• Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 429

                                                                        

    Autos: “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90540-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 238, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 219 contra la resolución de fs. 209/213?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Ambas partes están de acuerdo que desde el año 2014 la cuota por alimentos de su hija G. R.M. fue acordada en $ 3000 (v. fs. 60 vta. p.  II 4to. párrafo y 88 cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.); por lo que el presente se trata en realidad de un incidente de aumento de cuota alimentaria, habiéndose fundado esta pretensión de aumento en dos variables: “una gran inflación” y la mayor edad de aquélla (me remito a f. 61 primer párrafo).

              Veamos.

              Los parámetros por los que se aboga el aumento de la cuota del caso, han sido ya tomados en cuenta por este Tribunal en diversas oportunidades (cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320), por manera que habrán de ser evaluados a fin de establecer la cuota a fijarse.

              Por una parte, el incremento del costo de vida (inflación), puede ser conjugado comparando a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la  cuota anterior que se pretende modificar, con la de hoy.

              En ese camino, habrá de tenerse en cuenta que no se sabe qué día del año 2014 fue acordada la cuota, pero promediando los diferentes valores del SMVM del año 2014, éste  era de $4000 ($3600 según Res. 4/13 y $4400 según Res. 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 25-07-2013 y 02-09-2014), de suerte que los $ 3000 de cuota representaban un 75% de ese SMVYM promedio, que a la fecha de este voto equivale a $6645 (SMVM hoy = $8860 ver Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 19-05-2016).

              Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

              De modo que  pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria acordada años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

              Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad de la menor varió, ya que pasó de 14 ó 15 años desde la fecha del convenio aludido supra (recuérdese que no se sabe con certeza el día en que en el año 2014 fue celebrado el acuerdo), a 17 al momento de la promoción del pedido de aumento de cuota, y hoy 18 años.

              En este ámbito, en algunas oportunidades se consideró que la mayor edad exigía mayores gastos que derivaban en un incremento mayor de la cuota, allende de la aplicación de la variación por SMVYM o valor Jus; pero ello en la medida que algún elemento objetivo así lo avalara, como, por ejemplo, la aplicación de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallos citados en párrafos anteriores), denotándose en esos casos un incremento de  los costos que insumían los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

              Pero para este puntual caso, entre las edades  de la menor entre el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora tuvo una mínima variación entre 0,76 (para 14 años), 0,77 (para 15, 16 y 17) y volver a 0,76 para sus actuales 18 (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_11_17.pdf), por manera que atendiendo la escasísima variación, este elemento objetivo no resulta de utilidad para el caso; sin que surjan evidente de las actuaciones otros elementos que diferencien los consumos de la menor desde sus 14/15 años hasta ahora, no es posible, entonces, derivar necesariamente de la mayor edad una variación en más de la cuota alimentaria (arg. art. 384 cód. proc.).

              Propongo, pues, estimar la apelación de f. 219 pero sólo parcialmente y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; aclarando que se fija en una cantidad de pesos y no en un porcentaje a partir de septiembre de este año, pues en el memorial de fs. 224/227 se solicita expresamente que se revoque la sentencia apelada en cuanto fija aquella cuota primero en una suma de dinero y luego en un porcentaje del SMVYM (f. 227.c), para reclamar, directamente, una suma en pesos.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso (arg. arts. 69 y 647 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 428

                                                                        

    Autos: “A., R.C. C/ P.S., A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90448-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., R.C. C/ P.S. A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados en favor del apelante a f. 36 vta. ap. 4?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              a- El apelante de f. 90 considera exiguos los honorarios -15 Jus- regulados a su favor -con fecha 3 de agosto de 2017-,   como retribución al trámite de divorcio llevado a cabo  en representación de R.C.A., ello por cuanto tiene en cuenta el mínimo de 30 Jus fijados por la normativa  arancelaria para el divorcio vincular  (art. 9 ap. I, inc. 2).

              Y  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.) y al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              b- Ahora bien,  en el caso de autos, las tareas del abog. Errecalde  pueden contabilizarse en los trámites de iniciación (fs. 1/7), la presentación de  la solicitud de divorcio (fs. 10/11vta.) la confección de la cédula al demandado (f.16/vta.) y la concurrencia a la audiencia donde -entre otras cuestiones-  las partes ratificaron la voluntad de divorciarse   (fs. 31/vta.).

              Así, teniendo en cuenta  la nueva estructura del juicio de divorcio a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts, 437, 438, 439 y sgtes.), en mérito a  las tareas llevadas a cabo por el abog., lo dispuesto por los  arts. 9.I. 2 del d.ley 8904/77, 16  y concs. del d. ley 8904/77, cabe  elevar los honorarios de Errecalde a 30 Jus.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado, regulado y apelado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).

     

              2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 10/11 vta.- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).

              No obstante, en cuanto a la labor del abogado,  aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente  el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado  no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían  personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).

              Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio (art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).

     

              3- Además, el valor del Jus al 23/8/2017 debe ser considerado en $ 634 según el AC 3867, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.020 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar el recurso de f. 37  (reiterado a f. 41) y elevar los honorarios del abog. Luis Eduardo Erreclade a 30 Jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 427

                                                                        

    Autos: “R.,S.A. C/ S.C.F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.S.A. C/ S.C.F.S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la  apelación  de  foja 290 contra la regulación de honorarios de foja 286 y deben regularse honorarios por los trabajos ante esta alzada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              a- La regulación en la instancia inicial fue practicada con fecha 5 de mayo de 2016, de manera que la revisión de aquélla entra dentro de la órbita del d.ley 8904/77; así y  dentro de este marco, de aplicarse una alícuota del 15% con la reducción del 10% en función del patrocinio de las letradas -arts. 14,  16 y 21 d.ley citado; alícuota usual en cámara para ese tipo de juicios-, resultaría un honorario de $11.664 para la letrada Rosso (base  x 15% x 90%)  y $8.164,80 para la letrada Monteiro (base x 15% x 80% x 70%); de este  modo  no resultan altos los regulados por el juzgado a f. 286.

              b- Puede aclararse que de regirse la regulación por la ley 14.967, correspondería, por la cuestión alimentaria, sobre una base de $86.400 y aplicando una alícuota del 17,5 % (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21 y concs., ley citada), un honorario de $15.120  (15,55 Jus)  para la abogada Rosso, en tanto  su clienta resultó vencedora; y un honorario de $10.584 (10,89 Jus)  para la abogada Monteiro,  pues la parte por ella patrocinada,  cargó con las costas del proceso  (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte  y concs.  ley citada; f. 148 vta. p.II). Y así tampoco resultarían elevados  los estipendios fijados.

              Por manera que, sea cual fuere la ley arancelaria que se aplique (el decreto ley 89047// o la ley 14.967), se llega a la desestimación del recurso de foja 290  pues los honorarios fijados en la instancia inicial, a foja 286 no exceden los antes explicitados.

              c-  Tampoco los honorarios regulados por  las tareas relativas al  cuidado personal y régimen de  comunicación resultan ser altos en relación a la labor llevada a cabo,  en tanto  han sido fijados en el equivalente a  5 Jus para la abogada Rosso y en 3,5 Jus para la abogada Monteiro (70%  de los 5 Jus, considerando que 1 Jus = $397 según AC 3748); ello atento a que inmediatamente de iniciado el presente juicio,  en la audiencia del 4 de junio del año 2013 (v. f. 21) se llegó a un acuerdo (arts. 1255 CCyC y 16 del d. ley citado).

              También en este caso, de haberse aplicado  el valor  del Jus vigente al momento de la regulación, sea el que ha previsto el artículo 9 de la ley 14.967 (1 Jus = $464, AC 3803), hubiese correspondido un honorario de $2320;  es decir  más que el fijado por el juzgado a foja 286.

              En consecuencia, igualmente cabe desestimar el recurso de foja 290 a este respecto.

              c- La retribución  por las tareas desarrolladas ante la alzada debe realizarse teniendo en cuenta que el demandado resultó perdidoso en su pretensión en tanto la sentencia de fojas  198/201 rechazó su apelación, con costas a su cargo (arts, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

              Aplicando una alícuota del 25% para la abogada Monteiro,  del 30% para la abogada Rosso y del 25% para el asesor ad hoc Martínez, resultan los siguientes honorarios; el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              a- Adhiero al voto  que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión pero por aplicación del d.ley arancelario 8904/77.

              En lo que se refiere a la retribución en sí de los letrados, vengo sosteniendo,  en función de lo decidido por la SCBA, en cuanto ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017, el cual comparto,  la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados  bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a esa decisión y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 278 Cód. Proc.).

              Así,  respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra; y en función de los artículos 14, 16,  21, 26 segunda parte del d. ley citado, resulta un honorario de $11.664 para Rosso (base =$86.440 x 15% -arts. 16 y 21, usual en cámara para este tipo de juicios-  x 90% -art. 14-) y $8.164,80 para Monteiro (base = $86.400 x 15% -arts. 16  21-  x 90% -art. 14- x 70% -art. 26 segunda parte-).

              Dentro de este marco corresponde desestimar el recurso interpuesto.

     

              b-  Tampoco resultan altos los honorarios regulados por las tareas desarrolladas en torno al cuidado personal y régimen de comunicación,  teniendo en cuenta que luego de iniciado el juicio se llegó a un acuerdo en la audiencia plasmada a foja 21,  además han sido fijados en un valor Jus inferior al vigente al momento de la regulación (1 Jus = $464. según Ac. 3803), de manera que los $1985 para Rosso (5 Jus , a razón de 1 Jus  = $397 según Ac. 3748)   y $1389.50 para Monteiro (70% de lo regulado a la abog. Rosso),  no resultan altos y por lo tanto   cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 1255 del cc y c., 9.I.6 y  16 del d.ley 8904/77).

     

              c- Los honorarios de cámara deben ser fijados teniendo en cuenta que  la sentencia de fs. 198/201 rechazó  la apelación de f. 174, por lo que el apelante no sólo resultó vencido en su pretensión sino que además cargó con las costas (arts. 16, 31 y concs. del d.ley 8904/77; art. 68 del cpcc.).

              Dentro de ese marco cabe aplicar una alícuota del 25% para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), del 30% para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y del 25% para el asesor ad -hoc Martínez (por  su escrito de fs. 192/193), resultando un honorario de $2041,2 para Monteiro (hon. de prim. ins. -$8164,80- x 25%), $3505,2 para Rosso (hon. de prim. inst. -$11.684- x 30%) y 1,5 Jus para Martínez (hon. de prim. inst.-6 Jus- x 25%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a. desestimar el recurso de foja 290;

              b. regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a. Desestimar el recurso de foja 290.

              b. Regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193

              Regístrese.  Hecho, estése a lo ordenado a foja 313 último párrafo in fine. Encomiéndase  la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 426

                                                                        

    Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION”

    Expte.: -90545-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 70 contra la resolución de fojas 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En el marco del procedimiento sumario, está regulado el supuesto que el actor o reconviniente pueda ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido (arg. art. 484, tercer párrafo del Cód. Proc.).

              Estos nuevos hechos sobre los cuales se permite ofrecer prueba –ha dicho la Suprema Corte– son circunstancias  fácticas expuestas por la parte (demandado o reconvenido) a modo de factor extintivo, impeditivo o modificativo de la acción que la contraria le dirigiera (S.C.B.A., C 116696, sent. del 11/06/2014, ‘Lombardo de Monti, Nélida c/ Vázquez, Héctor A. y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B4200001).

              En la especie, la negativa que las firmas insertas en los instrumentos adjuntados por el actor fueren de las personas a las que se les atribuye, encierra la afirmación de que –entonces– serían apócrifas. Y ese es un dato novedoso que activa esa franquicia procesal en cabeza del actor, para que pueda ofertar y en su caso producir la prueba atinente a sostener que son auténticos. Sobre todo si lo anterior aparece ligada a la aseveración que el padre de Alejandro Néstor Rene Rodríguez ‘… jamás celebró y firmó los indicados instrumentos como así tampoco los fallecidos Olaizola’ (fs. 61/vta., cuarto párrafo).

              Dentro de ese marco, el ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica por parte del actor, no puede considerarse extemporánea, en tanto no se desconoce que el escrito de fojas 66/67 haya sido presentado en el término de los cinco días de la providencia de foja 64 que tuvo por contestada en término la demanda.

              Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuento fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 425

                                                                        

    Autos: “G., M.B. Y  G., S.R. S/ DIVORCIO.”

    Expte.: -90552-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M.B. Y  G., S.R. S/ DIVORCIO.” (expte. nro. -90552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  90 “por bajos” contra la regulación de fs. 76/vta. punto III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado y regulado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).

     

              2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 17/19- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).

              No obstante, en cuanto a la labor del abogado,  aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente  el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado  no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían  personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).

              Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio, máxime si tuvo que trabajar en el ámbito de un a la postre infructuoso incidente de nulidad planteado por la otra parte (fs. 43/44, 48, 59/60 vta. y 63;  art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).

     

              3- Además, el valor del Jus para el d.ley 8904/77 al 1/9/2017 debe ser considerado en $ 664 según el AC 3871, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.920 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede en sus puntos 2- y 3-, aclarando que se trata de un honorario devengado durante la vigencia del d-ley 8904/77; razón por la cual y en función del criterio sentado por la SCBA en autos “Morcillo” del 8-11-2017, corresponde estarse a la citada normativa (arts. 163.3.a. de la Const. Prov. Bs. As. y 278, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial  (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha de acuerdo: 18-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 424

                                                                        

    Autos: “G.A.H. C/ E.E.H.S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                  

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.A.H.  C/ E.E.H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de  segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs.  54/55.

              Como  esos honorarios fueron devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77,  de acuerdo al criterio sentado por  el Alto Tribunal Provincial  del 8 de noviembre de 2017, el cual comparto  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 403)  llegaron incuestionados a esta cámara, la decisión de fs. 54/55  que dejó sin efecto la resolución de fs. 39/vta.  e impuso las costas a la parte demandante,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para Luqui  (por su escrito de fs. 48/50) y  30% para Lahitte (por  su escrito de fs. 44/46vta.; arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $435,95  para Luqui  (hon. de prim. inst. -$1743,79- x 25%) y  $517,39 para Lahitte  (hon. de prim. inst. – $1724,63- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tratándose de honorarios devengados durante la vigencia del decreto ley 8904/77, pero que no fueron regulados es aplicable la ley 14.967, porque, como ha sostenido el juez Sosa en la causa 90562, a partir de su entrada en vigencia de esta ley, según el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial, se aplica a la consecuencia necesaria (léase, regulación judicial) de la relación jurídica existente (léase crédito por honorarios devengados).

              Plegándome a la interpretación elaborada por aludido magistrado, modificando de este modo toda postura propia anterior, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia anterior, para hacer lo propio con lo de esta alzada, corresponden las siguientes alícuotas: 25 % para el abogado Luqui (por su escrito de fojas 48/50) y del 30% para el abogado Lahitte (por su escrito de fojas 44/46). De lo que resulta un honorario equivalente a 0,44 Jus para Luqui (honorario de primera instancia $ 1.743,79 x 25 %) y un honorario equivalente a 0,53 Jus para Lahitte (honorario de primera instancia $ 1724,63 x 30 %; arts. 15, 16 y 31 de la ley 14.967).

              En suma, corresponde regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 12-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 416

                                                                        

    Autos: “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90551-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 93/vta. contra la resolución de f.92?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Las partes del proceso de custodia fueron el padre –demandante- y la madre- demandada- (arts. 330 incs. 1 y 2 cód. proc.).

              Así y en el marco del CPCC, la participación activa del niño  no se ve por qué no pudiera ser encuadrada como la de un tercero cuyo interés iba inexorablemente a resultar  afectado por el desenlace del proceso  (arg. art. 2 CCyC y art. 90.1 cód. proc.).

              Lo cierto es que la intervención del niño como tercero en un proceso entre sus padres no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9.I.1 inc. w ley 14967).

              A eso hay que agregar que el  asunto terminó mediante un acuerdo extrajudicial en el que la abogada del niño no tuvo intervención (fs. 81/vta.; art.  9.II.10 ley 14967).

              Por fin, valorando la actividad desplegada en el proceso, encuentro que:

              a- patrocinó a un niño de 9 años, carente entonces, por principio,  de capacidad procesal (fs.6,  28, 34 bis, 52 y 85; art. 677 párrafo 2° CCyC; ver mi “Capacidad procesal del niño”, en “Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial”, Ed.  Nova Tesis, Rosario, 2017, pág. 155);

              b- realizó otras actividades rutinarias (fs. 27 y 31.4) o inconducentes (fs. 54 y 74) o para salvar errores simples del juzgado (f. 35 y 58).

              Bajo todas esas circunstancias del caso estimo que el mínimo legal de 7 Jus constituye recompensa más que suficiente (art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967; arg. art. 135 cpcc). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 415

                                                                        

    Autos: “VACCHINA, HUGO ARNALDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90497-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VACCHINA, HUGO ARNALDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Según el artículo 2316 del Código Civil y Comercial -y tal como se expresa en la resolución apelada-, si se trata de responder con los bienes de la herencia cuentan con preferencia de cobro sobre esos bienes, las cargas de la sucesión, los acreedores del causante y los legatarios, por sobre los acreedores de los herederos (art. citado y art. 3474 y concs. del abrogado Código Civil; v. fs. 275 in fine y 275 vta. in capite de esta causa).

              En ese camino, el crédito del recurrente abogado Bassi, por el que obtuvo nota de embargo a f. 228, encuadra dentro de los denominados créditos contra los herederos, como se expone a fs. 275/276 y surge -además- de la condena en costas obrante a fs. 133/135 de las actuaciones “Flores, Sandra Mabel c/ Gorosito, Telma y otro/a s/ Consignación de sumas de dinero, alq. y arrendamientos” (n° 3804/2007), que tengo a la vista.

              Pero no es palmario que sea ése el único crédito a satisfacer, pues se descubren  otros que podrían tener preferencia de cobro respecto de aquél por tratarse de créditos contra la sucesión -según lo dice el juez, en aspecto no rebatido en los agravios de fs. 277/278 vta., amén de lo que surge de la normativa supra citada-; de suerte que, previo a satisfacer el del abogado de mención, deberá establecerse si existen otros créditos que gocen de preferencia. Cito nada más a modo de ejemplo, que sólo en este sucesorio existen presentaciones de los abogados Ivana M. Goldenberg y Francisco A. Borgoglio (fs. 179/180  y 224, entre otras) que podrían tener preferencia por sobre el del abogado Bassi.

              Así, no alcanza para lograr la transferencia de fondos pedida a fs. 273/274 por el abogado Bassi (acreedor de los herederos, como se dijo), su oferta de dejar intacta la porción del dinero depositado en autos correspondiente a la sucesión de Jorge Hugo Vacchina para afrontar, en su caso, los honorarios de los abogados Pisani y Goldenberg, devengados en los autos “Alsina, Raquel Edith c/ Vacchina, Cecilia y otros s/ Filiación” (también agregados por cuerda), citados por el juez en su resolución, pues -como se vio- no es palmario que sean esos honorarios los únicos que cuentan con preferencia respecto de los del abogado Bassi.

              Entonces, como se deja esbozado en la resolución apelada, previo a decidir sobre la transferencia de fondos pedida a fs. 273/274, deberá -cuanto menos- darse chance a quienes pudieren tener créditos de cobro preferente a los del letrado Bassi de manifestar lo que estimen corresponder sobre el pedido de ese abogado, así como determinar -de acuerdo a los artículos 68 del Código Procesal, 58 de la ley arancelaria y 2317 del Código Civil y Comercial-, la parte por la que cada heredero condenado en costas debería responder.

              Por lo expuesto, debe desestimarse la apelación subsidiaria de fs. 277/178 vta..

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 414

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -90539-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -90539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de queja de fojas 38/43vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Se interpuso queja por apelación denegada contra la resolución de fojas 36/37, emitida el 2 de noviembre de 2017 (fs. 1902). Específicamente en sus puntos 1, 2 y 3, en cuanto no concedió el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 20/26 (fs. 1889/1895), contra la resolución de fojas 19/vta. (fs. 1885). Igualmente contra la denegatoria implícita que surge del punto 6, del mismo pronunciamiento, con relación a la apelación interpuesta y fundada a fojas 30/35 (fs. 1896/1901), contra la providencia de fojas  29 (fs. 1888), por cuanto no se concede el recurso con referencia a punto III.a.

              1. Pues bien, en el punto uno de la resolución de fojas 36/37 (fs. 1902), se denegó la apelación interpuesta en el escrito de fojas 20/26 (1; fs. 1889/1895) contra la interlocutoria de fojas 19/vta. (fs. 1885), fundada en que el juez había omitido allí dar tratamiento a los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados a fojas 12/17 (fs. 1878/1883) respecto de la providencia  de fojas 10 (fs. 1875).

              Sostuvo el juez -en lo que interesa destacar-  que fue equivocado atacar la resolución indicada con un nuevo recurso de apelación, porque el error en que podría haber incurrido el juzgado al no abordar el tratamiento de la reposición planteada debió ser impugnado mediante un incidente de nulidad por tratarse de un vicio de procedimiento (fs. 36).

              En cambio para el quejoso -en suma- la apelación fue herramienta apta, pues la omisión  de tratamiento de las cuestiones planteadas a fojas 1878/1883, es lo que la doctrina conoce como vicio citra petita y no error procesal.

              Ciertamente, que en la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885) se haya omitido tratar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, según se expresa a fojas 21.B.1 y 41, quinto párrafo, no es una falta que pueda haber encontrado remedio mediante la apelación de fojas 20/26 –21.B.1– (fs.1889/1895) sino a través de un recurso de queja, que es el indicado para los supuestos en que  se deniega una apelación, ya sea de modo expreso o implícito (arg. art. 275 y concs. del Cód. Proc.).

              Por manera que, en este sentido, la apelación dirigida a ese tramo de la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885), aunque por este fundamento, fue bien denegada a fojas 36.1. Debiendo haberse empleado la queja para subsanar la falta (fs. 21.B.1, 36.1, 39/vta.V.A.1, 40/vta, último párrafo, 41, quinto párrafo).

     

              2. Tocante a la apelación denegada en el punto 2 de fojas 36/vta. (fs. 1902), aun cuando fuera apelable y la apelación hubiera sido mal denegada, no puede descuidarse que la notificación se dispuso –entre otros– con fundamento en lo normado por el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc., que manda notificar por cédula las providencias que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado antes del plazo que la ley señala para su cumplimiento. Que no es sino lo que hizo el quejoso, al fundar en el mismo acto de interposición la apelación de fojas 1/5vta. (fs. 1748/1752), dirigida contra la providencia de fojas 1746 y no dentro del plazo que otorga el artículo 246 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t, II-B pág. 754).

              En tal sentido, queda ya resuelta la cuestión, para evitar demoras innecesarias (arg. art. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

              3. Tocante al punto 2 de la providencia de fojas 19 (fs. 1885), el tema es que se concedió como apelación en relación la que fuera planteada como subsidiaria junto a un recurso de reposición  a fojas 6/8vta. (fs.1760/1762).

              El juez no se expidió expresamente acerca de la reposición, aunque tal omisión puede tomarse como equivalente a su rechazo. Sin embargo, en lugar de conceder la apelación subsidiaria en consecuencia, lo hizo como si fuera una apelación directa, disponiendo notificar a la sindicatura del traslado de los fundamentos, con invocación –entre otros– del inciso 11 del artículo 135 del Cód. Proc..

              La queja puede tener andamiento, pero es dable señalar que –como en el supuesto precedente– puede obtener solución en este mismo acto.

              En lo que atañe a que la apelación, como fue concedida, deba seguir el trámite del artículo 246 del Cód. Proc. es un aspecto que ya aparece resuelto, en la medida en que se dispuso traslado de los fundamentos del recurso a la sindicatura, con lo cual se la tuvo por fundada el mismo escrito, como si fuera subsidiaria (arg. arts. 248 del Cód. Proc.).

              Disponer el traslado a la sindicatura, configura una providencia simple que, por principio, no causa un agravio irreparable, el cual tampoco resulta manifiesto de lo expuesto a fojas 42 y vta. Esto así, cuando en este caso es claro que no se notifica por cédula, en le medida en que –interpuesta como subsidiaria– la apelación quedó oportunamente fundada, no siendo de aplicación esta vez, lo normado en el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc. (Morello- Sosa-Berizonce, op. cit., t. III pág. 126, segundo párrafo).

              Así queda resuelto este tramo de la queja.

     

              4. La apelación de fojas 30/35 (fs. 1896/1901) fue dirigida contra la resolución de fojas 29 (fs. 1888), esto es contra lo allí resuelto en su totalidad. No respecto de una parte de ella. Por tanto, ciertamente que al limitarlo a sólo un tramo del decisorio, eso implicó –implícitamente– desestimarlo por lo restante.

              Pero resta ahora preguntarse: ¿era susceptible de apelación ese segmento de la resolución respecto de la cual no se concedió el recurso?.

              Y la respuesta es no.

              En esa primera parte, por un lado el juez tenía por contestado en término el traslado ordenado a fojas 1885 apartado 2. Y por el otro emitió un ‘téngase presente para su oportunidad (una vez cumplidas las notificaciones ordenadas a foja 1885).

              Se trató de una providencia simple que no pudo causar agravio irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.). Toda vez que si la sindicatura se había notificado del traslado conferido a fojas 1885 punto 2 –como lo expresa en la queja– entonces hubiera bastado, para superar el trance, hacerlo saber al juzgador. Sin perjuicio que en caso de insistencia, pudiera presentarse el agravio actual que eventualmente habilitara la apelación.

              Por ello, corresponde desestimar la queja, en el aspecto tratado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Contra la providencia de foja 1875 (aquí, f. 10), se plantearon recursos de reposición con apelación en subsidio a foja 1883.V.2 (aquí, f. 17).

              Esos recursos (repito, los abalizados a f. 1883.V.2, ver f. 17) estaban contenidos en el escrito multipropósito de fojas 1878/1883.

              Cuando el juzgado a foja 1885 (aquí, f. 19) atinó a responder a ese escrito multipropósito de fojas 1878/1883, nada dijo sobre esos recursos, con lo cual, con su silencio,  es dable creer que:

              a- de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.- no hizo lugar al recurso de reposición;

              b- de igual modo denegó la apelación subsidiaria (más lejos que la denegación no podía ir el juzgado, ni con su silencio ni con una decisión expresa y fundada, desde que la decisión sobre el mérito de la apelación no le incumbe).

              En tales condiciones, la salida procesal del apelante no era ni un incidente de nulidad ni una nueva apelación, sino un recurso de queja contra la denegación virtual de su apelación subsidiaria (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

              Vale decir que la queja debió plantearse contra el silente auto de foja 1885 (aquí, f. 19) y no ahora, por lo menos  tardíamente,  contra la resolución de foja 1902.1 (aquí, f. 36).

     

              2- Aun cuando fuera apelable la decisión que dispone notificar por cédula cuando por ley corresponda notificar automáticamente, y aunque por hipótesis estuvieran reunidos todos los demás requisitos de admisibilidad de la apelación, de todas formas resultaría infundada la indicada a foja 1895.b (aquí, f. 26) contra la providencia de foja 1885.1 (aquí, f. 19). ¿Por qué? Porque el apelante de fojas 1748/1752 vta. (aquí, fs. 1/5 vta.) fundó prematuramente su apelación: no aguardó la concesión para luego traer su memorial sino que, contra lo reglado en el art. 245 CPCC (art. 278 LCQ), apeló y al mismo tiempo fundó. Eso así, debió disponerse la notificación por cédula de la providencia siguiente que sustanció  una fundamentación prematura, o sea, traída antes del momento procesal oportuno (art. 135.11 cód. proc.).

     

              3- A foja 1885.2 (aquí, f. 19) el juzgado concedió la apelación de fojas 1760/1762 (aquí, fs. 6/8 vta.) y dispuso sustanciar su fundamentación con la sindicatura, por cédula.

              La apelación de fojas 1760/1762 es subsidiaria de un recurso de reposición,  interpuestos contra una providencia solicitada por la sindicatura (ver f. 1760.II; aquí, f. 6), de modo que no ha sido improcedente el traslado de su fundamentación:  aunque debió haber sido corrido antes de resolver sobre la reposición, cuanto menos para prevenir nulidades,  más vale tarde que nunca (arg. arts. 240 y 34.5.b cód. proc.).

              De todas formas, cualquier cuestión sobre el traslado de la fundamentación ha quedada sepultada por el trámite de la causa:

              a- comoquiera que sea,  la sindicatura contestó ese traslado (f. 1886; aquí f. 27);

              b- el juzgado tuvo a la sindicatura por contestado el traslado y supeditó proveer más  “para su oportunidad” (f. 1888, aquí f. 29);

              c- contra esta última providencia del juzgado, volvió a apelarse (f. 1896 vta. III.a; aquí, f. 30 vta.) y el punto será tratado seguidamente.

     

              4- Vayamos al tramo de la queja señalado con la letra B a fojas 42 vta./43.

              Es cierto: no se advierte motivo alguno por el cual  la decisión de foja 1903.6 (aquí, f. 37.6)  se limitó sólo a la última parte del decisorio de foja 1888, cuando en realidad fue apelado ese decisorio en su totalidad (ver  III.a a fs. 1896 vta./1897; aquí fs. 30 vta./31).

              Otra vez entonces, igual que supra en 1.b.: ese silencio del juzgado, frente a la apelación del punto  III.a  de   fojas 1896 vta./1897 contra la 1ª parte del decisorio de foja 1888, de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.-  importó su virtual denegación (aquí fs. 30 vta./31).

              Pero esa indebida denegación tácita no alcanza para convertir en admisible la apelación. Una cosa es que el juzgado no haya dicho nada sobre la apelación y otra diferente es que sea admisible.

              De hecho, la 1ª parte del decisorio de foja 1888 (aquí, f. 29) es una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). Para salir del brete,  bastaría con la presentación de un escrito aclarando que no hay notificaciones pendientes en el marco del recurso concedido a foja 1885.2, como parece no haberlas, dado que  la sindicatura ha contestado a foja 1886 (aquí, f. 27) el único traslado corrido a foja 1885.2 (aquí, f. 19.2), e incluso -es más-  lo ha hecho en sentido favorable al apelante.

     

              5- En resumen, corresponde desestimar la queja.

     

              6- Me sumo así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48– / Registro: 413

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    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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              TRENQUE LAUQUEN, 06 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 398/399 y la presentación electrónica de fs. 406/407.

              CONSIDERANDO.

              Las recurrentes de fs. 332/342 carecen de interés actual para peticionar la ampliación del plazo de tres meses concedido a fs. 398/vta. , en tanto las circunstancias que fundan su pedido resultan, a esta altura, sólo hipotéticas, en función de la fecha límite indicada por aquéllas a f. 406 vta. primer párrafo.

              Además, el obstáculo para avanzar en el trámite de la causa sobre beneficio, alegado a f. 406 vta. segundo párrafo, no parece ajeno al dominio de las propias peticionantes, según despacho de fecha 13 de septiembre de este año emitido por el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, visible a través de Mesa Virtual de la SCBA, en el expediente 11477/2017.

              Por manera que, tal como ha sido pedido, teniendo en cuenta el art. 157 párrafo 3° del Código Procesal, y en mérito a lo dicho por la Suprema Corte en la RC 119.977 del 22 de junio de 2016 (“Itatic SAAICEI contra Ciati, Pedro y otro/a. Desalojo (excepto por falta de pago)”, texto completo en sistema Juba en línea), la Cámara RESUELVE:

              Desestimar, por ahora, la petición de ampliación de plazo de fs. 406/407.

              Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos su trámite.


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