• Fecha de acuerdo: 11-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 200

                                                                        

    Autos: “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90064-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 177, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Aunque la excepción de defecto legal fue interpuesta como defensa de fondo –no obstante lo previsto al respecto en los artículos 345.5 y 352.4 del Cód. Proc.-, lo cierto es que el juez al resolverla a fojas 166/vta y desestimarla, no incurrió en incongruencia. Sino que, justamente, desestimó la pretensión de que fuera considerada en la sentencia definitiva (fs. 109/vta., 166/vta. ; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Por otra parte, en lo que atañe a la imposición de costas, las mismas no se impusieron el excepcionante porque el tratamiento de la excepción se hubiera efectuado antes del momento deseado por aquel, sino porque el juez consideró, con cierto o sin él, que el objeto pretendido en la demanda resultaba claro, en cuanto pretendía el cobro de la suma de dinero resultante de la recomposición del monto del contrato de compraventa, lo cual no era fácilmente determinable con una simple operación aritmética (fs. 166/vta.; arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              Y en ese aspecto, el pronunciamiento no mereció crítica alguna (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En suma, si el eje de la apelación fue la violación del principio de congruencia, desestimado ese argumento por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Desde la obra de Oskar Von Bülow escrita en 1868, “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” (ARA Editores, Lima, 2008), se sabe que no es una cuestión de fondo que la demanda no sea oscura al explicitar los elementos de la pretensión: es un presupuesto procesal condicionante de la eficacia de la relación jurídica procesal (ver allí pág.32).

              Por eso es que el juez de oficio, antes de sustanciar la demanda, si  se percata que la demanda es inepta  debe requerir que los elementos de la pretensión sean precisados o aclarados (arts. 34.5.b y 330 cód. proc.). También el accionado puede acusar que la demanda es defectuosa en ese sentido, lo cual consiste en nada más que  un grito de exhortación  -según Von Bülow, ob. cit. pág. 33- al juez para que no olvide observar ese deber.

              Por eso es que si la demanda no es oportunamente precisada o aclarada, el CPCC dispone la extinción de la relación jurídica procesal (art. 352.4 párrafo 2°), sin llegar al estadio de emitir pronunciamiento de mérito sobre la pretensión.

              Es más, aun suponiendo que la formulación de la  pretensión fuera oscura y que eso no se advirtiera sino hasta el momento de la sentencia definitiva, aunque inusual entre nosotros acaso podría el juez emitir una pronunciamiento inhibitorio esgrimiendo esa falencia para poner fin al proceso, sin expedirse sobre el mérito de la pretensión y así sin tránsito hacia cosa juzgada material (ver López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal colombiano”, Ed. Dupré, Bogotá, 1997, 7ª ed., t.I, pág. 918 y sgtes.).

              En fin,  el demandado no puede, con su palabra, convertir en defensa de fondo lo que es sólo un impedimento procesal (Carli, Carlo “La demanda civil”, Ed. Lex, La Plata/Buenos Aires, 2008, pág. 193 y sgtes.), y, por eso,  no hizo mal el juez al resolver la cuestión como previa en vez de diferirla para el tiempo de emitirse sentencia definitiva (art. 34.4 cód. proc.).

              Por esas razones, y por sus propios fundamentos,  adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos  votos emitidos en primer y segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 199

                                                                        

    Autos: “ISATTE, RUBEN JORGE C/ HERNANDEZ, SONIA MABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90808-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ISATTE, RUBEN JORGE C/ HERNANDEZ, SONIA MABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que interesa destacar, al dictar sentencia en este beneficio de litigar sin gastos, la jueza reguló los honorarios de  letrado Purón, que actuó en la especie como defensor oficial, en los términos del artículo 91 de la ley 5827 (fs. 5/vta., 8/9, 26/27). Lo hizo fijándole cuatro ius.

              Se queja el abogado por considerar baja la regulación. Indica que la nueva ley de honorarios 14.967, establece como honorarios mínimos la cantidad de siete ius, por lo que considera que cualquier regulación por debajo de ella debe ser revisable (f. 29.2 segundo párrafo). Aunque reconoce que conforme la actual acordada de la Suprema Corte –debe referirse a la 2341– el máximo son seis ius.

              Afirma no comprender la razón para que se le regulara por debajo de dicho monto, en franca violación de lo normado en el artículo 9:II.14 de la ley 14.967.

              Ahora bien, no obstante la vigencia de esta última ley arancelaria, la Suprema Corte no ha modificado la Acordada 2341. Y hasta quizás no encuentre motivo para para hacerlo, en tanto el artículo 91 de la ley 5821 que encomendó al Tribunal prever una escala de honorarios y en virtud de lo cual se eligió una  entre cuatro y seis, permanece vigente cuando se trata de honorarios para retribuir la labor de los Defensores de Pobres y Ausentes, desinsaculados por un Juez de Paz Letrado, con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.

              Así, a falta de reforma al texto de tal artículo como al de la mencionada acordada y sin agravios concretos al régimen establecido por éstas normas que justifique por qué la regulación practicada dentro de los márgenes que contemplan, ha de considerarse baja, teniendo en cuenta las tareas realizadas en este incidente, no queda sino desestimar el recurso.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La  retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia (v. mi voto en expte. 90612 sent. del 6-3-18 “F. G., M.A. s/ Guarda” L. 49 Reg. 33).

              2- Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria provincial. De tal suerte, que los estipendios deberán ser cuantificados por la  ley 14967.

              Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura -como se dijo- constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

              2.1. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario (art. 28, d-ley 8904/77 y su homónimo de la ley 14967; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

              Es que la regulación de honorarios es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una  traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

              En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

              2.2. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonacia, además, con el caso “Morcillo” citado.

              De tal suerte, entiendo que el recurso prospera  en la medida de lo indicado supra, es decir calculando el jus a valor de la ley 14.967.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de  fs. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  de  fs. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 10-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 196

                                                                        

    Autos: “ROSSI JOSE MARIA  Y OTROS C/ CORDOBA JUAN CARLOS  Y OTROS S/ DIVISIÓN  DE CONDOMINIO ” EXPTE. .28357″

    Expte.: -90770-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI JOSE MARIA  Y OTROS C/ CORDOBA JUAN CARLOS  Y OTROS S/ DIVISIÓN  DE CONDOMINIO ” EXPTE. .28357″ (expte. nro. -90770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Uno de los tres adquirentes en condominio de tres lotes subastados en los autos ‘Rossi, José M. y otros c/ Córdoba, Juan C. y otros s/ división de condominio’, se presentó invocando ser acreedor embargante de Holwer Fernando Constante Antipasti (hoy sus herederos), Carlos Iriarte Márquez, Nëlida Beatríz Rubio y Martín Alfredo Soriano Nazar -condóminos,  entre otros,  del inmueble subastado-, postulando derecho a compensar por la suma de $264.133,06, que revela como total de las notas de embargo de fojas 2283, 2722 y 2723, haciendo reserva de actualizar las liquidaciones en cada proceso (fs. 1/4, 7/11, 127/134, 2230/2233 bis, de la especie).

              Sería pues, la hipótesis de un tercero acreedor, que se presenta en las actuaciones relativas al remate, y que aspira a ‘compensar’ su crédito con el precio de la subasta, respecto de la cual valen similares conceptos referidos a la compensación del ejecutante que resulta adquirente en la subasta decretada en la ejecución promovida contra su deudor (arg. art. 100, segundo párrafo, del Cód. Proc.: Sosa, T.E., ‘Subasta judicial’, 3ra. edición ampliada y actualizada, pág. 187 nota 247).

              En definitiva, lo que el peticionante persigue es una autorización eximitoria parcial del deber de depositar el precio por los bienes adquiridos en la subasta, que el juez que dispuso el remate podrá adoptar, si están dadas las condiciones para ello (arg. art. 584 del Cód. Proc.; aut. cit., op. cit. pág. 197, 7.6.7).

              Fundamentalmente el carácter preferente o prioritario del crédito de aquél, frente a otras acreencias prevalentes, observando la situación de otros acreedores.

              Porque si hay una alternativa condicionante de la decisión de eximir al peticionante del pago de una parte del precio, esa es la existencia de terceros acreedores, con vocación de cobrarse sus créditos también con el producido de la subasta (aut. cit., op. cit. pág. 197, 7.6.7., párrafo final).

              En este sentido, puede decirse que por prioritario que pudiera resultar la acreencia del interesado como acreedor de los condóminos que indica, siempre habrá otros créditos, en este proceso, que serán prevalentes: tal el caso de la reserva de gastos correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del bien y la cantidad que debe calcularse para atender los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el mismo (arg. arts. 2573, 2574, 2584, 2585 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Por otra parte, en lo que interesa destacar, se advierten notas de embargo: (a) del Fisco Nacional, AFIP, sobre el producto de la subasta a fojas 1711y 1733; (b) de los autos ‘Febrer, Miguel A. c/ Rossi, José M. y otros s/ cobro de pesos’ (causa 26183), deuda litigiosa, respecto –entre otros– de Holwer Fernando Constante Antipasti y Martín A. Soriano Nazar, que resulta de fojas 2636 y de lo expuesto a fojas 11, cuarto párrafo, de esta pieza.

              Sin perjuicio del detalle sobre deudas y notas de embargo que se ha formulado en la resolución del 9 de junio de 2016 y que, en algunos puntos, podrían cobrar incidencia en la pretensión de que aquí se trata (fs. 3037/3039 vta.).

              Con este marco, si se repara en lo normado por los artículos 1996, 2376 y 2384 del Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 674 del Cód. Proc., no aparece razonable –de momento– acceder a la ‘compensación’   o eximición en los términos solicitados.

              Esto así, pues aparece anticipándose a la composición de la masa partible, descontando también las cargas -como gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común-, a partir de la cual se formarán las asignaciones para cada condómino, entre ellos los involucrados en el pedido que se analiza. Pudiendo el ejecutante –recién entonces y en su caso- apartar de la cuota que les corresponda, la suma que pueda imputarse al crédito correlativo a cada una de las notas de embargo aludidas en su presentación, para su transferencia a la orden del juez que las dispuso (arg. arts. 883.b del Código Civil y Comercial).

              Por consecuencia, como aún no se ha llegado al momento que se indica como para proceder de ese modo, la ‘compensación’ o eximición que se solicita, no puede ser dispuesta con el alcance pretendido.

              En suma, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6, con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha d acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 187

                                                                        

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 608, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de f. 595/597?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La recurrente se agravia de la liquidación practicada de oficio por el juzgado, en resumen por cuanto considera que se utilizan   las fechas de las libranzas como parámetro para el cómputo, en lugar de utilizar las de los depósitos ingresados; además  manifiesta respecto del depósito de $ 800.000 que fue invertido a plazo fijo por decisión ajena a su voluntad y no se contempla la fecha en que fue depositado o en todo caso  los intereses ganados (fs. 595/597).

              2. En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso como aquí acontece- los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposición del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum.  B353798).

              En el caso, la parte recurrente no alega que no haya existido un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados, como para modificar el criterio antes expuesto, de modo que las sumas depositadas quedaron disponibles una vez emitidos las libranzas por el juzgado. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.

              En cambio, estimo  le asiste razón al apelante en lo atinente al cómputo del depósito de $ 800.000, pues si bien la libranza  se efectivizó una vez vencido el plazo fijo en que se habían colocado, lo que implica que los fondos pudieron recién a partir de esa fecha ingresar al patrimonio del acreedor, no pueden dejar de computarse los intereses generados por esa operación.

              Por lo anteriormente expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $ 800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo.

              Para concluir es dable consignar que para no desvirtuar la liquidación convertida a jus, éstos han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.

              3. En virtud del éxito parcial de la apelación propongo que las costas de esta instancias sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido. 

               ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo, los que han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.

              En virtud del éxito parcial de la apelación las costas de esta instancia sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios arg. art.  arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo, los que han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.

              En virtud del éxito parcial de la apelación las costas de esta instancia sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido , con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 186

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ALVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90793-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ALVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 34/37 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Es inapelable la resolución que no ordena producir  una nueva pericia por disconformarse el apelante respecto de las conclusiones de otra ya realizada, sin perjuicio del oportuno ejercicio por el juzgador de la atribución reglada en los arts. 36.2 y 473 párrafo 3° CPCC y de la chance de replanteo reglada en el art. 255.2 CPCC (art. 377 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la queja de fs. 34/37 contra la resolución de f. 35.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la queja de fs. 34/37 contra la resolución de f. 35.      

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 184

                                                                        

    Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90797-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 273?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Para dar un marco a la cuestión planteada, es dable comenzar evocando que al interponerse la demanda, se denunció como domicilio real del codemandado César Juan Pastene, el de Avenida de los Incas 3350, piso 12, departamento ‘E’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 29/vta.I).

              Fue el domicilio fijado en el ejemplar del contrato acompañado con ese escrito inicial. Aunque del aviso de devolución por el correo de la carta documento de foja 8, remitida a aquel domicilio, pudo inferirse desde el 13 de octubre de 2011, que el destinatario se había mudado de aquella residencia (constancia entre fojas 7/8 y 232).

              Esto significa, que el actor -al tiempo de la demanda- no podía ignorar que en Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’, Pastene ya no vivía.

              Ciertamente que impulsó los actos necesarios para indagar sobre su domicilio, pero todas las gestiones dieron como resultado el mismo lugar indicado, o sea Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’. Por manera que al cursar allí la cédula de notificación de la demanda, sólo pudo obtener un previsible resultado negativo (fs. 69, 79, 80, 81, 96, 98/100vta.).

              De todas maneras, ese desenlace fue aplicado para concretar la citación por edictos y la intervención de la defensora oficial (fs. 106, 107, 135/136, 140, 142, 143).

              Hasta aquí no hubieran existido motivos serios de reparo para el actor, en tanto no había elementos para reprocharle su desconocimiento acerca del domicilio real actual de su demandado.

              Distinta fue la situación a partir del momento en que, al presentarse la Defensora Oficial, hizo saber que por averiguaciones efectuadas, el domicilio de Pastene podía ser el de Km. 399/400, de la ruta nacional número cinco, altura de Juan José Paso, lo que llevó al juez a ordenar se notificara en ese lugar (fs. 143).

              Porque a partir de ese dato, unido al conocimiento anterior acerca que ese codemandado ya no residía en Avenida de los Incas 3350, piso 12 ‘E’, un comportamiento leal, de buena fe y diligente sólo era compatible con cursar una notificación a la nueva residencia denunciada, antes que anticiparse a pedir la apertura a prueba y resistir  la decisión del juez que ordenó cumplimentarla, hasta lograr la revocación de ese auto, cerrándose en esa actitud aun ante el exitoso anoticiamiento al codemandado y su presentación en este juicio solicitando se le diera traslado de la demanda, sustrayéndose de tal modo a abastecer esa regla del debido proceso, cuando era posible hacerlo sin mayor perjuicio propio (fs. 53/60, 111, 124, 145, 146, 147/148, 149, segundo párrafo; 226, 227, 229, 241, 257, 258/259vta.,  y 269/vta.; arg. arts 337 y . 338 último párrafo, del Cód. Proc.).

              En fin, si hubo error del juzgado en revocar la providencia de fojas 146, bien encaminada, sin duda que fue a instancias del actor (fs. 147/148vta.).

              Y frente a una hipótesis como la definida, no es admisible invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente tanto la Constitución de la Nación como de la Provincia. Considerando, además, que no tuvo la posibilidad de intervenir en el trámite de la reposición, que resolvió en sentido adverso a sus intereses, prescindir de la notificación previamente ordenada en el Km 399/400 de la ruta nacional cinco, altura de Juan José Paso (arts. 18, de la Constitución Nacional; arts. 10 y 15, de la Constitución Provincial).

              La seguridad jurídica que ese principio protege, no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento. Por tanto, debe compatibilizarse -entre otros- con los principios de contradicción, bilateralidad o de controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, se desestima la apelación, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 182

                                                                        

    Autos: “R.I.N.  C/ R.A.N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90791-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.I.N.  C/ R. A.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 58/60 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Sin que mediara petición de la actora y sin sustanciación con el accionado, la jueza de familia al determinar la cuota de alimentos, fijó en el mismo pronunciamiento una suma mensual de $ 200 para atender a los alimentos atrasados, es decir, aquellos generados durante el curso del proceso y que aparecen previstos en el artículo 642 del Cód. Proc..

              Apeló la alimentada, cuestionando –en lo que interesa destacar– que se hubiera establecido esa contribución adicional sin que quedara firme el monto de la cuota y hallándose pendiente la liquidación que comprobara la cantidad debida, tal como lo expresaba la misma sentencia en el punto (fs. 60.I y 61/vta.).

              Palabras más palabras menos, indicó que el importe asignado era agraviante en sí mismo, dado que aún sin las determinaciones que señala, insumiría varios años. En este sentido, sostuvo que la posibilidad de fraccionar el pago de los alimentos devengados en el trámite del juicio, debía armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un plazo razonable, adecuando los intereses de ambas partes.

              La queja es acertada.

              Sólo conjugando los datos con que la jueza contó al tiempo de apreciar el monto del suplemento,  -concretamente, el lapso del juicio hasta la sentencia de primera instancia y la cuota alimentaria fijada-, podía advertirse que a razón de $ 200 mensuales, cubrir un monto tentativo de $ 42.000 ($ 3.500 por 12 meses; fs.  7 y 58),  llevaría no menos de doscientos diez meses, equivalente a no menos de diecisiete años. Lo cual, para una economía con altos y notorios índices de inflación como la del país, mostraba desde ya que la opción era altamente perjudicial para los intereses de la alimentada.

              En este marco, es imperioso que esta alzada ejerza su jurisdicción revisora y teniendo en cuenta los agravios formulados, revoque ese tramo de la resolución de fojas 58/60, y disponga encomendar que en primera instancia se efectúe una nueva determinación de aquella cuota suplementaria, con salvaguarda del principio de bilateralidad y manejo de los datos necesarios para una designación que guarde equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y el del alimentante en conservar, en su medida, la facilidad de cubrir el saldo adeudado fraccionadamente, como lo indica el artículo 642 del Cód. Proc.

              Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la  apelación  de  fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la  apelación  de  fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 180

                                                                        

    Autos: “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)”

    Expte.: -87855-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)” (expte. nro. -87855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 372, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Sea en la sede social en la que fue diligenciada la cédula de fs. 146/vta. (M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10, o sea en la informada por la IGJ  (Quintana n°576 piso 5 depto. C), lo cierto es que el domicilio social de la  co-demandada “23 de Octubre S.A.” estaba en la CABA (art. 11.2 ley 19550). Nótese que los restantes co-demandados registraron domicilio real en Pehuajó -pcia. Bs.As.- (ver cédulas de fs. 111/113, 114/116, 275/277, 278/279, 280/281y 285/vta.; ver escritos de fs. 123/133 vta., 141/144, 156/165 vta., 174/181, 189/199 vta. y 260/271).

              Eso quiere decir que, habiendo co-demandados en diferentes jurisdicciones, a fin de contar el plazo para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda rige el art. 342 CPCC.

              Eso así, todavía si se toma la tesis de la parte actora en el sentido que “23 de Octubre S.A.” fue notificada del traslado de demanda el 2/8/2012 según la cédula de fs. 146/vta., la contestación de demanda de ésta (junto con Marino) del 7/5/2013 no sólo no ha sido tardía sino que fue realizada antes de comenzar a correr el plazo para hacerlo: éste recién pudo empezar a computarse, para todos los demandados, desde la última notificación, que fue la efectuada a Peña el 6/9/2013 (ver fs. 275/277).

              No puedo dejar de señalar que, conforme el referido art. 342 CPCC, a esa decisión bien pudo llegarse desde un inicio, tornándose desacertado e innecesariamente dilatorio lo actuado  a f. 145 párrafo 3°, 148, 288/vta., 289, 299 párrafo 3°, 300/vta., 315, 316/317, 318/323,  327/328 vta., 329/341, 344/345, 346/vta. y 347/352 vta. (art. 77 párrafo 3° cód. proc.).  Igualmente inútil fue, entonces,  requerir y ordenar la agregación del estatuto social con el sólo objeto de acreditar irrelevantemente que la sede social estaba en M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10 y no en Quintana n°576 piso 5 depto. C (ver fs. 354 último párrafo,  354 vta. párrafos 1° y 2° y 355).

              Corresponde, pues, confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo la regulación de honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 175

                                                                        

    Autos: “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90589-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, la excepción de falta de personería fue fundada en su momento en que la acción se había promovido por ‘Cerutti Hnos. Sociedad de Hecho’, representada por Antonio Ernesto Cerutti, sin que se acompañara copia del contrato social, mandado u otro documento justificando la constitución de la sociedad y por ende la representación alegada. Ello conforme al artículo 23 de la ley 19.550, modificado por la ley 26.994.

              Asimismo se aclaró que no surgía del poder general judicial ni de ninguna de las actas de audiencia de mediación que se adjuntan con la demanda, que se hubiera acompañado el instrumento legal que acreditara la representación de Cerutti. Sobre todo, teniendo en cuenta que de una de aquellas actas surgía el fallecimiento de uno de los presuntos socios (fs. 257/vta. A).

              Esta referencia es interesante, toda vez que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran acotadas, por la estructura de la relación procesal básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación. Sin perjuicio de la restante limitación, proveniente de los agravios desplegados en el recurso que se debe resolver (S.C.B.A., C 119722, sent. del 16/08/2017, ‘L. S. C. Y M. J. L. s/ Homologación de convenio de alimentos’, en Juba sumario B28439).

              Ahora bien, el artículo 23 de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994, dispone que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (lo mismo decía el antiguo artículo 25).

              Armonizando con los artículos 1019 y 1020 del Código Civil y Comercial en cuanto disponen que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción, según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, aunque aquellos que sea de uso instrumentar no podrán ser acreditados solamente por testigos.

                En ese marco, es un dato significativo que la mediación extrajudicial previa obligatoria, se llevó adelante con participación de ‘Cerutti Hnos S.H.’ (fs. 6/vta., 9 y 11/vta.). Por quien se presentó, en la segunda y tercera audiencias, Antonio Ernesto Cerutti, con patrocinio del letrado Ignacio Gortari (fs. 6/vta.y 11/vta; arts. 1, 2, 6 y concs. de la ley 13.951).

                En ninguna de esas oportunidades, la parte requerida –actualmente demandada en autos– debidamente asistida con patrocinio letrado de Mariela Lucas Ramudo, planteó objeciones que tuvieran que ver con la representación de la sociedad ni con la existencia de ésta misma. Por manera que es consecuente el conocimiento que la demandada debió adquirir tanto de quien obraba como representante, cuanto de la sociedad misma, para admitirla así representada en esa negociación preliminar.

