• Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88722-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 125?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A esta altura, con los elementos decisivos que el proceso brinda y las medidas de prueba habilitadas a fs. 144/145, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se forma la convicción:

    (a) que pericialmente la firma del documento pertenece a Alberto Luis Cozzarín (fs. 83/vta.);

    (b) que el formulario fue completado, en el texto manuscrito, por María Ofelia Junqueras. Además, que esa escritura de fecha, importe y beneficiario, se da por supuesto, fueron realizadas en un mismo acto, con el mismo instrumento escritor y por un mismo escritor (fs. 160, 116/vta.):

    (c) que la fecha de vencimiento pactada al momento de integrarse la fórmula impresa es la que aquélla completó de su puño y letra, siguiendo las instrucciones de las partes, o sea el 7 de julio de 1995 (fs. 168);

    (d) que ese vencimiento es el que aparece manuscrito en el espacio destinado a tal fin en el formulario, en el extremo superior derecho.

    (e) que el formulario se completó en diferentes tiempos de escritura, siendo el texto mecanografiado posterior al manuscrito; según el experto,  empleando una clara  maniobra para evitar entrecruzamiento de trazos (fs. 205);

    (f) que al explorar el comportamiento de la grafía en los dobleces que muestra el soporte papel (dos horizontales a lo largo del documento, a 1,9 cm. de la base, otro paralelo, a 4 cm. de la base, y siete verticales; fs. 201/vta. y 202), resulta que los dobleces fueron realizados antes de la escritura mecanografiada (fs. 205). Es decir que ésta se realizó sobre los dobleces (fs. 216)

    (g) que en relación al plegamiento del soporte, se desprende que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión y no afectaron la del mecanografiado realizada sobre el doblez. Lo primero indica que el texto impreso estuvo bastante tiempo guardado, borrando los trazos; lo segundo, o bien que el lapso de guarda una vez mecanografiado el papel fuera más cercano a 2008 que a 1994 o que fuera guardado sin dobleces (esto último poco probable según la experta que informa a fs. 216 y vta.).

    (h) que no se puede dar una respuesta concluyente con respecto a la antigüedad de las tintas ni de la escritura (fs. 205).

     

    2. Ahora bien, se rescata de tales apreciaciones, que el formulario de pagaré  fue firmado por Alberto Luis Cozzarín y completado por María Ofelia Junqueras, dejándose incompleto el lugar que el cuerpo del documento destinaba al vencimiento, indicado -en cambio- en el  extremo superior derecho del papel. No se habla de supresión por borrado, aunque sí de la integración de este espacio con caracteres mecanográficos, en un momento posterior, con acciones tendientes a evitar el encuentro de dos trazos (fs. 203/vta., 204  y 205).

    En definitiva, en ese contexto, vale presentar el caso como el de un pagaré creado con el requisito de la fecha de libramiento en blanco, tomando en cuenta aquélla que debe obrar en el claro punteado que el impreso destina a ese fin, apto para escribir cualquiera de los tipos de vencimiento a que puede librarse tal documento: a un día fijo, a un determinado tiempo de la fecha, a un determinado tiempo vista, a la vista (arts. 35 y 103 del decreto ley 5965/63).

    Deja margen para ese pensamiento: primeramente, que sólo se hubiera indicado el término cerca del ángulo superior derecho del pagaré, optándose por no hacerlo en el cuerpo del mismo  -que todo indica se dejó en blanco al librarse-, cuando haberlo hecho hubiera cerrado en absoluto cualquier posibilidad de alteración postrera del momento en que el documento vencía; segundo, que Junqueras aclara, que la fecha de vencimiento que completó de su puño y letra -en el lugar ya dicho-, fue la pactada al momento del llenado del pagaré, expresión que -al final- no excluye la posibilidad que el hecho de escribir el vencimiento en ese lugar dejando en blanco el más apropiado -previsto en el claro del impreso- haya respondido a algún propósito relacionado con futuros ajustes, flexibilidades o cambios en cuanto al vencimiento, a partir del marcado en el extremo superior derecho del papel.

    Por cierto que no existe ningún inconveniente en que el pagaré haya sido creado con ese recaudo sin completar.

    En este sentido, como ha predicado la Suprema Corte, librar un pagaré sin todos sus requisitos, revela una autorización para completarlo (arts. 11 y 103, dec. ley 5965/63); aunque no implica un mandato en los términos del art. 1869 del Código Civil, ya que el beneficiario no ejecuta en nombre del mandante un acto jurídico por cuenta del mismo, sino el uso de una potestad en nombre y beneficio propio (S.C.B.A., Ac. 50226, sent. del 29-3-1994, ‘Tenta, Aníbal Daniel c/ Zubeldía, Osvaldo Juan. Sucesión s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B22867).

    Hasta aquí resulta, entonces, que fue establecida la autenticidad de la firma del librador -aunque éste la negara- y que el documento se presentó completo al momento de la ejecución (art. 103 del dec. ley 5965/63).

     

    3. Pero cuando un pagaré se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador, se entiende, sin perjuicio de otros, según los autores), el tiempo para completarlo no es ilimitado. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 11 del decreto ley citado, establece un plazo de caducidad de tres años, computado desde la creación del documento parcialmente en blanco.

    Por ello, en cuanto a la caducidad que el ejecutado esgrime a fs. 36 (III), no se trata de la cuestión acerca de la falsedad ideológica del instrumento o el incumplimiento de la autorización dada para integrarlo, sino de la oposición de una excepción, la de caducidad cambiaria, prevista expresamente por la ley de fondo. Cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie en el caso un juicio ejecutivo. Ello así porque aun cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, esto no significa que resulten inadmisibles las que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese título (arg. art. 60 del decreto ley 5965/63). Interpretar lo contrario sería admitir que una norma nacional,  ha concedido una defensa inoponible en el procedimiento por ella acordado para el reclamo del pago.

    En consonancia, la excepción de caducidad cambiaria -por haberse asentado el vencimiento cuando ya había pasado los tres años contados desde la creación- ha podido ser opuesta válidamente en el caso, que gira en torno a relaciones directas entre librador y tomador (fs. 36 y stes.; arg. art. 11 segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    Pues bien, en lo que atañe a la caducidad opuesta por el deudor, la pericia caligráfica de fs. 199/205, y su ampliación a fs. 215/216vta., es un medio de prueba que permite arribar a la convicción razonada, que efectivamente, la integración mecanografiada de la fecha se llevó a efecto, no solamente con posterioridad al texto manuscrito, sino vencido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63.

    En efecto, la experta ha apreciado, aplicando los conocimientos, métodos y herramientas propios de su ciencia, la acción de los dobleces del soporte, teniendo en cuenta que el texto impreso se realizan con diferentes técnicas de impresión. Y llega a descubrir que los dobleces del papel atacaron la tinta de impresión del texto impreso en el formulario y no la del mecanografiado escrito sobre el doblez. Y desde su saber concluye que eso es indicativo, en el caso del texto impreso, que el papel estuvo bastante tiempo doblado, borrando los trazos; tocante al mecanografiado sobre los dobleces, estos no lo afectaron: o bien porque el tiempo que el documento estuvo guardado, una vez mecanografiado, haya sido más cercano  a 2008 que a 1994, o bien porque fue conservado sin dobleces (fs. 216 ‘in fine’ y vta.).

