• Fecha de acuerdo: 05-12-2107

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 402

                                                                        

    Autos: “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90398-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74/vta ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El progenitor R.L. solicitó medida cautelar de prohibición de innovar respecto del cambio de residencia y centro de vida de su hija en común con M.S. C., con argumento en que por decisión unilateral de la madre y sin su consentimiento  C. se iría a vivir a Tandil con la menor  (fs. 14/15).

              La jueza de familia deniega la cautelar solicitada por considerar que no se evidencian situaciones que habiliten su dictado (fs. 16/vta.).

              La progenitora se muda con la niña a Tandil, y el padre insiste con la medida de no innovar interponiendo recurso de  revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución denegatoria (fs. 58/62).

              A f. 65 es denegada la revocatoria y concedida la apelación deducida en subsidio, se realiza audiencia y se acuerda la producción de prueba en Cámara (v. fs. 107/109).

              Finalmente, en lo que ahora interesa,  se presenta R.L. y manifiesta que C. le expuso su intención de regresar a vivir a Trenque Lauquen, y le solicitó se hiciera cargo de V., realizando los trámites necesarios para que fuera aceptada nuevamente en el Jardín Corazón.  Aclara que efectuó los trámites necesarios a tal fin y V. retomó el jardín el día 1 de noviembre, que se encuentra viviendo con él y en forma alternada con la madre que aún se está reinstalando en esta ciudad (fs. 161/162 pto. II).

              Por último solicita que se remita la causa a este Tribunal para resolver la apelación por la denegación de la cautelar “Medida de no Innovar” y las impugnaciones de pericias efectuadas en esta instancias (v. fs. 161/162 pto. V).

              La jueza decide tener presente lo expuesto y en virtud de lo solicitado en el pto. V,  elevar las actuaciones a esta Cámara.

              2. Veamos.

              Según los dichos del padre de V. y el informe efectuado por secretaría, surge que han variado las circunstancia desde el momento en que se solicitó la medida cautelar, ya que la menor actualmente se encuentra residiendo en esta ciudad, concurriendo como alumna regular al Jardín Corazón (v. fs.161/162 pto. II).

              Entonces, si el propio padre manifiesta que V. vive con él y concurre al Jardín como alumna regular, considero que han cesado los motivos invocados al peticionar la cautelar, inminente traslado de la niña, luego concretado fuera de  Trenque Lauquen,  de modo que teniendo en cuenta la situación de hecho denunciada,  corresponde declarar abstracto el recurso por falta de interés actual (arg .art. 242 CPCC).

              3. Lo anterior también torna abstracto el tratamiento de la impugnación de las pericias, al menos  en el ámbito de este recurso.

              4.  Respecto de la apelación deducida en subsidio contra la resolución de la jueza de fs. 74/vta. que dispuso tener por no presentada la contestación de agravios efectuada por la defensora oficial a fs. 71/73 vta., también se torna abstracto su tratamiento en función de haberse declarado abstracta la apelación que se corresponde con la contestación que se tuvo por no presentada.

     

              5. No obstante lo anterior,  cabe recomendar a las partes que en el futuro todo cambio del centro de vida de Valentina sea previamente consensuado entre los progenitores o en todo caso autorizado judicialmente, a fin de no generar daño en la integridad sobre todo emocional y psíquica de la niña (art. 646 a; b; 647 y conc. CCyC)..

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar abstractas las apelaciones de fs. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar abstractas las apelaciones de fs.58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 401

                                                                        

    Autos: “P. M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -90531-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L. C/ P.J.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -90531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 166 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 163/vta. contra la resolución de foja 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Asiste razón al recurrente.

              Aun centrando la cuestión en lo normado por el artículo 2 de la ley 14.967, resulta que la parte pertinente de su texto -en cuando declara la nulidad de todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel, como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados- no muestra variantes sustanciales con su antecedente, el artículo 2, segundo párrafo, del decreto ley 8904/77.

              Ciertamente que la ley actual ha suprimido el tramo del artículo 2 del decreto ley 8904/77 que dejaba sujeto a los términos del acuerdo, sin perjuicio de los derechos del Colegio de Abogados o Procuradores, al profesional que hubiera renunciado. Pero eso no habilita interpretar que quien de todos modos ha renunciado pueda prevalerse de esa nulidad para requerir, luego, una suma mayor a aquel en favor de quien renunció (doctr. arts. 269, 335 y concs. del Código Civil Comercial; arg. art. 171 del Cód. Proc.).

              Como dice bien Sosa: ‘Al fin de cuentas, desde la perspectiva del solo interés del abogado, si el monto acordado para el honorario (devengado o no, regulado o no, al tiempo del acuerdo) fuera menor que el que debiera resultar por aplicación de la ley arancelaria, o peor si fuera menor que el mínimo previsto en la ley arancelaria…o incluso peor si fuera inferior que el ya regulado o que el que debería ser regulado judicialmente…ello constituiría una renuncia parcial de los derechos patrimoniales del profesional….’.(aut. cit. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 36).

              En suma, es posible que existan contratos de honorarios importes más bajos que los que serían regulados judicialmente aplicando la ley que corresponda. Al menos entre las partes. Es de aplicación el régimen de inoponibilidad ahora previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil y Comercial). Por manera que más allá de la eficacia que pudiera tener entre las partes, no sería vinculante para terceros (Fisco, Caja Previsional, Colegio de abogados, etc; aut. cit. op. cit. pág. 36).

              Dentro de este marco, si los abogados han entendido satisfechos los honorarios y contribuciones que correspondan, de conformidad con lo convenido dentro del arancel, va de suyo que parece anticipado -al menos- abrir un debate acerca de la base regulatoria (arg. art. 21.1 de la ley 6716).

              Por ello se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La ley 14967 se declara a sí misma de “orden público” y ensaya una justificación para eso: la necesaria participación de la labor profesional del abogado para el adecuado servicio de Justicia.

              Recepta así lo que ya sostenía la jurisprudencia bonaerense bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (buscar en JUBA online con las voces orden público honorario$ 8904).

              Pero, ¿qué  quiere lograr el legislador provincial concretamente con esa declaración?

              Quiere empalmar con las disposiciones del CCyC relativas al orden público, para reforzar el vigor  de las pautas arancelarias, a saber:

              a- Que por acuerdo de partes no pueden determinarse honorarios dejando sin efecto lo que establece la ley 14967; es la inteligencia que proporciona el art. 12 párrafo 1° CCyC: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”;

              b- Que es nulo de nulidad absoluta el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; dice el art.  386 CCyC que “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres”.

              c- Que los jueces, a pedido de parte o de oficio, pueden declarar esa nulidad o, al menos, pueden modificar el acuerdo que determine honorarios fuera de los límites de la ley 14967; es lo que resulta de los arts. 386 y y 960 CCyC.

              Pero, ¿todos los preceptos de la ley 14967 son de orden público?

              No necesariamente todos. Por ejemplo, sí lo es el art. 5.a, en tanto proclama que sólo los abogados matriculados pueden celebrar acuerdos de honorarios; también lo es el art. 2 último párrafo cuando censura la posibilidad de renuncia anticipada de honorarios, etc.

              Pero, nada menos según el CCyC, no son  de orden público las normativas locales arancelarias con relación al monto de los honorarios, en tanto declara que las partes pueden acordarlos sin interferencia de aquellas:

              a- según el art. 1255 párrafo 2° 1ª parte del CCyC, “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios.”;

              b- según el art. 14 de la ley 24432 (complementaria del CCyC,  según el art. 15 de la ley 24432 y el art. 5 de la ley 26994), “Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción  a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas“.

              Madura el interrogante, ¿puede el legislador provincial poner a la ley 14967 en un lugar del cual el CCyC la saca?; más puntualmente dicho, ¿puede el legislador provincial considerar de orden público a la ley 14967 en la medida en que el CCyC no considera así a las normativas arancelarias locales?

              Teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 31 y 75.12 de la Constitución de la Nación,  para de oficio proveer prescindiendo de los honorarios acordados, por lo menos debería el juzgado haber justificado  cómo la ley 14967 –o el d.ley 8904/77- pudiera prevalecer sobre el CCyC tal como lo he señalado más arriba, lo que no hecho  resultando, por ende, deficientemente fundada (art. 34.4 cód. proc.).

              Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 163/vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 162 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 30-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 46 / Registro: 98

                                                                        

    Autos: “M.C.A. C/ G.D.S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.A. C/ G.D.S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 693, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 620 contra la sentencia de fs. 613/619?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Cae en saco roto la queja del apelante acerca de la modalidad indistinta dispuesta por el juzgado respecto del régimen de cuidado personal compartido, porque:

              a- oportunamente él mismo la propuso (f. 36), sin que se hayan puesto en evidencia circunstancias que le permitan cambiar el criterio; antes bien, si algo no cambió es la conflictividad permanente en cuyo marco el recurrente pudo abogar por esa modalidad;

              b- argumentos tales como que la sentencia “no tuvo en cuenta la realidad de las partes ni la situación de conflictividad reinante”, “hizo caso omiso a las peticiones de quien suscribe…de la Abogada del Niño y del Asesor de Menores” y “tampoco tuvo en cuenta las conclusiones de las pericias psicológicas”, “sólo tuvo en cuenta… las necesidades de la actora…”, constituyen generalidades y no crítica concreta (fs. 668 vta. 4 párrafo 2°, 668 vta. último párrafo y 669 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              2- En cuanto al régimen comunicacional, haberse pactado uno para el mes  de enero de 2017 no es argumento que sirva para demostrar el supuesto error  del dispuesto por el juzgado para los demás períodos del año diferentes de enero, y, por otro lado,  es virtualmente un argumento a favor del acierto del prácticamente igual establecido por el juzgado en lo sucesivo para los meses de enero (fs. 669 vta. párrafo 2°, 670 párrafo 2°, 502/vta. y 663; arts. 260, 261 y 384 cód.proc.).

     

              3- Considerando que según el apelante deben ser los padres quienes en pos del bienestar de su hija debieran “dejar de lado las exigencias propias” (f. 670 párrafo 2° in fine) y que admite que por trabajar en el campo con su padre tiene “un poco de elasticidad para manejar los horarios” (f. 669 último párrafo),  es factible que, abdicando de alguna exigencia propia en función de esa elasticidad, lo dispuesto en sentencia -sólo recurrida por él, dicho sea de paso-  pueda ser cumplido adecuadamente; en  todo caso,  en la audiencia que pidió a f. 671 vta. 6 no quedó constancia de que hubiera propuesto ante la cámara ninguna otra alternativa superadora (f. 691).

     

              4- En cuanto a las cuestiones que se dicen omitidas (f.670 vta. ap. c), se trata más bien de detalles de implementación de lo decidido, que le competen al juzgado decisor y no a la cámara (arg. arts. 166.7 y  509 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En punto a la queja de la apelante respecto de la modalidad del cuidado personal compartido dispuesto por el juez para la vida cotidiana de C., es oportuno hacer notar que la nota característica del cuidado personal compartido indistinto, radica en la permanencia más prolongada de la hija en uno de los dos hogares, mientras que en el modo alternado, no residiría de manera principal en uno de los dos hogares. La diferencia, es pues de intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente lo que no altera, conforme la última parte del artículo 650 del Código Civil y Comercial, que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida la niña.

              Además, es claro que la preferencia legal respecto de la asignación del cuidado personal de los hijos, la resuelven los artículos 651 y 656 del Código Civil y Comercial en favor del cuidado compartido con la modalidad indistinta. En este sentido, si bien la ley respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, a falta de acuerdo o en interés del hijo establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado, permitiéndole otorgar de oficio, como primera alternativa, la modalidad dispuesta por la sentencia apelada (fs. 36, 617.I).

              En suma, si la variación entre la modalidad alternada y la indistinta finca –como se ha expresado– sólo en otorgar un mayor énfasis a la convivencia de la niña con uno de los progenitores, sin dejar de compartirse entre ellos las funciones de cuidado, y si esa es la modalidad preferente que el juez puede elegir de oficio, ciertamente que –como se alienta en el voto en primer términos– los argumentos que allí se señalan debieron ser mucho más precisos para poder adquirir la entidad suficiente que exige una crítica concreta y razonada de la cual resultara –inequívocamente– la imposibilidad del modo elegido o acaso que este fuera perjudicial para la niña. Lo que no aparece fundamentado francamente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En definitiva, es bueno recordar que el cuidado personal de los hijos es una derivación del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 del Código Civil y Comercial). Por manera que cualquier modalidad que se elija o establezca respecto al cuidado de la niña no alteraría ni modificaría el ejercicio conjunto de la misma. Incluso si se dispusiera excepcionalmente, un cuidado unilateral (arts. 652 y 653, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Porque difícilmente sería posible un ejercicio funcional de la responsabilidad parental y tomar decisiones respecto de C. de carecerse de la predisposición para procurar mantener, entre los progenitores, la necesaria unión parental aun con posterioridad a la disolución de la  pareja afectiva entre ellos.

              Lo que el padre y la madre deben superar, es el estado de contrariedad o conflictividad a que alude el apelante, antes que un régimen de cuidado personal que propenda a que tal situación se naturalice.

              Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Sosa.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. En cuanto al régimen de parentalidad, adhiero a las explicaciones dadas por el juez Lettieri respecto de las modalidades de cuidado personal compartido indistinto y alternado y sus notas típicas.

              Ahora bien, en cuanto a cual ha de fijarse en el caso, en virtud del régimen de comunicación que me parece más adecuado para la niña involucrada, encuentro que el alternado es el que se evidencia como más acorde y se desprende naturalmente del régimen de contacto que propicio; pues según este régimen no puede predicarse que la niña permanezca materialmente más tiempo con un progenitor que con el otro. En todo caso, si milimétricamente ello fuera así, no es decisivo para modificar esta opinión.

              Por lo demás, adhiero al punto 4 del primer voto.

              Respecto de vacaciones, atento las razones esgrimidas por el progenitor, no parece beneficioso para la niña que justamente esa semana en que son los cumpleaños de tres de los integrantes del grupo familiar paterno más cercano, sea alejada del mismo. Razón por la cual propicio que la madre escoja cualquiera de las otras tres del mes de enero, toda vez que no ha habido oposición paterna en ello (arg. arts. 51, 646.a., 647, 700.c., CCyC; 9 ley 26061; 8.1. Conv. Dchos. del Niño).

              2. De cara a expedirme respecto del régimen de contacto, advierto que si bien las necesidades de los progenitores, sus actividades laborales o de dispersión son subjetivamente consideradas por los adultos cuando se requiere un régimen de comunicación con los hijos, lo que debe primar, no son sus intereses, sino el bienestar e interés del niño por sobre el del adulto a fin que esa comunicación sea la mejor para el desarrollo de la personalidad del niño.

              Personalidad, desarrollo y salud psicofísica de la niña que los progenitores se advierte no han sabido preservar hasta el momento, anteponiendo su conflictiva por sobre el interés superior de la menor. Ello pese a la constante exhortación del juzgado, el asesor de menores y la abogada del niño, quienes han realizado innumerables llamados a la reflexión tanto a los progenitores como a letrados, con resultado infructuoso.

              En esa línea no parece que un régimen de comunicación que corte los días de la semana de lunes a viernes en franjas horarias horizontales (de 12 a 17 hs. con el padre y de 17 a 20 ó 21 hs. con la madre), donde los padres no puedan compartir una tarde completa con sus hijos, que deban estar pendientes del horario de retorno -porque cualquier insignificante demora generará un nuevo conflicto- en lugar de disfrutar distendidamente del encuentro, sea un régimen que facilite la comunicación, el contacto fluido y sano con el niño, que permita organizar una tarde de esparcimiento o bien de visitas con el resto de los integrantes de la familia, en fin, todo lo que un padre y un hijo harían de no tener que transitar un mecanismo de comunicación rígido.

              Este régimen fijado en sentencia, responde a la actividad laboral de la progenitora correspondiente al año 2017 (ver fs. 514, pto. I.párrafo 3ro.) y sería acorde a uno similar del año 2016 (ver escrito de fs. 193/194, donde se propuso nuevo régimen de parentalidad).

              Aclaro que la progenitora manifestó que no sabe sus horarios de cada año, ya que en cada acto de titularidad docente recién sabrá cuál será su rutina laboral anual (ver f. 498, párrafos 2do. y 3ro.).

              En este contexto de incertidumbre horaria laboral materna año tras año, en tanto los progenitores no puedan tener una comunicación sana y beneficiosa para la niña, a fin de coordinar un régimen de comunicación que coloque en primer término su superior interés y que además contemple en una segunda instancia las actividades laborales de los adultos, no parecería -en principio- adecuado sujetar el régimen y la vida de la niña a los constantes vaivenes laborales maternos.

              Pero lo cierto es que, el régimen de la sentencia privilegia que la madre esté en los hechos todos los días con la niña un tiempo mayor que el provisorio (de 17 hs. a 20 ó 21 hs., horario en que al día de hoy no trabajaría); mientras que el propuesto en la apelación lo hace día por medio -al igual que el actual- en horarios en que la progenitora se encuentra trabajando; pero este inconveniente también lo tiene el padre, pues pese a su flexibilidad laboral, nadie dijo que no trabajara, debiendo adaptar su actividad al régimen; por otra parte, el régimen de la sentencia tiene de negativo que impide al padre tener más tiempo contínuo con su hija, organizar alguna salida distendida y sin apremios de horario, ya que fracciona y circunscribe su contacto semanal al horario de 12 a 17 hs. cuando podría -según sus dichos- estar tiempo contínuo con la niña y no ver obstruido su contacto por una casi siempre necesaria siesta de los niños, quedándole muy poco tiempo para relacionarse con su hija.

              En fin, los horarios de la sentencia someten a la niña y a las partes a vivir dependientes del mismo como una actividad cotidiana más de cumplimiento obligatorio, debiendo suspender o impedir programar ciertas actividades de horario más prologado; además del deber de cumplir estrictamente pues de no hacerlo se generarán nuevos reproches y conflictos.

              Cuál de las dos alternativas es más beneficiosa para C. no se sabe a través de un informe técnico que pudiera brindar cierta luz a la situación a fin de decidir en función de su superior interés, evaluando su situación particular, en vez de hacerlo en función de un ritualismo formal, o consideración de carácter dogmático, o en mérito de una apreciación subjetiva del sentenciante.

              Lo que sí se sabe es que el actual régimen, el de fs. 502, que dispone que la niña esté alternativamente un día con la madre y otro día con el padre de lunes a viernes más cercano al propuesto por el apelante, al parecer ha funcionado en el sentido de generar cierta estabilidad para la niña e incluso para el grupo familiar, y siendo así, no advierto motivo que justifique modificarlo en demasía salvo ajustes propios de su cumplimiento, máxime si al inicio del ciclo lectivo 2018, la progenitora se verá nuevamente interferida, quizá, por otro horario laboral distinto al actual; con lo cual sujetar todo el tiempo el régimen de contacto entre la niña y sus padres al cambio laboral materno implicaría una constante readaptación de la niña y de la vida familiar en desmedro de una cierta estabilidad y organización que hasta el momento los progenitores por sus propios medios no le han podido brindar.

              Por lo demás, sujetar el régimen de comunicación a constantes cambios con la consiguiente conflictiva para su fijación, no parece que  contribuya a bajar el nivel de controversia imperante entre los adultos a lo largo de los cuatro cuerpos que lleva la causa con denuncias recíprocas que ninguna de las partes se ha ahorrado en exteriorizar, generando un campo propicio para nuevos motivos de beligerancia.

              Lo más saludable para la niña y los adultos hubiera sido que en la audiencia ante esta cámara o en otra en la primera instancia cada uno de los adultos lograra resignar sus posturas en pos del bienestar de su hija; como no lo lograron, no queda más alternativa que una decisión judicial, que en mi caso propende a mantener el estado de cosas y no generar nuevos y constantes cambios de no evidenciarse imprescindible.

              En definitiva propongo mantener el régimen actual más cercano al de la apelación o prácticamente igual (aclaro que no advierto mayores diferencias en cuanto a días de permanencia de C. con sus padres, horarios semanales y de fines de semana), con algún ajuste mínimo que las partes estimen hubiera quedado sin resolver, el que deberá ser planteado en la primera instancia (arg. art. 709, CCyC).

              Es que a mi juicio es el régimen que mejor recepta  el principio favor debilis o pro minoris, con expresa recepción en los arts. 3, 5 y cctes. de la ley 26.061, conforme el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de éstos, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Por ello, en aras de ese interés superior de la menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los que pudieren invocar los mayores, y el procedimiento de régimen de visitas despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño en nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (conf. SCBA LP C 109139 S 16/03/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: A. d. l. F. ,E. c/V. ,S. G. s/Régimen de visitas; fallo extraido de Juba).

              Sin perjuicio de la modificación cuando el paso del tiempo marque otras necesidades de C. muy diversas de las que hoy se tienen en cuenta (art. 655, anteúltimo párrafo, CCyC).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 620 contra la sentencia de fs. 613/619, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 620 contra la sentencia de fs. 613/619, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 30-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 400

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ BUFFA CLAUDIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90513-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ BUFFA CLAUDIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El ejecutante trabó embargo sobre el automotor dominio FPP141 de la ejecutada (fs. 7 y 8).

              Sin sentencia aún (al menos ni siquiera se ha mencionado su existencia  en esta pieza separada), el ejecutante pidió el secuestro del automotor embargado  (fs. 10/11) y el juzgado, sin sustanciación, hizo lugar así: “Atento lo manifestado, líbrese mandamiento de secuestro sobre el bien embargado conforme lo solicitado” (f. 12).

     

              2- En el trámite de ejecución de la  sentencia de remate, el secuestro del automotor embargado habría sido apropiado de cara a una subasta judicial venidera (art. 558.3 cód. proc.), pero antes de la sentencia: a- ante el pedido de secuestro, debió mediar previa sustanciación antes de resolver (arts. 233, 533 párrafo 2° y 203 párrafos 1° y 3° cód. proc.); b- la resolución respectiva debió ser fundada (art. 161 cód. proc.).

              Aquí no mediaron ni previa sustanciación ni resolución fundada (arts. 169 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.). Mas graves esas faltas aún, si se considera que, cuanto más intensa la afectación de un derecho -aquí, el de la ejecutada, más afectada por el secuestro que por el embargo-, más fuertes deben ser las razones que la sostengan, mayor debe ser la certeza de las premisas que sustenten esa afectación.

              Además, el propio ejecutante alertó a la ejecutada acerca de la inminencia de la realización del secuestro: mal puede querer cobrar y considerar ahora indispensable el automotor de la ejecutada para cobrar,  si propiamente él, alertando,   malogró la concreción de la  medida por él mismo obtenida. Es que esa previa advertencia del ejecutante explica por qué el automotor no fue hallado (f. 14). Ese proceder del ejecutante: a-   pone en duda su voluntad de realmente considerar indispensable  el secuestro por el momento  (art. 262 CCyC y art. 221 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.); en todo caso correspondía al ejecutante la carga de la prueba de  los hechos independientes  aducidos para justificar ese  llamativo aviso  (ver fs. 18 vta. B y 23/24 ap. III; arts. 421 caput  y 422.1 cód. proc.); b- supera, en significación obstaculizadora del secuestro, a la posterior respuesta evasiva de la ejecutada al ser intimada para exhibir el automotor (f. 21.II); nadie hizo más que el ejecutante para que no se materializara el secuestro por él mismo pedido  (fs. 15/vta. y 21.II; art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, y para ir finalizando, si el embargo del automotor fuera presuntivamente insuficiente para cubrir el crédito del ejecutante, éste siempre podría solicitar la inhibición general de bienes de la ejecutada (arts. 536 y 532 cód. proc.).

              En fin, si el embargo trabado y una eventual inhibición general de bienes pueden con idoneidad  satisfacer el fin de  tutelar por ahora el interés  del ejecutante, y si éste mismo por haber boicoteado la traba del secuestro no parece considerarlo actualmente indispensable, bajo esas circunstancias no sería del todo razonable  elegir -mantener-   la medida -el secuestro- que innecesariamente afectaría más a la ejecutada (art. 3 CCyC; art. 204 cód. proc.; art. 1713 in fine CCyC). Destaco que el subprincipio de necesidad hace al principio de razonabilidad (ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta., con costas en cámara al ejecutante vencido (arts. 556 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 12 apelada subsidiariamente a fs. 18/19 vta., con costas en cámara al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 97

                                                                        

    Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90506-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Los agravios expresados son insuficientes para refutar los fundamentos de la sentencia apelada, según los cuales, en síntesis, la actora no ha logrado probar 20 años de posesión (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Aunque se diera a la prueba testifical el crédito que le asigna la apelante, lo cierto es que, más allá de la frase “Me remito a lo ya dicho la prueba testimonial está corroborada por documental adjunta en el expte.” (f. 206 párrafo 4°), no se indica clara y concretamente ninguna otra probanza que la acompañe (art. 679.1 cód. proc.) para demostrar la antigüedad de la posesión: a- el plano y los certificados apenas podrían aportar 5 años, según la propia actora (f. 203 vta. anteúltimo párrafo); b- las escrituras de compra y venta de un inmueble lindero al que es objeto del proceso nada dicen acerca de la ocupación de este último (f. 205 párrafos 2° y 3°), de modo que no se ve cómo pudieran ser “gravitantes” (f. 206 vta. párrafo 2°): perfectamente se puede comprar y vender un inmueble, y no tener 20 años de posesión del inmueble de al lado (art. 384 cód. proc.); c- se admite que no hay pago de tributos (art. 205 vta. párrafo 3°) ni constancias de compra de materiales (f. 205 vta. párrafo 4°). Además,  la construcción detectada es muy reciente, ya que apenas tendría 1 año desde realizada (f. 206 antepenúltimo y anteúltimo párrafos).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 196 contra la sentencia de fs. 185/194 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “S.C. C/ F.R./ALIMENTOS”

    Expte.: -90518-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.C. C/ F.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 95/96?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El alimentante no compareció  a ninguna de las dos audiencias fijadas en los términos de los artículos 636 y 637 del código procesal,  pese a haber sido citado bajo apercibimiento de fijar la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente (ver fs. 15 pto. III, cédulas de fs. 44/45 y actas de fs. 46 y 63 y cédula de fs. 64/65).

              Al sentenciar, el juzgado determinó el importe de la mensualidad en la suma reclamada ($ 16.000, ver fs. 95/96).

              El demandado apela a f. 111, presentando el memorial a fs. 113/118. Alega que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de autos, siendo su principal argumento que debió probarse que el joven -su hijo- necesita ser asistido, es decir, que no hay prueba en cuanto a la procedencia de las necesidades y su determinación.

     

              2. Cierto es que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades del alimentado, aunque sí obra inobjetado certificado que acredita que sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; arts. 401 y 384, cód. proc.).

              Vale rescatar, que fue la madre al demandar quien manifestó el deseo de que el demandado -padre del joven- la exima de acreditar los problemas de salud en este proceso (ver f. 12 tercer párrafo).

              Y el padre, no sólo no se presentó a ninguna de las audiencias, sino que tomó intervención en el expediente casi dos meses después de la última. Pero al presentarse, nada dijo respecto de la incapacidad de su hijo y sus necesidades, ofreciendo una cuota por un monto sustancialmente menor, sin ni siquiera negar poder pagar el requerido o, alegar que lo pedido no fuera necesario para la subsistencia de su hijo (ver fs. 78/81 vta.); circunstancias que parece recién haber introducido ante esta alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

     

              3. Veamos: el accionado se agravia por entender que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de la causa, que no han sido acreditadas las necesidades del alimentado y menos que la suma de esa asistencia sea de la cuantía que se fijó o alguna inferior, sostiene también que no se ha probado la existencia de afección física que requiera tratamiento extraordinario, que carezca de obra social ni que requiera alimentación diferencial específica, para concluir que se revoque el fallo y se disponga la determinación de la cuota en la suma que el beneficiario efectivamente certificó en autos, o bien la que fuera ofrecida por el accionado al presentarse a fs. 78/81vta..

              Soslaya el apelante que como efectos de su incomparecencia a las dos audiencias fijadas, el código procesal prevé la determinación de la cuota de acuerdo con las pretensiones de la actora y las constancias del expediente; ello en función del especial carácter de la prestación alimentaria (art. 637 cód. proc.).

              En este aspecto cabe tener en cuenta la acreditada y no desconocida discapacidad del alimentista.

              Y en esa línea es de presumir según el curso natural y ordinario de las cosas que quien padece una discapacidad mental y motora parcial y permantente por sufrimiento perinatal, con déficit de atención, con conducta hiperativa y torpeza motora, ha de necesitar mayores cuidados tanto de quienes lo rodean y conviven con él, en el caso su progenitora, como de los servicios de salud, con los consiguientes mayores gastos que ello implica (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc. y 1727, CCyC). Y esto que suele suceder según las máximas de la experiencia, no ha sido desvirtuado por el accionado (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Por otra parte, el demandado no ha desconocido los dichos de la progenitora de su hijo plasmados en su escrito inicial: ser una persona que posee varias actividades comerciales e industriales, dedicándose a la apicultura, al transporte, poseyendo dos camiones enganchados completos, cría de animales; actividades que le proporcionan buenos ingresos. Que sólo por su actividad de transportista percibe $80.000 mensuales; habiéndo quedado el accionado, luego del divorcio con los bienes productores de frutos con que la familia procuraba diariamente sus ingresos (camioneta, camiones, una chacra, colmenas, herramientas de trabajo, etc.); que estos ingresos no han variado ya que continúa con el giro comercial diario que venía manteniendo con anterioridad a la separación.

              Además, es el progenitor quien reconoce tener otro ingreso, que se adiciona a los enumerados, sobre el cual ofrece un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo (ver fs. 78/81vta.).

              De todos modos, en cuanto al caudal económico del alimentante, si los elementos aportados no fueran suficientes, no he de soslayar que la carga de la prueba en materia de familia recae en quien está en mejores condiciones de probar; y en este caso quién mejor que el alimentante para acreditar sus ingresos (art. 710 CCyC); incluso las necesidades de su hijo, pues siendo tal el vínculo entre el demandado y el beneficiario de la cuota que se reclama, no puede el padre desentenderse o ser ignorante de cuánto su hijo que padece una discapacidad, necesita.

              En fin, reconocida por el accionado la necesidad de fijar una cuota alimentaria (ver fs. 78/81vta.), no habiendo el demandado desvirtuado los dichos de la actora, ni ninguna de las constancias incorporadas a la causa, en particular el certificado de discapacidad de fs. 7/8, sumado ello a la incomparecencia a las audiencias fijadas y lo indicado supra, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que el accionado oportunamente estime pertinente plantear por vía incidental (arts. 637 y 647, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El recurso de apelación comprende el de nulidad por vicios formales de la sentencia, más si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta solución, y procederse a su análisis a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc; Cam. Civ. y Com, 0202, de La Plata, causa 94600 RSD-20-1, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

              Sentado la anterior, para ubicar el asunto en su marco jurídico, es dable recordar que, por principio, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, está regulada en tanto una faceta de ese conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (arg. art. 638 del Código Civil y Comercial).

              Entonces, la matriz de esta obligación alimentaria de los padres y consiguiente derecho de los hijos, esta prevista para que cese al llegar éstos a la mayor edad, en tanto tal circunstancia elimina su incapacidad y le habilita para todos los actos de la vida civil (arts. 25, 658, 660, y  concs. del Código Civil y Comercial). Salvo alguna situación en que la ley admite se extienda hasta los veintiún años, mientras el  obligado no acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para procurar su subsistencia (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Sin perjuicio de ello, el artículo 663 del mismo cuerpo legal, establece una prolongación mayor de esa obligación de los progenitores, cuando se trata del hijo mayor que se capacita. Aunque hasta el límite de los veinticinco años.

              Fuera de estos supuestos, rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del Código Civil y Comercial).

              No obstante, dentro de esta figura, pesa sobre la solicitante la demostración de tales extremos, aun cuando se trate del propio hijo, dado que superados los  extremos de las otras hipótesis, quedo removida toda presunción que pudiera haberlo amparado.

              Si bien el artículo 545 del Código Civil y Comercial, se refiere a la prueba en el juicio de alimentos, encierra en realidad la consagración de los requisitos de procedencia, tal como lo hacía el art. 370 del Código de Vélez.

              Justamente, el contexto de la especie conecta con la categoría de alimentos prevista en aquella norma, porque quien los solicita es el hijo de  treinta y dos  años (fs. 4 y 6), que padece una cierta discapacidad, proyectada en alguna limitación. En efecto,  sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente, según se expresa en demanda, su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; art. 384 Cód. Proc.); y aunque el certificado de discapacidad cuya copia luce a fs. 7/8 ha extinguido su vigencia en el mes de marzo de este año, ha sido reconocida aquélla por quien debe pagar la cuota alimentaria (v. fs. 78 vta. p.II).

              Ahora bien; en este tipo  de procesos las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad, haciendo recaer la carga de probar en quien esta en mejores condiciones de hacerlo  (arg. arts. 710 y concs. del Código Civil y Comercial).  Sin embargo, ninguno de esos principios puede aplicarse en desmedro de otros, como el de fundar razonablemente las decisiones y no incurrir ni en incongruencias ni en arbitrariedades (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y concs. del Cód. Proc.).

              Adviértase que incluso en materia procesal propia del proceso de alimentos,  la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia prevista en el artículo 636 Cód. Proc., en las circunstancias dispuestas en el artículo 637 inciso 2 del mismo cuerpo legal, si bien puede dar lugar a establecer la cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, eso es así no en forma irrestricta, sino en la medida en que la petición armonice con las constancias del expediente.

              Pues bien, entonces ¿que indican tales constancias?.

              Por lo pronto, no permiten conocer de manera más o menos comprensible la magnitud y significación práctica de la misnusvalía que afecta al alimentado. Ya que, por un lado la certificación médica con la que se la acredita no la traduce con la claridad que permita descifrarla, fuera de todo lenguaje técnico, volcándola en términos de dificultosa interpretación, más allá de toda averiguación posible (por ejemplo, se intentó rastrear el significado de los datos volcados en aquella certificación a través de diversas páginas web, sin resultado); y, por el otro, la reclamante no ha sido lo suficientemente explícita para permitir formarse una idea cabal del caso, a partir de hechos o datos concretos.

              Eso sí, está probado lo suficiente para habilitar el reclamo alimentario en los términos del artículo 545 del Código Civil y Comercial (arg. art. 370 del Código derogado). Pero de lo que no hay noticias probadas, es acerca de lo que pueda significar económicamente la discapacidad a la que aluden las certificaciones antes indicadas.

              La actora, en ese sentido, no ha proporcionado pauta alguna, limitándose a solicitar una suma, cuya composición no muestra correlato con elementos de la causa, al menos en lo necesario para poder reconstruir el razonamiento que la llevó a cotizar las necesidades del alimentado en esa cifra y no en otra. Y es claro que no se puede tener por admitido lo que no se dijo (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Así las cosas, dadas las circunstancias, la falta de prueba idónea que acredite la real situación laboral del alimentado, es dable -por aplicación de aquellos principios propios de los procesos de familia- admitir presunciones, pudiéndose considerar que una persona adulta, que no pueda desempeñar tareas remunerativas, requiere para sus necesidades ordinarias, una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital y móvil, (Cám. Civ. y Com, 0003, de San Martín, causa 68115 D-122/14, sent. del 16/09/2014, ‘G., L. B. c/ V., C. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651748; Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 209117 RSI-114-91, sent. del 04/04/1991, ‘A., M.I. c/ S., C.E. s/ alimentos’, en Juba sumario B150142; arg. art. 641, último párrafo, del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la asignación familiar que pueda percibir el demandado con relación a Luciano -ofrecida a fojas 79- y la asignación de la obra social, igualmente ofertada a fs. 79/vta. d..

              Por lo dicho, entonces, corresponde estimar la apelación de f. 111, aunque sólo para reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia de fs. 95/96 -y no revocarla en su totalidad como pretende el apelante-, estableciéndola en la suma de $8.860  (valor fijado según Resolución del CNEPSMVM 3/2017). Con la asignación familiar y la obra social, que se brindaron según se ha referido.

              Lo expresado se ubica dentro del contorno de este proceso y corresponde sin perjuicio de todo aumento o disminución que pueda debatirse por las vías procesales pertinentes, de considerarse los interesados con derecho a ello (arg. arts. 647 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron. Las costas de esta instancia se imponen al apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07/06/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron.

              Imponer las costas de esta instancia al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87712-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de foja 272?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Los hechos que motivan la demanda, como la demanda misma, se consumaron con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 de ese cuerpo legal). Por tanto, las normas aplicables para tratar la acción articulada han de ser las del Código Civil de Vélez.

              El artículo 1869 del Código Civil caracteriza al mandato como el contrato que ‘… tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza…’. Es decir, que el ‘mandatario actúa a nombre y por cuenta del mandante (v. en este sentido causa Ac. 36.844, sent. del 26-IV-1988 en ‘Ac, y Sent’, t.  1988-I pág. 703).

              De su lado, el artículo 1946 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente’.

                Por manera que, conglobando ambas disposiciones queda claro que si  el mandante -como en la especie- ha actuado en los actos interesantes por medio de mandatario, esa actuación es equivalente a que lo hubiera hecho personalmente. Y en consecuencia, no puede alegar ignorancia de todo aquello que sus mandatarios hicieron o conocieron actuando dentro de los límites de la procuración encomendada.

              En un ejemplo de la aplicación de ese efecto representativo, se entendió que ‘el conocimiento que tuvo el mandatario de los vicios redhibitorios que tenía la cosa que compró, equivale al conocimiento del mandante…’ (Salas-Trigo Represas, código…’, t. 2 pág. 457, 1.a).

                Con palabras de la Suprema Corte, siguiendo a Salvat refiriéndose a los arts. 1930, 1946 y 1947 del Código Civil: “El mandatario representa al mandante y de ahí el principio que sirve de base a estas tres disposiciones y que el código concreta en los siguientes términos: los actos jurídicos ejecutados por el mandatario, en nombre de su mandante son considerados hechos por éste personalmente (art. 1946); es el mandante mismo quien obra en la persona del mandatario. Es en este principio básico que radica la esencia del mandato y de toda la teoría de la representación en los actos jurídicos” (Pte. Gral., 2ª a 4ª ed. núm. 1835; 5ª a 9ª edic., núm. 1654). Añade dicho civilista (nº 1910) que para que el principio expresado sea aplicable se requieren dos condiciones que la ley enuncia reiteradamente: a) que el mandatario obre en nombre del mandante (arts. 1930 y 1946) y b) que lo haga dentro de sus poderes (salvo la ratificación por el mandante en caso de exceso, art. 1930)” (el subrayado no es del original; Ac. 79792, sent. del 21-8-2002, “Gaspar, Mirta c/ Trómboli, Rosario s/ Acción de simulación”, Juba, sumario B26446).

              En suma, lo que traduce lo expuesto, acomodado a las circunstancias de este caso, es que aunque el mandante Alejandro Gabriel Ramos haya diversificado su actuación a través de un mandato otorgado a Rene Horacio Ramos el 22 de julio de 2006, en los términos que se observan a fojas 17/18 y de otro conferido a Margarita Griselda Ramos, el 16 de julio del mismo año,  cuyo alcance puede definirse leyendo la copia de foja 26 de los autos ‘Ibañez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto’, agregado por cuerda’, siempre ha sido la única persona del mandante a quien hubieron de imputarse los actos de cada uno de ellos, más allá de que uno de los mandatarios haya conocido o podido conocer lo actuado por el otro.

              Con arreglo a este marco, resulta contrario a las reglas de la representación, que se ensaye otorgar relevancia a la inexistencia de prueba alguna de que Margarita Griselda Ramos haya tenido conocimiento efectivo de la posesión o usurpación de la parcela que compraba, para tonificar un reclamo a los vendedores. Cuando –de un lado- su participación en esa compra no fue sino como mandataria del comprador y –del otro- el conocimiento que tuvo René Ramos de la denuncia penal por usurpación contra Ibáñez, de la cual se interiorizó con antelación a la celebración del boleto de compraventa, equivale al conocimiento de su mandante, que en ambos casos era el mismo  Alejandro Gabriel Ramos, quien pese a todo suscribió a través de su apoderada la escritura traslativa de dominio, cuando a la firma del boleto y con más razón al momento de otorgarse esa escritura, estaba al tanto –porque lo supo su mandatario René Ramos, que ya lo era en esa época (fs. 9/18; fs. 23/24vta.,  27/29vta. del interdicto)– no solamente de la denuncia de usurpación sino del juicio iniciado por Ibáñez para recobrar la posesión (f. 302, primero y segundo párrafos).

              De todas maneras, si de aquello no deriva justificado reproche a los demandados, tampoco de lo dicho por René Ramos al presentarse en el interdicto, resulta manifiesto el ocultamiento que se les imputa en la demanda (fs. 39/vta..III, cuarto párrafo). Puesto que con ajuste a ese relato María Delfina Galban, como propietaria de las parcelas 107-641 y 107-731, habría denunciado la usurpación por parte de Ibáñez de la parcela 107-731 lindera a la adquirida (no de toda la quinta como se indica, luego, en el escrito inicial: fs. 40/vta., segundo párrafo). Y en cuanto a este último, se lo figura pretendiendo acreditar una posesión reciente en la parcela objeto de la denuncia penal –ajena al boleto realizado- e inexistente en la parcela que pretendía recobrar (fs. 27/vta. segundo, tercero y cuarto párrafos, del interdicto agregado).

                Para mayor énfasis a costa de redundar, nada de esa narración difundida por René Ramos al responder el interdicto el 24 de mayo de 2007, según la cual la denuncia de María Delfina Galban iba referida a la usurpación por Ibáñez de la parcela lindera a la vendida, pero no de ésta, robustece la versión de la demanda de daños, donde aparece ahora esa misma persona como denunciando como usurpada, también la fracción que se vendiera. Por el contrario, la desacredita, quitando sustento al ocultamiento de la situación litigiosa del bien vendido, hecho en que se basó la responsabilidad endilgada a los vendedores (f. 40, quinto, sexto y séptimo, y 40/vta., primero a tercer párrafos).

              Ciertamente que la sentencia de primera instancia emitida en el interdicto el 14 de agosto de 2008 –antes de este juicio iniciado el 16 de julio de 2010-  fue favorable al actor, al entender el juez que su posesión no se limitaba a una parcela por aplicación de lo normado en el artículo 2410 del Código Civil. Pero no lo es menos que Rene Ramos perdió la oportunidad de apelar de ese fallo, al presentar extemporáneamente la apelación (fs. 126/127vta. de esos autos).

              Por lo demás, en la especie quedaron exentos de una crítica concreta y razonada, que supere las meras disidencias, la diferente opinión o simples generalizaciones, los argumentos del pronunciamiento recurrido, en cuanto a que: (a) no aparece que la sentencia del interdicto se hubiera efectivizado, es más, más bien parece que no porque el actor concluyó la construcción de las obras que había iniciado y ocupa el predio (f. 269, segundo párrafo); (b) que en ese sentido al absolver posiciones René Ramos –actuando en el juicio como apoderado de Alejandro Gabriel Ramos– reconoció que éste último construyó una casa en el lote comprado, que concluyó esa construcción, que actualmente habita dicha casa, que en el predio se forman caballos de polo y que en el lote de terreno se hizo un alambrado perimetral nuevo, corrales, bebederos, caballerizas y piquetes (fs. 255, 268/vta., tercer párrafo, y 269, segundo párrafo); (c) que al suscribir la escritura por tracto abreviado ( la de fojas 9/14) el 19 de octubre de 2007, estando en pleno trámite el interdicto, no se formuló reserva alguna ni se hizo alusión a ese proceso, optando las partes por firmarla, aun sabiendo esa circunstancia; (d) acaso, que si el comprador conocía, la ocupación del inmueble, hay que reconocer que aceptó la cosa en ese estado (fs. 302, párrafo final y 302/vta., 270 , segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Prsoc.).

              En fin, frente a este panorama, el recurso que se articula aparece infundado y es por ello que debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 398

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    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90414-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 28 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 393/398 vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término,  se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 396/398; a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del Código Procesal;  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (1 Jus = $ 972 x 500 Ac. 3869; art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver copia simple que luce a fs. 392/vta.), en función de lo cual debe otorgarse a la recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 393/398 vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              2- Intimar a Gabriela Carolina Cravero  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 393 vta y 394  punto  d), bajo apercibimiento de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha d acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 397

                                                                        

    Autos: “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90443-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 74/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La apelante sustenta su pretensión de que las costas se distribuyan en el orden causado, en las premisas que se exponen y tratan:

              (a) la conducta de la demandada justificó que el alimentante demandara, puesto que si bien existía un acuerdo, no se le había hecho entrega de la copia, por lo que no podía solicitar la homologación (f. 92.I, cuarto párrafo).

              El hecho fue negado por C.M.E. (fs. 68/vta.1 y 2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y que ella presentara el ejemplar en su poder, no es indicio inequívoco que el actor no tuviera el suyo (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              (b) la pretensión demandada difiere bastante del acuerdo de junio de 2016 y del acuerdo arribado en autos. En realidad lo que se deja de lado son los gastos de educación y deporte de los niños. Pues el actor sigue haciéndose cargo, aunque en un término más acotado, de los gastos de calefacción. También de los de la obra social.

              La cuota en dinero pasó de los $15.000 pactados en junio de 2016, a los $ 18.000, estipulados en junio de 2017 (un veinte por ciento más, en un año, aproximadamente). Los cuales se elevan a $ 20.000 para los meses de mayo, junio y julio, justamente en función de los gastos de calefacción (fs. 72/vta.).

              (c) con ello el alimentante obtuvo un monto concreto y previsible, dejándose sin efecto la cláusula segunda referida a la carga de gas, fijándoselo en un monto mensual. Y el pago de la obra social Family, según su interpretación, sólo para los menores.

              Sin duda que el acuerdo debió generar ventajas para el actor. Lo mismo que debió serlo para la demandada. Si no, no hubiera habido acuerdo.

              (d) se judicializó el pago a través del depósito de una cuota alimentaria fija y previsible. Pero antes también se hacía el pago por depósito bancario, aunque no judicial (fs. 12/47). Además, si la cuota es previsible, lo será también para los niños. Sin perjuicio que se ha previsto la actualización privada de esa cuota.

              En fin, explorando el derrotero de este proceso, no se observa por parte de la demandada una actitud de resistencia irreductible, sino por el contrario una disposición a acordar y fijar pautas claras. Desde esa perspectiva no parece que haya sido la demandada quien generó la cuestión judicialmente (fs. 72/vta.).

              Como se ha dicho: ‘Si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual,… la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario  B2953276).

              Esta alzada, se ha plegado en ocasiones a esa interpretación, aun cuando el alimentante obtuviera cierta reducción de los alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).

                Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   ELJUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 396

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90220-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89 bis?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1- El tema en disputa es la alícuota que corresponde tributar por tasa de justicia cuando se produjo dentro del proceso sucesorio la división de los bienes en la parte ganancial del cónyuge supérstite.

              En concreto si esa alícuota ha de ser la general del 2,2 % aplicable al sucesorio, o la del 1% que propicia el apelante y prevista para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio.

              No está demás aclarar que no es la postura que compartí, pero del mismo modo que el apelante, he de ceñirme a lo decidido por la mayoría de este tribunal, pues habiéndose expedido esta cámara acerca de la obligatoriedad de la tributación en ese aspecto, no corresponde reabrir el tema sino sólo respecto de la alícuota, que por lo demás es el motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

     

              2- Para emitir el voto he de analizar lo dicho por el juez Sosa con adhesión del juez Lettieri, que en los autos traídos por el juzgado hizo mayoría y constituye la última doctrina de esta cámara (ver fs. 98vta./99vta. de los presentes).

              Allí se dijo que el divorcio devenga su propia tasa y la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya; ello con cita del artículo 80.c. de la ley impositiva 14880 del corriente año y de los pertinentes artículos de las leyes impositivas de los años 2015 y 2016.

              La alícuota que en los mencionados artículos se indica para la simultánea o posterior liquidación de la sociedad conyugal por divorcio es la del 1% sobre el patrimonio a liquidar; entiendo que en el caso sería sobre el 50% correspondiente al cónyuge supérstite, sujeto pasivo del tributo (ver considerandos 3 y 5 del voto referenciado); pues el otro 50% ganancial correspondiente al causante fue tributado por los herederos como tasa de justicia del sucesorio.

              Si bien no es la postura que comparto, tal es el entendimiento que propicio cabe hacer de lo decidido por mayoría del tribunal, tal como sostiene el apelante, razón por la cual corresponde receptar favorablemente el recurso.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por las razones expuestas en los considerandos 2- a 4- de mi voto en “Araujo” (sent. del 29/8/2017, lib. 48 reg. 264; ver copia a fs. 98 vta./99 vta.) y según lo reglado en el art. 80.c.2 de la ley 14880, la alícuota aplicable es la del diez por mil (fs. 88 vta., 89 bis y 93; arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión, corresponde modificar la resolución de f. 89 bis.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la resolución de f. 89 bis con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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