• Fecha del acuerdo: 22-08-2014. Medidas anticautelares.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89131-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Los artículos 233 y 533 párrafo segundo del Cód. Proc., establece que lo dispuesto en cuanto al embargo preventivo es aplicable también al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

    Por ello, aún cuando en un juicio ejecutivo el examen cuidadoso del instrumento con que se deduce es suficiente para librar mandamiento de intimación de pago y simultáneamente de embargo, cuadra volver la vista sobre el recaudo de la verosilimitud -en virtud de aquella norma-, cuando ha sido puesta en tela de juicio por uno de los coejecutados al interponer una medida contracautelar.

    Sobre todo, tratándose de la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que no emana del deudor (arg. art. 793, párrafo final, del Código de Comercio.

    2. En ese afán, al explorar la potencialidad ejecutiva de aquella constancia elaborada por el banco -en la dimensión en que fue cuestionada-  lo que prima facie se desprende, es que la cuenta a la cual se refiere está a nombre de una sociedad anónima.

    Ciertamente, también se observa que la solicitud de apertura de la cuenta corriente -acompañada por la entidad bancaria- aparece suscripta por Fernández, a título personal y en representación de la anónima.

    Pero el nombre de la cuenta corriente bancaria -tal como aparece en el título ejecutivo- estaría identificando al titular de la misma y ese nombre es sólo el de la sociedad (Rouillón, A. ‘Código de Comercio…’ t. II pág. 263 número 23).

    En este contexto, antes que  la adopción inicial de una medida cautelar  pueda causar perjuicios o gravámenes innecesarios al coejecutado que no aparece nombrado en la cuenta, es discreto diferir su traba hasta tanto un examen más profundo, al resolverse la excepción interpuesta, permita dilucidar si el título en que se basa la ejecución, es o no ejecutable en su contra (arg. arts. 204 del Cód. Proc.).

    En cuanto a las costas, corresponde imponer las de ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado de la cuestión principal  -la  excepción de falta de legitimación pasiva-, máxime  porque en  primera instancia el juzgado se expidió sin sustanciación -ende, sin resistencia del ejecutante- y porque, en la segunda, al sustanciarse el memorial, aberratio ictus el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y no la confirmación por la cámara de la resolución desestimatoria del pedido  anticautelar (arg. arts. 77, 68 y 274  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El pedido anticautelar debió ser sustanciado porque:

    a- si toma la iniciativa el afectado por la futura y temida medida cautelar, no tiene sentido traer aquí la excepcional unilateralidad  en materia precautoria -según arts. 198 párrafo 1° CPCC-  cuya finalidad es que el afectado no se entere de la garantía en ciernes y así no tenga chance de procurar frustrarla: el peticionante de una medida anticautelar  sabe o sospecha que se le viene encima alguna medida cautelar y no quiere frustrarla subrepticiamente (ej. pasando activos a la clandestinidad)  sino lo que quiere es, acudiendo a la justicia, ahorrarse perjuicios innecesarios;

    b- si corresponde sustanciar el pedido de levantamiento o de  sustitución de una medida cautelar ya trabada, aequo animo deben ser sustanciadas las mismas peticiones si fueran efectuadas preventivamente antes de trabada la medida cautelar.

    No obstante, el juzgado no sustanció el pedido de f. 44 vta. IV y lo rechazó in limine a fs. 50/vta. Pero esa omisión ha quedado salvada durante el trámite de la apelación de f. 51 contra esa resolución de fs. 50/vta., porque a f. 57  el juzgado corrió traslado a la parte actora del memorial de fs. 55/56 vta. -en el que obviamente, insistiendo, el solicitante de la protección anticautelar aboga por  su procedencia-, lo cual es suficiente allende el alcance que el ejecutante  haya querido dar a la contestación de ese traslado -dice que respondió a una excepción-  (ver fs. 63/vta., 64 y 65; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- Graficándolo simple y rápidamente, la tutela anticautelar es al levantamiento o sustitución de medida cautelar ya trabada, lo que la exención de prisión es a la excarcelación (SOSA, Toribio. E. “Levantamiento o sustitución anticipados de medida cautelar”, diario El Derecho del 16/4/2014; para más y mejor, ver PEYRANO, Jorge W. “Las medidas anticautelares” en La Ley  2012-B-670).

    Claro que en un juicio “ejecutivo” la medida que solicite el ejecutante no será estrictamente “cautelar”, sino “ejecutiva”: la sola potencia dada por la ley el título ejecutivo hace que se exima al ejecutante de tener que reunir  los clásicos requisitos de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautelar.

    Pero, atento lo reglado en los  arts. 233 y 533 párrafo 2° CPCC,  esa exención al ejecutante  no parece impedir absolutamente al ejecutado, bajo ciertas circunstancias, tematizar v.gr. la falta de verosimilitud del derecho,  abriendo cauce así a  la operatividad de la -digamos- tutela anticautelar.

    Y, en el caso, como se explica en el primer voto,  parece a primera vista algo empañada esa verosimilitud del derecho del banco contra  la ejecutada persona física suscriptora -por sí y en representación de una  sociedad, ver f. 35- de la solicitud de apertura de la cuenta corriente bancaria, si en el título ejecutivo -el certificado de saldo deudor de f. 38-  figura esa cuenta como perteneciente sólo a la sociedad.

     

    3- Espontáneamente, antes de haberse dado  curso formal de la ejecución y en ocasión del pedido anticautelar, el co-ejecutado también  se defendió contra la pretensión ejecutiva, articulando excepción de falta de legitimación pasiva; esta excepción también fue contestada espontáneamente por el ejecutante. Pero nada más se ha actuado ni decidido hasta ahora al respecto.

    Por otro lado, ni siquiera se ha diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo ordenado en su momento respecto de la sociedad co-ejecutada.

    En tales condiciones y  en virtud de lo expuesto en 2-, hasta tanto pueda decidirse -con la mayor amplitud y profundidad que fueran posibles-  sobre la aducida falta de legitimación pasiva del peticionante de la medida anticautelar,  estimo que, como consecuencia de un análisis  prima facie,  es dable hacer lugar a la tutela anticautelar requerida, con el alcance que se propone en el voto que abre el acuerdo (arts. 34.4 y  266 cód. proc.) y en pos de una tutela judicial efectiva también para ese peticionante (arts. 10 y 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar el recurso de apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta. y, en consecuencia, diferir en autos la traba de medidas cautelares (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.) contra el co-ejecutado Cristian Leonardo Hernández, hasta tanto se resuelva sobre su excepción de falta de legitimación pasiva;

    b- imponer las costas en ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado que arroje  la cuestión principal  -la  excepción de falta de legitimación pasiva-, máxime  porque en  primera instancia el juzgado se expidió sin sustanciación -ende, sin resistencia del ejecutante- y porque, en la segunda, al sustanciarse el memorial, aberratio ictus el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y no la confirmación por la cámara de la resolución desestimatoria del pedido  anticautelar (arg. arts. 77, 68 y 274  cód. proc.);

    c- diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta. y, en consecuencia, diferir en autos la traba de medidas cautelares  contra el co-ejecutado Cristian Leonardo Hernández, hasta tanto se resuelva sobre su excepción de falta de legitimación pasiva. Con costas en ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado de la cuestión principal y con diferimiento aquí de  la resolución sobre los honorarios devengados en segunda instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    6

     


  • Fecha del acuerdo: 22-08-2014. Cobro ejecutivo. Informes de dominio y anotaciones personales.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89127-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 98 contra la resolución de f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 97 el juzgado dispuso que el ejecutante debía agregar:

    a- nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (párrafo 2°);

    b- valuación fiscal actualizada (párrafo 3°).

