• Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Recurso de queja. El Juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria- haciéndolos rendir como recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A  fs. 13/14 el juzgado emitió resolución el  30/3/2015.

    Sin solución de continuidad, a  f. 15 el 8/4/2015  la quejosa apeló la resolución del “30/4/2015”.

    Si al apelar  el 8/4/2015 ciertamente no podía existir ninguna resolución apelada del 30/4/2015 y si contextualmente la única que se podía considerar apelada  era la  del 30/3/2015,  erró seria y manifiestamente el juzgado al proveer a f. 16  el 16/4/2015 “Toda vez que en los presentes obrados no obra resolución de fecha 30 de abril de 2015, la apelación solicitada resulta abstracta …”

                Cierto es que esa  providencia de f. 16 importó virtual denegación de la apelación de f. 15, de modo que  debió articularse queja y no a fs. 17/vta.  reposición con apelación en subsidio, pero no lo es menos que, ante un error grave y evidente, el juzgado debió reivindicarse haciendo lugar al recurso de reposición -o en su defecto, concediendo la apelación subsidiaria-  en vez de rechazar a f. 18 ambos recursos so pretexto de que debía haberse entablado un recurso de queja.

    Insisto, advertido de  un error grosero y palmario el juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria-  haciéndolos “rendir” de alguna manera como recurso de queja (FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975-B 1139; PEYRANO, Jorge W. “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, en Internet, con Google, con las palabras máximo rendimiento procesal).

    Entonces, ante  el doble error del juzgado -primero a f. 16 denegando la apelación y luego a f. 18 rechazando los recursos de reposición con apelación en subsidio de fs. 17/vta. contra esa denegación-, corresponde  a la cámara flexibilizar las formas y, rescatando la teoría del recurso indiferente,   hacer lugar a la -ahora sí-  queja de fs. 19/23 vta. contra la denegación a f. 18 de la  apelación subsidiaria de fs. 17/vta., para  consecuentemente bajo estas extraordinarias circunstancias  considerar factible esa  apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la  providencia de f. 16 del día 16/4/2015  denegatoria de la apelación de f. 15 (arg. arts. 18 Const.Nac. y 169.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “F., I. J. C/ T., J.  S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89458-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., I. J. C/ T., J. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 38, 39  y 44/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 36/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El juzgado realizó el siguiente cálculo para arribar a los honorarios de fs. 36/vta.:

    * Abogada Marchelletti sobre una base de $ 7.200 ($ 300 -diferencia entre cuota anterior y la acordada a fs. 32/vta.-) x 24 -arg. art. 39, 2do. párrafo ley arancelaria local- x 15% -alícuota usual- x 30 -art. 47 d-ley 8904/77. Ello dio un honorario de $ 324.

    * Abogada Tejeri na -defensora ad-hoc del accionado: le reguló también $ 324 al igual que a la letrada Marcheletti, distribuyendo su pago entre el accionado y la Delegación de Administración local; 40% a cargo del primero y 60% a cargo de la segunda.

     

    2- Apela Torres “en cuanto a la forma en que V.S. fija los honorarios en mi contra” (ver frase textual de f. 38).

    También lo hacen por bajos Tejerina y Marchelletti -ver f. 39 y 44/vta., respectivamente- quienes solicitan se aplique el artículo 22 del d-ley arancelario local que estatuye un mínimo de 4 jus.

    2.1. Comencemos por los recursos de Tejerina y Marchelletti.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por las apelantes.

    Cabe preguntarse entonces si, por aplicación de lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, corresponde de todos modos echar mano al artículo 39 o es de aplicación el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija por dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (ver manifestación de f. 12vta. párrafo 3ro.; art. 901, cód. civil); y recién luego de iniciado el presente, arribó al acuerdo de fs. 32/vta.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente los recursos impetrados contra el resolutorio de fs. 36/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios de cada una de las letradas recurrentes.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional de las letradas que arribaron a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

     

    2.2. Respecto del recurso de f. 38, cuyo presentante sólo pudo tener interés en apelar los honorarios de fs. 36/vta. por altos, en mérito a lo resuelto supra, corresponde su rechazo, máxime que no hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 del ordenamiento arancelario local o lo hizo fuera de término para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería al quantum de los honorarios o a la distribución entre él y la administración local realizada por el a quo para afrontarlos (ver fs. 41 y 42).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Son infundadas las apelaciones “por bajos” de fs. 39 y 44/vta. en tanto basadas en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.

    Por otro lado, la apelante de f. 39 no abogó por la subsunción del caso en el ámbito del art.  1  del Ac. 2341 texto según Ac. 3391 SCBA (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Aquí hubo un acuerdo extrajudicial (fs. 32/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota con traslado no notificado al incidentado, con  una audiencia fracasada en tanto  tampoco notificada a  éste  y con otra audiencia sí notificada pero no realizada debido a dicho acuerdo (fs. 14, 15.2, 23/24, 27, 29 y 31/vta.).

    No queda claro si con el acuerdo extrajudicial se ahorró trabajo jurisdiccional o si antes de él se hizo un trabajo judicial innecesario (ver fs. 12.II y 32 vta.II.b.).

    Por otro lado, el oficio para la retención de la cuota del salario del alimentante, y otras gestiones de cobro,  fueron posteriores a la tarea retribuida mediante la regulación de fs. 36/vta. (fs. 37 y 50).

    Por ello, debería contemplarse la aplicación del  art. 9.II.10 del d.ley 8904/77: $ 300 x 24 x 15% x 30% * 50% = $ 162.

    A esa cifra debería agregarse, en el caso de la abogada Marchelletti, un 30% por las tareas que de alguna manera terminaron comportándose como  complementarias al acuerdo: $ 162 / 10 * 13 = $ 210,60.

                Así es que tampoco son bajos los honorarios regulados en favor de la abogada Marchelletti por las razones indicadas a fs. 44/vta. y diferentes del art. 22 del d.ley 8904/77.

     

    3- La que sí es fundada es la apelación del alimentante condenado en costas (f. 38).

    Se quejó  “en cuanto a la forma” en que el juzgado fijó los honorarios a su cargo y toda vez que su embate fue concedido según el art. 57 del d.ley 8904/77 (f. 40), no se ve a qué otra cosa que no fuese la usualmente relativa al monto de esos honorarios -regulación en forma elevada–  podría haberse referido; cualquier otro aspecto que pudiera creerse incluido dentro de la expresión  “en cuanto a la forma” debió ser precisado por el apelante, cosa que no hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ende, deben ser reducidos:

    a- los honorarios de la abogada Marchelletti a la suma de $ 210,60;

    b- los honorarios de la abogada del apelante,  Tejerina, pero sólo en el 40% colocado a cargo del alimentante, de manera que dicha retribución debe limitarse a $ 64,50 (o sea al 50% del 40% del honorario de $ 324 regulado a Tejerina).

     

    4- En fin, en el contexto de causas de tintes preponderantemente familiar y social,  en las que apenas se procura hacer justicia dentro de parámetros de escasez económica, resultan infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta. y fundada, en cambio, como se señala en el considerando 3-, la de f. 38 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a- declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- Estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89426-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 72/vta. obra un convenio de escrituración por medio del cual -en lo que interesa destacar- los herederos del causante reconocen y aceptan la venta por boleto que éste hiciera de un inmueble ubicado en la calle Silverio López 186 de General Villegas (circ. I, secc. B, quinta 46, mza. 46-a, parcela 19, matrícula 7655/200, partida 050-15101) a favor de  Mabel Irenes ZINONI.

    Los herederos reconocen también, que la compradora ZINONI, quien cumplió con su obligación de abonar el precio y nunca obtuvo la escritura traslativa de dominio a su favor, ha cedido dicho boleto a favor de Federico Nicolás LEIVA., obligándose aquellos a realizar la correspondiente escritura en beneficio de este último.

    Piden entonces -los herederos y el cesionario- la homologación de dicho convenio de escrituración y solicitan que en consecuencia se ordene la inscripción del inmueble a través del sistema “tracto abreviado” a favor de Federico Nicolás LEIVA (ver fs. 103/104vta.).

    Ante ello, el juez no homologa el convenio y resuelve que conforme lo dispuesto por los artículos 1184, 1185 y 1187 del código civil deberá el peticionante acudir a la vía procesal correspondiente (f. 107).

    Contra esta resolución, una de las herederas y el cesionario interponen recurso de apelación a f. 108, el que es fundado a fs. 110/113vta., centrando sus agravios basicamente en que estando todas las partes involucradas de acuerdo -herederos, acreedora/cedente y cesionario- no es necesario recurrir a un juicio de escrituración, solicitando se ordene homologar el convenio  y se haga lugar al pedido de inscripción.

     

    2- Ahora bien, de la lectura del expediente, parece que nos encontramos frente a pedido de legítimo abono poco ortodoxo o más simplificado aún.

    Es que, si bien poco y nada es lo que se ha escrito sobre esta acción, respondiendo ella a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados estan de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 252, ed. La Ley, año 2005 8va. edición ampliada y actualizada).

    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acrededor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.).

    Ese convenio extrajudicial suplió o sustituyó el pedido de legítimo abono, ya que los herederos reconocieron fuera del proceso y mediante el convenio de mención, los derechos del acreedor surgidos de la cesión y de la previa venta efectuada por el causante y todos juntos trajeron al proceso ese reconocimiento.

     

    3- Así, en el caso, LEIVA -en virtud de la reconocida venta por boleto que realizara el causante a ZINONI y  de la cesión realizada por ésta a Leiva, aceptada también por los herederos- se colocó en cabeza del  comprador, adquiriendo sus derechos y en consecuencia el derecho a exigir la escritura traslativa de dominio a su favor.

    Y como para escriturar el bien de que se trata a nombre de LEIVA, lo que necesitan las partes interesadas es la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, y no la homologación de un convenio de escrituración -trámite que resulta innecesario a esos efectos-, no corresponde hacer lugar a la apelación de f. 108.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como puede leerse en el punto uno del voto que abre este acuerdo, el tema central radica en el pedido de homologación del convenio de fojas 72/vta., por el cual -en términos generales- los herederos del causante José María Francisco se obligaron a realizar los trámites tendientes a proceder al levantamiento de la hipoteca y otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de Federico Nicolás Leiva, por ante el escribano Eduardo J. Cosola o aquel que designe Leiva, con referencia al inmueble de la calle  Silverio López 186 de General Villegas, cuya notación registral aparece a nombre del autor de la sucesión (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 72/vta., 77, 91/93).

    Aquellos herederos denuncian ese acuerdo en este sucesorio y piden se homologue para dar cumplimiento al mismo (fs. 73/vta.). En un escrito posterior en el cual participa Leiva, se pide nuevamente la homologación de aquél acuerdo y se ordene la inscripción por tracto abreviado por ante la notaria Sara Angélica Artola y Pablo Hernan Gonnet (arg. art. 835 del Código Civil; fs. 103/104vta.).

    2. El primer tema entonces es el pedido de homologación que viene desestimado de la instancia anterior (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 107).

    En esta temática, lo primero que surge es que la sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en los artículos 162 del Cód. Proc., es aquella que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, o sea en caso de modo anormales de terminación de un proceso.

    Los acuerdos como el de fojas 72/vta., que no reposan en ningún litigio al que deba ponerse fin, por principio y salvo la existencia de normas específicas que así lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

    Tampoco se advierte la existencia de una norma jurídica específica que prevea la homologación en ese supuesto para  poder darle cumplimiento (fs. 732/vta.II.2). No la invocan los interesados.

    Esto así, tal parece que para cumplir el convenio bastaba con que se hiciera aquello pactado como obligatorio (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 72, cuarta).

    En consonancia, por estos argumentos, el pedido de homologación, en los términos solicitados, resulta inadmisible.

