• Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. Impugnación de la paternidad. Filiación. Falta de legitimación de la madre por su propio derecho para apelar la sentencia en cuanto a la imposición de costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “B., C. M. C/ P., H. Y OTRO/A S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”

    Expte.: -89149-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. M. C/ P., H. Y OTRO/A S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro.-89149-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fue  T. P., -y no su madre, sólo  representante legal- la legitimada activa para plantear  las acciones de impugnación y de reclamación de paternidad (ver fs. 10 vta. ap. VII y 12; arts. 263 y 254 párrafo 2° cód. civ.; arts. 57.2 y 274 cód. civ.).

    Así, la condena en costas por su orden en todo caso pudo provocar gravamen a la legitimada activa representada y no a su representante legal.

    Pero sucede que la  legitimada activa, ya mayor de edad al momento de la sentencia de fs. 118/121 (ver fs. 5 y 141), no la apeló y sí lo hizo, en cambio, su madre, quien lo hizo por su propio derecho y, para más, cuando ya había dejado de ser representante legal de T. P., por haber alcanzado ésta  -itero- su mayoría de edad (ver encabezamientos a fs. 126 y 136; ver lo actuado desde la f. 141 en adelante).

    Se concluye que carece manifiestamente de legitimación sustantiva para apelar la sentencia  por su propio derecho la madre de T. P., en tanto no obligada personalmente al pago de las costas (arg. art. 499 cód. civ.),  ya que, insisto,  sólo actuó como representante legal de su hija;  dicho sea de paso, habría carecido de personería si hubiera intentado apelarla ejerciendo una  representación legal de su hija que ya había cesado al tiempo de apelar por haber ésta alcanzado la mayoría de edad (arts. 126 y 128 cód. civ.).

    Es inadmisible entonces la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Pero,  obiter dictum, aunque se considerase admisible la apelación, no podría prosperar por resultar infundada, según el criterio sentado por esta cámara en “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION”  según sentencia del 27/8/2014 (ver lib.43 reg. 51; también en el blog de la cámara, según el enlace http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2014/08/28/fecha-del-acuerdo-27-08-2014-filiacion-etapa-previa-allanamiento-costas/).

    Sintéticamente reiterado aquí lo ya dicho allí,  resulta que en el caso hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 1/vta.,  pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho, fue desglosada por prematura, ver fs. 10 vta. VI y 8/9), de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una demanda que no llegó a ser oportunamente entablada   (f. 62 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Y por qué no llegó a ser o portunamente entablada la demanda?

    Porque la etapa previa resultó ser exitosa  en función de la  prueba pericial biológica en parte preconstituida (fs. 31/34 y 35, respecto de  H. E. P.,) y en parte anticipada (fs. 45/vta., 75, 85, 98/99 vta, 102, en cuanto a C. O. A; art. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.) y porque fue cerrada recién al mismo tiempo de emitirse la sentencia de fs. 118/121 (ver  fs. 60,  69 parte 1ª  y 120 ap. I del fallo) sin dar ocasión a la oportuna presentación de ninguna demanda (art. 837 in fine cód. proc.).

    En tales condiciones, en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó construyendo una recta vía hacia una necesaria sentencia cuanto menos para la impugnación de paternidad (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.),  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí, a mi ver,  el motivo de las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121, con costas a cargo de la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 126 contra la sentencia de fs. 118/121, con costas a cargo de la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-04-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46 –  / Registro: 116

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    Autos: “AGRO DERO S.A. C/ PEREYRA S.A.A.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 

    Expte.: -89376-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 132/147 vta. contra la sentencia de fs. 124/127 vta., la providencia de f. 148, el comprobante de f. 151 y el escrito de f. 153.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva pues se trata de cuestión en principio no reeditable en un eventual juicio ordinario posterior (arg. art. 551 2° y 3° párrafos Cód. Proc.), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.; fs. 422 vta. p. a y 425 bis).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 132/147 vta. contra la sentencia de fs. 124/127 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos ($ 200) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 151 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    5- Remitir el expediente a la Oficina de Fotocopias existente en el Archivo departamental (arts. 124 y 125 Ac. 3397/08 de la SCBA) para que se extraigan copias de las fojas indicadas en el escrito de f. 153 a los efectos de lo ordenado en la sentencia de fs. 124/127 vta. p. b- de la parte resolutiva.

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, y previo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fs. 124/127 vta. p. b- de la parte resolutiva, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-04-2015. Estimar el recurso de queja. La resolución que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda debió ser notificada personalmente o por cédula y no en forma automática. No resulta extemporánea la apelación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”

    Expte.: -89422-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja de fs. 8/9 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-   En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.

    Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:

    a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;

    b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

    Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,  t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación – y de apelación .

    Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias,  imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:

                “Respecto de las resoluciones  judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de “mero trámite”, evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).

    2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.

    Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:

    2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.

    Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín,  “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

    2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.

    Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:

    a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio   El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.

    b- Las partes  están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);

    c-   Sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).

    Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de  resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc),   a las que lo son.

    3- La resolución judicial que, desde luego sin sustanciación con la parte actora,  tiene por contestada fuera de término la demanda,  debe ser  encuadrada entre las resoluciones judiciales fundadas (ver 2.2.c) y por tanto tiene forma de interlocutoria.

    Además, tiene fuerza de definitiva por la entidad y la irreparabilidad del gravamen que provoca:

    a- por la entidad,  puesto que no sólo -maguer que esto solo sea muy grave-  afecta el derecho de defensa en juicio del demandado -que incluye, en primer término, el derecho a ser oído- sino porque, aunque no recae directamente sobre el mérito de la pretensión,  puede en el futuro tener notable  repercusión indirecta sobre el análisis del mérito de la pretensión  en función de los efectos  que la ley hace seguir a la no contestación de la demanda (v.gr. art. 354.1 cód. proc.);

    b- irreparabilidad, desde que en la sentencia definitiva no podría revisarse ya la situación de falta de contestación de la demanda, la que quedaría consolidada desde la firmeza de la resolución que da cuenta de esa falta.

    Así es que, con forma de interlocutoria y fuerza de definitiva,  la resolución del 6/3/2015, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, debió ser notificada personalmente o por cédula  y no puede tenerse por notificada válidamente  en forma automática (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y  135.12 cód. proc.).

    Por lo tanto, si la notificación personal o por cédula no se ha realizado -lo cual es altamente probable, porque el juzgado no ordenó que así se notificara-, no es extemporánea la apelación planteada contra ella el 20/3/2015.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al punto 3 del voto que abre el acuerdo con excepción de la aclaración efectuada entre paréntesis en el párrafo primero.

    Ello así por entender que con lo allí dicho se da acabada respuesta jurisdiccional a la queja traída (art. 36.5.”e” cpcc).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en primer término tal como lo hace la jueza en su segundo voto.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO D IJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 8/9 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-04-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “A., E. J. C/ G., G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89419-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. J. C/ G., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Aún cuando en demanda se pretendió la fijación de alimentos (fs. 11 p.1), que a ese trámite se haya accedido por el juzgado (fs. 15/vta.), que el accionado haya seguido ese camino (fs. 147/151 vta.) y la sentencia de fs. 246/248 haya establecido cuota de alimentos, cierto es que las partes estuvieron de acuerdo que, si bien convenida informalmente, existía una cuota anterior (fs. 11 vta. 3° párr. y 148 vta. p. III últ. párr.). Aunque no se ha podido conocer cuál era su monto por las discrepancias entre los padres del menor en ese aspecto (la madre dice $1.500 y el padre $600, según las fs. cits.).