    Apeló el ejecutante a f. 98.

    Sin guardar el orden debido pero sin afectar la validez de lo actuado, el ejecutante fundó su recurso a fs. 100/vta. y 102/vta.  antes de la concesión de la apelación a f. 103  (arts. 246 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la actualización de la valuación fiscal el recurso es desierto, pues s.e. u o. la única mención sobre el tema es la contenida a f. 102 apartado 1 párrafo 2° in fine (“En cuanto a la valuación fiscal que dice del año 2013, si observamos la reposición del timbrado el mismo también es de fecha 28.11.2013”), que ni por asomo constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- No obstante, es fundado en cuanto a los informes.

    El ejecutante cumplió agregándolos al expediente antes de cumplirse -en la medianoche del día 26/2/2014, art. 24 cód. civ.-, el plazo de vigencia de 90 días -corridos, art. 28 cód. civ.-  previsto por el decreto 2612/72: los informes fueron emitidos el 28/11/2013 (ver fs. 73, 77 y 81) y fueron incorporados a la causa el 26/2/2014, es decir, antes de la medianoche del último día del plazo.

    Nótese que:

    a- si así no se interpretara, debería concederse que, para el ejecutante, el plazo de vigencia no fue de 90 días, sino uno levemente menor;

    b- por más presurosa que fuera la agregación de los informes, dado que no producen bloqueo registral,  siempre existiría la posibilidad de la toma de razón de algún acto luego de ser emitidos, acto que escaparía entonces de cualquier manera  a los informes.

     

    De manera que el juzgado primeramente cumplirá anoticiando el auto de subasta a los acreedores registrales que figuren inscriptos en esos informes (art. 569 cód. proc.), mientras que el registro inmobiliario procurará hacer saber la subasta oportunamente a los acreedores registrales posteriores al auto de subasta (DTR 12/2004).

    Además, el juzgado también debería anoticiar la subasta a los eventuales acreedores registrales posteriores a la emisión de dichos informes y anteriores al auto de subasta (arg. art. 34.5.b cód.proc.), pudiendo enterarse de la existencia de esos acreedores al menos en dos oportunidades: a- antes de la subasta: o bien al mandar inscribir el segundo testimonio del título si no se agregara a la causa el primer testimonio (arts. 23 y 28 ley 17801), o bien, en su defecto, si dispusiera pretorianamente la toma de razón del auto de subasta; b- luego de la subasta, a través del uso del art. 584 CPCC (para más, ver mi “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 3ª ed. 2009, parágrafos 7.1, 7.3 y 11.5.1).

     

    4- En suma, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y revocarla sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y  revocarla  sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Alimentos. Incidente aumento de cuota alimentaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89111-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 78/79 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. M. A. N., promueve incidente de aumento de cuota alimentaria en nombre y representación de su hija menor, contra su padre L. G. V. Reclama la suma de $ 1800 o lo que más o menos surja de la prueba de autos (ver fs. 13/15).

    El juez dicta resolución a fs. 78/79 aumentando la cuota a $1400, con más una cuota suplementaria de $ 450 hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados, lo que motiva la apelación de la parte actora (ver f. 80).

    Considera la cuota fijada insuficiente (ver fs. 82/84 vta.). Sostiene que el sueldo nominal del demandado aumentó en mas del 400% desde la antigua cuota fijada en el año 2008, en tanto que el aumento decidido por el juez equivaldría a un 130% de su actual salario.

    Razona que la sentencia lo único que hace es establecer un valor nominal de la cuota, pero el valor real -atendiendo a su actual poder adquisitivo- es aún inferior a la primigenia pactada (fs. cits.).

    Pide, en definitiva, se fije la cuota alimentaria en $ 2455, que equivaldría a un 33% del sueldo del accionado que considera de $ 7436,12 para el mes de setiembre; explica que no se violentaría el principio de congruencia toda vez que en la demanda se había solicitado la suma de $1800  y lo que más o en menos surgiera de la prueba ofrecida (cita un fallo dictado por este tribunal).

    2. En los autos ‘Negre, Marcela Amalia c/ Vallejo, Leandro Gastón s/ alimentos’, se dictó sentencia el 18 de junio de 2009, fijándose una cuota alimentaria de $ 600, con la relación a un ingreso del alimentante, ponderado en $ 1.800. (fs. 51/52/vta.).

    Aunque cabe decir que por entonces, no aparece en el recibo de sueldo, un descuento porcentual por alimentos como el que se observa en el de fojas 71  de este incidente (fs. 33/36 de aquellos).

    Al promover este incidente, dijo la madre –en lo que interesa destacar– que el incremento solicitado se imponía por el aumento del costo de vida, incremento de los ingresos del padre y la mayor edad de la hija (fs. 13/vta).

    Tocante a los gastos mensuales aproximados, formuló una cuenta según la cual  la suma de todos ellos representaba $ 4.900 al 11 de septiembre de 2011). Mientras cotizó los ingresos del alimentante en más de $ 5.000.

    No obstante, los  $ 1800 fueron para la madre, al tiempo de la demanda –11 de septiembre de 2012- suficientes para abastecer una cuenta de gastos como la expresada.

    Ciertamente que puede presumirse, un incremento de las necesidades del menor,  en base su mayor edad. Al tiempo de la primera cuota tenía siete años, y ahora tiene doce años. Pero ¿en cuánto puede calcularse ese incremento?.

    Un dato es seguir las tablas de equivalencias de necesidades energéticas, en términos de adulto equivalente, según edad y sexto (Indec). De acuerdo a esa tabla un menor de siete a nueve años equivale a 0,72 y una niña de diez a doce años equivale a 0,73. Es decir, conforme esos baremos, el cambio de las necesidades energéticas en una niña, de los nueve a los doce años, no rinde demasiado.

    Puede decirse que en esas tablas no se computan otros requerimientos –esparcimiento, habitación, vestimenta– pero la pauta no podría estar demasiado alejada: la necesidades de habitación no sería muy diferente en esas edades; quizás algo más en lo que atañe a la vestimenta y esparcimiento.

    De cara a los ingresos del alimentante, si bien se han incrementado, también aparece un rubro nuevo en sus descuentos, como los $ 1.343,12 que se le restan en concepto de porcentaje de cuota alimentaria. Claro, no es posible conocer la causa de esa deducción, pero se anotan en el recibo como alimentos. Ya no es seguro, pues, que sus ingresos alcancen la suma de $ 7.436,12 como calcula la apelante (fs. 82).

    Se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otros que también le cobran alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso abastece (arg. art. 265 del Código Civil).

    En fin, en este marco, llega a entenderse que la suma peticionada en la demanda era equitativa, pero ya no lo es la que postula en la apelación.

