• Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Honorarios. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Responsabilidad  Penal Juvenil

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 242

                                                                                     

    Autos: “NAVARRO, CLAUDIO OSCAR C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE AMPARO”

    Expte.: -89136-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 94 contra la regulación de fojas 85/89 punto III.

                CONSIDERANDO.

    1- Conforme lo establece la normativa arancelaria  local, en los casos de acciones de amparo se retribuirán los trabajos teniendo en  cuenta  la  labor, motivo, calidad jurídica, las actuaciones esenciales  establecidas  por la ley para el desarrollo del proceso,  el  resultado  obtenido,  la trascendencia  económica y moral que significa para el interesado, en un mínimo de 20  jus  (arts.  16  incs. “b”,  “d”,  “e”,  “g”, “h”,   “j”  y  “k”  y  49  decr.  ley 8904/77).

    En el caso de autos,  y  en función de los  parámetros enunciados, se regularon a favor del profesional Lucca  7 jus a $271 cada jus (v. Ac.  3704/14 de la SCBA), los que apela por bajos (f. 94).

    2- La labor llevada a cabo  consistió en  demanda y    contestación  sin producción de prueba,  originando el dictado de la  sentencia  -a esta altura firme- que   declaró abstracta la cuestión planteada  (v.fs. 85/89vta).

     

    Por ello, a partir del examen conglobado de los elementos  obrantes en juicio,   y de un  mínimo de 20 Jus para el proceso de amparo, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora a  la suma de 10 jus, que hoy representan $2710  (1 jus= $ 271 x 10; S.C.B.A., Acuerdo 3704/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.; art. 49 ya citado).

    En mérito a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de foja 94 y elevar los   honorarios  regulados a favor  del abog. Pablo Andres Lucca a la suma de pesos equivalente a 10 jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Recurso de queja. Prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Libro:  45 – / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “Recurso de Queja en Autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo””

    Expte.: -89119-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 15 días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Recurso de queja en autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ cobro ejecutivo”” (expte. nro. -89119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 9  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fojas 7/8 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que esta alzada debe resolver en esta queja, es si debe otorgarse o no el recurso de apelación en subsidio, interpuesto junto con la revocatoria deducida contra la providencia de fojas 1 que dispuso -atento al estado de autos- la fijación de una audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, con fundamento en los artículos 135 inc. 3, 143 y 526 del Cód. Proc. (fs. 1, 2/4, 6 -quinto párrafo- y 6/vta. 1; arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    La jueza de paz, declaró inadmisible la apelación subsidiaria en razón que la providencia atacada no revestía el carácter de una providencia simple que cause gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

    Pues bien, si la audiencia para desinsacular un perito calígrafo fue dispuesta con fundamento en lo normado en el artículo 526 del Cód. Proc., es decir, a pedido del ejecutante porque en el trámite de preparación de la vía ejecutiva el documento no fue reconocido por el deudor, esa providencia simple no causa gravamen irreparable. Porque no descarta sino ratifica, si la firma es auténtica, el deber del juez de proceder conforme lo normado en el artículo 529 del Cód. Proc., y examinar cuidadosamente el instrumento con que se ha deducido la ejecución para ver si  es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. o en otra disposición legal y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.

    La queja se rechaza.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el supuesto deudor negó la autenticidad de la firma a él atribuida y estampada en un instrumento privado de cuyo contenido surgiera una obligación exigible de dar suma de dinero líquida,  ante el  pedido del ejecutante el juez no ha tenido más alternativa que disponer prueba pericial a través de una providencia simple (arts. 526 y 160 cód. proc.).

    Si la firma fuera auténtica, pero en todo caso el instrumento fuera falso en todo lo demás allende a su firma, podría oportunamente articular el interesado la correspondiente excepción (art. 542.4 cód. proc.), con lo cual la realización de la referida prueba podría causarle gravamen –o quizá también beneficio, si se concluyese que la firma es falsa-  pero de ninguna forma ese gravamen sería irreparable, lo cual hace inadmisible el recurso de apelación contra la providencia simple que dispone esa realización (art. 242.3 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fojas 7/8 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fojas 7/8 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89124-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 150 contra la resolución de fojas 145/146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, como ha sostenido esta alzada con otra integración, cuando la sentencia de trance y remate, en congruencia con lo solicitado por el acreedor ejecutante, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores abonen la suma debida con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, y en esos términos pasa en autoridad de cosa juzgada, no puede pretenderse al momento de la liquidación recurrir a pautas diferentes por el período anterior al fallo firme, habida cuenta que debe procederse de conformidad con las bases que en la sentencia se hubieran fijado (arg. doctr. arts 501, 549 y concs. del Cód. Proc.;  causa 9715, sent. del 11/09/1990, ‘ Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/Wirz, Marcelino y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2201048).

    Sin embargo, tal doctrina presupone un fallo elaborado con respeto de las leyes clásicas del pensamiento lógico, en derredor de un razonamiento correcto y exento de desaciertos internos que lo tornen autocontradictorio.

    Y en la especie,  la sentencia de trance y remate denota que ha sido forjada con ese defecto interior.

    Es que, aunque la actora promovió la ejecución ‘…por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA (u$s. 29.170) equivalentes al día de la promoción de esta demanda a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 150.371,35), dejando así compuesto su reclamo, el juez mandó llevar la ejecución adelante, hasta que se hiciera ‘…íntegro pago del capital reclamado de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 35/100 ($150.371,35)…’, pero expresando como  ‘capital reclamado’, una cifra en pesos que así, solitariamente . sin su equivalencia en dólares – no era lo que se decía. Con lo que acabo incurriendo en contradicción: afirmando algo, que inmediatamente el monto expresado recusaba.

    Tal anomalía, delata un importante desarreglo, una falla significativa que  descalifica el pronunciamiento como una forma de razonamiento válido. Por manera que es absurdo someterlo al instituto de la cosa juzgada, a fuerza de una interpretación antifuncional de la jurisdicción que termina frustrando la satisfacción o realización del derecho, al desconocerse el monto verídico de la ejecución, cuando el título del cual resulta – una escritura hipotecaria – ni siquiera despertó cuestionamientos por parte del ejecutado.