    Lo que implica, entonces, que se trataría  aquí del aumento de una cuota ya pactada.

    Empero, por las circunstancias narradas en el párrafo anterior -sobre todo, al desconocimiento certero del monto de aquella cuota- y ciñéndome al ámbito del recurso fundado a fs. 259/260 (arg. art. 272 Cód. Proc.), habré de abocarme directamente  a establecer si es ajustada al caso la cuota de $1.300 fijada en sentencia para R. G.

    2- En ese camino diré que se trata de la cuota alimentaria para un menor de 6 años de edad (f. 3), en edad escolar primaria entonces, que vive con su madre en una vivienda alquilada (fs. 9/10 vta. y 218), que realiza actividades extraescolares (f. 181), debiéndose establecer a su favor un monto por alimentos de envergadura tal que satisfaga el amplio espectro del art. 267 del Código Civil, que comprende manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

    De su lado, el padre pretende se determine una cuota alimentaria que guarde una relación directamente proporcional entre las necesidades de R. y sus posibilidades económicas, las cuales no traduce en  clave dineraria. Sin perjuicio de afirmar que se encuentra desocupado, realizando únicamente esporádicos viajes de carga en el camión de su padre a cambio de que éste abone sus “gastos generales de vida…tales como alimentación, vestimenta traslado, salud, entre otros…”, suponiendo acreditada  aquella calidad, con los informes de fs. 165 y 176 (fs. 149/vta. y 259/vta.).

    En este contexto, cualquiera sea la categoría a que se ajuste la condición que se atribuye, tanto de sus propios dichos como de los informes de fs. 28, 55/56 -remitidos por Cargill S.A.-, sumados a las constancias de fs. 28/54 y 57/137, resulta que el accionado realiza tareas de chofer de carga de granos, al menos, para su padre, aunque no sea una relación laboral registrada (fs. 176; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Por esa labor, de seguirse su propio relato, se le abonarían los gastos generales de vida, entre ellos, los atinentes a alimentación, vestimenta, traslado, sin excluir otras. Es decir, realiza tareas o presta servicios a título oneroso, por más que sólo registre servicios en la ANSES hasta el mes de agosto de 2012, y no se encuentre inscripto como empleado en relación de dependencia y/o monotributista (arg. art. 1139 del Código Civil; fs. 165 y 176; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Es claro que el demandado no colaboró con informar, siquiera estimativamente, cuánto significaban dinerariamente aquellos aportes. Pudo haberlo hecho, pues no es razonable pensar que ignorara su magnitud,  era el camino más adecuado para calibrar la cuota alimentaria de su hijo con sus ingresos, tal como lo pretendió al responder la demanda y era quien estaba en mejores condiciones de hacerlo. Pero no lo hizo y se abstuvo de proporcionar un estado completo de su situación patrimonial (fs. 149/vta.).

    Y esa falta de colaboración en traer a la causa datos que estaba en condiciones de afirmar y probar para el mejor esclarecimiento de los hechos, habilita que -descontado el trabajo por el que obtiene la retribución que asegura- la cuota a favor de su hijo se fije teniendo en cuenta  la edad de R, las necesidades propias de un menor en edad escolar y el dato proporcionado por la jueza al dictar sentencia de tomar como parámetro mínimo de los ingresos del apelante la suma de  $6.173,95, que es el sueldo básico correspondiente a conductor de primera, aplicable estimativamente atendiendo al porte de los camiones que posee su padre (fs. 209/vta. y 212/vta.). Esto así, de acuerdo a la remuneración prevista para esa categoría en la letra (a) de la escala del convenio colectivo de trabajo 40/89, acerca del cual se informa a fs. 183 y 185/vta. (arts. 384 y cons. del Código Civil).

    Acaso, si el alimentante estaba interesado en una ponderación más exacta de sus ingresos, debió producir la prueba suficiente y adecuada para aclarar francamente  sus entradas, sin dejar lugar a presunciones. En su defecto, ceñirse a aquella remuneración, no aparece irrazonable en la especie, a poco que se advierta que -computando sólo lo que la actora pudo probar con Cargill como lugar de destino- aparecen acreditados unos treinta viajes anuales  -o 2,5 mensuales- como chofer de camión de carga. Lo que no quita cavilar que -así como se realizaron éstos- se hubieran concretado otros servicios para empresas similares (v. informe de fs. 55/56; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 635, 640 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde esa óptica, como no podría descargarse aquel déficit probatorio del alimentante en perjuicio de su hijo de corta edad, titular del derecho a alimentos, una cuota de $1300, calculada en el equivalente aproximado de un 21% de aquellos ingresos presumidos, aparece justa y equitativa (arg. art. 641 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    3- En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 246/248, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. La normativa específica en materia de excepciones no condiciona la apelabilidad de la resolución que v.gr. estima la declinatoria a la previa contestación por la parte actora del traslado previo. Desplaza la normativa genérica del art. 150 párrafo 2° CPCC.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ DARMAS AGROPECURIA S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -89406-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ DARMAS AGROPECURIA S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -89406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 53/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dispone el artículo 150, segunda parte, del Cód. Proc., que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.

    La actora no contestó el traslado conferido a fojas 49, tal como se pone de relieve en la sentencia de fojas 53/vta., que en ese tramo no mereció observación alguna por el interesado (fs. 61/vta.; arg. arts. 133, 135 y 545 del Cód. Proc.).

    Además, no se trata de una resolución de naturaleza definitiva, pues sólo decide una cuestión de competencia territorial a favor del juzgado de igual clase y turno del Departamento Judicial de Mercedes, donde seguirá tramitando la causa.

    No se observa, pues, circunstancia alguna que pudiera permitir la excepcional consideración de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el artículo 272 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7-9-2006, ‘González Villar, Matías Rubén c/ Farías, Omar Horacio s/ cobro ejecutivo’, L. 37, Reg. 338).

    Esto así, el recurso de fojas 59 es inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aunque sin justificar por qué -dado que no incluyó en la demanda ningún capítulo específico, ver fs. 15/17 vta.-,  la demandante fijó posición en cuanto a la competencia territorial al promover el juicio aquí, en Trenque Lauquen. En pocas palabras, la demandante afirmó tácitamente la competencia local al plantear aquí su demanda (arg. arts. 914, 915 y 918 cód. civ.).

    Claro que pudo proceder así para prorrogar una competencia que sabía no correspondía (art. 2 cód. proc.), pero no  concurren elementos para creer que lo hubiera hecho así por eso: también puede pensarse que se desplegó de ese modo en la sincera convicción de que, por el territorio, el caso incumbía a la justicia local.

     

    2- Si comoquiera que fuese la demandante afirmó tácitamente la competencia local al plantear aquí su demanda, al correrse traslado de la demanda se corrió traslado también  -obvio- de esa afirmación tácita y, al articular declinatoria, la demandada contestó ese traslado afirmando expresamente la incompetencia local: quedó cumplido así el ciclo del artículo 150 párrafo 2° CPCC:  afirmación tácita de la demandante,  traslado de esa afirmación y  contestación de ese traslado por la demandada enfrentando con una  afirmación expresa aquélla afirmación tácita.

     

    3- En definitiva, pese a que la actora no contestó el traslado de la declinatoria, el juzgado antes de resolver pudo “oír” efectivamente dos voces: la de la demandante, por el hecho de haber planteado la demanda dónde lo hizo; la de la demandada, exteriorizada en su excepción de incompetencia.

    Quedó así cumplida la ratio legis del art. 150 párrafo 2° CPCC.

