Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46– / Registro: 381

                                                                                 

Autos: “G., A. G. C/ H., L. M. S/  REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89679-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. G. C/ H., L. M. S/  REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente   la   apelación  de  foja 160 contra la resolución de foja 159 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Oportunamente las partes acordaron una cuota alimentaria del treinta por ciento del sueldo neto que percibe G., que sería depositada del uno al cinco de cada mes en la cuenta judicial que se abriría al efecto (fs. 104/vta.).

            La cuenta fue abierta (fs. 134/vta.).

            Luego la actora solicitó, en lo que interesa destacar, que se intimara al empleador W. M. P., para que retuviera y depositara ese treinta por ciento de los haberes netos en la cuenta bancaria abierta al efecto (fs. 159).

            Es lo que dispuso la resolución de fojas 159, a salvo lo demás referido a un desglose y a los recibos de sueldo que se requirió al empleador adjuntar.

            Para el apelante esa intimación para que el empleador deposite en autos el treinta por ciento de sus haberes netos, pactados como cuota alimentaria, fue apresurada. Considera en tal sentido que no hay incumplimiento alguno de su parte, sino una duda de la actora que podrá despejarse cuando aquel adjunte los recibos de sueldo. Y que previo al embargo que le genera cierta incomodidad con su empleador, debería calcularse si los depósitos realizados en la cuenta corriente corresponden a no a aquel porcentaje (fs. 183/vta.).

            Por lo pronto, como fue pedida y ordenada, la retención del treinta por ciento de los haberes netos del alimentante, no aparece como embargo, sino como un modo de cumplimentar lo pactado (arg. art. 550 Código Civil y Comercial y art. 232 CPCC). Sólo que directamente por  descuento y depósito por parte del empleador.

            Va de suyo, entonces, que no tiene relación con las cuotas pasadas acerca de las cuales la actora duda si se abonó o no aquel porcentaje. Tema que podrá dilucidarse ni bien se acompañen los correspondientes recibos de haberes (fs. 158/vta., tercer párrafo, 159, segundo párrafo).

            Por lo demás, no parece que sea una metodología que pueda causar perjuicios al alimentante, haciendo la salvedad que en el recibo de haberes deberá constar como retención de cuota alimentaria, no como embargo, para no afectarlo en lo que aquel pudiera considerar, ni enturbiar su relación con el empleador (arg. art. 551 del Código Civil y Comercial).

            En consonancia, el recurso ha de ser rechazado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de f. 160 contra la resolución de f. 159 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de f. 160. contra la resolución de f. 159 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.