• Fecha del acuerdo: 09-09-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88899-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 294/296 vta. resuelve:

    a. estimar la demanda de fs. 33/53 de M. M. M. A., en cuanto a las acciones de impugnación de paternidad contra E. I. A., y de filiación contra O. A. L., respectivamente.

    b.  desestimar aquélla, en tanto interpuesta por la nombrada M. M.M. A., y también por su progenitora, E. G. L., ambas contra el padre biológico de la primera,  por los daños y perjuicios que se detallan a fs. 40 vta./43 vta. p. IV.

    Ello -dice el juez- en función de no haberse acreditado en autos que haya mediado negativa injustificada de L., a reconocer a su hija, ya que, según su convicción, éste recién tomó conocimiento de la presunta existencia de su hija, con la notificación de la demanda.

    2. La decisión indicada en 1.b, motiva la apelación de las actoras de f. 307, quienes a través de su presentación de fs. 329/333, pretender la modificación del fallo, expresando los motivos por los que, a su juicio, sí se halla acreditado el conocimiento de L., anterior al anoticiamiento de la demanda de fs. 33/53, del embarazo de L., y posterior nacimiento de M.

    Para ello, hacen hincapié en la carta documento y aviso de recibo cuyas copias lucen a fs. 7/8 -sus originales también los tengo a la vista- y en las declaraciones testimoniales de S. C. S., (fs. 251/vta.) y S. F. P., (f. 252).

    Con tales elementos, sostienen las apelantes, debe tenerse por probado el conocimiento que adjudican a L., y, en consecuencia, debe hacerse lugar a las pretensiones indemnizatorias de demanda.

    3. Veamos.

    a. Tocante a la prueba testimonial referida supra -que, a criterio de las demandantes, situarían el conocimiento del padre biológico sobre la existencia de su hija desde el embarazo mismo; f.331-, no encuentro que permitan tener por acreditado lo que se sostiene por ellas.

    Es que a poco de examinar las respuestas dadas a fs. 251/vta. y f. 252 se evidencia que lo que dicen únicamente lo saben por los dichos de la propia madre de M.; puede verse en tal sentido que S., asevera que L., es el padre de M. porque así se lo comentó la madre cuando estaba embarazada (f. 251, resp. a preg. 2°) y cuando afirma que el padre lo supo siempre porque L., se lo comentó enseguida (misma f., resp. a preg. 3°) nada dice cómo es que está al tanto de esa situación, lo que permite presumir que siempre lo es por los solitarios dichos de la madre, que es quien aquí reclama  los daños que dice haber sufrido; por lo demás, idéntico reproche puede hacerse a la declaración de P., quien asevera que el padre es L., “…según siempre le comentó G….”  (f. 252, resp. 2°)  y que la madre en una oportunidad le comentó que había hablado con L., para que la ayudara económicamente (misma f., resp. 6°).

    Pero nada aportan en cuanto a cualquier otra circunstancia por la que supieran sobre el alegado conocimiento de L., de la existencia de su hija, más allá de los dichos que atribuyen a la progenitora de la menor; y aún en el contexto de esas referencias que les habrían sido expuestos por la propia actora, no aportan mayores precisiones sobre en qué circunstancias o tiempo L., habría comunicado al demandado su embarazo o le habría pedido ayuda luego del nacimiento. Es más, hasta existe cierta discrepancia entre la versión de L., en demanda sobre por qué su esposo, E. I. A., habría reconocido como hija biológica a M. (según aparece a f. 36 vta., ella le habría contado angustiada la relación extramatrimonial, la consecuencia del embarazo y la negativa de L., a hacerse cargo y, entonces, su ex esposo se habría ofrecido a reconocer al futuro bebé si L., persistía en su actitud; f. 36 vta.), y la de la testigo S., que refiere que fue en un momento de discusión entre los cónyuges que aquélla habría enterado a su esposo de la situación (f. 251, resp. 7°).

    En fin, si la regla general en materia de los llamados testigos referenciales o de oídas -quienes no transmiten un conocimiento percibido directamente por ellos sino narrado por terceros, en el caso por una de las accionantes-  es que deben ser excluidos para probar las alegaciones hechas en juicio, salvo excepcionales circunstancias (cfrme SCBA, Ac.98310, 14-04-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios, sistema JUBA en línea; esta cám., 19-02-2013, “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, L.42 R.03), la escasa precisión de los testimonios referenciados en párrafos anteriores, así como aquella señalada contradicción (que quita aún más mérito a lo declarado), no encuentro en la especie excepciones que motiven tenerlos en cuenta para tener por probado que el codemandado L., sabía lo que las actoras predican conocía desde el embarazo, máxime frente a la ausencia de cualquier otro elemento en que puedan hallar apoyo (arg. arts. 375, 384 y 456, Cód. Proc.).

    b. Ahora ¿qué valor atribuir a la carta documento de f. 7?

    Las actoras insisten en que L., aunque no la recibió en persona, sí tomó conocimiento de ella y que, frente a la obligación legal que tenía de explicarse, optó por el silencio, de suerte que es presunción o indicio de que sabía lo que se le achacaba: que M. era su hija (fs. 330/vta.).

    Sin embargo, dicha misiva no puede ser tenida en cuenta como elemento de prueba cargoso contra el padre biológico de la menor.

    Es que como tiene dicho la Casación provincial, para que una carta documento tenga eficacia interpelatoria, el aviso de recibo de la misma debe contar con los recaudos exigidos por la reglamentación, esto es “…haber sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste y que el empleado que efectúa la entrega además de asentar dicha autorización certifique la recepción bajo su firma…”  (Ac. L81317, 09-06-2004, “Miranda, Osvaldo Lucio  y otros c/ Empresa E.S.E.B.A. S.A.. Diferencia de haberes”, sistema JUBA en línea, con cita de los arts. 198 incs. a, b y c y 3 de la Resolución 431/1977 de ENCOTEL, reglamento anexo a la resolución 1926/1977, art. 7 incs. 7 y 8 de la Resolución 1110/1984).

    Y en la especie no surge del aviso de retorno que obra en copia a f. 8 (también tengo a mi vista su original), que se haya dado cumplimiento a las exigencias indicadas, pues no se expresó que quien recibió la carta -al parecer, la esposa del demandado L.,- haya sido persona autorizada por éste para recibirla, cobrando, por ende,  realce su versión que no le fue entregada por ella, lo que le habría impedido tomar conocimiento de la intimación cursada en esa ocasión (arg. art. 384 CPCC). Es de suponer que justamente se requiere dicha autorización para tener certeza sobre la puesta en conocimiento del destinatario, lo que dice el reclamado aquí no sucedió.