    En efecto, ese precepto es derivación del art. 34.5.d CPCC:  la ley determina  que las partes deben de buena fe cooperar dando a conocer su punto de vista antes de que el órgano jurisdiccional se expida  y sanciona –acaso muy indiscriminada y rigurosamente- el incumplimiento de ese deber con la pérdida del recurso de apelación.

     

    4- Por otro lado, según la normativa específica, vencido el plazo del traslado de las excepciones “con o sin respuesta” (art. 349 1ª parte cód. proc.) y previa producción o no de prueba según corresponda, el juez debe resolver (arts. 349 y 351 párrafo 1° cód. proc.), resultando apelable en todo caso la decisión  pues la ley no exige aquí, como requisito de admisibilidad de la apelación, la previa respuesta del traslado de las excepciones (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que, en resumen,  la normativa específica en materia de excepciones no  condiciona la apelabilidad de la resolución que v.gr. estima la declinatoria a la previa contestación por la parte  actora del traslado previo.

    Puede interpretarse, entonces, que ese tratamiento normativo específico –el de la apelabilidad de la resolución en materia de excepciones pese a la falta de respuesta del previo traslado-   desplaza la normativa genérica del art. 150 párrafo 2° CPCC que debe reputarse en pie para otros supuestos (v.gr. falta de respuesta del traslado de la impugnación a una liquidación, ver esta cámara en “González Villar c/ Farías”, 7/9/2006, lib. 37 reg. 338).

     

    5-  Yendo al mérito del recurso, dice la accionante que medió  error in iudicando del juzgado en la selección de la norma aplicable, pues lo es el art. 1424 y no el 747 del Código Civil (f. 61.3 párrafos 1° y 4°); a su entender, lo fundamental es el lugar de entrega (sede de la demandante) de las cosas que vendió a la demandada (ver fs. 15 vta. III párrafo 3° y 61.3 párrafos 2° y 3°).

    La demandada admitió las compras,  aduce que pagó el precio y que consecuentemente nada debe (f. 40 vta. párrafos 1° y 3°), pero nada dijo  (ni ofreció probar en el capítulo  4 de fs. 38 vta. /39 vta.: es más, solicitó que se resolviera sólo “por lo dicho”,  f. 39 vta. párrafo 2°)  sobre el lugar de entrega de las cosas compradas ni sobre el otorgamiento de crédito o plazo para el pago.

    Así las cosas, como incumbía a la demandada proporcionar los elementos para sostener su declinatoria, le correspondía alegar y probar que la entrega de las cosas vendidas sucedió en un lugar diferente al de la sede de la demandante y que las ventas fueron a crédito o con plazo, extremos todos ellos que quedaron vacíos (art. 375 párrafo 2° cód. proc.).

    Por manera que, si no se adveró la entrega de las cosas vendidas en un lugar diferente al de la sede  de la demandante –calle San Luis n° 19, de Carlos Casares-, ni el otorgamiento de plazo o crédito para el pago, no puede sino creerse que la entrega de esas cosas debió suceder allí (arg. art. 90 proemio e inc. 3 cód. civ.) y que el pago –hecho o no, se verá-  debió por consiguiente hacerse también allí (art. 1424 2ª frase cód. civ.).

    Se completa el cuadro atendiendo a que el art. 1424 CC, relativo específicamente al lugar del pago del precio por el comprador, desplaza al art. 747 CC que concierne genéricamente al lugar de cumplimiento de obligaciones y por deudores en general (lex specialis derogat generalis; art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, si el pago debió hacerse en calle San Luis n° 19 de Carlos Casares, eso configura un factor de atribución de competencia territorial que adjudica la causa al departamento judicial de Trenque Lauquen: el lugar de cumplimiento (art. 5.3 cód. proc.; art. 22.a ley 5827).

     

    6- Al estimar la declinatoria, el juzgado  desplazó el abordaje de toda otra cuestión, como v.gr. la excepción de falta de personería (ver ap.5 a fs. 39 vta./40; art. 351 párrafo 1° cód. proc.).

    Como desplazar no es lo mismo que omitir cuestiones, sobre lo desplazado no debe expedirse ahora  la cámara, máxime que no le ha sido requerido en los agravios (arts. 34.4, 266, 272 parte 1ª y 273 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 59.I  y por eso revocar la  resolución de fs. 53/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo de la parte demandada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, por mayoría, RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 59.I  y por eso revocar la  resolución de fs. 53/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo de la parte demandada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “HIJOS DE JORGE NELSON VIGLIANCO S.H  C/ A.R.B.A. S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89435-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HIJOS DE JORGE NELSON VIGLIANCO S.H  C/ A.R.B.A. S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes  las   apelaciones  de  fs. 233 y 242/243 contra la regulación de honorarios de fs. 221/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tres co-deudores solidarios impugnaron un mismo crédito por iguales motivos, de manera que bien fueron acumulados sendos procesos cuando debió existir una acumulación subjetiva de pretensiones por conexidad objetiva entre éstas (arts. 188 y 88 cód. proc.; ver expte. 1343/2012, fs. 35/vta.).

    Entonces, la situación es asimilable  a la de un litisconsorcio activo conformado por los impugnantes co-deudores solidarios,  donde cada cual ponía en juego “su” 100% adeudado –ya que cada uno está obligado frente al acreedor por el 100%-; pero del lado del acreedor, sólo estaba en cuestión “un solo” 100% – porque no puede cobrar a  todos un 100%-.

    Quiero significar que la pluralidad de sujetos pudo conducir al incremento de los honorarios del abogado de los co-deudores impugnantes por aplicación del art. 21 párrafo 2° d.ley 8904/77, pero no incide sobre el monto de los honorarios del abogado del acreedor (para más, remito a mi “Honorarios de abogados…”, Ed Platense, La Plata, 2010, capítulo 5.2.3.7.5, pág. 102 y sgtes.).

     

    2- Luego de producida la prueba, de improviso los impugnantes desistieron del derecho.

    Si bien alcanzó a ser producida bastante prueba (informativa –fs. 46/93, 95/139, 142, etc.-, testimonial –fs. 158/161-; pericial –fs. 172/211-, s.e. u o. en la etapa pertinente  el abogado del acreedor apenas si participó en la testimonial.

    Partiendo así de una alícuota del 18% para un juicio hipotético de conocimiento con prueba producida, no parece inadecuado un 22,5% como alícuota extraída entre el 20% y el 30% del art. 47 d.ley 8904/77, reservando un porcentaje mayor –v.gr. un 25%-  para una labor profesional de calidad equilibrada pero con mayor protagonismo en materia probatoria (art. 16 d.ley cit.; art. 287 ley 24522).

    Entonces: $ 1.411.058,40 x 18% x 22,5% = $ 57.147,90.

    Considero que es fundada, así, la apelación “por bajos” de f. 242.1 párrafo 3°.

     

    3- También son fundadas la apelaciones “por altos” contra los honorarios del perito contador (fs. 233.II  y  242.1 párrafo 3°).

    Es que para mantener la proporción entre remuneración-tarea del perito, debe tenerse en cuenta en comparación la tarea y la remuneración de los restantes profesionales (art. 1627 cód. civ.).

    Así, si la remuneración de los abogados se ve reducida por tratarse de un incidente (del 20% al 30% de la retribución que correspondería para un proceso principal, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), en la similar magnitud debe ser atemperada la recompensa del perito (art. 1627 cit.).

    Coincidiendo con el juzgado en la calidad del trabajo profesional –que acaso fue útil para disuadir a los impugnantes-, estimo justo un honorario igual al 30% -el máximo del art. 47 último párrafo d.ley cit.- del 4% -intocable para evitar reformatio in pejus-  de la base regulatoria: $ 1.411.058,40 x 4% x 30% = $ 16.932,70.

