• Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 239

                                                                        

    Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90366-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 162.1 contra la resolución de f. 156?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es cierto que las decisiones apeladas (apartados 2, 3 y 4 de la resolución de f. 156, ver f. 162.1) no encuadran entre las apelables según la regla del art. 494 CPCC (f. 39).

              Pero no es menos cierto que las alternativas que dieron origen a las resoluciones impugnadas, por su excepcionalidad,  evaden el molde de un trámite sumario regular, común y corriente, por manera que, en aras de una tutela judicial efectiva, cabe hacer una excepción a la regla (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.). Rescato que la ruptura excepcional de la regla de la inapelabilidad ha sido recibida también tratándose de otros procesos, v.gr. los concursos (ver SCBA en JUBA online con las voces quiebra apelación regla SCBA).

              Además, si la regla de la inapelabilidad  apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso sumario se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que demoren su desarrollo normal,  hay que tener en cuenta que esa finalidad ya ha sido incumplida porque la causa está a esta altura en la cámara con una apelación interpuesta, concedida, fundada y respondida. Si nada más resta la decisión de la cámara, la mejor manera de otorgar algún sentido a la  demora incurrida por ese incumplimiento es resolver a la mayor brevedad posible. Descerrajar una literal aplicación de la regla de la inapelabilidad importaría en el caso una agravación inútil de esa demora.

              Por fin, el relato contenido en el considerando siguiente, dando cuenta de las circunstancias implicadas en la apelación,  servirá también para poner en evidencia el por qué de la  excepcionalidad.

     

              2- En la contestación de la demanda fue ofrecida la absolución de posiciones del actor y, además,  la de los herederos de Sansón Gleizer (f. 48 última parte).

              Pero el juzgado, al ordenar la producción de las pruebas, acogió la declaración del actor y no dijo absolutamente nada sobre la de los herederos (f. 118 vta.).

              La demandada pidió que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de los herederos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado dio curso a ese pedido a f. 123.

              Frente a ese requerimiento del juzgado, el demandante indicó que el domicilio real de los herederos se encuentra en los poderes acompañados (f. 133.1), pero expuso a f. 133.2 que le correspondía a él absolver posiciones, bajo los siguientes argumentos: a-  según el art. 403.2 CPCC, él posee facultades para absolver en nombre de cada uno de los herederos en función de los poderes glosados que no han sido discutidos -se refiere a los de fs. 99/116-  y de la legitimación activa confirmada por la cámara -alude a la sentencia de fs. 90/92-; b- el auto ordenatorio de las pruebas, consentido por ambas partes, sólo dispone la absolución de posiciones del demandante.

              El 12/12/2017 el juzgado dispuso hacer saber todo eso a la demandada (f. 134.2).

              El 15/3/2018 el demandante pidió que, dado el silencio de la demandada ante la providencia de f. 134.2 del 12/12/2017 y como a la sazón el ya había absuelto posiciones -ver fs. 138/vta.-, se diera por concluido dicho medio probatorio (f. 152 vta. ap. 3).

              El 28/3/2018 el juzgado dispuso, en cuanto aquí interesa,  sólo tener presente eso expuesto por el demandante a f. 152 vta. ap. 3 el 15/3/2018.

              Y entonces  apareció la demandada el 5/4/2018: a- peticionando la aplicación del art. 120 CPCC por la falta de copia del escrito de fs. 133/vta., escrito hecho saber por el juzgado a f. 134 (f.155 vta. ap. 3); b- solicitando  la fijación de fecha para la audiencia de absolución de posiciones de los herederos (f. 155 vta. ap. 4).

              El juzgado a f. 156 aps. 3 y 4 no hizo lugar ninguna de esos pedidos de la demandada, suscitando la apelación sub examine obrante a f. 162.1, fundada digitalmente el 18/6/2018 (ver MEV) y contestada a fs. 163/165 vta..

     

              3- El juzgado a f. 134.2  despachó “hacer saber” a la demandada lo manifestado por el actor a fs. 133/vta..

              ¿Debió el actor acompañar, entonces,  copia del escrito de fs. 133/vta. según lo reglado en el art. 120 CPCC?

              No, porque el escrito de fs. 133/vta. fue presentado electrónicamente y el juzgado no dispuso hacerlo saber mediante notificación por cédula en soporte papel (art. 5 AC 3886; art. 834 cód. proc.).

              Razonemos, aún dejando de lado el art. 5 del AC 3886: sin haberse ordenado la notificación por cédula en papel adjuntando el escrito de fs. 133/vta. también en papel, quedaban dos alternativas, ambas herméticamente electrónicas: a- notificación por cédula electrónica, adjuntando el escrito también electrónico de fs. 133/vta.; b- notificación automática, quedando visible todo a través de la MEV.

              A f. 155 vta. ap. 3 no se adujo que el “hágase saber” de f. 134.2 hubiera tenido que ser notificado electrónicamente, sino nada más la falta de copia del escrito de fs. 133/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Notificado entonces automáticamente, bien o mal,  el “hagase saber”, si la finalidad de la copia del escrito de fs. 133/vta. era facilitar la mejor defensa de la demandada, pese a la falta de copia en papel esa finalidad quedó ampliamente satisfecha con la versión digital del original, disponible en la MEV  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, no es admisible pretextar la falta de copia en soporte papel del escrito de fs. 133/vta., si v.gr.  el escrito del actor de fs. 152/vta. también fue presentado electrónicamente y sin copia en soporte papel, lo que no impidió a la demandada defenderse tempestivamente a través del escrito de fs. 154/155 vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              4- Pero, así y todo,  ¿corresponde fijar audiencia para la declaración de los herederos de Sansón Gleizer?

              Según el actor no, por los argumentos expuestos a f. 133.2.

              Vamos a ver:

              4.1. No es del todo claro y exacto que el auto ordenatorio de las pruebas, que sólo dispone la absolución de posiciones del demandante,  hubiera sido fue consentido por ambas partes.

              Sí por el actor (f. 149), pero la demandada a su modo no se resignó e insistió con la declaración de los herederos al pedir que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de ellos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado, en vez de ser radicalmente categórico haciendo notar que la declaración de los herederos no había sido ordenada en el auto sobre producción de pruebas obrante a fs. 118/vta., a f. 123  dio curso a ese pedido de la demandada y determinó que el actor debía denunciar el domicilio de los herederos. A partir del proveído de f. 123 pudo entenderse, entonces, que, a su manera,  el juzgado estaba alentando la posibilidad de aceptar  -pese al auto de fs. 118/vta.-  la declaración de los herederos: ¿por qué, si no, habría de requerir al demandante la denuncia de los domicilios de los herederos, sino haciéndose eco en alguna medida del pedido de f. 122?

              4.2. El administrador judicial de la herencia no accionó por su propio derecho, sino por un derecho ajeno, por el derecho de los herederos (arg. art. 2345 CCyC).

              Se lo considere representante de los herederos (actuaría en nombre ajeno, por un derecho ajeno) o se lo interprete como sustituto procesal de los herederos (actuaría en nombre propio, por un derecho ajeno), la cámara a fs. 90/92 sólo declaró que el administrador judicial pudo iniciar válidamente el presente proceso de desalojo.

              De manera que en abstracto nada excluye la posibilidad de que los herederos puedan declarar en tanto titulares del derecho hecho valer por al administrador judicial sea en el rol de representante o de sustituto procesal de aquéllos.

              Sigue en el siguiente punto 4.3.

              4.3. Al parecer, el administrador judicial se ha inclinado por la tesis según la cual representa a los herederos -cuanto menos de cara a la prueba confesional-, pues ha encuadrado la situación en el art. 403.2 CPCC, sobre la base “de los poderes glosados que no han sido discutidos” (f. 133.2).

              ¿A qué poderes alude?

              Al parecer, a los glosados a fs. 99/102, 103/108 y 109/116.

              Esos poderes tienen, todos ellos, fecha anterior a la presentación de la demanda (23/9/2016, 7/10/2016 y 16/9/2007  vs 6/12/2016), de manera que debieron ser anexados con la demanda y no lo fueron en esa ocasión (art. 484 párrafo 2° cód. proc.); o debieron ser acompañados luego, pero bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos al momento de presentación de la demanda, lo que no hizo el actor (f. 117; arts. 495 y 334 cód. proc.). Tampoco se corrió vista de los poderes a la parte demandada: el juzgado sólo proveyó “Téngase presente” a f. 118 (art. 334 cód. proc.).

              Empero, la demandada no pudo no tomar conocimiento de los poderes y, por ende, de esa situación irregular en cuanto a su agregación,  habida cuenta que estos aparecen aludidos en el apartado 2 del escrito de f. 133, que debió conocer según lo desarrollado en el considerando 3-. Y en ningún momento, ni siquiera en el espacio abierto por la apelación de que se trata, la demandada abogó de alguna forma por el desglose de esos poderes irregularmente agregados, quedando así saneada la situación (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

              Y bien, ¿alcanzan esos poderes para que al administrador judicial haya suplantado a los herederos con su declaración de fs. 138/vta.?

              No en la región contorneada por el art. 403.2 CPCC.

              Los hechos expuestos como defensa por la demandada (no los explicitados como causa de la pretensión) no fueron protagonizados por los herederos y mucho menos por el administrador judicial como mandatario de ellos, sino en vida por el causante Sansón Gleizer (fs. 46 II.B y 47 IV). Queda fuera de carrera, entonces, la 1ª parte del inciso 2 del art. 403.

              Y la 2ª parte del inciso 2 del art. 403 queda bloqueada simplemente porque, según lo que la norma dice en su última parte, la demandada no consiente que el mandatario reemplace a sus mandantes.

              Entonces, ¿procede nomás la declaración de los herederos?

              No, no procede, pero por otra razón (art. 34.4 cód. proc.). Es que la prueba confesional debe versar sobre hechos relativos a la actuación personal del absolvente (art. 409 párrafo 1° in fine cód. proc.) y la parte demandada asentó su defensa en la actuación personal del causante no de los herederos (fs. 46 II.B y 47 IV); eventualmente tampoco aseveró la demandada, al contestar la demanda,  que los herederos pudieran tener conocimiento directo de lo actuado por el causante (arg. art. 404.1 cód. proc.).

     

              5- En síntesis, corresponde desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              Con respecto a esa misma apelación pero contra el apartado 2 de la resolución de f. 156, resulta que la recurrente no expresó agravios por los motivos explicados en el punto 3.a. del memorial digital, de manera que puede ser reputada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Las costas de 2ª instancia pueden ser cargadas a la parte demandada, en tanto totalmente infructuosa y fundamentalmente vencida (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              Las  costas de esta instancia se cargan  a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              c) Cargar las  costas de esta instancia a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 236

                                                                        

    Autos: “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90857-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación digital del 4/6/2018 contra la resolución cautelar de f. 23.VIII?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Sobre la naturaleza jurídica de los interdictos existe división doctrinaria reflejada en la jurisprudencia. Una primera tesis llamada “unitaria” o “monista” equipara los interdictos a las acciones posesorias, constituyendo aquéllos su reglamentación procesal. La otra tesis, denominada “dualista” considera que los interdictos responden a un concepto distinto que el de las acciones posesorias, de modo que los interdictos constituyen remedios distintos de las acciones posesorias.

              Argumentos a favor de la tesis dualista:

              a- en el CPCC Nación (antes de la ley 25488, ver art.  623) y en el CPCC Bs. As. (art.  617), etc. el procedimiento para las acciones posesorias era/es el de conocimiento sumario, mientras que para los interdictos el sumarísimo: ergo, estos no podrían ser un mera reglamentación procesales de las acciones posesorias, tanto que tienen un procedimiento propio (sumarísimo) diferente del de las acciones posesorias (sumario);

              b- en el Código Civil las acciones posesorias protegen al poseedor anual, no vicioso y a título de propietario (arts. 2473 y 2478 a 2481), mientras que los interdictos protegen al poseedor (con o sin esas cualidades) y al tenedor.

              Esos argumentos hoy se han desvanecido porque:

              a- el CPCC  Buenos Aires establece el trámite del proceso sumarísimo para los interdictos (arts. 605,609 y 613); lo mismo el CCyC para las acciones posesorias (art.  2246);

              b- el CCyC protege a quien tenga una relación de poder sobre una cosa,  tanto a poseedores –aunque la posesión sea viciosa y no sea anual, arts. 2241, 2242 y 2243 CCyC-  como a tenedores (arts. 1908 y 2238 CCyC), e incluso a éstos a favor o aún en  contra de aquéllos  (ver arts. 2245 último párrafo y 2241 párrafo 1° última parte CCyC).

              Lo que acciones posesorias e interdictos tienen en común es que con ambos se procura que, cuando hay una lesión a la posesión (art. 1909 CCyC)  o a la tenencia (art. 1910 CCyC), el encargado de reaccionar sea el Estado ejerciendo el monopolio de la fuerza y no los particulares de propia mano. Ni las acciones posesorias ni los interdictos son ámbitos para debatir sobre el derecho o mejor derecho a la posesión o a la tenencia (art. 2270 CCyC, sino sobre el desapoderamiento o turbación del hecho material de la posesión o de la tenencia.

              De manera que  no parece haber diferencias esenciales entre interdictos y acciones posesorias (arg. art. 2 in fine CCyC), sino residualmente  circunstanciales y resultantes de que las acciones están regladas en el Código Civil y Comercial en los arts. 2238 a 2246,  mientras que los interdictos están regulados en el Código Procesal en el art. 660 y sgtes.  (v.gr. aquéllos caducan al año y éstas prescriben al año, arts. 615 cód. proc. y 2564.b CCyC).

              Así, podría parecer que existe una duplicidad innecesaria si contra el desapoderamiento hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2241 CCyC; art. 608 y sgtes. cód. proc.) y si contra la turbación hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2242 CCyC; art. 604 y sgtes. cód. proc.), máxime que intentada una luego no se puede hacer valer la otra sino únicamente las acciones reales del art. 2247 y sgtes. CCyC  (art. 617 cód. proc.).

     

              2- Pero, ¿puede el ejercicio de la acción real posterior, bloquear el efectivo cumplimiento de la sentencia del interdicto o de la acción posesoria anterior, a través de cautela de no innovar?

              No,  porque antes del ejercicio de la acción real posterior y, de suyo, antes del ejercicio de cualquier pretensión cautelar accesoria a ella, el vencido en la acción posesoria o en el interdicto debe satisfacer plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (arts. 2 in fine y 2272 CCyC). Ese cumplimiento es un recaudo de admisibilidad de la acción real y, por ende,  en principio de toda  pretensión cautelar accesoria a ella (arg. arts. 195, 345.8 y concs. cód. proc.).

              Es más, si, como en la resolución apelada,  se admitiera la cautelar cuestionada, resulta que se arribaría a una situación paradojal: la parte vencedora en el interdicto –aquí demandada- no podría efectivizar la sentencia que le fue favorable, pero la parte allí vencida –aquí demandante- tampoco podría continuar la acción real hasta la terminación del interdicto (arts. 2 in fine y 2271 CCyC), terminación que, como lo ha entendido la Corte Interamericana de Derecho Humanos (considerando 151 en “Caso Furlan y familiares vs Argentina”, sent. del 31/8/2012),  incluye el efectivo cumplimiento de la sentencia –en el caso, la sentencia del interdicto-.

              Por otro lado, si por vía de  no innovar la  reivindicante no cumpliera la sentencia interdictal y se quedase con el inmueble durante el proceso de reivindicación, más que cautelar la medida impugnada sería anticipatoria pues equivaldría a lograr brevi manu una “restitución” antes de la sentencia reivindicatoria, o sea,  conseguiría retener ahora interinamente la cosa lo cual, para ella, sería  mejor que conseguir más adelante su restitución (arg. arts. 2248 párrafo 1°, 2255 párrafo 1° y 2261 CCyC). Eso así, los recaudos de la medida objetada, para su procedencia y para su  eficacia, deberían en todo caso ser más extremos que los de una simple cautelar (ver fs. 19 vta./20; esta cámara, entre otros pronunciamientos: “Mendaña c/ Mendaña” 21/5/2014 lib. 45 reg. 133; “Benavidez c/ Baiardi” 20/5/2015 lib. 46 reg. 145; “Domínguez c/ La Reserva de Oeste SRL” 28/11/2012 lib. 43 reg. 433; etc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 234

                                                                        

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90591-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es cierto que el acuerdo de la cámara obrante a fs. 144/145 sólo recaló en la falta de agregación de la póliza, único extremo sobre la cual concurrieron las voluntades de los dos jueces votantes.

              También lo es que el juzgado rescató ese fundamento en la decisión apelada.

              Y el apelante no deslizó al respecto ninguna crítica concreta y razonada tendiente a evidenciar cómo ese  escollo habría sido removido con la copia simple de f. 151/vta. no  adverada aún (arg. arts. 354.1, 209.2, 209.3 y concs. cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              2- El juez transcribió en su resolución el último párrafo de mi voto que puede verse a f. 145.

              Ese párrafo contiene dos fundamentos: el ya referido atinente a la falta de la póliza y “el otro” que sostiene que, según el art. 163.5 párrafo 2° CPCC,  el solo hecho de ser tomador de la póliza no permite presumir el rol de guardián.

              Y luego expresó el juzgado: “Con esos fundamentos…”. Puede interpretarse que el juzgado con esa fórmula adoptó como propios los dos argumentos contenidos en ese párrafo transcripto: el juzgado decidió con esos fundamentos y no sin esos fundamentos (art. 34.4 cód.proc.). Así visto el asunto, ya no se trata de si “el otro” argumento formó parte o no formó parte del acuerdo (de hecho, no hubo acuerdo sobre él), sino de que el juzgado lo asumió como propio. Por lo demás, no veo agravio alguno tendiente a justificar cómo, contra lo reglado en el art. 163.5 párrafo 2° CPCC,  el solo hecho de ser tomador de una póliza pudiera permitir presumir su calidad de guardián (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin,  dar a entender que un solo hecho no autoriza a formar presunción en los términos del art. 163.5 párrafo 2° CPCC no equivale a decir –como lo ha interpretado el apelante, ver f. 156 vta. anteúltimo párrafo- que se hubiera exigido certeza como recaudo de fundabilidad de una pretensión cautelar.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 232

                                                                        

    Autos: “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90813-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto del 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 297 contra la resolución de fs. 296/vta.?

    TERCERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              El juzgado decidió no hacer lugar al pedido consistente en sustraer  3  inmuebles del fallido de la realización forzada.

              Respecto del matrícula 798 dijo que su ocupante, Oscar Adolfo Recarey, no es acreedor verificante tardío ni tempestivo, motivos por los cuales no cabía hacer lugar a lo pedido (f. 270.2). Ese argumento, bueno o malo, no fue motivo de ninguna crítica concreta y razonada, limitándose el apelante a sostener que el inmueble le fue vendido a Recarey hace 28 años, que éste construyó allí su vivienda precaria sin servicios públicos, que él habita allí con su familia compuesta por 12 integrantes de los cuales 5 son menores y que se trata de una persona de 78 años y analfabeta (f. 288 vta.). En todo caso  correspondería estar a lo reglado en los arts. 146 de la ley 24522 y 1171 del Código Civil y Comercial (art. 34.4 cód. proc.).

              En cuanto a las matrículas 796 y 802 el apelante insiste en que son el soporte físico de la vivienda única y de ocupación permanente (suya, de su madre discapacitada, de su pareja y de su hija), la cual, por aplicación de la ley local 14432, no puede ser aquí realizada (fs. 288 vta./289). Pero resulta que el juzgado, manifestando seguir los lineamientos de la doctrina legal,  declaró la inconstitucionalidad de esa ley y, contra esa declaración (ap. 3 a fs. 270 vta. y 271), tampoco el apelante introdujo crítica alguna concreta y razonada.

              En suma, la apelación de que se trata es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              El síndico fue removido  por no contestar una vista,  con el argumento que había incontestado otra vista en otra causa y allí había sido intimado bajo apercibimiento (f. 296).

              Como regla, la sanción en un caso debería responder a las circunstancias de ese mismo caso, de manera que,  si el juzgado intimó al síndico bajo apercibimiento en otra causa,  no hizo más que generar aquí, para  esta causa que nos ocupa, la expectativa de un temperamento similar, resultando irrazonable la ruptura intempestiva de ella (art. 3 CCyC).

              Por otro lado, en un contexto de varias sanciones posibles (art. 255 ley 24522), la remoción por la no contestación de una vista se exhibe como consecuencia jurídica desproporcionada y,  por ende,  irrazonable (art. 3 CCyC).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Creo que se ha tornado abstracto el tratamiento de este recurso.

              La decisión recurrida es la de f. 300, en tanto dispone el desglose del escrito de fs. 299/vta.

              El síndico en sus agravios expresa  que, sin el escrito de fs. 299/vta., los acreedores quedan indefensos en sus intereses ante el planteo esgrimido por el fallido (ver MEV presentación digital del 7/6/2018).

              “El planteo esgrimido por el fallido” no es otro que el recurso de apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta., el cual resulta que es desierto – según conclusión arribada al ser votada la 1ª cuestión-  por sus propias falencias, sin necesidad de ningún análisis del escrito de la sindicatura de fs. 299/vta.

              Destaco sí, aunque a mayor abundamiento, que si tuviera que operar a rajatablas la preclusión, entonces una vez vencido el plazo para contestar una vista el síndico no tendría que ser intimado a evacuarla bajo apercibimiento, simplemente debería declararse perdida la chance de contestarla. Por eso parece  haber incurrido en inconsistencia el juzgado si, ante la contestación de una vista, aquí reacciona a f. 300  activando la preclusión, pero en otra causa intimó a responderla bajo apercibimiento (ver f.296).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              1- declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;

              2- estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la  resolución de fs. 296/vta.;

              3- declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;

              2- Estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la  resolución de fs. 296/vta.;

              3- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La  jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 230

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -90855-

                                                                         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -90855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/6/2018, apelada el 25/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              Cuando se trata de asuntos  exclusivamente patrimoniales la competencia por razón del territorio  es prorrogable (art. 1 cód. proc.).

              Una competencia es prorrogable si el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo y sin más  para adjudicarla en un caso concreto a un órgano judicial que, según la ley, en abstracto, no es competente para conocer del asunto (art. 2 cód. proc.). De ese postulado se extraen dos conclusiones:  a-  la ley que regula competencias prorrogables no es de orden público, ya que puede válidamente ser dejada de lado por la voluntad de las partes (arts. 12 y 13 CCyC);  b- cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio y  sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia (o  al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, art. 10 cód. proc.).

              En el caso, el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia el 18/6/2018  de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio,  al de Paz Letrado de Pehuajó.  Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio entre dos juzgados de paz  es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución del 18/6/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución del 18/6/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 08-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 227

                                                                        

    Autos: “GARCIA DUPEROU, SANTIAGO C/ MONTANE, CELICA ANDREA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90831-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA DUPEROU, SANTIAGO C/ MONTANE, CELICA ANDREA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 168? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Ha recordado la Suprema Corte, en diversos precedentes, que la ley procesal permite al recurrente, en el supuesto de verdadera falta de recursos -único que razonablemente puede contemplarse-, demostrar judicialmente su situación y litigar sin carga pecuniaria en materia de gastos causídicos, y así poder acudir a la instancia extraordinaria obviando el depósito exigido por el artículo 280 del Cód. Proc. (S.C.B.A., Ac 79705, sent. del 08/11/2000, ‘Gómez, Ulises O. c/ Domínguez, Ricardo s/Cobro de pesos. Rec. de queja’, en Juba sumario  B36905; S.C.B.A., Ac 95734, sent. del 31/05/2006, ‘Toseler S.A.C.I.F. c/Banco Argencoop. Cooperativo Limitado. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B37431  Ac. 79.705, 8-XI-2000; Ac. 93.300, 21-IX- 2005).

                En ese cometido, entonces, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el apelante, corresponde explorar acerca de la prueba producida por la parte actora, su refutación por la demandada, para  apreciar la situación patrimonial del interesado que de ello resulte, y desde ese dato, si la apelación ha de prosperar o no y, en su caso, en qué medida (arg. arts. 78. 79, 80 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 62459, sent. del 09/09/2015, ‘Coll, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa. Incidente de beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B4003788).

              Pues bien, en su escrito inicial el actor indicó únicamente ingresos atribuidos a su desempeño en una empresa familiar por valor de $ 20.000,  y la prueba aportada consistió en la constancia de inscripción en la Afip, la declaración jurada de ingresos brutos del año 2016, de informes a la misma entidad, al registro de la propiedad del automotor y el testimonio de tres personas.

              No obstante, en que atañe al impuesto a los ingresos brutos, se advierte que aporta por dos códigos de actividad: 701090, que corresponde a ‘Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados’ y  74140 referido a ‘Servicios de asesoramiento dirección y gestión empresarial’   (http://www.arba.gov.ar/Informacion/InfoGeneral/Naiib/

    naiibbCodigos.asp).

                Por el primero declaró por el período 8/2017, ingresos por $ 51.110 y por el segundo $ 20.000. Lo cual muestra que estos últimos, no serían los únicos percibidos por el solicitante (fs. 3, 6, 7 y 8/vta. tercer párrafo). Abona este detalle, su presentación de fojas 72/vta., en la cual –en lo que interesa– se menciona celebrando contratos de arrendamiento a porcentaje, considerando el ingreso respectivo integrando la declaración jurada de ingresos brutos.

              De la información proporcionada por Arba, resulta, además, que es responsable impositivo de pago del impuesto inmobiliarios por las matriculas que se indican a foja 16 y del impuesto inmobiliario edificado rural, con el mismo Cuit 23-23869611-9 (f. 8).

              Estos datos enlazan con la aclaración de foja 34, con arreglo a la cual el interesado trató de quitarle entidad a la noticia, aseverando que se trataría de inmuebles que le fueron donados por sus padres o por Justo Martín Górriz, en condominio con sus hermanos (fs. 79/82). Si bien los que responden a las partidas 28.500, 28.569 y 28.770, parecen transferidos en dominio pleno (fs. 42/57).

              En el caso de los donados por Górriz, con un usufructo vitalicio a favor del donante (fs. 79/82) Tocante a los primeros afectados como capital integrante de la sociedad de la empresa agropecuaria familiar, con campos en Roosevelt, en el suroeste y en el  noroeste del partido de América (fs. 101/vta, Deandrea). Lo cual ubicaría al actor como socio de la misma, con sus implicancias (arg. arts. 1, 2, 11.4, 13, 37, 38, 40, 49, 68 y concordantes de la ley 19.550 (t.o. 1984; anexo II de la ley 26.994). Situación que deja abierto el interrogante de por qué si aportó esos bienes a la mencionada sociedad de la empresa familiar –en la cual participa en la toma de decisiones junto a su padre  y un hermano-  no le producirían rentas, frutos ni dividendos (arg. art. 13 de la ley citada; fs. 34, cuarto párrafo, f. 102, Deandrea).

              No obstante, sin perjuicio de ello y otras informaciones –como que según el informe de foja 147, sería integrante de una sociedad ‘Agropecuaria Renovación S.A.’-, cobra particular relevancia para apreciar los recursos del peticionante, conocer que aparece poseyendo en el Banco de la Nación Argentina, sucursal América, tres depósitos a plazo fijo o/r por un saldo total de $ 447.639,63 y un depósito a plazo fijo s/f por un saldo de $ 102.082,06 (fs. 120, 129/132). En el Banco de La Pampa, tiene la cuenta 3253/5 de plazo fijo, que integra en forma recíproca con otros dos titulares, siendo el monto de $ 913.417,91 (fs. 123, 133/134).

              Es claro que, frente a la información, el actor reveló que los fondos no eran de su propiedad, sino que figuraba en ellos por cuestiones de seguridad. Asegurando que de acuerdo a la restante prueba de autos y especialmente de la declaración jurada de ingresos brutos, sería imposible que tuviera esa capacidad de ahorro (fs. 135/vta.).

              Pero esa salvedad, que no fue formulada en el escrito inicial, no aparece corroborada por prueba fidedigna.

              Es que, por lo pronto, los fondos depositados a la orden recíproca se presume que pertenecen por partes iguales a los titulares de la cuenta en -este caso del depósito- presunción que puede ser destruida por la prueba en contrario. Independientemente que el instrumento se encuentre en poder de uno de ellos (arg. art. 1400 del Código Civil y Comercial; Villegas, Carlos Gilberto, ‘Régimen legal de Bancos’,  pág. 66; S.C.B.A., Ac. 56352, sent. del 11/03/1997, ‘De Vega, Mirta Susana s/Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos: “Martín, Ramón s/Sucesión”’, en Juba sumario B23908).

              Y esa presunción no llega a ser destruida por lo que el actor haya expuesto en su declaración jurada de impuesto a los ingresos brutos (fs. 6/7). Toda vez que tratándose de una manifestación unilateral del propio interesado, aún formulada a la autoridad de aplicación, no refleja sino lo que de su parte ha considerado necesario expresar a esos fines impositivos, pero que no descartan que en un juicio se acrediten otros datos que en ella no consten, si es que debieran constar. De modo que no permite obtener conclusiones inequívocas (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Aparte de esto, como se ha referido en párrafos anteriores, se ha acreditado la existencia de otros bienes que, en su medida, le corresponden al solicitante, y cuya alegada falta de rentabilidad, fruto o dividendo, no ha quedado concretamente definida (fs. 16, 42/57, 79/82).

              En fin, como puede verse, aquella afirmación inicial formulada por el actor –que constituyó el presupuesto de hecho alegado como base del pedido del beneficio– y según la cual no tendría la posibilidad de abonar el depósito del artículo 280 del Cód. Proc., dado que se desempeña laboralmente en la empresa familiar por la que recibe $ 20.000, sin denuncia de otros ingresos ni bienes, no resultó acreditada tal cual como fue expuesta (arg. arts. 78/80, 358, 375, y concs. del Cód. Proc.). En este sentido, puede agregarse que testigos como Deandrea –quien no tiene conocimiento de lo que aquel factura, no le consta– y  Moreno –que no sabe bien a qué se dedica la empresa familiar, ni dónde esta ubicada y supone su ingreso– no apoyan esa versión (fs. 103/vta. y 150/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              En cambio, se trajo al proceso otra información que muestra al interesado como dotado de una mayor capacidad económica que, a tenor de lo que ha podido apreciarse, lo excluye de la franquicia dedicada a quienes carecieran de recursos suficientes o de la posibilidad de obtenerlos (arg. arts. 78 y 79 del Cód. Proc.).

              Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias por resultar vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de f. 168 y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 168 y desestimar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas al actor en ambas instancias  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 219

                                                                        

    Autos: “PITONI VANESA C/ MORAN MARCOS SEBASTIAN S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90777-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PITONI VANESA C/ MORAN MARCOS SEBASTIAN S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 20/25 contra la resolución de fojas 18/19 .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Al responder a la nulidad planteada por Morán respecto a la cédula de fojas 6/7 (fs. 9/11vta.), Pitoni sostuvo que no había advertido el cambio de domicilio constituido formalizado por el demandado en los autos principales, del cual no fue notificada. Sin perjuicio que la consecuencia de dicha nulidad era invalidar la cédula, debiendo librarse otra, lo que a su juicio resultaría imposible por no tener aquél domicilio electrónico constituido. Hizo hincapié en que había mantenido subsistente el domicilio real al cual había sido dirigida la notificación, solicitando al final se lo intimara a denunciar su domicilio electrónico y dispusiera nueva notificación de la providencia de fojas 176 del principal (fs. 5).

              En suma, quedó clara su disposición a zanjar el tema de la nulidad, accediendo al libramiento de una nueva cédula, si bien con las salvedades referidas.

              La decisión de la jueza de familia, derechamente rechazó la nulidad. Con lo cual fue más allá de lo que la propia apelada estuvo dispuesta a admitir. Y eso tornó incongruente su decisión, en tanto otorgó más de lo pedido por ella (fs. 13/vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 118566, sent. del 18/06/2014, ‘F. , A. d. l. M. y D. , R. J. . Recurso de amparo contra Mutual Federada 25 de Junio’, en Juba sumario B28887).

              Con este alcance, cabe admitir el recurso, con costas por su orden, no solamente porque el fundamento es propio, sino porque en lo principal se trata de una cuestión de alimentos, donde no cabe –por principio– imponer costas al alimentado, a salvo supuestos excepcionales que no se explicitan en la especie (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              Adviértese al abogado Morán que deberá constituir domicilio electrónico de conformidad con lo normado por el artículo 3 del anexo único del Acuerdo de la Suprema Corte 3540, del 30 de marzo de 2011, no obstante la excepción que oportunamente le fuera concedida y que de mantenerse la falta de constitución, se considerará incumplido el artículo 40 del Cód. Proc., con la consecuencia de quedar notificado en los términos del artículo 41 del mismo código, de todo aquello que deba serle notificado electrónicamente (arts. 1 y 2 de la Resolución de la Suprema Corte 582/16). Excepto que justifique ser aquello de imposible cumplimiento para él.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de fojas 20/25 con costas por su orden (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 20/25 con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 218

                                                                        

    Autos: “CICCARELLI BIBIANA ANABEL C/ LACAMPAGNE PEDRO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90825-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CICCARELLI BIBIANA ANABEL C/ LACAMPAGNE PEDRO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              El juzgado no hizo lugar al aumento de la cobertura cuantitativa del embargo ya ordenado, argumentando bien o mal que los créditos ya embargados a f. 10 vta. son de índole alimentaria y por ende inembargables según lo reglado en el art. 539 CCyC.

              Ni un solo agravio ha sido vertido para intentar refutar esa argumentación relativa al carácter inembargable de los créditos ya embargados a f. 10 vta., lo cual es suficiente para desestimar la apelación sub examine (arts. 34.4, 260 261 y 266 cód. proc.).

              Además, si con el mismo argumento el juzgado habría podido de oficio levantar el embargo dispuesto a f. 10 vta. aunque hubiera sido consentido (art. 220 cód. proc.), a fortiori pudo hacer algo menos que eso: no aumentar su cuantía (art. 34.4 cód. proc.).  Es así que, si el embargo ya trabado otorga amplia prioridad de cobro (art. 745 CCyC), al no hacer lugar a la ampliación el juzgado no hizo otra cosa que restringir esa prioridad sólo hasta las cifras indicadas a f. 10 vta., de alguna manera “levantándolo” por el momento sólo más allá de esas cifras.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 208

                                                                        

    Autos: “FULLAGRO SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90806-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FULLAGRO SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 162 contra la resolución de f. 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En el proceso urgente de las medidas autosatisfactivas, así como por una parte existe una limitación “cognoscitiva” del juez (ya que sólo precede a su decisión un proceso sumario -en el sentido de breve-), por la otra se exige lo que alguna doctrina llama “fuerte probabilidad” (algo más que la “verosimilitud” pero menos que la “certeza”) de que el derecho postulado tenga asidero.

              Al juez hay que convencerlo de dos cosas:

              1) de la fuerte “probabilidad” de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario “anticiparle la tutela” que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario, lento y tortuoso; y, 

              2) de la “urgencia” (mucho más que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un “daño inminente e irreparable” (ver “Medidas Autosatisfactivas”, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, págs. 154 y sgtes.).

              2. Vayamos al caso.

              2.1. La fuerte probabilidad de existencia del derecho.

              Alcanza con leer el memorial para advertir que la cuestión traída a juicio como “medida autosatisfactiva” excede el marco de las mismas; el propio actor al expresar los agravios dice “…cuando ya se nos desconoció la intimación formulada por carta documento….”.

              Y de la prueba agregada surge claramente la controversia planteada respecto a las 649 bolsas de semillas de girasol que Fullagro le quiere restituir -sin más- a Syngenta, y que la parecer, Syngenta no quiere recibirlas ya que dice haberlas vendido (ver carta documento de f. 7, donde Fullagro le contesta a Syngenta negando expresamente adeudar a Syngenta Agro SA. suma alguna de dinero, ver también intercambio de mails que obran entre fs.135 y 152, donde las partes intentan alcanzar un acuerdo con resultado infructuoso).