    Pero he aquí, que esta última alternativa es poco probable para la perito, porque pudo experimentar personalmente que al retirar el formulario de la hoja del expediente donde estaba unido con ganchos, en la que está desde 2009, estirado vuelve a sus dobleces. O sea que cinco años de estiramiento del papel no lograron doblegar muchos años de guardado con dobleces previo al mecanografiado. En suma, si cinco años estuvo el papel desplegado, adherido a una foja de este expediente, sin que con ello se revirtieran los dobleces, a los que vuelve, es síntoma que esos dobleces son anteriores al texto del vencimiento escrito a máquina (fs. 216/vta.).

    Este corolario de la experta, fundado en motivaciones valederas, se presenta como concluyente. Es que en atención a la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de un experto, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos, creando en el juzgador el convencimiento de que, o bien los estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o  bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o, acaso,  éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117906, sent. del 26-3-2014, ‘Herrero Ducloux, María Inés y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, entre otros, en Juba sumario B28932).

    Esto así, toda vez que así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba. Más allá de ello, es decir apartarse del mismo sin dar otras razones que no sea su propia voluntad, sería incurrir en absurdo (S.C.B.A., Ac 54806, sent. del 7-6-1994, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boess y Robín, Ana N. s/ Expropiación’, en Juba sumario B22975; idem., C 99934, sent. del 9-6-2010, ‘Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26370).

    Y en la especie, no se brindan medios de prueba de similar prestigio y  calidad, acorde al cariz de los hechos investigados, que permitan fundar un alejamiento del resultado de la pericia, en buenas razones (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, si el vencimiento mecanografiado en el claro del formulario dispuesto al efecto, debió ser introducido más cerca de 2008 que de 1994 -como funda con seguridad la perito-, entonces no hay otra posibilidad que se haya escrito una vez vencido el plazo de tres años contados desde la fecha de libramiento del pagaré, que no  está puesta en tela de juicio. Porque si entre 1994 y 2008 hay un espacio de catorce años, con sólo partir de la mitad -2001- es suficiente para consignar en ese momento ya el término de caducidad había pasado, toda vez que contado desde el 7 de julio de 1994, venció indefectiblemente el 7 de julio de 1997. Con lo cual se concluye que aquella potestad de completar el formulario del pagaré con el vencimiento deseado, fue ejercida cuando el derecho había caducado (arg. art. 11, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63; arg. art. 845 del Código de Comercio).

    Llegado a este punto, es inapreciable evocar que la prescripción difiere de la caducidad  precisamente en que el curso del  plazo con relación a esta última no puede ser alterado, pues a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, resulta de cumplimiento fatal, pudiendo impedirse únicamente con la ejecución del acto necesario y previsto por la ley, antes de que expire su término (S.C.B.A., Ac. 76800, sent. del 19-2-2002, ‘Caseras, Freddy y otros c/ Transporte Av. Bernardo Ader s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22347).

    Además, aún cuando la caducidad pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, resulta esencialmente distinta ya que es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el  plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (S.C.B.A., B 59319, sent. del 1-3-2006, ‘Gutiérrez Mazzeo, Raúl Ernesto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B92073).

    Tocante al efecto que proviene de su ejercicio tardío, la Corte Suprema de la Nación, tuvo oportunidad de indicar que, la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo” (C.S.J.N., causa “Sud América T y M Cía. de Seguros c/ SAS Scandinavian A.S.”, en L.L. t.  1989-B, pág. 371).

    Para cerrar, entonces, ejercida la potestad de completar el espacio dispuesto en el formulario para contener el vencimiento a que fue librado -originariamente vacío-, cuando se había extinguido el plazo de caducidad que el artículo 11 segundo párrafo del decreto ley 5965/63 otorga para hacerlo, la consecuencia es que lo allí escrito no se puede hacer valer contra el librador del pagaré.

     

    4. De todas maneras, desde que el trono del debate sería entonces un pagaré donde quedó en blanco el espacio sobre el vencimiento, completado cuando la caducidad del derecho a hacerlo había operado, por manera que el colocado tardíamente no puede serle opuesto al librador, hay que pensar que esa caducidad, en este supuesto, no llega a afectar la totalidad del título. Pues,  descontado el plazo impuesto ya caduco del derecho a hacerlo, el título queda asimilado a aquel en que no se indicó plazo para el pago, supuesto en que la ley sale al cruce de la omisión y lo considera pagable a la vista (arg. art. 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    Sin embargo, alcanzado este extremo entra a jugar otra de las excepciones opuestas por el ejecutado: la de prescripción (fs. 37.IV; art. 541 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Originariamente el tema de la prescripción de los títulos de crédito fue comprendido dentro del Código de Comercio (art. 848 inc. 2 de ese cuerpo legal). Y esa norma se conserva como principio en la materia. El plazo trienal allí previsto era aplicable a todas las acciones de naturaleza cambiaria que no tuvieran otro plazo específico asignado. Sin embargo, en particular los artículos 96 y 97 del decreto ley 5965/63, capturaron esta cuestión y regularon sobre la prescripción de las acciones referidas a la letra de cambio y por extensión al pagaré, desplazando por especificidad a aquella norma del Código.

    Aunque, cabe aclarar, que escapa a la regla general dispuesta, la denominada acción casual, pues ésta habrá de responder a la relación jurídica fundamental que originó el libramiento del pagaré, conservando sus propiedades jurídicas y, entre ellas, el plazo de prescripción que le sea propio. Tema que es ajeno a esta litis.

    Tocante a los títulos a la vista -sea porque así hayan sido concebidos desde su creación o por aplicación del régimen supletorio de la ley- tienen una forma de vencimiento singular, toda vez que son pagables a su presentación (arts. 36 y  102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63).

    La regulación legal concede el término de un año para que el título se presente a la vista del obligado, plazo que puede ser ampliado o disminuido por el librador o abreviado por los endosantes. Previéndose que la presentación extemporánea -pasado ese lapso desde su fecha- produce la caducidad de las obligaciones de regreso, pero no la de la acción directa contra el librador (arg. art. 2, 36, 46, 57,102, 103 y 104 del decreto ley 5965/63; Cámara, H. ‘Letra de cambio y vale o pagaré’, t. III pág. 395).

    Por lo tanto, esa acción directa puede ser ejercida aún vencido ese término establecido para la presentación. Pero ¿hasta cuándo?.

    Pues hasta que ocurra la prescripción de la acción. Tomando como punto de partida de la misma, la fecha de su presentación, o la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes, para hacerlo, si no se lo hubiera presentado o no se hubiera enunciado o dejado constancia de la fecha en que se lo presentó.