    4- En suma corresponde estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

    a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

    b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

    a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

    b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar todas las apelaciones y, consecuentemente:

    a- incrementar a $ 57.147,90 los honorarios del abogado Dardo Marqués;

    b- reducir a $ 16.932,70 los honorarios del perito contador oficial.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-04-2015. Remoción de síndico. Legitimación. Apelabilidad de la resolución. Tutela anticipatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”

    Expte.: -89410-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” (expte. nro. -89410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 18/19 vta., apelada a f. 22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Acaso para facilitar el mejor ejercicio de las atribuciones conferidas al juez, la ley concursal no prohíbe que cualquier persona pueda denunciar   la mala actuación del síndico en los términos del art. 255 párrafo 3° de la ley 24522 (art. 19 Const. Nacional).

    Desde luego,  una denuncia así efectuada por cualquier persona carecería de  contenido pretensional y no le otorgaría al denunciante el rol de parte en la cuestión, lo cual le impediría v.gr. impugnar la decisión judicial que no diera curso o desestimara la denuncia (ver Alvarado Velloso, Adolfo “Sistema procesal. Garantía de la libertad”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, t. I, pág. 57 y sgtes.).

     

    2- Pero  el art. 252 párrafo 2° de la ley 24522,  al reconocer expresamente a los acreedores y al deudor el “derecho de efectuar denuncias sobre la actuación  de los funcionarios”,  desborda los límites de una  mera denuncia nada más no prohibida.

    Si la ley no sólo no prohíbe la denuncia de mala actuación del síndico en los términos del art. 255 párrafo 3° ley 24522, sino que se toma la molestia de reconocer explícitamente un derecho a efectuarla,  puede entenderse que quiere otorgar a los acreedores y al deudor un protagonismo en la cuestión superador del simple rol de denunciantes.

    De nada serviría el reconocimiento expreso del derecho a denunciar si  al ser ejercido pudiera sin más ni más quedar desvirtuado v.gr.  mediante una  decisión  errónea del juez concursal que no diera curso o desestimara la denuncia.  Dejar inermes, como lisos y llanos denunciantes,  a los acreedores y el deudor frente a la decisión del juez concursal  que por error no acusara recibo de  la negligencia, falta grave o mal desempeño del síndico, importaría esterilizar el derecho a denunciar que les reconoce la ley.

    Parece entonces que la ley concursal  ha querido abrir camino a cierto contenido pretensional para la “denuncia” del deudor o de los acreedores  al reconocer expresamente en el art. 252 párrafo 2°  el derecho de efectuarla, lo que les confiere el papel y las atribuciones de parte en la cuestión.

     

    3-  Como  la cuestión -alegación de mal desempeño del síndico como causal de solicitada remoción- no se halla sometida a un procedimiento especial,  puede interpretarse que debe tramitar según las reglas de los incidentes (art. 280 ley 24522).

    Con ese encuadre, pudiera parecer inapelable  la resolución  recurrida, toda vez que no es la que pone fin al incidente (art. 285 párrafo 1° ley 24522).

    No obstante, la naturaleza cautelar de la cuestión -está en juego un pedido de suspensión interinal del síndico, rechazado en 1ª instancia-  excede el ámbito de la reglamentación concursal de los incidentes y convoca la aplicación de las normas procesales comunes según lo dispuesto en el art. 278 de la ley 24522.

    Téngase en cuenta, además, que la razón de ser de la tutela cautelar requerida es prevenir males mayores hasta el momento en que el juzgado se expida sobre el pedido de remoción; esa razón de ser quedaría definitivamente sacrificada si se aplicara el art. 285 párrafo 2° de la ley 24522,  pues  este precepto recién permitiría a la cámara abordar lo atinente a la suspensión provisoria luego de la decisión del juzgado sobre el  pedido de remoción.

    En conclusión, es apelable la decisión de fs. 18/19 vta. según lo edictado en el art. 198 último párrafo del CPCC.

     

    4- Ahora bien, no hay diferencia esencial sino de intensidad  entre desafectar al síndico de sus funciones en forma definitiva -remoción- o en forma provisoria -suspensión-.

    Si el objeto de la pretensión incidental es obtener una decisión judicial que desafecte al síndico de modo definitivo -remoción- y si el objeto de la pretensión cautelar es obtener una decisión judicial que desafecta al síndico de modo provisorio -suspensión-, no hay diferencia esencial entre el objeto de ambas pretensiones.

    Cuando entre la pretensión incidental y la pretensión cautelar no hay diferencia de objeto, ésta en realidad es una pretensión anticipatoria o pretensión cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

     

    5- En comparación con la cautelar, teniendo en cuenta que la tutela anticipatoria importa una cuasi sustitución de la sentencia de mérito,  en cuanto aquí interesa poner de relieve:

    a- requiere algo más que verosimilitud: alta probabilidad (obras y fallos. cits. en 4-);

    b- una vez solicitada debería correrse traslado a la contraparte o convocarse a una  audiencia  a  la que deberían ser citadas las partes interesadas, para recién luego sí, eventualmente  resolver (MORELLO, “Anticipación de la tutela” cit., pág. 45;  ver PEYRANO en discrepancia con RIVAS, en PEYRANO en “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en  particular”, El Derecho t. 163, pág. 789;  ver en derecho comparado el art. 231 CPCC La Pampa; esta cámara: “Aramburu c/ Aramburu” sent. del 5/4/2011, lib. 42 reg. 63).

    Por eso es que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por prematura en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva, no sólo -como lo señalan los apelantes, ver f. 29 anteúltimo párrafo- por haberse precipitado sin la producción de prueba ofrecida tendiente a formar ese necesario plus de convicción que va más allá de la mera verosimilitud, sino porque antes de resolver debió mediar alguna clase de sustanciación respecto del síndico (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 34.4,  169 párrafo 2°, 172 parte 2ª  y 253 cód. proc.).

     

    6- Por fin, sin perjuicio de lo hecho o no hecho ya por la sindicatura, mediando agravio suficiente (v. 31 párrafo 1°) y a modo de jurisdicción preventiva tendiente a evitar eventuales males mayores,  cuadra mantener el punto II del fallo (fs. 19/vta.)  aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa allí mencionada y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva favorable a los intereses por los que debe velar (arts.  274 proemio y 275 ley 24522).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar por prematura la resolución apelada en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva;

    b- mantener el punto II de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa mencionada a f. 19 in fine y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar por prematura la resolución apelada en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva;

    b- Mantener el punto II de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa mencionada a f. 19 in fine y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-04-2014. Incidente de ejecución de honorarios. Liquidación. Impugnación. Allanamiento. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89399-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de abril  de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76 contra la resolución de fs. 73/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Ante el pedido del demandado, el a quo aclara que la liquidación que se aprobó es la readecuada por la actora en base a la impugnación realizada por el accionado; y en razón del éxito de este último, impone las costas a la parte actora vencida en la incidencia (v. fs. 72/vta. y  73/vta.).

    La ejecutante se agravia de la imposición de costas a su cargo, argumentando que ante la impugnación de la liquidación por el demandado, ésta se allanó y reformuló la liquidación que en definitiva se aprueba y es consentida por el deudor. Además de resaltar lo preceptuado por el artículo 556 del código procesal bonaerense y el carácter netamente alimentario de los honorarios (v. fs. 79/80vta.).