    Por ello, se admite parcialmente el recurso y se eleva la cuota alimentaria a la suma de $ 1800,  tomando en cuenta todo lo anterior y los gastos acreditados a fs. 5/12, que en parte corresponden a satisfacer necesidades de la menor (arts. 267 Cód. Civil,  384, 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando la alimentista presentó su demanda de alimentos en octubre de 2008: a- reclamó una cuota mensual de $ 750; b- denunció que el alimentante trabajaba en Farmacity, con ingresos superiores a los $ 2.200 (expte. principal, f.10,  f. 11 vta. y cargo a f. 13 vta. ).

    Allí se probó que en octubre de 2008 el sueldo básico del alimentante era de $ 1.298,20 y que el neto no llegaba a $ 1.800 ($ 1.762; ibídem f. 33); aclaro que el recibo de f. 33 -adjuntado por la empresa empleador- no pudo sino ser el soporte instrumental del informe de f. 37, debiendo prevalecer sobre éste (arg. arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    La sentencia, del 18/6/2009, fijó la cuota mensual en $ 600, retroactivamente a octubre de 2008 (ibídem fs. 51/52 vta.).

    Es decir que en demanda la alimentista reclamó el 34% de los ingresos denunciados ($ 750 es el 34,09% de $ 2.200), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 600, sólo hizo lugar: a- al 27% de los ingresos denunciados ($ 600 es el 27,27% de $ 2.200); b- al 33% del sueldo neto comprobado ($ 600 es el 33,33% de $ 1.800); c- al 46% del sueldo básico demostrado ($ 600 es el 46,21% de $ 1.298,20).

    2- Al promover este incidente de aumento de cuota en setiembre de 2012 (ver cargo a f. 15), la alimentista: a-  reclamó  una cuota mensual de $ 1.800; b- denunció que los ingresos del alimentante eran superiores a los $ 5.000 (f. 13.1 y f. 13 vta. 2.2.); c- arguyó en pos del aumento: el aumento del costo de vida con el consiguiente incremento del sueldo del alimentante por esa razón (fs. 13.2.a y 13.2.b), un ascenso del alimentante en su trabajo (f. 13.2.b) y la mayor edad de la niña (f. 13 vta.c).

    Aquí no se produjo prueba sobre los ingresos del alimentante en setiembre de 2012, pero es dable suponer que pudieron ser semejantes a los de noviembre de 2012, que sí están adverados con el recibo de f. 39 (anexado por la informante Farmacity, ver f. 43). Los ingresos de noviembre de 2012 fueron: sueldo básico, $ 3.991; sueldo neto, $ 4.162. Aclaro que el sueldo neto de noviembre de 2012 y el de octubre de 2008 registran dos modificaciones notorias: una, desde luego, el descuento de $ 600 –que no se hacía en octubre de 2008 y que debió empezar a hacerse a raíz de la sentencia alimentaria del principal-; otra, novedosa, el descuento de otra cuota alimentaria –acerca de la cual nada se sabe específicamente-, por $ 1.190,26. Así que, para comparar ingresos brutos relativamente homogéneos entre octubre de 2008 y setiembre de 2012, corresponde sumar $ 600 y $ 1.190,26 a $ 4.162, para componer un total bruto –sin descuentos alimentarios de ninguna índole- de $ 5.952,26.

    Por manera que en este incidente de aumento de cuota, la alimentista reclamó el 36% de los ingresos denunciados ($ 1.800  es el 36% de $ 5.000), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 1.400, sólo hizo lugar: a- al  28%% de los ingresos denunciados ($ 1.400  es el 28% de $ 5.000); b- al 23% del sueldo neto comprobado -sin descuentos alimentarios- ($ 1.400  es el 23,52% de $ 5.952,26); c- al  35% del sueldo básico demostrado ($ 1.400 es el 35,07% de $ 3.991,01).

     

    3- El sentido de la proporción hace a la razonabilidad.

    Y cuando hay movimientos incesantes y generalizados de las variables económicas (precios de bienes y servicios, salarios, impuestos, etc.) como las que –es hecho notorio-  ha habido desde octubre de 2008 (fecha de la demanda de alimentos) a setiembre de 2012 (fecha del incidente de aumento), corresponde trazar de alguna manera proporciones si se aspira a una relativa razonabilidad (art. 384 cód. proc.).

    Sin actualizar de ninguna manera, tomemos como mera referencia,  para calibrar proporciones, el aumento del costo de vida según fuentes privadas y hagámoslo a ojo de buen cubero considerando toda la variación anual de 2008 (23,9%), de 2009 (16,72%), de 2010 (26,12%), de 2011 (24,36%), de 2012 (25,96%): redondeando, llega al 120%.

    Y bien, considerando ese aumento sobre la cuota de $ 600, la llevaríamos a $ 1.320.

    Pero, ¿es justo ese importe?

    No, porque falta aún computar  el ascenso del alimentante en su trabajo. Lo reputo acreditado indirectamente, razonando como sigue; agregando un 120% al sueldo básico de octubre de 2008, llegaríamos a $ 2.856,04, pero sucede que en setiembre de 2012 (rectius, noviembre de 2012) ese básico fue de $ 3.991,01; esa diferencia de $ 1.134,97 (entre $ 3.991,01 y $ 2.856,04) está evidentemente por encima de los ajustes  por inflación sobre el básico de octubre de 2008  y puede ser  discretamente explicada como un aumento en términos reales como consecuencia de un ascenso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); si para llegar a $ 600 el juzgado aplicó un 46% sobre el sueldo  básico (ver considerando 1-), aplicando ese mismo porcentaje a la diferencia de $ 1.134,97 (obtenida, lo recuerdo,  desde el básico de noviembre de 2012 como minuendo, al que se le restó como sustraendo  el básico de octubre de 2008 aumentado en un 120% ), la cuenta da $ 522,10.

    De modo que $ 1.320 más $ 522,10, estamos aproximadamente en los $  1.800 propugnados en el voto inicial (art. 641 y arg. art. 165 cód. proc.).

    Por fin, haciendo pivot por analogía en la tabla de equivalencias de unidades consumidoras, como se señala en el voto inicial, no se advierte una variación sustancial entre una niña de 8 y otra de 12 años, tal las edades de la alimentista al momento de la demanda principal de alimentos y al tiempo de promover el incidente que nos ocupa (www.indec.gov.ar) .

     

    4- Por las consideraciones anteriores, y no habiendo más elementos que computar ahora acaso por la actitud procesal rebelde del accionado,  adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 265 cód. civ.; art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V. en favor de su hija L. A., a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

    Las costas de esta instancia,  se cargan al alimentado a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de la menor (arg. art. 68 Cód. Proc), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V., en favor de su hija L. A, a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

    Cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la regulación de honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION”

    Expte.: -88798-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION” (expte. nro. -88798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En los juicios de prescripción adquisitiva del dominio, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y  mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y  aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, “ Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).

    Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.

    Concretamente, en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y  especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).

    2. Ahora bien, en la especie, ni con la recreación de los testimonios en esta alzada, para remedar imprecisiones y anomalías provenientes de las declaraciones rendidas en la instancia anterior (fs. 129/152, 134/137 y 143), se ha logrado arribar a una convicción firme en torno a que el pretensor ha cumplido con acreditar el ejercicio de la posesión sobre el bien por el plazo que legalmente se ordena.