    4. En fin, descartados los elementos de que intentan valerse las actoras para acreditar el previo conocimiento de L., sobre su paternidad (previo a la notificación de la demanda, quiero decir),  no existe accionar antijurídico que le sea reprochable, ya que una vez notificado del reclamo de filiación, colaboró con la realización de la prueba genética que, a la postre, determinó su paternidad (fs. 81 2° párrafo y 170/171).

    Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a  los reclamos indemnizatorios de las accionantes pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil, habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t.165 pág.122).

    Ello descarta per se los reclamos indemnizatorios por daño moral de madre e hija -ambas reclamaron por su propio derecho; f. 33vta. proemio, fs. 40 vta./43 vta. p.IV-, sin mengua de también menoscabar los pedidos en concepto de daño material, sea por la inexistencia de accionar antíjurido de L., al no haberse acreditado que sabía de la existencia de su hija antes de ser notificado de la demanda de autos, sea por no haber estado emplazado en el carácter de padre antes de la sentencia de fs. 294/296 vta. si se comprende en el pretendido reclamo de daño material los alimentos que debió haber sufragado como padre [v. específ. fs. 41 p.a)1. y 41 vta./42 b)1.], ya que siendo constitutiva dicha sentencia del estado de padre e hija (esta cám., 16-05-2012, “S., S.M. c/ B., M.C. y otras s/ Filiación y petición de herencia”, L.43 R.145), naciendo la obligación alimentaria de tal emplazamiento y su derivada patria potestad (arts. 264 y 265 Cód. Civil), no existe obligación exigible a L., en ese concepto.

    5. En mérito de todo lo expuesto, corresponde en este caso desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Daños y perjuicios. Daño moral e incapacidad sobreviniente.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -89060-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 489, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fojas  450 y 456 contra la sentencia de fojas 442/448 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con relación a los agravios formulados por el demandado y la aseguradora, debe observarse que es francamente equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad ‘absoluta’. Pues aunque el término sea empleado por algún dispositivo, no existe ningún derecho con tal garantía. Desde antaño la Corte Suprema ha venido predicando que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos (C.S. ‘Editorial Sur S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’, 1963, F. t. 257 pág. 275).

    Las normas de tránsito son parte del sistema jurídico y éste, entre otros cometidos, tiene el de resolver problemas de coordinación, donde se da una interdependencia de decisiones y, por tanto, de expectativas, que las normas jurídicas solventan, estableciendo -por ejemplo- una prioridad de paso que armoniza el tránsito y la circulación. Pero en esa armonización, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situación de predominio incondicional. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a esa modulación, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.

    En esa postura se ha alineado la Suprema Corte de Mendoza al entender que ‘…para juzgar la conducta de toda persona que goza de prioridad de paso establecida por la ley de tránsito, también corresponde valorar otras circunstancias, … porque el accionar debe ser meritado a la luz de todas las disposiciones contenidas en la ley, consideradas no solo individualmente, si no también en su conjunto…’ (causa 62957 ‘Fiscal c/ Dalmasso Sánchez, Luis Antonio y otros’, sent. del, 26/05/1998).

    Y también la Suprema Corte de esta Provincia ha sostenido que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

    En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absorbente. Por el contrario, debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

    A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -ley 13.947 que rige desde el 1 de enero de 2009 y dispuso la adhesión a la ley nacional 24.449-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 38 inc. b, 50 y 51.e.1 de la ley 24-449). Así como cuando en su art. 41 relativiza lo absoluto de esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

    Justamente, interpretando aquella preferencia de tal guisa, es que en la especie la sentencia restó virtualidad a esa regla esgrimida por Mendía, desde que el impacto recibido por el automóvil Renault en su lateral trasero derecho, sin que se lo atribuyera a alguna maniobra extrema de Mendía para evitar el choque, dejó ver que quien carecía de preferencia había traspasado la línea media de la avenida Stroeder y estaba en trance de culminar el cruce, cuando fue embestido por el Fiat (fs. 445). Circunstancias que -más allá de lo que se traduzca de las posiciones rendidas por Sucurro- aparecen enunciadas en la demanda (fs. 42, tercer párrafo y 475; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, en el recurso examinado el apelante se esfuerza por desactivar ese desenlace. Y para ello se atrinchera, fundamentalmente,  en cuatro cuestiones: (a) la excesiva velocidad del Renault, por encima de la máxima permitida; (b) no se encuentra determinado el lugar de la calzada donde colisionaron los vehículos; (c) el conductor del Renault no tenía la visión de la encrucijada que cruzaba es decir que emprendió el cruce sin detenerse a mirar si circulaban rodados por su derecha; (d) iba desatento al tránsito, hablando por teléfono, concretamente (fs. 475, segundo párrafo).

    Veremos que resulta de la apreciación de los elementos de prueba computable.

    1.1. Alayes Falcao, en su declaración testimonial de fojas 13 de la causa 45673 (agregada por cuerda), prestada el mismo día del accidente, dijo -en lo que ahora interesa destacar- que: ‘…en circunstancias se encontraba fumando un cigarro en la vereda de su trabajo ubicado en Avenida Stroeder, observó que venía el Renaul 12, por calle Marconi en dirección de sur a este pasando la intecepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto, y el automóvil Fiat Uno, freno unos cuatro metros antes de llegar a la intercepción de la calle Marconi, no logrando detener totalmente la marcha e impacto en la parte trasera del Renault 12, produciendo que el Renault de un giro y se levantara y quedara de costado del lado del conductor…’.

                Este testigo, que brinda una información tan precisa del accidente, no ha sido desacreditado por Mendía ni su aseguradora. Por el contrario, ambos ofrecieron la I.P.P. 45673 como prueba (fs. 58/vta.VI.a, y 66.VIII.a). Y recurren a otro testimonio de aquél para hacer mérito que Sucurro conducía desatento porque estaba hablando por teléfono, pero donde también afirma que ‘…a su impresión el que venía más rápido era el Fiat Uno…’ (fs. 475/vta.). O sea que la declaración referida es intachable (art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, encaja en aquel relato la confesión de Mendía, cuando afirma que instantes previos a la colisión, carecía del control sobre el vehículo (fs. 153 y 155, posición octava y su respuesta; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Claro incumplimiento a lo normado en el artículo 39.b de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley  13.947.