     

    2.1.  El artículo 70 regula el supuesto de allanamiento, captando dos situaciones, pero concluyendo en una condición operativa para ambas: para que proceda la exención de costas al vencido, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

    Ahora bien, en oportunidad de responder la ejecutante la impugnación de su liquidación (ver fs. 65/67), aceptó la practicada por el  demandado pero a regañadientes, defendiendo en los ptos. 2 y 3 de fs. 65/vta., su postura original de fs. 54/vta., aunque resignándola en aras de no generar mayores dilaciones que -a su juicio- la perjudicarían aún más (ver pto. 4 de fs. 65vta./66).

    Ello, en contraposición a lo ahora manifestado en el sentido de haberse allanado a la pretensión del accionado y que ese allanamiento reune los requisitos del artículo 70 del ritual  para eximirla de costas.

    En definitiva no hubo por la ejecutante un reconocimiento de su sin razón; pero no sólo eso, sino que fue ese proceder el que dió motivo a la presentación del accionado que resultó triunfante; en suma hubo culpa de la ejecutante, dando lugar a la reclamación del accionado frente a una liquidación que entendió no ajustada a derecho, sin la cual no hay indicio alguno que haga pensar que aquella, por su propia decisión, hubiera dado marcha atrás en su reclamo, tal como lo formulara originariamente.

    De ese modo, entiendo que el proceder de la actora, al practicar una liquidación que empujó al accionado a impugnarla debido a un cálculo erróneo, constituye motivo más que suficiente para encuadrar el caso en el parte final del inciso 1ro. del artículo 70 del ritual,  no correspondiendo entonces eximirla de costas en la incidencia generada por la liquidación.

    Ello, independientemente de las costas ya impuestas por la ejecución a cargo del accionado a fs. 22, pto. II), en base a lo normado genéricamente en el artículo 556 del ritual.

    Pues habiendo resultado la parte actora vencida en relación a una  incidencia posterior e independiente de la sentencia que mandó continuar la ejecución, incidencia generada por la liquidación, también por aplicación del primer párrafo del art. 556 del código procesal, corresponde que las costas por esa incidencia merezcan una definición independiente de las del principal, y en el caso a cargo de la actora perdidosa en la disputa. Dice allí el código haciendo alusión a la ejecución, que las costas se imponen al litigante vencido, salvo las relativas a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.

                Por último, independientemente del carácter alimentario de los honorarios, fruto de la retribución del trabajo profesional (art. 1627, cód. civil),  lo cierto es que, aún contando con tal carácter, ello no es motivo de eximente de costas al letrado que actua por derecho propio y en defensa de un interés que le es propio, cuando realice planteos que, a la postre son desestimados resultando vencido.

     

    3. Merced a lo expuesto, la imposición de costas a la actora fue ajustada a derecho, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f. 76.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La conducta procesal adoptada por las partes, no es un dato menor al tiempo de resolver la imposición de costas en un incidente.

    En este sentido, se ha sostenido que el principio general del vencimiento puro y simple determina el criterio de imposición de costas en los incidentes, siempre y cuando el comportamiento procesal de las partes no lleve a deducir una distribución diferente basada en el principio de moralidad procesal (Gozaíni, O. A., ‘Costas procesales’, vol. 1, pág. 372).

    En la especie, indagar sobre la actitud de la actora, conduce -justamente- a confirmar que las costas le sean impuestas.

                En efecto, la accionante no fue franca al practicar su liquidación de fojas 54/vta., pues entonces no dijo que el cálculo de intereses se realizaba con capitalización cada treinta días. Y ese modo  de cálculo no aparecía manifiesto en la cuenta presentada.

    Fue recién con la réplica de foja 62 -que abrió el incidente- que la accionante sinceró su planteo originario, a la par que resignó la capitalización intentada, reformulando su liquidación primera, ajustando el cómputo de los intereses -esta vez- al resultante de la  impugnación.

    En ese contexto, no aparece inequitativo que deba cargar con las costas por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc..

    Por ello, se desestima el recurso de foja 76.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Primero, un par de acotaciones para determinar de qué se habla cuando se hace referencia a las costas de la incidencia:

    a- la incidencia de que se trata  está configurada por la impugnación de la liquidación y por la respuesta dada por el autor de la liquidación (fs. 62 y 65/67; art. 502 párrafo 2° cód. proc.), o sea, sólo se limita al monto de los intereses sobre el capital;

    b- la significación económica de esa incidencia no es más que la diferencia entre los intereses sobre capital liquidados a f. 54 ($ 22.648,53) y los finalmente re-liquidados a f. 66 vta.  y aprobados judicialmente a f. 71 conforme sustancialmente a la impugnación de f. 62 ($ 11.817,14); vale decir, esa significación s.e. u o.  es  de $ 10.831,39.

     

    2- Para allanarse no hace falta reconocer que el rival tiene razón: es posible allanarse por motivos ajenos a la razón o sinrazón propia o del rival (v.gr. porque quien se allana no tiene interés en resistir la pretensión del rival debido a su escasa entidad, porque pudiera encontrar más perjudicial el tiempo, el costo y el esfuerzo de resistir esa pretensión -y siempre con resultado incierto…- que la rendición frente a ésta, etc.).

    Pero, cualquiera que sea el móvil del allanamiento y por más que éste sea total, oportuno, real, incondicional y efectivo, si quien se allana apetece  -como en el caso- costas por su orden, no debió dar motivo a la pretensión frente a la cual se allana (art. 71.1 in fine cód. proc.).

    En el caso, con o sin buena fe (sobre lo que no abro juicio) la actora dio motivo a la pretensión impugnativa de f. 62, pues a f. 54  liquidó intereses sobre el capital:

    a- por un monto cercano al doble de lo que finalmente fue aprobado;

    b- callando la explicación para esa duplicación -la capitalización de intereses cada 30 días-, lo que recién explicitó a f. 65 al responder el traslado de la  impugnación.

    Ese proceder de la actora al presentar a f. 54 la liquidación de los intereses sobre el capital, forzó la impugnación de su contraparte, más allá del éxito o fracaso con el que se hubiera coronado a través de una resolución interlocutoria, lo que no sabremos precisamente en función del allanamiento.

    Obiter dictum, creo que la actora habría podido  armonizar su deseo de evitar más dilaciones (ver f. 65 vta. in fine  y f. 66 in capite) y su convicción sobre la procedencia de la capitalización (ver aps. 2 y 3, fs. 65/vta.): acaso podría haber requerido -por un lado- la aprobación parcial de su liquidación fuera de los límites de la incidencia abalizada aquí en el considerando 1- (o sea, incluyendo capital, intereses hasta la suma admitida por el adversario y demás rubros no objetados) y  en ese marco continuar la ejecución (arg. arts. 500 párrafo 3° y 502 párrafo 1° cód. proc.), mientras que -por otro lado- podría haber requerido una heterocomposición de la discordia sólo dentro de los límites de la referida incidencia (o sea, una decisión judicial que agregara o no agregara a la ejecución en curso la mayor cantidad de intereses derivada de la capitalización).

    3- En resumen, el allanamiento de la autora de liquidación no reúne todos los requisitos necesarios como para justificar una condena en costas por su orden, cuanto menos porque dio motivo a la impugnación de su rival (art. 70.1 in fine cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la  resolución sobre honorarios (arts.  51  y  31  d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-04-2015. División de condominio. Reconvención por usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Voy a comenzar aquí  reiterando en el considerando 2- algunos extremos que ya expusiera  en la sentencia del  4/9/2012 en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural”  (lib. 43 reg. 294).

     

    2- Se trata de la situación jurídica del campo en cuestión:

    2.1. ¿Qué dice el contenido de los asientos registrales  número 1 y del número 2? (ver fs. 9/vta. expte. cit.; aquí, fs. 7/8).