    3. Tocante al tracto abreviado,  es una modalidad del tracto contínuo. En el artículo 16 de la ley 17.801 y 16 del decreto ley 11.643/6316 se establece que no es necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, por ejemplo, cuando sea conferido por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

    Para proceder por mediante esa modalidad de registro,  es  menester  que la inscripción de la declaratoria de herederos haya sido ordenada (arg. arts. 1, 16 inc. b, de la ley 17.801; doctr.  art.  34  inc.  a  del  decreto 2080/80; art. 16 del decreto ley de  la  Provincia  de Buenos  Aires 11.643/63; art. 18 decreto 5479/65 de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1 y 2 de la  Disposición Técnico Registral 3/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; esta alzada causa 16921, sent. del  8-5-2007, ‘Rodríguez, Tomás y  otros s/ sucesión ab intestato’, L.  38, Reg. 128).

    Pero no es precisa una resolución judicial que expresamente disponga proceder por ese sistema de inscripción. No lo pide la ley.

    4. Por estos fundamentos, el recurso que se trata debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere a los dos votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “VEGA, GODOY AMANDO S/ SUC.C/A.R.B.A S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89463-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  foja 163 contra la regulación de fojas 158/vta..

                CONSIDERANDO.

    1- Se trata de un incidente de revisión donde la regulación de honorarios  fue  practicada de acuerdo a lo previsto para los incidentes en el d-ley 8904/77 (art.  287  ley 24522).

    De modo que, aplicando alícuotas relativamente equidistantes según la índole regular del trabajo desplegado,  merituando la  producción de prueba (v. fs. 44/45, 78/vta., 81/vta., 108/116, entre otras), el éxito obtenido y la imposición de costas del proceso (v. fs. 134/138, en especial f. 138 puntos I y II), el honorario resultante podría razonablemente  ser: $3799,46   (base -$94.986,63-  x 16% -arts. 21 y 16 d-ley cit. – x 25% -art. 47 d-ley cit.-.

    Tal fue el criterio utilizado por el juzgado  a fs. 158/vta., de modo que la apelación por bajos interpuesta por el letrado apoderado del Fisco a f. 163.I, resulta inadmisible (art. 34.4. del cpcc.).

    2- Si la remuneración de los abogados se ve reducida por tratarse de un incidente (del 20% al 30% de la retribución que correspondería para un proceso principal, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), en la similar magnitud debe ser atemperada la recompensa del perito (art. 1627 cit.), de manera que sobre una base aprobada de $94.986,63 aplicando la alícuota usual de este Tribunal  del 4 %  y sobre  ella -en este caso-  el 25%   (v. punto 1-)  arroja un honorario de $949,86 y a esa suma deben ser reducidos  los estipendios del perito contador Bolognesi (v. esta cám. expte. 89435 L.45 Reg. 115).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 163.I y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Dardo C.  Marques.

    Estimar el recurso de f. 163.II y  reducir  los honorarios regulados a favor del perito contador Pablo A. Bolognesi a la suma de $949,86.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “ZANGUITU MARIA DE LAS MERCEDES  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89451-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 108 y 112  contra la regulación de f. 104 vta. punto 1-.

    CONSIDERANDO.

    1- La apelante de f. 112 quedó notificada de la regulación de honorarios de fs. 104 vta. punto 1- mediante la suscripción de la cédula obrante a fs.106/vta. con fecha 26 de noviembre de 2014, de manera que el recurso deducido a f. 112 con fecha 24 de febrero de 2015 deviene extemporáneo, en  tanto el plazo para apelar vencía el día 4 de diciembre de 2014 dentro de las cuatro primeras horas del  horario judicial (arts. 57 del d-ley 8904/77,  124 -t.s. ley 13.708-  155, 244 y concs. del cpcc.).

    2- Tratándose de una tutela autosatisfactiva,  las partes no han propuesto una base regulatoria,  en tanto centran que la  retribución  sea contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario  y así  procedió el juzgado   (v. fs. 94/vta., 100/vta. y 103/105; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

    Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  fue  discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 104 vta. punto 1- se la ha cuantificado en 25 Jus  y que no se advierte ni indica el apelante a f. 108 punto 1- por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

    Por  todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a f. 112.

    Desestimar la  apelación de f. 108 punto I. y confirmar los honorarios de la abog. María de los Angeles  Elhelou.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89439-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 19/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Frente a la demanda ejecutiva, el juez debe examinar cuidadosamente si el accionante exhibe o no un título ejecutivo, pero ese examen cuidadoso sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla comprendido en los arts. 521 y 522 del cód. proc. o en otra disposición legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo extremarse aquél examen hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (v. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, tomo VI-B, parág. 763, pág. 4/7).

    2. En el caso,  no se aprecia que el juez observase que no se cumple con alguno de los requisitos exigidos para darle curso a la ejecución -conforme lo antes dicho-, sino que con la medida para mejor proveer dispuesta al parecer apuntaría a la incorporación de elementos que a esta altura del proceso podrían resultar innecesarios para avanzar con el trámite (art. 529 cód. proc.).

    Por ello, como esa medida dispuesta -en principio- dificulta e impone el cumplimiento de requisitos al parecer innecesarios para proseguir con el trámite ejecutivo, considero que la resolución apelada de fecha 13 de marzo de este año, causa agravio al recurrente y, en consecuencia, se torna apelable (arg. art. 242 cód. proc.).

    Sin dejar de destacar que no resulta evidente, que la medida dispuesta se trate de una típica de mejor proveer, en que el juez  estima necesario agregar  otro elemento de prueba previo a decidir; más bien con la ordenada aquí se paralizaría  el trámite en su fase inicial, sin que se aprecien motivos claros para impedir el normal desarrollo de la ejecución promovida por la actora (36.2., cód. proc. y su doctrina).

    Por todo lo anterior, la queja debe ser estimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución fundada de 13/3/2015 (ver aquí f. 5) impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia de la presente. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Incidente de revisión. Se revoca la sentencia apelada y se admite el crédito con más sus intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89409-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 112/113?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juicio ejecutivo seguido por Olivares contra Barroso se basó en   tres   cheques  librados  por  éste  a  nombre  de  aquél  por  un total  de $ 12.500, no abonados por falta de dinero en cuenta (expte. 1297/2013, fs. 7/9).

    En la ejecución  se dictó sentencia sin que el deudor  opusiera ninguna excepción (expte. 1297/2013, fs. 35/vta.), se emitió auto de subasta (f. 61), se designó martillero (f. 64), se secuestró el camión con acoplado del deudor (f. 61 vta. y 75/76) y se fijó el remate para el día 29/4/2013 (fs. 122/123).

    El deudor, transportista,  consiguió la apertura de su concurso preventivo el 28/2/2013 (expte. 4346/2012, f. 59) y, con la publicación de edictos el 19/4/2013, logró la suspensión de la ejecución unos pocos días antes del anunciado remate (expte. 1297/2013, f.130/132; expte. 4346/2012, fs.61.13 y 124/130).

    Olivares insinuó ese crédito, no hubo observación ni del deudor ni de otros acreedores,  el síndico dictaminó a favor de la verificación y este dictamen no fue objetado, pese a lo cual el juzgado lo declaró inadmisible  (expte. 4346/2012, fs. 169/172 vta.,  214/vta., 215 y 242 vta.).

     

    2- Al contestar el 18/12/2013 el traslado del incidente de revisión (f.26/27 vta.), cuanto todavía no se había decretado su quiebra -lo fue el 8/8/2014, f. 323 expte. 4346/2012-  y mientras entonces conservaba  capacidad procesal (arts. 15 y 110 ley 24522), Barroso admitió la existencia de los mutuos, pero a esa admisión agregó otros hechos independientes, como que  v.gr. el acreedor Olivares establecía las condiciones conforme a su conveniencia o capricho, que no ha acreditado que su actividad sea prestar dinero ni cuál era el origen de los fondos prestados ni el pago de “las tasas de sellado” por los mutuos (ver f. 27).

    Así, los hechos constitutivos fundamento de la pretensión quedaron acreditados, incumbiendo a Barroso la carga de probar los supuestos hechos impeditivos o invalidativos  (arg. arts. 422.1 y 375 cód. proc.; arts. 1190 y 2246 cód. civ.).

    Así las cosas, veamos que resulta de la prueba producida.

    Mintió Barroso en más de una ocasión  al absolver posiciones, configurando así, al infringir el deber de declarar con verdad, varios indicios que autorizan a presumir su sinrazón (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 384 y 402 cód. proc.). En efecto: a- mientras al contestar el incidente admitió la existencia de los mutuos pero atribuyendo diversas maniobras de manipulación usuraria  al acreedor (ver incluso f. 57 del expre. 4346/2012);  al declarar frente a la posición 2ª lisa y llanamente negó la existencia de  los mutuos (ver fs. 53 y 54);  b- al absolver la posición 8 negó haber tenido problemas de liquidez, pero al presentarse en concurso preventivo no pudo sino admitirlos allende sus aducidas causas (ver fs. 53 y 54; expte. 4346/2012 f. 57); c- al responder a la posición 10 negó la entrega de cheques por él confeccionados a Olivares, pero, sin ir más lejos que bien se podría teniendo a la vista la ejecución en la que no articuló excepción alguna cuestionando los títulos ejecutivos, al absolver la posición 11 admitió que “esos cheques” fueron rechazados por el banco debido a la falta de fondos (fs. 53 y 54).

    Agregó más indicios de mendacidad, reforzando la presunción referida en el párrafo anterior, al confeccionar el pliego de posiciones de f. 56 (ver las posiciones 1 y 2; arts. cits. en el  párrafo anterior y 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Que la actividad principal de Olivares sea la de transportista (absol. a  posic. 3, f. 57; informe de AFIP: fs. 103/105) y que su actividad habitual no sea prestar dinero, no son circunstancias que lo incapacitaban para prestar dinero alguna vez  como lo hizo con Barroso (art. 19 Const. Nac.; ver fs. 66/70,  111 párrafo 1° y 112 vta. párrafo 3°).

    En cuanto al origen del dinero, estamos hablando de $ 12.500, cantidad que puede creerse que bien pudo normalmente conseguir Olivares ejerciendo por ejemplo su actividad de transportista (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado,  la falta de pago del impuesto de sellos puede colocar a quien sea en la condición de deudor frente al Fisco, pero no dice nada concluyente en pos de la inexistencia de los mutuos (art. 384 cód. proc.; f. 85).

    Además, no  se ha brindado  absolutamente ninguna explicación para la existencia de los  cheques de marras, como no fuera a partir de los alegados  mutuos (art. 34.4 cód. proc.). Y por fin, no se ha demostrado ninguna usura (ver fs. 57 y 147 del expte. 4346/2012): bien pudo por lo menos Barroso, también protagonista de los hechos (no así la sindicatura, que aquí en la revisión cambió el punto de vista que había enarbolado durante la etapa de verificación normal, ver fs.110/111 vta.),   proponer sus propias cuentas, distinguiendo entre el dinero efectivamente recibido de Olivares (capital) y los supuestos ilegítimos intereses (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

    3- No se advierte ningún indicio de confabulación entre incidentista  y deudor para burlar los derechos de los legítimos acreedores.

    Ni la agresividad de Olivares en la ejecución individual -que llegó a pocos días del remate del único camión con acoplado de Barroso-, ni la feroz resistencia de Barroso a la verificación del crédito de Olivares -por quien se concursó para evitar el remate y quien tildó de desbaratar so pretexto de maniobras usurarias-, permiten suponer alguna clase de connivencia en perjuicio de terceros.

    Por otro lado, la abrumadora superioridad del activo de Barroso respecto de todo el pasivo insinuado -no digo ya el verificado-,  no permite creer en la necesidad de alguna maniobra para poder desesperadamente conseguir un acuerdo en base a votos complacientes, cuando incluso de todos modos la ocasión de votar ni siquiera existió  pues  se llegó a una casi inexplicable quiebra por falta de presentación de propuesta de acuerdo (ver atestación de Santiago Matías Olivares -resp. a amp. 4, a f. 100-; informe  de ARBA a fs. 80 y 82; ver  expte. 4346/2012:  informe general a fs. 282, 283 y 286; manifestaciones de la sindicatura a fs. 320 y 322; sentencia a fs. 323/325 vta.).