    Cierto que en su declaración en este expediente, a varios años del suceso, ya ha olvidado el testigo algunos datos. Pero la descripción del hecho es semejante, no desentona esencialmente. Aporta también que estaba a cuarenta metros del lugar del choque, que se escuchó una frenada de Mendía. No recuerda si Sucurro iba hablando por teléfono, pero agrega: ‘…Lo único me acuerdo es el auto de Sucurro cuando iba por el aire…’. Sobre el final evoca: ‘…COQUI venía cruzando y el otro lo agarró de atrás…’ (fs. 321/322/vta.).

    Queda de lado el testigo Biscardi. Lo recusan, tanto Mendía como la aseguradora y apoyarse en él debilitaría el análisis (fs. 476 ‘in fine’ y vta.).

    Además, hay otros elementos que fortalecen la versión de Alayes Falcao. Por ejemplo, el informe pericial de la policía científica (fs. 79/80 vta. de la causa 708/1764, mencionada a fs. 476/vta., tercer párrafo).

    Allí se expresa que en su posición última, de acuerdo al croquis de fojas 54 (fs. 3, inferior), el Fiat Uno se encontraba junto a la rotonda, en la parte éste de la intersección, con su frente al norte; mientras que el Renault se hallaba sobre la calle Marconi, luego de trasponer la intersección hacia el noreste. Aunque aclarase que no habría sido esa su posición final toda vez que según declaraciones testimoniales el rodado se hallaba de costado, con el lateral izquierdo apoyado al piso, lo que condice con las lesiones padecidas por la víctima (fs. 79 vta. del expediente indicado).

    Al explicar la fase de desplazamiento, señala el técnico: ‘Luego de recibir el impacto en su lateral derecho, el automóvil Renault, debió realizar una rotación a favor de las agujas del reloj, para luego realizar ¼ de tonel (vuelco de costado) hacia su izquierda…’.

                El Renault presentó abolladura de la puerta trasera derecha y abolladura del guardabarros trasero derecho; faro trasero derecho, roto; torcedura de punta de eje trasero derecho y  llanta trasera derecha torcida (fs. 64 de la misma causa). Para observar los daños en el Fiat Uno, las tomas fotográficas que el expediente relacionado trae en fotocopia, son lo suficientemente reveladoras (fs. 69 y 70).

    En lo que atañe a la pericial rendida en autos, no se ha de tomar la de Báez (fs. 262/265). No porque su injustificado silencio frente a las explicaciones que le solicitaron las partes, haya disparado su remoción (fs. 324/327, 330/vta., 337). Sino porque, sólo desinterpretando los medios de prueba colectados, pudo llegar a sostener -sin apoyo científico alguno- que las maniobras realizadas por Renault 12, su posición final y su vuelco, eran consecuencia de la velocidad a que éste circulaba. Cuando -como se ha razonado- la apreciación de esos datos, conducen a persuadirse que la mayor velocidad correspondió el Fiat Uno Uno, vector de donde provino el golpe que puso de costado al Renault 12 (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que: ‘Debe privarse de valor probatorio al dictamen pericial que no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., causa  B 52821, sent. del 01/06/2011, ‘Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B98175 ).

    Tocante a la pericia de González, sin perjuicio que la descripción de los hechos es arreglada a la que informan los medios examinados, surte un detalle que cierra con mayor justeza la mirada que se ha dado sobre el accidente: que el Renault fue impactado en su parte trasera derecha, ‘más precisamente sobre el eje trasero del rodado’ (fs. 353/vta..5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Esta pericia no despertó en las partes, pedidos de explicaciones.

    En fin, toda esta reseña de circunstancias, permite formar convicción firme en torno a que el accidente debió ocurrir como lo ha descripto el testigo Alayes Falcao. Y en ese contexto, donde el Fiat Uno aparece como desencadenante de la colisión, violenta colisión que conecta necesariamente con una elevada velocidad del embistente -necesaria para volcar al Renault 12  y acorde con el hecho de no poder detener a tiempo el vehículo no obstante frenarlo-, coloca en un plano insignificante la prioridad de tránsito que Mendía y su aseguradora alegan. Pues, como ha sido dicho ya, esa preferencia en el cruce, no legitima ni ampara a quien lo hace a una velocidad tal que arrasa  cuanto se ponga a su paso, llevándose por delante a quien -sin probársele una velocidad excesiva- estaba en trance de culminar de trasponer la intersección.

    1.2. Descartado el ingreso del Renault 12 a la encrucijada excediendo la velocidad máxima -que no fue comprobado- queda por indagar si a Sucurro puede reprochársele alguna de las actitudes descuidadas que se le atribuyen y que tenga relevancia causal en el hecho.

    Y la respuesta es que no. Porque si el choque contra la parte trasera del Renaul 12 es signo que éste ya estaba culminando el cruce cuando fue embestido, no es determinante del hecho que haya venido o no de todo atento o que no hubiera alcanzado a divisar al Fiat Uno desde su ángulo de visión. En definitiva Sucurro no embistió a nadie, había ‘… pasando la intercepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto…, como evoca Alayes Falcao, cuando fue atropellado duramente con el automóvil conducido por Mendía. Y tampoco interfirió en la trayectoria del Fiat Uno, pues si es éste el que circulaba con rapidez destacable (medítese de nuevo sobre los efectos del choque y el fallido intento de Mendía por frenar, antes del impacto) es altamente probable que el Fiat no estuviera muy cercano a la intersección,  como para que Sucurro pudiera verlo antes de iniciar el cruce. Y la ley no exige a quien debe permitir el paso, esperar por si alguien se acerca  por la derecha, sino sólo cederlo al que ‘cruza’ desde esa dirección  (arg. art. 41 de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley 13.947).

    Por todo lo anterior, en este cuadrante, los agravios formulados por el demandado y su aseguradora, no son idóneos para originar el cambio en el decisorio que se postula.

    2. Toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento, en cuanto han sido materia de agravios por las partes.

    2.1.1. Tocante a la queja de Mendía y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, referida a la indemnización por el arreglo del Renault 12 -no hay en este ámbito agravios del actor-, valga la advertencia, que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  si ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia el demandado y la citada en garantía, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le quiere dar al artículo 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

    Concretamente, si la reparación que costaba $ 5.342,66 y a la fecha de la pericia que se indica -más cercana a la sentencia- costaba $ 8.384, no se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para arreglar el automóvil, averiado en el choque (fs. 477.2.a y vta.; arg. art. 1983 del Código Civil).