                Ciertamente es difícil aceptar que se hayan celebrado al menos dos audiencias de mediación con quien se presenta por una sociedad de hecho, de la cual la contraparte no hubiera tenido conocimiento de su existencia como tal,  ni de la  positiva representatividad  invocada de la misma (arg. arts. 9 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a estas circunstancias, aunque la representación de la actora se ha negado originariamente con sustento en que no fue presentado el contrato social o documento justificando la constitución de la sociedad y la representación de Antonio Ernesto Cerruti, las actas de mediación referidas, que señalan la presencia de esa misma persona humana como representante de la sociedad de hecho, absolutamente inobjetada, está expresando que la demandada conoció efectivamente la sociedad de hecho y a su representante, de modo que ambas cosas puedan serle opuestas en juicio (fs. 257/vta. 258, arg. arts. 22 y 23, segundo párrafo, de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994).

                En suma, la excepción de falta de personería, con la base argumental que se la propuso, implicó volver sobre una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz,  lo cual el derecho no admite basado en la buena fe y con fundamento en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (S.C.B.A., C 119253, sent. del 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4203486; ídem., Ac 86638, sent. del 27/10/2004, ‘P. ,O. M. c/A. ,D. H. s /Acción de impugnación de paternidad’, en Juba sumario B27617).

              Lo referido al poder con el cual se presentó originariamente el letrado de la parte actora y del cual tuvo conocimiento oportuno la demandada, ciertamente no fue motivo de la excepción de falta de personería, en los términos en que fue planteada y que son aquellos que la alzada debe tomar en cuenta para decidir. En todo caso, es una cuestión que se introduce para esta alzada novedosamente y sobre la cual no puede expedirse por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (fs. 348.2, 349, tercer párrafo).

              Tocante al poder de fojas 290/292, mencionado por el juez en la resolución apelada, es claro que no nutre los fundamentos precedentemente expuestos, los que están en línea con el contenido que a fojas 257/258 sostuvo la excepción, por lo cual carece de virtualidad argumentar al respecto.

              Cuanto si hay documentación que deba ser desglosada o si hubo un testado incorrecto (fs. 347.III.1 y vta., 348, párrafo final, 349, tercer párrafo).

              En fin, en lo que atañe a las costas, se desprende de los argumentos por los cuales esta alzada rechaza la excepción de falta de personería, en los términos en que fue opuesta, que no hay margen más que para imponerlas al excepcionante perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              ¿Puede Antonio Ernesto Cerutti representar a Cerutti Hnos. SH?

              Para la demandada, debía demostrar que puede hacerlo, sólo exhibiendo el contrato social (f. 257 vta.).

              Esa postura, basada en la interpretación aislada y exegética de la primera parte del inciso segundo del art. 23 de la ley 19550,  supone que la existencia de la sociedad sólo podría  probarse por escrito: exhibiendo un instrumento escrito es como –para la demandada-  Antonio Ernesto Cerutti sólo podría representar a Cerutti Hnos. SH.

              Pero una interpretación sistemática de todo el art. 23 de la ley 19550, incluso a la luz del art. 1019 del CCyC, conduce a creer que si la existencia de la sociedad de hecho puede ser probada a través de cualquier medio de prueba, entonces de suyo también a través de cualquier medio de prueba debería poder  demostrarse quienes son sus socios y así quienes  la pueden  representar (art. 2 CCyC).

              Lo cierto es que esa sociedad existe y que Antonio Ernesto Cerutti  es uno de sus socios, tanto así que la propia demandada así lo sostuvo a f. 258 vta. párrafo 2°, remitiendo  a los formularios de la AFIP de fs. 246 y  248 (art. 23 último párrafo ley 19550; arts. 319 y 1019 CCyC, art. 384 cód. proc.).

              Pero aclaro lo siguiente: no me parece tan relevante que la demandada  lo sostuviera, así como tampoco que en el intercambio epistolar o en la mediación prejudiciales la demandada no hubiera objetado la personería de Antonio Ernesto Cerutti pues, al fin y al cabo, la representación suficiente es un presupuesto procesal condicionante de la eficacia de la relación jurídica procesal  que, al ser controlable por el órgano judicial de oficio, no puede depender sólo de la voluntad de los demás sujetos del proceso. Que Antonio Ernesto Cerutti  y Delia Mónica Arenillas hubieran concordado en que el primero es socio de Cerutti Hnos. SH no es necesariamente suficiente para convertirlo en calidad de tal y acaso la sentencia que se dictara podría ser rehusada por Cerutti Hnos. SH acusando esa falta de representación suficiente.   Sí me parece relevante que en la AFIP exista constancia de la existencia de Cerutti Hnos. SH, en cualquiera de sus dos variantes (con CUIT 30-56216149-6 y con CUIT 30-63504743-3 ), y  que Antonio Ernesto Cerutti en ambos casos figura como uno de sus socios (ver fs. 246 y 248).

              Si la Cerutti Hnos SH que demandó fue otra diferente de la que debió demandar (ver CUIT indicado en el poder a f. 12 y cotejar con constancias de la AFIP de fs. 246 y 248), es materia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fs. 258/259. Como sea, el abogado Gortari –cuya personería no fue cuestionada por la parte demandada, pero que es controlable de oficio, porque el ius postulationis también es presupuesto procesal-  recibió poder de ambas (ver fs. 12/13 y 290/291). Destaco que no corresponde desglosar el instrumento de fs. 290/291 porque permite, de oficio, controlar que el abogado Gortari pueda ejercer válidamente en el caso su derecho de postular como abogado por la Cerutti Hnos SH con CUIT 30-63504743-3.

              Por fin, en cuanto a costas, fue vencida la parte demandada,  inclusive a partir de sus propios aportes a la causa, de manera que no advierto mérito para apartar la solución del art. 69 CPCC, en ambas instancias.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 174

                                                                        

    Autos: “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR”

    Expte.: -90785-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -90785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 24/vta. apelada a f. 27?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En su presentación inicial, la actora peticiona una medida preliminar -fundada en el artículo 323.6 del Cód. Proc.- pero también que desea producir prueba que anticipadamente solicita (fs. 5.I, 5/vta. primer párrafo).

              Se trata de dos categorías procesales que comparten la circunstancia de ser previas a la demanda, aunque por un lado se tiende a obtener algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda y por el otro a  evitar que se altere  el estado de bienes o garantizar el estado de cosas actual (fs. 5/vta. III, 6, segundo párrafo, 29.II,  último párrafo, 29/vta. último párrafo; arg. arts. 323 y 326 del Cód. Proc.).

              Ahora bien, en el marco de cónyuges divorciados, donde aparentemente quedó pendiente la denuncia de bienes y derechos que conformaron la comunidad, a cuya eventual liquidación se encaminaría quien pretende demandar, puede entenderse razonable requerir una medida preparatoria y prueba anticipada, las que -en ese sentido- habrán de proveerse favorablemente, en la medida indispensable para atender lo compatible con la acción a iniciarse.

              Por estos fundamentos y alcance, se admite el recurso.     

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Se trata de un proceso principal de liquidación de sociedad conyugal, aún no promovido o cuanto menos aún no en etapa de prueba.

              En ese marco, con sustento en el tenor literal del art. 326 CPCC, el juzgado rechazó la producción anticipada de prueba -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- so capa de no haberse evidenciado que su producción más adelante pudiera tornarse imposible o muy dificultosa.

              No obstante, la amplitud y flexibilidad con que debe encararse la prueba en un proceso de familia (art. 710 CCyC), aconseja hacer lugar a la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva, o sea, no meramente preservativa, conservativa o asegurativa (ver de mi autoría “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una Justicia más transparente”, coor. Roberto O.Berizonce, Ed. Platense, La Plata, 2009, pág.357 y sgtes.).

              ¿En qué consiste la finalidad proactiva? En la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo.

              Desde ese enfoque, puede ser entendida como “justa” la producción anticipada tanto con finalidad asegurativa como proactiva (ver art. 327 párrafo 2° cód. proc.).

              Harina de otro costal es si las pruebas ofrecidas en el caso serán o no útiles considerando el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad conyugal (junio de 2014, f. 10;  art. 1271 y concs. CC).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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