• Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “L., M. D. L. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89648-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. D. l. A.  C/ G., L. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se desprende de lo expresado al perito por M. d. l. Á. L., que tras realizar la denuncia que preside esta causa, no se generaron nuevos conflictos con su cónyuge L. G. G., de quien se encontraría separada de hecho. Salvo que en una oportunidad ingresó a la casa ante su ausencia llevándose una mesa de algarrobo, sillas, muebles, una cama de una plaza, ropa de cama, entre otras cosas (fs. 15/18).

                Esto así, la medida que éste ahora solicita para que se excluya a M. d. l. A. G., del inmueble que habita en la calle Farrigton 248 de esta ciudad y se lo reintegre a él, no traduce sustento en una hipótesis de violencia actual o potencial. Pues su interés explícito en regresar a esa vivienda, radica en la necesidad que siente de justificar un lugar donde pueda concretar el cuidado personal de sus hijos, actualmente con medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, a favor de su  hermano S. G. y su esposa.

                Por ello, si bien no parece que el pedido del apelante conlleve necesariamente a solventar aquí  temáticas como la de la titularidad del inmueble o el cuidado de los hijos, lo que es claro es que se pretende utilizar esta vía como la más expedita para obtener el reingreso al domicilio indicado, cuando no se expone una situación de violencia que amerite tomarla en el marco de esta causa (art. 7 de la ley 14.509).

                En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 22 contra la resolución de fojas 21/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 46 / Registro: 386

    ­_____________________________________________________________

    Autos: “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89501-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 191 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 176/179 respecto de los honorarios (v. parte  dispositiva).

                CONSIDERANDO.

                Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los abogados Maranzana y Doncel   como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  por  los alimentos  (v.fs. 133/137vta. punto 4)).

                Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Maranzana y Doncel,   teniendo en cuenta la imposición de costas a cargo del demandado  (art. 68 del cpcc),  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25% para Maranzana y 23% para Doncel del honorario fijado en   primera instancia (v.fs. 137.4)) para retribuir la labor de los letrados, estableciéndolos en $2025 y $1247,4, respectivamente (v. escritos de fs. 159/161 -Maranzana- y fs. 165/168 -Doncel-;  arts. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. del d-ley 8904/77); con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de los abogs. María Evangelina Maranzana y Jonás Javier Doncel, fijándolos en las sumas de $2025 y $1247,4, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del c-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “ELIODORA EMA SANCHON Y OTRO/A C/ CAPUA HUGO OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89668-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIODORA EMA SANCHON Y OTRO/A C/ CAPUA HUGO OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 90?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- Contra la resolución de f. 90, que decide que la tasa de justicia ascendería a $ 18.040 (s.e. u o., equivale esa suma al 2,2% del monto de la demanda de fs. 17/29: $ 820.000 x 2,2%) y que ella, más el 10% de sobre tasa sobre esa cifra, se encontrarían a cargo de la citada en garantía, deduce ésta recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 91/94.

                Mas el juzgado no se expidió sobre los recursos, remitiendo derechamente el expediente a este Tribunal (f. 97).

                Sin embargo, por razones de economía procesal, puede inferirse que esa directa remisión implicó negativa a la reposición y, a la par, concesión de la apelación subsidiaria, por manera que -propongo al acuerdo- el tratamiento de la apelación sin más trámite (arg. arts. 34.5.e y 271 Cód. Proc.; cfrme. esta cám.: 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.”, L.41 R.431, entre otros).

                2- El tema en debate, cálculo de tasa de justicia y sobretasa, ya ha sido resuelto por el Tribunal, de suerte que pasaré a transcribir mi voto en los autos “Hernández, José Daniel c/ Sucesores de Zabala, Juan José y otro/a s/ Daños y perj. c/ les. o muerte”, que concitó la adhesión de la mayoría (ver L.43 R.178, res. del 06-06-2012):

                “La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene…” (v. en esta causa fs. 29 -OTROSI MAS DIGO: CONEXIDAD- y f. 90).

                Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se se comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas…, debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo…”, en el caso, el convenio de fs. 87/89, claúsula séptima, pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716)”.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 91/94 contra la resolución de f. 90.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 91/94 contra la resolución de f. 90.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Sucesión ab- intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 384

    _____________________________________________________________

    Autos: “CABRERA JOSE MARIA Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89541-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2015

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 215/vta. y 230   contra la regulación de fojas 207/208vta.. 

                CONSIDERANDO.

                1- Para las tres etapas del proceso sucesorio (art. 28.c d.ley 8904/77)   la cámara suele utilizar una alícuota total del 12% -esto es, 4% por cada etapa-, uso que no se percibe por qué soslayar sin razones que no han sido explicadas ni manifiestamente se advierten  (ver:  “Bolognesi, Luis Carlos s/ Sucesion ab- intestato”, resol. del 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Midaglia, Luisa Pascualina s/ Sucesión ab intestato”, resol. del 14/5/2013, lib. 44 reg. 126; etc., art. 2 CCyC.).

                 Eso solo determina que sean  fundadas las apelaciones “por altos” relativas a los honorarios comunes de las dos primeras etapas, pues el juzgado utilizó para cada una de ellas una alícuota del  4,5% -sin fundar por qué no un 4%- para retribuir la labor realizada por los profesionales Pérez, Cueto y Bottero (art. 3 CCyC; art. 34.4. CPCC).

                 De modo que corresponde:

                a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa en beneficio del  abog. Perez, a la suma de $18.013 (base = $450.327,90  x 4%);

                 b- reducir la sumatoria de los honorarios comunes por la segunda etapa, a los abogs. Pérez, Cueto y  Bottero,  también a la suma de $18.013, distribuibles conforme lo dispuesto en la resolución apelada ya que en este punto no hay agravio (v.fs. 215/vta. y 230; arts. 34.4 y 266 CPCC), de la  siguiente manera: Pérez $15.311 ($18.013 x  85%); Cueto $900,65  ($18.013 x  5%) y Bottero $1801,3  ($18.013 x  10%).

                2- La clasificación de trabajos obrante a fs. 119/121 vta. y aprobada a fs. 127, contiene tareas de carácter particular a favor del abog. Pérez (v.fs. 120 punto 12.- y 120vta. punto 25.-), pero no se observa en el auto regulatorio de fs. 207/208 vta.  la retribución por  éstas,  de manera que corresponde encomendar al  juzgado la resolución complementaria   correspondiente (arts. 34.5.b CPCC; 35 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. también fallo “Midaglia” de esta Cámara citado supra).

                En   mérito a lo expuesto en el punto 1-, la Cámara RESUELVE:

                a- Reducir  los honorarios comunes por la primera etapa a favor del abog. Ramón F. Pérez, a la suma de $18.013.

                b- Reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los abogs. Ramón F. Pérez, Guillermo J. Cueto y Héctor L. Bottero, a las sumas de $15.311, $900,65 y $1801,3, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                     

               


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “LOZA NESTOR RICARDO  C/ SANTA CATARINA AGRICOLA GANADERA E INVERSORA DEL PLATA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89677-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOZA NESTOR RICARDO  C/ SANTA CATARINA AGRICOLA GANADERA E INVERSORA DEL PLATA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 113 contra la sentencia de fs. 111/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La demandada  no ha negado la autenticidad de la firma estampada en el instrumento de f. 108, la que antes bien ha sido certificada notarialmente.

                Por manera que si ese instrumento contiene una obligación de dar una suma de dinero exigible y líquida, entonces es título ejecutivo según lo reglado en los arts. 518 y 521.2 CPCC.

                Para finalizar,  no indica la apelante de qué norma jurídica se extraería la expresa sanción de nulidad por haberse otorgado ese instrumento prejudicialmente sin patrocinio letrado, máxime que en todo caso nada le impedía haberse asesorado jurídicamente antes de suscribirlo actuando con diligencia y prudencia (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC  y arts. 512 y 1037 cód. civ.; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la sentencia de fs. 111/vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 113 contra la sentencia de fs. 111/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “FALBO, NORMA LUJAN C/ FALBO, MARIANO ALEJANDRO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89667-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALBO, NORMA LUJAN C/ FALBO, MARIANO ALEJANDRO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  apelación de foja 20 contra la resolución de fojas 18/19 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para fundar la declaración de incompetencia, se articuló lo normado en el artículo 6 del Cód. Proc. con el artículo 61 de la ley 5827. Y entonces se dijo, palabras más palabras menos: si a falta de otras disposiciones es juez competente para las medidas preliminares aquel que deba conocer en el proceso principal, como el juicio ordinario por nulidad de acto jurídico no está mencionado en la enunciación taxativa del artículo 61 de la ley 5827, entonces la justicia de paz letrada no es competente para atender la petición.

                Sin embargo, hay que poner el acento en cuanto lo reglado en el artículo 6 del Cód. Proc. rige, a falta de otras disposiciones. Y en este caso ocurre que el artículo 61.I.1.e y II, de la ley 5827 (texto según ley 13.645), le otorga a los juzgados de paz letrados  -tanto a los indicados en I como a los restantes-, competencia para atender los asuntos sobre medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

                En este sentido, pues, esta otra disposición ha activado el supuesto en que  lo normado en el artículo 6 del Cód. Proc., queda desplazado.

                Por consecuencia, en cuanto fundada como lo fue, la declaración de incompetencia de fojas 18/19vta., es inadmisible, debiendo revocarse lo decidido por la jueza Rodríguez en ese aspecto.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación de foja 20 y en consecuencia revocar la declaración de incompetencia de fojas 18/19 vta., por inadmisible.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación de foja 20 y en consecuencia revocar la declaración de incompetencia de fojas 18/19 vta., por inadmisible.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “G., A. G. C/ H., L. M. S/  REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89679-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. G. C/ H., L. M. S/  REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente   la   apelación  de  foja 160 contra la resolución de foja 159 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Oportunamente las partes acordaron una cuota alimentaria del treinta por ciento del sueldo neto que percibe G., que sería depositada del uno al cinco de cada mes en la cuenta judicial que se abriría al efecto (fs. 104/vta.).

                La cuenta fue abierta (fs. 134/vta.).

                Luego la actora solicitó, en lo que interesa destacar, que se intimara al empleador W. M. P., para que retuviera y depositara ese treinta por ciento de los haberes netos en la cuenta bancaria abierta al efecto (fs. 159).

                Es lo que dispuso la resolución de fojas 159, a salvo lo demás referido a un desglose y a los recibos de sueldo que se requirió al empleador adjuntar.

                Para el apelante esa intimación para que el empleador deposite en autos el treinta por ciento de sus haberes netos, pactados como cuota alimentaria, fue apresurada. Considera en tal sentido que no hay incumplimiento alguno de su parte, sino una duda de la actora que podrá despejarse cuando aquel adjunte los recibos de sueldo. Y que previo al embargo que le genera cierta incomodidad con su empleador, debería calcularse si los depósitos realizados en la cuenta corriente corresponden a no a aquel porcentaje (fs. 183/vta.).

                Por lo pronto, como fue pedida y ordenada, la retención del treinta por ciento de los haberes netos del alimentante, no aparece como embargo, sino como un modo de cumplimentar lo pactado (arg. art. 550 Código Civil y Comercial y art. 232 CPCC). Sólo que directamente por  descuento y depósito por parte del empleador.

                Va de suyo, entonces, que no tiene relación con las cuotas pasadas acerca de las cuales la actora duda si se abonó o no aquel porcentaje. Tema que podrá dilucidarse ni bien se acompañen los correspondientes recibos de haberes (fs. 158/vta., tercer párrafo, 159, segundo párrafo).

                Por lo demás, no parece que sea una metodología que pueda causar perjuicios al alimentante, haciendo la salvedad que en el recibo de haberes deberá constar como retención de cuota alimentaria, no como embargo, para no afectarlo en lo que aquel pudiera considerar, ni enturbiar su relación con el empleador (arg. art. 551 del Código Civil y Comercial).

                En consonancia, el recurso ha de ser rechazado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de f. 160 contra la resolución de f. 159 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de f. 160. contra la resolución de f. 159 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-20115.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89649-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación  de  fojas  278/279 contra la resolución de foja 277?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1-La actora manifiesta que ha percibido el pago total de capital, intereses y gastos reclamados, adicionando la suma de $ 9000 que fueran depositados en autos por la demandada (ver fs. 104/106vta.), en ese orden de ideas solicita que se deje sin efecto la subasta dispuesta para el día 8 de julio de 2015, y solicita se decrete el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble a subastarse (v. f. 273).

                A f. 274 el actor solicita se libre cheque a su favor por la suma de $ 9000, que fueran dados en pago por el demandado.

                A fs. 275/vta. el juez a quo resuelve, en lo que interesa destacar;

                a- suspender la subasta;

                b- en cuanto al levantamiento de la cautelar; que deberá previamente cumplirse con las cargas previsionales e impositivas a los letrados y martillero intervinientes en autos, en los términos de lo normado en los artículos 21 de la ley 6716 y 71 de la ley 10.973 (ley 14.085);

                c- en relación a la libranza solicitada remitir al párrafo precedente, esto es al que disponía que previamente debía cumplirse con las cargas previsionales e impositivas  a los letrados y al martillero.

                A f. 276 la actora reitera sin otro aditamento lo mismo que había pedido a f. 274, o sea  que se le libre cheque por la cantidad de $9000, ya que juntamente con las sumas percibidas tiene por satisfecha su acreencia.

                Frente a ello, a f. 277 el sentenciante remite a lo decidido a fs. 275/vta. in fine, en cuanto previo a emitir libranza debería cumplirse con las cargas previsionales e impositivas a los letrados y martillero intervinientes.

                2- Pues bien, por lo pronto la última providencia apelada no es sino consecuencia de aquella dictada a fs. 275/vta., que -en lo que importa-  quedó firme (arg. art. 244 y concs. del Cód. Proc.).

                Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable  el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o  complementario  de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello  – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” 10-12-91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta Cámara “Pardo S.A. c/ Palavecino,  María Teresa y otro s/ Cobro ejecutivo”, L. 46, R. 152, del 26-5-2015, entre otros).

                Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 278/279 contra la resolución de f. 277.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Adhiero al voto que antecede.

                De todos modos, para dar satisfacción al recurrente, es dable consignar que los jueces deben aplicar las normas, pero éstas -pese a su aparente rigidez- establecen -en el caso- salidas que bien podrían satisfacer en alguna medida el interés del recurrente: vgr. el mismo artículo 21 que en su primera parte estatuye la necesidad de pago de honorarios, aportes y contribuciones de los letrados de las partes a quienes hubiera beneficiado la medida, para el levantamiento de éstas o para hacer entrega de bienes; en su inciso 2do. permite el afianzamiento de aquellos pagos mediante distintas alternativas, las cuales han sido vinculadas por la jurisprudencia -en cuanto a las posibles retenciones- con el artículo 505 del CC, hoy 730 del CCyC.

                Y respecto  a que no cuenta el actor con los medios para compeler al demandado condenado en costas a cumplir con las que le fueron impuestas, ello no es así, pues tiene precisamente la posibilidad de continuar la ejecución hasta tanto se haga íntegramente de su acreencia.

                El ordenamiento jurídico debe interpretarse de modo armónico y teniendo en cuenta todas las normas que lo integran; así haber pretendido el accionado liberarse de sus obligaciones para con el actor pagando sólo capital e intereses, dejando de lado las costas que le fueron impuestas no se concilia ni con las normas citadas por la magistrada, ni con otras procesales vgr. los artículos 68, 77 y concs. del código de forma.