    Esto último, porque de una armoniosa interpretación de los artículos 25, 37, 102 segundo párrafo y 103 del decreto ley 5965/63, se sigue que la vista no fechada se presume realizada el último día del plazo para la presentación de la aceptación. Régimen que es razonable aplicar,  -por analogía- al caso en que derechamente se ha omitido la presentación al pago o no se expresa que tal presentación se haya concretado. Por manera que el punto de partida de la prescripción de la acción directa, ante tal contingencia, habrá de ser la del vencimiento del plazo de un año o el menor o mayor dispuesto por librador o el menor indicado por los endosantes (art. 36 del decreto ley citado).

    En definitiva, que esa acción directa se conserve aún vencido el plazo de un año desde la creación del título (o el ampliado o disminuido que corresponda) sin que el pagaré se haya presentado a la vista -lo que no ocurre con la de regreso- no significa que aquella carezca de punto de partida para la prescripción que, para ‘toda acción’ contra el librador, derivada del pagaré, es de tres años, contados entonces de conformidad con el artículo 37 ‘último párrafo’ (art. 103 del decreto ley 5965/63);  o sea del agotamiento del término legal de un año o el mayor o menor dispuesto para su presentación. Asimilando -como fue dicho- el caso de la no presentación efectiva (o no exteriorizada), al de la presentación no fechada, que presenta  ribetes similares (arts. 96 y 104 del decreto ley citado).

    En suma, contemplando -en general-  las posibilidades admitidas legalmente, es discreto postular que: ‘Si el pagaré incluye la cláusula sin protesto hay que distinguir dos supuestos: 1°) si el portador manifiesta haberlo presentado al pago y el accionado no enerva o desvirtúa esa manifestación por prueba contraria (arg. art. 50, ap. 5°, L.C.A), el término de prescripción comienza a correr desde el día que se dijo fue presentado al pago; 2°) si la acción se inicia luego de transcurrido un año desde la fecha de creación, no se ha modificado ese plazo (art. 36, L.C.A.) y nada manifiesta el actor al iniciar el juicio, el término de prescripción comienza a correr una vez finalizado el año que tenía para presentarlo al pago (art. 36 ap. 1°, L.C.A), año que se cuenta a partir de la fecha de creación del título y que puede ser ampliado o restringido por el suscriptor y solo restringido por los endosantes (art. 36 ap. 2°, L.C.A.). En tal caso se presume que ha sido presentado el último día que había para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagaré librado a la vista, sin cláusula que modifique el término de presentación al pago, la acción directa prescribe a los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo éste que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los tres años siguientes que, en rigor, son el término de prescripción de la acción directa’ (Cám. Civ. y Com, 2 de la Plata, sala 3, causa 101491, sent. del  4-12-2003, ‘Salerni, Eduardo c/ Massaro, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B B353674).

    Por consiguiente, en la especie, donde está en juego un pagaré sin protesto, con libramiento apreciado a la vista por aplicación supletoria de la ley y que, por lógica consecuencia, carece de expresión y prueba de su presentación al pago dentro del año otorgado para ello, el término de prescripción de la acción cambiaria directa proveniente del pagaré, debe computarse contando cuatro años de la fecha en que fue librado. O sea, en este caso, cuatro años desde el 7 de julio de 1994.

    Siguiendo esta idea, si la acción cambiaria directa prescribió el 7 de julio de 1995, tanto la intimación de fs. 22 -del 16 de julio de 2008- como el ejercicio de aquélla por la vía ejecutiva el 23 de abril de 2009, fue tardío, es decir, cuando esa acción ya se encontraba prescripta (fs. 9).

     

    5. En consonancia, para cerrar este caso, desde el punto de vista tal como ha sido explicado, la excepción de prescripción articulada por el ejecutado debe prosperar y por tanto la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré, base de este juicio ejecutivo, definitivamente rechazada, por ese motivo (arg. art. 542 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Desde ese marco, la apelación prospera.

    Y las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante, toda vez que lejos de admitir la prescripción opuesta en su momento, la resistió (fs. 47.V), pidiendo su rechazo (fs. 48/vta.; arg. arts. 536 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se controvierte que el pagaré fue  creado el 7/7/1994, ni que fue presentado en juicio  con la demanda el 23/4/2009 (ver cargo f. 9).

    Según el ejecutado:

    a- cuando como fecha de vencimiento del pagaré se agregó en el cuerpo del documento a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63,  había caducado la facultad de llenarlo así;

    b- la única fecha de vencimiento válida es la inserta en el ángulo superior derecho del vale (7/7/1995), de tal forma que la acción cambiaria estaba prescrita al tiempo de la demanda merced a lo reglado en los arts. 96, 103 y 104 del d.ley 5965/63.

     

    2- La pericia scopométrica sirve para determinar si un documento fue confeccionado en diferentes momentos, y, para ello, se basa  en la superposición de trazos entre sí o de trazos con dobleces, relieves, depresiones, etc. (f. 199 anteúltimo párrafo).

    Según esa pericia, y como es detectable a través de un  examen visual, el pagaré de f. 120:

    a- fue confeccionado en base a un formulario pre-impreso, con espacios en blanco parar completar;

    b- los espacios en blanco fueron completados con dos tipos de grafías: una manuscrita cursiva con bolígrafo y otra mecanografiada con tinta de cinta;

    c- presenta varios dobleces: dos horizontales y siete verticales.

    Luego del examen pericial, la experta concluyó:

    a- que los dobleces del papel permiten creer que fue guardado doblado durante mucho tiempo (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    b- que los dobleces del papel  atacaron la tinta del texto preimpreso borrándolo levemente, pero no la del mecanografiado, lo cual puede explicarse por haber sido colocado el texto mecanografiado sobre los dobleces preexistentes (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    c- que el tiempo de guardado una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2008 –rectius 2009, demanda- que a 1994 -libramiento- (fs. 204/205 y respuesta a pedido de ampliación n° 4 a fs. 216/vta.);

    d- que el texto mecanografiado fue insertado después que el manuscrito, procurando de mala fe disimular esa posterioridad  a través de la evitación intencional a toda costa de cualquier superposición posible con el manuscrito (f. 203 vta. últimos tres párrafos y 204 párrafo 1°).

     

    3- Y bien, si transcurrieron más de 14 años  entre el libramiento del pagaré y la demanda, si antes de mecanografiado el documento había sido guardado doblado -única forma de hacer posible que el mecanografiado se hiciera sobre los dobleces-  y si el tiempo de guardado el documento una vez realizado el mecanografiado fue más cercano a 2009 que a 1994, entonces el mecanografiado mismo debió ser más cercano a 2009 que a 1994.

    Como para ser más cercano a 2009 que a 1994 algo tuvo que suceder a partir de la mitad de todo el tiempo transcurrido entre 1994 y 2009 -digamos, más o menos a partir de 2002-, se colige que el mecanografiado debió suceder más o menos a partir de 2002, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el libramiento (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.).

    Ergo, efectivamente, cuando se agregó en el cuerpo del documento  a máquina “El 26 de abril de 2006”, ya habían pasado más de 3 años desde su libramiento, de manera que, según el art. 11 párrafo 2° del d.ley 5965/63,  había caducado la facultad de llenarlo así.