    En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que ha brindado cada uno de ellos aquí -en lo que interesa destacar-, se aprehende que:

    (a) Almirón, amigo y empleado de Ballestero de alguna manera, sabe que éste se domicilia en Bogiano 350 de Pehuajó, a unas treinta cuadras del lugar donde él reside; y que trabaja de albañil. Conoce el inmueble objeto de este juicio, vive a unas veinte cuadras de allí, ha pasado por ahí y sabe que es de aquél; el terreno está limpio, está tapialado, no tiene construcción y ha visto al actor trabajando en ese lugar; pero no sabe cómo fue a ocupar un lote distante de su domicilio; no tiene noción desde cuando Ballestero ocupa ese inmueble, pero hace muchos años, unos quince o veinte, haciendo un cálculo estimado (fs.177/178);

    (b) Matteucci, coincide en la dirección del domicilio real del demandante, del cual ahora vive en la misma cuadra y también en que trabaja de albañil. Identifica el terreno objeto del juicio y dice que está cerrado con bloques, adelante tiene planchas y portón de chapa; no ha visto ninguna construcción; hace bastante que está cerrado, que calcula hará diez años; no está ocupado ni ha visto a nadie por allí, sólo a Ballestero; supone que es de él; que lo ocupa desde  hace catorce o quince años, pero no lo ha podido comprobar personalmente, sino por comentarios de Ballestero (fs. 179/180);

    (c) Reynoso, concuerda con los anteriores tocante al domicilio del actor y su actividad, aunque aporta que ahora es jubilado. Como los demás, conoce el terreno de que se trata por haber pasado por ahí,  si bien no lo hace habitualmente; es baldío, tiene árboles y no está ocupado por alguien. Alguna  vez de pasada ha visto a Ballestero; pero no sabe precisar desde cuando el actor ocupa ese inmueble, supone que hace más de diez años, pero no lo sabe por una referencia puntual para calcular; que el dueño es Ballestero porque hace mucho que lo posee, no conoce otro dueño; que él dice que es de él; lo ha visto ahí alguna vez (fs. 181/182);

    (d) Romero, finalmente, armoniza con los restantes testigos cuanto al domicilio de Ballestero y que es albañil, pero hace cosas para él porque es jubilado. Conoce el inmueble en cuestión de verlo de pasada, tiene a su hija que vive a unas tres cuadras; es baldío, tiene tapiales, al frente de planchas y un portón y a lo largo tiene bloques, no lo ve ocupado por nadie pero lo ha visto al actor por ahí, cortando el pasto, limpiando, poniendo los tapiales y el portón; hace mucho que entiende que es de él, pero no sabe porqué; ha podido conocer personalmente que Ballestero ocupa ese terreno desde hace unos quince o dieciséis años (fs. 183/189).

    En suma, salvo Almirón, que -con una medición ciertamente imprecisa- habla de quince o veinte años, ninguno de los restantes testimonios aluden a un plazo de veinte años. Hablan de catorce o quince, de diez, o de quince o dieciséis años, contando que la audiencia en que declararon, fue el día 12 de marzo de 2014 (fs. 177/189; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ni siquiera el propio Ballestero arriesga a decir que aquilata veinte años o más en la ocupación del terreno. Menos aún los veintisiete que postuló en la demanda (fs. 76, parte final). Solo revela que lo ocupa ‘hace más de quince años’ (fs. 198).

    3. En lo que atañe a los comprobantes que acreditan pago de tributos con relación al inmueble pretendido, el más lejano es de 2004 (fs. 8/74). Y, como es de todo conocimiento, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (S.C.B.A., Ac 51965, sent. del 8-3-1994, ‘Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia’, se dictó sentencia única juntamente con su acumulada ‘Flores, Liliana Antonia c/ Chullmir, Leonardo Elías. Usucapión s/ Reivindicación’; ídem. Ac 57602, sent. del 1-4-1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).

    El reconocimiento judicial, muestra una buena descripción del inmueble. Consta de un tapial de planchas en el frente con un portón de chapa, todo tapialado, la mayoría en block. Se encuentra con algunas plantas de eucaliptus, Parte del tapial habría sido colocado por el actor. Está bien cuidado, desmalezado y no tiene construcción alguna. Coña, quien tiene un taller desde hace más de dieciséis años, dice que desde que está en el lugar, terreno por medio, siempre tuvo actos posesorios Ballestero. Pero tampoco se aproxima en su estimación al plazo legal requerido, contando que la diligencia que capta su relato se concretó el  22 de mayo de 2014 (fs. 198).

    4. Como se ha dicho y vale reiterarlo, en este tipo de juicios, el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12-6-1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9).

    Y en esto queda al descubierto el déficit del proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    De tal manera, resulta que a la fecha de interposición de la demanda (11-XI-2010) según surge del cargo de receptoría inserto a fs. 78, no habían transcurrido los 20 años que prescribe el art. 4015 del Código Civil para la adquisición por prescripción.

    Lo expuesto hace innecesario el análisis del material probatorio acerca de la eventual existencia de actos posesorios sobre el bien, en tanto no se ha cumplido con uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la pretensión, lo que conduce a su desestimación sin necesidad de adentrarse al resto de las cuestiones cuya prueba resultaría también necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B4435).

    El recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88970-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 219 contra la sentencia de fs. 211bis/216 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El daño, como elemento de la  responsabilidad civil, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos, los eventuales, o que se basan en conjeturas, no son resarcibles (cfr. SCBA, Ac. 35579, 22-4-86, JUBA7, 7782). Y el detrimento emergente del automotor no escapa a ese requisito (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, con anterior integración, causa nro. 14.320/02, sent. del 19-11-02, ‘Turro, Daniel A. y otro c/ Goijman, Daniel F. y otro s/ daños y  perjuicios’ L. 31 Reg. 331).

    En lo que se refiere a  la  pérdida  de  valor venal,  la  jurisprudencia reiteradamente ha indicado que en  principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto,  que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues  los desperfectos  de carrocería  -chapa  o  pintura-  por sí solos no autorizan a declarar fundada una reclamación de este tipo.

    Ciertamente que en la especie son ilustrativas de las consecuencias que el choque produjo en el automotor, las fotografías de fs. 199/120 -que tienen su correlato confirmatorio en las que se apreciaron en la causa penal (fs. 23/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P., 2362-08)- donde se observa que el vehículo participante del accidente sufrió averías notables (art. 384, código procesal).

    Pero ¿con qué prueba sostener que las reparaciones serán insuficientes para cubrir los rastros del choque en el cuerpo del rodado?. La existencia de ese daño fue desconocida por la contraparte (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50/vta., párrafo octavo y 52, párrafo primero). Y la prueba pericial no fue aprovechada para abastecer el dato que quedaba incierto: si las reparaciones serían o no suficientes para ocultar el pasado de un golpe, a los ojos de futuros compradores y, a partir de ahí, cuál sería el porcentaje estimado de depreciación del valor de venta del automotor que debía computarse (fs. 28/vta.f, 142/147, 151/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Nada de eso puede cubrirse con conjeturas. Y el artículo 165 del Cód Proc., solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ésta haya sido realmente probado. Lo cual no se aprecia en esta causa.

    En este tramo, pues, el recurso es infundado.

