• Fecha del Acuerdo: 13-05-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -89415-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -89415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se presentan los apoderados del Municipio y apelan el decisorio que tras el desistimiento del proceso -antes de diligenciado el mandamiento de intimación de pago y sin que la contraria hubiera intervenido en autos- le impone las costas a la comuna.

    En síntesis, sólo la comuna con sus letrados es la parte que se ha presentado en autos.

    En ese contexto, no indican los letrados cuál es el concreto y puntual gravamen que tal decisorio pudiera ocasionar a su mandante; ni en todo caso qué resolución pretendían en reemplazo de la recurrida.

    2- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    Pero como en el caso, ni siquiera se ha exteriorizado qué es lo que se pretende (con la sola revocación del fallo -a mi ver- no alcanza): si costas por su orden, sin costas o costas a cargo de la accionada, el recurso deviene inadmisible (art. 260, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No parece desacertado que, frente al desistimiento de la acción por parte de la Municipalidad actora, al declararse extinguido el proceso se le hayan impuesto las costas. No es sino lo que dispone el artículo 73 del Cód. Proc., para ese supuesto, a salvo que las partes hubieran convenido otra cosa o se dieran las circunstancias de excepción contempladas en la misma norma.

    Que por lo dispuesto en el artículo 203 del decreto ley 6769/58, los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tengan derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas, ello no altera el régimen de su imposición.

    Por consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La comuna desistió de la acción y el juzgado le impuso las costas del proceso aplicando el art. 73 CPCC (f. 16).

    La desistente apela contra la imposición de costas, pero no termina de concretar qué quiere ni por qué.

    Si a su entender el proceso no hubiera devengado costas, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

    Si a su entender el proceso hubiera devengado costas pero no las tuviera que pagar (v.gr. art. 203 LOM), entonces, de nuevo, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

    Si quisiera que se resolviera “costas por su orden” -o su equivalente jurisdiccional, “sin costas”-  la situación no cambiaría respecto de “costas a la parte actora”, porque, no habiendo costas devengadas por la contraparte si fuera cierto que no trabó la litis (ver f. 17 vta.), entonces o no habría devengado costas tampoco la actora (párrafo preanterior) o las habría devengado sólo la actora pero no las tendría que pagar (párrafo anterior).

    Eso sí, si por ventura el proceso hubiera devengado algún gasto que   tuviera  que ser abonado por alguien, estaría bien cargado a la parte actora según lo reglado en el art. 73 CPCC: si no se trabó la litis, no habría nadie más a quien cargarlo.

    El recurso, en suma, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89423-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  de  fs. 62 y 64 contra la sentencia de fs. 57/58?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adquirida por el proceso la prueba ofrecida por la parte actora y agregada por el demandado su documental, la causa estaba en condiciones de recibir sentencia (ver fs. 11 vta., 36.V, 38, 43, 51/52 y 56 anteúltimo párrafo;  arts. 36.1,  640 y 641 párrafo 1° cód. proc.). Sin perjuicio de la prueba que pueda producir el aquí demandado en otro proceso posterior (art. 647 cód. proc.). Por ejemplo, sólo con su prueba documental, no ha podido demostrar aquí el accionado que los ingresos de la madre dupliquen los suyos (f. 34 vta. párrafo 2° in fine).

     

                2- El demandado ha admitido haberse retirado del hogar en junio de 2013 (f. 33 II aps. 2 y 5) y haber acordado durante  2013 una cuota alimentaria de $ 4.000 para sus dos hijos (absol. a posic. amp. 5, f. 43; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).  Pero no ha logrado probar aquí que hubiera acordado esa cifra cuando todavía no había tenido que alquilar un departamento (fs. 33 vta. in fine, 75 vta. III párrafo 2° y 76 párrafo 1°; arts. 375 y 422.1 cód. proc.). Es más, de la documental anexada por él pudiera desprenderse que se domicilia en el mismo lugar donde trabaja, entonces sin necesidad de alquilar (calle Pedro Gallo n° 656:  fs. 26,  28.I, 30 y 31; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Si la actora reconoce que $ 4.000  -$ 2.000 por cada niño, arg. art. 689.3 cód. civ.- fueron pagados pacíficamente hasta diciembre de 2013 (f. 11 párrafo 1°), ¿cuál pudiera ser la razón para elevarlos a $ 5.000 al tiempo de la demanda,  planteada  nada más que 1 mes después –el 2/2/2014-?