    2.1.2. En punto al daño moral, hay embates encontrados del actor -que propicia la elevación del resarcimiento a $ 80.000- y el demandado junto a la aseguradora, que pugnan porque la cifra sea inferior a los $ 32.000 determinados en el fallo (fs. 469 y vta., 477vta. y 478). Es una metodología razonable, tratar ambas críticas simultáneamente.

    En tiempos más cercanos que el del fallo que se cita a fojas 478, esta alzada ha otorgado sumas superiores por daño moral, en caso de lesiones graves, llegando a conceder $ 50.000 -el 18 de marzo de 2014- y $ 60.000  -el 13 de mayo del mismo año- tratándose de consecuencias físicas de menor entidad a la que afectó a Sucurro (causa 88814, sent. del 18-3-14, ‘Gomez c/ Meireles’, L. 43, Reg. 6; causa 88916, sent. del 13-5-14, ‘Garriga c/ Oriani’, L. 43 Reg. 21).

    Más cercanamente, se concedió por daño moral un importe de pesos equivalentes a 830 Jus, que significan $ 240.700 (causa 88999, sent. del 15-8-14, ‘Córdoba c/ MIcheo’, L. 43, Reg. 45; S.C.B.A., Ac. 3704/14).

    Dentro del arco que marca las cifras computadas, ni los $ 32.000 fijados en la sentencia, ni los $ 80.000 pedidos por el actor en su escrito de agravios, pueden considerarse excesivos, frente a los ingentes detrimentos físicos padecidos por Sucurro con motivo del accidente, con sus secuelas de internaciones, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, que aparecen descriptos en la sentencia a la cual cabe remitir al lector para no repetir (fs. 445/vta., 3.1.1.).

    La actora, haciendo pié en la pericia psicológica de Moreira, postuló la elevación del monto a $ 80.000 el 6-6-14 (469/470). En congruencia, tal que la propia parte valúa cercanamente su daño moral en esa cifra, no cabe sino estimar el pedido, a tenor de las mismas consideraciones volcadas en su memorial y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 80.000 (equivalentes a 276 Jus; arg. art. 165 del Còd. Proc.).

    2.2.1 La víctima protesta, en lo singular, porque le fue negada la indemnización de la incapacidad y permanente, que había pedido en la demanda (fs. 466/vta.). Sostiene que se ha omitido una cuestión esencial: la pericia médica, que la sentencia consignó faltante y que obra en la I.P.P. (fs. 55/57).

    Ahora bien, lo que suministra en sustento de este renglón, la pericia médica producida a fojas 90/81de la causa 708/1764, es que -al 22 de marzo de 2010- Sucurro presentaba al examen físico: ‘…en mano izquierda una cicatriz de 14 cm. que recorre todo el dorso de la mano en forma oblicua descendente de derecha a izquierda hasta el espacio interdigital, entre 1º y 2º dedo y que al llegar a la cara palmar se hace oblicua ascendene de izquierda a derecha llegando hasta la eminencia hipotenar….La cicatriz de la cara dorsal con características de cicatrización queloidea. Se adjunta Rx de mano izquierda donde consta consolidación viciosa de 2º, 3º, y 4º metacarpiano y pseudoartrosis de la articulación carpo metacarpiana, Concordantemente presenta los siguientes signos y síntomas: sensación permanente de presión sobre el dorso de la mano izquierda, hiperalgesia permanente en la cicatriz del dorso de la mano izquierda, tendencia a la flexión permanente del 2º, 3º, y 4º dedos de la mano izquierda, imposibilidad de realizar correctamente el movimiento de pinza del pulgar izquierdo con el 2º dedo en mayor grado y con el 3º , 4º y 5º dedo en menor grado, dolor permanente en el dorso de la mano en la zona comprendida entre las articulaciones metcarpo falángicas de 2º, 3º y 4º dedos y la articulación de la muñeca, pérdida de fuerza en el 1º, 2º, y 3º dedo de la mano izquierda…’. Esas lesiones quedan como secuelas permanentes que limitan parcialmente al damnificado en el desempeño de su actividad, corona la médica. Y sobre el final dice: que el actor presenta en la actualidad una moderada limitación en la funcionalidad de su mano izquierda, que a su parecer van en progreso y debido a que esa es su mano hábil influye constantemente en su quehacer diario ya que se desempeña como veterinario (fs. 90/91, causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En síntesis, la discapacidad parcial y permanente está probada apropiadamente.

    Comprobada la existencia del daño, para establecer una suma que lo compense no es menester: (a) acudir necesariamente a un porcentaje de la incapacidad laborativa, ni es impedimento para la reparación si éste falta, puesto que no estamos en un campo regido por tabulaciones legales; (b) realizar cálculos ligados a la probabilidad de salarios eventuales y futuros a devengarse durante la vida útil productiva de la víctima; (c) ejemplificar, con operaciones matemáticas, cuál es la renta que puede producir un determinado capital, desde que no se puede ignorar que las variables económicas no otorgan certeza a la equidad que pueda resultar de aquéllos.

    El monto de la indemnización debe ser fijada teniendo en cuenta la ponderación de las secuelas no sólo en relación con la faz laborativa del damnificado, sino también en cuanto a  sus otras actividades, su vida de relación, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs. del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    La víctima tenia treinta años a la fecha del accidente, 21 de julio de 2006 (fs. 4). Se encuentra matriculado en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, desde el 15 de septiembre de 2004 (fs.171). O sea que al tiempo del siniestro podía registrar una actividad profesional de veintidós meses, sin perjuicio de la posterior.

    Vargas evoca que Sucurro estuvo seis meses que no podía escribir, ni tomar instrumentos, tampoco hacer tacto en el campo. En la profesión de veterinario, dice, la mano es un elemento básico para cubrirse o para taparse. Aun hay muchas tareas que no puede realizar, ni siguiera agarrar con fuerza con esa mano, por ejemplo para sacar un ternero tiene que hacer fuerza y no puede. No puede realizar tareas que exijan precisión tampoco. Seguidamente indica valores de una cesáreas ($ 200), con medicamentos y traslado al lugar entre $ 250 y $270; una castración $ 150; una cirugía compleja como mínimo $ 350. Afirma que el actor es profesor de la cátedra de cerdos en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de General Pico, desde que se recibió, año 2002 más o menos, y sigue. Comenta el testigo que le hizo un reemplazo laboral al accionante y sus ingresos se vieron desfavorecidos (fs. 288/290 vta.).

    Belloli, criador de cerdos, sostiene que el actor estuvo sin trabajar de ocho meses a un año y al día de hoy, lo ve cuando va al criadero que no puede hacer fuerza, no puede agarrar las cosas. Cuando estuvo convaleciente Vargas lo reemplazó en el criadero y él le pagó a Vargas (fs.  291/292/vta.).