     

    4- En resumen, en virtud del precedente desarrollo,  es dable:

    a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho (arts. 19, 129, 228 párrafo 2° y concs. ley 24522);

    b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522 (art.  278 ley 24522 y art. 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

    b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-   Estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

    b- Declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 518, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de dos procesos con una misma  sentencia:

    a- el 2810/2008, promovido por Ana María Holgado contra Liliana Marzano, Fernando Jorge Canori y las aseguradoras “Mapfre” y “Liderar” (fs. 40/44 vta.): hay  sentencia condenatoria respecto de Canori y su aseguradora “Mapfre” y absolutoria respecto de Marzano y “Liderar” (fs. 476/483), con apelaciones de Holgado (f. 484) y de “Mapfre” (f. 495);

    b- el 3045/2008, iniciado por Fernando Jorge Canori contra Liliana Marzano, con sentencia absolutoria (fs. 136/143) y sin apelación.

    Fueron acumulados (expte. 2810/2008, fs. 203/vta.).

    2- Las apelaciones de Holgado  y de “Mapfre” tienen algo en común: ambas apuntan a culpar en alguna medida a Marzano, quien -recordemos- fue absuelta en primera instancia.

    Creo que tienen razón.

    Digo “creo” porque no aspiro a la verdad, como si fuera una cosa que está en algún lugar,  más o menos escondida, esperando a ser encontrada por alguien: nada más he de sostener mi punto de vista sobre la base de las evidencias colectadas procurando utilizar en esa empresa una sana crítica (art. 384 cód. proc.).

    Para empezar, no hay discusión acerca de las siguientes circunstancias básicas del accidente de tránsito (expte. 2810/2008: fs. 40 vta. ap. 2,   60 vta. ap. 2, 379 vta./380  aps. 3 y 4; expte. 3045/2008: fs. 26/27 ap. II):

    a- llovía con bastante intensidad;

    b- en la intersección de las calles  Landa y Artigas colisionaron el Fiat Vivace guiado por Marzano y el Peugeot 504 manejado por Canori;

    c- el Peugeot 504  circulaba por derecha y el encuentro físico con el Fiat Vivace se produjo con participación del lateral izquierdo trasero de aquél y el frente de éste, señal que aquél estaba más adelantado en el tránsito por la encrucijada;

    d-  luego de esa colisión, el Peugeot 504 embistió al Fiat Duna de Holgado, que estaba estacionado sobre calle Landa.

    Sentado eso, diré que,  si bien Marzano fue declarada rebelde en ambos procesos, compareció a estar a derecho y proporcionó su versión, la que el juzgado ha permitido que llegara enhiesta hasta aquí, no puedo no tener a la vista porque no es invisible y entonces he de tomar en cuenta  al menos como si fuera una declaración suya acerca de cómo sucedió el accidente (arg. arts. 36.2, 376 y 384 cód. proc.; ver expte. 2810/2008 -fs. 190/191, 192/vta., 194/vta., 284.3 y 292 último párrafo- y expte. 3045/2008 -fs.  91, 92/vta. y  113.6).

    ¿Cómo se produjo el primer encontronazo, entre los rodados conducidos por Marzano y Canori?

    Ninguno de los testigos lo vio y sólo declararon por comentarios, de modo que sus dichos no sirven para formar convicción en ese aspecto (ver expte. 2810/2008: fs. 352/353, 354/355 vta., 356/vta. y 357/vta.).       Para Marzano, su Fiat Vivace estaba detenido y el Peugeot 504 se le fue encima al intentar sobrepasar a otro auto que también estaba en la bocacalle, y así fue entonces  como el Peugeot impactó/rozó con su lateral  trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace (expte. 2810/2008: fs. 282 y 284.3;  expte. 3045/2008: f. 113.6).

    Es decir que Marzano en su relato, para explicar por qué el Peugeot 504 se fue de su línea de marcha para ir a dar contra el Fiat Vivace,  incluye la presencia de un tercer vehículo en la encrucijada. Pero resulta que  no hay absolutamente ningún vestigio probatorio de  esa tercera presencia vehicular, lo cual desmerece el relato de Marzano y deja sin explicar  por qué el Peugeot 504, que tenía prioridad de paso, habría desviado su trayectoria para ir a  impactar o rozar al Fiat Vivace detenido antes de ingresar en la bocacalle.

    Sin ninguna justificación acreditada para dar crédito a una desviación del Peugeot 504 que lo hubiera llevado a ir contra el Fiat Vivace pretensamente detenido, la única forma en que pudo producirse el contacto físico con el Fiat Vivace es que éste, no detenido,  haya interferido la línea de marcha del Peugeot antes de que éste, con prioridad de paso,  terminara de transitar el cruce,  tocándolo de alguna manera con parte de su frente en el lateral trasero izquierdo.

    Las fotografías de fs. 67, 105 y 106 de la causa 3045/2008 no son incompatibles con el acaecimiento del accidente así como se lo describe en el párrafo anterior:

    a- la foto de f. 67 no sólo muestra el hundimiento de la chapa en el sector trasero izquierdo del Peugeot 504, sino que, más o menos en la mitad de la abolladura, muestra una línea de mayor profundidad de hundimiento;  esta línea coincide con la línea más prominente del frente del Fiat Vivace  que se observa más hundida hacia  el centro;  todo eso permite creer que con su parte frontal central el Fiat Vivace  penetró físicamente en  la parte trasera izquierda del Peugeot 504;

    b- la foto de f. 67 permite ver también una leve abolladura de la chapa encima de la rueda trasera izquierda del Peugeot 504, cuyo menor hundimiento se compagina con el contacto y rotura del  -algo más débil que la pura chapa debido a la presencia de la pieza óptica-  punto delantero izquierdo del Fiat Vivace en la foto de f. 106;

    c- para que las líneas del color de pintura del Peugeot 504 quedaran marcadas en el frente del Fiat Vivace (ver foto de f. 105)  de algún lado debió salir la pintura y, si hay algún lugar más despintado de aquél auto, es la finalización de su lateral izquierdo (ver foto a f. 67), de donde puede inferirse que, luego del impacto, como el Peugeot 504 estaba en movimiento, al continuar su avance no pudo sino raspar especialmente con el último tramo de su sector trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace que se le había incrustado unos pocos centímetros antes;  eso sin descartar que algo de  pintura pudo quedar impresionada en el frente del Fiat Vivace a raíz del solo  impacto contra el lateral trasero del Peugeot 504.

    El accidente, según lo he figurado más arriba, también es de alguna manera compatible con la tesis del perito Riveiro, cuando opinó que el Fiat Vivace pudo haber estado “prácticamente detenido” al momento del impacto (ver f. 379 vta. ap. 4.a.), lo que quiere decir que no había dejado de estar en movimiento al momento del impacto.

    Eso sí, si el Fiat Vivace hubiera dado contra el Peugeot 504 a excesiva velocidad, las huellas del contacto entre ambos debían haber sido mucho más severas y no, en cambio, los leves hundimientos y roturas que se ven en las referidas fotos de fs. 67, 105 y 106, de donde infiero que aquél coche al tiempo de contactar con este último iba bastante despacio, podría decirse “casi detenido” -pero entonces no detenido-  al decir del perito Riveiro.

    Por fin, la velocidad del Peugeot 504, aunque hubiera sido formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato útil para dilucidar la mecánica del choque con el Fiat Vivace, porque tal vez entre 40 y 50 km/h (dictamen pericial: f. 380.d y 393 vta. ap. 6) no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva  irrupción  que no hubiera podido ser captada diligentemente por Marzano para, actuando con prudencia,  con pericia  y sin espacio ni tiempo para pasar sin interferir la trayectoria del Peugeot 504, ceder el paso a quien, al fin de cuentas y “en toda circunstancia” (art. 70.2 d. 40/07), tenía prioridad en razón de circular por la derecha.  Dicho sea de paso y en tren de dudar de la  pericia de Marzano para conducir, no es ocioso poner de relieve que el accidente sucedió el 25/10/2007, cuando todavía carecía de habilitación,  la que consiguió curiosamente al día siguiente  (ver expte. 3045/2008, informe municipal a f. 45). Es más, si Canori hubiera ido algo más despacio, probablemente lo que hubiera conseguido es haber sido embestido también en el lateral izquierdo, pero adelante o al medio, en vez de atrás. Por otro lado, la escasa velocidad del Fiat Vivace al impactar contra el Peugeot 504, sumada al carácter más prominente o saliente de la parte del capot del Fiat Vivace con la que contactó al Peugeot 504 , pueden explicar por qué no se rompieron ni la parrilla del Fiat Vivace ni el paragolpes del Peugeot 504.

    En conclusión, la culpa en la causación del choque entre el Peugeot 504 y el Fiat Vivace es atribuible 100% a Marzano, por  haber embestido a Canori con su frente en el sector trasero izquierdo cuando el Peugeot 504  había recorrido más distancia en la bocacalle y siendo que éste,  además, contaba con prioridad de paso (arts. 512 y 1109 cód. civ.; arts. 70.2 y 107  d. 40/07).

     

    3-  Ciertamente si el Fiat Vivace no hubiera chocado en la esquina al Peugeot 504 éste no habría hecho un trompo y seguramente no habría  a su vez chocado al Fiat Duna de la actora que estaba estacionado metros más adelante.

    Pero el impacto del Fiat Vivace sobre el Peugeot 504 tampoco descifra  por sí solo cómo es que éste pudo terminar impactando después al Fiat Duna de la demandante.

    Si el Peugeot 504, máxime lloviendo mucho,  hubiera estado circulando a velocidad reglamentaria cuando fue embestido por el Fiat Vivace (no más de 30 km/h, en la encrucijada; art. 88.e.1 d. 40/07),  probablemente no hubiera hecho un trompo ni se hubiera desplazado así sin control  la  cantidad de -al menos- 15  metros que tuvo que recorrer para, luego de chocar una columna, todavía con fuerza impactar al Fiat Duna estacionado (expte. 2810/2008: ver dictamen pericial  puntos c, d y e a f. 380, y 6 a f. 393 vta., sin objeciones puntuales  sea a fs. 387, 389/vta., 398/399 o 408/409; expte. 3045/2008: ver demanda a f. 26 vta. párrafo 4°; arts. 374, 423 y 474 cód. proc.).

    Así que, si la velocidad antirreglamentaria del Peugeot 504 en el cruce de las calles Artigas y Landa no es dato aprovechable para determinar por qué y cómo sucedió el encontronazo entre ese rodado y el Fiat Vivace, en cambio sí es dato valioso para poder explicar por qué y cómo, luego de ser chocado levemente por el Fiat Vivace (ver considerando 2-),  el Peugeot 504 pudo desplazarse sin control varios metros para ir a dar contra el estacionado Fiat Duna.

    Por lo tanto, ¿por qué impactó el Peugeot 504 contra el Fiat Duna estacionado?

    Respondo: porque al circular,  lloviendo mucho y por ende con la calzada muy mojada,  a una velocidad superior a la permitida en el cruce de calles, su conductor perdió el control luego de ser chocado levemente en ese cruce por el Fiat Vivace.

    Discurro por eso que el descontrol del Peugeot 504 posterior a ser impactado por el Fiat Vivace, que explica por qué y cómo pudo colisionar varios metros después al Fiat Duna estacionado, se produjo no sólo por haber sido impactado por el Fiat Vivace sino también por la velocidad, superior a la reglamentaria,  que llevaba al momento de recibir ese impacto (ver también el punto e de la pericia mecánica, a f. 380).

    Ergo, aprecio que, en la causación de la colisión del Peugeot 504 contra el Fiat Duna, han contribuido tanto el conductor del Peugeot 504 -Canori-  como  la conductora del Fiat Vivace -Marzano-, dicho sea de paso en medida  prima facie más o menos  equivalente que  es irrelevante desentrañar  a fondo aquí atenta la responsabilidad solidaria  de ambos frente a la única demandante aquí,  Holgado (arts. 512, 901, 906, 1109 y concs. cód. civ.).

     

    4- Lo que llevo expuesto en los considerandos 2- y 3- deja ver el éxito de las apelaciones de Holgado y -parcialmente- de “Mapfre”, pues lleva a revocar la sentencia recaída en el expte. 2810/2008 en tanto absolutoria respecto de Marzano aunque sin llegar al punto de absolver a Canori.

