• Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION”

    Expte.: -89295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION” (expte. nro. -89295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 278 contra la sentencia de fs. 273/277 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La notificación de la demanda como acto de citación y emplazamiento es el exponente por antonomasia de la efectivización de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de su derivación procesal, el principio de bilateralidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal   y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

     

    2 – Por eso, la validez de la notificación del traslado de la demanda debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa. Criterio estricto para la validez equivale a criterio amplio para su reverso, la nulidad.

    De modo que a fin de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto (SCBA, C 87705 S 23-4-2008  González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea).  Y coherentemente, con criterio amplio en la apreciación de la prueba orientada a evidenciar la falta de cumplimiento de dichos recaudos.

    Por ello, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23-4-2008  González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea), o sea, sin eufemismos, hay que estar en principio por la invalidez de la notificación irregular.

    Todavía con más razón  cuando -como en el caso- el juzgado quiere hacer valer una notificación tácita del traslado de demanda (ver f. 277 vta.) que no pudo ser eficaz: si uno de los supuestos sucesores del demandado Pedro A. Pesoa recién se presentó espontáneamente en la usucapión el 11/7/2014 (ver fs. 271/272), el retiro del expediente en préstamo el 6/8/2012 por una abogada que todavía no lo patrocinaba en el caso -ya que por entonces él no tenía intervención en él-  no pudo tener la eficacia de hacerlo quedar notificado de todas las resoluciones anteriores, entre ellas del traslado de demanda de fecha 26/4/2000 (ver f. 6; art. 134  cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3-  La adquisición  del dominio sobre el bien objeto del proceso,  a favor del demandado Pedro A. Pesoa, data del año 1891; además, en el asiento registral figura que era  “viudo” al tiempo de esa adquisición (f. 21).

    Esas circunstancias daban motivo suficiente para creer que podía haber fallecido antes de ser planteada la demanda, el 10/4/2000 (f. 5 vta.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    No se trataba ya de una persona con domicilio incierto, sino de existencia incierta por presumiblemente fallecido, de modo que las gestiones previstas en el art. 681 CPCC debieron ser prudentemente complementadas con un informe al Registro de Juicios Universales creado por la ley 7205 y reglamentado por la SCBA en al Ac. 3397/08.

    Sí así se hubiera procedido, se hubiera conseguido la información obrante a fs. 22/vta. de los autos “Pesoa, Adolfo y otros s/sucesión ab intestato”, que da cuenta del proceso sucesorio del demandado -fallecido dicho sea de paso en 1897-, cuya declaratoria de herederos está allí a fs. 36/38.

    Toda vez que los herederos del demandado conforman un litisconsorcio necesario, la litis debió trabarse  con todos ellos y la sentencia apelada no pudo ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).

     

    4- Por todo lo anterior, atenta la grave irregularidad de procedimiento cometida, no queda más remedio que, por el momento, dejar sin efecto la sentencia de fs. 273/277 vta., para que el juzgado dé curso favorable al escrito de fs. 271/272 y adopte los demás recaudos que estime corresponder para prevenir eventuales nulidades o ineficacias procesales (arts. 34.5.b y 89 cód. proc.), sin perjuicio de que la defensora oficial ad hoc se sirva cumplir con lo reglado en el art. 341 párrafo 2° parte 2ª CPCC (ver v.gr.  fs. 301/vta.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto  la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto  la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89319-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89319-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 549, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juez a quo rechazó la demanda con fundamento en que los accionados lograron demostrar que el comportamiento de la víctima contribuyó como hecho generador y determinante de la producción del accidente.

    Para arribar a tal conclusión se basó en que:

    a- Benítez -conductor del camión embistente fallecido en el accidente- en tanto conductor profesional y realizando su tarea en zonas rurales debió estar lo suficientemente alerta para sortear la emergencia constituida por la caravana agrícola, sobre todo cuando conducir era su profesión.

    b- Que el haber Benítez embestido a la tolva por detrás -en una ruta en buen estado y con plena visibilidad- es muestra cabal de la pérdida de dominio de su vehículo.

    c- Que agravó esa pérdida de dominio la existencia de alcohol en sangre de la víctima.

    d- descalificó la obstrucción o la ausencia de luminaria reglamentaria de la caravana agrícola como causa productora del siniestro, trayendo a colasión antecedente de esta cámara donde se dijo que “…con luces o sin luces semejante objeto sobre la ruta -también en referencia a un equipo agrícola- no pudo no ser visto y no debió ser embestido por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando”.

    e- la caravana agrícola no invadió el carril izquierdo del camión, de donde se desprende que no interfirió en ninguna maniobra de sobrepaso de aquél.

     

    2.1. LLega firme a esta alzada que el accidente acaeció a plena luz del día -alrededor de las 10.30 hs.- y que el camión manejado por Benítez embistió por detrás a la caravana agrícola, más precisamente a la segunda de las tolvas transportadas y en su parte trasera izquierda, prosiguiendo su derrotero hasta concluirlo volcando al menos el tanque y el acoplado sobre la mano contraria a la de su circulación con serios daños (para mejor ilustración ver fotografías de fs. 144/153vta y croquis de fs. 162 de causa penal 610/1051; testimonio de Jorge Rubén Rafaelli, Marcelo Norman Martín y Juan Eduardo de Santa Eduviges de fs. 120/vta., 121/vta. y 122/vta., respectivamente de causa penal vinculada; arts. 260 y 266, cód. proc.).

    2.2. Veamos: la apelante pretende sostener que el accidente se produjo por culpa del conductor del tractor, por constituir el tren de vehículos un peligroso obstáculo para la circulación sobre la ruta por su escasa velocidad, por no tener la señalización adecuada y por no ser su finalidad transitar por las cintas asfálticas.

    Respecto del primer tópico sostuvo que no exteriorizaba a quienes transitaban por detrás de él la existencia de la caravana agrícola, la cual constituía un obstáculo en la circulación para el conductor más prevenido que se pueda imaginar. En aras de sostener tal razonamiento esgrime que la luz ambar giratoria en el techo del tractor no se veía,  tampoco las banderas y que no tenía cartel en el último vehículo que indicara su circulación a baja velocidad.

     

    2.2.1. Pero si eran las 10.30 u 11 hs., la visibilidad buena y la ruta se encontraba en buen estado de circulación, nada pudo justificar que el camión guiado por Benítez embistiera desde atrás a la última tolva transportada por el tractor (ver testimonio de Sergio Fabián Ostarriecht de fs. 125/126 de causa penal vinculada; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    Con esas condiciones, aun cuando la luminaria del tractor no pudiera detectarse por ser tapada por las tolvas, lo cierto es que, a plena luz del día es dato notorio que una luz ambar giratoria en el techo del tractor resulta irrelevante a los fines de advertir la presencia de la caravana; y un avezado conductor debe saberlo y circular en zonas rurales con la debida precaución.