     

    4- Sin “El 26 de abril de 2006” como fecha válida de vencimiento, ¿cuándo venció el pagaré?

    Para responder a esa pregunta caben dos respuestas posibles, pero cualquiera de ellas que se escoja no modifica una misma conclusión: la acción estaba prescripta al momento de la demanda.

    Veámoslo.

    4.1. Una primera manera de ver las cosas es que, a falta de una fecha de vencimiento válida en el cuerpo del vale, cobra operatividad la fecha de vencimiento colocada en el ángulo superior derecho  (7/7/1995). Esta tesitura cuenta con el apoyo de la versión de la escribana que participó en la original redacción manuscrita del pagaré (ver fs. 160 y 168).

    Esa fecha del ángulo superior derecho fue puesta cuando se procedió al llenado manuscrito del vale, esto es, antes de ser completado tardíamente en forma mecanografiada: caído por caducidad  lo mecanografiado (“El 26 de abril de 2006”)  como fecha de vencimiento,  debe quedar como fecha de vencimiento  la previamente inserta a mano en el ángulo superior derecho.

    No se trata aquí de dos fechas de vencimiento contradictorias -una en el cuerpo del documento y otra en el ángulo superior derecho- hipótesis en la que se suele preferir a la fecha de vencimiento contenida en el cuerpo del documento, sino de una sola fecha de vencimiento en pie -la del ángulo superior derecho- ya que la otra no puede ser tenida en cuenta al haber sido puesta cuando había caducado la posibilidad de ponerla. Al fin y al cabo, como lo señala Osvaldo Gómez Leo: “La ley no establece donde debe ir emplazado el vencimiento del pagaré, pues parecería ser que ello, en principio, no es importante, de allí que consideramos que bastaría la sola mención de ‘Vence el ../../…’ que generalmente viene ubicado en la parte superior de los formularios para ser completado con una fecha, por ejemplo ‘12/11/2001’. Sin embargo, si además de la señalada indicación se hubiera indicado en el texto del pagaré una fecha de vencimiento distinta de aquélla, debe prevalecer esta última pues hace a la completividad del título cambiario”. (“Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, 2ª ed., pág. 304).

    Y bien, contados tres años desde el 7/7/1995, al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgadamente cumplido el plazo de prescripción de tres años contado desde aquélla fecha (arts. 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63).

    4.2  El otro criterio posible es que, caído por caducidad “El 26 de abril de 2006” como fecha de vencimiento, cabe asimismo prescindir de la fecha de vencimiento inserta en el ángulo superior derecho del pagaré por estar fuera del cuerpo del instrumento, debiéndoselo reputar librado a la vista merced a lo reglado en el art. 102 párrafo 2° del d.ley 5965/63.

    Y bien, en el mejor de los casos para el accionante, contando el plazo de prescripción de tres años desde el cumplimiento del plazo para presentar el vale al pago (un año desde su creación), es decir, contando el plazo de 3 años desde un año después del 7/7/1994,  al ser planteada la demanda el 23/4/2009 estaba muy holgada e igualmente cumplido el plazo de prescripción de tres años (arts. 36, 97 párrafo 1°, 103 y 104 d.ley 5965/63; cfme. Gómez Leo, ob.cit., pág. 862).

     

    5- En suma, debe ser estimada la apelación porque es fundada la excepción de prescripción y, consecuentemente, debe ser rechazada la demanda.

    Las  costas en ambas instancias deben ser cargadas al ejecutante, ya que no se allanó sino que  resistió y sin éxito la prescripción planteada por el   ejecutado, coherente con su maniobra consistente en haber propiciado -en tanto beneficiario y portador original- la cuidada adición del texto mecanografiado,  precisamente  en un intento de sortear una prescripción de todas formas ya producida al tiempo de esa adición  (ver más arriba 2.d; arts. 34.5.d, 556 y 274 cód. proc.).

     

    6- En función de lo que llevo dicho, y con su alcance, adhiero al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.

    Las costas de ambas instancias se imponen al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 125, haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y por tanto rechazar la ejecución promovida a partir de la acción cambiaria directa resultante del pagaré base de este juicio ejecutivo.

    Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 232

                                                                                     

    Autos: “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88783-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. N. C/ A., C. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 179?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De lo que se desprende del memorial de fs. 185/186 vta. y la contestación de fs. 195/197 vta. -ámbito exclusivo de decisión de este Tribunal, de acuerdo al artículo 272 del Código Procesal-, es que el motivo del recurso que ahora aquí se trata, es el monto de la cuota alimentaria fijada a fs. 175/176 vta. y ratificada a fs. 178/179.

    En ese camino, aclaro:

    * el juez fija esa cuota en $1.000 mensuales (fs. 176 vta. p.II y 178 vta. p.I).

    * la actora pretende más (pareciera que sería correcta, según sus agravios, la suma equivalente al 20% de los ingresos del demandado, de $ 6261,51 (f. 185 vta.).

    * el apelado brega porque se mantenga la fijada en sentencia (f. 197 p.4) segundo apartado).

    Veamos.

    Se trata aquí de los alimentos debidos por el padre a su hija mayor de edad, por haber cumplido 18 años pero no todavía 21 -f. 5 y ccs. de este expte.-, situación que nos coloca en el marco del artículo 265 segundo párrafo del Código Civil, en que se extiende la obligación alimentaria a cargo de los padres respecto de sus hijos con el alcance del artículo 267 del mismo Código; es decir,  se halla E. A., en la franja de los hijos mayores de edad cuyos progenitores aún se encuentran obligados a proporcionarles la obligación alimentaria amplia de esa última norma citada, a salvo las excepciones previstas en ella, que no se alegan hayan sucedido en la especie, según los escritos recursivos bajo examen.

    Así, la cuota para la actora  en el caso debe comprender lo necesario para la manutención, vivienda, esparcimiento, vestimenta, estudios y salud -entre otros aspectos; cfrme, Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 2°, 12-11-1998, “Z., M.A. s/ Incidente alimentos cuota alimentaria”, cuyo sumario puede verse en sistema Juba en línea-, teniendo presente como parámetros para establecerla esas necesidades y el caudal económico de quien debe prestarla (esta Cám., 17-09-2013, “C., C.M. c/ A., N.G. s/ Alimentos, tenenecia y régimen de visitas”, L.44 R.265, entre otros).

    En ese entendimiento, si lo que pide la apelante  en concepto de cuota es que ésta se fije en un 20%, aproximadamente, de los ingresos de su padre, comprobados en el expediente (fs. 163 y su propio reconocimiento de f. 185 vta.; arts. 384, 394 y ss. Cód. Proc.), ciertamente habrá de hacerse lugar a su reclamo de aumento de la fijada en sentencia.