    De un primer vistazo, surge que:

    a-  el número 1  ilustra sobre una copropiedad entre José María, María Catalina y Juana María Ferrero, a razón de una tercera parte cada uno(a) ;

    b- el número 2 da cuenta de la adquisición de la parte de Juana María Ferrero por María Catalina Ferrero, de modo que la situación resultante es dos tercios para ésta y un tercio a nombre de José María Ferrero.

     

    2.2. Pero hay ciertos datos que conviene observar bien, puntualmente sobre la situación de María Catalina Ferrero y para desentrañar la calidad jurídica de sus dos terceras partes, o sea, ocho doceavas partes:

    a- a través de la compraventa que desemboca en el número 1, José María, María Catalina y Juana María Ferrero adquirieron cada uno un tercio de una cuarta parte, o sea, una doceava  parte;

    b- a través de la compraventa referida en el número 2,  María Catalina compró a Juana María Ferrero una tercera parte, o sea,  cuatro doceavas partes;

    c- al tiempo de la compraventa que desemboca en el número 1, esos adquirentes -entre ellos María Catalina Ferrero- ya tenían un cuarto del inmueble y como bien propio, o sea, tres doceavas partes;

    d-  al tiempo de las compraventas que desembocaron en los números 1 y 2, María Catalina Ferrero estaba casada con José Vicente Sánchez.

    De todo lo anterior se deduce que, del total de 8 doceavas partes pertenecientes a María Catalina Ferrero, tres doceavas partes son  bienes propios, mientras que las 5 doceavas partes restantes son gananciales (art. 1271 cód. civ.).

     

    2.3.  La tercera parte restante, o sea, cuatro doceavas partes, corresponden a los demandantes por fallecimiento del copropietario José María Ferrero, a saber, a Mirta Alicia Honorato (esposa), María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (hijos; este último fallecido durante el proceso, ver f. 1220).

     

    3-   En “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (expte. 6048/11 del Juzg.Paz Let. Hipólito Yrigoyen; expte. 5570/06 Juzg. Paz Letrado Daireaux), la esposa y los hijos del titular registral José María Ferrero (mencionados supra en 2.3.), reclamaron a María Catalina Ferrero  una compensación económica por la explotación de la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero,  la demandada fue allí condenada (ver allí  fs. 487/490), la sentencia fue apelada por ambas partes (ver allí fs. 493.II y 495) y la cámara suspendió la decisión de esas apelaciones hasta tanto se dictara sentencia en esta causa que ahora nos  atarea (ver allí fs. 549/551).

     

    4- Ahora bien, en estos autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/  División de condominio”,  los sedicentes hijos del nombrado José Vicente Sánchez (ver más arriba: 2.2.d.) por vía de reconvención han insertado  pretensión de usucapión contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (los demandantes tanto en la división de condominio como en el cobro de arrendamientos), la que tiene por objeto la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero; esa pretensión fue desestimada a través de la sentencia ahora apelada.

     

    5- ¿Cómo se hace para usucapir una parte ideal, como en el caso, del  33,33% (ver f. 509 vta.)?

    Sin rozar la física cuántica y nada más para graficar la idea que me propongo exteriorizar,  diré que tener un 33,33% de una cosa significa tener ese 33,33% sobre todos y cada uno de los átomos de esa cosa.

    De donde concluyo que,  para poder usucapir los hijos de José Vicente Sánchez la porción indivisa correspondiente al fallecido José María Ferrero, debieron poseer físicamente la cosa íntegra: si así lo hubieran hecho, habrían poseído todos los átomos de la cosa incluso –obviamente-  ese 33,33% de cada átomo de la cosa registrado a nombre de José María Ferrero.

     

    6- ¿Poseyeron los reconvinientes la cosa íntegra?

    No según la visión de María Catalina Ferrero (hermana de José María Ferrero,  esposa de José Vicente Sánchez y madre de los reconvinientes). Ella ha sostenido que, más allá del porcentaje del 33,33%,  José María Ferrero tenía en su poder físicamente 25 Has que explotó hasta que falleció el 5/9/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 esas Has fueron explotadas por los sucesores del nombrado, de modo tal que por lo menos hasta 2001 –ella dice que hasta fallecer su esposo, el 14/6/2005-  sólo ocupó y utilizó ininterrumpidamente 63,96 Has  (causa cit. en consid. 1-, f. 66.III; estos autos, f. 46 vta. III).

    Pese a que María Catalina Ferrero y los reconvinientes fueron asistidos por la misma abogada -María Verónica Sánchez, dicho sea de paso también reconviniente-, es diferente la versión de éstos: desde 1973 hasta fallecer el 14/6/2005, todo el campo fue ocupado y utilizado ininterrumpidamente por José Vicente Sánchez y, a partir de esa fecha, por sus sucesores especialmente por  Ramón Ignacio Sánchez (causa cit. en consid. 1-, f. 174.IV; estos autos, fs. 507 vta.III y 509 vta. B).

    De las dos tesis, me parece más convincente la de María Catalina Ferrero, porque:

    (i)  Es voz autorizada en tanto designada administradora de la herencia de su fallecido esposo José Vicente Sánchez (absol. a posic. 6, f. 741) y, más tarde, también instalada en el rol de administradora de todo el bien común (ver fs. 99, 110, 125/126 vta. y 171) “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ Incidente -excepto los tipificados expresamente-”, expte. 2854/2008 del juzgado civil 2),  incluso desplazando a la figura de Ramón Ignacio Sánchez, lo que desbarata la desvalorizante composición según la cual la nombrada nada más se dedicaba a la docencia y a la crianza de sus hijos (ver f. 1469 vta. in capite).

    (ii) Es acompañada sustancialmente por el pormenorizado y monocorde  relato de los testigos Martín (resp. a preg. 3  y 4 y a ampliat. 1,3,4,6, 10 y 11, fs.  539 y 813/814 vta.) y Rodríguez  (resp. a preg. 3 y a ampl. 2 bis, ter, quinquies y sexies, fs. 539 y 816/817). Es cierto que esas declaraciones fueron impugnadas por  los reconvinientes a fs. 825/vta.; pero no lo es menos que dentro del plazo de prueba los impugnantes debían probar los motivos de su impugnación según lo normado en el art. 456 CPCC, lo que ni siquiera intentaron hacer o en todo caso no hicieron acabadamente. En este sentido destaco que: a-  la prueba documental de fs. 821/824 no fue sustanciada con la contraparte de modo que no se podría hacer mérito de ella sin afectación de su derecho de defensa y que b-  los reconvinientes consintieron  la providencia de f. 858 3ª parte que sólo se limitó a tener presente la impugnación –no sostenida por pruebas , ergo incompleta- para su oportunidad (ver más en el considerando 9-).

    (iii) No es desvirtuada por los testigos Heim, Morán y Minetti, pues todos refieren que el campo era  explotado por el padre de los reconvinientes y luego de su fallecimiento por éstos, pero ninguno distingue entre las 25 Has manejadas por José María Ferrero y sus sucesores hasta 2001, y el resto de las Has ocupadas y utilizadas por María Catalina Ferrero, su esposo José Vicente Sánchez y sus  hijos, pudiendo ser localizados todos los sucesos y mejoras que refieren sólo en esta última porción del campo y no en aquélla (arts. 384 y 456 cód. proc.). O sea que no permitirían formar más que duda y no convicción a favor de la postura de los reconvinientes, porque lo que percibieron bien pudo no localizarse en las 25 Has manejadas por José María Ferrero y sus sucesores hasta 2001 (arts. cits.).