    En este contexto, es censurable la actitud de la ejecutada, cuando luego de mostrar voluntad de ‘hacer efectivo el pago de las sumas reclamadas’, se abroquela en aquella irracionalidad de la sentencia, potenciándola, al evocar su firmeza para concretar una ventaja impropia, indebida, inconsistente con la suma adeudada en dólares, que no objetó en todo el curso del proceso de ejecución hipotecaria, cuyo calibre es directamente proporcional a la brecha, entre la cotización actual de la moneda de origen y la que tenía al tiempo del fallo, que determinó la deuda en pesos desconociendo la equivalencia contenida en el reclamo, al que – en cabal paradoja -, el juez dijo responder (fs. 49/50, 52/vta., 63/vta., 108/109, 134/135 vta.).

    Enseña Morello, que el proceso no debe ser un  juego de sorpresas ni de excesos; su lógica interior, debe preservarse en todas las instancias o fases y el juzgador tiene el deber de que lo que se decida se ajuste al límite de lo que debe ser el juicio de liquidación (v. ‘Liquidaciones judiciales’, pág. 88, número 48).

    En consonancia, con relación a los agravios planteados, la determinación de la deuda deberá considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, habida cuenta que el indicado defecto interior del fallo  conduce a descalificarlo como decisión en lo que atañe al monto de la ejecución, manteniéndolo en cuanto consigna se lleve adelante la ejecución, en armonía con lo normado en el artículo 549 del Cód. Proc..

    Tocante a los intereses, el resultado que se indica conduce a que se debata nuevamente la cuestión, pues cuando el ejecutado presentó su impugnación lo hizo en un escenario donde la deuda era en pesos. Por lo que debe dársele una nueva oportunidad de ser oído, al formularse la liquidación con el capital expresado en concordancia con el reclamo (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por lo expuesto, corresponde se confeccione una nueva cuenta con ajuste a lo que se ha señalado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme contiene una contradicción: manda continuar la ejecución hasta el íntegro pago del “capital reclamado” –por un lado- y de $ 150.371,35 –por otro lado-.

    En función del principio lógico de identidad, el “capital reclamado” sólo puede ser igual al “capital reclamado”, no a algo diferente (art. 384 cód. proc.).

    Y resulta que $ 150.371,35 no fue el capital reclamado, sino U$S 29.170, en consonancia con el importe resultante de las intimaciones extrajudiciales (ver fs. 28 vta.III y   24/27).

    La indicación de su equivalente en pesos:

    a-  en y al momento de la demanda,  fue una mera referencia ilustrativa, acaso útil para el pago de la tasa de justicia (ver f. 6), que no alcanzó a modificar el objeto mediato de la pretensión (f. 28 vta. ap. III);

    b- en la intimación de pago (fs. 30 y 34/36), no dio pábulo a la articulación de ninguna nulidad (art. 543.1 cód. proc.).

    Si luego de la sentencia la accionada se mostró dispuesta a abonar “las sumas reclamadas” (fs. 63.III y 108 vta. III), esa voluntad emitida de buena fe debe considerarse referida al “capital reclamado” en demanda y en consonancia con ese –el “capital reclamado” – en tanto uno de los dos extremos contradictorios contenidos en la condena (art. 34.5.d cód. proc.).

    En suma, interpretar la sentencia firme conduce a  dar prevalencia al “capital reclamado” en demanda, entendiendo que  la condena fue emitida hasta al íntegro pago de U$S 29.170.

    No es ocioso destacar que:

    a-  la deuda fue contraída el 2/11/2010, de modo que en este proceso no ha existido la necesidad jurídica de ninguna pesificación (f. 19; art. 617 cód. civ.; art. 518 cód. proc.);

    b- sin estar involucrado el orden público, pese a lo acordado en la cláusula cuarta (f. 21 vta.), los ejecutantes –en todo caso en su perjuicio, art. 384 cód. proc.- pueden traducir a pesos la deuda (arts. 19 y 872 cód. civ.).

     

    2- S.e. u o. el título prevé la no aplicación de intereses compensatorios (f. 21, cláusula primera) y no prevé tasa para los moratorios (f. 21 vta. cláusula tercera).

    La sentencia difiere todo lo atinente a intereses (fs. 52/vta. ap. I).

    Ambas partes han propuesto tasas diferentes pero cuando todavía no estaba determinado lo desarrollado en el punto 1-, por lo que corresponde que cada una se vuelva a expedir,   ahora sobre otro escenario jurídico-económico en cuanto al capital adeudado (arg. art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Según lo expuesto en los puntos 1- y 2-, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  foja 207 y 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Por  principio,  existe culpa -y por ende responsabilidad civil-,  no  por  el solo acto de la gestación, sino a mérito de la conducta posterior del padre supuesto, que cabe analizar  en cada situación en particular (doctr. art. 1109 del Código Civil). Teniendo en cuenta no sólo la acción, sino también las consecuencias de la deliberada omisión, del no obrar voluntario. Partiendo del concepto que el reconocimiento de un  hijo no constituye una  mera  facultad  del  progenitor,  discrecional,  que el derecho  autorice a realizar o no -según se acuerde-, sino  que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando  se  da la realidad de la cual depende y cuya  omisión  tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts.  248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. del Código Civil; Gregorini Cousellas, Eduardo L., “Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”,  La  Ley  t. 1995-E, pág.10; Cám. Nac. Civ., sala L, op cit., fallo 93656, voto del doctor Pascual; mi voto en la causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).

    A partir de esta directiva, lo que sigue es indagar si, confrontando las afirmaciones de las partes con los elementos de prueba que el proceso brinda, puede construirse una moción de reproche al demandado que active los resortes elementales de la responsabilidad civil extracontractual.

    2. Pues bien, para empezar, la versión de la actora fue que había mantenido con el demandado una relación sentimental de noviazgo que duró aproximadamente un año: comenzó en septiembre de 2003 y finalizó en julio de 2004 y que fue formal y de público conocimiento.