    Ello en virtud de la oferta hecha por su progenitor en ocasión de contestar la demanda, cuando expresamente dijo “Solicito a V.S. fije el monto de la cuota de alimentos en la suma de PESOS UN MIL …. con más la suma de Pesos Quinientos Ocho con diecinueve…. a abonarse en concepto de cuota mensual de la vivienda” (f. 55), aunque habiendo dejado aclarado a f. 54 vta. que se comprometía, a fin de asegurar la intangibilidad del hogar de su hija, hacerse cargo del pago de las cuotas correspondientes al bien inmueble más los impuestos que lo gravan.

                       De tal suerte, la cuota alimentaria mensual a cargo del accionado A., debe estar integrada por la suma de $1000 -en efectivo- con más el pago de la cuota de la vivienda que habita la menor (v. fs. 6 proemio, 20 y ss. de esta causa) y sus impuestos, en tanto comprensivos los alimentos -entre otros rubros- de la vivienda de la alimentada, adecuándose a los parámetros habidos en autos respecto de la condición de aquélla y el caudal económico de quien se encuentra obligado a abonarla (arg. arts. 265 y 267 Cód. Civ., 375 y 384 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

    Con costas de esta instancia al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 179 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de Estefanía Avecilla y a cargo de su padre César Omar Avecilla, en la suma mensual de $1.000 con más el pago de la cuota de la vivienda que habita y sus impuestos.

    Imponer las costas de esta instancia al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88377-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 12 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 326 contra la regulación de honorarios de fs. 325 vta. y lo decidido por este Tribunal a fs. 277/279 vta..

                CONSIDERANDO.

    1- El Bapro, condenado en costas en primera instancia, apeló por altos a f. 326 los honorarios regulados a f. 325.

    Y bien, las alícuotas empleadas por el juzgado son los usuales para esta cámara tratándose de juicios sumarios con prueba (18%; art. 17 cód. civ.; ver: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Manso, Abel Jesús y otro/a c/ Vergara, Dominga Elvira y otro/a s/ Resolución de contrato de compraventa de inmuebles”, resol. del 11/7/2014, lib. 29 reg. 204; entre otros); incluso así tratándose del perito (4%; ver: “Goycochea, Martha Maria y otros c/ La Menza, Rosa Ana y otros s/ Daños y Perj. por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, resol. del 27/6/2013, lib. 44 reg. 191; “Castagno, Ines Amelia c/ Bianchi, Walter Daniel s/ Cobro sumario de Arrendamiento”, resol. del 13/6/2012, lib. 43 reg. 193; etc.); además, en cuanto a los abogados, se tomaron en cuenta adecuadamente los roles de apoderado o patrocinante (arts. 13 y 14 d.ley 8904/77).

    Así, no se advierte –ni ha explicado el apelante- por qué los honorarios regulados pudieran ser “altos” bajo las circunstancias del caso, máxime que hasta pudieran ser considerados bajos por haberse usado una base regulatoria trunca:  no incluye, habiendo debido incluir,  los gastos liquidados  (ver fs. 296/vta., 305/306 y art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).

     

    2- Falta en primera instancia regular honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306 y aquí, en cámara, por la apelación del demandante a f. 255, sostenida a fs. 267/269 vta., replicada a fs. 272/273 y desestimada a fs. 277/279 vta.

    En la apelación se objetó sólo la aplicación de la tasa pasiva de interés, abogando el demandante por el uso de la activa, sin éxito. Así, sería irrazonable considerar el monto total del litigio para determinar honorarios en cámara, pues la labor desplegada aquí sólo guarda relación con los intereses (arg. arts. 16.a d.ley 8904/77 y 1627 cód. civ.).

    Es más, en rigor, lo puesto en debate en la alzada no fue otra cosa más que  la diferencia entre los intereses liquidados según tasa pasiva y según tasa activa; no obstante, atenta la falta de liquidación de esa diferencia y considerando los relativamente escasos valores en juego, para no dilatar el asunto resulta razonable usar como parámetro de cálculo los intereses liquidados a tasa pasiva según cuentas de fs. 296 vta.  aprobadas a f. 325.

    Así, en función del art. 31 y demás pertinentes del d.ley 8904/77:

    Abog. Errecalde: $ 12.432 x 18 % x 90% x 23% =  $ 463;

    Abog. Segura: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 x 2 = $ 282.

    Abog. Delfino: $ 12.432 x 18 % x 70% x 27% / 3 = $ 141.

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 326;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 279, de la siguiente forma: Errecalde, $ 463; Segura, $ 282; Delfino, $ 141;

    c- hacer notar al juzgado que falta determinar honorarios por la incidencia resuelta a fs. 305/306.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “PENA STELLA MARIS  C/ PENA EMILIO S/OFICIO”

    Expte.: -89118-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PENA STELLA MARIS  C/ PENA EMILIO S/OFICIO” (expte. nro. -89118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Un juzgado civil y comercial de Junín delegó en un juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen la realización de una subasta judicial de un inmueble sito en Carlos Tejedor (ver oficio a fs. 6/8).

    Presentada la rogatoria por el autorizado (f. 14), el juez civil y comercial de Trenque Lauquen consideró competente al juzgado de paz con competencia territorial en Carlos Tejedor, por aplicación del art. 61.I.4 de la ley 5827 (f. 15).

    Esa decisión del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen fue notificada por cédula y no fue impugnada por el autorizado (fs. 16/17).

    Llegada la causa al juzgado de paz de Carlos Tejedor, allí:

    a- no se objetó la remisión del oficio por el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen en base al art. 61.I.4 de la ley 5827;

    b- sí se cuestionó la delegación de competencia efectuada por el juzgado civil y comercial de Junín, considerando que, atenta la atribución de derechos implicada en una subasta judicial y no tratándose de un oficio ley 22.172, el requerimiento de cooperación excede los límites del art. 3 CPCC.

    Devuelto el oficio por el juzgado de paz al juzgado de Junín (f.19), éste lo envía a la cámara de apelación de Trenque Lauquen para que dirima la contienda de competencia entre el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen y el de paz de Carlos Tejedor (f. 20).

    Rescato, antes de continuar: a- que el autorizado para diligenciar consintió la competencia del juzgado de paz, al no impugnar la providencia de f. 15; b- que  el juzgado de Junín no insistió con la delegación al juzgado de Trenque Lauquen, sino que solicitó a la cámara que decidiera entre éste y el de paz.

    Y bien, aunque ese panorama permite ver que en rigor existiría una contienda de competencia entre el juzgado oficiante (el de Junín) y el de paz, de la que sería ajeno el juzgado de Trenque Lauquen, y pese a que ello obstaría a la competencia de esta cámara para resolver esa contienda (art. 161.2 Const.Pcia.Bs.As.), lo cierto es que media doctrina legal según la cual  el juez de la causa principal puede delegar la realización de la subasta judicial al juez del lugar en que se encuentren situados los bienes (Ac. 65977, 18/2/1997, “Nieto c/ Tiberio de Vizioli”, cit. en JUBA online).