    De todos modos con luces o sin ellas, semejantes objetos sobre la ruta -como fuera dicho por el juez de la instancia de origen y por esta cámara en el precedente por él citado- no pudieron no ser vistos y no debieron ser embestidos desde atrás por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando, máxime si ese conductor es un profesional del transporte que debió estar atento y prevenido a las contingencias que se le pudiera presentar en zonas rurales donde la presencia de tractores o caravanas agrícolas son eventos que no pueden para nada ser descartados en esas zonas -no son hechos imprevisibles- y menos para alguien de su profesión (arts. 512, 901, 902, 1109 y 1111 cód. civ.).

    Tal como lo menciona el juez a quo y no ha sido desvirtuado por los agravios, la ausencia de luminaria visible en el tractor o las tolvas o bien su señalamiento de otro modo, a plena luz del día, sin inconvenientes de visibilidad fueron indiferentes en la causación del siniestro.

    No paso por alto vinculado a la visibilidad reinante y a la posibilidad de distinguir a distancia la caravana agrícola, que el testigo Ostarriecht, quien se encontraba a 300 metros de distancia de la ruta por donde circulaban los vehículos siniestrados, cuando se disponía a talar un árbol en un campo pudo ver a esa distancia la caravana sin inconveniente, manifestando que llamó su atención por tratarse de un equipo nuevo y muy prolijo; con mayor razón entonces, debió verla a tiempo para evitar colisinarla Benítez, si estaba atento al manejo y tenía el pleno control de su vehículo (ver testimonio de fs. 125/126 de causa penal citada).

    En suma, un conductor atento en el manejo pudo y debió ver a la caravana que tenía delante y realizar las maniobras antes descriptas para no colisionarla

     

    2.2.2. Desde otro ángulo es dable mencionar que al fundar su recurso la accionante menciona que no existió alcohol en sangre tal como lo indica la sentencia; y para ello cita el informe médico de fs. 100/101 del expte. 610/1051 que fuera referenciado y tengo a la vista.

    Pero tal afirmación es errónea. El citado informe no dice que Benítez no tuviera alcohol en sangre, sino que en ese momento -el del informe médico- no se extrajo muestra hemática por la gravedad del cuadro.

    La situación queda clarificada con el informe de laboratorio químico de f. 131 de la misma causa penal, del cual surge que Rubén Oscar Benítez contaba el 25-11-02 a las 19:30 hs, es decir al día siguiente del accidente con 0,56 gs./mil de sustancias volátiles reductoras expresadas en alcohol etílico.

    Este informe no ha sido objetado, ni desvirtuado por prueba alguna que me lleve a no considerarlo, tal como también lo hizo el magistrado de la instancia inicial (art. 384, cód. proc.).

    Es decir que la muestra de sangre que determinó el dosaje alcohólico se concretó alrededor de 30 horas  después del siniestro (ver referido informe de laboratorio).

    Y si la muestra fue extraída 30 horas después del accidente, es de presumir -a falta de todo otro elemento de prueba incorporado al proceso que demuestre lo contrario- según el curso natural y ordinario de las cosas, que la presencia de alcohol en sangre al momento del siniestro debió cuanto menos ser igual o quizá mayor (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do. cód. proc.; ver Areán, Beatriz A. “Juicio por accidentes de tránsito” Ed. Hammurabi, 2006, t. 2,  pág. 116; Achával, Alfredo “Alcoholización”, Ed. Abeledo-Perrot, 1994, págs. 79 y sgtes.).

    No descarto que esa falta de previsión, cálculo y cuidado que llevaron a Benítez a colisionar con la caravana agrícola, bien pudieron tener su razón de ser en los efectos que en su persona la ingesta de alcohol le pudo provocar; impidiéndole ello advertir tempestivamente la presencia del tren agrícola, lentificando su tiempo de reacción por encontrarse presumiblemente sus reflejos disminuidos o alterados,  impidiéndole aminorar su marcha o realizar eficazmente la maniobra de sobrepaso que al parecer intentó efectuar infructuosamente (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.).

    Al respecto se ha dicho que la ingesta de alcohol provoca “disminución en los reflejos, sensación de excitación y sobrevaloración de las propias capacidades, incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, aminorando la capacidad para calcular distancias y velocidades, reducción de la agudeza visual” llegando incluso a la “pérdida del autocontrol, el sujeto se vuelve agresivo e irritable” (conf. Areán, Beatriz A., obra cit., pág. 115). Tal es así que conducir superando los 500 miligramos por litro de sangre se considera legalmente que el conductor incurre en atentado contra la seguridad pública, impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo (arts. 93 y 111 inciso 1º de la ley 11.430 y sus modificaciones).

     

    2.2.3. En ese contexto personal, es evidente que Benítez viajaba distraido y a una velocidad que no le permitió dominar su camión ante el acontecer previsible -por la zona en que transitaba- pero que él no atinó a sortear; pero ya sea a causa del consumo etílico o por su conducción temeraria e imprudente, los acontecimientos dan cuenta que no pudo dimensionar adecuadamente la presencia de la caravana agrícola como para atinar a sobrepasarla a tiempo si no venían vehículos de frente o aminorar su marcha hasta que le fuera posible adelantarse si la mano izquierda se hallaba obstruida por la presencia de otro automotor que viniera de frente.

     

    2.2.4. Por otra parte, tampoco es razonable suponer que cuando Benítez pudo divisar la caravana agrícola pensara que se trataba de un camión y esa confusión hizo que no aminorara su marcha, porque si tal confusión lo invadió era porque no podía saber a ciencia cierta de qué vehículo se trataba (o veía con total claridad qué tenía delante o no veía con claridad por la distancia); y siendo así, con mayor razón debió ser precavido; y si divisaba el convoy no parece razonable que un avezado conductor profesional totalmente atento al manejo y con plena conciencia de su obrar, confunda una caravana agrícola cuyas tolvas eran, una de color rojo y otra de color amarillo, con un camión con acoplado; máxime que el testigo Ostarriecht a 300 metros de la ruta donde se produjo el siniestro, trabajando en un campo, presumiblemente con la atención no puesta al menos totalmente sobre la ruta, pudo distinguir de qué se trataba (ver testimonio cit. supra).