    Lo que no puede cambiar es la suerte del proceso 3045/2008, en el que la sentencia desestimó la demanda de Canori contra Marzano y eso así porque:

    a- Canori no la apeló, de modo que la consintió tácitamente (arts. 914, 915 y 918 cód.civ.);

    b- su aseguradora, “Mapfre”, que sí la apeló, lo hizo en el único proceso en que fue parte (el 2810/2008) y en pos de mantener indemne (recurriendo, no necesariamente pagando)  a su asegurado Canori por cuanto éste debiera a Holgado a raíz del accidente (art. 109 ley 17418) y no, fuera de los límites del seguro,  para mantenerlo indemne por cuánto le fuera debido a Canori por Marzano.

    Y no se diga que dejar inmóvil la sentencia absolutoria en el proceso 3045/2008 importa consagrar dos versiones diferentes respecto del mismo hecho  -la que aquí se sostiene en el considerando 2 y la totalmente disímil que esgrimió el juzgado-  violando el principio lógico según el cual nada puede ser y no ser al mismo tiempo.  No se trata de los hechos, sino de la voluntad de los interesados: si Canori hubiera apelado habría podido revertir la sentencia absolutoria del proceso 3045/2008, pero no lo hizo colocándose, por su exclusiva voluntad de no apelar,   virtualmente en la misma situación en la que se habría colocado  de no haber demandado nada. Al fin  y al cabo, siempre es nada  lo que se consigue, tanto  si  es nada lo que se ha demandado,  como si no se atina a apelar una sentencia que  injustamente nada ha otorgado, y en ambas hipótesis siempre  tratándose de los mismos hechos.

     

    5- La condena de la rebelde Marzano en el proceso 2810/2008 arrastra la consideración de la situación de la aseguradora “Liderar”.

    Al responder a su citación “Liderar” planteó que:

    a- había comunicado extrajudicialmente al tomador del seguro, Jorge Barraza,  que declinaba la cobertura por falta de pago de la prima (fs. 157/158 vta. ap. II);

    b- debía ser demandada Liliana Marzano y que no iba a poder ser condenada si no resultaba condenada Marzano y/o quien resultara propietario del Fiat Vivace (f. 158 vta. in fine/159).

    5.1. Y bien, aducir falta de pago de la prima como motivo de exclusión del seguro, importa de suyo admitir la existencia misma del seguro: si el seguro no existe no puede dejar de pagarse la prima.

    Claro que  incumbía a la aseguradora demostrar ese motivo -hecho independiente  impeditivo, arg. art. 422.1 cód. proc.-, lo que no hizo (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Por de pronto, se quiso hacer cargo de esa prueba ofreciendo prueba pericial contable (f. 158 vta. párrafo 2°), pero no logró  consumar su  intento, ya que esa prueba,  declaración de “negligencia” mediante,  no llegó a ser producida (ver fs. 412.3 y  428; art. 461 y no 382 cód. proc.).

    5.2. Por el otro lado, Marzano, propietaria y conductora del Fiat Vivace al tiempo del accidente (ver informes de dominio, fs. 180/181 y 243/244), fue parte en autos y -en este voto-  resulta finalmente condenada, con lo cual está quedando cumplida la condición impuesta por la aseguradora para tornar viable su condena aquí.

    Dice la aseguradora que, por un error material, se expresó a f. 159 que no iba a poder ser condenada si no se demandaba  a Marzano (f. 516.I párrafo 2°).

    Error o no,  material o no -pudo en todo caso en vez ser de derecho, ver infra los obiter dicta– , lo cierto es que “Liderar”  no planteó en primera instancia que, para poder ser condenada, la litis  hubiera tenido también que trabarse respecto de Barraza ni que éste debía ser condenado.

    Lo que sí hizo fue reforzar de alguna manera lo que a f. 516.I párrafo 2° denomina “error material”, al argumentar adicionalmente que no iba a poder ser condenada si no se la condenaba a Marzano y/o a quien resulte propietario del Fiat Vivace.

    Así que en este sentido es nula por incongruente la sentencia de primera instancia  por haber resuelto de oficio en torno a una cuestión -que debía ser demandado y condenado Barraza-  no articulada oportunamente (ver f. 512 vta. ap. 5; arts. 354.2, 155, 34.4 y 253 cód. proc.).

    No sobra aclarar que si esa cuestión no fue sometida a decisión ante el juzgado y si es inválida la resolución del juzgado por abordarla de oficio, es inadmisible su tratamiento y decisión  novedosamente sólo por la cámara y a propósito de resolver sobre esa invalidez (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Empero, obiter dicta, no es cierto que para poder condenar en alguna medida a la citada en garantía “Liderar” hubiera tenido que ser demandado y condenado sí o sí Barraza.

    Refiriéndome, por hermeticidad, a la cita del fallo efectuada a f. 516 vta., digo que aquí no se trató de una acción directa sólo dirigida contra la aseguradora, pues también fue demandada la conductora del Fiat Vivace,  también asegurada y acreedora de la obligación de indemnidad cuanto menos en tanto conductora del auto al momento del accidente  (ver cláusulas 2 y 4, f. 137 vta.);  tampoco era la situación de “Milone c/ Guillén”, dado que  allí la aseguradora:  a- opuso falta de legitimación pasiva; y  b- lo hizo  no por  haber sido accionada en soledad sino por la exclusión de cobertura en razón de que el conductor del vehículo asegurado no estaba habilitado para conducir.

    Téngase en consideración que:

    a- por acción directa se entiende aquélla que la ley autoriza a ejercer pese a la ausencia de una relación jurídica sustancial entre accionante y accionado; tal el caso del damnificado en un accidente de tránsito, que puede citar en garantía  a la aseguradora (léase, ejercer acción directa contra ella),  con quien no tiene ninguna ligazón sustancial por no haber celebrado entre ellos ningún contrato de seguro y porque la aseguradora no ha participado de ninguna forma en el accidente de tránsito;

    b- se ha dicho que la acción directa del damnificado contra la aseguradora  es  “no autónoma”, porque aquél no puede accionar sólo contra ésta, sino que además debe accionar contra el asegurado,  pero asegurado  no es sólo el tomador del seguro (ver cláusulas 2 y 4, f. 137 vta.; ver SCBA, 27/12/1988,  “Díaz c/ Banquero”,  pub. en  Acuerdos y Sentencias 1988-IV-657 y en  DJBA 1989-136, 89; cit. en JUBA online; para más sobre la naturaleza de la citación en garantía de la aseguradora por el damnificado, remito a mis:   “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89; “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; “Competencia en caso de citación en garantía por el demandante”, en REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS 2014-VIII , 203);

    c-  pero, ¿por qué debe accionarse también contra el asegurado, que -insisto-  no sólo es el tomador del seguro? No es exigencia mágica o caprichosa, sino más que comprensible: la demanda contra el asegurado se impone porque si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna, no existe para su asegurador obligación de mantenerlo indemne porque su patrimonio no sufre ninguna agresión (arg. art. 499  cód. civ.; cfme. SCBA,  “Díaz c/ Banquero”, cit.).

    En resumen,  siempre obiter dicta, como Marzano  es asegurada cuanto menos por conductora del  Fiat Vivace  -cláusulas 2 y 4, f. 137 vta- y como sí fue demandada,  “Liderar” debe mantenerla indemne y con ese alcance puede ser condenada; pero, eso sí,  “Liderar” no podría ser condenada a mantener indemne a Barraza, por más tomador del seguro que éste haya sido, si éste no fue demandado ni condenado, pero evidentemente no es el caso porque en este proceso 2810/2008  en ningún momento  se ha demandado ni condenado a Barraza.

     

    6- Que al y por recibir el golpe del Peugeot 504 el Fiat Duna de la actora sufrió deterioros, no parece dudoso (fotos a fs. 468/474; atestaciones de Biafore -f.333 y resp. a amp. 3 a f. 356 vta.-, Lucero -resp. a amp. 13, f. 352 vta./353-, Taday -resp. a amp. 13, f. 353- y Brianza -resp. a amp. 2, f. 357 vta.; arts. 384 y 456 cód proc.).

    Pero, ¿cuáles?

    La actora extrajudicialmente citó a los cuatro accionados para la constatación de los daños:

    a- a “Mapfre”, según CD de fs. 454/455; si los desconocimientos de f. 60 párrafos 3° y 5° hicieran blanco en esa CD, lo cierto es que, más allá de la autenticidad y del contenido,  no alcanzan a la recepción, es decir, no se ha negado ni desconocido la recepción de esa misiva (art. 354.1 cód. proc.);  debiendo tenerse por establecida la recepción, no se ha demostrado de ninguna forma que la misiva recibida fuera otra diferente que la de fs. 454/455;

    b-  a “Liderar”, según CD de fs. 450/451, que esta aseguradora ha admitido haber recibido al afirmar a f. 158 vta. haberla  respondido;

    c- a Canori, según CD de fs. 452/453, que éste no negó puntual y específicamente  haber recibido (ver f. 110 vta. in capite) y que en todo caso fue dirigida a y recepcionada en Echeverría n° 1218 de Pehuajó, tal el domicilio real denunciado por este co-demandado al contestar la demanda (ver f. 110);

    d- a Marzano, según CD de fs. 456/457, quien, rebelde (fs. 190/191, 192/vta. y 194/vta.), no negó haber recibido y cuyo recibo comoquiera que fuese ni siquiera negó puntual y específicamente al comparecer a estar a derecho y ensayar una contestación tardía (fs. 283/286).

    Ninguno honró la invitación (ver acta notarial a f. 445 vta. in capite) y así todos dejaron pasar la ocasión más propicia para poder establecer si algún rubro contenido en los presupuestos que fueron llevados a ese acto de constatación no reflejaba alguno de los desperfectos sufridos por el  Fiat Duna a causa del accidente.

    Ese proceder no colaborativo de los demandados y sus aseguradoras no puede rendirles el premio de permitirles poner en duda aquí, pasiva y exitosamente,  todos y cada uno de los ítems presupuestados (ver f. 509 últimos dos párrafos), sin tampoco haber desplegado, ya en juicio, un trajín probatorio que pudiera haber desvirtuado contundentemente el tenor de esos presupuestos (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Lo más que hicieron los demandados y sus aseguradoras para la determinación y cuantificación de los deterioros del Fiat Duna de la demandante, fue confiar en la prueba pericial que todas las partes ofrecieron (fs. 43.3, 68 vta./69,  113 d,  165 vta. b  e incluso tardíamente a f. 285).

    Y en el dictamen pericial el experto no se limitó a reconocer los presupuestos adjuntados por la parte actora -ver f. 409 párrafo 2°-, sino  que afirmó que los daños reclamados en demanda se corresponden con los experimentados por el Fiat Duna en virtud del accidente, salvo los amortiguadores (f. 393 punto a.1 y f. 393 vta.  punto b.b).

    Dejando de lado por ahora la cuestión de los amortiguadores, lo cierto es que, respecto de los restantes deterioros, ninguna probanza colectada por el proceso permite desmentir el dictamen pericial, de manera que, habiendo sufrido deterioros el Fiat Duna y no habiéndose acreditado que hubieran sido otros que los reclamados, no hay forma de modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto (arts. 34.4, 375 y concs. cód. proc.).

    Con respecto a los amortiguadores (ver agravio a f. 512.3):

    a-  el testigo Biafore (fotógrafo y productor de seguros) dijo que presumía que habían resultado dañados, pero sin explicitar con basamento en qué indicios construía su presunción (ver fs. 356 vta. resp. a amp. 3);

    b- no surge de autos que al expedirse los presupuestos -reconocidos en juicio-  sus emisores, teniendo a la vista el Fiat Duna,  hubieran concretamente comprobado la rotura o deterioro de algún amortiguador; de hecho, al realizarse la constatación extrajudicial de daños no estuvieron presentes y el escribano sólo dejó constancia de que le eran exhibidos en ese acto (ver fs. 445/446; 334 y 344, 335 y 343, 336 y 342 bis, 337 y 341, 338 y 342, 339 y 345).