    La razón es que la actora pidió sin ambages la actualización de ese importe, no sólo en la demanda (f. 11.IV), sino también en su apelación (f. 73.V párrafo 1°). Pero no adujo en la demanda la mayor edad de los niños como motivo de aumento –de hecho, al momento de la demanda tenían la misma edad que en diciembre de 2013-, lo que sí hizo recién en segunda instancia (f. 73.V), quedando ese extremo, así, fuera del poder revisor de la cámara y eventualmente deferido para otra causa posterior (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

    Y bien, es hecho notorio,  susceptible de ser merituado aquí,    la paulatina  pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los últimos tiempos y, en cuanto aquí interesa, desde comienzos de 2014 hasta ahora (arts. 384, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

    Pero  también es notorio que la inflación no trepó al 25% sólo en enero de 2014 (art. 384 cód. proc.), de manera que $ 5.000, a febrero de 2014, no es un monto adecuado para actualizar los $ 4.000 que se venían pagando hasta diciembre de 2013 (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, recordemos que:

    a-  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

    b- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la prestación alimentaria  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598).

    Así que, para contrarrestar  el fenómeno inflacionario y evitar así injustas distorsiones desde comienzos de 2014,  propongo traducir la cuota alimentaria que se venía pagando hasta diciembre de 2013,  a sueldos mínimos, vitales y móviles. Siempre así que no se supere la cantidad de $ 5.000 taxativamente reclamada en demanda (fs. 11.IV y 11 vta. VII.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Ese método procura conservar la esencia de lo acordado por las partes antes del proceso, salvar el principio de congruencia  y, al mismo tiempo, hacerse cargo del hecho notorio de la inflación sucedida durante el proceso consultando elementos objetivos de ponderación de la realidad  que den lugar a  resultados razonables y sostenibles durante el proceso sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas alimentarias del sub lite (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Entonces, si en diciembre de 2013 $ 4.000 equivalían al 121,21% del s.m.v. y m. por entonces vigente ($ 3.300, Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13), juzgo equitativa en el caso, desde la demanda y hasta llegar al tope de los $ 5.000 reclamados,  una cuota alimentaria cuyo importe equivalga al 121,21% (arts. 163.6 párrafo 2°, 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód.proc.).

    Así:

    a- desde el 1/1/2014 y hasta el 31/8/2014, $ 4.363,56 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13);

    b- desde el 1/9/2014 en adelante, $ 5.000, pues desde esa fecha el 121,21% del s.m.v. y m. supera los $ 5.000 (ver Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

     

    4- En resumen, es infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio es fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-. Todo eso con costas en cámara a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

    Con costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

    Imponer las costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89443-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 106  contra la resolución de fs. 102/103 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La apelación de f. 106 constituyó una complicación innecesaria del proceso desde el mismo momento de su interposición, el 5/3/15 a las 12:19 hs., habida cuenta una forma más sencilla de enjugar el gravamen que podía haber provocado la resolución apelada.

    En efecto, por entonces ya había vencido infructuosamente la intimación por  1 día para presentar copia del escrito de fs. 94/95 (notificada por cédula el 3/3/15, ver fs. 105/vta.; art. 156 cód. proc.), de manera que la forma más simple de conseguir ese desglose era pedir la efectivización del apercibimiento cursado con esa intimación, en  vez de propugnar ese mismo desglose pero por razones previas a  la intimación y por no ajustarse ésta  a derecho según el recurrente (arg. arts. 34.5.e  y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Habría sido diferente si, atenta la falta de agregación de copia por el ejecutante desoyendo así la intimación,  el juzgado no hubiera hecho lugar a un pedido de desglose fundado en la necesidad de efectivizar el apercibimiento cursado con la intimación (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.)..

    Por lo demás, si el desglose fuera dispuesto, ello no impediría a la ejecutante volver a plantear la negligencia probatoria del ejecutado;  y si no fuera dispuesto, ello no tendría que conducir inexorablemente a que el juzgado hiciera lugar a la declaración de esa negligencia.