    Como atenta esa doctrina legal es infundada la resistencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor,  como el autorizado ha consentido la competencia de ese juzgado y  como el juzgado oficiante ha admitido una eventual decisión de esta cámara atribuyendo la competencia a ese juzgado de paz, razones de mayor eficacia y economía aconsejan remitirle el oficio sin otro trámite para su prosecución (art. 15 Const. Pcia.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde remitir el oficio al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para el cumplimiento de la diligencia encomendada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir el oficio al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para el cumplimiento de la diligencia encomendada.

    Regístrese. Hágase saber al juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Junín mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho            remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 235

                                                                                     

    Autos: “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -89104-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata aquí de la ejecución de un pagaré por la suma de $32.700, promovida por el abogado Daniel C. Fuertes, por su derecho (v. copia de f. 7).

    Basándose en la leyenda inserta en el título “por igual valor recibido en mercaderías”, la jueza de primera instancia se declara de oficio incompetente, por considerar aplicable el art. 36 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y ordena la remisión del expediente al juzgado correspondiente al domicilio del deudor, sito en la localidad de Venado Tuerto.

    Sin embargo -tal como se sostiene en el memorial de fs. 18/vta.- no surge en la especie que concurran las circunstancias establecidas por la Suprema Corte de Justicia provincial, que habilitan tal declaración oficiosa de incompetencia.

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”,  cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Concretamente, en el caso ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Cáceres, Claudio Maximiliano s/ Cobro ejecutivo’ (Rc 109193, sent. del 11-8-2010, en Juba sumario B3902916), la Suprema Corte tuvo en consideración que el accionante resultaba cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que frecuentemente tramitaba ante sus estrados el cobro de documentos de dicha índole, advirtiendo -con un criterio realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor iniciados por la empresa en cuestión, dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con su objeto social; y , por el otro, la circunstancia de que el demandado en autos es una persona física destinataria final del crédito.

    Ahora bien, para conocer en grado similar -a esta altura- si se está en presencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, es menester al menos una visión de contexto del acto en cuestión, tal que permita exteriorizar razones justificadas -de pareja entidad- que habiliten apreciar que en autos se configura una típica relación de consumo donde el actor pretende el cobro de una suma acorde con dicha calidad negocial. Lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación, que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías. Máxime que la existencia de una relación de consumo ha sido negada por el apelante, cuya actividad profesional además -en cuanto conocida en el foro local- no es otra que el ejercicio de la abogacía (art. 2, segundo párrafo, ley citada).

    En suma, sin otros elementos hasta ahora que la mención en que se basa la sentenciante, ya reseñada, no se dan de modo claro los recaudos que denoten la existencia de una operación financiera para el consumo que justifique, en este caso, la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del artículo 36 de la ley 24.240. Por tanto corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si alguien recibe “mercaderías” el 31/1/2013  y se compromete a pagarlas en un mes (el 28/2/2013), es una compraventa a plazo que involucra cierto “crédito”  para el pago del precio.

    Pero para encuadrar en el art. 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.

    Las “mercaderías” aludidas en el pagaré, ¿son inexorablemente para el “consumo” según las características previstas en la ley 24240?

    No, porque consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, no sabemos nada acerca del destino de las “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240.

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Incidente de recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)”

    Expte.: -89058-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)” (expte. nro. -89058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la recusación con causa planteada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).

    Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

    Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

     

    2- En el caso, los peticionantes recusan al juez Gustavo N. Bértola por enemistad manifiesta, alegando que en todo el proceso ha dictado todas sus resoluciones en forma adversa a esa parte, las cuales -continúan diciendo- en su mayoría fueron revocadas por esta cámara por no ajustarse a derecho (v. f. 2 pto. III párrafo 2°).

    Ahora bien, requerida la colaboración de los recusantes para que indiquen puntual y concretamente las resoluciones a las cuales aluden, los mismos además de indicar dichas resoluciones, informan la iniciación de acciones legales contra el magistrado Bértola por daños y perjuicios (v. fs. 18/19).

    Entonces, independientemente del planteo inicial de recusación fundado en la enemistad manifiesta, lo cierto es que María Catalina Ferrero denunció civilmente al juez recusado (ver f. 18) y la situación podría encuadrarse en el el art. 17.5 CPCC en virtud de lo expresado en el pto. I, es que si bien la denuncia es posterior al inicio de la presente causa, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

     

    3- En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87).

    Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

    En virtud de lo expuesto, sin analizar la causal incial y sin que esto implique de ninguna manera emitir valoración alguna en cuanto a la atendibilidad de aquella denuncia por daños y perjuicios contra el juez, cabe hacer lugar a la recusación entablada (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la recusación entablada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la recusación entablada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado  de  origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 41- / Registro: 441

    Autos: “GIMENEZ, ESTEBAN s/ Sucesión Ab-intestato”

    Expte.: 17704

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de 

    la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Tori­bio  E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ,  ESTEBAN  s/  Sucesión  Ab-intestato”  (expte.  nro.  17704), de acuerdo al orden de voto que surge del  sorteo  de  f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelación de f. 274 deduci­da contra la resolución de fs. 266/271?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En  la  resolución  apelada  es  declarada  la prescripción  de los derechos hereditarios de Emin Es­teban,  Elsa  Rosa y Erica Evelia Gimenez sobre el in­mueble ubicado en Vieytes n° 1236 de General Villegas, por haber intervertido Elpidio  Giménez  su  ocupación como coheredero para pasar a comportarse como poseedor exclusivo  a  título  de dueño y haber continuado esta posesión su hijo Rubén Giménez, todo  por  más  de  20 años.

    Esa conclusión se  sostiene  adecuadamente  al menos  en la prueba testimonial y en la informativa de fs.  219/236,  sin  que los restantes comuneros en los agravios  hayan  indicado  cómo de esos elementos o de que otros pudiera extraerse otra superadora (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Antes bien, siguiendo la  tesis  expuesta  por los  propios  apelantes a f. 280, un dato en favor del excepcionante es que los recurrentes, sintiéndose  con derecho a una compensación  por el uso y goce exclusivo protagonizado por Elpidio primero y Rubén después,  no aducen ni prueban haber efectuado ninguna reclamación, señal  que  dejaron  hacer, dejaron pasar consolidando con  su  inacción  la  interversión  de  los nombrados (arts. 34.4, 163.5 p rrafo 2ø, 375,  266  y  272  cód. proc.).