    Entonces, ni la declaración de Biafore, ni el reconocimiento testimonial  de los presupuestos por sus emisores alcanzan para permitir  incluir sin duda alguna, entre los desperfectos emanados del accidente, algún amortiguador del Fiat Duna, máxime si el perito Riveiro  informó que los amortiguadores no debieron haber sufrido daño alguno (f. 393 punto a.1).  En todo caso, debía la parte actora haber inquirido al perito alguna aclaración, sometiendo a su consideración los indicios o evidencias que pudieran haber  desembocado en el  resarcimiento por  los amortiguadores, cosa de la que se abstuvo (ver fs. 387 y 398 vta. aps. B y E; arts. 375 384 y 474 cód. proc.).

     

    7-Establecida la existencia y la medida de los deterioros del Fiat Duna (ver considerando 6-), si su monto justo no era el recogido por el juzgado en la sentencia apelada haciendo hincapié en los presupuestos y en lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, le tocaba a los obligados al pago poner de manifiesto qué otro(s) guarismo(s)  hubiera(n) podido ser  más adecuado(s) y sobre la base de qué otros elementos de juicio de más predicamento adquiridos por el proceso (cfme. esta Camara:  “Portela c/ Díaz sent. 3/7/2003 lib. 32  reg. 163; “Turro c/ Goijman” sent. 19/11/2002 llb. 31 reg. 331; etc.).

    En ese contexto, el  único cuestionamiento concreto y razonado que hizo solamente “Mapfre” fue achacar error al juzgado por haber incrementado el monto del resarcimiento un 90% sobre el importe de los presupuestos en clave inflacionaria desde la fecha de la emisión de éstos (año 2008) y  hasta la de producción del dictamen pericial (11/3/2013; ver f. 393.3 y f. 394 vta.). En síntesis, arguye la apelante que ese temperamento adoptado por el juzgado infringe el art. 7 de la ley 23928 (ver f. 309).

    Por lo pronto, la moción de tener presente la fecha de expedición de los presupuestos (f. 42 párrafo 1° in fine), así como  la expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 40 vta. in capite), avientan la posibilidad de incongruencia decisoria ya que,  entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda  sucedido  desde la fecha de emisión de los presupuestos en los que se apoyaron tanto la demandante como el juzgado para cuantificar los daños de que se trata  (arts. 34.4, 330.4 y 163.6 párrafo 2° cód proc.).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que el criterio seguido por el juzgado (adición de un 90% sobre el monto de los presupuestos) no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos presupuestados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (art. 1071 cód. civ.).

    Pero… resultado razonable sí, sostenible en el tiempo no sabemos, pues, fijados los valores indemnizatorios a un día fijo  y necesariamente pasado (el de emisión de la sentencia apelada), depende  de si se logra o  no se logra detener la influencia del hecho notorio de que se trata hasta el momento del efectivo pago. Así es que, de cara al concepto de lo “sostenible”, obiter dictum  para contrarrestar ese mismo fenómeno hasta el efectivo pago  y para evitar así  probables injustas distorsiones posteriores  a la sentencia apelada,   oportunamente  podría ser cuestión a dilucidar  la posibilidad de aplicar esa  misma doctrina de la Corte Suprema en lo que atañe al  monto indemnizatorio adjudicado en este acápite.

     

    8- Es cierto que la jurisprudencia ha sido esquiva a reconocer la configuración de un daño moral resarcible por los deterioros de un automotor a raíz de un accidente de tránsito (ver sumarios en JUBA online, buscados con las voces daño – moral – automotor).

    Pero es  conocida y ha sido  repetida  hasta  el  cansancio la definición según la cual “el  agravio  moral  tiene  por  objeto  indemnizar el quebranto  que  supone  la  privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida  del hombre que son las paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad  física, el honor y los más sagrados afectos” (ver esta cámara: “Pisacco c/ Monforte” 23/3/204 lib. 33 reg. 70; “Albano c/ Molina”  3/10/2002 lib. 31 reg. 280; etc.).

    Creo que si la actora es de condición socioeconómica media/baja, si le costó mucho sacrificio adquirir el Fiat Duna siniestrado, si lo había adquirido apenas un par de meses antes del accidente,  si a partir de allí se quedó sin automóvil propio para ir al trabajo y si todo eso se produjo absurdamente estando su auto estacionado sin arte ni parte en la causación del accidente,  está en el orden natural de las cosas que los deterioros experimentados por el Fiat Duna hayan podido  afectar su paz y tranquilidad por encima de lo tolerable como propio de un acontecimiento común y corriente de la vida en sociedad (declaraciones de  Lucero -resp. a amp. 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 352/353-, de Taday -resp. a amp 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 354 vta. y 355-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Me parece entonces que, aunque sea en alguna módica medida, debe tenerse por configurado y debe ser resarcido el aducido daño moral, reconocimiento jurisdiccional que por sí solo y en algún sentido ya es una gratificación para la actora que, al fin de cuentas, ha terminado por ser escuchada  (art. 1078 cód. civ.).

    A tal fin, no me parece inequitativa la cantidad de $ 2.000, en el entendimiento que conceder hoy esa cifra -que es el total reclamado, ver f. 42.c- significa inequívocamente hacer lugar parcialmente a la demanda en este aspecto, inflación mediante (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 272 2ª parte, 165 párrafo 3° y concs. cód. proc.).

    De cara a posibles distorsiones económicas futuras, remito al obiter dictum del considerando 7-.

     

    9- Rebobinando hasta acá,  corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada ,  para:

    a-  condenar solidariamente a Canori y a Marzano (art. 1109 cód. civ.) y concurrentemente a “Mapfre” y a “Liderar” a fin de que mantengan indemnes a sendos asegurados (SCBA: “Maldonado c/  D`Allorso”  30/03/2011;  “Alessandini c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A. 2/3/2011; “Linares c/ Provincia de Buenos Aires” 3/11/2010; etc. cits. en JUBA online);

    b- imponer las costas de primera instancia de ese mismo modo, o sea,  solidariamente a Canori y Marzano y  concurrentemente a las citadas en garantía, todos vencidos así por la actora (arts. 274, 68 y   75 párrafo 1° cód. proc.);

    c- condenar a resarcir, en $ 2.000, el rubro “daño moral”.

     

    10- Resta el análisis sobre las costas de segunda instancia.

    10.1. Apelación de “Mapfre”.

    La apelación de “Mapfre” no tuvo éxito en cuanto a los daños materiales y en ese ámbito tampoco resultó vencedora la actora ya que no ensayó en cámara ninguna resistencia sobre esa cuestión (ver agravio 2° a fs. 308 vta./309).

    Y en cuanto a la apelación de “Mapfre” sobre la responsabilidad en el accidente (ver agravio 1°, fs. 507/508 vta.): a- sólo logró un éxito parcial ya que quería que Marzano fuera sindicada como única responsable de todo (ver f. 508 vta. último párrafo antes del 2° agravio); b- no fue resistida por nadie específicamente, ni por Marzano ni por “Liderar”; c- no resultó vencida la actora, que también pugnó por la modificación de la sentencia de 1ª instancia que exculpaba a Marzano;  d- no cambió la situación de su asegurado Canori frente a Holgado -ni tampoco, por ende, la suya propia si lo tiene que mantener indemne-, pues tanto para la sentencia de 1ª instancia -Canori, único responsable-, como para la que aquí propongo en  2ª instancia -Canori responsable solidario junto a Marzano-, Canori debía y debe a Holgado el 100% del resarcimiento (art. 699 cód. civ.).

    Quizás el único provecho de la apelación de “Mapfre” ha sido la inclusión de Marzano en su condena solidaria, de cara a una futura acción de regreso (art. 1109 cód. civ.), pero eso sería materia de otro proceso.

    No veo otra alternativa más que sea la propia apelante quien, acá, en este proceso, infructuosa para relevar de responsabilidad civil a su asegurado frente a la actora -y, ende, para relevarse a sí misma de la responsabilidad de mantenerlo indemne por cuanto deba a la actora-, cargue con sus propias costas de segunda instancia (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    10.2. Apelación de Holgado.

    En cambio, la ampliación de la condena a Marzano y a su aseguradora  sí ha importado un éxito beneficioso para la actora apelante, quien dispondrá de alguien más de quién cobrar, resultando  por eso a raíz de la apelación  perjudicados y vencidos los nombrados. En ese espacio, Marzano y “Liderar” deben cargar con las costas de segunda instancia  (ver agravios 1, 2 y 5 a fs. 510/512 vta. y resistencia de “Liderar” a fs. 516/vta.;  art. 68 cód. proc.).

    Por fin, a todos los condenados deben serles impuestas las costas por el éxito de la apelación en cuanto al daño moral (ver agravio 4 a fs. 512/vta.), ya que la actora debió incurrir en ellas para lograr el reconocimiento de su derecho recién en cámara, incluso con la resistencia directa de “Mapfre” -f. 514 vta.- y si se quiere indirecta de “Liderar” -fs.  516.I párrafo 1° y 516 vta. último párrafo-  (art. 68 cód. proc.).

    Por fin, debe cargar con sus propias costas la actora y con las de “Mapfre”, por el rechazo de su apelación en cuanto al rubro “amortiguadores” (agravio 3  a f. 512 y réplica a fs. 514/vta.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo salvo en lo que se refiere al monto por daño moral otorgado a Ana María Holgado.

    Veamos: la nombrada reclamó en demanda la suma de $ 2.000 a la fecha del accidente (25-10-2007; ver f. 42, pto. c.), acaecido hace más de siete años, con el aditamento de lo que en más o en menos surja de la prueba (ver f. 40 vta. primer párrafo).

    A aquella época la suma peticionada equivalía a 30,75 jus a razón de $ 65 por cada uno de ellos (Ac. 3357/07 SCBA).

    Hoy el jus tiene un valor de $ 365 (Ac. 3748/15), de tal modo que esos 30,75 jus del año 2007 representan en la actualidad $ 9.843,20.

    Dentro de esos parámetros, computando la particular situación de la actora frente al siniestro, tal como ha sido en detalle descripta por el juez que abre el acuerdo y las consecuencias probadas que tuvo el accidente del cual fue absolutamente ajena, tanto en su ánimo como en su cotidiano vivir por un prologando tiempo, no veo para nada excesiva -al menos a la fecha de este voto- la suma reclamada en demanda por este rubro, que inflación mediante representa hoy aproximadamente los $ 9.843,20 apuntados.

    No soslayo que aun utilizando como parámetro el valor del jus para minimizar con ello los efectos inflacionarios [como ya se lo hiciera en otros antecedentes, ver esta cámara: causa 89234, sent. del 27-03-2015, “Gonzalez, Olga Irene c/ Giambrone, Héctor Santiago s/ Daños y perj. Estado (uso aut. c/ les. o muerte”, L. 44, Reg. 25); causa 89065, sent. del 21-10-2014, ”Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, L.  43, Reg. 66; causa 89101, “H. L. V. c/ I. C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, sent. del  01-10-2014, entre otros),  no es certero que los salarios hayan crecido al mismo nivel que la inflación, es más son muchos los que sostienen que han quedado significativamente relegados; pero no encuentro ni ha sido proporcionado otro valor de referencia que permita dar una respuesta más adecuada y justa.

    Para proponer la mencionada suma, ha sido ponderado el sufrimiento y angustia producido por el siniestro en sí, el tiempo en que la reclamante debió sostener un padecimiento y trastorno totalmente ajeno a su voluntad (221 días a la fecha de la demanda), trasladándose en ese lapso y aun después en bicicleta a su lugar de trabajo o en remis los días de lluvia, trastornos que se ven agravados por tratarse de una persona de condición socio/económica media-baja a quien según los testigos le había costado mucho esfuerzo comprarse su vehículo, esfuerzo que se torna evidente al tener en cuenta sus fuentes de ingresos (contratada por planes sociales, trabajo de mucama y vendedora de productos; ver testimonios de Lucero y Taday cit.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Siendo así, postulo elevar el daño moral a la suma de $ 9.843,20.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde por unanimidad estimar parcialmente las apelaciones  de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9- por unanimidad y por mayoría con respecto al monto del daño moral en favor de Ana María Holgado.

    Con costas en cámara como se señala en el considerando 10-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios, todo por unanimidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente las apelaciones  de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9-, por unanimidad y por mayoría con respecto al monto del daño moral en favor de Ana María Holgado.

