• Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 153

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89454-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La liquidación propuesta por la letrada fue considerada por  ella hábil para  regular honorarios  y así lo manifestó en su  escrito  de fs. 25/vta. (v. punto I).

    El juzgado ordenó  el traslado a las partes interesadas y  la misma fue notificada a la contraparte en el domicilio real y a su cliente en el domicilio social con copia de esa  liquidación  (v.fs. 22, 23/vta y 24/vta.).

    De manera que siguiendo el criterio establecido por la  Suprema Corte en cuanto   que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903),   ese  anoticiamiento  cumplió su fin cual es garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio ante posible conflicto de intereses  (art. 18 CN.).

    Así,    resulta  redundante lo ordenado por el juzgado a f. 26 punto II (arts. 15 de la Const. de la Pcia.; 34.4., 34.5.e.  del cpcc.).

    En suma, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En juicios por sumas de dinero con sentencia íntegramente estimada, la liquidación de capital, intereses y gastos  virtualmente “es” la base regulatoria, se lo anuncie o no se lo anuncie así en el escrito en el que la liquidación es practicada (art. 23 párrafo 1° d.ley 8904/77).

    Pero, ¿qué pasó aquí?

    Pasó que cuando la actora trajo la liquidación de f. 21, el juzgado corrió traslado de ella a f. 22 sin disponer su notificación por cédula, habida cuenta la contumacia del ejecutado (ver f. 20).

    Ante ello, la abogada de la ejecutante debió requerir la modificación de la providencia de f. 22, pidiendo que, a los fines regulatorios, el juzgado ordenara la notificación por cédula en el domicilio “real” de ambas partes.

    Pero su abogada no hizo eso, sino que, recta vía, libró cédulas no ordenadas, dirigiéndolas a ese domicilio “real” de ambas partes, donde se diligenciaron exitosamente (ver fs. 23/vta. y 24/vta.).

    En conclusión, como lo señala el juez de primer voto, es cierto que ambas partes quedaron notificadas en el domicilio “real”  del traslado de la liquidación, y lo es también que ello tornó totalmente innecesaria la providencia apelada –que disponía notificar otra vez la liquidación allí-, pero no lo es menos que todo eso se produjo sobre la base de un libramiento de cédulas no ordenado que pudo llevar a confusión al juzgado.

    Así es que, si bien adhiero al voto inicial, pienso que cabe advertir a la abogada del ejecutante para que, en lo sucesivo y para evitar confusiones y dilaciones –como esta apelación, por ejemplo-, se sirva pedir el libramiento de cédulas si estima que eso corresponde (art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta. contra la resolución de fs. 26/vta. p. II.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa para el recurso traído, la sentencia de la instancia anterior, se fundó en que:

    a) respecto del caudal económico del alimentante, la prueba central es el informe de la Anses, del cual resulta que L., registra ingresos netos mensuales de enero a julio de 2013 por un promedio de $ 19.891 (fs. 169/vta., segundo párrafo);

    b) el demandado aseveró que esos montos no se corresponden con lo que realmente percibe, pero nada acreditó al respecto desde que se agregara el informe de la Anses (fs. 169/vta., quinto párrafo);

    c) corresponde apreciar la conducta asumida por L., quien ha intentado únicamente demostrar la situación patrimonial de la actora, omitiendo información respecto de la suya, lo cual no puede redundar en su beneficio;

    d) las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (fs. 169/vta., séptimo párrafo);

    e). puede valorarse como atenuantes en la determinación del monto de la cuota alimentaria, la conformación por el demandado de un nuevo grupo familiar, con dos hijos menores, uno de los cuales es discapacitado, así como los ingresos de G. (fs. 170.4);

    f). la proporción entre el monto abonado en concepto de alimentos y el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del acuerdo, no fue considerado al momento de convenirse la cuota en el expediente principal (fs. 170/vta.5, segundo párrafo);

    g). al no estar determinado los ingresos del demandado a esa época, eso impide conocer qué porcentaje de los ingresos del alimentante, implicaba la suma de $ 450 (fs. 170/vta.5, tercer párrafo);

     

    2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte demandada por vía del recurso de apelación (fs. 181).

    En lo que interesa destacar, sostuvo que:

    a). la actora reclama el pago de la suma proporcional de los gastos de los hijos y no la totalidad, como lo determinó la sentencia (fs. 183.II, quinto párrafo y 183/vta., III);

    b). no se tuvo en cuenta que por la edad de los menores la madre no puede estar exenta de contribuir a la cuota alimentaria (fs. 183, último párrafo y 183/vta., III);

    c). se acreditó a fojas 96 y 97 que los gastos de vivienda y servicios tampoco la madre  los abona y por ende debe excluirse ese rubro de la cuota alimentaria (fs. 183.II, último párrafo):

    d). no se tuvo en cuenta que la actora alquilaba una casa en Pehuajó en 2007 (fs. 97, primera ampliación) con el producido de la casa que tenían en Carlos Casares y ahora percibe ese ingreso en beneficio de los menores y no abona alquiler (fs. 183.II, parte final y vta, primer párrafo);

    e). sus propios ingresos son variables y por ende no pueden establecerse en una suma fija (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    f). propone compartir en un cincuenta por ciento con la actora los gastos de sus hijos, teniendo en cuenta su otra familia y los gastos que demanda una hija discapacitada (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    g). la actora no pudo acreditar los gastos de los menores, las erogaciones que debe afrontar para trasladarse desde La Plata para visitar a sus hijos (fs. 183/vta., segundo párrafo);

    h). su sueldo actual ya no es el mismo que antes (fs. 183/vta. segundo párrafo);

    i). quedó acreditado que sus hijos no tienen gastos superiores al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil (fs. 183/vta. III);

    j). debe establecerse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir y no fijarse un monto determinado que sería imposible de afrontar (fs. 183/vta.III);

    k). debe establecerse un parámetro para fijar cuánto sería la cuota en el período comprendido desde la demanda hasta la sentencia, no siendo equitativo establecer que la cuota fijada actualmente, por el proceso inflacionario, sería la misma dos años atrás (fs. 183/vta.IV);

    El memorial fue respondido a fojas 185/187 vta..

    3.  Pues bien, de aquello que enuncia el apelante, lo que despunta es que no ha podido desmentir los ingresos comprobados en autos, aun cuando predica que no son los mismos o que son variables (2.e y h). Tampoco la puntual mención formulada en la sentencia acerca de la ausencia de prueba de los ingresos propios y de la falta de colaboración que se le reprochó (1.a, b, c).

    En este sentido, debe recordarse que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario; fs. 33/35).

    Para mejor decir, no se puede reparar en la mención del padre acerca de que sus entradas ya no son las mismas o variables, si en ningún momento tuvo el tino de acercar al proceso sus recibos de haberes para esclarecer definitivamente la cuestión.