    En fin, siendo la prescripción un título  idóneo para que un coheredero extinga el parcial  derecho de sus otros comuneros y adquiera para s¡ la propiedad de la totalidad de la cosa  (cfme.  CC0103  LP  220273 RSD-150-95 S 27-6-1995, Juez RONCORONI (SD), CARATULA: Dolset,  Martha  Alicia  c/  Tarantino,  Francisco  s/ Prescripción  veinteañal;  también CC0100 SN 8399 RSD-127-7 S 14-6-2007, Juez TELECHEA (SD), CARATULA: Jean­maire Diego c/ Amartino de Cocciolone Fortunata s/ Po­sesión  veinteañal;  cits.  en JUBA en línea), la mera enunciación o somero análisis de algunas normas (arts. 4019,  3323, 3324, 3327, 3328, 2362, 3014, 2427, 3449, 2684, 2297, 2604, 2605,  2606  al  2909,  2685,  2677, 2676) y la transcripción de fichas de  jurisprudencia, sin explicar concreta y razonadamente cómo es que  ese trajín pudiera desactivar la conclusión del juzgador y sus fundamentos fáctico-probatorios, constituyen  crítica insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 274 deducida contra la resolución de fs. 266/271, con cos­tas a cargo de los apelantes vencidos  (art.  69  c¢d. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  ho­norarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación de f. 274 deducida contra la resolución de fs. 266/271, con costas a car­go de los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

     

    Libro: 41- / Registro: 442

     

    Autos: “BANCO  DE LA PCIA. B.A. c/ REAL, ARMANDO JULIO s/ Cobro Ejecutivo”

    Expte.: 17684

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de 
    la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Tori­bio  E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar  sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. B.A.  c/  REAL,  ARMANDO  JULIO  s/  Cobro  Ejecutivo” (expte. nro. 17684), de acuerdo al orden de  voto  que  surge del sorteo de f. 83, planteándose las siguientes 
    cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelación deducida y funda­da a fs. 64/68?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes  de  ahora  (ver:  14-06-07, “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES c/ PATRIS de DEPAU­LO, ELDA NOEMI s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.186) que la acción  que tienen los bancos en materia de cuenta co­rriente bancaria para ejecutar  el  saldo  deudor  con ajuste  al  tercer  párrafo del art. 793 del Código de Comercio, no tiene fijado un plazo de prescripción, ni existe norma legal concreta en virtud de la cual  deba aplicársele el término de cinco años a que fue someti­da  la  otorgada  para  reclamar el saldo impago de la cuenta  corriente mercantil (art. 790 del cuerpo legal citado).

    Expliqué en esa oportunidad: “Claro que queda  el camino de la analogía para extenderle  ese  plazo,  que se  construye por remisión de la primera regla del título preliminar del código comercial al artículo 16  del Código  Civil.  Pero rescato dos objeciones contra ese recurso interpretativo.”.

    “Primero que existen las razones ya expuestas  para considerar que la acción ejecutiva fundada en la  constancia del  saldo  deudor  de  esta  última  tiene rasgos propios que la distinguen de la acción ejecuti­va concedida  al  acreedor  del saldo resultante de la primera.”

    “De manera que, sobre esa base, la analogía no autoriza a aplicar el plazo breve de prescripción pre­visto en la ley comercial en un artículo ubicado en el capítulo  que  regula uno de los contratos -cuenta co­rriente mercantil (art. 791 del Código de Comercio)- y silenciado en el otro -cuenta corriente bancaria (art. 783, tercer  párrafo, del mismo cuerpo legal)- dejando de lado lo previsto en el artículo 846 de la  legislación mencionada (Suprema Corte  de  Mendoza,  Circuns­cripci¢n  uno, Sala uno, “Liq. Bco. Integrado Departa­mental (BID) en Liq. Bco. Integrado Departamental  c/  Ruglio s/ Ejecución cambiaria”, sent. del 10-9-02, en  elDial MZ3910).”

    “Segundo, que los plazos de prescripción  más  breves, en  cuanto  importan acotar el ejercicio de un derecho, solo deben aplicarse a los supuestos que  re­sulten comprendidos en forma precisa e inequívoca  en  los preceptos  que  los  instituyen (Fernández – Gómez Leo, op. cit. t. IV p g. 663).”Concretamente  -dije- la prescripción del art. 790 del Código de Comercio no se aplica  a  la  acción para reclamar el pago del saldo derivada de la  cuenta corriente bancaria (ver fallo citado, con cita de  Zavala Rodr¡guez, C.J. “C¢digo…” t.  VI  p gs.  627  y stes.). Y -agregue- cerrado el camino a la analogía, a falta de ley  especial  que  establezca  un  plazo  de prescripción más corta, la acción ejecutiva del  saldo deudor de la cuenta corriente bancaria prescribe en el plazo ordinario de diez años  (arg. art. 846 del Código de  Comercio;  Ferrer, P. “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la  cuenta  co­rriente bancaria en el nuevo régimen  legal”,  Revista 
    de Derecho  Privado  y  Comunitario,  número  9,  p g. 221).

    Por  manera que se parta de la fecha de cierre de  la cuenta corriente bancaria n° 4434/01, el 18-11- 1999,  o  de la que fue librada la constancia de saldo deudor  el  30 de noviembre del mismo año (v. original de certificado de saldo deudor que tengo a la  vista), al promoverse la demanda ejecutiva con fecha  13-11-09 la acción consiguiente no se encontraba prescripta (v. cargo de f. 2).

    Llegado este punto aclaro que siendo el certi­ficado de saldo deudor de  cuenta  corriente  bancaria autónomo y bastándose a sí mismo, pues su razón de ser radica en la responsabilidad de las instituciones ban­carias controladas por el Banco Central de la Repúbli­ca Argentina (cfrme. esta c m.: 10-02-05,  “COMITE  DE ADMINISTRACION  DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDI­TICIA  LEY  12.726  c/ SANCHEZ, HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”, L.34 R.08), cualquier  objeción  que se haga del mismo debe estar referida a sus formalida­des extrínsecas, sin que pueda entrarse en el análisis de si es real y exacto. Cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudieran incurrir las entidades banca­rias  al valerse del procedimiento sumario de limitado conocimiento, podría corregirse adecuadamente mediante la acción respectiva en juicio ordinario (cfrme.  este Tribunal, sent. del 10-02-05 cita‑da).

    De  tal  suerte, no surgiendo patente de autos que sea exacta la manifestación de fs. 32 vta./34 p.IV en punto a que la cuenta corriente n° 4434/01 fue  ce­rrada con mucha anterioridad a la  explicitada  en  el certificado  base  de la ejecución (reitero, el 18-11-1999), debe revocarse la  resolución  apelada  de  fs. 61/63  vta. en cuanto estimó la excepción de prescripción opuesta a fs. 30/37 vta. p.III.

    2- Por lo demás, y en razón que esta Cámara no actúa por reenvío  (sent. del 15-05-07, “CREDIFA S.A c/ PODESTA, ALBERTO JOSE LUIS Y OTRA s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.137), corresponde el estudio de la restante excepción introducida por el ejecutado Julio Armando Re­al a fs. 30/37 vta. p.V: la de inhabilidad de título.

    Adelanto, desde ya, su desestimación. Es que fundada la misma en circunstancias  que escapan del aludido examen extrínseco del  título  que se ejecuta, pues se plantea que se trata de una cuenta cerrada en 1989 que tendría desde esa fecha el  carác­ter  de  no  operativa,  cabe estar a la pauta sentada desde  antaño  por este Tribunal en que son cuestiones ajenas al  ámbito de este tipo de juicios (ver  senten­cia ya citada en los autos “COMITE  DE  ADMINISTRACION DEL  FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 c/  SANCHEZ,  HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”) pues conducen a indagar la causa de la obligación,  lo que se halla vedado (art. 542. 4 Cód.Proc.).