    Ese dato, tal como fue expuesto, desconocido puntualmente por Rodríguez, no resultó convalidado por prueba alguna (fs. 25/vta. y 26; arg. arts. 354 inc. 1 y  375 del Cód. Proc.).

    En efecto, D. K. F., sabe que la actora ‘salía’ con el demandado porque aquélla se lo contó y por tener amistades que se lo comentaron. Pero la consideraban una relación no blanqueada, no fue pública y si fue continuada no lo sabe (fs. 138). La razón de sus dichos, cuando la proporciona, es aquello que la propia demandante le reveló (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la absolución de posiciones, no aporta mucho más en este tema (fs. 164, posición primera y segunda: fs. 164 y 165; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    3. Luego sostiene la madre reclamante que el demandado tuvo conocimiento del embarazo desde la concepción y el nacimiento, pero si bien aquel aceptó en un primer momento el embarazo, al nacer A. rechazó la posibilidad de reconocerla como su hija (fs. 7.2 y 7/vta. 3).

    La testigo nominada en párrafos precedentes, aporta que la madre le dijo desde un principio que la hija era de R., y por comentarios de aquella que se lo dijo a éste cuando recién quedó embarazada (fs. 138, respuesta 5).

    Pero ese testimonio no tiene otro apoyo que las propias manifestaciones de la actora. Pues ante la afirmación que en forma inmediata al embarazo G., le anotició de la situación, el accionado respondió: ‘…no es cierto y aclara que le informó a los casi 4 meses…’. Sin que haya quedado admitido que hubiera rechazado la posibilidad de reconocer a su hija desde el nacimiento (fs.164, posiciones cuarta y quinta: fs. 164 y 165; arg. arts 384 y 421 del Cód. Proc.).

    4. Reafirma la actora que desde el nacimiento hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado negó sistemáticamente su paternidad y ha incumplido con sus obligaciones (fs. 7/vta., ‘conclusión’; ídem. 37/vta.). Sin embargo nada dijo en la demanda sobre la carta documento cursada al demandado a los dos meses del parto, intimándolo al cumplimiento de sus obligaciones a la cual aquél respondió (fs, 223, segundo párrafo).

    ¿Cuál fue su respuesta?. Se aprecia en la carta documento que se acompaña a fojas 23/24 y que la actora no desconoce ni en su autenticidad ni en su recepción, no obstante aludir a ella (fs. 223/vta., segundo párrafo). En esa misiva, R., se manifestó dispuesto a realizarse los exámenes genéticos y biológicos que fueren menester a fin de determinar la paternidad que se le endilgaba. Rechazó la paternidad de A. y cualquier relación afectiva con la madre, mas no se negó a realizar la prueba genética (fs. 23/24).

    ¿Acaso luego tuvo el supuesto padre alguna actitud de resistencia a concretar las pruebas o admitir su paternidad?. En la demanda nada se dice al respecto, desde que tampoco se hace referencia a las cartas documento que recién se evocan por la actora con los agravios (fs. 223/vta., segundo párrafo).

    El demandado, en cambio, sostiene que con posterioridad, se presentaron en la Asesoría de Menores para peticionar se ordenara la extracción, la que no fue realizada debido a que la actora nunca presentó la documentación que dicho Ministerio requería. Claro que el episodio no está probado (fs. 26.III, tercer párrafo). Pero no deja de ser sugerente que la actora, al expresar agravios, citando expresamente la foja donde está aquella manifestación (fs. 25/26; v. fs. 223/vta., segundo párrafo), se abstuviera de desmentirla, cuando en alguna medida la comprometía.

    ¿Cuál fue la actitud del demandado en este juicio?. No tuvo reparos en someterse a la prueba biológica (fs. 26/vta., 46/47, 57/59, 67/69, 72,). Con su resultado, llegó a un acuerdo con la actora cuanto al monto de una cuota alimentaria, cuyo  pago se realizaba regularmente en una caja de ahorros abierta a nombre de C. I., madre de Y. S. G., en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 90). Más adelante, ya con esta última, R., acordó una cuota alimentaria de $ 900, que no fue objetada por la Asesora de Incapaces (fs. 113, 115, 159).

    5. En el contexto que se traduce de las indagaciones anteriores no encaja amonestar al demandado por su comportamiento a partir que tuvo conocimiento que se le reclamaba la paternidad de A, concebida dentro de una relación no ‘blanqueada’, que no fue pública y tampoco se sabe si fue continuada. En todo caso, el obrar con responsabilidad y pleno conocimiento de las cosas, no puede llevarse al extremo de imponerle al demandado, en las circunstancias probadas de la especie, que atendiese el reclamo de paternidad de la actora sin otro recaudo que la propia solicitud, como único extremo para salvarse de responder civilmente.

    De acuerdo a lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil debe existir culpa o dolo para que sea procedente el resarcimiento. Esto implica que el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente en su deber jurídico; pero no si se acredita que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad y que se mostró dispuesto a realizar la prueba biológica. Se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se hubiera sustraído a un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía alberga (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10-11-1998, ‘D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’. En Juba sumario B24825).

    En definitiva, actualmente las pruebas biológicas son exámenes que pueden cumplirse sin mayor complejidad, molestia o demora. Por manera que pretender el pasaje por ese recurso para luego admitir la paternidad y desempeñarse en consecuencia, hasta convenir el pago de los alimentos, sin necesidad de contienda, no configura una actitud ilícita que haga surgir la responsabilidad civil extracontractual del demandado (arg. arts. 1109 y concs. del Código Civil).

    Ese marco, da para pensar que el litigio ha sido innecesario.

    6. En suma, se postula rechazar el recurso de fojas 211 y hacer lugar al de fojas 207, revocándose la sentencia apelada, con costas, en ambos casos, a la parte actora (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.).

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida (arg. art. 68 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida.