     

    3. Por lo demás, en la zona previa al siniestro existen elementos indicativos que señalizaban -por precaución- aminorar la marcha, aun sin obstáculo visible (en la zona la cinta asfáltica contaba con línea amarilla advirtiendo la inminencia de una curva, antes del hecho se encuentra el acceso a Santo Tomás y 250 metros antes un cartel que indica como velocidad máxima 60 km./h; ver pericia mecánica fs. 133in fine/vta.).

    Pero según como se desencadenaron los acontencimientos, Benítez hizo caso omiso a esas advertencias; pues de haberlas acatado no se hubiera visto sorprendido por el convoy agrícola a una velocidad tal que le impidió controlar el camión y evitar la colisión (ver acta de inspección ocular de fs. 117/vta. y croquis ilustrativo de f. 141 de causa penal; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si bien no se pudo determinar la velocidad del vehículo conducido por Benítez porque su tacógrafo digital se encontraba con su capacidad de almacenamiento colmada (ver pericia mecánica de causa penal, f. 133vta.), lo cierto es que esa velocidad  no debió ser baja, desde el momento que, pese a haber frenado e intentado esquivar o sobrepasar a la caravana no logró su comentido, volcándo tanto el camión como su acoplado (ver pericia f. 134vta. “FASE DE DESPLAZAMIENTO”, 2do. párrafo.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

    4. En fin: ni la falta de luces ni el largo, el alto o el ancho del convoy, ni su velocidad, ni la falta de banderas, permiten explicar cómo es que fácticamente Benítez -camionero de profesión- a plena luz del día, y sin obstáculos de visión o tránsito ajenos a él, consiguió chocar violentamente con su camión desde atrás a la caravana, aunque esas circunstancias todo lo más normativa/reglamentariamente pudieran acaso importar faltas de tránsito desprovistas -insisto- de relevancia causal (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    Y en todo caso sí puede justificarse en una conducción temeraria, ligera, desaprensiva e irresponsable, desprovista de todo cuidado y precaución producto de su negligencia o de la ingesta de alcohol a la que se hizo referencia en sentencia y que da cuenta el informe de fs. 131 de la causa penal.

    En suma, no habiéndose acreditado ninguna situación que pudiera justificar total o parcialmente el embestimiento trasero de la tolva por el camión conducido por Benítez, es dable creer que el accidente se debió a su culpa exclusiva y excluyente, lo cual desmorona la presunción de responsabilidad objetiva asentada en el riesgo del convoy -tractor y tolvas- sobre la ruta (arts. 512, 906, 1109, 1111 y 1113 2° párrafo 2da. parte cód. civ.; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015. Recurso desistido.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “MORALES, JUAN CARLOS C/ JOSE ZUCCARI Y CIA. SC. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88693-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, JUAN CARLOS C/ JOSE ZUCCARI Y CIA. SC. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs.  517/vta. contra la regulación de honorarios de f. 508 y el escrito de f. 533?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Como el  recurso deducido a fs. 517/vta.  contra la regulación de honorarios de f. 508 fue concedido a f. 518, la apelación se encuentra  dentro de la órbita de la alzada, de manera que corresponde a este Tribunal expedirse sobre el mismo (art. 34.4. cpcc.).

    El apelante de fs. 517/vta. desiste de su recurso oportunamente interpuesto  (v.fs.cits.).

    Por ello, se debe tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación  concedida en relación a f. 518.

    La resolución apelada fijó los honorarios del martillero, quien interpuso reposición con apelación en subsidio.

    Al parecer en la creencia de que se trata de un solo recurso -cuando son dos-, el juzgado denegó “el recurso de reposición con apelación en subsidio”, aunque  concedió en relación esa apelación como si hubiera sido interpuesta en forma directa, cuando evidentemente no había sido interpuesta como directa (art. 34.4 cód. proc.).

    En ese trance -¿qué había que hacer? ¿fundar de nuevo la apelación?-, el apelante atinó a presentar el memorial de fs. 523/524, contra lo reglado en el art. 248 CPCC.

    Quiero decir que el juzgado debió denegar el recurso de reposición -por un lado- y conceder la apelación subsidiaria -por otro lado-,  y no denegar ambos recursos para luego  conceder una apelación directa que no se había interpuesto así.

    Como sea, la causa fue remitida a la cámara, quien la devolvió por faltar ciertas notificaciones (fs. 525, 528 y 530).

    Estando otra vez en la instancia inicial, el apelante desistió del  recurso que no había interpuesto en forma directa pero que le había sido concedido como tal y que había fundado (f. 533.I).

    Por ello y en esas atípicas condiciones tener por desistida la apelación concedida en relación a f. 518 y  fundada a fs. 523/524.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

    Regístrese, devuélvase.  Encomendar la  notificación del auto regulatorio obrante a f. 508 a la totalidad de las partes  interesadas en el proceso (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc.).


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se anticipa que el caudal del que debe suministrar alimentos no resulta de prueba directa. La actora probó cuanto pudo y el alimentante no colaboró para comprobar la situación patrimonial propia.

    Hay datos que deben articularse:

    (a). S., es propietario de una combi y otro móvil con los cuales realiza transportes de personas, encomiendas, comisiones, desde Rivera a Carhué y redespachos a la zona  (fs. 22, respuestas a la cuarta y quinta posiciones, 28/vta., último párrafo; arg. art. 421 del Cód. Proc.);

    (b) figura inscripto en la Afip en la categoría ‘locaciones de servicios’, con fecha de inicio en monotributo el 1-5-2007. Como actividades económicas declara ‘servicios de contratistas de mano de obra agrícola’ y ‘servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer’ (fs. 27 y 88/90);

    (c) figura inscripto en Arba en el impuesto a los ingresos brutos con fecha de inicio de actividades el 18-7-2007 (fs. 110/111);

    (d) del informe dominial de fojas 59, resultan cuatro dominios de vehículos registrados a su nombre, al 15 de agosto de 2013 (fs. 85 y 86);

    (e) es titular de dominio del ciento por ciento del inmueble que identifica al informe de fojas 82/83, de una superficie catastral de 294:

    (f) como proveedor de la Municipalidad de Adolfo Alsina, la facturación del 15-8-2012 al 9-8-2013, fue de  $ 23.370 (fs. 99/104);

    (g) es titular de una habilitación otorgada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 2-3-2012, en el comercio ‘Agencia (Taxi Remis) (fs. 107/109);

    Con sostén en esos datos -entre otros- la sentencia estimó la cuota alimentaria en $ 3.600 (fs. 148/vta.).