    2. Tocante a la indemnización por privación del uso del rodado, desestimada en la sentencia, es oportuno evocar que a partir de 1989 la Suprema  Corte  de  Justicia sentó  en esta materia, la doctrina según la cual ya no es considerado un daño `in  re ipsa‘ sino que debe acreditarse su existencia fehacientemente para ser indemnizado (S.C.B.A., Ac.  40095, sent. del  22-8-89, ‘Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1989-III pág. 56). En ese rumbo, dijo: ‘La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A.,  Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    Y falta en la especie la prueba de las erogaciones que causara a la reclamante la falta del automóvil, durante el tiempo necesario para su reparación, frente al desconocimiento de la contraria (fs. 52, párrafo primero). Pues aun cuando se tenga por cierto que trabaja a cierta distancia de su domicilio y que utilizaba el rodado para trasladarse a ese lugar, como a otros, no necesariamente eso pudo causarle un perjuicio económico, pues entra dentro de las alternativas posibles que la falta haya sido reemplazada de un modo que no le implicara erogación (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Dijo la actora en su demanda, en V.C.2., ‘Secuelas’, que: ‘Las lesiones producidas en el cuerpo…producto del impacto contra el camión Mercedes 1620, provocaron el tratamiento kinesiológico que debió efectuarse para paliar un poco las consecuencias…’. Por lo expuesto, estimó hasta la fecha de la demanda ‘este rubro en la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000), que suman las erogaciones a la fecha que hubiera hecho la Sra. García’.

                De seguido, solicitó por gastos médicos y de farmacia, a lo que añade los costos en radiografías y tratamiento kinesiológico, que sigue afrontando y deberá hacerlo en el prolongado lapso de recuperación posterior, la suma de $ 4.000, que deja supeditada a lo que en más o menos se determine (fs. 26).

    Pues bien, se dejó dicho en la sentencia -firme para la contraparte que no fundó recurso- que la actora fue atendida en la Clínica del Oeste luego de haber sufrido el accidente, con un diagnóstico de traumatismo y desgarro intercostal, habiéndose indicado tratamiento kinesiológico y analgésicos, bajo posterior control médico (fs. 195 bis., 214, 3.2, párrafo quinto).

    No obstante el desconocimiento de la contraria (fs. 49/vta. y 50), informa el médico Araya, que si bien los elementos óseos de la parrilla costal afectados no representan gravedad en el momento del evento, estos mismos pueden generar sintomatología a largo plazo en relación a la mala cicatrización fruto del movimiento constante que la anatomía de los elementos óseos costales presentan en su borde inferior el paquete vásculo-nervioso (vena, arteria y nervio), si la costilla sufre una fractura, esta puede consolidarla y comprometer este paquete si lo hace mal, Que la parrilla costal no puede inmovilizarse como un miembro superior o inferior. Por lo tanto, si la consolidación es defectuosa puede persistir la sintomatología a través del tiempo. Cabe agregar que el galeno dejó dicho en su dictamen, que la paciente revelaba dolor a la palpación del reborde derecho y a la compresión de la parrilla costal en los sentidos antero posterior y latero-lateral, presentando dolor a nivel de la inserción muscular superior del recto anterior del abdomen derecho, en el reborde costal del mismo lado (fs. 133/134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La impugnación intentada ha carecido de cuestionamientos serios y el médico la respondió con solvencia (fs. 148/149 y 152/153).

    Ahora bien, cuando la existencia del daño está probada -en la especie la lesión física y el tratamiento médico aconsejado con analgésicos y kinesiología- la ausencia de prueba en cuanto al costo no autoriza rechazar la indemnización. La solución la proporciona el artículo 165 del Cód. Proc..

    En este sentido, el carácter de las lesiones y las secuelas que constata la pericia del médico Araya -que debe presumirse presentada los primeros meses de 2010,  aunque se omitió poner cargo al escrito- da cuenta que aun pasado tiempo, se notaban padecimientos provenientes de aquéllas. Por lo que no es irrazonable ni desproporcionado cavilar que la paciente debió recurrir al tratamiento propuesto por el facultativo. El daño, cuanto a gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología, son seguramente ciertos (arts. 1067, 1068, 1086 del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde esta convicción, sin bien la falta de otros elementos probatorios no permite arribar a montos diferentes, déficit  que ha de pesar sobre la actora quien tenía la carga de aportarlos, parece discreto, que sumas como las de $ 8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y de $ 4.000 para sufragar costos médicos y de medicamentos, ya no parecen en la actualidad desproporcionados ni faltos de correspondencia con la índole de las lesiones padecidas (arg. art 165 del Cód. Proc.).

    Por ello, al menos con ese alcance, debe hacerse lugar a tales reclamos.

    4. No está probada la prescripción médica de reposo absoluto, fundamento del lucro cesante reclamado. Tampoco que las lesiones ya descriptas y examinadas pudieran haber impedido el desempeño como maestra particular en su domicilio, según refiere sólo uno de los testigos (fs. 26/vta., párrafo primero, 108.2, 109.2, 110.2 y 115.2). El perjuicio fue negado (art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50, 52 -parte final- y 52/vta.). Y no lo prueba la certeza que diera clases particulares y que haya tomado licencia en su trabajo docente. Ambas circunstancias son compatibles con aquel desempeño domiciliario de aquella actividad.

    En todo caso, requirió acreditación más certera (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    5. En el marco de la índole del accidente del cual resultó perjudicada la actora -cuyas circunstancias pueden apreciarse en el veredicto condenatorio que se encuentra a fs. 117/118, de la causa 674/11, agregada en copia certificada- y el consecuente peligro de vida que debió haber corrido a tenor de los daños registrados por el automóvil (fs. 199/200; fs. 223/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P. 2362-08), unido a las lesiones que realmente padeció y las secuelas resultantes de las que da cuenta la pericia médica de fs. 140/141 y 152/153, convencen que la suma de $ 4.000 para enjugar el daño moral, es claramente escasa.

    La demandante valuó este perjuicio en $ 10.000, pero dejó a salvo lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (fs. 22.I) Por manera que esa fórmula habilita la cotización del daño, aún por encima de la suma apreciada, sin que ello constituya afectación alguna al principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

    Volviendo la vista hacia algunos precedentes de esta alzada, donde se ha evaluado el daño moral, aunque sin una correspondencia acentuada con el hecho de autos, sólo para tomarlos como orientadores, se advierte que en la causa ‘Agudin c/Agudin’, por ejemplo, fallada el 1-10-2013 (L. 42, Reg. 72), a un hombre de 41, que por un disparo, quedó la bala encapsulada en el hombro izquierdo, con esquirlas en el cuello, sin registrar discapacidad, necesitado de tratamiento psicológico, se le fijó en ese entonces como daño moral la suma de $ 50.000. Y en la causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, fallada el 27-12-2013 (L. 42, Reg. 27), a una mujer de 38 años, que padeció por cirugía correctora, desarmonía en su cuerpo, postoperatorio doloroso, molesto, lento, requiriendo otra intervención, con minusvalía a nivel físico y psíquico, se le dio por daño moral y estético la suma de $ 60.000 de aquel entonces.