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89103-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58 contra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ya tiene dicho este tribunal en reiteradas  ocasiones, haciendo hincapié en la regla general que “con fundamento en el artículo 542 inciso 4to. del ordenamiento procesal, veda la posibilidad  de  discutir  la causa de la obligación en el  juicio ejecutivo.  En principio,  la excepción de inhabilidad de título sólo puede  sustentarse en las formas extrínsecas del título,  de modo que los planteos dirigidos a la inhabilidad  intrínseca del títulos son inadmisibles en el marco del juicio ejecutivo, cuyo ámbito  de  cognición se halla reducido a un escaso número de defensas: las restantes pueden ser objeto de  debate  en  juicio ordinario  posterior” (esta Cámara, res. del 23/8/88, “Banco del Sud S.A. c/ Alduncin, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo”, l. 17, reg. 79; res. del 2/11/89, “Fernández Quintana, Hugo c/ Stark,  Olga  y otro s/ Cobro  ejecutivo”, lib. 18, reg. 140; res. del 23/11/93, “Banco del Sud S.A. c/ Lara, Fernando Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 22, reg. 170; res. del 24/3/94,  “Ibáñez,  Juan Carlos c/ Casas, Gabino s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23, reg. 42; res. del 11/8/2005, ” Arive, Mercedes c/ Irrazabal de Cabeza, Catalina I y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib 36, reg. 235) entre otros; v. también sumarios juba en línea 350236  y 350529; arts. 551 y concs. Cód. Proc.).

    Y en el caso,  las  argumentos  vertidos  como fundamento de la excepción de inhabilidad de título son, en síntesis: que no existe en los presentes relación de derecho o vinculación jurídica alguna entre ejecutados y ejecutantes, que si el presente prospera se consagraría un enriquecimiento incausado que difícilmente pueda ser revertido en otra instancia, que no adeudan al actor suma alguna y resulta violatorio de su garantía de defensa en juicio que se les  impida probarlo, que el excesivo rigor fomal al clausurar la discusión causal en base a argumentos dogmáticos no puede desembocar en un pronunciamiento que desconozca el expreso tenor del art. 499 del Cód. Civil (v. f. 36 pto. 9).

    Pero todas ellas son cuestiones referidas a la causa de la obligación que, en consecuencia exceden el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la misma.

    En ese camino, siendo que la prueba ofrecida  a fs. 32/vta. p. IV se encuentra orientada a acreditar la falta de causa de la obligación entre las partes de este proceso -que, como se dijo, quedan fuera del ámbito cognocitivo del proceso de ejecución, sin mengua de la chance de hacerlas valer en juicio de conocimiento posterior (arts. 542 inc. 4, 549 y 551 cód. proc.; cfme. esta cámara, entre varios, res. del 18/11/2003, “TEKUN SOCIEDAD ANONIMA c/ Gutt, Alberto s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 32, reg. 325), no tenía sentido abrir el proceso a prueba sólo para conferir la chance de acreditar hechos inabordables dentro de la ejecución (arts. 547 3er. y 5to. párrafos, 595 y 362 2do. párrafo cód. proc.; ver esta cámara, res. del 29/5/2008, “Iriarte, José Adalberto c/ Soria, Juan Carlos y otro s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 39 reg. 137).

    Por fin, desestimada la excepción opuesta a fs. 29/33 vta. p. III, corresponde aplicar el art. 556 del Cód. Proc., que establece costas al vencido respetando el principio objetivo de la derrota, más allá que los apelantes sostengan que tenían fundadas razones para oponer aquella defensa, circunstancia que, como se ha dejado dicho, no ha sido receptada. Cabe acotar que en el marco del juicio ejecutivo “….sólo es procedente la eximición de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…” (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales”, t. VI-B, pág. 512, año 1996, ed. Librería Editora Platense).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89020-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ PEDRO ETULAIN E HIJOS Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   En torno a la  prescripción de los honorarios del abogado Cantisani, ¿son procedentes las apelaciones directa de f. 174 y subsidiarias de fs. 214vta. y 250/251?.

    SEGUNDA:  En torno a la liquidación, ¿son procedentes las apelaciones de fs. 206.I  y  207 contra la resolución de fs. 190/192vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    El demandante, con el patrocinio del abogado Cantisani, practicó liquidación a f. 129, a los fines de ser regulados oportunamente los honorarios devengados.

    El co-ejecutado  Pedro Etulain planteó la prescripción de esos honorarios (f. 140/141), lo que previa sustanciación (f. 157/160 vta.) fue desestimado a través de la resolución de fs. 165/166 vta.

    La resolución de fs. 165/166 vta. fue apelada por Pedro Etulain a f. 174, esa apelación fue concedida a f. 192 vta. III y fue fundada con el memorial de fs. 215/222.

    Pero sucede que el escrito de apelación de f. 174 fue tildado de nulo a fs. 209/214 vta., la concesión de f. 192 vta. III ha sido apelada subsidiariamente a f. 214 vta. y, por fin, el memorial de fs. 215/222 ha sido considerado extemporáneo suscitando la apelación subsidiaria  de fs. 250/251.

    Si el escrito de apelación de f. 174 fuera nulo lo sería también todo lo actuado a continuación en el trámite de ese recurso (art. 174 cód. proc.), eliminando el deber de resolver  no sólo sobre el mérito de ese recurso, sino también sobre las –también nulas por consiguiente-  apelaciones subsidiarias de fs. 214 vta. y 250/251. Pero resulta que esa nulidad –la argüida del escrito de f. 174-  fue desestimada por el juzgado a fs. 223/224, sin suscitar esa decisión ningún recurso.

    Si no es nulo el escrito de apelación de f. 174, queda resolver sobre la apelación subsidiaria de f. 214 vta. contra la concesión de esa apelación a f. 192 vta. III: si la apelación subsidiaria fuera procedente,  cabría dejar sin efecto la concesión de la apelación de f. 174, dispensando desde luego del deber de resolver sobre su mérito, pero dejando trunco además todo el trámite posterior del recurso incluso tornando necesario no resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 250/251.

    Y bien, la apelación subsidiaria de fs. 214 vta. es improcedente:

    a- o bien es desierta, porque, concedida a f. 224.I, el apelante no la sostuvo presentando el condigno memorial (ver f. 279; art. 261 cód. proc.);

    b- o bien es inadmisible, si se la considerase fundada a través del escrito de fs. 209/214 vta., toda vez que la ley procesal sólo permite su articulación subsidiaria respecto del recurso de reposición y no de un incidente de nulidad (arts. 34.4, 241 y 248 cód. proc.).