    Imponer las costas en cámara como se señala en el considerando 10-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios, todo por unanimidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 542, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 510, 512 y 513, contra la sentencia de fojas 494/503?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al abordaje de los agravios formulados por los demandados,  lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Juan José Oses, por considerárselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas de las cuales fueran víctimas Mariela Paparamborda, Gloria Galloso y Liliana Gutiérrez (fs. 48/52 de la causa 219/12, que se acompaña en copia certificada).

    En estos casos, cuando ha mediado condenación del acusado en el juicio correccional, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil).

    Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).

    Para comprender la cabal dimensión que esta doctrina cobra en la especie, es de narrarse aquello que propuso el imputado al responder la requisitoria fiscal, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del siniestro a Liliana Gutiérrez. Cuando, además de refutar que hubiera tanteado sobrepasar con imprudencia el vehículo guiado de Gutiérrez, o haber advertido tarde que por la mano contraria circulaba otro rodado, o que al querer retomar su mano impactó al Fiat Siena, desestabilizándolo y despidiéndolo hacia la banquina, puntualmente sostuvo que: (a) su maniobra de sobrepaso comenzó mucho antes de la curva próxima; (b) la ruta no estaba marcada con doble línea amarilla; (c) no venía ningún automotor por el carril contrario; (d) la conductora del Fiat no observó sus espejos laterales antes de adelantarse al  vehículo que la precedía; (e) cuando la estaba sobrepasando por su lateral izquierdo, Gutiérrez chocó con el costado delantero izquierdo de su auto, el lateral delantero derecho del utilitario propio (fs. 14/vta., del expediente citado antes).

    Porque tales hechos, acumulados, se conectan y encastran con los que fueron aportados a esta causa civil,  tanto por Oses cuanto por Palazzani,  para organizar la defensa y fundar la reconvención. Con anclaje en similares elementos a los seleccionados para apuntalar aquella presentación en sede correccional: lo trazado en la pericia planimétrica, lo determinado por el técnico Murgia, las fotos de fojas 39/40, las declaraciones de fojas 78/79, todos de la I.P.P. 47.864/06 (fs. 62.4, 62/vta., 63.5, 66.11, ‘instrumental’, de este proceso). Recurriendo en los agravios a críticas análogas, así como a otras fuentes: fotos de fojas 135/136, informe de fojas 135/138, de la I.P.P. mencionada (fs. 533, ‘in fine’ y 534, segundo párrafo).

    Es en ese contexto que conviene interpretar las graves consideraciones que en el veredicto condenatorio, dedicó el juez correccional a Juan José Oses, en cuanto a la ocurrencia del hecho que aquí importa, precisamente a la conducta del imputado, cuya incidencia rebasan los contornos de aquella condena e invaden este juicio civil (arg. art. 1102 del Código Civil).

    En efecto, dijo, para muestra: ‘…el día 12 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 19:30 Juan José Oses conducía en estado de ebriedad (con 1,15 g. de alcohol etílico por 1000 ml de sangre) un vehículo marca de la Peugeot Partner, dominio FWS 235 por la Ruta Nacional nro. 5, en sentido Pellegrini/Trenque Lauquen. En dichas circunstancias, el imputado, pese que un vehículo venía de frente en sentido contrario, imprudentemente intentó sobrepasar al vehículo marca Fiat Siena dominio EFG 540 conducido en el mismo sentido de circulación por Liliana Gutiérrez, quien iba acompañada por Mariela Pamparaborda y Gloria Gallo. Al advertir tardíamente que de por la mano contraria venía un automóvil el imputado quiso retomar su mano impactando con el lateral derecho de su vehículo en el extremo trasero izquierdo del vehículo conducido por Gutiérrez, desestabilizándola y despidiéndola hacia la banquina. Luego Gutiérrez retomó la carretera momento en que colisionó con el rodado del imputado produciéndose el vuelco de ambos vehículos…’ (fs. 48/vta. de la causa 219/12, antes aludida).

    Tocante a la participación del procesado en ese hecho que se dio por acreditado, dijo el juzgador, luego de advertir que en el croquis de fojas 3 se describía que el lugar del siniestro era una curva: ‘…aduno…el informe accidentológico de fs. 31/32, donde se señala que el día del hecho los rodados que protagonizaron el siniestro, tanto la camioneta Peugeot Partner dominio RWS 235 conducida por Juan José Oses como el automóvil Fiat Siena dominio EFG 540, conducido por Liliana Gutiérrez, se desplazaban en el mismo sentido de circulación por Ruta 5 de Pellegrini a Trenque Lauquen. La Partner al inicio de la huella de derrape circulaba a una velocidad de 82,94 km/h mientras el automóvil Siena lo hacía a una velocidad mínima de 51,66 km/h. Se trató de una colisión denominada rose (sic.) el cual se produjo mientras la camioneta intentaba una maniobra de sobrepaso sobre el automóvil, momento en el cual impacta con su parte lateral derecha la puerta lateral izquierda delantera del automóvil Siena…’.

    Otra constancia que es dable mencionar, dice el magistrado más adelante, ‘…es el informe bioquímico de fs. 56, del cual surge que el imputado Oses…contenía en su sangre 1,15 gs/ml de sustancias volátiles, superando ampliamente el máximo tolerado por la legislación vial en vigor al momento del hecho…’.

                Asimismo, resaltó que el imputado, al declarar en la oportunidad prevista en el artículo 308 del Cód. Proc. Penal, reconoció que había consumido bebidas alcohólicas pese a encontrarse manejando, que comenzó a realizar el sobrepaso a la mitad de la curva de la ruta y que no efectuó ninguna señal lumínica (fs. 48/vta., segundo, 49, parte final, 49/vta., primer párrafo, y  50, cuarto párrafo, siempre de la misma causa recién mencionada). Aclarando que había tomado de tal declaración los tramos que aparecían sinceros, rechazando las partes que no lo parecían, aunque éstas se relacionaran con circunstancias esgrimidas para eliminar o atenuar la responsabilidad.

    Estas dilatadas transcripciones se explican, porque por sí mismas denotan que, en el juzgamiento del hecho investigado en la esfera   correccional, el juez actuante no solamente se ocupó de la estricta conducta del imputado, sino que debió ingresar, autorizado y a la vez obligado por la defensa opuesta por aquél, en el análisis integral del suceso. Y en ese trajín no dejó margen para que alcanzara algún grado de asidero, la versión narrada por Oses en esa instancia.

    En definitiva, las circunstancias que rodearon al ‘hecho principal’  han sido tan cabalmente descriptas y apreciadas, que debe considerarse que las mismas lo componen, quedando incluidas en los supuestos del art. 1102 de la ley de fondo. Para mejor decir: en sede correccional se descubrió que el imputado fue el único responsable del infortunio y que, además, no hubo pábulo para amonestar a la conductora Gutiérrez. Por manera que es este concepto, en su conjunto, el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que hace referencia el artículo 1102 del Código Civil.

    En consonancia, la sentencia en esta sede, no habrá de avanzar sobre esos extremos reseñados, para que en la télesis de aquella norma,  no se corra el albur de que un mismo hecho sea juzgado dos veces con efectos desconcertados (S.C.B.A., Ac. 81032, sent. del 4-12-2002, ‘Pescetti de Mustacciolo, Teresa c/ Sforza, Juan Carlos y ot. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26551; v. agravios del abogado del niño a fs. 536/vta.).

    Desde este punto, está sellada la responsabilidad del demandado (arg. art. 1102 del Código Civil).

     

    2. Toca detenerse a examinar que, no obstante lo expresado precedentemente, concurren otras posturas que reivindican que tanto el artículo 1102 como el 1103 del Código Civil, sólo apuntan a la calificación del hecho y a las austeras contingencias que le son inmanentes, dejando al margen aspectos tales como la concurrencia del hecho de la víctima o de terceros extraños (Bueres-Highton-Saux, “Código…”, t. 3, pág. 617).

    Esta interpretación abre la posibilidad que emana del segundo párrafo, ‘in fine’, del art. 1113 del Código Civil, en el sentido de que los hechos deben ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento ajeno a la acción del imputado, endosable al otro protagonista del choque, que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil de aquél.

    Para saldar esa visión, no está demás un repaso de los tramos de la defensa de Palazzani y Oses, que fue planteada en esta sede y que, con alguna fidelidad, reproducen los agravios.

    Dijeron los demandados al responder la demanda y fundar la reconvención, en lo que importa destacar, que Oses sobrepasa el automóvil piloteado por Gutiérrez por el carril de la izquierda, cuando ‘de repente la Sra. Gutiérrez sin observar previamente por los espejos laterales y del retrovisor del vehículo que manejaba decide sobrepasar al camión en forma imprudente y negligente ya que en el mismo momento estaba a la par de su auto el conducido por el Sr. Oses provocando así colisionar con la puerta delantera izquierda de su automotor la parte delantera derecha del vehículo que conducía el Sr. Oses, lo que generó ante la fricción el posterior vuelco de ambos vehículos…’ (fs. 62/vta.).

    Pues bien, esta versión, no encuentra discreto sustento en ninguna prueba idónea, ya sea producida en jurisdicción correccional o civil.

    Por lo pronto, el dato que la conductora del Siena repentinamente se propuso sobrepasar al camión cuando Oses estaba a la par de su auto, es absolutamente incompatible con el hecho principal, tal como fue determinado en al veredicto correccional (art. 1102 del Código Civil). Pero, además, no resulta de los elementos que colectan los demandados como favorables a esa versión.

    En efecto, en lo que atañe al técnico Murgia, autor del informe policial de accidentología producido en la nombrada  I.P.P. 47.863, dictamina que el ‘roce’ entre los rodados conducidos por Oses y Gutiérrez, se produjo cuando el primero intentaba una maniobra de sobrepaso con respecto al segundo. Y tanto la posición final de los rodados (la Partner sobre la banquina contraria a su sentido de marcha y el Siena sobre el préstamo de su propia mano),  cuanto la distinta velocidad de ambos (calculada la de la Partner al iniciar la huella de derrape en unos 82,94 kilómetros por hora -aunque Palazzani precisa que iba a 112- y la del Siena en 51,66 al comienzo de su deslizamiento, aunque Gutiérrez y Galloso dicen a 90 lo mismo que Paparamborda), son factores más compatibles con ese diagnóstico que con aquella narrativa de los demandados (fs. 224, a la quinta respuesta, 240/vta., cuarta respuesta y 241, séptima respuesta, 264, respuesta a la décimo segunda posición ; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

    En punto al sitio de la ruta en que comenzó la maniobra de sobrepaso de Oses a Gutiérrez, la planimetría de fojas 29 de aquella misma causa, tienta a cavilar que fue en aquel lugar en que el camino describía una curva, tal lo puntualizado en el veredicto correccional. Al fin, es lo que confiesa Oses al absolver posiciones y responder afirmativamente que a la altura del kilómetro 480 intentó sobrepasar al Fiat Siena y que en el kilometraje indicado hay una curva (fs. 223 y ste.). También expresa algo similar en la instrucción correccional: ‘…Era una curva abierta, el sobrepaso lo comencé a la mitad de la curva…’ (fs. 119/vta. de la I.P.P. 47.864). Dice Mansilla, que arribó con el patrullero: ‘En este lugar hay una curva, contra curva y subida…’ (fs. 287/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Y Ríos, que lo  acompañaba: ‘…Hay una curva y contra curva allí, es un lugar medio difícil…’ (fs. 288). Ese obrar fue, pues, antirreglamentario (arg. arts. 52 inc. 2 y 59 inc. 8 de a ley 11.430, vigente al tiempo del hecho).

    Si no venía ningún vehículo de frente que motivara el roce que causó el despiste y posterior vuelco de los automotores protagonistas, la amonestación para Oses no es menor. En todo caso, representa una impericia mayúscula que quizás ayude a entender, el grado de alcoholemia con que aquél conducía en una ruta, lo cual se define como un atentado contra la seguridad pública (art. 93 de la ley 11.430; arg. arts. 512 del Código Civil).

    No obstante no debe dejarse de mencionar que Oses admite que, al menos, había un patrullero que no circulaba por la cinta asfáltica pero que  estaba como saliendo de una tranquera. Posiblemente el mismo que arribó inmediatamente al lugar del hecho y que, a tenor de las declaraciones prestadas en la I.P.P. 47.864, llevaba a los empleados de la policía, Ríos y Mansilla (fs. 222, respuesta a la ampliatoria siete; fs. 78/79 de la instrucción correccional). Todo ello es concurrente con el testimonio de Galloso,  acompañante de Gutiérrez, que señala la existencia del patrullero (fs. 240, respuesta quinta; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    La pericia de Mussino, designado a instancias del abogado Ruiz (fs. 266), no es convincente (art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Parte de una hipótesis, al menos vacilante, que si bien es central en el relato de Oses y Palazzani, no aparece comprobada con un grado de convicción aceptable, en ninguna de las sedes en que el accidente fue explorado: la existencia de un vehículo que circulaba por delante del Siena

    La descarta la propia conductora del auto, tajantemente,  cuando fue sometida a la absolución de posiciones. La testigo Galloso desestima ese dato en forma terminante. Y Paparamborda, ni lo menciona. Mansilla, parte del personal policial que concurrió a la escena del accidente,  no vio ningún otro vehículo que el de los protagonistas del accidente (287/vta.). Ríos, es el único que habría notado la presencia de un camión que paró cuando estaba en el lugar del hecho, con dirección a Buenos Aires, el cual habría sido el primero en parar. Pero nada indica acerca de su ubicación: acaso delante o atrás de los rodados participantes del hecho. Además,  extrañamente, un detalle como ese, que pudo ser significativo para la investigación correccional, no fue tributado por ese efectivo al rendir su declaración testimonial en aquella causa, siendo evocado por él, más tarde, en este proceso civil.

    Apegado a su inferencia, el experto califica la maniobra que imputa a Gutiérrez de ‘repentina’  y le culpa haber intentado pasar a aquel vehículo que en su idea le antecedía, sin verificar si en el  ‘punto ciego’  que menciona, se había ubicado otro rodado. Reputando  ‘punto ciego’  aquel donde el conductor no tiene visión mediante el uso de sus espejos laterales.

    Pero toda esa conjetura se derrumba,  a poco que se repare en que, aún dentro del propio relato de los demandados, la tal práctica de adelantamiento de que hablan,  se habría ejecutado en el mismo momento que la Partner se encontraba a la par del vehículo conducido por Gutiérrez,  ni delante ni detrás; por manera que el ‘punto ciego’  nunca hubiera podido configurar un impedimento para que ella la viera, pues de encontrarse allí, hubiera bastado mirar por la ventanilla para advertirla, sin utilizar los espejos laterales,  causantes de aquel figurado  defecto de visión (fs. 297)

    La otra ilustración a la que recurre el perito, sitiado por las explicaciones solicitadas por la actora, no es menos cuestionable (fs. 305/306).

    Es que para seguir nutriendo su teoría, a falta de aquel vehículo que Gutiérrez hubiera intentado sobrepasar, ensayó apoyarse en que los daños resultaron en el lateral izquierdo de automóvil, a la altura de la puerta izquierda delantera, lo cual  indicaría que a ese tiempo no estaba circulando en línea paralela a la ruta sino desplazándose hacia su izquierda, mientras que el daño en la Partner se localiza sobre el guardabarros delantero izquierdo.

    Sin embargo, en esa representación ha dejado de lado varios datos: (a) que la observación de la foto del Siena -en la foja 12 de la I.P.P.- tolera reconocer daños en todo su lateral izquierdo, desde la parte trasera hasta la delantera, no solamente a la altura de la puerta, como selecciona el experto sin explicar cómo habríanse producido los demás: sobretodo el que se observa en la parte trasera izquierda (fs. 8). Algo similar ocurre con los deterioros de la Partner, que aparecen en el capot, techo, ambos guardabarros, puerta izquierda y delantera derecha, presentando el paragolpes  desprendido, entre otras averías (fs. 21/vta, y 23 de la I.P.P.); (b) que descontando la versión de Gutiérrez, las que proporcionan Paparamborda y Galloso, ayudan a comprender mejor la dinámica del accidente, en armonía con los daños. La de la primera,  señala que el utilitario de Oses chocó la parte trasera izquierda del Siena y como consecuencia de ello, el auto de Gutiérrez bajó a la banquina, no obstante lo cual la conductora logró  regresarlo a la ruta, momento en sintió un fuerte golpe y el auto fue nuevamente a la banquina de su lado, quedando con frente para  Pellegrini (fs. 76 de la I.P.P.). La de la segunda, sin ser igual, es coincidente en lo importante (fs. 76/vta., de la I.P.P.); (c) que si, como indica el perito, a la velocidad en que se produjo el hecho, un rozamiento hubiera interesado más piezas de ambos costados de los vehículos y no puntualmente una puerta izquierda y un guardabarros derecho, entonces ese roce es justamente lo que pasó, pues el accidente no interesó solamente los sectores que el experto señala, como pudo corroborarlo mirando las fotografías de fojas 12, 33/37 y  descripciones de fojas 21/vta. y 23/vta. de la I.P.P., así como las fotos de fs. 8/13 de esta especie (fs. 308/vta.).

    En definitiva, el perito parte de una simplista descripción del hecho, fruto de una apreciación incompleta y superficial de los elementos que debió balancear para componer su dictamen, la cual -además- no encaja en la definición del ‘hecho principal’ formulada en sede correccional, desde los medios de prueba allí colectados (fs. 209). Hasta sorprende que no se haya percatado del informe de fojas 56 de la I.P.P. de donde surge que la muestra de sangre correspondiente a Oses contenía 1,15 gs./mil, de sustancias volátiles reductoras, expresadas como alcohol etílico (fs. 309). O que aduzca que el lugar del hecho no era una curva, ignorando lo dicho por el propio Oses, al absolver posiciones en la especie (fs. 223 y ste., respuesta a las posiciones tres y cuatro, 308/vta.; más tarde lo va a corroborar en su declaración prestada en la I.P.P.: fs. 119/vta.).

    Para el experto es verosímil que el vehículo Peugeot estaba pasando al Siena, cuando la conductora se desplazó imprevistamente hacia su izquierda embistiendo a aquel utilitario (fs. 299). En cambio en el veredicto correccional  el episodio se compone de dos momentos: el primero que toma a la Partner intentando sobrepasar al Siena, cuando al advertir la presencia de otro rodado por la mano contraria, quiere retomar la propia impactando con su lateral derecho el extremo trasero izquierdo de éste, desestabilizándolo y despidiéndolo hacia la banquina; el segundo, que relata cuando Gutiérrez retomó la carretera, momento en que colisionó con el rodado del imputado. El perito parece haberse fijado sólo en esta última secuencia.

    En  casos así, el juez se halla en condiciones de apreciar si son justificados o no los fundamentos dados por el experto, y aún rechazar los mismos cuando contradicen las normas de experiencia común, o se contraponen con hechos notorios o se encuentran desvirtuados con otras pruebas idóneas que obren en el proceso (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En fin, para cerrar este tramo y aventar malentendidos, es conveniente mencionar que, cuando se exige de todo conductor el dominio pleno de la unidad, está sobreentendido que se hace referencia al período anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo. Pero no se puede exigir tal dominio luego de producido el impacto porque no se puede demandar lo imposible. Por ello no se puede reprochar a Gutiérrez lo sucedido en aquel segundo momento del hecho dañoso, luego que fue desplazada de la ruta por Oses, pues fue la acción de éste la causa eficiente del devenir posterior (S.C.B.A., Ac. 65294, sent. del 02/09/1997, ‘Ubaltón, Víctor O. y otro c/ La Independencia S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11771).

    Conclusión: aquel relato de los demandados del que se ha hecho mención, fue indócil a la prueba y, por ello, cabe descartar aquellas afirmaciones del demandado referidas a que Gutiérrez fue causante del siniestro, siquiera en parte (arg. art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil).

    En consonancia, igualmente por este lado, la responsabilidad civil extracontractual aparece en Oses (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Palazzani responde, solidariamente, como dueño (fs. 61/vta. de la I.P.P.; art. 1113, segunda parte, del Código Civi).

    El recurso de fojas 513, se desestima.

     

    3. Se emprenderá ahora, de grado en grado, el tratamiento de los perjuicios a los que alude la sentencia de primera instancia, en la medida en que fueron objeto de agravios ya sea por la actora o por la citada en garantía o por ambos. A saber:

    (a) Incapacidad física parcial y permanente. La accionante, francamente no cuestiona los pasajes de la sentencia que explican el motivo de la desestimación de este reclamo, que radica en la pericia médica según la cual: ‘…Las lesiones que presentara a causa del accidente desde el aspecto físico, no disminuyen actualmente las chances superar un examen médico preocupacional…’; así como que ‘…las lesiones físicas que presentara la actora, tales como las fracturas costales y la parálisis temporal del plexo branquial izquierdo se han recuperado sin dejar secuelas…’ (fs. 495/vta.3.1 y stes.). Por manera que tal argumentación evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 528/vta., III.a; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Lo que postula es que se proyecte a este rubro, el grado de incapacidad fijada para atender el daño psíquico, peticionado separadamente de la incapacidad parcial y permanente (fs. 43 y  528.III.a).

    Tal proceder no solamente implicaría una duplicidad indemnizatoria censurable, sino que además sería equivalente a conceder una indemnización por una secuela que la misma pericia médica dice que no han quedado.

    Como es sabido para ser indemnizado un daño debe ser probado, no siendo atendible la mera posibilidad del mismo ya que no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas. Resulta imprescindible para el andamiento del reclamo, acreditar la existencia del daño, pues en ella se basa la medida de la reparación (arts. 1067, 1068 del Código Civil).

    En términos cartesianos: el daño debe ser cierto respecto de su existencia y evidenciarse por quien pretende su reconocimiento, en tanto mientras ello no ocurra no es un daño jurídico que ocasione resarcimiento (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/04/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 5489).

    Por ello, la queja formulada por la actora se desestima.

    (b) Daño psíquico. La aseguradora citada en garantía cuestiona la existencia misma del daño, que -dicho en términos generales- considera subsumido en el concepto de daño moral. En ese rumbo, anota -en lo central- que la recomendación de tratamiento es indicativo que las secuelas no son permanentes, dado que con la terapia remitirían y visto de esta manera no puede ser indemnizado independientemente del agravio espiritual.

    La queja no puede prosperar.

    Es que en cuanto a la relación entre el daño psíquico -requerido expresamente en la demanda- y el daño moral, no se puede afirmar que siempre y en todos los casos, el primero sea absorbido por el último. Pues debe reconocerse que, como tiene dicho la Suprema Corte, los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa), por lo que la supuesta subsunción del daño psíquico en el daño moral, sólo sería conyuntural (fs. 442, 442/vta.10, 444/vta.6, 445. 8445/vta., primer párrafo, 456, S.C.B.A., C 88114, sent. del 24/08/2011, ‘López, María Florencia c /Autopista del Sol S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25711).

    Esta concepción no se altera porque se haya aconsejado un tratamiento psicológico, en tanto es de señalarse que las secuelas incapacitantes detectadas por los peritos intervinientes -tasadas entre un veinte y un veinticinco por ciento- trasuntan rasgos de permanencia; lo que se advierte por su persistencia al momento de las pericias psicológicas y médicas concretadas varios años después del accidente (noviembre 2006-diciembre 2011; fs. 403/vta.). Por lo cual la terapia recomendada aparece con la condición de necesaria como elemento paliativo de tales secuelas, para fortalecer los recursos yoicos, afrontar las dificultades psícofísicas producto del choque y elaborar la situación traumática padecida,  sin que pueda determinarse el grado de recuperación (fs. 402.VII.a, 402/vta., 403, primer párrafo). Semejando, más bien, que se intentaría a través de  entrevistas psicológicas, mejorar la calidad de vida de la actora, su estado anímico, cuya eliminación es incierta. Y siendo así, no hay obstáculo para indemnizar, por un lado, las minusvalías inhabilitantes y, por el otro, el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de la víctima, afectado como consecuencias de tales secuelas (arg. art. 1083 del Código Civil; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713).