    De acuerdo a la declaración jurada para la Afip, correspondiente al año 2007, los ingresos no gravados alcanzaban la suma anual de $ 18.889 y el total de ingresos gravados $ 11.904,80, que sumados son $ 30.793,38 (fs. 390/398).

    Lo cual está significando sus entradas, a ese año, posterior al siniestro. Pero no se encuentran datos con respecto a años anteriores al accidentes, como para poder hacer un cotejo.

    Aquellos ingresos denunciados a la Afip por el año 2007, estimativamente, representarían en la actualidad unos $ 137.170 (monto originario= 473 Jus  a $ 65 -S.C.B.A. Ac. 3357/07; 472 Jus a $ 290 -S.C.B.A. Ac. 3794/14-).

    Con este panorama, valorando la incapacidad parcial y permanente de la víctima, el impedimento que puede significar para el desarrollo pleno de su desempeño profesional, la edad a la época del accidente y su potencial futuro, así como la medida estimada en que dicha minusvalía puede condicionar su vida de relación, en sus múltiples aspectos, teniendo en cuenta la fórmula ‘…o lo que en más o en menos…’ (fs. 41/vta. ‘in capite’), siguiendo el rumbo abierto en la causa 88999, ‘Còrdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban y otro s/ daños y perjucios’ (sent. del 15-8-14, L. 43, Reg. 45), donde para lesiones discapacitantes que podrían considerarse de algo mayor gravedad (pérdida del baso y parcial del músculo pectoral izquierdo), se compensó la discapacidad parcial y permanente derivada, con la suma de $ 160.950, equivalente actual a 555 Jus, resulta discreto, razonable y proporcionado a las circunstancias particulares de este caso, conceder con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., por este rubro la suma de $ 116.000, equivalentes a la fecha a 400 Jus. Lo cual no significa ningún reajuste del monto reclamado en la demanda -corregido luego en los agravios- sino la determinación de un resarcimiento a la fecha más cercana a la sentencia de esta alzada, justo y adecuado.

    2.2.2. También Sucurro reclama que se aplique la tasa de interés activa en lugar de la pasiva fijada en el fallo precedente (fs. 470/471).

    Pero no puede hacerse lugar a lo pedido.

    En ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de la Suprema Corte en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido, la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y Ac. 43.448, “Cuadern”, ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, “Ginossi”, sent. del 21-X-2009. La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa L. 94.446 cit. (voto de la jueza Kogan que formó mayoría en la causa L 108142, sent. del13/11/2013,  ‘Díaz, Walter Javier c/Provincia A.R.T. S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57527).

    Se sigue de ello que, conforme esa doctrina constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores, a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; S.C.B.A., mismo fallo citado).

    3. En suma, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, pero con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral e incapacidad sobreviviente como ha quedado indicado (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos.

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha el acuerdo: 04-09-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “SAENZ, JOSE c/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89156-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de septiembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 383 contra la regulación de honorarios de fs. 372/vta. y lo decidido por este Tribunal a fs. 309/311 vta..

                CONSIDERANDO.

    a –  Se  trata de un proceso de   daños y perjuicios    que tramitó por la vía del juicio sumario (f. 25), donde se produjo prueba y se llegó al dictado de la sentencia de mérito (fs. 255/259).

    b-  Posteriormente se determinó la base regulatoria en la suma de $1.573.528 y se regularon honorarios a los profesionales intervinientes conforme la escala legal (v. fs. 372/vta.).

    c- Sólo dos honorarios han sido apelados y por altos a f. 383: los del perito ingeniero agrónomo Romano y los del abogado del demandado victorioso. Nada puede revisar la cámara respecto de otros honorarios fijados para retribuir la labor de primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y bien, si el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, puede resultar alto porque la base o porque la alícuota sean elevadas.

    En el caso:

    1- la base regulatoria –no firme al momento de la regulación-  incluye intereses a modo de actualización lo cual es legalmente incorrecto (ver f. 347; art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.); por manera que debe tomarse en cuenta la suma de $ 1.271.915,80 (v. f. 4, sumario).

    2- nada hay para observar respecto de las alícuotas empleadas en tanto son las usuales para esta cámara (4% para el perito; 18% para el abogado apoderado del accionado triunfante; art. 17 cód. civ.);  el perito no tuvo culpa si su labor  no fue útil para resolver el caso al rechazarse la demanda por cuestiones que desplazaron el examen de las cuestiones sobre las que fue llamado a dictaminar –sobre el área resarcitoria de la demanda-; la del abogado Kurlat es, además, merecida por haber tenido éxito en su dirección letrada y, por otro lado, no pudo coherentemente pedirse en cámara el mínimo cuando al pedir regulación se abogó por el empleo de las alícuotas establecidas en la ley arancelaria vigente conforme valoración ponderada de su actuación (f. 347 vta.).

    Por lo tanto, son altos los honorarios apelados, no por la alícuota sino por la base usada, correspondiendo en cambio:

    1- Romano $ 50.876 ($ 1.271.915, 80 x 4%);

    2- Kurlat $ 228.944 ($ 1.271.915,80 x 18%).

    d-  Para fijar la retribución por las tareas en segunda instancia, son aplicables las siguientes pautas (arts. 31, 13, 14, 26 párrafo 2°, 21, 16 y concs. d.ley 8904/77):

    1- la base regulatoria aplicada en primera instancia para los honorarios de Kurlat y Romano, y que debería haberse empleado conforme a derecho para los demás profesionales;

    2- en la situación de Torrallardona, se tomará como parámetro todo el honorario devengado por la asistencia jurídica de la parte actora en primera instancia, considerando además la derrota   y su rol de patrocinante.

    Así:

    Kurlat: $ 1.271.915,80 x 18% x 25%= $ 57.236.

    Torralardona: $ 1.271.915,80 x 18% x 70% x 90% x 20%= $ 28.847.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Reducir los honorarios del perito ingeniero agrónomo Horacio P. Romano a la suma de $ 50.876.

    2- Reducir los honorarios del abogado Ricardo A. Kurlat a la suma de $ 228.944.

    3- Fijar honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogados Ricardo A. Kurlat y Daniel E. Torrallardona en sendas sumas de $ 57.236 y $ 28.847.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77 y arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Cobro ejecutivo. Intereses moratorios. Tasa de interés.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ GEREZ SANDRA ELISABETH Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89087-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ GEREZ SANDRA ELISABETH Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un pagaré a la vista en pesos librado el 27/4/2012.