    Por fin, queda destramar si es procedente la apelación subsidiaria de fs. 250/251 contra la resolución de f. 245/vta. que declaró desierta la apelación de f. 174, en razón de la extemporaneidad del memorial de fs. 215/222. No lo es, desde que, según criterio jurisprudencial imperante,  la vía recursiva idónea contra la declaración de deserción de una apelación es el recurso de queja y no el de apelación (SCBA, Ac. 43.579 del 15-05-90, “Ceballos de Cardozo  c.  Aguirre. Da¤os y perjuicios”, sum. B20111  en JUBA7; CATL Civ. y Com., “Recurso de Queja en autos: Monterrosa, Victor Gustavo c/ Rodríguez, Juan Carlos y otro s/ Ejecutivo”, .27/11/2001, lib. 30 reg. 259; etc.).

    De modo que, en síntesis, respondiendo a la primera cuestión, corresponde decir que son improcedentes todas las apelaciones indicadas: la de 214 vta. por falta de memorial o por inadmisible en subsidio de un incidente de nulidad; la subsidiaria de fs. 250/251, por inadmisible contra la resolución que declaró desierta la apelación de f. 174; y, finalmente, como corolario, la de f. 174 por haber quedado firme la resolución de fs. 245/vta. que la declaró desierta por extemporaneidad del memorial.

    Y queda en pie, de ese modo, la decisión de fs. 165/166 vta. que rechazó la articulación de prescripción contra los honorarios del abogado Cantisani.

    Nada más resta decir que todas esas apelaciones –fs. 214 vta., 250/251 y 174-  fracasan con costas a cargo de los respectivos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El  título ejecutivo es un pagaré en dólares vencido el 14/9/2000, de modo que corresponde su pesificación (art. 11 ley 25561 y art. 1 ley 25713; SCBA, C 97824, 16/04/2014, “Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo”, cit. en JUBA online), con o sin sentencia firme antes de la derogación de la convertibilidad, pues la normativa de emergencia incluye a “… todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa  u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras  monedas  extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS” (art. 1 d. 214/02; cfme. esta cámara “Bernardo, Alberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/3/2003, lib.32 reg. 44).

    Consecuentemente, a los fines de la liquidación de la deuda que deberá reformularse en primera instancia, debe procederse conforme doctrina legal de la SCBA en el precedente mencionado más arriba: debe convertirse a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago -salvo que la utilización del CER previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior- con más una tasa de interés del 7,5% anual  no capitalizable hasta la del efectivo,   y –como lo aceptan las partes en el caso- desde el 14/9/2000  –salvo que los intereses calculados con esa tasa arrojen una cifra mayor que al resultado de la aplicación de la tasa activa de descuento indicada en la sentencia firme para evitar una reformatio in pejus en perjuicio de los deudores apelantes-.

    Con costas por su orden por la cuestión, toda vez que la pesificación de las obligaciones en dólares por el bloque normativo de emergencia ha generado y sigue generando –como lo revela el fallo de la SCBA recién citado, emitido por mayoría- cuestiones dudosas de derecho con criterios de elucidación enfrentados (arts. 69 y 556 cód. proc.).

    2- Para dar mayor hermeticidad al análisis cuadra decir que:

    a-  la liquidación del monto de la deuda no tiene por qué interferir con el trámite de ejecución de sentencia, al punto que aquélla bien podría realizarse recién después de finalizada esa ejecución, incluso a los fines regulatorios (arg. art. 589 cód. proc.);

    b- que los hipotéticos pagos denunciados por dos de los co-ejecutados fueron negados por el ejecutante (ver f. 170.I) y, tal como fuera decidido por el juzgado a fs. 191 vta./192 ap. II, básicamente los documentos anexados en pos de demostrarlos cuanto menos no cuentan con imputación clara, concreta y precisa a la deuda en ejecución (ver f. 185).

    ASI LO VOTO.

    A LA  MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida de los agravios relevantes para la elucidación de los recursos entablados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), corresponde:

    a- declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª;

    b- estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedentes las apelaciones de fs.174,  214 vta. y 250/251, en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 1ª.

    b- Estimar en lo fundamental las apelaciones de fs. 206.I y 207 contra la resolución de fs. 190/192 vta.,  en los términos y con el alcance vertidos al ser votada la cuestión 2ª.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89112-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs.73/74?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia apelada rechazó la excepción de pago parcial, por entender que los documentos de fs. 58/67 no contienen imputación a la deuda reclamada en autos.

    Y bien, el apelante admite eso, al explicar que la causa del libramiento del pagaré fue un préstamo otorgado por la actora cuando él trabajaba como empleado para ella, que según surge de esos documentos él fue devolviendo el  préstamo a través de las retenciones que se le practicaban mes a mes mientras duró la relación laboral y que las particularidades del caso –la actora, una multinacional; él, un trabajador-  ameritan el tratamiento de la causa de la obligación.

    Lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, los referidos recibos no están imputados de ninguna forma al pago de la deuda ejecutada y sí en cambio lo están a “préstamos”, de modo que su análisis, relativo a la causa de la deuda, excede el marco de la ejecución conforme lo edicta el art. 542.4 CPCC.

    Esa cortapisa del debate –queda fuera aquí lo atinente a la causa de la deuda ejecutada- no viola el derecho de defensa en juicio, pues éste queda diferido para ser ejercido en un proceso de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Por fin, la situación del ejecutado como consumidor -buscando cobijo así en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240- no fue planteada al oponer la excepción en primera instancia (fs. 68/69), de modo que su introducción recién aquí, en segunda instancia (fs. 92/95), se torna inadmisible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas al ejecutado vencido (art.556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas ejecutado vencido, con diferimiento  aquí de  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 241

                                                                                     

    Autos: “ARRIETA LILIANA KARINA Y OTRO/A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89114-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIETA LILIANA KARINA Y OTRO/A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aún cuando exista una cierta autonomía de las peticiones, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de litigar sin gastos es diferente para cada uno de los peticionantes, como lo son sus situaciones personales, si se trata de intervenir en el mismo juicio, la prueba ofrecida es común para ambos y carece de particularidades que indiquen la inconveniencia de producirla para ambos en el mismo juicio, es aceptable en este caso que los actores formen un litisconsorcio voluntario (arg. art. 88 del Cód. Proc.).