    Las costas de segunda instancia deben ser cargadas por su orden: el  apelante las suyas,  por la innecesariedad de su apelación (art. 77 párrafo 3° cód. proc.); la apelada las propias, porque al fin de cuentas contribuyó de alguna manera  a generar la situación –nunca trajo la copia, lo que acaso podría ser interpretado como desistimiento tácito de su planteo de negligencia probatoria, arg. arts. 913, 914 y 918 cód. civ.- y fundamentalmente porque al resistir la apelación lo hizo con argumentos diferentes a los aquí expuestos y concernientes al mérito del recurso (ver fs. 117/vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 106 contra la resolución de fs. 102/103, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 106 contra la resolución de fs. 102/103, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”

    Expte.: -89375-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El primer llamado efectuado a una persona,  con el objeto de recibirle declaración por el delito investigado, es un acto procesal de singular importancia, ya que  interrumpe  la prescripción (art. 67 CP, según ley 25990).

    Su relevancia también es nítida en función de la grave relación que establece entre un hecho con características de delito y una persona concreta,  si se advierte que las razones para disponerla son las mismas que para ordenar la detención: existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión (arts. 151 y 308  CPP).

    Por otra parte, como  se le debe informar al imputado cuál es el hecho delictivo que se le atribuye –el que  debe correlacionarse con el contenido luego en la acusación y posteriormente con el del fallo para cumplir con el denominado principio de congruencia-, la citación es un acto de inequívoco impulso procesal, ya que sin él no se podría proseguir  válidamente con el trámite del proceso contra persona determinada (art. 312 CPP).

    Así, y contrariamente a lo afirmado a f. 375 último párrafo,   citado a declarar el transportista Changazzo por el delito penal de estafa denunciado -consistente en haber facturado viajes no realizados engañando sobre su ocurrencia-, resulta conveniente suspender la emisión de la sentencia definitiva hasta la definición de la causa penal, máxime que el reclamo civil de pago de esas deudas pudiera erigirse en  un eslabón más de la misma maniobra delictiva (ver fs. 8 y 344/vta. de la IPP; arts. 502,  1101 y 1102 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.). No se trata de un mismo hecho generador al mismo tiempo de responsabilidad penal y civil extracontractual, sino, lo que es más grave, de un mismo hecho que, si fuera generador de responsabilidad penal,  podría tener la virtualidad de dejar sin ningún efecto la responsabilidad civil contractual reclamada aquí (arts. 16 y cits. cód. civ.).

     

    2- Advertir a las partes que si no se impulsan las pruebas pendientes se considerará la causa conclusa para definitiva con los elementos de juicio al momento incorporados al proceso (f. 341), no pudo importar renuncia del juez a la atribución legal de disponer medidas instructorias, tal como además lo había prevenido a f. 336 in fine (arg. art. 36.2 cód. proc. y arts. 19 y 872 cód. civ.).

    Si el llamamiento de autos no impide adoptar medidas para mejor proveer (art. 482 cód. proc.),  menos aún podría hacerlo una providencia, como la de f. 341, meramente preparatoria de ese llamamiento y concebida como reemplazo –arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.- del informe actuarial del art. 480 párrafo 1° CPCC.

    Además, la prejudicialidad penal recién pudo ser advertida por el juzgado luego –y no antes-  de evacuada una de esas medidas dispuestas a f. 343, habiendo nacido  recién entonces el deber del juzgado de prevenir  la puntual nulidad que podía seguirse de sentenciar sin respetar esa prejudicialidad  (arts. 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado,  tratándose de un proceso ordinario, el paso aquí siguiente es la colocación de la causa para alegar y no para sentenciar (ver fs. 19 y 99; art. 480 párrafos 2° y 3° cód. proc.), resultando también conveniente, para su máximo rendimiento,  que los alegatos puedan ser realizados teniendo a la vista las partes incluso el resultado de la causa penal.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46 / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “G., J. B.  C/ L., C. F. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89324-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de  mayo  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. B.  C/ L., C. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la  apelación de f. 82 contra la resolución   de  fs. 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  El letrado Bassi  elaboró la demanda (fs. 8/9vta.), y produjo la prueba ofrecida por su parte (fs. 24/33, 36, 45, 60). Al efecto solicitó la fijación de audiencia confesional (f. 8vta. punto VI-a., 56 ), confeccionó cédulas (fs. 46/49 , 58/59, 65/66), activó la producción de la prueba informativa  (fs. 19/22 ) y solicitó al juzgado el pase al equipo técnico  para la realización  de la pericial ambiental que  aún quedaba pendiente (f. 64). Asimismo, concurrió a dos audiencias,  a las cuales el demandado no compareció (fs.  45 y 60). Finalmente  se arribó a f. 67   a un acuerdo  en sede extrajudicial  en que las partes convinieron una cuota alimentaria en $1500 mensuales, las costas del proceso y la base regulatoria en $36.000.