     

    7- No favorece a los reconvinientes que  María Catalina Ferrero –siempre patrocinada por la misma abogada- sorpresivamente se hubiera alineado con ellos al contestar la demanda en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente)”, expte. 2854/2008 del juzgado civil 2, ocasión en la que todos abrazaron la tesis de la ocupación y uso de todo el campo por José Vicente Sánchez  hasta el 14/6/2005 y desde allí en adelante por sus sucesores (ibídem, f. 21 encabezamiento y f. 21 vta. III).

    Es claro que María Catalina Ferrero pudo cambiar su punto de vista, pero, para hacerlo admisiblemente, debió dar una razón plausible, lo que ni siquiera intentó hacer.

    Así, su voltereta resulta ser inadmisible por contraria a la doctrina de los propios actos, tributaria del principio de buena fe (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    8- No hace más que perjudicar la credibilidad de la tesitura de  los reconvinientes la  sistemáticamente negativa  actitud de Natalia Viviana y Ramón Ignacio Sánchez al absolver posiciones,  al punto v.gr. de que R.I. Sánchez manifestara –al declarar, en 2010- no saber o no acordarse si su padre había fallecido en 2005 (resp. a amp. 4, f. 796 vta.), o de que enarbolara circunstancias contradictoras con la propia historia narrada como fundamento de la reconvención, como que ni José Vicente Sánchez ni el absolvente mismo  se dedicaron a la actividad agropecuaria (resp. a amp. 9, 17 y 18, fs. 797/vta.).

    Diré más sobre esto en el siguiente considerando.

     

    9-  Si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso tampoco pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice. El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Si el proceso es un diálogo –o una serie de diálogos-   y si, quiérase o no, es una empresa común a todos los sujetos que en él participan, quien no coopera   cuando le toca hacerlo en el marco de una actividad procesal relevante (v.gr. absolver posiciones diciendo la verdad y sólo la verdad como juró o prometió, art. 402 cód. proc.),  se expone a la extracción de significados adversos a su interés: no cooperar  da a entender (implica)  no tener razón.

    Entre esas máximas encuentro pertinente –diré por qué más abajo-  rescatar aquí dos: las de cantidad y las de calidad.

    ¿Cuáles son esas máximas?

    a- de cantidad;

    a.1.  haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera;

    a.2.  no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera.

    b- de calidad

    b.1. no diga lo que crea que es falso;

    b.2 no diga nada de lo que no tenga pruebas adecuadas.

    Creo que al absolver posiciones Natalia Viviana y Ramón Ignacio Sánchez infringieron por lo menos las máximas a.1. y b.1, dando vestigios así de su sinrazón (art. 384 cód. proc.; ver considerando 8-).

    Y pienso que los impugnantes de las atestaciones de Martín y Rodríguez (ver considerando 6 ap. ii) incumplieron la máxima b.2, también dando cuenta indirecta de su falta de razón (art. 384 cód. proc.).

     

    10- El pago de tributos (fs. 828/857, 859/864, 894/1002)  o las gestiones vinculadas a eso (fs. 1146/1161, 1172/1192)   no podía ser sino hecho por cualquiera de los comuneros haciéndose cargo del 100% del inmueble (doct. art. 2689 cód. civ.), sin perjuicio de reclamar a sus co-interesados la contribución correspondiente.

    Esa fue, sin ir más lejos,  la noción desarrollada por María Catalina Ferrero en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (ibidem, f. 67 párrafo 2°).

    Por ende, ni los pagos ni las gestiones (v.gr. por emergencia agropecuaria) en materia tributaria son hechos que puedan denotar inequívocamente un ánimo de poseer por sí el 100% del bien  con exclusión de los demás comuneros (arts. 165.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    11- Si bien el juzgado pudo equivocarse  en la forma de expresar la  apreciación vertida a f. 1375 vta. 2-,  lo cierto es que valorando  la prueba pertinente producida no se advierte mérito para otorgar andamiento a la pretensión de usucapión, si José María Ferrero tuvo en su poder físicamente 25 Has que explotó hasta que falleció el 5/9/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 lo hicieron sus sucesores –aquí demandantes-, porque ello quiere decir que los reconvinientes no pudieron comenzar a poseer toda la cosa (ver considerando 5-) sino en todo caso desde 2001, fecha ésta desde la cual ni siquiera hasta hoy han transcurrido 20 años (arts. 2401, 4015 y 4016 cód. civ.).

    Es infundada la apelación entonces en tanto se arguye que con la prueba producida en autos y no valorada por el juzgado se acreditan los requisitos de fundabilidad de la pretensión de usucapión (ver f. 1470 párrafo 2°).

     

    12- Por último, es improcedente también la crítica orientada a hacer caer la sentencia por conculcación del debido proceso,  so pretexto de haberse cercenado a los apelantes la chance de producir prueba en refuerzo de la ya adquirida por el proceso (ver fs. 1465.II.1 y  1470 párrafo 3°).

    La causa fue abierta a prueba el 11/4/2010 (ver fs. 720/722 vta.). Desde entonces hasta la emisión de la sentencia definitiva de 1ª instancia el 9/5/2014, transcurrieron más de 4 años, tiempo asaz suficiente para que los reconvinientes pudieran haber  impulsado con diligencia  toda la prueba de sus alegados derechos.

    Por otro lado, el juzgado no descerrajó esa sentencia sin más ni más:

    a- ya a f. 1122,  el 9/6/2011,  advirtió que el plazo de prueba había vencido y que estaba dispuesto a pasar a la etapa procesal siguiente;

    b- más acá en el tiempo, y luego de uno de los pedidos de sentencia de la parte actora,  dispuso una medida para mejor proveer, lo que también de alguna manera preludiaba un próximo desenlace sin necesidad de más pruebas excepto la ordenada precisamente para mejor proveer (fs. 1260 y 1261);

    c- más cerca todavía, el 13/12/2013, emitió la resolución de f. 1269, en cuyo segundo párrafo se puede leer: “Producida la totalidad de la prueba en las presentes actuaciones, requiérese la colaboración de las partes a fin de solicitar nuevamente la remisión de la causa supra indicada.”;  esta resolución no fue objetada de ninguna forma por los ahora apelantes, quienes en especial soslayaron cuanto menos insistir con la o las pruebas que todavía –interpretaban- estaban pendientes de producción;

    d- finalmente, llamó autos para sentencia, providencia simple que fue consentida por las partes (ver f. 1374).

    No me parece que esté de más adicionar que:

    a-  la parte demandante solicitó varias veces la emisión de sentencia (fs. 1092, 1221, 1235, 1250, 1260, 1270, 1272), lo que, agregando el holgado archivencimiento del plazo de prueba de 30 días (ver f. 720 in capite),  no pudo sino  llevar a los demandados –si atentos a las vicisitudes del procedimiento-  a percatarse de la necesidad de activar decidida y eficazmente la producción de su prueba pendiente;

    b- los reconvinientes solicitaron la negligencia probatoria de sus adversarios, lo cual supone que estaban positivamente  al corriente del vencimiento del plazo de prueba y que quisieron sacar provecho de eso según lo reglado en los artículos 482 y 483 CPCC (ver f. 1126 vta. ap. III);

    c- la parte demandada  perdió parte de su prueba por su exclusiva culpa (ver fs. 1171, 1175, 1238, 1249/1250).

    Además,  tratándose de un proceso sumario (ver f. 16 y f. 1465 vta. párrafo 2°):

    a-  no correspondía colocar los autos para  alegar (art. 493 cód. proc.);

    b- antes de sentenciar no  hacía falta ninguna certificación del actuario acerca del vencimiento del plazo de prueba y sus resultados (el art. 493 desplaza al art.  480 según lo edictado en el art. 495 cód. proc.), trámite que en todo caso hubiera quedado suplido mediante las providencias de fs. 1122 y 1269 párrafo 2° CPCC (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    A todo evento, las irregularidades de procedimiento previas a la sentencia debieron hacer valer a través de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubieran producido, y no en vez mediante apelación en segunda instancia  (art. 170 cód. proc.).