    Por ello, aun cuando cada situación se analice por separado al dictarse sentencia, cabe revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La decisión apelada -obrante a f. 20 párrafo 3°- es nula por falta de fundamentación legal, pero  en cualquier caso igualmente es errónea bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.).

    La situación de los peticionantes no es idéntica, pero sí es conexa por el título: ambos manifiestan ser co-herederos del mismo causante (art. 88 cód. proc.). Es desde esa situación común que pretenden ejercer su derecho de defensa, no sólo en los procesos en que se debata puntualmente sobre sus derechos en tanto co-herederos, sino también en este proceso accesorio en el que han requerido el beneficio para litigar sin gastos en esos otros procesos principales.

    Nada de eso impide que la solución en el caso pudiera ser diferente respecto de los peticionantes, en atención a las circunstancias disímiles de cada uno y a las pruebas –dicho sea de paso, algunas también comunes- que cada una produzca. Pero esa posibilidad de solución diferente en función de lo disímil a la hora de resolver,  no impide la acumulación subjetiva de pretensiones en función de lo conexo a la hora de dar curso y sustanciar el proceso (art. 88 cit.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20, la que se revoca.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20, la que se revoca.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Embargo. Levantamiento del secuestro.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89105-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, ADALBERTO ARIEL C/TABARES, LUCIANO ANDRES S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio  de  fs. 73/74 contra la resolución de fs. 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A primera vista, como se aprecian los hechos en esta materia cautelar,  de la declaración testimonial de Brizuela (fs. 2/vta.), ratificada en sede judicial (fs. 14; art. 197 del Cód. Proc.), así como de la formulada por ella y Gómez (fs. 37/vta., 38, 40 y 41; arg. art. 197 del Cód. Proc.) aparece acreditado que Montero y Tabares habrían sido socios en un emprendimiento comercial, aparentemente en el rubro de gastronomía. Tabares, de profesión cocinero, con experiencia en el manejo de restorán. Montero habría aportado $ 125.000 (fs. 2/vta. y 14; art. 197 del Cód. Proc.).

    El comercio, bajo el nombre de fantasía ‘Arzac’, al parecer ubicado en la calle 9 de Julio y San Martín de la localidad de Tres Lomas (fs. 4). Lugar donde se practicó la diligencia de fs. 35/vta., en presencia de Luciano Andrés Tabares, constituido en depositario de los bienes embargados.

    Dichos bienes, luego secuestrados, se encontraban en el local de negocio (fs. 35/vta., 37, 38, 40, 41 y 51), el cual habría cerrado.

    2. En este contexto, Tabares pide el levantamiento del embargo y el secuestro, en razón que las cosas objeto de tales medidas serían utilizadas para cumplir con obligaciones laborales ya contraídas. Invoca el artículo 219 del Cód. Proc., por tratarse de instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del deudor, quien se presenta como reconocido chef del medio que desarrolla su actividad en el domicilio de las calles San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas. Lo embargado, dice, corresponde a la casi totalidad del mobiliario de su negocio, y la medida perjudica no sólo a él y su familia, sino al mismo acreedor, en caso de que crea su reclamo principal genuino.

    3. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el segundo párrafo del artículo 213 del Cód. Proc., consigna que de no disponerse el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa, lo que puede afectar al recurrente -según los argumentos que desarrolla a fs. 52/54-, no es el embargo en esas condiciones, sino el secuestro, que sí le impide utilizar los elementos de los que queda privado.

    Desde este cuadrante, y dado el marco del litigio en que fue decretado, no parece haber motivos por ahora para levantar el embargo como fue pretendido a fs. 52/54 (arg. art. 210 inc. 1 del Cód. Proc.).

    4. En cambio, no parece justificado el secuestro, que es -al final- lo que el peticionante de fs. 52/54 aspira, tras el pedido de levantamiento de embargo.

    Por lo pronto, ya el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (arg. art. 214, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De otro lado, si el propio embargado es designado depositario de los bienes embargados a la orden judicial queda obligado a presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente y no podrá eludir la entrega alegando derecho de retención (arg. art. 217 del Cód. Proc.). Y si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositante hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar (arg. art. 217 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Asimismo, el depositario judicial contrae responsabilidad civil por daños y perjuicios que ocasionare su culpa o negligencia (arg. arts. 1109 y 2204 del Código Civil).

    En definitiva, en los términos en que fue pedido el secuestro (cierre del comercio, la venta del edificio, que el depositario piense en mudarse de localidad) no le impiden cumplir a Tabares con sus obligaciones como depositario, tal como han sido explicitadas antes (fs. 37).

    5. En consonancia, por ahora y a salvo el carácter provisional que siempre tienen estas medidas, sujetas a su modificación, ampliación, mejora, sustitución o extinción si desaparecieran o se alteraran las circunstancias en que se decretaron, debe mantenerse el embargo, pero dejarse sin efecto el secuestro, en tanto Tabares retorne a su condición inicial de depositario judicial de los bienes embargados en los términos de los artículos 217 del Cód. Proc.

    Costas por su orden en ambas instancia, en tanto existen vencimientos parciales y mutuos, estimativamente parejos,  por parte de los contendientes en la incidencia (arg. arts. 69 y 71 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Al requerir el embargo Montero dijo que:

    a- él y Tabares  hicieron una sociedad de hecho para el funcionamiento de un restaurant denominado “Arzac”, con distribución de ganancias y pérdidas por mitades (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    b- él puso $ 125.000 y Tabares tenía que encargarse de la administración (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    c- Tabares cerró el restaurant y ahora hace eventos cuando lo contratan, pero sin ninguna participación suya (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 1°);

    d- Tabares es el locatario, pero él es el garante de la locación del inmueble sede del restaurant  (f. 8 vta. VI Hechos, párrafo 2°);

    e- Hizo gastos para el local (ver f. 3) y un comerciante  le envió una carta documento reclamándole el pago de muebles colocados en el restaurant (f. 4,  f. 8 vta. VI Hechos párrafo 3° y f. 9 VII).