    Además solicitó apertura de cuenta bancaria (v. f. 78).

    2- Como fue dicho, los presentes concluyeron con un acuerdo extrajudicial (f.67), homologado posteriormente  a f. 70 con  sentencia ampliatoria a fs. 79/80 donde se impusieron las costas del proceso y se regularon los honorarios profesionales.

    3-  Ahora bien, en  caso de  acuerdo extrajudicial  corresponde  aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 C.P. Bs As.; v  esta cám. resol. 13-2-13  87883 “S., S.K. c/ M.P., J. E. s/ Alimentos ” L. 44 Reg. 08, entre otros).

    No obstante, habida cuenta que en la especie, sin perjuicio del acuerdo alcanzado, el abogado de la actora desarrolló todas las actividades útiles que se han detallado más arriba, el cómputo de esa labor amerita incrementar ese piso remuneratorio  (art. 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso otro 50% por las tareas realizadas por el letrado y referidas anteriormente (arg. art. 39  d-ley 8904/77). En definitiva le corresponde el 100% de la alícuota usual.

    En suma al letrado Bassi le corresponden $5400 (base -$ 36.000- x 15% ).

    Por tal motivo, corresponde estimar el recurso deducido a f. 82 y elevar los honorarios del abog. Bassi a la suma de $5400.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de f.82 y elevar los honorarios del abog. Raúl O. Bassi fijándolos en la suma de $5400.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f.82 y elevar los honorarios del abog. Raúl O. Bassi fijándolos en la suma de $5400.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia  inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-05-015. Caducidad de instancia. La interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89428-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A mi modo de ver, el juzgado ha cometido dos errores in iudicando:

    a- se basa en jurisprudencia emitida bajo la vigencia del texto original del CPCC, anterior a la reforma sobre perención de la ley 12357 y por supuesto de la ley 13986;

    b- discurre exclusivamente sobre la falta de aptitud interruptiva –rectius, purgatoria o saneatoria- del escrito de f.70 (aclaro: se interrumpe un plazo de perención en curso y entonces no cumplido, se purga o sanea uno ya cumplido).

     

    2- La noción de  “interruptividad” depende de la postura asumida por la ley ritual: no es lo mismo que se exija un resultado, un intento o una mera intención. En torno a la interruptividad de una cédula: si interesara el resultado, debería diligenciarse con éxito; si importara un intento, bastaría el diligenciamiento aunque infructuoso; si alcanzara con la intención podría ser suficiente su sola confección o caso su libramiento sin necesidad de ningún diligenciamiento.

     

    3- Luego de la reforma de la ley 12357, no modificada en lo que sigue de este análisis por la ley 13986,  para interrumpir  (o purgar, sanear), luego de la intimación que debe ser cursada,  basta con la manifestación de la intención de continuar con el proceso y con la producción de una actividad procesal útil para la prosecución del proceso.

    Luego de la intimación que debe ser cursada no hace falta la realización de un acto procesal que apareje efectiva prosecución,  sino manifestar la intención de seguir y realizar algún acto procesal útil para la prosecución del proceso.