    Ni qué decir acerca del pasaje de la foja 1272 a la 1373: habiendo ilación adecuada  entre el contenido del escrito de f. 1272,  la providencia de f. 1373 y las actuaciones inmediatas a ellos, y no existiendo mérito para sospechar que pudiera haber algo en medio que no se hubiera glosado o que se hubiera desglosado, evidentemente se concluye que no se trató sino de “un  abuso del n° 3”  por distracción al foliar,  pues a continuación de la foja 1272  debió ponerse un solo 3 para armar el n° 1273. Ese yerro debería salvarse en primera instancia, de oficio o a pedido de parte, cuidando de no alterar,  inconvenientemente ahora,  la foliatura que siguió a la foja 1272.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El condominio es el derecho real de dominio que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble (art. 2673 del Código Civil).

    Las características de este derecho real son pluralidad de sujetos, unidad de objeto y ausencia de una cuota material.

    (a) pluralidad de sujetos, porque deben concurrir dos o más personas como titulares del derecho, de no ser así habría dominio y no condominio.

    (b) unidad de objeto. Porque el derecho debe recaer sobre una cosa ciertas y determinadas, pero si éstas son varias, todas pertenecen simultáneamente a los distintos condóminos, sin que se pueda deslindar la parte material de cada uno, ni establecerse, cuando haya varios objetos, cual corresponde a uno y a otros, ya que todos los objetos son tratados como una unidad.

    (c) ausencia de una cuota material, porque cada comunero es titular de una cuota o parte indivisa, abstracta, alícuota y expresada en cifras. No se identifica con una parte material sobre la cosa, sino con una porción ideal (una mitad, un tercio, etc.) sin que se pueda establecer sobre la cosa -por principio- qué parte de ella corresponde a un condómino y cual a otro, sino al tiempo de convenirse una partición provisional (división de uso  goce) o dividirse la propiedad común en especie (arg. arts. 2684, 2692, 2698, 3464 y 34765 bis, del Código Civil).

    La regla general es que ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la parte común ni sobre la menor de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importe el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto (art. 2680, Cód. Civil).

    Sin embargo, el artículo 2684 del Código Civil parece sentar un criterio diverso al establecer que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular. Esto significa que el condómino puede realizar actos materiales de goce, con la sola limitación de respetar el destino y de no deteriorar la cosa en su propio interés. En este punto, precisamente, radica la dificultad para interpretar su conducta en caso de plantearse la usucapión.

    Una forma de armonizar ambas disposiciones ha sido tomar al artículo 2680 como portador de una directiva genérica, en el sentido que los actos materiales estarían permitidos mientras ninguno ejercite el derecho a veto, en la medida en que el comunero respete el destino de la cosa y no la deteriore (Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B págs. 57 y stes.). En apoyo de esta posición se invoca el artículo 2699 del Código Civil.

    En consonancia, resulta que, con el consentimiento expreso o tácito de todos los condóminos pueden, realizarse actos materiales sobre la cosa común, siempre que no altere su destino ni la deteriore (Bueres-Hihgton-Arean, op. cit., pág. 77 y sgts.).

    2. Ahora bien, ¿cómo hace un condómino para adquirir por prescripción, frente a los demás condóminos?. Concretamente, ¿cómo hacen los reconvinientes para adquirir por prescripción el 33,33 % del campo que en ese porcentaje pertenece a los reconvenidos?.

    Por lo pronto, como cada uno de los condóminos goza de los derechos inherentes al dominio sobre la cosa común conforme lo establecen los artículos 2673 y siguientes del Código Civil, los condóminos no son un poseedor a título precario, a manera de un usucapiente tercero, puesto que, por hipótesis, poseen como propietarios y pueden gozar de la cosa común conforme al destino de ella, según fue dicho (arts. 2676 y 2684 del Código Civil).

    De tal modo los actos que habitualmente habilitan la prueba de la posesión para el usucapiente no van a alcanzar para los condóminos. Estos, por cuestión de las particularidades que impone el derecho real de condominio -según se ha visto someramente- deberán probar algo más, algo más que es mucho más: concretamente que han excluido cualquier acto de posesión del otro u otros condóminos sobre la alícuota que les pertenece, o sea -en este caso- de aquel 33,33%.  Se han hecho poseedores del todo (Bueres-Higton-Heredia, ‘Código…’, t. 5, pág. 246).

    Dicho sea de camino, es lo que ocurre, también, con el coheredero que pretende usucapir, como dueño exclusivo, un bien del acervo hereditario cuya posesión ostenta frente a sus coherederos. Pues un sucesor, para prescribir frente a otros herederos, debe ejercer una posesión exclusiva y excluyente (pro possesore) sobre los bienes del sucesorio, no bastando para ello, la posesión legalmente deferida (pro herede) a que aluden los arts. 3410, 3412, 3414, 3418 y concordantes del Código Civil (Medina, Graciela, en ‘Código Civil comentado’,  t. I, p. 511; Cám.  Nac. de Apel. en lo Civil, sala F, sent del 28-5-2010, ‘Cassinelli, Ulises Andrés y otro c. Mutto, Antonio José, voto del juez Zannoni, en La Ley Online).

    En definitiva, es cierto que un comunero o un coheredero puede pretender usucapir pero siempre en la medida que el objeto sea el inmueble en su integridad, probando la interversión de su título y que convirtió la posesión promiscua o la coposesión del principio u original, en otra exclusiva. Esto así, puesto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353 del Cód. Civil, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión -inmutabilidad de la causa de la relación real- y quien ha comenzado a poseer por otro o con otros, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario (Cám.1, Civ. y Com., Minas, Paz y Trib., de Mendoza, sent. del 2011/12/12,  T., R. J., cita on line: AR/JUR/82002/2011).

    En esta línea, recuerda el juez Pettigiani, que nuestro Código Civil acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673 del Código Civil), cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros. Aunque en sus relaciones recíprocas, los derechos de los condóminos y de los poseedores no abarcan esa totalidad sino que cada uno de ellos está limitado por el derecho de los demás. En esa línea, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no podría invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’ en Juba sumario B28498).

    Para ello, debe acreditar la interversión de su título, o sea, que  ha mudado la causa de su posesión. Y ello ocurre solamente cuando manifiesta por actos exteriores la intención de privar a los restantes poseedores de disponer de la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 Código Civil).

    Esto es lo que no han logrado los reconvinientes. Y para comprobar este aserto remito al lector al fundado voto del juez Sosa en sus puntos seis, siete, ocho, diez, once y doce -a los que adhiero- en este último caso, con la aclaración con la aclaración que el saldo de la foja 1272 a la 1373, fue entendida por la apelante de fojas 1465, como un error de la foliatura, subsanable en la instancia de origen, admitiendo que no existen actuaciones que se hubieran desglosado.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-04-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ PEZ ROMAN ANSELMO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89357-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 21 de abril de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación “por bajos”  de  foja  32   contra la regulación de foja  28.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones opuestas y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante.

    Esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

    Ese ha sido el criterio utilizado por el juzgado, por ende, la apelación por bajos de f. 32 es infundada  correspondiendo confirmar los honorarios regulados a favor de la letrada  recurrente.

    Por tales motivos,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto a f. 32 y confirmar los honorarios regulados a favor de la  abog. Alfonsina Gonzalez Cobo.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


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