    En el caso, no aparece hasta aquí disputado el 1/1/2013 como dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios, si no únicamente la tasa aplicable: el convenido en el vale 5% mensual –tesis del ejecutante, ver fs. 57/59- o esa misma tasa en tanto no exceda de una vez y media la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Nación Argentina –tesis oficiosa del juzgado, ver f. 56-.

     

    El juzgado no incluyó en su análisis un contexto tan notorio como insoslayable:  la realidad económico-financiera del país durante el lapso de mora hasta ahora aceptado (arts. 34.4 y  384 cód. proc.).

    Para emitir una decisión argumentativamente válida, el juzgado no pudo dejar de analizar ese contexto  para en cambio ceñirse sólo a consideraciones de dogmática jurídica desde las cuales –y únicamente desde ellas- concluyó que la tasa pactada es  excesiva, ilegítima, abusiva, contraria al orden público, etc..

    En fin, sin que la tasa pactada haya merecido objeciones por parte de los ejecutados, demostrando que, en el contexto recién referido,  fuera excesiva, que significase un aprovechamiento abusivo de su situación o  que resultara contraria a la moral y las buenas costumbres, no corresponde  aplicar otra por el momento en el caso (arg. arts.1197, 622, 656 segundo párrafo, 953, 1071 y concs. del Código Civil; cfme. esta cámara en “Goitisolo c/ Bustamante”, 21/8/2014, lib. 43 reg. 50).

     

    2- No ha demostrado tener razón el recurrente en cuanto al único rubro de los gastos en el que insistió: el diligenciamiento del oficio de embargo de haberes (ver fs. 34/39).

    Dice que lo tuvo que diligenciar en La Plata, pero observando la foja 34 vta. se advierte la intervención de la jefatura departamental Pehuajó, lo cual por lo menos hace dudoso si en verdad el ejecutante llevó o tuvo que llevar el oficio hasta La Plata (arg. art. 77 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- En consonancia, cabe hacer lugar paracialmente al recurso y modificar la sentencia apelada sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta., la que se modifica sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Con costas en segunda instancia a los ejecutados -aunque ceñidas a la significación económica del recurso- (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 16.a, 47, 31 y concs. d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta., la que se modifica sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Imponer las costas en segunda instancia a los ejecutados -aunque ceñidas a la significación económica del recurso-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-09-2014. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con el artículo 543 del Cód. Proc., el plazo para solicitar la nulidad de la ejecución, por vía de excepción o incidente, es el fijado en el artículo 540 del mismo cuerpo legal, o sea de cinco días.

    Cuando se la funda en que la intimación del artículo 540 del citado ordenamiento se practicó en un domicilio que no era el del deudor, la deducción del incidente debe hacerse dentro del plazo de cinco días, contados desde que se encontró posibilitado para conocer la existencia del vicio (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-B pág. 345).

    En la especie, el propio deudor admite que fue notificado del traslado de la liquidación en el domicilio cuestionado y ‘…fue precisamente él quien suscribió el documento que anoticiaba…’ (fs. 71/vta. y 72/vta.). Eso ocurrió el 12 de noviembre de 2013. Por tanto, a partir de allí tuvo conocimiento de la existencia del pleito y pudo tenerlo del vicio que ataca.

    Contando a partir de esa fecha los cinco días, el plazo para interponer el incidente de nulidad expiró el 12 de noviembre del mismo año, vencidas las cuatro primeras horas de despacho, es decir a las 12 horas de ese día. En cambio, el incidente de nulidad fue iniciado a las 12:08.

    En definitiva, el planteo fue extemporáneo (fs. 64; arg. arts. 124, párrafo, 3, 170, 543 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a la impugnación de la liquidación, el mismo igualmente, por los mismos fundamentos, resulta extemporáneo. Sin perjuicio que, en su caso, se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho (esta cámara: “Continanzia c/ Provincia Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, 15-04-2014, L. 45 Reg.88).

    En punto a la denuncia penal, deberá hacer los planteos y pedidos a que considere tener derechos en la instancia inicial, pues su tratamiento aquí excede lo que esta alzada puede conocer dentro de su competencia recursiva (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Lo mismo respecto del beneficio de litigar sin gastos que une al memorial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Sólo agrego que la nulidad articulada a f. 63.I sería de todas formas infundada, ya que la intimación de pago se hizo en calle Sarmiento n° 401, tal el domicilio consignado en el pagaré (ver f. 4), donde atendió quien dijo ser hija del accionado sin ser esa circunstancia desmentida de modo alguno (ver f. 41) y donde además más tarde se notificó el traslado de la liquidación atendiendo esta vez propiamente el demandado (ver fs. 71/vta.).

    Ergo, si no fue realizada esa intimación en lugar incorrecto ni en desmedro del derecho de defensa del accionado, resultan evidentemente tardías las excepciones de incompetencia y pago parcial recién aducidas a fs. 63/64 aps. II y III,  muy luego -y no antes-  de emitida la sentencia de trance y remate a f. 43 (arts. 155 y 540 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-09-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89146-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según las constancias acompañadas, al parecer:

    a-  el mismo día que llamó autos para sentencia el juzgado suspendió el llamamiento, “atento el incidente de nulidad incoado”;

    b- la demandante apeló la suspensión y el juzgado denegó el recurso según lo normado en el art. 176 CPCC.

     

    2- Si hay algo que pudiera tener virtualidad para suspender el curso del proceso es un incidente de nulidad de lo actuado,  con el objetivo de no correr el  riesgo de avanzar inútilmente realizando actos posteriores que podrían ser invalidados en caso de prosperar ese incidente (art. 174 cód. proc.).

    Ante un incidente de nulidad de lo actuado, suspender el curso del proceso es prevenir eventuales nulidades consecuentes (art. 34.5.b cód. proc.).

    El juzgado pudo ser más explícito, pero, a buen entendedor (art. 34.5.d cód. proc.),  la sola invocación del incidente de nulidad era razón suficiente para suspender el llamamiento de autos, en tanto causa potencialmente grave que ponía en peligro la validez del decisorio (arts. cits. y 157 último párrafo cód. proc.).

    Por fin, la quejosa explica las razones por las que considera que el incidente de nulidad es muy infundado ( fs. 9 último párrafo y 9 vta. in capite): si fuera así como lo sostiene, seguramente el incidente debería ser desestimado y  la suspensión debería levantarse más pronto que tarde, desapareciendo así su  gravamen (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 50

    Expte.: 17427

    “CRESPO, FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/causa (65)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRESPO,  FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por  enriquecimiento  s/causa (65)” (expte. nro. [1]17427[1]), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Debe ser estimada la  apelación  de  f.  45, fundada  a  fs.  47/vta.,  contra la resolución de fs. 42/43?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 85 del Cód. Proc. regula la representación y defensa del beneficiario.