    Y bien, en el caso, luego de la intimación de f. 65 vta.:

    a- con el escrito de f. 70 –pedido de fijación de audiencia para recibir información sumaria a los fines cautelares- la parte actora manifestó tácita aunque inequívocamente su intención de continuar con el proceso: si no hubiera querido seguir, v.gr. simplemente habría guardado silencio (arts. 913,  914 y 918 cód. civ.);

    b- con el retiro del expediente en préstamo (f. 69), realizó  un acto no sólo útil sino prácticamente indispensable para la prosecución del proceso atenta la flamante intervención de un nuevo letrado apoderado en una causa paralizada y sin trámite durante más de tres años (ver f.64).

     

    4- Así las cosas, la conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia –que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), de modo que, aunque mediase duda acerca de la purga de la perención en el caso  -que no la tengo- igualmente debería resolverse en pos del mantenimiento de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-2015. Quiebra. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 122

    _____________________________________________________________

    Autos: “COOPERATIVA DE INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89405-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 340/341, 342/343 y 348  contra la regulación de fojas 336/vta.; la elevación en consulta dispuesta a  igual foja (úlima parte).

                CONSIDERANDO.

    1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de los peticionantes de la quiebra, y sobre la base de un activo de  $ 1.151.398,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado (v.fs.336/vta.).

    Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 340/341 y 348). Asimismo, por bajos los del abogado del fallido (fs. 342 y 343).

    Además es aplicable en el caso la consulta normada por el art. 272 de la ley concursal, que en la especie se superpone con la apelación de fojas  340/341..

    2- No cuestionada la base regulatoria -de $ 1.151.398, v.fs. 328 y 336/vta.-,  lo que motivan explorar los recursos es la alícuota aplicable y su prorrateo entre el órgano concursal y el letrado de los acreedores peticionantes del proceso falencial. En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).

     

    En ese trajín, examinando las tareas propias del proceso concursal efectivamente llevadas a cabo  por el  abog. Uriarte, lo que se retribuye, en primer lugar, son los trabajos realizados como abogado de los acreedores que peticionaron y obtuvieron la quiebra, o sea la actuación completa de iniciación (arg. art. 28.d.1 del decreto ley 8904/77).

    En lo que atañe a las actuaciones que culminaron con la sentencia de esta alzada de fojas 199/211 vta. del incidente de realización de bienes, la cuestion generó una imposición de costas por su orden, por lo cual el sujeto a cargo de los honorarios que le correspodieran al abogado apelante, no serian a cargo de la quiebra. Algo similar ocurre con aquellas tareas que concluyeron con la resolución de fojas 1246/1247, donde se impusieron costas al apelante vencido, que tampoco era el concurso (fs. 1205.III). También con la labores profesionales que desembocaron con la decisión de fojas 1388/1391, por la cual se aplicaron nuevamente costas en el orden causado.

    Por conclusión, no son actuaciones que puedan generar una variación en la proporción en que se ha repartido el doce por ciento aplicable conforme lo normado en el artículo 267 de la ley 24.522, como fue realizado en la instancia anterior, al regularse la actuación del letrado de los acreedores que pidieron y obtuvieron la quiebra.

    En definitiva, no hay motivos para estimar las apelaciones deducidas a fojas 340/341 y 342/343, fundados en argumentos comunicantes.

    3- La recurrente de f. 348 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor de manera que al no observase evidente error in iudicando en los parámetros matemáticos y legales utilizados por el juzgado, debe desestimarse el recurso (art. 34.4.cpcc; esta cám..expte. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    De este modo  son  infundadas las  apelaciones de fs. 340/341, 342/343 y 348.

    Por  ello,   la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos tratados de fojas 341/342, 343/344 y 348.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc).

     

     

                                                  

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-2015. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89349-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al día de la fecha, Liliana Amelia Pardo, quien fuera titular del juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, ya no se encuentra en funciones por haberse acogido al beneficio jubilatorio (ver  f. 34 y constancia de f. 36 vta.).

    Así las cosas, se ha tornado abstracto expedirse ahora en torno a la excusación formulada por la misma, correspondiendo remitir nuevamente las actuaciones al juzgado de origen (arg. art. 31 in fine, a contrario sensu).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La excusación de un juez de paz involucra dos cuestiones:

    a- una principal, la concerniente al desplazamiento del juez que se excusa y a su reemplazo por otro;

    b- una accesoria, la relativa al destino físico de la causa.