    En suma, en cuanto a ingresos del alimentante, se cuenta con prueba certera, que el demandado no se ha esforzado en desacreditar (1.a; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, se desinterpreta a la actora cuando se aduce que reclamó la parte proporcional de los gastos de los hijos y no el total (2.a). La demanda apuntó a una actualización ajustada a la época presente, para que se ordenara pagar la suma proporcional que correspondiera, la que fue estimada en la suma de $ 4.960. Pero no un porcentaje de ella. Pidiendo, de camino, se tuviera en cuenta que el padre no proveía la casa habitación, ni pagaba los servicios correspondientes (fs. 19/vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, en conexión con esto último, no se advierte que de las fuentes de prueba existentes a fojas 96 y 97 pueda extraerse la conclusión que la actora no abona los gastos de vivienda y servicios. Lo que deja ver la  absolución de posiciones, en cuanto a esta temática, es que G., posee una vivienda en Carlos Tejedor y alquila una en Pehuajó (fs. 93, posiciones cinco y seis, 96). Aquella es seguramente la unidad que le fuera adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda y que no puede ser alquilada, prestada, vendida ni cedida (fs. 99/105). Respecto a la testimonial de fojas 97, informa que en 2007 la actora alquilaba y que vive con sus hijos en concubinato junto a A. J. G., (fs. 97, primera y segunda ampliatoria). Entonces, ninguna de ellas permite inferir que la requirente haya dado en locación alguna casa y perciba en su beneficio los alquileres (2.d).

    Asimismo, resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, y que los niños tienen derecho a vivir conforme el nivel de vida de éstos. Sin embargo, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,  siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder  afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

    En fin, así como en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue, con similar razonamiento no debe exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.).

    En este asunto, algunos fueron probados y otros no (fs. 71, 74/75). Pero lo relevante es que la parcela del pronunciamiento en que se concluye que las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (1.d), no ha sido idóneamente cuestionada por la quejosa lo que sella la suerte adversa del reclamo. Pues no se confuta esa presunción con sólo mencionar aquella falta de prueba de los gastos o manifestar que éstos no exceden al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil sin avanzar en la demostración concreta y categórica de esta alegación (2. g.i; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco es un agravio computable, la propuesta de compartir por partes iguales los gastos de los hijos. El ofrecimiento no es la crítica puntual y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc. (2.f).

    En punto a la conclusión que debe fijarse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir el padre, que debe establecerse en el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, no entraña otra cosa que la pretensión final que los alimentos se fijen con referencia a ese dato, pero no comporta un agravio autónomo de los demás, formulados con semejante rumbo y que han sido ya analizados (art.  260 del Cód. Proc.).

    En todo caso, si los ingresos del alimentante superan el monto de un salario mínimo, vital y móvil, no se encuentra en el proceso una demostración certera que convenza por qué los alimentos para los hijos que lo reclaman, deberían fijarse en una cantidad semejante  y no acorde a la condición o fortuna del progenitor, comprobada en esta causa (fs.155/vta.; arg. art. 265 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para concluir,  el alimentante asiente en que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, como fue decidido. Pero afirma que debe adoptarse un diferente parámetro para establecerlos por el período computable, ya que pasaron más de dos años y a su criterio no es equitativo establecer que la cuota fijada actualmente por el proceso inflacionario sería la misma dos años atrás (2.k; fs. 183).

    Ahora bien,  el incidente fue iniciado el 27 de noviembre de 2012. Pero la cuota fue fijada calculando el promedio de ingresos del alimentante entre enero y julio de 2013 (fs. 169/vta.). Por manera que el importe respectivo no fue determinado ‘actualmente’, sino con valores de enero a julio de 2013.

    En consonancia, si se contempla que de fines de noviembre de 2012 a enero de 2013 sólo pasó poco más de un mes y el ingreso de referencia es una media de las entradas por el período elegido que, en su cálculo, compensa ingresos menores con ingresos mayores (fs. 117 y 118; arg. art. 401 del Cód. Proc.), contando el tiempo pasado desde julio de 2013 hasta ahora con sus implicancias sobre el poder adquisitivo de la moneda, en este caso no aparece notoria la iniquidad que señala el apelante.

     

    4. Por todo ello, el recurso intentado no se sostiene y debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/7).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/PEREZ, JUAN FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89424-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/PEREZ, JUAN FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciñéndome estrictamente al ámbito de la apelación de f. 94, dirigida específicamente contra la providencia de f. 82, diré que no puede darse razón al apelante.

    Es principio general que el vencimiento puro y simple determina el criterio de imposición de costas en los incidentes, siempre y cuando el comportamiento procesal de las partes no lleve a deducir una distribución diferente basada en el principio de moralidad procesal (ver mi voto en sent. del 22-04-2015, “Monteiro, Brenda Viviana c/ Porta, Jorge Esteban s/ Incidente de ejecución de honorarios”,  L.46 R.111, con cita de Gozaíni, O. A., ‘Costas procesales’, vol. 1, pág. 372; arg. art. 69 Cód. Proc.).

    Sin que se adviertan aquí circunstancias que habiliten excepción a ese principio.

    Es que siendo el ámbito de la incidencia iniciada a fs. 52/vta. el precio de los animales objeto de la dación en pago que allí se denuncia, cierto es que la accionante propuso uno en esa presentación, que luego declinó a fs. 74/vta., con posterioridad a la impugnación del demandado de fs. 56/vta., prestando conformidad -al fin- al valor establecido por el deudor Pérez, sin que se encuentren demostradas las alegadas inconductas procesales que le achaca la actora, siempre dentro del marco de la incidencia.

    En ese rumbo, puede verse que la Cooperativa propuso como valor de aquellos animales la suma de $215.000, y que el demandado impugnó al sostener que era de $364.160 (fs. 56/vta.); y si bien aquélla argumentó distintas circunstancias por las que su postura era la acertada (v.gr.fs.: 60/61 vta. con la documental de fs. 58/59), también el demandado hizo lo propio (fs. 62/63), sin que quedara definido -a la postre-  la razón o sinrazón de cada una de las posiciones asumidas, por haberse allanado la actora al valor indicado por Pérez, por los motivos que alega en su escrito de fs. 74/vta. (“superior interés de dar finiquito al presente diferendo”).

    En ese contexto, no aparece inequitativo que la actora deba cargar con las costas por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc. (además, arg. art. 73 Cód. citado).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 94, fundada a fs. 97/98 vta., contra lo decidido a f. 82, con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “”BANCO PCIA. DE BS. AS. C/ VARELA, HORACIO ALBERTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89001-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”BANCO PCIA. DE BS. AS. C/ VARELA, HORACIO ALBERTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 199/vta. contra la resolución de fs. 198/vta..

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En el decurso de la presente causa ejecutiva,  el  juzgado dictó sentencia de remate  y posteriormente el auto de subasta (v.fs. 36 y 84/87).

    Luego de  haber aceptado el  cargo el martillero Marinelli para la realización de la subasta dispuesta, el trámite de la ejecución se vio truncado por haber formulado las partes  un convenio de pago de la deuda, es decir   por causas no imputables  al auxiliar de justicia (v.fs. 149/151).

    Ante  el pedido de regulación de honorarios del martillero,  el juzgado fijó como base regulatoria el monto de la transacción y sobre ella reguló honorarios en $280 (v.fs. 198/vta.).

    Dicha decisión originó la apelación de fs. 199/vta. .donde el apelante cuestionó  tanto la base tomada como los honorarios regulados.

     

    2- Ya  ha dicho  este Tribunal  con fecha 13 de marzo del año 2013 que: “…En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento”.

    El imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que  le sean regulados.

    Para practicar dicha regulación el juzgado aplicará  asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266.

    El  art. 57 alude a los remates “…que   no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente…”, mientras que el art. 58 hace referencia a la suspensión de la subasta por orden judicial y por causa no imputable al martillero.

    Y bien, suspender la subasta no es del todo diferente a no llevarla a cabo: de hecho, una de las formas de no llevarla a cabo es precisamente porque se la suspende. Que más adelante hipotéticamente se la pudiere realizar, no quita que hasta el momento de la suspensión  no se la ha llevado a cabo.