    Siendo  que  en el caso el certificado base de la acción -a que ya he aludido en el p. 1-  reúne  las exigencias  legales para traer aparejada ejecución, en la  medida en que ha sido expedido con las firmas con­juntas  del gerente y contador del Banco de la Provin­cia de Buenos Aires, consigna un  saldo  deudor  de  $ 22.113,70 de la cuenta corriente número 4434/1, abier­ta a la orden de Armando Julio  Real  (art.  793  Cód. Com.), corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida a fs. 19/21.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de fs. 64/68 y,  en  consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL  haga al  BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro   del   plazo  de  diez  días  de  la  suma  de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y cos­tas de ambas instancias a cargo del  demandado  (arts. 274, 518, 521.7 y 556 Cód.Proc.) y  diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 64/68 y, en conse­cuencia,  mandar  llevar  adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL haga al BANCO  DE 
    LA  PROVINCIA  DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro del plazo de diez días de la suma de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y costas de ambas instancias a cargo del demandado y diferimiento aquí de la  resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. p ár. CPCC). Hecho,  devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 443

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CANTERO, DARDO ALEJANDRO y otra s/ Incidente de Verificación de  Crédito”

    Expte.: 17726

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2010.

    AUTOS  Y  VISTOS: los recursos de apelación de fojas 72 y 88 contra la regulación  de  honorarios  de foja 69.

    Y CONSIDERANDO.

    1-  La síndico recurrente de foja 72 no indica por que‚ considera bajos sus honorarios; tampoco se de­tectan  tareas concretas que permitan elevarlos, ni se observa evidente error in iudicando al regularlos. Por ende, no se advierte motivo para apartarse de lo deci­dido por el juzgado (art. 34.4 CPCC).

    2- Para los honorarios de la perito contadora, si se aplicara a rajatablas el  art.  207  de  la  ley 10.620 (texto según art. 1 de la ley 13750), la cuenta sería: base -$42041,98- x 4%, que da como resultado  $ 1.682.

    Pero  ese guarismo resultaría desproporcionado considerando  la  relativamente simple tarea efectuada  por  la  perito  contadora  (ver  su  dictamen  a  fs. 37/vta.) y los emolumentos fijados para los demás pro­fesionales  (ej. $ 630,62 a cada uno de los dos síndicos).

    No obstante, como la experticia fue útil  para la  resolución de la causa (ver fs. 49/vta.), mediando apelación por bajos es dable  incrementar  el  importe regulado  -equivalente  al  1% de la base-, llevándolo hasta  el 2% de la base, que no hasta el 4% (art. 1627 cód. civ.; art. 13 ley 24432).

    3- Por todo lo anterior la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar los honorarios regulados a  favor  de la  síndico MARIA ALEJANDRA CASSAN;

    b-  Incrementar los honorarios regulados a fa­vor  de la perito contadora ANALIA HEBE ARBELBIDE, los que se  fijan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO -$ 841- (base -$ 42.041,98- x 2%).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndese la notificación de la presente  en  primera instancia  (arg. art. 135 inc. 12 cód. proc.).

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado  de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito 
    Yrigoyen

    Libro: 41- / Registro: 456

    Autos: “COOPERATIVA  EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. c/ 
    FERNANDEZ, ENRIQUE ALBERTO s/ Cobro de Pesos”

    Expte.: 14173

     

            TRENQUE LAUQUEN, 29 de diciembre de 2010.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de  apelación  de fojas 241/vta., 242 y 244 contra la regulación de  ho­norarios   de   fojas  240/vta.,  completada  a  fojas 270/vta.

            Y CONSIDERANDO.

            I-  Se trata de un juicio ejecutivo en el que, mediante la sentencia de fojas 78/79 vta., fueron  re­chazadas las excepciones de novación y pago documenta­do (ver fs. 31/35, 39/44 y 78/79 vta.).

     

            II-  No  obstante omitir todos los abogados al confeccionar  sus  últimos  escritos  el  conveniente cumplimiento de lo reglado en  el  art.  I.3  del  Ac. 2514/92, puede establecerse: a- que Cantisani es  apo­derado  de  la actora y apela por bajos sus honorarios (f.241/vta.);b- que Villalba apela por bajos sus ho­norarios y por altos invocando “la representación  in­vocada”  (f.  242); c- que Martín fue patrocinante del accionado y apela por bajos sus honorarios (f. 244).

     

            III- Villalba no ha  precisado  ni  acreditado ninguna personería,  de manera que, así como esta es inadmisible su apelación por altos en ejercicio de una representación inexistente hasta donde  se  puede  ver (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

            Empero, esa apelación igualmente sería  infun­dada con relación a los honorarios de  Cantisani  (ha­bida  cuenta que, como se ver infra, es dable estimar la apelación en sentido inverso, es decir, por bajos), por manera que sólo habría  de  requerirse  ratificación de  la personería invocada en tanto residualmente útil el embate contra los honorarios de Martín y de Villal­ba (art. 34.5.b cód. proc.).

     

            IV-  No fueron impuestas costas por el trámite que finalizó con la aprobación de la liquidación a los fines regulatorios (ver fs. 214, 215,  227,  231,  233 246/247, 248/249), motivo por el cual corresponde  de­jar  sin efecto la determinación de honorarios al abo­gado  Martín, en tanto como ex-patrocinante del deman­dado actuó allí por su propio derecho (art.  12  d-ley 8904/77).

     

              Así,  evaluando  la labor profesional dentro  del marco de los arts. 14, 16, 21, 26 segundo párrafo, 34, 41, 47 y concs. del decreto ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

             1- Encomendar al juzgado que emplace al  abo­gado Villalba para que acredite la personería invocada al  apelar  a foja 242 bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso en tanto referido a los honora­rios regulados en favor de  los  abogados  Villalba  y Martín;  mientras,  diferir en lo pertinente el trata­miento de los recursos de apelación por bajos introdu­cidos  por  los abogados Martín y Villalba (arg. arts. 34.5.a y 34.5.b c¢d. proc.).

            2- Por el trámite hasta la sentencia de  fojas 78/79 vta.:

            Elevar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Walter Cantisani, fijándolos en la suma de pesos siete mil cuatrocientos cuarenta y dos -$ 7.442-(base $ 60.649,97- x 14% -arts.16 y 21- x 90% -art. 34-).

            3-  Por la tarea correspondiente a la etapa de ejecución de sentencia:

            Elevar los honorarios del abog. Walter D. Can­tisani, estableciéndolos  en  la suma de pesos dos mil novecientos setenta y siete -$2977- (hon. reg. por  la primera etapa -$7442- x 40% -art.41-).

            4-  Por  la determinación de la base regulato­ria:

            Dejar sin efecto la regulación  de  honorarios en favor del abogado Martín.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77).  La  jueza  Silvia  E. Scelzo no firma la presente  por  encontrarse  ausente con aviso.

     

     


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