     

    2- Aceptada -finalmente- por el juez Heredia la excusación de la jueza Pardo (fs. 31 y 34 párrafo 1°), esta cámara no tiene competencia para resolver nada sobre la cuestión principal, pues sabido es que le incumbe terciar en caso de oposición  (art. 31 párrafo 1° parte 2ª  cód. proc.).

    Esa cuestión principal se habría tornado abstracta si el juez Heredia se hubiera opuesto a la excusación y si, en ese marco de oposición, la jueza Pardo hubiera pedido licencia y hubiera renunciado para jubilarse, pero no es el caso.

     

    3- Aceptada la excusación del titular de un juzgado de paz, la causa físicamente debería pasar a otro juzgado de paz (art. 72.I ley 5827; art. 1 Ac. 3709/14 SCBA). Ese desplazamiento de la causa, por menor que fuera la distancia entre los juzgados, siempre habría de ser obstáculo extra que cuanto menos no tiende a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa.

    Como corolario del párrafo anterior, el proceso debería pasar del juzgado de Hipólito Yrigoyen al de Daireaux, complicando a las partes -que no al juez Heredia, titular de éste y a cargo interinamente de aquél, f. 34-.

    No obstante,  lo que ha sucedido aquí es que, no después sino al momento de la aceptación de la excusación, habían desaparecido las causas que la originaron. Una cosa es aceptar una excusación acarreando la aplicación del art. 72.I de la ley 5827 y del Ac. 3709/14 SCBA y que luego desaparezcan sus motivos (art. 31 párrafo 2° cód. proc.), y otra diferente es aceptar una excusación cuyos motivos al momento de la aceptación hubieran  desaparecido y sean por tanto inexistentes.

    Excusación que nunca se ha articulado o excusación cuyos motivos han desaparecido en forma sobreviniente y ya no existen al tiempo de su aceptación parecen ser situaciones asimilables.

    En definitiva, sin excusación o  con excusación por motivos superados al tiempo de su aceptación,   no corresponde sino que la causa permanezca radicada en el juzgado de origen, a cargo:

    a-  transitoriamente del juez reemplazante; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere,  no se excuse ni sea recusado (ver Ac. 2048/83 SCBA);

    b- definitivamente del juez que cubra en el futuro la vacancia; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere,  no se excuse ni sea recusado.

    En fin, las atípicas singularidades del caso hacen que sea discreto concluir que la cámara conserva excepcionalmente competencia para resolver sobre la cuestión accesoria en el sentido recién indicado.

     

    4- En resumen,

    a-  no es abstracto el tratamiento de la excusación de la jueza Pardo;

    b- la cámara no tiene competencia para resolver sobre la excusación de la jueza Pardo atenta la aceptación del juez Heredia, salvo excepcionalmente para sólo declarar que la causa debe ser remitida al juzgado de origen -Hipólito Yrigoyen-  para su prosecución (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y  remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-04-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. d

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ___________________________________________________________

    Libro: 46 –  / Registro: 116

    __________________________________________________________

    Autos: “AGRO DERO S.A. C/ PEREYRA S.A.A.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 

    Expte.: -89376-

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 132/147 vta. contra la sentencia de fs. 124/127 vta., la providencia de f. 148, el comprobante de f. 151 y el escrito de f. 153.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva pues se trata de cuestión en principio no reeditable en un eventual juicio ordinario posterior (arg. art. 551 2° y 3° párrafos Cód. Proc.), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.; fs. 422 vta. p. a y 425 bis).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 132/147 vta. contra la sentencia de fs. 124/127 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos ($ 200) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 151 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    5- Remitir el expediente a la Oficina de Fotocopias existente en el Archivo departamental (arts. 124 y 125 Ac. 3397/08 de la SCBA) para que se extraigan copias de las fojas indicadas en el escrito de f. 153 a los efectos de lo ordenado en la sentencia de fs. 124/127 vta. p. b- de la parte resolutiva.

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, y previo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fs. 124/127 vta. p. b- de la parte resolutiva, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-04-2015. Usucapión. Rechazo de la demanda por falta de prueba que acredite la posesión veinteañal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “MOLLE, ESTHER CLORINDA C/ MARTIN, RAUL S/ USUCAPION”

    Expte.: -89282-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLLE, ESTHER CLORINDA C/ MARTIN, RAUL S/ USUCAPION” (expte. nro. -89282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 68 contra la sentencia de fs. 60/61 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado rechazó la demanda con fundamento en que no se ha acreditado mediante prueba compuesta la posesión veinteañal.