    La ley nacional n° 20266 -que también rige aquí  salvo en caso de oposición con la ley local (art. 27 ley cit.)- se refiere a la suspensión  como todo caso en  que el martillero inicia la tramitación del remate pero no lo lleva a cabo:  “Suspensión del remate. Art. 12.- En los casos  en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.”

    En suma,  si la subasta no se ha  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  es dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros; incluso con más razón en caso de suspensión, porque esas pautas consagran retribuciones mínimas, que -como en el supuesto del art. 17 del d-ley 8904/77- servirían como regulación a cuenta de la comisión que finalmente correspondiere en caso que, en el futuro, el martillero realizare el remate.

     

    3-  Según el mencionado art. 57,  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde -al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.- prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por el importe del crédito para cuyo pago se ha sustanciado el proceso (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc)” (esta cámara sent. del 13-3-2012  “Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ Cobro Ejecutivo” L. 43 Reg. 60).

    De acuerdo a lo  expuesto   corresponde estimar la apelación de fs. 199/vta.  y por ende revocar la resolución de fs. 198/vta. en lo relativo a la base regulatoria.

    4- En cuanto a los honorarios, resultan  bajos  los  fijados a favor del martillero en $280  (3% de la base tomada por el juzgado; ver fs. 198/vta.), pues suspendida la realización de la subasta por causas no imputables a él y no habiendo publicación de edictos, corresponde -como fue dicho-   adjudicarle un 1% de la  valuación fiscal (v.fs. 178/vta., 181, 184/185, 186/187; arts. 57 y 58 1er. párrafo de la ley 10973   -texto según ley  14085-; art. 34.4 cód. proc.) los que se fijan en la suma de $957,38 (base = $95.938, f.178/vta. x 1%; v. esta cám.resol. del :30-8-13 expte. 88723  “Demarco, D.A. c/ Diez, L. M.  s/ Cobro Ejecutivo”  L. 44 Reg. 235, entre otros).

    En síntesis, corresponde estimar el recurso de fs. 199/vta y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fs. 199/vta., revocar la resolución de fs. 198/vta. en cuanto  a la  base regulatoria tenida en cuenta  y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 199/vta., revocar la resolución de fs. 198/vta. en cuanto  a la  base regulatoria tenida en cuenta  y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Desalojo. La pretensión del actor cuenta con 2 sentencia favorables -la de primera instancia y la de esta alzada- y pendiente un recurso extraordinario de nulidad. Se hace lugar a la restitución anticipada del inmueble. Sin caución (art. 200 inc. 2 del CPCC).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -89063-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -89063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 90 contra la resolución de fs. 88/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. No es ocioso recordar lo dicho por este tribunal en “Pieza separada en autos: “Fernández, Enrique y otra c/Fernández Dufour, Andrés y/u ocupantes s/demanda anticipada de desalojo” expte. nro. 88012 del 20/3/2012 en el sentido de que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

    Allí también se dijo que: “Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

    En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

    “Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

     

    2. Este tribunal  ya ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “Pieza separada en autos: “Fernandez, Enrique y otra s/ Fernandez Dufour, Andrés y/u ocupantes s/ Demanda anticipada de desalojo)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 -bis y ter- es una medida anticipatoria y no meramente cautelar porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

    Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares, pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

    Entonces, siendo anticipatoria y no cautelar, la entrega anticipada del inmueble requiere de una verosimilitud mayor que en una medida cautelar, debiendo exigirse fuerte probabilidad.

    La sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

     

    3. Pero siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

    Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

    Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende*** la persistencia en la ocupación del bien por el demandado. ” (conf. fallo cit. en primer párrafo).

     

    4. Sentado lo anterior y contando con la fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado que le dan las dos sentencias a favor de los actores, cabe preguntarse si en el caso si se dan los “graves perjuicios” que exige la norma, ya que el a quo fundándose precisamente en su inexistencia denegó la entrega anticipada del inmueble objeto del pleito.

    A fs. 90/vta. la parte actora sustenta su apelación subsidiaria basándose en las circunstancias que rescata del caso y que constituirían a su juicio esos graves perjuicios: edad avanzada de uno de los actores, el prolongado tiempo de mora, la deuda mantenida, la presentación en convocatoria de la accionada; alega que todos esos hechos se encuentran acreditados y causan gravamen a los demandantes.

     

    5. Entonces, contando con aquella fortísima probabilidad de la existencia del derecho, ¿se dan en el caso aquellos “graves perjuicios” invocados?

    A mi juicio entiendo que sí.

    Al respecto han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias puestas de relieve por el recurrente y debidamente probadas:

    a- la edad de uno de los actores -Juan Manuel Benavides-, quien se encuentra próximo a cumplir los 75 años de edad (ver poder de  fs. 6/7vta.; específicamente f. 6, renglones 6 y 7; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil);

    b- el prolongado tiempo de la mora o falta de pago de los arriendos (desde agosto de 2012; y que no se ha alegado que no continuara hasta el día de la emisión de este voto; ver sentencia de cámara f. 144, párrafo 3ro.).

    c- ser la renta del campo el único bien productivo de los actores. Los mismos gozan del beneficio de litigar sin gastos otorgado a f. 28 del expte. n°263/2013 unido por cuerda, donde al solicitarlo manifiestaron -y no fue controvertido- que el campo de su propiedad es el único bien productivo que poseen, agregando la falta de pago de arriendos desde agosto de 2012; encontrándose ratificados sus dichos por los testigos que allí deponen, quienes han manifestado que los actores no poseen bienes de fortuna, que la actividad productiva que desarrollan está dada por el alquiler del campo; y que éste es su medio de vida (ver respuestas 3ras. y 4tas. de fs. 14/16 del expte. de beneficio; arg. art. 354.1. y arts. 374, 456 y 384, cód. proc.).

    d- la presentación de la sucesión de los demandados en concurso preventivo, con lo cual queda reconocido el estado de cesación de pagos y -en principio- la imposibilidad actual de abonar los dos años de arriendo debidos y/o de resarcir los daños y perjuicios que generaría una ocupación ilegítima.

     

    6. Veamos: dada la avanzada edad de uno de los actores unido a las demás circunstancias que enunciaré infra, entiendo que en el caso, de no darse una respuesta ya, no sería reparable el perjuicio a futuro.

    Es sabido que en lo anticipatorio, ha de existir hoy un peligro de que si no se satisface ya el interés sustancial, no podrá ser luego satisfecho enteramente; es decir que el perjuicio sufrido hoy no tendrá reparación en el futuro o no lo tendrá íntegramente; pues lo que se busca es evitar la irreparabilidad si la satisfacción no se produce ahora.

    Si los actores se dedican a la explotación de su campo y es su fuente de ingresos o al menos la decisiva y fundamental (no se sabe de qué viven hoy luego de casi tres años de no cobrar alquiler), las injustas privaciones económicas que hoy estén soportando van más allá o superan la falta de pago de cualquier arriendo (vgr. el de una módica casa o departamento), pues se trata del alquiler de tres fracciones de campo que totalizan 397 hectáreas.

    Basta con mirar la página web del Mercado de Liniers o cualquiera de las que dan cuenta del valor del kilo de novillo para tomar conciencia de la magnitud del daño patrimonial y sus consecuencias en lo emocional que tal situación acarrea cuando ese ingreso es el único o fundamental en la vida de todos los días.

    Veamos: sólo a título de parámetro para tener una cierta dimensión de la situación el precio promedio de novillo en el Mercado de Liniers sugerido para arrendamientos rurales: es por estos días de $ 16,63 por kg. (ver pág. web del Mercado de Liniers SA; también pág. web www.el rural.com, cuyos valores para la misma fecha son similares).