    En este contexto, tratándose la actora de una mujer de treinta y un años al momento del accidente,  que padeció las lesiones descriptas, y las derivaciones mencionadas, desempeñándose como docente (del Ceil número 5, jardincito rurales, dice Cavallaro, fs. 109; o par pedagógico, dice Aveldaño, fs. 110; o trabajaba en una escuela de campo, dice Catalana, fs. 115). Actividad en que habría requerido licencia por dos meses (fs. 109, décima quinta y primera repregunta). Parece justo y razonable fijar la indemnización por el daño moral, que incluye todos aquellos padecimientos derivados de los menoscabos de valores que tienen un valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad, la seguridad personal, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, relacionados causalmente con el hecho ilícito, en la suma de $ 60.000 actuales (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Cód. Proc).

    6. En resumidas cuentas, el recurso como puede verse, procede parcialmente, tocante a los rubros de los números tres y cinco. Con costas en un setenta por ciento a cargo de la apelada y en un treinta por ciento a cargo de la apelante por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso de la apelación, a tenor los argumentos vertidos precedentemente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de  f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.

    Con costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante (art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f.  f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.

    Imponer las costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante,  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Restitución de bienes hereditarios. Fondos depositados en caja de ahorro disponibles a la orden reciproca.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION”

    Expte.: -89082-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION” (expte. nro. -89082-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs.242/247 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El crédito contra un banco, por los fondos depositados en una cuenta caja de ahorro, disponibles a la orden recíproca, se presume que pertenece por partes iguales a los titulares de la cuenta, presunción que puede ser destruida por la prueba en contrario (arg. art. 389 inc. 3 del Cód. Civ.; S.C.B.A., Ac. 56352, sent. del 11/03/1997, ‘De Vega, Mirta Susana s/Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos: Martín, Ramón s/Sucesión’, en D.J.B.A., t. 135, pág.  15; esta cámara, causa 16891, ‘Tome, Marta Alicia s/ incidente’, sent. del 16-9-2008, L 39, Reg. 255).

    Pero  una  vez  retirados los fondos por cualquiera de los cotitulares, en ejercicio de una autorización mutua para la extracción, ya que cualquiera de ellos se encontraba legitimado ante el banco depositario para hacerlo, con vocación al todo, aquel que los retiró -en la especie el incidentado- , pasa a ser poseedor y por ende propietario del dinero, a menos que se demuestre su mala fe, toda vez que la buena fe ha de presumirse legalmente (arts. 2412, 2362 y 4008 del Código Civil).

    En la especie, se trata de una cuenta caja de ahorro abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, número 185032520/06, a la orden recíproca de Graciano, Angela, Cabrera, Oscar Abel y Cabrera, Pedro Tomás.  Angela Graciano falleció el 13 de septiembre de 1994. Y Oscar Abel Cabrera el 5 de marzo de 2008 (fs. 3, 7, 55 del principal; fs. 17). Algunos herederos de éste, reclaman a Pedro Tomás Cabrera -coheredero- la restitución de $ 48.500 de los $ 97.772,79 que al fallecimiento del segundo, se encontraban depositados en aquella institución (fs. 22/23).

    El incidentado admite que retiró el dinero, pero aduce que la totalidad del crédito resultante del importe depositado en dicha cuenta al fallecimiento de Oscar Abel Cabrera, era propio, quien lo depositó entre el 19-10-2004 y el 22-2-2008 (fs. 53/vta.).

    2. En este marco, asentada la propiedad del dinero en quien lo retiró de aquella cuenta caja de ahorro -como se ha explicado- , se concibe que uno de los caminos que lleva a quebrar la buena fe presumida de aquél, era acreditar que el dinero entregado al banco -por quien fuera que lo haya hecho-, en este caso,  era propiedad del causante, en todo o en parte (arg. art. 375 del Cód. Proc.; fs. 22/23 vta., 24 y vta., 25.4, 51/vta., 52).

    Y esto resulta acreditado, al menos en alguna medida.

    En efecto, aun cuando el incidentado produjo la prueba conducente respecto de los depósitos que dijo haber realizado en la cuenta de marras (fs. 223/233), los incidentistas -con el ofrecimiento oportuno de los autos principales ‘Cabrera, Oscar Abel s/ sucesión’ (fs. 25/vta., IV.B2), sin oposición de la contraria- allegaron al proceso un contrato de arrendamiento, que el entonces apoderado de Pedro Tomás Cabrera agregó al sucesorio y afirmó celebrado entre su mandante por sí y por el causante de esos autos -Oscar Abel Cabrera- con la firma ‘Falciglia y Cía de Cereales S.A.’, que -afirma- luce las firmas de sus mandante, del causante que lo ratifica y del señor Miguel Angel Falciglia en representación de la firma arrendataria (fs. 38, II, primer párrafo, del expediente principal).

    De acuerdo a los términos de ese contrato, el arrendatario se obligó a pagar al arrendador en concepto de arrendamiento la suma de $ 31.500, pagaderos de la siguiente manera: $ 15.750 en efectivo, en ese acto, o sea el 9 de octubre de 2007; y el resto en un cheque con fecha de cobro el 10 de febrero de 2008.

    Pues bien, tales importes, según sus montos y la fecha en que se percibieron, se corresponden cabalmente: (a) con un depósito en la caja de ahorros 1850325206 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, de $ 15.750, realizado por Pedro Tomás Cabrera el 18 de octubre de 2008 (fs. 237); y (b) con otro depósito, para la misma cuenta, realizado por la misma persona, por el mismo importe, el 22 de febrero de 2008 (fs. 224).

    Con este panorama, no puede dejarse de razonar que, tanta correlación excede una simple casualidad, sino que encierra una patente causalidad: cada pago de arriendo, equivale a cada depósito (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    En definitiva, de los dos, una de esas sumas de dinero, ha sido propiedad del causante, que -como fue acreditado- participó como arrendador de aquella fracción de campo, a la par del incidentado, dejando ver su participación similar en la operación, a falta de toda otra mención contraria (arg. arts. 691 del Código Civil).

    3. Para nada desmerece apreciar esa prueba, ofrecida, producida y adquirida por el proceso legítimamente, que en el escrito inicial no se hubiera puntualizado con precisión el elemento de interés que los actores pretendían capitalizar del expediente sucesorio donde estaba latente, si en definitiva la pretensión era sobre el cincuenta por ciento del saldo de la caja de ahorro mencionada y el sucesorio fue ofrecido en su totalidad (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En todo caso, ante su ostensible ofrecimiento, el incidentado pudo salir al cruce, al responder el incidente, opinando sobre las constancias que habrían de afectarlo, pues ya estaba desde el inicio al tanto de que esa causa iba a ser explorada al momento de la apreciación de la prueba de cada parte (fs. 256/260; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, compréndase que el reconocimiento que pueda derivarse de las posiciones, para el ponente, no puede tener mayor fuerza probatoria que la confesión misma. Y ésta palidece, si las implicancias que se pretende obtener de ella, son contrarias a las constancias de documentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente: por caso, el aludido contrato de arrendamiento y los señalados comprobantes de los dos depósitos (fs. 100 y vta., 254 /vta., 255/vta.; arg. arts. 409 segundo párrafo y 421 inc. 3 del Cód. Proc.).

