2014, en etapa de mediación. Y devolvió la causa al juzgado de paz letrado (fs. 96).

    Vuelto el expediente a ese juzgado, D. B. B., se presenta ahora pidiendo el inmediato levantamiento de todas las medidas, haciendo mérito de la presentación de fojas 82, donde la letrada de la actora agregaba la carta documento que le remitiera su clienta, prescindiendo de sus servicios y la decisión de desistir de todo juicio contra su marido (fs. 81 y 98).

    2. En este contexto el juez de paz letrado, remite los autos sobre medidas precautorias a esta alzada para que resuelva sobre el organismo que continuará interviniendo.

    3. Pues bien, es claro que no se trata aquí de una contienda de competencia entre el juzgado en lo civil y comercial dos y el juzgado de paz letrado de Daireaux. Para advertirlo basta evocar que el primero devolvió los autos al segundo, por considerar prematuro el envío, pero no por declinar su competencia.

    Por lo demás, si fuera ratificado que la actora ha desistido de todo juicio contra D. B. B., dentro de ese desistimiento debería encontrarse comprendido aquél para cuyo resguardo anticipó las medidas precautorias trabadas, cuyo levantamiento reclama el afectado.

    En definitiva, en ese marco, parece discreto -antes que nada- intimar a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar lo solicitado a fojas 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se   intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar lo solicitado a foja 98 y remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se Intime  a la actora para que ratifique o rectifique lo que expresa la carta documento que en copia acompañó quien fuera su letrada, dentro de un plazo, bajo apercibimiento de levantarse las medidas trabadas, para luego, con su resultado, decidir si cabe insistir con la remisión al juzgado de la cabecera, que de haber sido sorteado como interviniente para la mediación, sería quien debería quedarse con la causa, por lo normado en el artículo 6 inc. 4 del Cód. Proc., y 61:II.J de la ley 5827.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro:  45– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “C., A. K. C/ L., L. O. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89116-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 16 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 55/56vta.

    CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los letrados Agradi y Cueto como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  (v.fs. 170/171 punto 3),   174 a  181).

    Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Agradi y  Cueto, al haber  sido  las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc). Así,  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25% a cada uno  del honorario fijado en   primera instancia  (10 jus, v.fs. 170/171 punto 3)),   para retribuir la labor de los letrados, ascendiendo al día de hoy  a la suma de $677,5 (v. escritos de fs. 40/43 –Agradi- y fs. 47/49vta. –Cueto-; 10 jus –hon.  de 1ra. inst.- x 25% = 2,5 Jus –v. Ac. 3704/14 de la SCBA- ; art. 31del d-ley 8904/77; v. esta cám expte.  89023 L. 45 Reg. 198).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. Marcelo Eduardo  Agradi  y  Guillermo Javier Cueto  en la  suma   de $677,5  equivalentes a 2,,5   Jus para  cada uno, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-07-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “P., F. L. E. C/ R., E. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89088-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. L. E. C/ R., E., O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que E. O. R., debía pasar a su hija D. la suma de $ 1.954 (fs. 235/238vta.).

    Apeló el demandado (fs. 249).

    2. Para responder a los embates que el alimentado desata contra la sentencia apelada, basta decir:

    (a) D, en la audiencia de fojas 178, no dijo que pasara quince días con su padre, sino que vivía con su mamá y visitaba a su padre ‘cada quince días’, que –claro está– no es lo mismo. En ese sentido, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ella (arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

    (b) Tocante a los ingresos de R., no parece haberse registrado que –tal como él mismo lo afirma– hace ‘trabajos extras de electricidad y telefonía’, tiene un auto Peugeot 408, que adquirió sin rodaje en 2012, puesto a disposición de la empresa que le paga ‘los viaticos y gastos de combustible’ (fs. 92). En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo,  sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de la alimentada (fs. 92/98; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).

    (c) Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo. No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que una niña de trece años, pueda tener satisfechas todas sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta y habitación con $ 1.954, mensuales, cuando concurre a un colegio privado que en junio de 2013 ya costaba $ 610 mensuales,  (fs. 77/78, 125/126). Además,  está admitido que la vivienda que habita la niña con su madre fue adquirida por ésta con su dinero, lo cual representa un aporte de ella que no debe ser soslayado (fs. 87/vta., posiciones 8 y 29; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

    (d) Pocos podrían poner en tela de juicio que el demandado ayude económicamente a su otra hija, aun mayor de edad y estudiante, pero esgrimir tal circunstancia para sostener que D. continúe con una cuota de $ 970 que con la adición de $ 425 alegado como costo de la obra social  –aunque no aparece que eso se pague sólo para la niña– totaliza $ 1.395, algo menos que lo que dice pasarle a C. (1.150+300) y un importe menor de la cuota del crédito que se le descuenta, ciertamente que no es razonable ni proporcionado (fs. 252/vta. y 253; adviértase que en la cuenta de fs. 262/vta., párrafo segundo, suma dos veces los $ 120: 850+120= 970 y a esto le vuelve a adicionar los 120; fs. 238).

    (e) Acaso, las diferencias que puedan mantener los padres entre sí, no debiera incidir para menguar la cuota de D. (fs. 178). Eso exime de entrar en pormenores, que no tienen relevancia alguna para solucionar el problema de la niña (fs. 254/255vta.).

    3. En consonancia, no halla cabida una cuota inferior a la que actualmente abona el alimentante, como la que propone, resultante de aplicar el porcentaje fijado por el juez –16,25– al ‘caudal real’ que pretende se tome para el cálculo de $ 3.761,20 (fs. 253, tercer párrafo, y 256.V.2). Por ello, la apelación se desestima. Para las costas, que ambos padres deban afrontar los alimentos de sus hijos no significa que no deba aplicarse el principio objetivo de la derrota, cuando el alimentante ha resultado perdidoso en el recurso. Entonces, costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  interpuesto a f. 249 contra la resolución de fs. 235/238vta., con costas de esta instancia también al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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