    Si tenemos en cuenta que se pactó abonar 70 kg. de novillo por hectárea por año, el valor del arrendamiento anual a valores de hoy sería aproximadamente de $ 462.147,7 por año, es decir un promedio mensual de algo más de $ 38.500.

    Si también consideramos que la fuente de ingresos de los actores está dada por ese arrendamiento, la privación de esa suma para nada menor, genera un daño hoy que no puede ser rezarcido acabadamente con la devolución de esa suma incluso con intereses. Porque lo que se privó hoy, las angustias sufridas, las carencias pasadas no se borran con la devolución de una suma de dinero futura, aunque sea esa la única respuesta que a futuro el derecho puede dar.

    Pero si a esa carencia le sumamos la edad de uno de los actores -75 años- esas carencias y privaciones, tornan el perjuicio más grave aún, pues la realidad de la vida demuestra que no es demasiado el tiempo futuro que tendrá el co-actor Juan Manuel Benavides para verse resarcido de los daños que la privación de cualquier arriendo le puede generar, pero con mayor razón uno de la magnitud del que se trata, máxime cuando éste es su único o decisivo ingreso y las espectativas de vida en la Argentina para el hombre son hoy de 76 años (ver página web bancomundial.org).

    Si Benavides no cuenta ya, hoy, con la posibilidad de explotar el campo de su propiedad para poder disfrutar ahora de  la propiedad a la que tiene derecho y de cuyo canon locativo ha sido privado -al parecer injustamente- desde hace casi tres años, las carencias y privaciones de hoy no podrán ser rezarcidas en el futuro. Es un dato de la realidad (sus 75 años) que Juan Manuel Benavides no tiene “toda la vida” para recuperar el campo ni el dinero que le deben; y seguir manteniéndolo privado del campo significa seguir privándolo de más dinero y de colocarlo prácticamente en imposibilidad de recupero teniendo en cuenta su edad y los tiempos procesales).

    Contar Benavides con el campo dentro de un futuro incierto y lejano en el tiempo, de cara a una vía recursiva extraordinaria -pese a tener una más que fuerte probabilidad de la existencia de su derecho al ser beneficiario de dos sentencias a su favor- significaría privarlo de una tutela judicial efectiva a quien la necesita debido a su avanzada edad y por no contar con otros bienes de fortuna para solventar su contidiano vivir; en protección de quien hasta ahora ningún reconocimiento jurisdiccional ha logrado y por el contrario cuenta con dos intentos fallidos  (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Con sólo estos datos -en el caso- los graves perjuicios se tornan más que evidentes.

    Si a ello le unimos la incertidumbre de la posibilidad de recupero de los arriendos caídos, no ya por la edad de Benavides y para que éste los pueda disfrutar en vida, sino por el concurso preventivo del sucesorio del locatario, circunstancia que da cuenta del reconocimiento de la cesación de pagos y por ende de la imposibilidad -en principio- de afrontar las deudas contraidas por el causante, continuar en este estado de cosas, tornaría más grave el perjuicio que los actores vienen sufriendo, pues al parecer no les sería posible recuperar los tres años de arrendamientos impagos y sus accesorios, cuyo monto resulta una suma más que significativa si tenemos en cuenta -sólo a título ilustrativo- el cálculo realizado supra del monto anual del arriendo.

     

    7. Así las cosas, encontrándose acreditados a mi juicio los “graves perjuicios” que exige la normativa ritual, corresponde revocar la resolución de fs. 74/vta., ordenando la inmediata entrega del inmueble de autos a los actores, previa caución real que éstos deberán prestar y que será fijada por el a quo (doctrina del art. 676 bis del Cód. Proc.; a los fines de la fijación de la caución deberán ponderarse -eventualmente- los arrendamientos adeudados si es que hay certeza acerca de su existencia y cuantía); con costas de acuerdo al modo que en definitiva queden impuestas por la cuestión principal (arg. art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de lo normado por el artículo 676 ter del Cód. Proc., en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.

    El procedimiento previsto en esta última norma para la inmediata entrega, pasa por las estaciones de la verosilimitud del derecho, la contracautela, y la justificación de que la falta entrega  inmediata pudiera derivar graves perjuicios para el accionante.

    En lo que atañe a la verosilimitud, el recaudo está sobradamente abastecido. La pretensión del actor cuenta con dos sentencias favorables: la de primera instancia y la de esta alzada (fs. 74/vta. y 143/144vta.. Está pendiente un recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 157/155vta.; arg. art. 212 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Tocante a la derivación de graves perjuicios para el accionante de no decretarse la entrega inmediata, surge plena por tratarse la renta del campo en poder de los demandados, el único bien productivo de los actores. El hecho aparece acreditado con los testimonios rendidos en el trámite del beneficio de litigar sin gastos, donde obtuvieron sentencia favorable (fs.14/16, respuestas tercera y cuarta, del expediente 91748, agregado por cuerda).

    Justamente, el otorgamiento de tal beneficio, trasunta una situación económica modesta, situación que la falta de entrega inmediata de la finca agravaría, al no recibir ni el pago de los arriendos ni tener la posibilidad de aprovechar del inmueble, por todo el tiempo que demore la tramitación del recurso extraordinario de nulidad. Esto así, no obstante estar situado en un nivel de máxima verosilimitud, como se ha expresado, que conduce a ser proporcionadamente indulgente en la acreditación de aquel extremo.

    En fin, prolongar la entrega en este contexto, aparece inequitativo.

    Por ello, debe hacerse lugar a lo solicitado en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc., sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del Cód. Proc.; imponiendo las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal, atento la accesoriedad que guarda el tema aquí debatido con lo decidido a fs. 143/144 vta. (arg. art. 69 cód. cit.; v fs. 157/158 vta.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85/86 vta. en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc. por unanimidad, sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del mismo código, lo que se decide por mayoría.

    Imponiendo, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal.

    A  LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85/86 vta. en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc. por unanimidad, sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del mismo código, lo que se decide por mayoría.

    Imponer, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para decidir el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Sustitución de cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”

    Expte.: -89431-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -89431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un incidente de levantamiento de una inhibición general  y de su reemplazo por un embargo de bienes,  sustanciado  en un “cuaderno  prueba  actora” (allí, fs. 840/841, 867, 882, 884/vta., 947/953, 954, 959/960 -1ª versión-, 959 y 960/961), pero decidido mediante interlocutoria en el principal debajo de una providencia simple  (aquí, fs. 468/469 vta.).

    Tratándose entonces de un incidente, la  interlocutoria que le ha puesto fin es apelable (ver objeciones a fs. 555.II.a y 562.II; art. 285 párrafo 1° ley 24522 -en adelante LCQ-; también  arts. 164.2 y  278  LCQ y arts. 203, 198 último párrafo y 242.2 cód. proc.).

     

    2- La inhibición general de bienes del club fue decretada por haberse entendido prima facie aplicable el art. 161.3 LCQ  (fs. 124/vta. y 227;  ver reinscripción dispuesta a fs. 436 y 459).

    Con ese encuadre normativo, en caso de hacerse lugar a la extensión de quiebra, habría que formar masa única, lo que  conduciría a no considerar separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada persona fallida (arts. 167 y 168 LCQ).

    Por manera que los bienes ofrecidos a embargo por el club en sustitución de la inhibición general de bienes deberían preventivamente cubrir tanto el pasivo de la mutual, el hipotético pasivo del club, todos los gastos y costas de los concursos, sin descuidar  la conformación de un remanente para el pago de los intereses suspendidos (art. 228 párrafos 1 y 2 LCQ).