    En base a esa versión y a la declaración testifical de Estefanía Brizuela (fs. 2/vta. y 14), Montero consiguió el embargo preventivo de todos los bienes muebles situados en el comercio “Arzac” ubicado en la calle San Martín y 9 de Julio de Tres Lomas, el que se trabó previa caución real por $ 10.000, quedando Tabares como depositario  (fs. 22/vta. a 35/vta.).

    Pero Montero, luego de conseguido el embargo, pidió y obtuvo  el secuestro de esos bienes, agregando los siguientes hechos: el inmueble asiento del restaurant fue vendido a Fernández; Tabares piensa dejar el inmueble y mudarse de Tres Lomas, llevándose las cosas embargadas (fs. 37/38, 49 y 50/51 vta.).

    Fue entonces cuando Tabares reaccionó, peticionando el levantamiento del embargo y del secuestro (fs. 52/54); se opuso Montero (fs. 63/65), pero el juzgado hizo lugar al levantamiento, a través de la resolución ahora apelada (fs. 68/69, 73/74 y 76/vta.).

    2- El secuestro fue mal dispuesto como complementario del embargo preventivo, porque no lo justificaban ninguno de los hechos agregados por Montero para conseguirlo.

    En efecto,  la venta del inmueble alquilado por Tabares y  su hipotética mudanza a otra localidad -dicho sea de paso, mudanza sospechada por Montero al tiempo de pedir el secuestro, pero no realizada por Tabares hasta el momento de efectivizarse esa medida ni de requerir su levantamiento-,  no son incompatibles con las obligaciones asumidas como depositario de las cosas embargadas. Nadie le impuso a Tabares la condición de ejercer el depósito sin mudarse, no podría válidamente habérsele puesto esa condición (art. 531.1 cód. civ.) y, en cualquier caso, para cumplir sus obligaciones como depositario en caso de mudarse bien podría llevar consigo las cosas depositadas -aunque, como veremos seguidamente,  más tarde tuviera que presentarlas en el lugar del secuestro, a su costa-.

    ¿A qué se obligó Tabares, al asumir como depositario de las cosas embargadas?

    No a no mudarse o a no mudarse con las cosas depositadas, sino:

    a-  a poner en la guarda de las cosas depositadas las mismas diligencias que en las suyas propias (art. 2202 cód. proc.; arts. 2462.2 y 2463 cód. civ.);

    b-  a hacer los gastos necesarios para la conservación de las cosas: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;  eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);

    c- a presentar (entregar) las cosas embargadas dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente: (i)  a la persona que resuelva el juzgado (arts. 2211, 2462.2,  2465 y 2467 cód. civ.; v.gr. al martillero, arg. art. 558.3 cód. proc.); (ii)  como regla, en el lugar en que se hizo el depósito y, si el juzgado o tribunal  dispusiera otro, el depositario debe transportar las cosas pero con derecho al reconocimiento de los gastos de transporte (art. 2216 cód. civ.); (iii)  sin poder rehusarse so pretexto del derecho de retención (art.  217 párrafo 1° parte 2ª CPCC).

    La responsabilidad del depositario puesta al servicio de la eficacia del embargo preventivo  fincaba no en la no mudanza de Tabares ni en su mudanza sin las cosas, sino en el cumplimiento por Tabares de las obligaciones indicadas en a- y b- y del deber señalado en c-.  Dije “deber” para referirme a la oportuna presentación (entrega) de las cosas embargadas/depositadas: es que es un  deber procesal que pesa sobre el depositario como un auxiliar de la justicia y no meramente una obligación civil; por ello, si el depositario no cumpliera con este deber procesal, su comportamiento puede importar delito penal (v.gr. arts. 77, 173.2, 249, 260/263 y 240 Código Penal):  el juez o tribunal debe hacer la correspondiente denuncia (art. 287.1 CPP; art. 274 CP)  y –rara avis in terris, así como sucede con los arts. 103 y 447 CPCC- puede disponer la detención del depositario infiel para ponerlo a disposición de la justicia penal.

     

    3- Acertó el juzgado en la apreciación de f. 68 vta. III párrafo 2°, aunque su decisión no fue coherente con ella: el embargo no afectó a Tabares, quien nada más reaccionó frente al secuestro.

    ¿Por qué pudo ser así?

    Porque, habiendo sido designado depositario Tabares, el embargo no le impedía el uso de las cosas embargadas/depositadas en su poder al tiempo del embargo, máxime si para el ejercicio de su oficio (arg. art. 14 Const.Nac.): pese a que el art. 2208 del Código Civil veda al depositario el uso de la cosa, el art. 213 párrafo 2° CPCC permite ese uso cuando el depositario judicial es la persona que ejercía la tenencia o la posesión de la cosa embargada al momento del embargo, debiendo prevalecer este precepto (art. 2185 párrafo 2° inciso 2° cód. civ.).

    Si el embargado/depositario puede seguir usando las cosas embargadas/depositadas verbigracia para el ejercicio de su oficio de cocinero, no se justifica el levantamiento del embargo so pretexto de ser necesarias para ese ejercicio: si el embargo no es obstáculo para el ejercicio del oficio,  éste por sí solo  no es motivo suficiente para el levantamiento de aquél, no habiéndose aducido ningún otro motivo (arts. 178 y 34.4 cód. proc.).