    Ahora bien, es frecuentada doctrina de la Suprema Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (S.C.B.A., Ac. 84.037, sent. del 9-VI-2004, ‘R. d. T.,B. c/ T., M. s/Alimentos; ídem, C 93508, sent. del 02/07/2010, ‘L. R.,V. c/ S., H.O. s/Alimentos’, ambos en Juba sumario   B27378).

    Y en este rumbo, si algo puede colegirse de los elementos colectados es, justamente, la presunción que quien desempeña las actividades en las que el demandado figura inscripto tanto en Afip, como en Arba, es titular de la habilitación municipal de una agencia de taxi remis,  es dueño de un inmueble y tiene registrado el dominio a su nombre de cuatro automotores, es pasible de un buen caudal económico.

    En general, diga lo que dijere el demandado, nadie se mantiene anotado en aquellos organismos oficiales, ni obtiene una habilitación municipal, si no practica alguna de las actividades lucrativas consiguientes (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Y aun cuando se reconozca -porque lo hizo la actora-  que uno de los automotores registrados a nombre del alimentante se quemó en un siniestro, eso no empaña el informe sobre los otros tres (fs. 185 ‘in fine’ y vta.).

    En todo caso, al accionado le faltó la prueba que avalara que uno de ellos era propiedad de su madre, o que otro está prendado. Y que acaso la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, resulta acorde con su valor venal (fs. 179/vta., e y 180, b).

    Debe recordarse, que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J.,V. F. contra  M.,S. y o. D. y p.’, en Juba sumario…). O busca refugio en reprochar a la actora que no fue eficiente en probar tales circunstancias, que tuvo más a su alcance esclarecer (fs. 180/vta., segundo párrafo).

    Si se lo quiere ver desde otro ángulo, advertidas las especiales dificultades de demostrar ingresos a quien se desempeña en forma autónoma y no coopera, particularmente para la actora,  hace ingresar en la parcela de las difficilioris probationis, motivando la apreciación de este proceso a partir de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’ (sent. del 15-11-2011). Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias pueden ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios existentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

    Se trata de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucha más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

    Así, en la especie, habrá de bastar para la actora con la acreditación resultante de las  probanzas reunidas y que cotizadas con sana crítica y en conjunto, aparecen idóneas para inducir la verosilimitud de la situación económica atribuida en la demanda a Schott, quedando a cargo de éste la prueba que la misma era inverosímil. Para lo cual, quizás, debió emplear el mismo empeño que puso en acreditar  la situación personal  y  patrimonial de la actora (fs. 30 y vta., 5.3,5.4, 5.5; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Acaso, si el informe ambiental pudo ser interesante, a juicio del demandado, para arribar al conocimiento del rango económico de las partes, debió instar su producción a partir de lo que se le indicó a fojas 36/vta.. Sin embargo, se abstuvo de proponer a su tiempo especialista para realizar el relevamiento, dejando correr el proceso hasta la sentencia, para recién rescatar la medida, tardíamente, en esta alzada, con la tenue sugerencia de fojas 182/vta., (5, segundo párrafo; arg. arts. 382, primer párrafo, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Es preciso entender que la prestación alimentaria para los hijos, no es una facultad que se ejerce libremente por el alimentante, según su voluntad, parecer y soberano criterio. Es un deber legalmente establecido en los artículos  265, 267, 272 del Código Civil. Que es preciso abastecer conforme a la condición y fortuna.

    Y si resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

    En fin, así como fue dicho que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un método vasto y propicio al derecho que debe atenderse, con similar razonamiento no ha de exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.). Las que pueden suponerse a partir de la edad -L. de diez y N. de siete- y de las menciones que aparecen en las posiciones séptima y octava (fs. 6, 7 y 22; arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay que dejar de señalar, finalmente que la suma fijada para alimentos en la sentencia recurrida, es escasamente superior a la que el alimentante ofreciera en la audiencia del 4 de junio de 2013, tomada esta última a valores constantes. Pues si los $ 1.800 ofrecidos entonces, se reducen a ius, a razón de $ 188 cada unidad, resulta que la cantidad en pesos sería equivalente a 9,57 ius (S.C.B.A., Ac. 3590/12). A su vez, estos representan, a  la  fecha  de la  sentencia  de  primera instancia,  a  $ 2.775 (1 ius= $290; S.C.B.A., Ac. 3704/14). De manera que la diferencia con lo fijado en el fallo que se apela, comparando cifras relativamente homogéneas,  sería de $ 825.

    En consonancia con lo expuesto, ya que no hay elementos que permitan considerar inequitativa la suma otorgada para alimentos de los niños, la apelación deducida se rechaza, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87826-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 334, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos de fs. 305/306 vta. contra la regulación de honorarios de fs. 298/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin que se planteara ninguna actualización, en función del principio dispositivo la cuestión relativa a  la base regulatoria quedó perfilada de la siguiente forma:  uno de los abogados estimó en $ 130.000 el valor venal del inmueble objeto de la pretensión actora (fs. 198/199), mientras que la comuna demandante estimó ese valor en $ 61.918,15 (fs. 108/vta.).

    Para zanjar esa discordia en el marco del art. 27.a del d.ley 8904/77 (ver fs. 253/254), se hizo una tasación, que  valuó el bien en $ 500.000 (fs. 286/vta.). No veo bajo qué elementos poder prescindir de esa tasación como el mejor intento no parcial tendiente a adjudicar un valor objetivo al bien de marras, lo cual no quiere decir que ese valor represente la base regulatoria en el caso (art. 474 cód. proc.).

    Por lo tanto, de las dos posturas tal como quedaron formuladas, la más cercana al valor venal es la del abogado,  cuya postulación –$ 130.000- y no la tasación -$ 500.000-   debe ser tomada entonces en cuenta  para regular honorarios, principio de congruencia  mediante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Aclaro que, si el honorario resulta de multiplicar una alícuota por una base pecuniaria y  si ésta no llega firma a la alzada, la apelación contra el honorario regulado permite tanto revisar la justicia de la base como la de la alícuota (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Más allá del carácter en que cada uno fue traído el proceso,  José Alí –patrocinado por el abogado Battista, ver f. 79- y Patricia K. Castro –patrocinada por el abogado Martín, ver f. 93- conformaron un litisconsorcio pasivo al resistir ambos la demanda. Ambos abogados trabajaron en la etapa de prueba, aunque más Battista (ver fs. 113/vta., 114/vta., 115/vta., 120, 122/123, 124, 125/vta., 146, 161/162 vta., 177);  y, dicho sea de paso, no fueron regulados los honorarios devengados por la abogada Trevisán a f. 150 (art. 34.5.b cód. proc.).

    Así que, tomando una alícuota usual del 18% para este tipo de procesos y  considerando la existencia de un litisconsorcio pasivo y el rol de patrocinantes, las cuentas que propongo son: ($ 130.000 x 18% x 90%) + 20%, adjudicando 3/5 a Battista y 2/5 a Martín (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. d.ley 8904/77; arts. 34.4 y 266 cód. proc.); concretamente, $ 15.163,2 a favor de Battista y $ 10.108,8 para Martín.

     

    3- Modificando sólo la base regulatoria empleada por el juzgado, también resultan altos los honorarios regulados por la tarea de la abogada del  municipio, Guerrero,  los que se reducen a $ 12.740 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba del punto 5 de fs. 420/422?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los apelantes al expresar agravios solicitan la producción de prueba en esta alzada; alguna por haber mediado declaración de negligencia y otra por no haber sido ni siquiera considerada en primera instancia en la sentencia (ver fs. 420/421vta., pto. 5.)

     

    2.1. Según Hitters, Juan Carlos el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

    Así el replanteo tiene cabida en dos circunstancias:

    a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

    b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o a la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

    Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

    En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

    Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

    Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

     

    2.2.  Otros autores y la jurisprudencia, además de los dos supuestos mencionados en el punto anterior, admiten expresamente el replanteo de prueba ante la declaración de caducidad probatoria (ver Fenochietto, Carlos E. “Código Proc. Civ. y Com. de la Prov. Bs. As. …” 7ma. ed. act. y ampl..Ed. Astrea, 2003, párrag. 3., pág. 316; Quadri, Gabriel Hernán “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, págs.. 344 y sgtes.; Colerio, Juan Pedro “El replanteo de prueba como  mecanismo impugnativo”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 101 y sgtes.; ver también jurisprudencia citada en Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  2da. ed. reelab. y ampliada, 1988, t.III,  págs.  287/289;  CC0201 LP 112943 RSI-156-10 I 24/08/2010, Carátula: Karczmarczic, Pedro c/Empresa Nueve de Julio y ot. s /Ds. y Ps. fallo extraido entre otros de la base de datos Juba).

     

    3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de las cuales medió declaración de negligencia a fs. 209/210, se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

    Pero el actor no ha abastecido acabadamente al menos una de  las cargas que sobre él pasaban, cual era -por un lado- la de formular una crítica concreta y razonada del punto II de  la  resolución  de fs. 209/210 en la que el “a quo” decidió hacer lugar a la negligencia de la totalidad de la prueba ofrecida por la parte demandada/reconviniente (ver fs. 96/97/vta. y 198); y por otro las razones que demostraban la necesidad de producir la prueba ofrecida.

    Pues al solicitar el replanteo de la prueba en modo alguno intentó demostrar que la decisión que decretó la negligencia de la prueba no se ajustó a derecho.

     

    Y ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal “que de acuerdo con lo prescripto en el  artículo 255 del Código Procesal la petición  del  replanteo de  prueba  debe  ser fundada”. Es decir que “… tiene que demostrarse  que  la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración  de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en  desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o que la caducidad de la prueba fue mal decretada. Porque si no se puntualizan concretamente las razones que pueden existir para considerar infundado el auto que declara la negligencia o caducidad de las pruebas, se deja incumplido un expreso recaudo legal” (cfme. Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  t.III,  págs.  287  y 288, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., 01-06-95,  “Stanley c/ Digiglio s/ Daños y perjuicios”, L. 26, Reg. 60; entre otros).

    En cuanto a aquellas probanzas producidas pero que, se dice, el juez no consideró en su sentencia, habrán de ser materia de los agravios que sean propuestos contra ésta.

     

    4. Merced a lo expuesto, corresponde entonces, desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto 5 de fs. 420/422.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 3. del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 3. del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situación actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y  273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89433-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situaciión actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y 273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida   y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 151

                                                                                     

    Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89420-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 534, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 516 contra la resolución de fs. 503/509 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Surge de “R., P. G. y P., N. s/ Homologación de convenio” expte. 3046/2010, que el 18/08/2010  se pactó una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor J. R.

    Ya en aquél trámite y luego aquí la actora cuestiona la legitimidad de esa cuota  por no haber contado al momento del acuerdo con asistencia letrada y además sostiene su insuficiencia, ya al momento de ser pactada.

    Si bien aquél planteo no fue reavivado al sentenciar ni traido en los agravios, es dato que surge del proceso que apenas seis meses después de aquél acuerdo (en febrero de 2011) el progenitor voluntariamente aumentó dicha cuota en un 37,5% según sus dichos, lo que efectivamente y cuanto menos demuestra el reconocimiento de la injusticia o insuficiencia de aquella cuota, como asimismo la posibilidad del demandado de abonar una mayor a la pactada (ver f. 32, primer párrafo; arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 421 proemio,  cód. proc.).

    En septiembre de 2011, (hace más de tres años), apenas un poco más de un año después del acuerdo se fijó una cuota provisoria de $ 1500 superadora en casi un 90% de aquella primigeniamente acordada,  sosteniendo la sentenciante que ese fue el monto que habría ofrecido el demandado en la audiencia conciliatoria llevada adelante en el juzgado. Y tal decisorio fue consentido (fs. 39, 61/63,  y 75/76 vta.).

     

    2. Teniendo en cuenta lo anterior y que hasta el momento, desde entonces, han pasado más de tres años y medio, entiendo que correspondía el aumento de la cuota, incluso en una suma superior a la fijada en la instancia de origen.

    ¿Qué cambió desde septiembre de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada? ¿Se incorporaron a la causa nuevos elementos de prueba?.

    Desde una perspectiva, dos variables se han modificado:  la edad del alimentado  y la realidad económica general del país; pero no pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso y que cabe valorar al momento evaluar si la cuota fijada ha sido baja o no.

    Veamos en primer lugar: cuando esa cuota provisoria fue fijada  en 2011 el menor tenía 1 un año y 8 meses (ver f. 4) y, en la actualidad ya ha cumplido 5 años y 4 meses; es decir que transcurrieron más de 3 años y medio.

    Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.

    Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar, estando próximo a terminarla  (art. 384 cód. proc.).

    Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 cód. proc.).

    En relación a los ingresos del alimentante, más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó quedesde que se acordó o fijó  la cuota alimentaria provisoria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

    En este punto y en torno al nivel de vida del accionado cabe señalar que del informe socio ambiental incuestionado, puede extraerse que justamente el del demandado no puede calificarse de despreciable (v. fs. 466/468,  entre otros datos fotos de la casa y camioneta), además en esa oportunidad  expresó que ha llevado a su otro hijo P. a esquiar a Las Leñas, y que suele viajar mucho con éste (v. fs. 466/471, art. 474 cód. proc.); datos que corroboran ese holgado pasar.

    Dan cuenta también de su ubicación en una clase media alta el entorno familiar que relata: madre psicóloga, hermana médica; hermano abogado; incluso que él vivía en Buenos Aires desde que culminó sus estudios secundarios y debido al fallecimiento de su padre, se interesó en la explotación del campo familiar, actividad a la que hoy se dedica (ver informe ambiental y testimonios referenciados de C., y G., de fs. 214 y 217).  Esto denota un nivel socio económico alto del grupo familiar del cual ha formado parte, pues es de público conocimiento que sostener carreras universitarias o acceder a las mismas cuando se vive en lugares distantes de los  centros de altos estudios requiere de medios económicos suficientes

    para ello y de altos ingresos; no habiendo alegado el accionado que ese entorno familiar tuviera ingresos por su trabajo personal o provenientes de aportes que no respondieran a la explotación agropecuaria que hoy es llevada a cabo por el accionado y que sigue permitiendo sostener un nivel de vida para nada despreciable (ver informe fs. 466/468; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Agrego que su abuelo era propietario de un predio de 1349 hectáreas del que no se ha dado explicación alguna, cuando era el accionado quien se encontraba en mejor situación de esclarecer acerca de si ese inmueble o parte del mismo se encuentra hoy en su patrimonio o no (ver fs. 458/561; en especial f. 460; art. 401, cód. proc.).

    De todos modos ha denunciado el accionado estar alcanzado por el impuesto a los bienes personales en el año 2010 por un valor que a los fines tributarios no resulta menor de $ 789.418,72.; pues sabido es que esos valores -cuando de inmuebles se trata- responden a valuaciones fiscales muy por debajo de sus valores reales. Bienes que tampoco ha clarificado el accionado si se trata de los informados a f. 65 o de otros (ver fs. 486/487).

    Pues no soslayo que el demandado R., posee tres inmuebles a su nombre cuanto menos en la ciudad de Pehuajó (ver fs. 65; art. 401, cód. civil); además y desde otro ángulo también es titular de dos automotores (ver fs. 181/184, 243 y 247) modelos 2000 y 2010; y la casa en la que vive es de su propiedad, de grandes dimensiones y reciente construcción (ver informe ambiental referenciado).

    De su parte el testigo C., no sólo dijo verlo en una camioneta doble cabina, sino también en un cuatriciclo (ver f. 214, resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho; arts. 384 y 456, cód. proc.); y en cuanto al origen de sus ingresos los testigos son contestes en que trabaja en el campo propiedad de la familia (ver testimonios de C., y G., resp. a 4ta. ampliación de abogada Sancho, f. 214 y resp. 1ra. repregunta de misma letrada a f. 217; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Para concluir el raconto del pasar para nada paupérrimo de R., traigo a colación los dichos de su propia madre quien afirmó que su hijo es un “padre solvente” (ver f. 130vta., párrafo 4to.).

    En suma, si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cuál es el real ingreso del alimentante, no parece que el mismo pudiera estar constituido por los $ 10.416 promedio que sostuvo R., ante el perito (ver f. 467, último párrafo); sino por uno sustancialmente superior.

     

    3. Para razonar he de seguir los lineamientos que he expuesto en otros precedentes similares (v.  “B. C. E.  c/  R. H. E. s/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria”, Expte.: 89246).

    Para buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2011  hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota provisoria, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 1500 que consintió pagar al 29-09-2011, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

    Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 155, por manera que $ 1500 representaban unos 9,68 jus de esa época (Ac. 3444/11). En cambio 9.,68 jus actuales, a razón de $ 365 cada uno, equivalen a $ 3533   (Ac. 3748/15).

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    En mi estimación,  J., al encontrarse yendo al jardín y estar ya en la última sala, es evidente que se  impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que esta nueva etapa acarrea,  que aprecio en un porcentaje no menor al 15%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293),  de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 1500  traducida al valor actual del jus -$365; Ac. 3741/2015-, agregando el 15 % por los mayores gastos del menor debido a su edad, y un 10% más en razón del nivel de vida del progenitor valorado con posterioridad a la fijación de aquella cuota provisoria que le permitirían a R., brindar a su hijo un pasar que cubra las necesidades del niño y acorde al nivel socio-económico paterno, estimo que una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados y elementos incorporados al expediente, ascendería a $ 4.470, monto que es superior al fijado en la instancia inicial, y que de acuerdo al nivel de vida del alimentante considero adecuada para este caso.

    Para concluir manifesto que $ 4.470 puedan -quizá- para algunos resultar en abstracto una cuota elevada, pero teniendo en cuenta las necesidades del menor plasmadas a f. 8vta. no desvirtuadas por el accionado con probanza alguna agregada al proceso y su acreditado nivel económico, resulta justa en el caso (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si desde el punto de vista de la progenitora fuera tildada -pese a su incremento- de exigua, no soslayo que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; y si bien los cuidados de la madre a cuyo cargo se encuentra la tenencia, tienen un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del tema el salario actual de una niñera); lo cierto es que no se acreditó que no estuviera la progenitora en condiciones de realizar un mínimo de aportes a la manutención de su hijo (ver testimonios de C., y P., resp. 3ra. de f. 214 y 3ra. y 4ta. de f. 215, respectivamente; arts. 265 cód. civil y  375, 384, 456  y concs. cód. proc.).

     

    4. En cuanto a la solicitud de los alimentos extraordinarios para poder alquilar y amueblar una vivienda para el menor, cierto es que la jueza sostuvo que no existe una propuesta concreta respecto de un determinado inmueble que permita valorar la conveniencia o no de tomar la locación en función del menor.  Aclarando además  que la cuota fijada comprendía las 7).

    Este fundamento de la jueza no fue objeto de una crítica concreta y razonada por P., en su memorial de fs. 520/525 (v. puntualmente pto. 3), razón por la cual, en ese tramo, la conclusión de la sentenciante escapa al poder revisor de esta cámara  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5. En torno a la responsabilidad de la abuela, la apelante considera insuficiente la suma de $ 2000 determinados en la  sentencia, destacando que no se ha tenido en cuenta otros bienes como los que surgen de la sucesión de su esposo, y la titularidad de inmuebles rurales en cabeza de su suegro.

    En este punto la jueza a quo sostuvo que respecto de los inmuebles rurales denunciados como pertenecientes a la sucesión del padre del alimentante (v. informe de f. 459/461), no se acreditó que fueron transmitidos a los demandados o que éstos tuvieran algún derecho sobre ellos.

    Y como la circunstancia apuntada por la jueza no ha sido concreta y puntulamente cuestionada,  los agravios vertidos resultan insuficientes para variar lo decidido por la magistrada (art. 260 cód. proc.).

    6. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria fijada a cargo del progenitor del menor, elevándola a  la suma de $ 4.470, y confirmándola en todo lo demás. Con costas a cargo del alimentante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada determina una cuota alimentaria de $ 3.100 desde la demanda interpuesta el 12/8/2011 (ver fs. 12 vta.y  508 vta. punto 9),  pero, para fijar ese monto, se basa en circunstancias inexistentes al momento de la demanda: la mayor edad del alimentista (5 años al sentenciar, 1 ½ al demandar) y el incremento del costo de vida durante el proceso  (desde f. 506 último párrafo hasta f. 507 párrafo 1°).

    Pudo apelar por ello el padre alimentante, pero no lo hizo. Por ejemplo,  sólo aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar), si corresponden  $ 3.100 al momento de la sentencia a favor de un niño de 5 años, para un niño de 1 ½ años debió ser una suma de $ 2.115,90: $ 3.100 con un coeficiente de 0,63 para un niño de 5 años, son $ 2.115,90 con un coeficiente de 0,43 para un niño de 1 año.

     

    2- Lo cierto es que el 12/8/2011 (f. 12 vta.)  fueron pretendidos $  4.110 por mes (f. 5, ap. I.2), mientras que la sentencia otorgó $ 3.100 retroactivos a la demanda  (fs. 508 vta. y 509).

    De modo que, a valores imperantes al tiempo de la demanda,  la pretensión actora fue acogida en algo  más del 75%, así que el gravamen no pudo ascender a más del 25% del reclamo inicial según valores de ese entonces.

    Ese éxito del 75%, representado por  $ 3.100 retroactivos a la demanda, importó:

    a-  exactamente 20 jus según valor de esa unidad por ese entonces ($ 155, Ac. 3544 SCBA); es decir, un quinto o un  20% del sueldo de un juez de primera instancia (art. 9 d.ley 8904/77);

    b- 16 veces y media la canasta básica total para un niño de la misma edad que el demandante: en agosto de 2011, la canasta básica total -demarcatoria de la línea de pobreza-  para un adulto según el INDEC ascendía a $ 436,03, guarismo que, corregido conforme el coeficiente de Engel para un niño de 1 año (0,43), llegaba a $ 187,50 (información disponible en http://www.indec.gov.ar);

    c- un 34,7825% más que el sueldo mínimo, vital y móvil (Resol. 2 y 3 del CNEPYSIMVYM, B.O. 30/8/2011 y 19/9/2011).

    Eso, cuando fue interpuesta la demanda (f. 2),  no parece  poco desde el punto de vista del interés del alimentista, aún como obligación  para un padre en la situación económica descripta en la sentencia de primer grado y en el voto que abre el acuerdo,  máxime que esa cifra a valores constantes v.gr. en jus:

    a-  triplicaba la pactada pocos meses atrás, el 18/8/2010, en $ 800 al mes, que representaban en ese momento la cantidad de 6,50 jus ($ 123, Ac. 3517 SCBA); destaco que la parte actora ha deslizado objeciones respecto del acuerdo del 18/8/2010 (f.  7 vta. ap. III.1),  pero no impugnó la resolución homologatoria del 17/6/2011  en su validez  (ver expte. 3046, fs. 24 y sgtes.);

    b- duplicaba la envergadura de la cuota alimentaria provisoria establecida el 29/9/2011 en $ 1.500, vale decir, en 9,67 jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac 3544. SCBA), consentida por ambas partes (ver fs. 39 vta. 4, 50/vta., 66/vta., etc.)

     

    3- Los $ 3.100, que, computando la mayor edad y el incremento del costo de vida durante el proceso, fueron adjudicados al alimentista apelante con efecto retroactivo al tiempo de la demanda,  no debieran lucir  tan irrazonables a sus ojos, mas  ¿a partir de algún momento durante el proceso pudieron comenzar a perder cierta razonabilidad para él?

    Veamos.

    Desde el 29/9/2011, cuando el alimentista tenía 1 año y 8 meses de edad, el padre alimentante debió pagar provisoriamente $ 1.500 (ver fs. 39 vta. ap. 4), cantidad que:

    a-  repito,  fue consentida por ambas partes;

    b- a valores constantes v.gr. en jus  ya constituía un logro para los  intereses de aquél, por configurar una cantidad un 50% mayor que la pactada 1 año antes, el 18/8/2010, en $ 800 (9,67 jus vs 6,5 jus).

    Esa cantidad, incrementada desde el 29/9/2011  según la mayor edad y el mayor costo de vida durante el proceso  ¿a cuánto iría llegando sucesivamente?

    Para apreciar la influencia de la mayor edad en el monto de la cuota, voy a usar los coeficientes de Engel (según criterio de esta cámara en otros precedentes: “L., O.E. c/ S., P. C. s/ Alimentos”, 23/2/2012, lib. 43 reg.26; “H., M. T. c/ L., C.G. y otros s/ Alimentos”, 11/10/2011, lib.42 reg. 326; etc.), tomando como plataforma de marcha que, para 1 año edad, ese coeficiente  es de 0,43, de modo que: a- como a los 2 años de edad es de 0,50, respecto de 0,43 es una suba del 1,16279; b- como a los 3 años de edad es de 0,56, respecto de 0,43 es una suba del 1,30232; c- como a los 4 y hasta los 6 años es de 0,63, respecto de 0,43 es una suba del 1,46511 (información disponible en http://www.indec.gov.ar).

    Y para contabilizar el mayor costo de vida voy a proponer el empleo de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN:  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; y considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Concretamente, como método de esas características, en el caso postulo reconvertir proporcionalmente la cuota alimentaria fijada en $ 1.500 al 29/9/2011,  en la cantidad de pesos  equivalente a 9,67741  jus ($ 155 cada jus ese día,  según Ac. 3544. SCBA)  y en el   65,21739%  del SMVM (ya que $ 1.500 era  un 65,21739% del SMVM de $ 2.300 vigente ese día, Resol. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM),   para hacer un promedio de los dos.

    Así, por ejemplo,  la cuota de mayo/2015, debe ascender a $ 4.840,65, por resultar el promedio de los siguientes a- y b-:

    a- el SMVM hoy es de $ 4.716 (Resol. 3/14 del CNEPYSMVYM) x 65,21739%   x  1,46511= $ 4506,16;

    b- 9,67741  jus, a $ 365 cada jus hoy (Ac. 3748 SCBA),  x  1,46511, son $  5175,14.

     

    4- En resumen, las inconsistencias apuntadas en el considerando 1- han favorecido al alimentista, al punto de casi dejarlo sin gravamen razonable alguno como ha quedado expuesto en el considerando 2-.

    Aunque sin apelación del padre alimentante,  la cuota de $ 3.100 al tiempo de la demanda debe mantenerse, pero sólo hasta el  momento en que, durante el proceso y partiendo de los $ 1.500 fijados como  cuota provisoria el 29/9/2011,  los coeficientes de Engel y el incremento del costo de vida ponderado en función del promedio del  SMVM y del jus (ver considerando 3-),  determinen una cuota mensual mayor, la que tendrá vigencia a partir de ser hallada (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    5- No es justificado el reclamo por alimentos extraordinarios a los fines de alquilar un inmueble para el alimentista y para su madre.

    La madre no es parte actora -el hijo lo es y aquélla sólo lo representa, ver f. 5-  y, como adulta, debe ella procurarse la vivienda o alguien que deba hacerlo sin que se vea la causa por la cual se la deba proporcionar el padre de su hijo (art. 499 cód. civ.); en todo caso, la mayor comodidad para también alojar con ella a su hijo puede sí tener un costo extra a cargo del padre, que debe ser considerado incluido en el ámbito de la cuota alimentaria que en demanda se ha llamado ordinaria (art. 267 cód. civ.).

     

    6- Con respecto a la obligación subsidiaria a cargo de la abuela, no ha tenido en cuenta el alimentista que la medida de esa obligación es diferente, pues carece de la amplitud de los arts. 265 párrafo 1° y 267 CC, restringiéndose sólo a lo estrictamente necesario de acuerdo con el art. 372 CC (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En ese sentido, no indica críticamente el apelante cómo es que la cifra colocada como deuda alimentaria mensual en cabeza de la abuela pudiera ser insuficiente para abastecer lo estrictamente necesario para él (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Como no hay agravio tendiente a actualizar la cuota de la abuela (a diferencia de la del padre, ver f. 523), ni tampoco a establecer una relación de proporcionalidad entre la cuota del padre y la de la abuela, pese a que he postulado incrementar aquélla no puedo hacer lo propio con ésta so pretexto de actualizar o de mantener proporción entre ambas (ver fs. 524 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La apelante, en uno de los tramos de sus agravios, reprocha que la sentencia no hubiere exteriorizado los fundamentos que condujo a fijar una cuota de $ 3.100 retroactivos al momento de la demanda (fs. 522).

    No bastaría para ello, a su criterio, enunciar genéricamente las pautas apreciadas, sin determinar que elementos extrajo de ellas, arribando a una conclusión dogmática (fs. 522, párrafo final). No explicita la incidencia en la cuota de las mayores necesidades y del aumento del costo de vida.

    Pues bien, el voto que abre el acuerdo, por sus dotadas apreciaciones y cómputos matemáticos, funda la elevación de la cuota a $ 4.470 (considerando cuatro).

    El voto en segundo término, postula el mantenimiento de una cuota de $ 3.100 al momento de la demanda. Pero, en un proyecto progresivo, contempla también que esa cuota debe mantenerse hasta el momento en que, durante el proceso y partiendo de una provisoria de $ 1.500 al 29-9-2011, los cálculos resueltos por aplicación de las pautas que señala, determinen una cuota mayor con vigencia a partir que sea hallada, postulando para mayo de 2015, una de $ 4.840,65, con  dotado sostén matemático.

    En síntesis, lo que propone -en esta parcela- es un cálculo gradual de la cuota, partiendo de $ 3.100 al tiempo de la demanda, hasta $ 4.840 a mayo de 2015, siguiendo la marcha de las variables señaladas en (a) y (b) del último párrafo del punto 3, según como se han ido dando durante aquel arco temporal.

    En este marco, pues, adhiero al voto dado en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria (art. 68 párrafo 1° cód. proc.) y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.); b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada  (art. 68 párrafo 2°  cód. proc.; arts. 374 y 825 cód. civ.).  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,  confirmándola en todo lo demás motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el ámbito de la cuota alimentaria ordinaria y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria; b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelación del alimentista contra ella,  por la misma razón excepcional recién señalada.  En todos los casos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89453-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ PALAVECINO MARIA TERESA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiéndose denunciado a embargo una jubilación que percibiría el demandado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el  7 de noviembre de 2014, el juzgado dispuso que previo a resolver se indicara a qué régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires correspondían los haberes denunciados (fs. 31).

    Sin recurrir de esa providencia, la actora respondió que los haberes correspondían al I.P.S., lo que ya se sabía por su presentación inicial. (fs. 35).

     

    En atención a ello, el juzgado aclaró que dentro del I.P.S. se encontraban distintos regímenes previsionales. Con ese alcance remitió a lo requerido en la providencia de fojas 31 (fs. 36).

    Al fin, la interesada sostuvo desconocer a cuál de los regímenes y beneficios se encasillaba el haber del demandado, por lo que pidió se decretara el embargo, ahora con la salvedad que no se tratara de una pensión social (fs. 37).

    Entonces viene la resolución de fojas 38, ya del 11 de diciembre de 2014, donde se instó a la letrada para que realizara gestiones y averiguaciones a fines de conocer el régimen al cual pertenecía la demanda, lo que ocasionó la reposicion con apelación en subsidio de fojas 39/40. Resuelta el 23 de diciembre con su rechazo y la concesión de la apelación, elevada a esta alzada el 6 de mayo de 2015 (fs. 41/42vta.).

    Pues bien, por lo pronto la última providencia apelada no es sino consecuencia de aquella dictada el 7 de noviembre de 2014, que -en lo que importa- le quedó firme a la actora (arg. art. 244 y concs. del Cód. Proc.).

    Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que  mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).

    Desde este ángulo la apelación es inadmisible.

    No obstante, es oportuno señalar que la cuestión pudo tener una solución más pronta: por un lado si el juzgado disponía el embargo en cuanto el beneficio no fuera inembargable;  por el otro si la actora se hubiera avenido a obtener la información que se le indicó inicialmente y no impugnó, evitándose el tiempo que, a la postre, le irrogó llegar hasta esta instancia.

    Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en subsidio de fs. 39/vta. contra la resolución de f. 38.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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