    En concreto se indicó que si bien los testigos dan cuenta de una posesión que se remonta a más de 20 años, ello no se encuentra corroborado por la restante prueba aportada, siendo exigencia legal que la sentencia no se base exclusivamente en la prueba testimonial.

    Así relata que del reconocimiento judicial se desprenden actos posesorios pero no su antigüedad; y que respecto de tributos sólo se acredita un pago correspondiente al año 2012 (en realidad 2013; ver fs. 6/vta.); siendo la restante documental de fs. 7/11 meras liquidaciones emitidas por el Municipio y Arba pero no se constata que se hubieran abonado.

     

    2. Veamos: sostiene la actora que ejerció la posesión del inmueble que describe en demanda (ver fs.13/vta. p.II) durante más de 40 años en forma pública, pacífica y continua, a título de dueño,  realizando actos posesorios consistentes en limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para realizar sembradío de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de mejoras necesarias y el pago de todos los impuestos y tasas que graban el inmueble y últimamente la construcción de un cerco o alambrado perimetral.

    Ofreció como prueba la documental de fs. 5 y 23 correspondientes al plano de mensura del inmueble que se pretende prescribir confeccionado en el año 2013; la constancia de pago de tasas municipales de f. 6 efectivizada en el año 2013; las liquidaciones de deuda tributaria de fs. 7/10, impagas; el aviso de deuda de Arba de f. 11, también desoído; el informe de fs. 19/20 donde consta titularidad y condiciones de dominio; las declaraciones testimoniales de fs. 42/44vta. y el mandamiento de constatación de fs. 57/58vta. (v. fs. 14vta./15vta. p.VI. Prueba.).

    La documental referenciada nada aporta a su tesis, en la medida que sólo se acredita con ella por un lado la titularidad dominial del bien que se pretende usucapir en cabeza del accionado Martín y, en otro de los casos consiste en la confección y aprobación de plano de mensura en septiembre de 2013 -f. 23- al solo efecto de este proceso (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

    En lo que atañe al único comprobante que acredita pago de tributos con relación al inmueble pretendido, data del 7 de marzo del año 2013, es decir unos pocos dìas antes del inicio de la presente demanda sucedido el 22 del mismo mes y año (ver fs. 6/vta. y cargo de f. 15vta.; arts. 993, 994 y concs. cód. civil). Y, como es de todo conocimiento, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (S.C.B.A., Ac 51965, sent. del 8-3-1994, ‘Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia’, se dictó sentencia única juntamente con su acumulada ‘Flores, Liliana Antonia c/ Chullmir, Leonardo Elías. Usucapión s/ Reivindicación’; ídem. Ac 57602, sent. del 1-4-1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).

    Agrego que, si bien no se ha exigido una antigüedad exactamente igual al plazo de prescripción, lo cierto es que esos pagos deben permitir sostener que, si no todo, al menos una buena parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, para ser ella suficientemente persuasiva; circunstancia que ni por asomo se da en los presentes toda vez que se acompañó un sólo y único pago de tributos efectivizado casi contemporáneamente con la interposición de la demanda (art. 384, cód. proc.).

    Así, la ausencia de ingreso de tributos al Fisco anteriores al año 2013, no permite retrotraer la posesión a veinte años, sino sólo a la época en que ese pago se produjo (art. 384, cód. proc.).

    Tocante a la diligencia de fs. 57/58vta., tampoco proporciona datos  sobre las cualidades de la posesión que alega la recurrente. No puede desprenderse de allí o acompasarse con esa diligencia el relato de los testigos, pues sólo puede desprenderse de allí ciertos datos posesorios (vgr. tapial al frente, algunos ladrillos y block y un buen estado de conservación); pero no su data.