                De tal suerte no hubo -con el depósito efectuado por el accionado- liberación del deudor -porque parte del depósito debe ser imputado a rubros preferentes- y si no hay liberación, el actor está habilitado para continuar la ejecución.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 278/279 contra la resolución de foja 277.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 278/279 contra la resolución de foja 277.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “MAROTE CARLOS JOSE S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -89678-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE S/QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -89678-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 72 contra la resolución de fs. 60/61?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Ante el pedido de quiebra, caben dos alternativas: se lo estima o se lo desestima (art. 84 párrafo 2° ley 24522).

                Si el sujeto pasivo del pedido de quiebra lo resistió con éxito, entonces resultó derrotado el sujeto activo, lo que justifica la condena en costas a  cargo del derrotado en virtud del principio objetivo consagrado en el art. 68 CPCC (arg. art. 278 de la ley 24522).

                Que el solicitante de la quiebra haya actuado -dice, ingresando en un ámbito meramente interno de su subjetividad, art. 260 in fine CCyC- en beneficio colectivo, que no haya habido ni abuso ni culpa en la solicitud -si fue rechazada y la decisión fue consentida, algo de culpa debió haber en la formulación de la solicitud tal como fue planteada, arts. 34.4 y 384 cód. proc.-  y que el alegado deudor no haya demostrado la irrazonabilidad  de ella -no le incumbía, sino antes bien al sedicente acreedor el mérito de su pedido, art. 83 ley 24522-, no son alternativas que desvirtúen la aplicación del criterio objetivo de la derrota (arts. cits. supra).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 72 contra la resolución de fs. 60/61, con costas a la parte apelante vencida (arts. 278 ley 24522 y 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 72 contra la resolución de fs. 60/61, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89635-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 14 contra la resolución de f. 13, aclarada a f. 15?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado advirtió la existencia de otro proceso sucesorio del causante iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí con anterioridad a los presentes; ante ello decidió declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Paz para su acumulación; el mentado expediente habría sido iniciado -según la apelante- por su hermano.

                No ha negado la peticionaria que el último domicilio del causante fue la ciudad de Casbas; y agregó además acta de defunción que así lo acredita (ver f. 5).

                Apela la peticionaria pidiendo la revocación del decisorio en cuestión a los fines de obtener la radicación del sucesorio del causante ante el juzgado civil 2 de la cabecera.

                2.1. Veamos: ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

                Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

                El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

                Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

                2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

                Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

                ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

                Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

                ¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

                A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

                Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, lugar del último domicilio del  causante.

                ¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

                No, dado que  vive en Trenque Lauquen (ver domicilio denunciado en escrito inicial).

                Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el  ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

                3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Guaminí y que el domicilio real  de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta  de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

                El art. 1º del código procesal permitiría prórrogar la competencia  territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por  la materia, pero no posibilita prórrogar la competencia por la  materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y  la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art.  50 ley 5827).

                Merced a lo expusto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

                TAL MI VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por un lado, el lugar del último domicilio del causante, Casbas (ver f. 5), está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como de la justicia ordinaria de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827).

                Por otro lado, fueron promovidos sendos procesos sucesorios de Gabriel Alonso, tanto en ese juzgado de paz como en un juzgado civil y comercial de la cabecera (ver f. 12).

                Pero, más allá de la diferencia horaria en favor del inicio de la causa ante el  juzgado de paz, ¿pudo la peticionaria optar por la competencia de la justicia de la cabecera?

                No, no pudo hacerlo, en razón de tener su domicilio real en la ciudad de Trenque Lauquen (ver encabezamiento a f. 10 y f. 21 último párrafo; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

                Esta última razón es suficiente para sostener la declaración de incompetencia apelada (art. 50 ley 5827).

                Adhiero así al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 14.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 14

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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