    Ahora bien, el ámbito de denotación del térmi­no  “beneficiario”  ¨se reduce a aquél que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos o comprende también a  quien lo ha pedido pero no ha arribado aún a la resolución que lo acuerda o desestima?.

    Me  inclino  por  lo último, sustentado en los siguientes argumentos.

    Durante  el lapso que media entre la solicitud y la resolución del beneficio, el artículo 83  ha  in­sertado la figura del “beneficio provisional”. Por ma­nera que el titular de ese “beneficio” acotado no pue­de ser sino “beneficiario”.

    Por otra parte, la expectativa que puede tener el intérprete es que si la ley hubiera querido limitar aquella  regulación  sólo a quien obtuvo ya el benefi­cio,  lo hubiera así dispuesto, como lo hizo al deter­minar  los  alcances  del beneficio en el artículo 84, del mismo cuerpo legal.

    Finalmente, desde la perspectiva de la estima­tiva jurídica, es la interpretación que más se corres­ponde  con  la  finalidad  del instituto: preservar la operatividad de la garantía constitucional de  la  de­fensa en juicio facilitando el acceso a la justicia. Y sin generar por ello consecuencias  colaterales  rele­vantes. Pues si en definitiva la resolución fuera denegatoria,  su correlato ser  que la representación en juicio  habrá  de ajustarse, entonces, a las formas ge­néricamente previstas, si no se deseara  hacerse  sólo patrocinar (arg. arts. 1184 inc. 7 del  Código  Civil; doctr. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, ubicado el tema en la órbita del  artículo  85  del Cód. Proc., pierde entidad el reproche fincado  en  la  falta  de cumplimiento a los recaudos exigidos por el último párrafo del artículo 46,  salvo en  cuanto  a que el apoderamiento de fojas 26/vta. no se realizó ante el secretario del juzgado, porque esta formalidad  también aparece mencionada en aquella norma (fs. 36/vta., III).

    Y esto es cierto. No estamos ante un acta  po­der  sino ante una carta poder, en la cual el secreta­rio certificó que la firma del poderdante  fue  puesta en su presencia.  Sin  embargo,  con  esta  última  se cumplió, también con seguridad, con la misma finalidad  de apoderamiento. Lo cual conduce a aplicar el princi­pio de instrumentalidad de las formas  y  mantener  el acto no obstante la irregularidad que se  le  atribuye (arg. art. 169, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En suma, creo que el recurso debe prosperar  y revocarse la resolución en crisis en cuanto fue motivo de agravio.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El  beneficio provisional es una anticipación, una tutela anticipada, de raigambre constitucional que permite  el acceso a la justicia (art. 15 Const. Prov. 
    Bs. As.), sujeto al cumplimiento de la condición reso­lutoria del no otorgamiento del  beneficio  definitivo (art. 553, cód civil).

    El  artículo  83  del  ritual  establece   que mientras  se  lo  tenga, no deben oblarse las costas o gastos del juicio. En tanto el poder general  o  espe­cial para juicios conlleva un gasto que no se ha dicho no  corresponda  incluir en las costas, dicha exención no puede hacerse operativa si no se admite que la par­te que cuente con beneficio provisional quede alcanza­da por las previsiones del artículo 85 del ritual.

    En  otras  palabras,  el beneficio provisional quedaría  limitado en su alcance -impidiendo el acceso irrestricto a la justicia- si quien cuente con  ‚l  no pudiera  conferir mandato por acta labrada ante secre­tario;  y  en vez tuviera que recurrir a los servicios de  un  escribano  con el dispendio económico que ello  acarrea.

    En función de lo expuesto, me adhiero al  voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a 
    los dos votos previos.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  45  y, en  consecuencia,  revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas instancias a la parte apelada ven­cida (arts. 69 y 274 cpcc) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  de  cámara  (art.  31  d.  ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuen­cia, revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas  instancias a la parte apelada vencida y diferi­miento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-08-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89123-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según la demanda presentada en junio de 2013 (ver f. 9), el demandado facturaba como transportista $ 90.000 por mes (f. 6 vta.).

    Al absolver posiciones , en setiembre de 2013, el accionado lo admitió, pero  agregó que “…lo que le quedaría en mano a él serían aproximadamente $ 6.000.” (resp. tercera, f. 24).

    Al alimentante le incumbía demostrar que el neto de bolsillo era de $ 6.000 (arts. 421 proemio y 422.1 cód. proc.) y, lejos de haberlo demostrado, se han colectado evidencias en un sentido diferente.

    Para empezar, la facturación mensual para julio, agosto y setiembre de 2013 fue en todos los casos muy superior a $ 90.000: $ 129.119,55 (f. 32), $ 126.952,33 (f. 35) y $ 134.250,01 (f. 38) respectivamente.

    A su vez, los netos percibidos en esos meses fueron varias veces superiores a $ 6.000 mensuales:  $ 39.182,68 (f. 34), $ 37.194,50 (f. 37) y $ 30.638,44 (f. 40). No ha probado el accionado otros gastos de la actividad que debieran restarse para construir otros netos más ajustados y, desde luego, nadie mejor que él estaba en condiciones de procurar esa prueba  (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.).

    Por otro lado, ha quedado establecido que, para otra hija (M.), el alimentante pagaba  $ 1.600 en setiembre de 2013  nada más que en concepto de matrícula escolar (absol. a amp. 1ª, f. 24; art. 421 proemio cód. proc.).

    Además de la prueba representativa (confesional e informativa) que, como se ha visto,  no acompaña la tesitura del accionado, destaco los siguientes indicios proporcionados por su comportamiento procesal,  los que autorizan a construir presunción en su contra:  sostener que le quedarían en mano $ 6.000 pero no desplegar ninguna actividad para demostrarlo cuando se han informado ingresos netos varias veces superiores; decir que le quedarían en mano $ 6.000 y al mismo tiempo admitir que nada más de matrícula escolar para otra hija pagaba $ 1.600;  admitir que facturaba $ 90.000 cuando en realidad facturaba mucho más  (arts. 34.5.d, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En suma, los elementos de convicción colectados y los agravios vertidos no permiten modificar el importe de la cuota alimentaria mensual de $ 3.500, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en otra ocasión (arts. 34.4, 266,  641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 27-08-2014. Filiación. Etapa previa. Allanamiento. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89068-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En un esquema ortodoxo y  adjudicando al hijo la correspondiente legitimación activa, tendría que haber planteado formalmente  dos pretensiones:

    a-  la de impugnación de paternidad extramatrimonial,  contra el marido de la madre, pero en tanto reconociente de un hijo nacido antes de celebrado el matrimonio (ver nota marginal en el acta de nacimiento a f.7; cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  b), pág. 440;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 5 en pág. 643; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 2.3. en pág. 92; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1047 en pág.  1452; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1267 en pág. 638);

    b- la de reclamación de paternidad extramatrimonial, sólo contra el padre biológico .