              Por manera que, a la vista está que el derecho invocado por Fullagro está controvertido. En otras palabras, no se advierte la fuerte probabilidad del derecho invocado.

              2.2. Respecto de la irreparabilidad del daño, aclaro que, por más necesario y urgente que sea el traslado de las semillas -los informes datan de hace tiempo y los mismos indican una “recomendación”- sin la fuerte probabilidad del derecho invocado, considero que, en todo caso, sería la parte actora quier debería proveer una solución al respecto.

              3. Así, en tanto no se advierte –prima facie– que pudiera encauzarse la solución del conflicto por el carril de las medidas autosatisfactivas, situación que de vislumbrarse posible, cuanto menos por analogía, podría haber evitado el trámite de la mediación previa (arg. art. 4.6., ley 13951), entiendo cabe desestimar el recurso interpuesto.         

              TAL MI VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1- En síntesis la actora sostiene que la demanda le hizo entrega de 649  bolsas de semilla que no le compró y que el depósito de ellas le ocasiona perjuicios; por eso, pide que, como tutela autosatisfactiva, se ordene judicialmente la devolución (f. 153 vta. ap. II).

     

              2-  La tutela autosatisfactiva puede ser entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201;   PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas  cautelares:   tutela  de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937; ).

              En el caso, la situación viene desde el año 2013 (f. 154), de manera que mal puede pretextarse como urgente,  toda vez que el tiempo transcurrido involucra la inactividad de la propia parte actora que bien podría antes haber acudido a la justicia (v.gr. ver a simili art. 820 cód. proc.). Además,  la prueba tendiente a acreditar -pese a esa tardanza prejudicial de la actora-  la urgencia en la demora ha sido meramente preconstituida unilateral y  extrajudicialmente,  lo que le resta actual poder válido y suficiente de convicción en un territorio que va más allá de lo meramente precautorio (ver, en agravios,  párrafos 7 y 8 del apartado. II;  fs. 9/20 y 164/164; arts. 34.5.b, 327 último párrafo y 384 cód. proc.).

     

              3- Corresponde, entonces, de momento, confirmar la resolución apelada sólo en tanto remite a la instancia de mediación prejudicial obligatoria de la ley 13951 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución apelada sólo en tanto remite a la instancia de mediación prejudicial obligatoria de la ley 13951.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 204

                                                                        

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO S/MEDIDAS PRELIMINARES”

    Expte.: -90805-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO S/MEDIDAS PRELIMINARES” (expte. nro. -90805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 13 contra la resolución de fs. 10/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Con la denominación de medida preliminar, el peticionante solicitó se ordenara librar mandamiento de constatación respecto del inmueble (frigorífico-matadero) ubicado en el sector industrial planificado de la ciudad de Pellegrini (f. 7.I., primero y segundo párrafos).

              En lo que interesa destacar, indicó ser poseedor del predio desde 1995, estar en conocimiento de algunas disputas entre el municipio y concesionarios en torno a la explotación del frigorífico, y que se debía discernir entre la ocupación de las siete hectáreas y la explotación de la planta. Dijo, además que la acción se entablaría contra la Municipalidad de Pellegrini. (fs. 7.II y vta.).

              La jueza rechazó la pretensión, desde el comienzo mismo. Consideró que no había demostrado el carácter de poseedor y que no aparecía la necesidad de la medida cuando sostenía estar poseyendo desde la fecha indicada. En suma, que no había demostrado fehacientemente la necesidad de la diligencia requerida (fs. 10/vta.).

              La resolución fue apelada por el postulante. Tonificando la petición inicial, entre otros argumentos, sostuvo que la constatación era indispensable para colectar información a fin de una posterior demanda. Y en este sentido la vinculó con el reconocimiento de un derecho ulterior.

              Pues bien, ciertamente que no parece razonable requerir de quien pretende demandar, acredite de modo fehaciente el derecho que le asiste. Está en los prolegómenos de su acción y el libre acceso a la justicia no permite imponerle demostrar aquello que deberá justificar durante la etapa propicia del proceso que entable (art. 15 de la Constitución provincial; arg. art. 323 del Cód. Proc.).

              Pero es claro que si para resolver acerca de lo pretendido es menester apreciar si son justas las causas en que se funda, entonces deben proporcionarse datos más precisos que permitan la comprensión de los fines que se aspiran alcanzar con la medida, antes que sólo evocar que es poseedor y desea un reconocimiento del inmueble que supuestamente posee o aducir que se va a controvertir con la municipalidad, sin informar siquiera de qué acción se trataría. Al menos para apreciar la relación existente entre la diligencia que se pide y el objeto del futuro pleito (arg. arts. 327 del Cód. Proc.).

              En fin, quizás la jueza se apresuró a desestimar la petición y tampoco fue adecuado pedir que probara fehacientemente los hechos aducidos. Pero eso no oculta que hay un déficit en la postulación –no subsanado en el memorial- que debe ser cubierto y para lo cual puede que sea suficiente con señalar lo faltante, en los términos del artículo  345.b del Cód. Proc..

              Por ello, aunque la desestimación prematura se revoca, esto es sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la   apelación  de  f. 13 y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 10/vta, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos al ser votada la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación  de  f. 13 y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 10/vta, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos al ser votada la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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