     

    3- Hoy   lo   que   se   conoce   es   el  pasivo   de  la  mutual: $2.535.686,80.

    Si, pensando en la posibilidad de un remanente (art. 228 párrafos 1° y 2° LCQ),  se calcularan intereses  también hasta hoy  y según las pautas  propuestas por la sindicatura  (desde el 6/6/2001, a la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO), ascenderían a $ 6.343.894,77 (en www.scba.gov.ar/servicios), conformando hasta aquí un global de $ 8.879.581,57. Si se agregara un hipotético 25% (arg. art. 505 cód. civ.) para gastos de la quiebra de la mutual ($ 2.219.895), ello haría un total de $ 11.099.476,57.

    En cambio, no hay elementos para conjeturar cuál pudiera ser el pasivo concurrente en una eventual quiebra del club ni sus gastos.

    Yendo al valor de los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado, la sindicatura no objeta la tasación de U$S 2.145.400, cifra ésta que,  según cotización también de hoy en el Banco de la Nación Argentina ($ 8,845 cada dólar; ver http://www.bna.com.ar/), equivale a  $  18.976.063.

    De manera que, hasta dónde se puede apreciar hoy, los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado debieran ser suficientes para enjugar el pasivo conocido,  también el prima facie estimable,  incluso quedando casi $ 8.000.000 para afrontar el pasivo ni siquiera conjeturable, lo cual conduce a confirmar la decisión apelada, aunque con la siguiente acotación: el embargo dispuesto a f. 469 vta. II debe trabarse por una cantidad igual  a la de  la cotización de los inmuebles, para asegurar así la máxima cobertura posible en favor de los acreedores concursales  (arg. arts. 164.2, 274 y  278 LCQ y arts. 34.4, 34.5.d, 203 párrafo 2°, 204 y 218 cód. proc.).

     

    4- Para finalizar, opino que, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de esta causa, es dable instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocarla en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.1 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 240 y 278 LCQ y 69 cód. proc.; art. 31 d.ley 8904/77);

    b- instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 566.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ, MIRTA ZULEMA C/MARCHELLETTI, NATALIA S/INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -89411-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ, MIRTA ZULEMA C/MARCHELLETTI, NATALIA S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -89411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 46/vta. contra la regulación de honorarios  de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de un incidente de nulidad de todo lo actuado por una escribana en rol de albacea dentro de una sucesión testamentaria, que fue sustanciado y contestado (fs. 9/12 y 23/29 vta.).

    Debido al encomiable ejercicio de sus atribuciones por el juez de la causa, las partes llegaron a una serie de acuerdos con alcance más allá de incidente (ver fs. 13/vta., 30, 33 y 43/vta.).

    Pero, en cuanto aquí interesa, resulta que la incidentista desistió del incidente, asumiendo expresamente las costas (f. 43 punto SEGUNDO).

    A continuación, el juzgado fijó en 4 Jus  sendos honorarios de las abogadas de ambas partes (f. 44).

    Los apela por bajos la abogada de la notaria incidentada, indicando las razones aunque sin precisar a cuánto aspira (art. 34.4 cód. proc.).

    Creo que en parte tiene razón, porque, para ser más proporcionada respecto de  la importancia de su tarea, la retribución debiera ser mayor (art. 16 d.ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.), por lo pronto no menor a la que la  ley prevé para una mera información sumaria (ver art. 9.I.7 d.ley cit.).

    A falta de otro parámetro proporcionado por la abogada apelante (v.gr. no se ha tan siquiera insinuado que la causa pudiera tener alguna significación pecuniaria propia), entonces propongo  determinar sus honorarios en la suma de pesos equivalente a 12 Jus (arts. cits.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 46/vta. y determinar los honorarios de la abogada Carolina Marchelletti en la suma de pesos equivalentes a 12 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 46/vta. y determinar los honorarios de la abogada Carolina Marchelletti en la suma de pesos equivalentes a 12 Jus.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notifícación de la presente en el juzgado inicial (arts. 54 y 57 dec.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS”

    Expte.: -89440-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. R. C/ C., N. E. S/ ALIMENTOS Y REG. DE VISITAS” (expte. nro. -89440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un régimen de visitas entre el padre y un niño de 9 años (f.4).

     

    2- A f. 212, el 17/9/2014,  el juzgado dispuso provisoriamente el contacto entre el padre y el hijo, 3 veces por semana, 1 o 2 horas cada vez, con la colaboración del SLPPDN. Esa decisión fue recurrida por la madre, pero su apelación fue declarada desierta (fs. 215, 223, 224/vta. y 225).

    Para coordinar lo necesario a fin de dar cumplimiento a esa decisión y a pedido del padre, el juzgado fijó audiencia para el día 18/12/2014 (fs. 231/vta. y 232).

    En esa audiencia del 18/12/2014, se acordó que las visitas se iban a realizar en el SLPPDN los martes y viernes desde las 11 horas en presencia de una psicóloga de ese organismo (fs. 241/vta.).

    No habiendo asistido el 23/12/2014, a f. 243 el padre pidió que se intimara a la madre a llevar el niño al SLPPDN el martes 30/12/2014, “bajo apercibimiento … de hacerla concurrir con el auxilio de la fuerza pública”.

    En respuesta al escrito de f. 243, a f. 244 el juzgado no intimó así, sino que, más genéricamente –pero con la misma orientación que lo pedido-, ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes.

     

    3- El 4/2/2015, a fs. 256/257,  el padre denunció la persistencia del incumplimiento  y pidió que el juzgado  ordenara a la madre:

    a- cumplir el régimen de visitas acordado, bajo apercibimiento de considerarla incursa en el delito de desobediencia y en causal de pérdida de la tenencia;

    b- llevar el  niño al SLPPDN el 6/2/2015 bajo apercibimiento de hacerla concurrir con auxilio de la fuerza pública;

    c- un tratamiento psicológico para ella y para el hijo de ambos, también bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia.

    El juzgado, entonces, el 5/2/2015, emitió la resolución de  f. 258, en la que no hizo lugar al pedido aludido y le comunicó al padre que podía entablar las acciones civiles y/o penales pertinentes, sobre la base de los siguientes fundamentos: a- es obligatoria la resolución firme del 17/9/2014; b- es improbable el éxito de un tratamiento psicológico compulsivo; c- la operatividad del apercibimiento de f. 244 –esto es, que el incumplimiento  haría pasible a la madre de las sanciones civiles y/o penales correspondientes-.

    Frente a esa decisión de f. 258, el padre a fs. 259/260:

    a- articuló aclaratoria, para que se determinen cuáles son las sanciones civiles y/o penales correspondientes apercibidas a f. 244;

    b- pidió fotocopias de la causa para denunciar los delitos de desobediencia y de impedimento de contacto y para demandar la sustitución de la tenencia.

    El juzgado, el 12/2/2015  a f. 261,  hizo lugar a la emisión de fotocopias, pero defirió la decisión sobre la determinación (viabilidad, admisión, graduación) de las sanciones apercibidas para la ocasión en que el padre entable las acciones o peticiones que estime corresponder.

     

    4- El padre sólo apeló a f. 264 la decisión del 12/2/2015 obrante  a f. 261, y, al fundarla, ya con otra asistencia jurídica, solicitó en síntesis (f. 276) la revocación de las resoluciones de fs. 258 y 261, con más:

    a- la fijación de astreintes diarias respecto de la madre;

    b- la orden de pasar  las actuaciones a la justicia penal;

    c- la indicación al juzgado de todas las medidas que propendan al efectivo contacto con su hijo.

     

    5- La apelación es improcedente por varias razones.

    La resolución de f. 244 –que ordenó a la madre que cumpliera con las visitas pactadas el 18/12/2014, haciéndole saber que el incumplimiento la haría pasible de las sanciones civiles y/o penales correspondientes- es la que debió ser impugnada requiriendo entonces la precisión acerca de cuáles eran  “las sanciones civiles y/o penales correspondientes”.

    En todo caso, la resolución de fs. 261 no hizo lugar a la aclaratoria de fs. 259/260, de manera que la que debió ser atacada fue la providencia no aclarada de f. 258 y no la de f. 261 que –repito- no hizo más que no aclarar la de f. 258 en el sentido apetecido por su recurrente. Y pese a que en el memorial se solicita la revocación de la resolución de f. 258, esa no fue apelada a f. 264 de modo que queda fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Esta cámara no podría fijar astreintes toda vez que no fueron requeridas antes al juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Carece de interés el apelante en que sea un órgano judicial quien necesariamente denuncie a la madre por el delito de desobediencia, habida cuenta que ha pedido al juzgado y obtenido de él las  fotocopias para él mismo denunciarla; además, no es tan claro que el motivo del “incumplimiento” de la madre radique en ella o tan solo en ella, pues no se puede ignorar la cerrada resistencia del niño a tener contacto con su padre, allende los motivos de esa actitud (ver fs. 253 y 254/255). Y en cuanto al delito de impedimento de contacto, no es de acción pública (art. 72.3 cód. penal).

    Por último, la cámara no puede indicarle al juzgado lo que debe hacer, sino que debe el interesado solicitarle al juzgado lo que entienda cabe hacer y, ante  el rechazo de la solicitud, debe apelarlo oportunamente conforme a derecho (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Obiter dictum  diré  que es de Perogrullo que no se ejecuta una sentencia que condena a dar una suma de dinero igual a cómo debe procurarse el cumplimiento de una resolución que fija un régimen de visitas.

    No es lo mismo realizar un régimen de visitas directo –como el dispuesto a f. 212- o llevar a cabo un régimen de visitas asistido por un psicólogo –como el acordado a f. 241/vta.-, que hacer todos los sujetos del proceso lo necesario y conveniente –cada cual lo suyo: pidiendo, acordando, resolviendo, cumpliendo, haciendo cumplir-   a fin de que el niño finalmente esté en condiciones de acceder a un régimen de visitas sin la resistencia de que dan cuenta los informes de fs. 253 y 254/255.

    Ese aprestamiento  podría resultar de tratamientos psicológicos a los que debería ser llevado el niño así como se lo debe conducir, amorosamente pero   velis nolis (arg. arts. 897 y 921 cód. civ.), a la escuela, al médico, al dentista, etc..

    Pero mientras esa aprestamiento  no se concrete,   cabe preguntarse si serían conducentes al logro del objetivo o  antes bien si serían  contraproducentes las alternativas  que pudieran abrir otros frentes de conflicto entre padre y madre, o que pudieran ser interpretadas por el niño como destrato  que potencie su resistencia  (v.gr. llevarlo con la policía al SLPPDN para encontrarse a la fuerza con el  padre).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio del considerando 6-, corresponde desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Sin perjuicio del considerando 6-, desestimar la apelación de f. 264 contra la resolución de f. 261, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Ejecución hipotecaria. Excepción de inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89445-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fs. 388/391vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cuando Hernán Lerena en representación de la actora Leonor Emilia Claussen, convino -el ocho de enero de 2009-  con  Rubén O. Prieto en representación de la demandada ‘Agroganadera La Buena Estrella S.A.’, transar este pleito,  entre otras materias relevantes -como determinación de la deuda, forma de pagos, intereses, mora- se estipuló que una vez pagadas las cantidades previstas, la actora se obligaba, en todo caso, a:

    • suscribir la documentación necesaria para cancelar oportunamente la hipoteca;
    •  otorgar dentro de sesenta días de la fecha, un poder especial irrevocable a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández, para que actuando conjunta o indistintamente procedieran -oportunamente- a cancelar la hipoteca de que se trataba;
    • entregar copia auténtica de dicho poder a la demandada, quedando entendido que si no lo hiciera tal incumplimiento obraría como condición suspensiva de los pagos acordados (fs. 223, 3.2, 3.2.1., 3.2.2.).
    • no vender, no ceder ni transferir los derechos derivados de la hipoteca ni los derivados del contrato que garantizaba, ni los de este juicio, ni los de la transacción, salvo a favor de Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, contingencia que de suceder obligaba a los nombrados y posibles cesionarios, a otorgar el poder previsto en el segundo punto y entregar  dentro de los treinta días copia auténtica a la demandada obrando el incumplimiento como condición suspensiva de los pagos.

     

                       2. Leonor Emilia Claussen cedió a favor de Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena y Matías Lerena, el 12 de enero de 2009, todos los derechos, acciones y créditos de la venta con hipoteca en primer grado motivo de estos autos y los derechos y acciones que en éste le correspondían. Los cesionarios Andrés Lerena y Javier Lerena Claussen aceptaron la cesión en ese mismo acto, mientras que Matías Lerena y Hernán Lerena lo hicieron mediante sendas escrituras públicas de fechas 2 de marzo y 6 de marzo de 2009 (fs. 232/234, 235/237 y 238/240).

    El 20 de febrero de 2009, Andrés Lerena otorgó poder especial irrevocable a favor de Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández, para que en su nombre y representación, conjunta o indistintamente, procedieran a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca constituida por escritura ciento cuarenta y uno, del 24 de junio de 1996, causa de este expediente (fs. 261/264/vta.).

    El 26 de febrero de 2009, hizo lo propio Javier Lerena Claussen, también a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández  (fs. 259/260). Y el 2 de marzo del mismo año, Matías Lerena confirió poder con las mismas características y objeto a esas mismas personas (fs. 255/258).

    Todos estos actos de apoderamiento se dieron en correlato con lo acordado en la cláusula  3.2.3 de la transacción de fojas  221/225 (fs. 406/vta.c).

    No obstante, para la demandada, esos poderes conferidos no salvaron la omisión de otorgar y entregar poder por parte de Hernán Lerena ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado en autos…’. Y como al incumplimiento de la cláusula 3.2.3. se había subordinado la suspensión de los pagos referidos en los apartados 2.1 y 2.2 de la transacción, amparándose en aquella falta, adujo que la deuda se había tornado inexigible e inhábil el título (fs. 351.2 y 406/vta..c).

    Se intentará convencer que no es así. Que no haber otorgado ese poder por parte de Hernán Lerena, no pudo causar el efecto pretendido.

    3. Para ello se debe deslindar claramente cual fue lo ‘…convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado…’, en el tramo que importa.

    Y esto fue que, producida la cesión permitida, los cesionarios Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, confirieran ‘…un poder especial irrevocable a favor de los Sres. Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández…’.. Apoderamiento que tenía como figura rutilante a Hernán Lerena, a quien se dedicó en el texto de la transacción un compacto párrafo, para que no pudiera declinar el encargo, por algún espacio que le brindara la textura abierta del lenguaje. Reservándose, en cambio, un rol secundario a Osvaldo Omar y Esteban Hernández, a quienes no se impedía resignar el mandato (fs. 223/vta. 3.2.2.).

    Sin embargo, aquellos actos -que los demás cesionarios pudieron verificar- significó para el cesionario Hernán Lerena, hacer una cosa imposible., cuyo no hacer causaba la suspensión de los pagos por parte del deudor. Toda vez que otorgar el poder ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley…’, lo colocaba en el absurdo de ser apoderado de sí mismo. Figura que no aparece contemplada en nuestra ley civil, donde el mandato se configura como un encargo dado a otro para la realización de actos jurídicos, como un contrato de colaboración donde se busca la actividad de otra persona distinta del mandante para satisfacer su interés, que permanece en cabeza del titular-mandante (arg. arts. 1869, 1872, 1884, 1889, 1904 y concs. el Código Civil; Lorenzetti, R.L., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 413. I, ‘in fine’).

    Concretamente, se asiste a la arbitrariedad que la no realización de un hecho imposible ha quedado como condicionante del cumplimiento del deudor.

    En ese marco, es discreto desactivar ese absurdo que conduce a desquiciar la transacción homologada que puso fin a un pleito, con un recurso que encause la cuestión por el camino de aquello que las partes pudieron verosímilmente entender, obrando con cuidado y previsión, conforme a los dictados de la buena fe (arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

    Para ello, aparece razonable hacer extensivo a este caso lo normado en el artículo 532 del Código Civil, según el cual la condición de no hacer un hecho imposible -no otorgarse Hernán Lerena a sí mismo el poder previsto en 3.2.2 del arreglo- no puede llegar a perjudicar la validez de una obligación: efectuar el deudor los pagos prometidos en los tiempos acordados. Debiéndose considerar -en ese aspecto- siguiendo a Borda, simplemente como no escrita  la cláusula conflictiva (Borda., G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 237, número 237).

    Con lo cual, la inhabilidad planteada desaparece.

    4. Contemplado el tema desde este extremo que alumbra la buena fe, no es extraño que  Oscar Prieto haya suscripto, el 16 de marzo de 2009 y en cumplimiento de lo normado en la cláusula 3.2.2. del acuerdo homologado, el recibo de los testimonios autenticados  de escrituras de poderes otorgados por Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen y Matías Lerena, sin reserva alguna referida al de Hernán Lerena (fs. 254). Debió ser claro para aquel que éste actuaría por sí en el trámite de cancelación de la hipoteca, lo que tornaba jurídicamente imposible el auto apoderamiento (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Y no se diga que en esta oportunidad Prieto obró sin invocar representación -al extremo de pretenderse que lo reconocido allí no le sea oponible a la demandada- por más que figure como Oscar Prieto y no como Rubén Oscar Prieto (fs. 407).

    Por un lado, es claro que se trata de la misma persona, desde que en el texto del recibo se alude a Oscar Prieto como firmante de la transacción por la demandada como presidente del directorio, cuando en la transacción figura como Rubén O. Prieto.

    Por el otro, Rubén Oscar Prieto es quien otorgó mandato al abogado Rossi en nombre, representación y como presidente del directorio de ‘Agroganadera la Buena Estrella S.A.’, y suscribió actos procesales ratificando lo actuado por aquél, sin necesidad de aclarar que lo hacía como órgano de la anónima (fs. 201).

    De consiguiente, en la certidumbre que Oscar Prieto, firmante del recibo de fojas 254 es el mismo Rubén Oscar Prieto que firmó el acta de fojas 201 y el mismo que otorgó mandato al letrado que se mencionó para actuar en representación de la firma demandada, puede afirmarse que no hay rasgos ni matices que indiquen que al rubricar el recibo aquél, lo haya hecho sólo por sí y no como órgano de la anónima.

    En todo caso, teniendo en cuenta los comportamientos que se señalan y que hasta la firma demandada sostuvo haber hecho pagos a la actora por intermedio del mismo Rubén Oscar Prieto (fs. 351/vta.5), debió dejar a salvo -de haber sido tal su intención- que al suscribir el documento de fojas 254 ya no obraba en ejercicio de su cargo sino sólo a título personal.

    Acaso, si la demandada, judicial y extrajudicialmente, permitió y no denota haber hecho nada para esclarecer a su tiempo las diligencias que su presidente otorgaba por sí, contribuyendo de ese modo a crear la apariencia que en todos los casos lo hacía en su calidad de órgano de la anónima, ésta no puede desligarse de los efectos de esos actos que no hayan sido notoriamente extraños al objeto social (arg. art. 58 del decreto ley 19.550/72).

    La ley de sociedades no exige fórmulas sacramentales ni prescribe cuáles deben ser los medios utilizados para efectuar la aclaración que se está actuando en representación de un ente colectivo, de modo tal que, aunque no exista sello aclaratorio, la sociedad queda obligada por la actuación de su órgano o representante cuando existen elementos de juicio que permiten deducir -como se ha explicado- que la actuación a sido efectuada a nombre de la compañía y no a título personal del suscriptor (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I pág. 648, número 5).

    No está demás acudir a que: ‘La buena fe implica un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la celebración y ejecución de los contratos según los artículos 1071 y 1198 del Código Civil…, por lo que es dable exigir un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a los actos anteriores, se haya suscitado en la contraparte’  (S.C.B.A., B64355, sent. del 4/09/2013, ‘Casa Vitale de Daraya y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98017).

    5. Por estos fundamentos, la excepción de inhabilidad de título como fue planteada a fojas 351 y vta., 1 a 3, no puede ser admitida, no obstante los agravios formulados desde fojas 405/vta. a 408/vta., que se desestiman, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68, 537 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios. Litisconsorcio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 707, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de fs. 665, 681/vta. y 685 contra la regulación de honorarios de fs. 663/664? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme rechazó la demanda contra los co-demandados Cacavari,  La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y, consecuentemente, contra la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la parte actora (fs. 553/557 vta.).

    Goyaike S.A. y  quienes adhirieron a su contestación de demanda (Tsil S.A. y HBSC La Buenos Aires Seguros S.A.; fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV), citaron al tercero Escobar atenta la -según ellos- posibilidad de accionar de regreso contra él en caso de tener éxito la demanda (ver f.  238 vta.). Esa posibilidad de accionar de regreso no llegó a concretarse habida cuenta el rechazo de la demanda, pero tampoco habría sido viable en caso de haber sido acogida,  según lo analizado por esta cámara en la resolución que, manteniendo la condena en costas a la actora  por la actuación de Escobar,  la extendió también a sus citantes (fs. 608/613).

    2- La citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. apeló por altos los honorarios regulados a fs. 663/664 (ver fs. 685).

    Pero, entre todos ellos, en principio sólo estarían a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77):

    a- los de sus abogados, Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi;

    b- los de los abogados de Escobar, César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario;

    c- los de la perito psicóloga Moreira, de cuya labor no se desinteresó expresamente al contestar la citación en garantía (art. 476 cód. proc.);

    d- los del abogado de la citante en garantía Goyaike S.A., Gastón Labaronnie (arts. 110 y 111 último párrafo ley 17418).

    Si los restantes honorarios regulados no están a su cargo,  entonces la apelación contra ellos es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    3-  Escobar apeló “por elevada” la regulación a letrados y peritos (f. 665 párrafo 2°). Pero, entre los abogados,  a su cargo  están solamente los honorarios de los suyos -C.E.Jonas, J.C.Jonas y Sario-  merced al art. 58 del d.ley 8904/77, ya que no ha sido condenado en costas;  pudiera parecer que cree que también lo están los de la perito psicóloga -si no, no los habría apelado, arts 913, 914 y 918 cód.civ.-,  tal vez por no haberse desinteresado expresamente de la realización de esa prueba pericial (art. 476 cód. proc.). De manera que es inadmisible la apelación de que se trata en tanto orientada contra los honorarios de otros abogados que no sean los suyos, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    4- Los tres  abogados de Escobar han apelado por bajos sus honorarios (f. 665 párrafo 1° y 698).

     

    5- Goyaike S.A. apeló por altos los honorarios de los abogados de Escobar y los de la perito psicóloga Moreira (fs. 681/vta.): aquéllos a su cargo en función de la condena en costas de fs. 608/613, éstos, en su carácter de oferente de la prueba a f. 239.e (art. 476 cód. proc.).

     

    6- En suma, hay que revisar:

    6.1.  si son altos los honorarios:

    a- de Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L.Cammisi (considerando 2-);

    b- de Gastón Labaronnie, en razón de su labor por Goyaike S.A.  (considerando 2-);

    c- de la perito psicóloga Moreira (considerandos 2-, 3- y 5-).

    6.2. si son altos o bajos los honorarios  de los abogados César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario (considerandos 2-, 3-, 4- y 5-).

     

    7- Los co-demandados Cacavari, Establecimiento La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., conformaron frente a las demandantes un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Aplicando sobre la base regulatoria aprobada a fs. 659/661 vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver f. 14), la cuenta de $ 68.940; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 96.516; lo que equivale en principio a $ 19.303,20 para el o los abogados de cada litisconsorte.

    Así, como Labaronnie actuó como apoderado, por dos litisconsortes pasivos (Goyaike S.A. y Tsil S.A.) y activamente en las dos etapas del proceso (primera: fs. 187/190 y 228/240; segunda: ver detalles a fs. 504/vta. y 506/vta.),  le correspondería un global de $ 38.606,40,  $ 19.303,20  a cargo de cada litisconsorte (art. 16 d.ley 8904/77); son altos, entonces, los honorarios regulados a f. 663 a su favor y a cargo de Goyaike S.A., cabiendo su reducción a $ 19.303,20.

    A su turno, correspondería la cantidad de $ 19.303,20 para los abogados del litisconsorte  HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., si hubieran laborado tan activamente como Labaronnie tanto en la etapa postulatoria como en la etapa de prueba, pero no lo hicieron. En aquélla,  Banchieri (apoderado) y  Aldo Cammisi (patrocinante) básicamente adhirieron al responde de Goyaike S.A. (ver f. 283 vta. IV) y en la segunda Gabriela L. Cammisi presentó nada más  los escritos de fs. 511/vta. -detalle de la sola prueba documental producida por su parte- y 518 -copia del de f. 517.2 e inconducente según lo preveído a f. 520-. Por ende, parecen suficientes un 7,5% para la etapa del art. 28.b.1 y un 1% para la etapa del art. 28.b.2 del d.ley 8904/77. Si el 18% eran $ 19.303,20, un 7,5%  son $   8.043 ($ 2.681 para Banchieri y $ 5.362 para Aldo Cammisi (arts. 13, 14 y 16 d.ley 8904/77) y un  1% son $ 1.072,4 para Gabriela L. Cammisi (arts. 13, 14 y 16 cits.). Son altos, entonces, los honorarios regulados a fs. 663/vta. a favor de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi, los que se reducen a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40.

     

    8-  No fue refutada la razón por la cual el juzgado asignó a la perito psicóloga una retribución igual al 1% de la base regulatoria (que si bien no hizo el dictamen, fue sin su culpa y luego de varias citas para llevar a efecto el examen pericial). Pero es cierto que, conforme el resultado del proceso, ni siquiera que hubiera alcanzado a presentar su dictamen  éste habría sido útil para decidir en el caso; en efecto, la prueba sólo habría sido pertinente en el análisis del quantum debeatur, mientras que el examen del mérito de la demanda no superó la barrera del an debeatur.  Por ello, con todo que no parece demasiado alto un honorario igual al 1% de la base, creo que es más equitativa la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus ($ 271 c/u al tiempo de la regulación, Ac. 3704/14 SCBA), para optimizar la proporción entre la retribución,  la labor de la experta y  las tareas y   honorarios de los abogados (art. 1627 cód. civ.; es un tercio más que el mínimo para los peritos contadores, ver a simili art. 207 ley 10620).

     

    9- La intervención de Escobar como tercero en el proceso se ciñó en lo esencial a requerir el rechazo de la citación, proponiendo sólo prueba documental y controlando la recepción de declaraciones (fs. 307/311, 394/395 vta., 399/400 vta. y 411/412 vta. 505/vta.).

    La significación económica de la citación debe estar de acuerdo con su finalidad: una eventual acción de regreso (f.  238 vta.), con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente a la de fs. 659/661 vta. para remunerar la tarea de los abogados del tercero.

    Empero, como el tercero no se alió ni con las actoras ni con los co-demandados en cuanto a la pretensión principal, la tarea de sus  abogados no encuadró en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77,  por manera que  sus honorarios podrían ser regulados teniendo en cuenta lo reglado en el art. 28 último párrafo de esa normativa arancelaria (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 15 d.ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así $ 383.000 (base) * 18%  (alícuota usual promedio) * 20% (escrito de contestación de citación y escasa labor en etapa de prueba), eso da $ 13.788. Distribuyendo entre los abogados,  parece equitativo un 10% para Sario (autorizado en audiencias), un 60% para Julio C. Jonas (patrocinante)  y  un  30%  para César E. Jonas (apoderado), o sea, $ 1.379, $ 8.274  y $ 4.137  respectivamente (arts. 13,14 y 16 d.ley 8904/77). Con lo cual han de achicarse los honorarios de Julio C. Jonas  y César E. Jonas, e incrementarse los de Sario.

     

    10- La segunda instancia sólo fue abierta para debatir sobre las costas del tercero Escobar: él apeló -con éxito, ver fs. 608/613-, con la resistencia de Goyaike S.A. (fs. 598/603)  y de Tsil S.A. (f. 604), y con la expresa prescindencia de La Lucila S.A. (f. 605).

    Así fue que las costas por la actuación de Escobar quedaron impuestas: a- por el juzgado,  a las actoras;  y b- por la cámara, a sus citantes -a la co-demandada Goyaike S.A. y a  quienes adhirieron a su contestación de demanda, fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV-.

    ¿Cuál ha sido entonces el rendimiento económico de la apelación de que se trata? Ha sido el importe de las costas devengadas por Escobar, representadas aquí, hasta donde se puede ver, sólo por los honorarios regulados a sus abogados por su tarea en el proceso.

    En base a esos honorarios que ascienden a $ 13.790 (Julio C. Jonas,   César E. Jonas y Sario, $ 8.274, $ 4.137 y $  1.379) y sin perjuicio de  la regulación complementaria en caso de proponerse y aprobarse otras costas, asumiendo de arranque un hipotético 18% como si la cuestión hubiera sido objeto de debate en una primera instancia, propongo los siguientes guarismos para retribuir la tarea de segunda instancia (fs. 594/596, 598/603, 604/vta. y 605):

    César E. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3 = $ 290 (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Julio C. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3* 2  = $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Labaronnie:  ($ 13.790 * 18% * 70% * 20%) + 20% = $ 417 (arts. cits., 21 párrafo 2° y  26 párrafo 2° d.ley cit.);

    Fuertes: sin regulación, atenta la notoria inoficiosidad del escrito de f. 605 para la elucidación de la apelación (art. 30 d.ley 8904/77).

    11-  En resumen, corresponde:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- Reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- Reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  Reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- Incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- Regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- Encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

     


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