    Esas pretensiones tendrían que haber sido formuladas expresamente (art. 252 cód. civ.; art. 330 cód. proc.),  debió a continuación sustanciarse un proceso sumario (art. 838 cód. proc.)  acumulativo (art. 88 cód.proc.) y ese proceso  tendría que haber terminado oportunamente con una sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Estando involucrado el orden público, el allanamiento de los legitimados pasivos no habría podido detener el curso regular de ese proceso (art. 307 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Pero el proceso de familia reglado en el CPCC -texto según ley 13634- no se ajusta ciento por ciento a ese esquema ortodoxo, porque prevé una etapa previa ante  los consejeros de familia.

    En esa etapa previa,  podría imaginarse la siguiente situación: se realiza como anticipada una prueba biológica  o se presenta una prueba biológica preconstituida, y todos los legitimados simplemente la conforman.

    Estrictamente, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de allanamiento respecto de pretensiones que formalmente no hay, ni podría emitirse sentencia haciendo lugar a pretensiones que no se han ejercido formalmente.

    Pero, a pedido de alguno de los legitimados,  ¿no tendría suficiente sustento un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto una ficticia paternidad establecida para dar cabida jurídica a la paternidad real, en base a una prueba biológica altamente atendible y conformada por todos los interesados? ¿no sería irrazonable escatimar ese pronunciamiento y exigir a continuación un remedo de proceso vacío de toda sustancia útil?

    Si el status filiatorio es de orden público, la sola voluntad de los interesados no alcanzaría para dejar sin efecto una paternidad y colocar otra en su lugar; pero, a la inversa,  tampoco alcanzaría para impedir  que, sin necesidad de ese proceso vacío de contenido, se deje sin efecto una paternidad  y que se coloque otra en su lugar si media una prueba biológica contundente y, además, conformada por todos los interesados.

    Ese pronunciamiento no sería ni una mera homologación de un acuerdo, ni una sentencia definitiva recaída luego de sustanciarse un proceso de conocimiento, pero tendría la eficacia propia de un acuerdo homologado o de una sentencia, sin que su validez pudiera ser razonablemente impugnada (arg. arts. 34.5.e, 169 párrafo 3°, 171 y concs. cód. proc.).

     

    3- En el caso, hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda, de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a “las demandas… interpuestas” (f. 62 vta. ap. II).

    Sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo y, entonces, ese tal allanamiento mal pudo ser el fundamento para imponer costas por su orden (f. 62).

    Pero lo que sí hubo fue:

    a-  una contundente prueba biológica preconstituida,   conformada expresamente por el hijo y por el padre real, y no objetada por el padre ficticio reconociente -ni, dicho sea de paso, tampoco por la madre, ver fs. 33, 47/48 y 52/53-;

    b- una sentencia que, basada en lo anterior, en esencia  deja sin efecto la paternidad ficticia y hace lugar a la real,  sin previo proceso pero sin objeción de nadie -en lo concerniente a la materia filiatoria- luego de haber sido notificada a todos los interesados (ver especialmente fs. 81/83 y 86/88; art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

    En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto -sin apego a los fundamentos de ninguna de las partes del recurso- (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto, regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-08-2014.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89081-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la aclaratoria de  f. 270?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al remedio de aclaratoria de f. 270,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 258/261 vta. era si se liquidaban intereses de la deuda en ejecución a la tasa activa de descuentos a treinta días o  a la tasa activa correspondiente a restantes operaciones, ambas del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos recursivos de fs. 244/246 y 249/251 vta.), expidiéndose el Tribunal en favor de la segunda alternativa, dentro del ámbito admitido por el artículo 272 del Código Procesal.

    Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 258/260 vta..

    Así las cosas, la aclaratoria de f. 270, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    Aclaro de paso que en el precedente citado a f. 270 -también de este Tribunal- la cuestión a resolver era si se aplicaban en ese caso los intereses de tipo corriente del Banco de la Nación Argentina o del Banco de la Provincia de Buenos Aires, diferente, como se observa, al caso planteado en autos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El recurrente no dice que la cámara hubiera omitido el análisis de alguna pretensión ni tan siquiera de alguna cuestión, sino de argumentos. Más concretamente se queja porque la cámara no habría considerado:

    a- genéricamente,  “argumento alguno esgrimido” al contestar el memorial;

    b-  en especial, el argumento consistente en la aplicación al caso de cierto precedente de este tribunal.

    Partiendo de la base de que no son lo mismo pretensión,  cuestión y argumento (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, diario La Ley del 19/6/2014), resulta que el recurrente no endilga a la cámara no haber tratado alguna pretensión o tan siquiera alguna cuestión que hubiera debido abordar allende la que se indica en el voto inicial de este acuerdo.

    Así, si no medió omisión de tratamiento de pretensión ni tan siquiera  de cuestión, la sola supuesta omisión de tratar argumentos no  es subsanable a través de aclaratoria  (arts. 34.4, 266 y 166.2 cód. proc.).

    Por otra parte, esa supuesta omisión de tratar argumentos no   desmerece  la suficiencia de los argumentos sí utilizados por el tribunal para enfrentar la cuestión que se indica en el voto inicial de este acuerdo, los que -dicho sea de paso- tampoco señala el recurrente cómo es que pudieran ser echados por tierra por  sus argumentos que dice no fueron considerados. Y,  si por ventura los argumentos pretensamente omitidos tuvieran más peso que los de la cámara, por fuerza deberían conducir a cambiar la solución adoptada por este tribunal, lo que escaparía al radio de alcance de una aclaratoria: ésta sirve para poner algo en lugar de nada, no para poner algo en lugar de otra cosa (art. 166.2 cit.; ver Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, Platense, 1985, pág. 203)

    Adhiero así al voto anterior y también VOTO QUE NO.

     A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 270.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de f. 270.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a f. 260 in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías