• Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 438

                                                                        

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. contra la resolución de fs. 40/41?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El demandante  basó su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro y el juzgado de paz letrado se declaró incompetente de oficio aduciendo que el conflicto no encuadra en el art. 61 de la ley 5827.

              Y bien, la competencia “que corresponde”  a la justicia de paz letrada debe surgir de la ley, no sólo del art. 61 de la ley 5827 (arg. art. 50 ley 5827), de modo que puede entenderse que el art. 30 de ley 13133 haya podido ampliar la nómina de ese art. 61, en tanto  no dice que los juzgados de paz letrados son competentes para resolver las controversias derivadas de las relaciones de consumo sólo si encuadran en el art. 61 de la ley 5827.

              Cabe a esta altura al menos una duda razonable que debió conducir al juzgado a abstenerse de declararse incompetente de oficio (arts. 4, 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 437

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -90576-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -90576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La resolución de f. 2 vta.,  colocada a continuación del rótulo “Proveyendo a fs. 1336/1337”, bien que mal constituyó respuesta jurisdiccional que no hizo  lugar al recurso de reposición de fs. 1/vta. y, entonces, mantuvo la decisión -indicada a f. 1.I- que había dado motivo a la reposición.

              Para la eventualidad consistente en el rechazo de la reposición, también contra la decisión indicada a f. 1.I. debió ser articulada apelación subsidiaria, y, como eso no sucedió, hizo ejecutoria la resolución de f. 2 vta. colocada luego del rótulo “Proveyendo a fs. 1336/1337” (art. 241 cód. proc.).

              Es, por tanto, inadmisible la apelación directa de f. 4 vta. iii contra la referida ejecutoria de f. 2 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la queja de fs. 10/11vta..

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la queja de fs. 10/11 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 436

                                                                        

    Autos: “LLANOS MARIANO EZEQUIEL C/ CARO ESTEFANIA MARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90581-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLANOS MARIANO EZEQUIEL C/ CARO ESTEFANIA MARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por delegación legislativa (art. 91 ley 5827), corresponde a la SCBA determinar la escala de honorarios, con cargo al presupuesto de este Poder Judicial, como retribución a los abogados de la matrícula que intervengan como Asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada de la Provincia.

              En ejercicio de esa atribución, la SCBA ha fijado una escala de entre 4 y 6 Jus (art. 1 AC 2341).

              Esa es la escala aplicable, no rigiendo en el caso el art. 22 ni del d.ley 8904/77 ni de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 435

                                                                        

    Autos: “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -90573-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Aduciendo falsedad de firmas, el incidentista solicitó promiscuamente la declaración de nulidad o de inexistencia de ciertos actos procesales.

              No hay  ninguna oscuridad en el basamento fáctico del incidente (la falsedad),  y, en caso de ser acreditado ese basamento, la consecuencia jurídica será la que corresponda según el derecho objetivo aplicable más allá del encuadre jurídico hecho bien o mal por el incidentista (art. 34.4 cód. proc.).

              2- Se queja el apelante porque el juzgado no se expidió sobre la extemporaneidad del incidente, pero no tiene razón.

              Abrir juicio sobre ese extremo es algo que debe ser precedido por el encuadre jurídico del asunto: si se resolviera que cabe una nulidad, podría ser aplicable el art. 170 párrafo 2° CPCC,  pero no si se decidiera que media una inexistencia en tanto se la considerase insubsanable (art. 34. 4 cód. proc.).

     

              3- Por fin, el perjuicio del incidentista  consiste en que hayan producido  o estén produciendo efectos jurídicos actos procesales inexistentes o nulos (ver fs. 6 párrafo 3°, 13 vta. párrafo 2°, etc.; art. 172 cód. proc.),  efectos jurídicos que, en caso de ser estimado el incidente,  podrían no producirse  v.gr. si no fueran realizados nuevamente esos mismos actos (art. 34.4  cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  (art. 69 cód. proc.)  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 434

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA”

    Expte.: -90570-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA” (expte. nro. -90570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 76/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Se trata de una acción declarativa a la cual el juzgado le imprimió el trámite del proceso sumarísimo (ver resolución de fs. 62/63vta., pto. 1.) y se decretó la cuestión como de puro derecho (ver decisión apelada de fs. 62/63vta. del original y 63/64vta. de los presentes).

              Esta última decisión es apelada por el peticionario, siendo declarado improcedente el recurso en razón de no estar encuadrada la resolución atacada en ninguno de los supuestos del artículo 496.4 del código procesal.

              La apelante interpuso la queja que nos concita.

              Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).  

              En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (ver Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).

              De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra).

              Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que declaró la cuestión de puro derecho, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

               
    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              En los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad,   el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario.

                Todo bien con menos actos, menos plazo, más concentración y más simplicidad … ¡en tanto y en cuanto con ello no se afecte el debido proceso!

              Por ejemplo, si sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que resuelve sobre una medida cautelar (art. 496.4 cód. proc.), no debería ser apelable la resolución que declara el proceso como de puro derecho. Pero sucede que la declaración de la causa como de puro derecho significa que el proceso no se abrirá a prueba pudiendo afectarse así el debido proceso, toda vez que uno de los contenidos de éste es el derecho a producir prueba. Por lo tanto, como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación  (arts. 18 y 28),  debe ser apelable la decisión que, en proceso sumarísimo declara la causa como de puro derecho.

                Lo mismo podría razonarse, dicho sea de paso,  respecto de toda otra decisión que, por ventura adoptada durante el proceso antes de la sentencia definitiva,  tuviera fuerza de definitiva o causare un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva.

              Adhiero así al voto primero.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

              Regístrese.  Póngase en conocimiento del juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 433

                                                                        

    Autos: “T.G.O. C/ C.J.E.S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90553-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T.G.O. C/ C.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La noción de centro de vida de los menores, eje rector para decidir sobre el juzgado competente en el caso,  se corresponde -como dijera antes de ahora-  con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias, como la solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc., cambien el eje de valoración (ver sentencia del 29-03-2017, “R., J.A  y M., M.J. s/ Divorcio por presentación conjunta”, L.48 R.76; art. 716 Cód. Civil y Comercial).

              Lo que sucede aquí es que se perciben diversas alternativas en cuanto a los lugares y personas en donde y con quienes ha convivido el niño cuyo cuidado se pide, desde su nacimiento hasta ahora, pues de las constancias de la causa y los dichos de sus padres surge que habría vivido, en diferentes períodos, con su madre en Pigüé o Trenque Lauquen y en Pehuajó con su padre.  A modo de ejemplo, cito las fs. 8, 12/19, los dichos del padre a fs. 20/21 vta., los dichos de la madre a fs. 58/67 vta. y, especialmente, las manifestaciones encontradas de ambos en la audiencia llevada a cabo en el expediente 2314/2017, a fs. 54/vta..

              Entonces, para dirirmir la cuestión, se torna discreto tomar en cuenta lo que surge con mayor certeza: que desde principios de este año, el niño -por consenso de sus progenitores, allende los motivos tenidos en cuenta-, se encuentra residiendo con su padre  en la ciudad de Pehuajó, concurriendo al Jardín de Infantes número 908 y desarrollando alguna actividad extra escolar, tal y como está reconocido por ambas partes y surge de la documental allegada a las actuaciones, remitiéndome para su acreditación a las fojas ya indicadas en el apartado pre anterior. Ciudad en la que ya habría vivido el niño anteriormente también con su padre, en el año 2015, concurriendo a otro establecimiento educativo (fs. 13/17).

              En este contexto, resulta prudente expedirse acerca de que el centro de vida del niño es, cuanto menos actualmente, la localidad de Pehuajó, por lo que debe mantenerse la decisión recurrida sobre la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (arg. arts 716 Cód. Civ. y Com., 827 proemio Cód. Proc. y 61.II.c ley 5827).

              Sin que entorpezcan esta decisión los  argumentos referidos a que mantener la competencia de ese Juzgado colocaría a la apelante en una situación vulnerable para litigar con mayores costos y costes (f. 85 vta.) y a la existencia en el Juzgado de Familia departamental de un equipo multidisciplinario especializado para tratar temas como el de autos (fs. 85 vta. in fine/86 vta. in capite), pues recién han sido introducidos ante esta alzada al deducir la apelación bajo tratamiento, escapando, entonces, a la potestad de revisión de esta alzada, conforme al artículo 272 del Código Procesal.

              De todos modos, no dejo de mencionar que en cuanto a los traslados, parece  del todo razonable que esa posibilidad pese por el adulto y no sobre el niño; y en cuanto al equipo técnico especializado y que el Juzgado de Paz Letrado no contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso, traigo al ruedo que por ejemplo (según se me informa verbalmente por  secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.), dentro de la dotación del juzgado existe un asistente social, el Licenciado Ricardo Baute, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al personal de la Asesoría Pericial departamental.

              En definitiva, corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

             

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 432

                                                                        

    Autos: “GIANOGLIO LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90444-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIANOGLIO LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 241/244 contra la regulación de foja 237?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1- En el caso, el ingeniero agrónomo fue escogido de la lista de peritos, pero no fue designado como perito sino como “interventor” (léase, como auxiliar del juez)  para supervisar una cosecha, tarea que el profesional completó presentado en autos un informe (fs. 24 último párrafo, 24 vta. y 125/126).

              El profesional no actuó como perito en el trámite del incidente de levantamiento de embargo (fs. 112/114, 130/131 vta., 136/139 vta. y 152/154), de manera que no se aprecia la razón que pueda llevar a vincular sus honorarios a los de los abogados que actuaron en ese incidente.

              2- A falta de una mayor evidencia, la tarea del profesional  puede ser asimilada a un estudio e informe técnico (art. 2 CCyC).

              El art. 2 de la Resolución 1244/17 del Colegio de Ingenieros de la provincia de Buenos Aires fijó el honorario mínimo (HM) para cualquier tarea profesional en $ 3.450.

              A su vez, el inciso e.1. del anexo a esa resolución, para la retribución de estudios agronómicos remite al art. 2 de la Resolución 1161/15 de ese colegio, y este precepto prevé una remuneración mínima de 3,2 HM para tareas de estudio agronómico e informe técnico.

              Como no se advierte motivo para ir más allá del mínimo, cuadra un honorario de $ 11.040 ($ 3.450 x 3,2 HM), cifra apenas inferior a la pretendida por el profesional en su recurso (base de f. 187 x 2% = $ 11.787,77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar  la   apelación  de  fojas 241/244 y, en consecuencia, incrementar los honorarios del perito ingeniero agrónomo Guillermo Enrique Villarreal  a la suma $11.040.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la   apelación  de  fojas 241/244 y, en consecuencia, incrementar los honorarios del perito ingeniero agrónomo Guillermo Enrique Villarreal a la suma $11.040.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. art. 135 cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 431

                                                                        

    Autos: “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90549-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 231 contra la resolución de fs. 214/216?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La actora solicitó la prorroga de las medidas de protección dictadas con fundamento en que Fonseca continúa con una conducta hostigadora hacia ella, y que no constan en autos elementos que permitan descartar la peligrosidad del demandado, ni que se le haya dado el alta en su tratamiento psicológico (fs. 213/vta.).

              A fs. 214/216 se resolvió prorrogar las medidas ordenadas oportunamente hasta el 19-02-2018 inclusive (prohibición de acceso a la vivienda, prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio,  deber de abstención  de cualquier acto de perturbación o intimidación mutua y/o los integrantes del grupo familiar). Además se dispuso custodia policial dinámica, por el mismo plazo.

              A f. 233 obra informe psicológico de Fonseca presentado por la licenciada Preisegger donde se informa que le cuesta aceptar la realidad, y se recomienda continuar con el tratamiento psicológico.

              El denunciado interpone recurso de apelación contra la decisión de prorrogar las medidas  pretendiendo en definitiva se deje sin efecto la prohibición de acercamiento a fin de que la actora le comunique en persona su deseo de separarse. Solicita se realice una audiencia en sede judicial, como lo sugiere la licenciada Preisseger, para que se convengan las condiciones para una conciliación, o para una separación si lo primero no fuere posible.

              Ahora bien, en la última pericia realizada a la denunciante, la profesional concluye que pese al tiempo transcurrido, la terapia psicológica que realiza, y que el denunciado ha respetado las medidas de protección, la señora Ferreyra no ha logrado superar el temor que se evidenció durante la primera audiencia y la evaluación psicológica (ver f. 181vta. “Evaluación diagnóstica”).

              Respecto del denunciado se informa que no comprende que los deseos de su cónyuge no son los mismos que los de él, y que pensar en que es así lo desestabiliza, no logrando percibirlo como una opción a respetar (f. 184 vta. pto. “Evaluación Diagnóstica”, 2do. párr.).

              Así, teniendo en cuenta el último informe del cuerpo técnico de fs. 180/186, el informe de la licencia Preisegger de f. 233, la denuncia de Ferreyra al solicitar la prórroga de las medidas a f. 213  y, que no se ha acreditado que hayan variado las circunstancias que llevaron a disponer las medidas y sus prórrogas, considero que con los elementos ahora obrantes en autos no hay motivos suficientes para modificar la resolución apelada (Articulo 7.- texto según Ley 14509) .  

              Ello sin perjuicio de que en aras de una justicia de acompañamiento y teniendo especialmente en cuenta que se trata de un grupo familiar donde se encuentran involucrados menores, la problemática continúe siendo abordada por el equipo técnico del juzgado de paz (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 7.m., ley 12569).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 231 contra la resolución de fs. 214/216, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 231 contra la resolución de fs. 214/216, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 430

                                                                        

    Autos: “VELAZCO, CIPRIANA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90565-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO, CIPRIANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 116, 127 y 129?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Los honorarios regulados judicialmente y apelados antes de la ley 14967,  deben ser revisados por la cámara según el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              2- El cesionario Roberto Oscar Fernández (expte. 1254/90, fs. 79/80) apeló por altos todos los honorarios regulados, pero sólo es admisible su recurso contra los comunes y contra los particulares en favor de su abogado, porque  con ese alcance la regulación podría causarle gravamen, no en cuanto a los honorarios particulares en favor de otros abogados que no lo asistieron y que por eso no están a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77; art. 242 cód. proc.).

              3- Son altos los honorarios comunes en favor del abogado Juan Simón Pérez, por las tareas de fs. 52 y 55/59 del expte. 7099/13 (pedido y diligenciamiento de un oficio; ver fs. 79 vta. in fine y 80 in capite), pareciendo más equitativa la cantidad de $ 1.328 (2 Jus, arg. a simili art. 9.II.3 d.ley 8904/77; AC 3871).

     

              4- También son altos los honorarios comunes en favor del abogado Miguel Horacio Paso, tanto que por el momento no pudieron superar la cantidad de $ 0, pues las tareas computadas corresponden a la tercera etapa del proceso, aún no terminada (f.  79 vta. párrafo 1° in fine; art. 28.c.3 d.ley 8904/77).

              En cuanto a los honorarios de Paso por tareas particulares, no resulta manifiesto ni se ha explicado por qué la cantidad asignada, equivalente a 10 Jus, pudiera ser excesiva o exigua en función de los trabajos realizados y clasificados (fs. 79/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

     

              5- A juzgar por la alícuota usual en cámara para las tres etapas del sucesorio (12%: “Diel”  24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Bonjour” 27/4/2011 lib. 42 reg. 90; etc.; art. 1 CCyC), por las dos primeras etapas realizadas por el abogado Purón como patrocinante, le correspondería una alícuota del 7,2% (8%   x 90%,  arts. 35 y 14 d.ley 8904/77), lo que arroja un honorario de $ 54.397.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede en sus ptos. 2 a 5, en tanto allí se aplica el d-ley 8904/77 por tareas devengadas durante su vigencia (conf. SCBA “Morcillo” sent. del 8-11-2017; arts. 161.3.a de la Const. prov. Bs As y 278 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar parcialmente la apelación de Roberto Oscar Fernández, nada más para reducir a $ 1.328 los honorarios comunes a favor del abogado Juan Simón Pérez, y para dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios comunes a  favor del abogado Miguel Horacio Paso;

              b- desestimar la apelación del abogado Paso por bajos;

              c- estimar la apelación del abogado Omar Oscar Purón y, en consecuencia, incrementar sus honorarios comunes a $ 54.397.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente la apelación de Roberto Oscar Fernández, nada más para reducir a $ 1.328 los honorarios comunes a favor del abogado Juan Simón Pérez, y para dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios comunes a  favor del abogado Miguel Horacio Paso;

              b- Desestimar la apelación del abogado Paso por bajos;

              c- Estimar la apelación del abogado Omar Oscar Purón y, en consecuencia, incrementar sus honorarios comunes a $ 54.397.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “P.D.O.  C/ W.L.A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90498-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.D.O.  C/ W.L.A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 122 contra la sentencia de fs. 120/121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Respecto a las costas de primera instancia, tiene ya dicho esta cámara en cuestión similar a la presente, que si en un proceso no existen vencedores ni vencidos no es dable, como regla, imponer las costas de una de las partes a la otra, pues no ha mediado derrota de ninguna de ellas, debiendo, en cambio, cada una afrontar sus propios costos procesales (ver sent. del 04-04-2017, “M.M.E. C/ G.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, L.46 R.21; arg. art. 68 cód. proc.).

              Aclarándose en la misma ocasión que costas por mitades y por su orden no significan lo mismo, ya que costas por su orden implica que cada parte paga sus costas y las comunes (si las hubiere) por mitades; en cambio, costas por mitades implica que todas las costas del proceso, propias, ajenas y las comunes, se pagan a medias (ver fallo citado).

              Como aquí, en que de los fundamentos de la sentencia de fs. 120/121 surge que no ha habido vencedor ni vencido (específicamente me remito a f. 120 vta. párrafo sexto), de suerte que corresponde, en este aspecto, estimar la apelación de f. 122 y establecer las costas de primera instancia por su orden (art. 68 2° párr. cód. proc.).

              2- Establecidas por su orden las costas de la instancia inicial, carece de interés el apelante de f. 122 para cuestionar los honorarios de la abogada Malvina Maya, en tanto que ni por el art. 58 del d-ley 8904/77 o el mismo artículo de la ley 14967 ni por la condena en costas (art. 68 cód. proc.), deberá afrontar su pago (arg. art. 242 cód. citado).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar la apelación de f. 122 y modificar la sentencia de fs. 120/121 en cuanto a las costas de primera instancia, que se cargan en el orden causado.

              2- declarar inadmisible el recurso por elevados de los honorarios de la abogada Malvina Maya.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de f. 122 y modificar la sentencia de fs. 120/121 en cuanto a las costas de primera instancia, que se cargan en el orden causado.

              2- Declarar inadmisible el recurso por elevados de los honorarios de la abogada Malvina Maya.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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