    De cara a la pluspetición, su figura requiere que la otra parte, o sea el incidentado, hubiera admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Pero aquí, Pedro Tomás Cabrera, no admitió monto alguno a devolver, sino que se abroqueló en su posición de que los dineros eran de su propiedad totalmente (33vta. y 34). Por tanto no concurre el supuesto del artículo 72, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 260/vta.).

    En lo que atañe a la defensa fundada en lo normado en el artículo 3486 del Código Civil, no es un capítulo que -pudiéndolo hacer- haya sido propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo que en función de lo normado por el artículo 272 del Cód. Proc., esta alzada no puede conocer del mismo (fs. 261/vta. y 262/vta.).

    Por lo demás, si esos $ 15.750, es un bien del sucesorio, no hay razón valedera para que no sea computado junto con los demás bienes relictos que hubiere, acaso ante a posibles deudas y cargas de la sucesión (arg. docrt. arts. 3469 y 3474 del Código Civil).

    4. Tocante a las costas, el apelante centra la queja en la que dice devengadas por los oficios librados al banco, que pide se impongan a la actora (fs. 263/vta. y 264).

    Pero el reclamo es inoportuno. Es que si era su idea que debió antes de la sentencia dictarse resolución rechazando la impugnación al informe bancario e imponiendo costas, luego de contestado lo requerido al banco por resolución de fojas 208/209vta., así debió pedirlo en la instancia, en su momento, para lo cual tuvo oportunidad (fs. 239). Por manera que la queja actual, en los agravios, es extemporánea (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, habida cuenta que la apelación prospera parcialmente y entonces se modifica la resolución apelada, deben adecuarse las costas (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

    En ese trajín, teniendo en cuenta, aproximadamente, la medida del éxito y del fracaso del recurso, es discreto imponer las costas en un treinta por ciento al apelante y en un setenta por ciento a los apelados (arg. arts. 71 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados (arts. 71 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Cobro ejecutivo de alquileres.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89117-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 60.I contra la sentencia de fs. 53/55 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el locatario y el fiador, la locación fue rescindida de mutuo acuerdo en setiembre de 2011 y aquél le entregó las llaves del inmueble al locador sin exigirle recibo (f. 34 vta. III párrafos 2° y 3°).

    Actuando con prudencia y diligencia pudo el locatario exigir recibo de la entrega de las llaves para preconstituir prueba documental, pero también él y el fiador habrían podido en juicio demostrar esa entrega a través de cualquier otro medio de prueba idóneo, cosa que no hicieron habiendo tenido que hacerlo: el hecho extintivo tenían que probarlo los deudores (art. 1190 cód. civ.; arts. 540 párrafo 3°, 354.2,  375 y 547 cód. proc.).

    Por de pronto los accionados desistieron de la prueba confesional del accionante (f. 51.1).

    La documental de fs. 28/43 de “Venticinque, Miguel Angel  c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares”  fue allí desconocida por el aquí demandante (ver allí f. 55.I) sin que se produjera en ningún lado ninguna prueba corroborante; en cualquier caso, esa documentación podría acreditar que el locatario se fue del inmueble alquilado, pero no que lo entregó al locador. Una cosa es desocupar el locatario y otra cosa es entregar al locador: el contrato de locación exigía la restitución al locador al terminar el plazo o cesar la ocupación efectiva por el locatario (ver cláusula 10ª, f. 7 vta.).

    Es dudosa la declaración del pintor Montero, quien relata haber sido contratado por el locatario pero haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo hubiera hecho entrega de esas llaves más allá de la difusa localización temporal implicada en el enunciado “hace dos años y pico” (repreg. 1 abog. Torrallardona, f. 50). Menos convincente aún es la atestación del otro pintor  Repollo, quien no vio esa entrega de llaves, ni sabe dónde o cuándo hubiera sucedido (repreg. 2 del abog. Torrallardona, f. 49). En cualquier caso, con esas versiones no se demuestra ninguna rescisión de la locación por mutuo acuerdo  sucedida en setiembre de 2011 (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Así, pese a que el locatario y el fiador adujeron que la causa “Venticinque, Miguel Angel c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares” no fue más que una puesta en escena para falsamente recuperar  (recién el 30/12/2011)   el inmueble locado del que ya disponía desde antes el locador, simplemente no han demostrado convincentemente ni la rescisión por mutuo acuerdo, ni la entrega de llaves al locador,  ni que nada de eso hubiera acontecido en setiembre de 2011, tal como era su carga (arts. 375 y 547 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante al testimonio de Montero, me recuerda lo que esta alzada dijera en los autos ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María y otro s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (causa 88496, sent. del 29-5-2013, L.42 Reg. 50).

    Se trataba  -en lo que interesa destacar- de un testimonio que creaba incertidumbre en los datos cardinales, mientras parecía tener muy presentes otros, sin brindar ninguna explicación acerca de cómo podía manejar con regular certeza estos últimos, mostrando dubitación o imprecisión a la hora de contar cuando había vencido el contrato de locación o quien había recibido la llave del inmueble, concretando que se entregó en la inmobiliaria, cuando los demandados postulaban que el locatario la había dejado en el domicilio de ellos.

    En la especie, Montero indica haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo, precisamente, hubiera hecho esa entrega. Mientras que al responder el ejecutado, en desacuerdo con lo que evocó el testigo, dice haber él mismo entregado las llaves al locador, sin exigirle recibo alguno (fs. 34/vta.III, segundo párrafo).

    Cierto que el testimonio examinado aporta otro hecho que se evoca como corroborante de aquella entrega: el retiro de una escalera. Pero es impreciso a la hora al decir que habría ocurrido hace dos años y pico, sin recordar día ni hora, ni conocer la persona que -según su relato- estaba trabajando en el inmueble cuando retiró esa escalera.

    En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y lo poco, colisiona con aquello que -según fue dicho- relata el ejecutado.

    Ese déficit no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con esta adición de fundamentos, me adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89120-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 148 contra la sentencia de fs. 146/147 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial,  no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

    Empero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio,  se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados  si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio.

     

    2- El solicitante del beneficio, entre otras circunstancias debe alegar y probar la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso (art. 78 cód. proc.)  y la  imposibilidad de conseguirlos  (art. 79.2 cód. proc.).

    No basta nada más alegar que se carece de recursos suficientes  y que no se los puede conseguir: deben indicarse los hechos que sustenten esos juicios (ej. soy jubilado, cobro el haber mínimo, no tengo otros ingresos, vivo en mi propia casa que tiene tal o cual valuación fiscal o venal, no tengo otros bienes inmuebles o muebles registrables, etc.).

    Por el contrario, evidenciada la falta de cumplimiento de la carga alegatoria, eso  puede ser  apreciado como ocultamiento, lo cual desmerece la  viabilidad del beneficio solicitado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante.

     

    3- En el caso, Ferreyra no alegó:

    a- la imposibilidad de conseguir recursos;

    b- los hechos que pudieran conferir sustento a la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso  y a la  imposibilidad de conseguirlos;

    c- la significación  de las erogaciones para reclamar o defender sus derechos en el proceso principal.