    Se afectaría irrazonablemente el derecho de Montero a una tutela judicial efectiva -que incluye el derecho a una tutela cautelar-  si, aplicando en abstracto el art. 219 CPCC,  se dispusiera el levantamiento del embargo trabado en autos so pretexto del ejercicio del oficio de Tabares, en tanto que  el embargo no configura impedimento concreto para ese ejercicio (arts. 18, 28 y 31 Const. Nac.; arts. 10, 11, 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

     

    4- En fin, de momento (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.) y  como punto de equilibrio entre los intereses en pugna,  propongo dejar sin efecto el secuestro pero no el embargo, es decir, volver al estado de la causa anterior al secuestro dispuesto -sin razón suficiente y, además, sin fundamentación legal, art. 34.4 cód. proc.- a f. 49. Eso así para permitir a Tabares el ejercicio de su oficio con las cosas embargadas,  aunque bajo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como  depositario judicial. Si Tabares así no estuviera interesado en “negociar” y alcanzar una solución autocompositiva -a lo que por otra parte no está jurídicamente obligado, art. 19 Const.Nac.-, le toca a Montero activar el proceso principal a fin de obtener una sentencia a guisa de solución heterocompositiva para cuya eficacia precisamente se ha dispuesto el embargo.

    Así, teniendo en cuenta el tenor de la solución, habiendo triunfo y derrota repartidos en la incidencia, considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado (arts.  69 y 71 cód. proc.).

    Corresponde entonces estimar parcialmente la apelación subsidiaria y  modificar la resolución apelada en el sentido más arriba indicado.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como  depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 71 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 73/74, manteniendo el embargo cuyo levantamiento fuera ordenado a fs. 68/69, pero dejando sin efecto el secuestro de f. 49, aunque bajo el cumplimiento de las obligaciones y deberes de Luciano Andrés Tavares como  depositario judicial; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-08-2014. Juicio ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -89102-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, OMAR ANTONIO C/MORALEJO, NORBERTO OSCAR S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la  apelación subsidiaria de fs. 81/82 contra la providencia de f. 80? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juicio se inició el 29/5/1997 (f. 9 vta.) y el ejecutado al parecer falleció el  8/7/1997 (f. 28) sin antes trabarse la litis.

    Alegando desconocimiento de herederos, el ejecutante solicitó y obtuvo su infructuosa citación edictal (fs. 49,  55 y 58/61).

    Consecuentemente, se designó defensor oficial ad hoc (f. 63; arts. 529.2 cód. proc. y 91 ley 5827).

    En cuanto interesa aquí, el defensor oficial no reservó su respuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 párrafo 2° cód. proc.), desconoció la autenticidad de la firma del vale atribuida al ejecutado y ofreció prueba escalonada: primero informativa, para conseguir documentos indubitados; después, pericial caligráfica (fs. 68/vta., en especial ap. III).

    El juzgado el  1/11/2012 abrió a prueba la causa por 30 días  (f. 72) y nadie ha sostenido que esa providencia no se hubiera notificado: antes bien el ejecutante se notificó a f. 73/vta. el 11/9/2013 y, cotejando sus firmas, tal parece que el defensor lo hizo a f. 72 vta. el 18/12/2012. Como sea, según veremos, la discordia gira en derredor del decreto de f.  74 -aunque por error el defensor menciona el de f. 75, ver fs. 79 y 85-.

    El ejecutante alegó el vencimiento del plazo de prueba y solicitó sentencia (f. 76), oponiéndose el defensor: según éste, no le fue notificado el decreto de f. 75 –rectius, el de f. 74-  con lo cual “…el plazo común procesal nunca comenzó a computarse.” (sic  f. 79 II párrafo 1°).

     

    2- El plazo probatorio comenzó a correr desde la firmeza del auto de apertura a prueba, que no es el de f. 74 -ni a todo evento tampoco el de f. 75-, sino el de f. 72.

    Esa firmeza se produjo por no haber mediado ninguna oposición de parte hasta dentro de las cuatro primeras horas de despacho del día 19/9/2013  (arts. 547 último párrafo, 495 y 359 cód. proc.) y, casi huelga destacarlo, mal pudo haber oposición del defensor oferente de la prueba y del ejecutante que virtualmente solicitó la apertura a prueba a f. 71.

    Si el defensor había ofrecido prueba -informativa y pericial- y si se notificó del auto de apertura a prueba, tenía que ocuparse de la producción de la prueba ofrecida, haciendo lo necesario a tal fin: si en vez de proveer como lo hizo el juzgado a f. 74 nada hubiera proveído, tendría que haberlo peticionado el defensor oferente de la prueba; y si el juzgado proveyó como lo hizo a f. 74, impulsando las pruebas  sin puntual iniciativa del defensor, éste tenía que asumir la notificación -y todo lo demás pertinente- en tanto pesando sobre su parte la carga probatoria (arts. 547 y 382 cód. proc.).

    De manera que al tiempo de ser presentado el escrito de f. 76 (13/12/2013) estaba  efectivamente vencido el plazo de prueba, sin que tan siquiera el defensor oficial hubiera atinado a  comenzar a impulsar idóneamente  la  producción de la prueba dentro del plazo para contestar el traslado corrido a f. 77 (art. 383 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.): atento el ofrecimiento escalonado de prueba (primero informativa y luego pericial),  cuanto menos el defensor oficial debió activar la prueba informativa -algo difusa en cuanto a los informantes propuestos a f. 68 vta.-  tendiente a recabar documentos indubitados, sin los cuales la prueba pericial caligráfica sería imposible en el caso.

    Imposible la prueba pericial sin documentos indubitados para el cotejo  (a falta de acuerdo de partes acerca de alguno, sin obtención de ninguno de los mencionados por la ley y  sin chance de cuerpo de escritura dado el fallecimiento del ejecutado, arts. 389, 391 y 392 cód. proc.), tampoco se revela como idóneo el intento de impulsar la prueba de oficio por el juzgado, nada más fijando audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, contribuyendo así a tornar más oneroso el proceso sin ninguna utilidad a la vista (ver f. 80; art. 362 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, antes que culparse por la no notificación de oficio de la providencia de f. 74 (f. 86 párrafos 2° y 3°), podría el juzgado preguntarse por qué sin explicitar ninguna fundamentación dispuso que se notificara  por cédula la audiencia para sortear perito (art. 14 Ac. 1888/79 SCBA), en todo caso existiendo para las partes la chance de recusarlo una vez designado (arts. 34.4, 34.5.e,  169 párrafo 3° y 463 cód. proc.).

     

    3- Corresponde, pues, estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida (arts. 69 y 556 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 81/82  y revocar la providencia de f. 80, con costas a la parte ejecutada vencida

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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