    Cabe apuntar, por último, que los peritos que examinaron a Gutiérrez no se desentendieron de su personalidad de base. Antes bien, no se ignoró aquella, más se concluyó que el hecho de autos constituyó un factor causal directo de la psicopatología actual de la víctima, que no se hubiera presentado en ausencia del agente estresante (fs. 418/419, 456, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En síntesis, la indemnización de este perjuicio ha de mantenerse.

    Tocante al monto, la protesta es de la actora que aspira a que se le otorgue el reclamado en la demanda (fs. 529).

    Le asiste razón.

    En un precedente de esta alzada, donde se probó un daño psicológico no reversible con terapia adecuada, se valuó el perjuicio en la suma de $ 36.000. Pero eso fue en mayo de 2013 (causa 88.470, sent. del 7-5-2013, ‘Druille, Juan Carlos c/ Rodríguez, Adolfo Oscar P y otro s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 36). Por entonces el valor del ius era de $ 188, de modo que aquella suma era equivalente a 191,48 ius de esa época (Ac. S.C.B.A. 3590/12). Actualmente, esa medida arancelaria significa $ 365 (Ac. S.C.B.A. 3748/15). Luego, aquel monto  ahora sería semejante a $ 69.890,20. Va de suyo, pues, que los $ 60.000 en que la actora concretó su pedido de incremento, no puede considerarse irrazonable a tenor de aquel antecedente de esta cámara (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello se admite su agravio.

    (c) Daño moral. La aseguradora entiende exagerado la indemnización de $ 47.000 (fs. 527). Pero no plantea en forma concreta y razonada la inexistencia del perjuicio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Al momento del accidente Liliana Ercila Gutiérrez tenía 43 años de edad. Del informe médico de fojas 441/446 y de las explicaciones vertidas por el mismo experto a fojas 455/457, se obtiene que, por causa del accidente aquí tratado, la víctima padeció: heridas por esquirlas de vidrio en ambos brazos; fracturas de la segunda, tercera, cuarta y quinta costillas izquierdas; subluxación del hombro izquierdo; aumento de la altura del espacio subacromial; parálisis del plexo branquial; dolores con limitación funcional del hombro izquierdo. Se recuperó sin secuelas. Pero fue sometida a tratamiento de rehabilitación con kinesiología para reponerse de la parálisis del plexo branquial izquierdo, como así también la función respiratoria que se vio afectada por las fracturas costales (fs. 442/vta. y 443; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño moral sufrido por la actora no debió ser liviano, ni momentáneo, ni inofensivo. En todo caso, la recurrente no produjo prueba alguna que justificara desacreditarlo de ese modo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Justamente, en cuanto a los antecedentes elegidos por la aseguradora, en uno de ellos -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, tratándose de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por daño moral de $ 50.000.

    Un criterio similar fue seguido en otro de los casos seleccionados por la citada en garantía (causa 88996, sent. del 24-6-2014, ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 35). Allí también se fijó el daño moral en la suma de $ 50.000. Se trató de una mujer de cuarenta años al tiempo del accidente, casada y con tres hijos: una nena de 16, y dos varones de 20 y 26 años. De los elementos que fueron computados se llegó a apreciar -en lo que interesa-  que la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, que fue asistida, que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología,  que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca, que estuvo internada, quizás dos o tres días, y que tuvo que dejar de trabajar como seis meses. Tocante a una discapacidad, lo más que pudo asegurarse es que la actora había quedado con alguna secuela, que limitaba la flexo extensión de la extremidad donde se localizó la rodilla afectada.

    La especie muestra datos que desentonan con los de aquel precedente. Aquí no hay secuelas físicas discapacitantes. Las hay psíquicas. Pero las lesiones padecidas -según se ha descripto- se presentan de mayor entidad. De manera que esta circunstancia, bien puede equilibrarse con la falta de incapacidades físicas sobrevivientes.

    En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma de $ 47.000 otorgada por el ‘a quo’ para cotizar este perjuicio y que no mereció objeciones por parte de la actora (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    La apelación de la compañía aseguradora, en consecuencia, se desestima en este tramo.

    (d) Desvalorización del rodado. Dice la citada en garantía que el rubro debió rechazarse, porque la actora no aportó los elementos necesarios para que se pueda cuantificar el costo.

    No es así. Si la existencia del perjuicio  está acreditada y no ha sido motivo de cuestionamiento por parte de la recurrente, aún la falta de elementos para determinar su cuantía de ninguna manera conlleva el rechazo de la indemnización, sino que activa la solución que brinda para tal supuesto el artículo 165 del Cód. Proc..

    Ahora, si el tema es la ausencia de una precisión en cuanto al valor del rodado que se tomó en consideración para medir el perjuicio, el argumento denota que la apelante no advirtió que contaba con elementos como para hallarlo mediante una cuenta simple. Porque si el porcentaje de desvalorización aceptado fue del cinco por ciento y la suma otorgada para compensar tal depreciación fue de $ 1.500, va de suyo que el valor venal asignado al vehículo en cuestión fue de $ 30.000.

    Aquel reproche resulta, entonces, injustificado y no puede atenderse.

    En punto a la tabla de valores que pudo tomar el juez, seguramente MAPFRE maneja valores similares a los del Registro Nacional Automotor (v. DN 47/2015; www.dnrpa.gov.ar/consultas/valuaciones) como es propio de las compañías aseguradoras. Y podrá hallar que un Fiat Siena, Ex. Fire, 16v.,  modelo 2003, está valuado en $ 53.500 (fs. 15; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    De cara  a  la pretensión de  la actora, que se  eleve el  monto  a $ 5.000, eso implicaría cotizar el automotor en la suma de $ 100.000, lo que contrasta con la información precedente.

    En cambio, sí puede elevarse en algo el importe acordado -aunque no tanto como pretende-, teniendo en cuenta ese valor venal del auto, arribando a $ 2.525. Con ese alcance, el recurso de la accionante prospera (art. 1083 del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    (e) Daños materiales sufridos en el vehículo. Gutiérrez postula que  por los daños materiales del automóvil se fije la suma de $ 15.000 (fs. 529/vta. d).

    El juez cotizó ese daño en $ 10.500. Pero ¿por qué en ese monto?. Porque se atuvo a lo que aparecía detallado en la pericia de fojas 292/300 y en el costo que este perito estimó para la reparación de esas averías (fs. 298). Y no hay un agravio puntual, fundado y concluyente que ataque esa apreciación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la queja es insuficiente para imponer en el decisorio, la variación a que se aspiró.

    (f) Gastos en remedios y tratamientos médicos. El juez acordó la suma de $ 1.000, considerando que el tratamiento de las lesiones sufridas, que aparecen descriptas en la pericia médica, le ocasionó a la actora gastos para su atención médica y farmacéutica, apareciendo razonables los indicados en la demanda tales como medicamentos, placas radiográficas, estudios médicos, traslados, etc. (fs. 500.3.5).

    Ciertamente que la cantidad concedida es escasa a tenor de los gastos que deben enjugarse con ella, según lo descripto por el magistrado.

    Para atender gastos en concepto de calmantes e inyecciones, traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología, en la causa ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ daños y perjuicios’, citada más arriba, se concedió la suma de $ 15.000, que a la fecha de ese fallo representaban 55,35 ius ($ 271, Ac. S.C.B.A. 3794/14). Y en valores actuales son $ 20.202 ($365, Ac. S.C.B.A. 3748/15).

    Claro que en esa cifra se comprendieron también gastos en kinesiología que en este proceso se cotizan aparte, por lo cual cabe descontar alguna suma por ese rubro.

    No obstante, aún con tal descuento, aquella suma hace notar que, en la especie, teniendo en cuenta las lesiones ya detalladas, los tratamientos a que debió someterse para alcanzar su recuperación y que con domicilio real en Pellegrini es discreto cavilar que debió trasladarse al menos a Trenque Lauquen (fs. 22/33), puede admitirse una suma mayor a la otorgada.

    Quizás los $ 18.500 solicitados hubieran requerido de mejor prueba, pero al menos parece justo y razonable elevar el monto concedido para estos perjuicios a la suma de $ 10.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    En ese límite el recurso prospera.

    (g) Gastos por tratamientos kinesiológicos y psicoterapéutico. Los engloba la actora en su crítica.

    En punto al tratamiento de rehabilitación con kinesiólogo, el perito médico lo estimó como necesario (fs. 442/vta.11). Evaluó el precio de cada sesión entre $ 40 y 70. El tiempo del tratamiento fue de aproximadamente tres meses (fs. 442/vta.11). Se ignora, si fue mayor. Pero se sabe que, si no todo, al menos algunas sesiones han sido cubiertas por su obra social I.O.M.A. (fs. 24).

    Con  este  marco,  tomando  un promedio de costo por sesión de $ 55 y tres meses de tratamiento a cargo exclusivo de la actora, la suma a que se arriba no es más que de, aproximadamente, $ 2.000. Como son valores a octubre de 2012 (fs. 445/vta.), tomando la equivalencia en ius a esa fecha y llevándolo a términos actuales, la cifra es de $ 3.880 (ius a octubre 2012: $ 188, Ac. S.C.B.A. 3590/12; 2000 equivalen a 10,63 ius; por el valor actual de $ 365).

    Hasta allí se admite el agravio por este rubro.

    En lo que atañe al costo del tratamiento psicoterapéutico, el juez se atuvo a lo recomendado por la experta a fojas 402/vta.: psicoterapia individual, con modalidad ambulatoria, una vez por semana durante un lapso de dieciocho meses, o sea 72 sesiones, a un precio por sesión de $ 90, valor de diciembre de 2011, $ 6.480 (fs. 403/vta.). El apelante no agrega a ello ningún otro elemento. Sin embargo, haciendo la equivalencia en ius, desde entonces hasta ahora, la indemnización es de $ 15.857 (ius a diciembre de 2011: $ 155, Ac. S.C.B.A.  3544/11; $ 6.480 equivalen a 41,80 ius; por el valor actual de $ 365).

    Como en los agravios, no obstante el tiempo pasado, la apelante peticionó que era prudente determinar para este gasto la suma de $ 11.250, en esa suma queda fijada la procedencia del recurso (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

    4. Deberán calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil).

    Esto así, porque tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal,  ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda más que  atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte, por un imperativo constitucional que los jueces inferiores no pueden eludir (esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186;  S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375).

    El agravio consiguiente se rechaza.

    5. Para concluir, cabe aclarar que no media infracción reglamentaria aùn cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, del Cód. Proc..; fs. 40/vta. I, segundo párrafo).

    La expresión ‘o lo que en más o en menos’ empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaración necesaria para agregar que, entre lo más y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es transversal a toda la realidad (art. 272, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Empero, más allá de lo acontecido hasta aquí,  para contrarrestar ese mismo fenómeno y evitar así probables injustas distorsiones futuras, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Por lo que, oportunamente habría que contemplar la posibiblidad de aplicar esa doctrina a la especie, en lo que atañe a los montos indemnizatorios acordados, para evitar futuras e injustas distorsiones que pudieran producirse.

     

    6. Por lo expuesto, se postula desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y admitir parcialmente -en la medida en que en cada caso se indica- el de la actora, imponiendo las costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUE LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.

    b. Admitir parcialmente el de la actora, elevándose las indemnizaciones por daño psíquico a la suma de $ 60.000, desvalorización del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos médicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiológico y psicoterapéuticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.

    Con costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de éxito y fracaso del recurso.

    c. Diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.

    b. Admitir parcialmente el de la actora, elevándose las indemnizaciones por daño psíquico a la suma de $ 60.000, desvalorización del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos médicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiológico y psicoterapéuticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.

    Imponer las  costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante.

    c. Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ COSTAS ROBERTO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89452-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja  73 contra la regulación de foja 72.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones opuestas y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante.

    Esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

    Entonces, sobre una base aprobada de $17.001,69 (v.fs.72) aplicando la alícuota indicada (del 11.20%) resulta un honorario de $1904,19 y a  esa suma deben elevarse  los estipendios de la  abogada   apelante.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 73 y elevar los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo a la suma de $1904,19.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     

     


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