    Eso solo podría ser considerado suficiente para desestimar la solicitud sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero lo único genéricamente alegado por Ferreyra -que él carece de recursos para afrontar los gastos del proceso principal- en todo caso  nada más encuentra asidero en las declaraciones testimoniales autogestionadas a fs. 9/11 vta.: aunque ratificadas a fs. 43/45, son -en el mejor de los casos para el peticionante-  de dudoso poder de convicción en ausencia de explicitada razón de los dichos de los testigos, sin que, de cara a la tarea judicial de apreciar la prueba,  la ausencia del accionado en la audiencia de ratificación sirva para conferirles esa razón no explicitada (arts. 169 párrafo 2°, 384, 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

    De la restante prueba producida, a instancias del accionado, resulta que:

    a-  Ferreyra, según el libro de ventas,  tendría más ingresos que los que declara tener ante la AFIP según su categoría de monotributista (ver fs. 101 vs. 109/141, según análisis de f. 152);

    b- incluso Ferreyra podría tener más ingresos  que los que resultan del libro de ventas: si su comercio -frutería y verdulería, fs. 30 y 79-  resulta ser uno de los mercados más concurridos de la localidad (ver fs. 152 vta. párrafo 3° y 162 vta. párrafo 1°), probablemente existan más ventas que las pocas a particulares resultantes de ese libro;

    c- Ferreyra al parecer no ha denunciado sus ingresos brutos a ARBA en los años 2011, 2012 y 2013 (f. 95), ocultamiento que no puede jugar en su favor;

    d- Ferreyra tiene al menos una caja de ahorro y dos vehículos: a  él le correspondía acreditar que el movimiento de esa cuenta y el valor de los rodados no eran incompatibles con el beneficio solicitado, lo que no ha hecho (fs. 32 y 60).

    En fin, y concluyendo, no digo que Ferreyra no merezca el beneficio solicitado, sino que hasta ahora y de acuerdo a las constancias actuales de autos, no ha justificado adecuadamente su otorgamiento (art. 82 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE Sí.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 246

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra lo decidido a fs. 108/109.

    CONSIDERANDO.

    1- A fs. 108/109 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Marcelo A Minig a partir de fs. 81/84 vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del art. 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

    2- Se presenta a fs. 111/113 vta. la parte demandada, con patrocinio del abogado Minig, a través del recurso que aquí se examina, manifestando que había ratificado la actuación profesional y que así había sido expuesto en sede judicial, aunque en vez de presentar esa ratificación ante esta cámara -donde se encontraba el expediente en ocasión de su presentación ratificatoria-, lo hizo en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, órgano de trámite inicial del expediente.

    Expone que acredita lo apuntado con la copia con cargo judicial que luce a f. 110.

    3- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173, con cita de Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

    4. En función de la reposición ensayada por el abogado Minig se revisan aquí las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs.  108/vta. y se advierte  que la cámara declaró la nulidad que se objeta aunque medió ratificación de la gestión de fs. 81/84 vta..

    a- Ahora bien, si este Tribunal procedió así, lo fue inducido por el abogado del propio recurrente, ya que el letrado -como consta a f. 110 y según las explicaciones de f. 113.III-, no actuó como debió actuar, ya que.

    * si la apelación subsidiaria fue deducida invocando él mismo la gestión procesal de su cliente, al concurrir al juzgado de origen para presentar la ratificación de f. 110, debió requerir información sobre si el expediente se hallaba ahí o, si en función de su apelación, ya había sido remitido a la alzada, máxime que entre la invocación de la franquicia del art. 48 del ritual y su ratificación había transcurrido más de un mes (v. cargos de fs. 84 vta. y 110).

    De haber procedido de ese modo, hubiera conocido la remisión de la causa a esta localidad y, en tal caso, podría haber optado entre presentar la ratificación directamente ante esta alzada o haber pedido su envío a través de la Mesa Receptora de Escritos del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (Resoluciones 1293/99 y 1081/05 de la SCBA y Res. 20/05 de Presidencia de ese Tribunal).

    En cualquier caso, hubiera evitado que se dictara la resolución de fs. 108/109.

    * pero aunque hubiere presentado el escrito de f. 110 sin requerir información sobre la localización del expediente, también se desentendió de anoticiarse sobre la suerte corrida por la mentada ratificación por lo menos desde que fue presentado aquél, con fecha 23 de abril de este año, hasta -por lo que surge del expediente- la presentación del escrito de fs. 111/113, el día 14 de julio del corriente. Es decir, casi tres meses después.

    Queda expuesto, entonces, que ha sido el proceder del abogado Minig el que motivó la decisión de fs. 108/109.

    b- Sin embargo, queda abierto el espacio para admitir la reposición in extremis de fs. 111/113 vta., por dos motivos:

    * el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó pudo advertir que se trataba de la ratificación de una gestión procesal en un expediente que al ser presentada aquélla no se encontraba en ese organismo sino que había sido remitido a este Tribunal, y, en consecuencia, remitirla  aquí oficiosamente.

    * la gestión para la que fue invocado el art. 48 del ordenamiento ritual es un acto visceral del proceso, cual es la apelación contra la decisión de fs. 77/78 vta., que desestimó la nulidad de lo actuado hasta allí, en consecuencia las excepciones de incompetencia y pago documentado parcial interpuestas juntamente con aquélla y la impugnación de liquidación (todo a fs. 63/64).

    Por manera que resulta prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar el recurso sub exámine (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

    Sin perjuicio que como el abogado Minig actuó en infracción de los arts. 58.1 y 73 incs. 1 y 2 de la ley 5827, deberá ser sancionada su actuación profesional, imponiéndosele una multa de 1 Jus, en los términos del art. 74 de la ley 5827.

    5- Por último, es de tener en cuenta que aunque en el escrito de f. 110 (que luce cargo del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó del día 23-04-2014)  se ha dejado en blanco el espacio destinado a indicar las fs. del escrito que en él se ratificaba, el abogado Minig en este expediente únicamente ha invocado la franquicia del art. 48 del Código Procesal para presentar la apelación subsidiaria de fs. 81/84 vta., de fecha 20 de marzo de este año, lo que permite concluir que estaba destinado a ratificar esa gestión.

    Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra la resolución de fs. 108/109 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig.

    2- Imponer al abogado Marcelo A. Minig una multa equivalente a 1 Jus.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Firme la multa, comuníquese (art. 75 in fine ley 5827 y art. 92 ley 5177). Hecho, pasen los autos nuevamente para resolver la apelación en subsidio de fs. 81/84 vta. de acuerdo al orden de voto de f. 100. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Declaración de negligencia. .

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 245

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 349, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de fs. 209/vta. rechazó de plano un planteo de nulidad y, además,  declaró negligente al demandado/reconviniente Gustavo Abel Frey en la producción de su prueba.

    Apeló el nombrado Frey a f. 211.

    Abandonado el trámite de esa apelación por inadvertencia (ver f. 337), fue concedida recién a f. 338.

    El apelante presentó su memorial a fs 339/340.

    De la lectura del memorial se advierte que el apelante no ataca el rechazo de nulidad, sino tan solo la declaración de negligencia, lo cual permite concluir que el recurso es inadmisible, a salvo la chance de replanteo probatorio en segunda instancia (art. 377 cód. proc.).

    Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara habida cuenta que ni esa solución ni su argumento basal fueron postulados por el demandante apelado al resistir el recurso a fs. 344/346 (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


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