    Las liquidaciones de deuda de fs. 7/10, impagas, y el aviso en igual sentido de f. 11, no se advierte que pudieran denotar o evidenciar actos posesorios (art. 384, cód. proc.). De todos modos, en el mejor de los casos para el apelante datan las primeras del año 2012 y el segundo del año 2013, es decir que adolecen de las mismas carencias probatorias que el resto de la documentación traída, pues nada indican sobre los actos posesorios necesarios para acceder a la pretensión (arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. proc.).

    En suma, aun cuando los testigos hubieran acompañado la tesis actora, no se ha arrimado, en suma, por la interesada ninguna otra prueba que corroborase sus dichos, accediendo  a la exigencia de prueba compuesta que rememora la Suprema Corte de Justicia provincial al decir que “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial (Ac 33559, 18-12-1984, “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión”; ídem, Ac 40137, 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, ambos del sistema Juba en línea), habiendo añadido en otra ocasión que “viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, mismo sistema; art. 679 inc. 1 Cód. Proc.).

     

    3. Como se ha dicho y vale reiterarlo, en este tipo de juicios, el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12-6-1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9); prueba que en el caso no ha sido abastecida (art. 375, cód. proc.).

    Queda, del modo descripto, improbada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 4015, 4016, Cód. Civil y 384, 385 y concs. cód. proc.); y por ende sin sustento el agravio relativo a la suficiencia de la prueba ofrecida y a la ausencia de valoración de las pruebas y circunstancias fácticas; suficiencia aquella que no debe sustentar sólo la posesión -que sí fue adverada- sino la posesión por la totalidad del plazo legal (art. 4015, cód. civil).

    Pues a los fines de la prueba compuesta, exceptuando las testimoniales, los restantes elementos probatorios deben acompañar sino todo, al menos una buena parte del plazo prescriptivo, circunstancia que no ocurre en autos, donde la restante prueba sólo avala actos posesorios desde el año 2012 (ver fecha de mensura en planos de fs. 5 y 23; art. 384, cód. proc.).

    Así se ha dicho que: “el art. 679 del Cód. Proc. exige que la prueba testimonial fehaciente e idónea no sea la única aportada, debiendo hallarse corroborada por evidencias de todo tipo que formen con ella prueba compuesta, como la que versan sobre actos cumplidos durante una buena parte del período necesario para adquirir por prescripción, adunando fuerza de convicción a los dichos testimoniales y posibilitando junto con éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión”, agregando quien suscribe, por el plazo legal, o al menos una buena parte de éste (conf. CC0002 SM 58156 RSD-306-8 S 06/05/2008 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Romano, Blanca Estela c/González, Amelia Rosa s/Usucapión (acumulada) “González, Amelia Rosa c/ Corvalán, Eufemia y otros s/ Reinvindicación (acumulante); fallo extraído de la base de datos Juba).

     

    4. En fin, lo dicho lo es en consonancia con la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial en punto a que “el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción…” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea). Acreditación que -como fue indicado antes-  no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375 CPCC).

    Así, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde desestimar la apelación de f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61vta. con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    Es más, admite la demandante apelante que ni las mejoras ni el pago de impuestos cuentan con la necesaria antigüedad (ver f. 74 vta. in fine  y 75 párrafos 1 y 2) y arguye que no puede seguir desembolsando dinero en mejoras y tributos si no logra que la justicia reconozca una mínima seguridad registral (f. 80 párrafo 3° de la CONCLUSIÓN). Es al revés: mientras no acredite mejoras y pago de tributos con la necesaria antigüedad, no se ve cómo pueda obtener de la justicia lo que anhela  (arts. 2384, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, el rechazo de esta demanda no significa que, reunidos más adelante los requisitos necesarios, no pueda entonces sí la accionante lograr su objetivo en un nuevo proceso.  Así que este traspié judicial no es motivo por sí solo para  abandonar el inmueble como lo da a entender  a f. 80 último párrafo. Eso sí,  cuando  intente una nueva acción  no debería perder de vista que, a fin de notificar adecuadamente por cédula el traslado de demanda en el domicilio real y evitar así eventuales nulidades,  deben ser aplicados  los arts. 185, 186, 187, 190 y 191 del Ac. 3397/08 SCBA (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61 vta., con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 68, fundada a fs. 73/80vta., contra la sentencia de fs. 60/61 vta., con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías