• Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n°2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 395

                                                              

    Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88754-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 580, 584 y 588 vta. IV párrafo 1°?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Es posible creer que, al apelar el abogado P. como apoderado a f. 584 (ver explicación anterior a f. 570), agotó la chance de que su representado pudiera nuevamente apelar contra lo mismo a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Dicho de otra forma, la apelación de f. 584 contra la resolución del 7/7/2017 hizo precluir la facultad de volverla a apelar a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Eso así  por más que entre medio haya existido una notificación (una más) de la misma resolución apelada: otra idea llevaría a creer que muchas notificaciones de la misma resolución judicial harían nacer sendos nuevos plazos, lo que, proyectado al absurdo,  podría hacer virtualmente inagotable la posibilidad de recurrir.

              Por eso, es inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1° (fs. 593/vta.).

              2- No obstante la conclusión del considerando anterior, la apelación de f. 584 puede considerarse mal concedida  a f. 585 sólo en el marco del art. 57 del d.ley 8904/77, pues debió serlo en relación (arts. 161, 242.2  y 243 párrafo 2° cód. proc.). Acaso también la de f. 580, teniendo a la vista en ambos casos la incidencia que precedió a la resolución apelada (que concentradamente determinó la base regulatoria y los honorarios; ver fs. 545, 548/550 vta. y 562/564),  así como también  los términos en que fueron planteadas las apelaciones  de fs. 580 y 584 (no los usuales cuando “nada más” se objeta el monto de los honorarios).

              Como sea, en el escrito de fs. 588/589 vta., más allá de la inadmisible nueva apelación (ver considerando 1-),  se desarrollaron los fundamentos de la apelación de f. 584, los que fueron traídos dentro del plazo de 5 días desde notificada ministerio legis la concesión de f. 585, como si ésta hubiera sido en relación y no -como lo fue- en los límites del art. 57 del d.ley 8904/77.

     

              3- En resumen, tanto el abogado de la parte demandada como la parte actora han sometido al conocimiento de la cámara cuestiones relativas a la base regulatoria, las que voy a tratar a continuación.

              3.1. No se objeta la traducción de dólares a pesos (ver f. 589 párrafo 6°), pero sí la cotización (f. 580).

              A mi ver, para el abogado apelante G.,  corresponde la cotización:

              a- al momento del auto regulatorio (arg. arts. 163.8 cód. proc. y 51 d.ley 8904/77; art. 772 CCyC);

              b- tipo vendedor, porque, de haber prosperado la demanda, para poder cumplir la condena  en dólares, puede razonarse que  la parte demandada tendría que haberlos adquirido en el mercado; o sea, la parte demandada tendría que haber comprado -y la entidad vendedora le habría impuesto el precio al que estaba dispuesto a vender- y no vendido dólares.

              Por eso, U$S 44.445,45 (f. 72 vta. I) por $ 17,21 (precio del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor al 7/7/2017, ver http://www.oficialhoy.com.ar), da $ 764.906,20.

              3.2. Dice la parte actora que si bien se demandaron U$S 44.445,45, estuvo de acuerdo con la cortapisa por gastos de un 45% que opuso la parte demandada, de modo que la base regulatoria también debería reflejar esa reducción. Y bien, la falta de expresa conformidad respecto de ese recorte, así como el hecho de haber apelado la sentencia de 1ª instancia abogando por el éxito de la demanda sin explicitación de ninguna merma (ver v.gr. fs. 524 y 525), impiden creer en la existencia de un acuerdo entre las partes  en torno a la quantum de la pretensión actora: este fue de  U$S 44.445,45 en la demanda, incluso más allá de y cualquiera hubiera sido la tesis de la parte demandada (art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; arts. 913, 918 y concs. CC; art. 264 CCyC).

     

              4- En lo concerniente a las alícuotas, aun interpretando que la apelación de f. 584 pudiera incluir una disconformidad “por altos” (ver fs. 588/vta. III), lo cierto es que las utilizadas por el juzgado eran las usuales en cámara  para un proceso sumario (f. 77; art. 1 CCyC)  al momento de la regulación, y no se ha indicado ni se advierte manifiestamente por qué ellas pudieran ser excesivas bajo las circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód.proc.).

              Aclaro que no hay expresa apelación “por bajos” recalando en las alícuotas (arts. cits. párrafo anterior).

              5- Así que,  en conclusión, sólo corresponde incrementar los honorarios del abogado G., nada más en función de la suba de la base regulatoria y no de la alícuota empleada: $ 764.906,20 x 16% x 90%= $ 110.146,50. Mejor dicho, la cantidad de Jus d.ley 8904/77 (según valor al 7/7/2017) equivalentes a $ 110.146,50 (art. 15.d  ley 14967; art. 165 cód. proc.).

              6- Por fin, por la labor en cámara corresponden los siguientes honorarios:

              a- abog. G. (fs. 529/533): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 33.044 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

              b- abog. P. (fs. 521/525 vta.): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 17.872 (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 cit.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Sin embargo en lo que se refiere a la retribución en sí del letrado G.,  vengo sosteniendo -en función de lo decidido por la  SCBA, en cuanto  ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017-, la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en pesos.

              Respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 14, 16, 21, 28 punto b incisos 1 y 2 y concordantes del d-ley 8904/77  corresponde  elevar los honorarios del abog. Gortari  a la suma de $110.146,50 (base $764.906,20 x 16% x 90%).

              Por la labor ante  cámara,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para P. (por su escrito de fs.  521/525vta.) y  30% para G. (por  su escrito de fs.  529/533;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $17.872  para P. (hon. de prim. inst. -$71.484,94, v.fs. 574/575-   x 25%) y  $33.044  para G.  (hon. de prim. inst.-$110.146,50-   x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.         

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 23-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 394

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90542-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- La resolución de f. 89 es nula pues carece de fundamentación jurídica (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

     

              2- Dado que la finalidad de este proceso es la satisfacción de la pretensión del actor en el marco del derecho vigente, en ejercicio de jurisdicción positiva es dable hacer lugar al embargo ejecutivo sobre las acciones denunciadas como de propiedad del demandado, si se considera que: a- sin constancia sobre la existencia y estado de los dos automotores embargados modelos 1991 y 2004, no es posible así  conjeturar que pudiera resultar abusivo o excesivo en perjuicio del afectado (arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 233, 533 párrafo 2° y 204 cód. proc.); b- el accionado aportó, precisamente  a la sociedad anónima de cuyas acciones se trata, un inmueble suyo sustrayéndolo de la garantía común de sus acreedores (fs. 47/48 y 82; art. 34.5.d cód. proc.; arts. 12, 242 y 743 CCyC).

              Eso así sin perjuicio de la chance del ejecutado para requerir su sustitución (arg. arts. 203 párrafo 2°, 533 párrafo 1°, 532 in fine y concs. cód. proc.) y de la eventual responsabilidad del ejecutante (art. 208 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 94

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    Autos: “RAMSEYER WILSON HERNAN Y OTRO/A C/ DE LA LLANA GUSTAVO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90519-

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              TRENQUE LAUQUEN, 21 de noviembre de 2017.

              AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 252, la providencia de fs. 254/255 vta. y la presentación electrónica de f. 256, la Cámara RESUELVE:

              Tener a la apelante de f. 252 por desistida de su recurso (arg. arts. 304 y 305 CPCC).

              Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 387

                                                                        

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 107/vta. contra la resolución de fojas 104/105 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Comenta el juez Sosa, en su obra ‘Subasta Judicial’ (págs. 369 y stes.), que en torno al remate de derechos y acciones hay por lo menos tres criterios: (a) que el acreedor del titular de esos derechos y acciones puede embargarlos y subastarlos sin restricciones; (b) que puede embargarlos y subastarlos si se trata de créditos definidos, claros y precisos o bien atendiendo a las posibilidades fácticas de concreción del negocio del que emergen; (c) que el acreedor del deudor titular de esos derechos y acciones no puede embargarlos ni subastarlos sino por vía de la acción subrogatoria.

              Al parecer la jueza de autos se colocó en esta última postura, pues luego de disponer el embargo sin condicionamientos, al momento de expedirse en cuento a la subasta de los derechos y acciones embargados, decidió no disponerla porque el deudor no era titular de registral de los bienes inmuebles –lo cual era obvio desde antes– y que los derechos embargados no tenían ‘naturaleza de definitivos, claros y precisos como obligación transmisible’ y carecían de la nitidez exigible para llevar a cabo el remate (f. 105.II). Afirmaciones genéricas y abiertas que no fueron respaldadas con ninguna otra referencia, argumentación o construcción jurídica. Salvo un encadenamiento de fallos que -por su mera copia- no suplen la falencia indicada (f. 105).

              Pues bien, con este panorama, precisado a decidir la cuestión, es dable comenzar reconociendo –siguiendo ideas del autor citado– que aun cuando se subaste una cosa, no se remata el objeto material, sino los derechos y acciones que se tienen sobre ella. Si el deudor es titular de dominio, será este derecho el que salga a la venta; o el usufructo; o los derechos personales emergentes de un boleto de compraventa u otros derechos crediticios. Es decir, son susceptibles de ser subastados todos los bienes del deudor que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que se declaren inembargables o inejecutables por la ley (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

              Explica atinadamente Sosa: ‘Negar que otros derechos que no son el real de dominio puedan ser objeto de subasta judicial implica de algún modo reducir la solvencia del deudor, premiar la falta de voluntad y la pasividad del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones y despreciar las legítimas expectativas del acreedor de una pronta satisfacción de su crédito’ (op`. cit., pág. 372).

              La diferencia es que, tratándose de una subasta de derechos que no son el real de dominio, ésta no funcionará como un procedimiento para concretar una venta, sino una cesión de tales derechos, aunque se le aplicarán las mismas normas. Lo relevante –sostiene el mismo autor ya aludido– es que el adquirente en subasta judicial pasará a ocupar respecto del derecho subastado una posición similar –no necesariamente igual– a la posición en la que se encontraría un comprador o un cesionario comunes y corrientes.

              Pero lo cierto es que, todo lo que puede venderse sin subasta puede subastarse y todo lo que puede cederse particularmente puede cederse a través de un remate (arg. arts. 1616, 1617, 1628, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que si el derecho de que se trata es dudoso, eventual, litigioso, deberá ser rematado conforme el alcance y modalidades que se le asignen. Incluso habrá que ver si las características del derecho de que se trata concitan el interés de adquirentes, o cual es el precio que los eventuales compradores estarían dispuestos a pagar por él. Pero eso no quiere decir que deba descartarse absolutamente la posibilidad de ser subastado. Lo relevante es que el bien que se subasta quede perfectamente identificado en sus condiciones, modalidades, alcances y eventualidades, mediante una información adecuada y veraz, para que los terceros queden suficientemente advertidos a cerca de lo que compran (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1100 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En suma, abastecidos los recaudos y precauciones que se indican y en la medida en que no se aplique una norma concreta que impida la cesión o la subasta de los derechos de que se trata, es decir mientras no se fundamente un impedimento legal claro y categórico, no puede impedirse la subasta con base en generalizaciones como las que resultan del fallo en crisis (f. 105.II).

              Con este alcance, pues, se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta., en cuanto ha sido materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 386

                                                                        

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88629-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En la resolución apelada el juzgado no dispuso no producir, ni  soslayó la prueba ofrecida por la parte actora en torno a la pretensión principal, sino que ordenó producir sólo la prueba tendiente a dilucidar la procedencia o no de la intervención del tercero.

              Al así proceder, el juzgado pareció querer dar trámite primero a la procedencia o no de la intervención del tercero, dejando para más tarde lo atinente a la pretensión principal (arg. art. 262 CCyC), lo que efectivamente quedó confirmado en la posterior resolución  de fs. 348/vta., donde sí expresamente ordenó la suspensión del proceso sobre la pretensión principal.

              Y bien, no cabe la suspensión del proceso en torno a la pretensión principal (art. 93 cód. proc.), de manera que, si correspondiere según el estado de la causa, el juez debería abrirla a prueba también en lo principal (f. 79; art. 487 y sgtes. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta. con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 385

                                                                        

    Autos: “A.D.I. C/ P.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90514-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.D.I.  C/ P.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra el apartado IV del fallo a f. 86 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                El artículo 716 del Código Civil y Comercial prescribe que: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

              Quiere decir que, en la especie, ubicado el eje de la existencia de C.  en Trenque Lauquen, desde hace varios años antes de iniciado este juicio, fue acertado promover la petición de aumento de la cuota alimentaria en el juzgado de familia de esta ciudad. Aun cuando se trate, en el fondo, de modificar lo resuelto en un juzgado de otra jurisdicción territorial donde por entonces estaba centrada la coexistencia de la niña (arg. art. 554 párrafo final del Código Civil y Comercial).

              Por consecuencia, la excepción de incompetencia era inadmisible en los términos en que fue planteada.

              En ese marco, como hay un claro vencido en esa contienda que es el excepcionante, resultó insuficiente para apartarse del principio general de la derrota de los artículos 68 y 69 del Cód. Proc. aludir -sin otro argumento- que se imponían por su orden atento el resultado de las mismas (fs. 86/vta.IV).

              Queda de relieve, pues, que las costas han de ser impuestas al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Se admite entonces el recurso fundado a fs.127/128, y se revoca el punto IV de la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, imponiéndose las costas por el rechazo de la excepción de incompetencia al excepcionante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Las costas de esta instancia, al apelado perdidoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Cada parte debe afrontar sus propias costas, pero, la parte que resulta “condenada en costas”, está obligada a soportar además las de su contraparte.

              La parte no condenada en costas no se libera de sus propias costas, nada más puede descargarlas en su contraparte condenada en costas (ver v.gr. art. 58 ley 14967).

              Así, “costas por su orden” significa que cada parte se debe hacer cargo de las propias, sin chance de descargarlas en la contraparte.

     

              2- En el caso, la pregunta sería: ¿por la declinatoria, hay algún motivo por el cual el alimentante no deba hacerse cargo también de las costas de la alimentista?

              Hay buenos motivos.

              Primero, el alimentante resultó ser vencido (art. 69 cód. proc.).

              Y segundo, porque  al plantear declinatoria el alimentante:

              a-  no ignoraba que el centro de vida de la alimentista estaba (está)  en Trenque Lauquen (ver convenio, punto 1 a f. 37; art. 3.f ley 26061);

              b- no podía ignorar lo reglado en el art. 716 CCyC (art. 8 CCyC);

              c- conocía que en definitiva la pretensión actora consistía en el aumento de la cuota alimentaria sea como fuese vigente, más allá del menor o mayor acierto de la demandante al presentar todos y cada uno de los extremos de su pretensión;

              d- tampoco podía desconocer que, a través de un pacto de foro prorrogando, no podía neutralizar el derecho de la alimentista consistente en que su pretensión de aumento de cuota sea juzgada por el juez de su centro de vida (art.  2 párrafo 2° ley 26061 y arts. 12 y 13 CCyC).

              3- Las costas de 2ª instancia por la apelación de que se trata deben ser impuestas también al alimentante pues, si bien éste no resistió la apelación, la imposición de costas por su orden en 1ª instancia de alguna forma fue un resabio de su -a la postre infructuoso- planteo de declinatoria.

              De lo contrario la alimentista, para conseguir en cámara descargar las costas de 1ª instancia por la declinatoria sobre el alimentante, tendría paradójicamente que afrontar las costas en cámara sin chance de descargarlas sobre él.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de fs. 127/128 contra el punto IV de la resolución apelada de fs. 86/vta. en cuanto fue motivo de agravio, con costas en esta instancia al apelado perdidoso y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar la apelación de f. 93 contra el punto IV de la resolución apelada de f. 86vta. en cuanto fue motivo de agravio, con  costas en esta instancia al apelado perdidoso y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 384

                                                                        

    Autos: “H.M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90529-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              A fin de poder tramitar su divorcio, los cónyuges solicitaron beneficio de litigar sin gastos, el cual fue otorgado a la esposa pero no al marido. Éste apela.

     

              2- El apelante inquiere sobre qué criterio usó el juzgado para otorgar a una de los solicitantes el beneficio y denegarlo al otro. Pues bien, la sentencia distinguió entre la situación del marido (camionero, sus sueldos,  posesión de un automóvil año 2016, vacaciones, salidas a comer afuera y diversas actitudes procesales, fs. 148/vta.) y la de la mujer (doméstica, sin vacaciones ni salidas a comer, al cuidado de un hijo con discapacidad, etc., ver f. 148 vta. párrafo 2°). No hay  ninguna crítica concreta y razonada sobre aspectos de hecho y prueba que pudiera  persuadir acerca de una real equivalencia de ambas situaciones, o de la inexistencia de situaciones sustancialmente diferentes, de modo que, si merecido para H., también el beneficio debería serlo para H. (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

              Más allá de la comparación con Herrera, enfocando en soledad el estado de cosas con relación a H., tampoco con su crítica convence acerca de que su situación no le permita afrontar los gastos del juicio de divorcio,  cuya estimación cuantitativa tampoco ensaya. No indica el apelante  concretamente de qué elementos de convicción -no valorados o apreciados erróneamente por el juzgado-  pudiera surgir  que sus medios de vida, restados los gastos del proceso de divorcio, ya no  le permitirían contar con los recursos mínimos indispensables para su subsistencia (arts. 260, 261, 78 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

              Por eso, sin perjuicio de lo reglado en el art. 82 párrafo 2° CPCC, corresponde ahora desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 383

                                                                        

    Autos: “S.N.E.  C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS”

    Expte.: -90521-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.N.E. C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS” (expte. nro. -90521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 102/103 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Según copia de fs. 100/vta. el Juzgado de Paz de Coronel Suárez se declaró competente para entender en estas actuaciones, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen antes de que este emitiera la sentencia de fs. 102/103 vta. (ver fs. 101/vta.).

              El juzgado local ignoró completamente la declaración del juzgado de paz y, al emitir sentencia,  nada dijo expresamente sobre esa cuestión; desde luego, al emitir sentencia  tácitamente declaró ser competente. Para peor, en vez de remitir la causa al juzgado de paz requirente, dispuso su archivo.

              El vicio es patente: si se consideraba competente, el juzgado de familia debía entablar contienda positiva de competencia y suspender el trámite no dictando sentencia, sin perjuicio de medidas urgentes (art. 12 cód. proc.).

              Por ende, la emisión de la  sentencia incurrió en atentado, esto es,  importó ejercer una competencia  que debía reputarse legalmente suspendida debido al cuestionamiento de otro juzgado (ver lo dispuesto por el juzgado de paz a f. 100 vta. anteúltimo párrafo;  esta cámara “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN” 27/11/2012 lib. 43 reg. 427); esa  competencia, ya ejercida prematuramente para emitir la sentencia apelada,   podría  corresponder al otro juzgado,  de prosperar su cuestionamiento.

              Así es que, para evitar más y mayores nulidades,  corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada (ver fs. 100 vta. anteúltimo párrafo y 101/vta. ap. II; arts. 4, 34.5.b., 169 párrafo 2°, 172 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -90470-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 512 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fojas 484/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Si el accidente de la especie ocurrió el 20 de octubre de 2007, el marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

              Gobiernan el caso, entonces, los principios de la responsabilidad civil objetiva que derivan del artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’  del mencionado cuerpo legal, aplicable a los accidentes de tránsito, en especial cuando se trata de una colisión entre una bicicleta montada por un niño de siete años y un automotor Ford Ranger, conducido por un joven de dieciocho años (fs. 5 y 6).

              Ahora bien, frente a la sentencia de primera instancia que atribuyó la exclusiva responsabilidad por el siniestro a quien conducía la camioneta, la aseguradora busca disminuirla atribuyendo participación causal al hecho de la víctima.

              En este sentido trata de reforzar su versión acerca de que el pequeño ciclista salió imprevistamente de la bajada del Club Trelau hacia la calle por donde circulaba la Ranger, resultando imposible evitar el choque (fs. 497/vta., segundo párrafo y 498/vta., anteúltimo párrafo).

              No obstante, su propio relato torna insostenible que el infortunio fuera insuperable para el automovilista, aún en tales circunstancias.

              En efecto, según los datos de la aseguradora, una camioneta como la conducida por Ramis, circulando a cuarenta kilómetros por hora necesita diecinueve metros para frenar en pavimento seco.

              También sostiene la compañía que quien manejaba la Ranger pudo ver al niño a una distancia de veintinueve metros. Cabe aclarar que la extensión de las huellas de frenado de ese vehículo, medida por el perito de la instrucción penal, fueron de 29,50 metros (fs. 44/vta., párrafo final, de la causa respectiva), y que el perito mecánico Díaz informó en esta causa, estimando tiempos de percepción más reacción del conductor, que este habría advertido la presente del vehículo menor distante entre cincuenta y cinco y sesenta y siete metros (fs. 374 quater/vta., 374 quinqui. d.R; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              De otro lado, se sabe que la calle Blandengues por donde venía la Ranger, es asfaltada (fs. 43/44 de la I.P.P.). Y las condiciones viales y climáticas eran buenas (fs. 374 quater,  párrafo final, 381/vta., 388; arts. 384, 474 y cncs. del Cód. Proc.). En esa calle hay muy buena iluminación (fs. 196/vta., respuesta décima; arg.arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Ende, yendo a aquella velocidad ese automotor debió frenar en diecinueve metros.

              Quiere decir que, si Ramis hubiera conducido su rodado a la velocidad de cuarenta kilómetros, que era la velocidad reglamentaria para la zona, nunca debió tocar el niño, sea como fuera que éste hubiera aparecido en el lugar (fs. 215.2; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Es simple, si lo vio cuando estaba a veintinueve metros y yendo a cuarenta kilómetros frenaba la camioneta, se hubiera detenido diez metros antes del menudo ciclista.

              Sin embargo lo atropelló y luego lo arrastró, como dice el testigo cuya declaración, justamente transcribe en parte la autora del recurso: ‘…observa que una camioneta Ford Ranger de color gris oscuro había colisionado a una bicicleta de color gris y estaba arrastrando al biciclo conjuntamente al menor…’ (fs. 497/vta., párrafo final).

              En suma, la velocidad sí tuvo que ver. Y fue tan elevada, que la conducción de Ramis bien puede tildarse de temeraria. Niño, adulto, animal u objeto, nada que estuviera a su paso difícilmente se hubiera salvado de ser embestido.

              El niño pudo colocar una condición; estar en el peor lugar en el peor momento. Pero no una causa. La causa la puso exclusiva y excluyentemente Alberto Luis Ramis, quien de acuerdo a la pericia mecánica de autos -cuyo prestigio demostrativo no pudo menguarse por la solvencia con que se expidió el experto-, desarrolló al momento del hecho una velocidad calculada entre los setenta y ochenta kilómetros por hora, sobre una reglamentaria de cuarenta (fs. 215.2,  374 quater/vta., 374 quinqui.d.R, 381/vta, y 388).

              En este sentido es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar de entre los diversos factores, a aquél que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño: En esta hipótesis, la exorbitante velocidad que Ramis impuso a su rodado (S.C.B.A., C 100638, sent. del 18/02/2009, ‘Pifferi, Julio César c/ Motta, Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 30537).

              Como enseñan Trigo Represas  y  Compagnucci de Caso: `…en general o en abstracto,  que  es  como debe  plantearse  el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’  será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los  demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia….’ (autores citados, `Responsabilidad  civil  por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42).

              Con ese marco no cabe la eximente basada en el hecho de la víctima, cuya presencia pudo ser divisada por el conductor de la pick-up desde unos sesenta metros (fs. 374, sexies.6.R; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Tampoco hay culpa in vigilando que pueda computarse para atenuar la responsabilidad del chofer de la Ranger. Es superada por su arriesgada conducción, frente a la cual, aun la mirada atenta de los padres hubiera sido vana. Son, en todo caso, circunstancias que al valorar el cuadro total de las conductas desde una perspectiva integral, no califican de manera alguna como determinantes para que el hecho dañoso se produjera y quedan marginadas en la  órbita  de  circunstancias marginales (Alterini, A., ‘Responsabilidad civil’ pág. 139).

              En definitiva, el juez de la instancia anterior descartó que ese factor fuera computable, debido a que -a su criterio- la responsabilidad establecida en el artículo 1114 del Código Civil alcanzaba a los padres por los daños cometidos por sus hijos, más no por los daños sufridos por éstos. Considerando equivocado aplicar la culpa in vigilando en la hipótesis de un menor que había padecido daños al ser atropellado por un automóvil (fs. 474). Y frente a tal argumentación -errada o certera- la apelante sólo se limitó a citar fallos, sin acompañar la referencia con un desarrollo argumental que demostrara cómo eran aplicables a la especie y desalojaban el fundamento utilizado por el juzgador, tornando a su agravio insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 498/vta.).

                En este trayecto, pues, el recurso es infundado.

              2. En camino a los rubros indemnizatorios, el titulado ‘incapacidad sobreviniente’, fue computado en la sentencia apreciando la pericia médica portante de las graves secuelas padecidas por la víctima. Se enuncian las secuelas de las lesiones y que se dictaminó una incapacidad del 58 %, como parcial y permanente.

              Nada de esto fue atacado de modo concreto y categórico por la apelante. Se limitó a decir que el perjuicio debía ser rechazado por carecer de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que encuentra su base fáctica acreditada con la prueba respectiva. Pero no son más que generalidades, insuficientes para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

              Cierto que el juez no proporcionó una fórmula o cálculo utilizada para componer el monto otorgado. También lo es que en la demanda se solicitó la indemnización de ese rubro en $ 150.000, teniendo presente entonces el promedio de vida útil. Que por el prematuro fallecimiento del niño, se vio reducido a nueve años (fs. 59/vta. B).

              En suma, la suma fijada amerita una revisión para incorporar ese factor que aconteció durante el trámite de este proceso (fs. 393/396, 400/403).

              Las variables a ponderar para arreglar una indemnización discretamente representativa, es que la víctima padeció una discapacidad del 58 %, por el término de nueve años (desde el accidente cuando tenía siete años hasta su fallecimiento a los dieciséis). Asimismo que la afectación a resarcir se corresponde con el desmedro producido durante ese lapso de vida, en sus aptitudes vinculadas con su capacidad vital y potencialidad genérica propia de un niño entre los siete y los dieciséis años de edad. Comprendido lo social, lo deportivo, lo recreativo, y lo que atañe a la vida de relación en general.

              El dato económico, indispensable para completar la fórmula, ha de estar dado por el salario mínimo, vital móvil vigente a la fecha. Sin tomarlo como ingreso probable, pues por la edad queda al margen el aspecto laboral, no habiéndose expresado en la demanda que acaso produjera con alguna actividad ingresos propios. Sino solamente como pauta que hubiera sido apreciable -a falta de otra mejor-  en la hipótesis de tener que fijarse en favor del niño una cuota alimentaria.

              Son cálculos relativos, sin duda. Pero la apelante, de su lado, no facilito las cosas, aportando o sugiriendo otro modo de componer la indemnización, limitándose a postular la disminución del monto otorgado, en razón del fallecimiento cuanto contaba con dieciséis años (fs. 499, párrafo final y vta.).

              Se utilizaron las siguientes fórmulas para controlar el resultado, que presenta una leve diferencia entre una y otra.

              Vuotto: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

              •  C: es el capital a percibir;

              • a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.;

              •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

              •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%);

              •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años.

              La indemnización resultante es: C = 115180 x (1 – 0.591898) x 1/0.06 x 0.58. C = $ 454.474.36.

              Méndez: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde:

              •  C: es el capital a percibir;

              •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad);

              •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

              •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);

              •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años.

              La indemnización resultante es: C = 115180 x 0.91 x (1 – 0.702587) x 1/0.04 x 0.58. C = $ 451.556.75.

              En este caso, se opta por esta última, al considerarla más ajustada a las particularidades de la situación de la víctima. Por ello, para este rubro incapacidad sobreviniente la indemnización se fija en la suma de $ 451.556.75, según valores al tiempo del fallo apelado.

     

              3.  Para atender a los gastos por medicamentos, transportes y bicicleta, al juez destino la suma de $ 1.000, o sea 10,10 jus, al valor del tiempo de la demanda ($ 99; fs. 480). Equivalentes a 5.569,10 de la época del fallo apelado (fs. 480, tercer párrafo: 10,10 x 591).

              No es una cantidad excesiva, si se tienen en cuenta los tratamientos, intervenciones, curaciones que debieron generar egresos, más allá de los que estuvieran cubiertos por los hospitales públicos, además de los originados en el arreglo de la bicicleta, dañada en el accidente (fs. 97.2, 123.2, 155.2, 284/vta., 352, 421/452, 453, 454/457, 461, 463, 464/466, 468; fs. 5, 19, 20,  33/39, 52/73, 112/134 de la I.P.P.).

              Este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc…’ (causa 88916, sent. del 13/05/2014, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Arturo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21).

              Por otra parte, que la bicicleta se dañó con el golpe, es algo que puede verse (fs. 19 y 20 de la I.P.P.). Lo que significa que reparada o no, el valor del arreglo sería el equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. La cual debe ser compensada para restablecer el estado anterior al hecho (arg. art. 1083 del Código Civil).

                En todo caso, la apelante no llegó a señalar elementos del expediente de las cuales resulten que la indemnización no corresponde o es tan elevada como dijo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por consiguiente,  no hay mérito para variar la asignación concedida en la instancia anterior.

     

              4. Llegado el turno del daño moral, con sólo decir que se considera exagerada la suma otorgada para enjugar este perjuicio, sin brindar siquiera un parámetro para medir y concretar el exceso que se pregona, no es técnicamente un agravio, sino una opinión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Aceptables o no, el juez ensayó un fundamento para la indemnización otorgada (fs. 478/vta., tercer párrafo). En cambio la recurrente ni siquiera propuso la que consideraría justa (fs. 499/vta. y 500).

              En este segmento, pues, la apelación es infundada.

     

              5. Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

              Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

              Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, como autorizan los otros precedentes citados del cimero Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario  B3903508).

                En fin, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              La oposición, en este aspecto, es como la anterior, infundada.

     

              6. Detener el curso del proceso en esta instancia, hasta que exista declaratoria de herederos en la sucesión de la víctima, cuando se han presentado como tales sus padres -denunciando ser los únicos sucesores universales-, sin que en su momento se planteara al respecto objeción alguna, es –al menos– una actitud que conspira contra la economía del trámite, sin una justificación valedera: no se ha sugerido siquiera la posibilidad que existieran otros herederos de grado preferente (fs.396/vta., 397, 398, 403/404, 499, quinto párrafo).

              El artículo 3410 del Código Civil (art. 2337 del Código Civil y Comercial), edicta que ‘Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia’. En tal supuesto, tales herederos pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los deudores de la sucesión (arg. arts. 3414, 3417 y concs. del Código Civil).

              En seguimiento de estas disposiciones, en la práctica judicial se entendió que la declaratoria de herederos no era un requisito indispensable para que los sucesores promovieran las acciones que les correspondían como tales o continuaran en tal carácter las iniciadas por el causante, bastando con que acreditaran su vínculo (Ferrer-Medina, ‘Código Civil Comentado’, ‘Sucesiones’, t. I pág. 386.2; Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6.A, pág. 343; CC0202, de La Plata, causa 119944 80, sent. del 19/04/2016, ‘Pedrol Pablo Martín c/ Vinci, Sandra Elizabet s/ acción de reducción’, en Juba sumario  B301869).

              Por estos fundamentos, la suspensión solicitada, en los términos en que lo fue en esta instancia, es inadmisible (fs. 299, quinto párrafo).

              7. En consonancia con los desarrollos precedentes, agotados los agravios propuestos, corresponde desestimar la apelación en tratamiento, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que, de un monto adecuado al tiempo de la sentencia de primera instancia de $895.454,53 (150.00, dividido  $ 99 =1515,15 jus x $ 591= 895.454,53; fs. 480), se reduce a la suma de $ 451.556.75, de la fecha del pronunciamiento apelado.

              Las costas de primera instancia como fueron allí establecidas y las de la alzada a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

              Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 484/vta, salvo en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $451.556.75, a la fecha del pronunciamiento apelado.

              Con costas  de alzada a la apelante fundamentalmente vencida y  diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 92

                                                                        

    Autos: “MARTIN MATIAS  C/ DIAZ HILARIO ENRIQUE S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -90419-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN MATIAS  C/ DIAZ HILARIO ENRIQUE S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 319, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 294/295 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El 8-10-2008 Matías Martín demanda a Hilario Enrique, Gustavo Armando y Marisa Rosana Díaz la escrituración del inmueble matrícula 22.028 de Pehuajó, cuyos demás datos se individualizaron en su presentación inicial.

              Aduce que del precio pactado en $ 110.000 se abonaron con fecha 16-9-2006 -firma del boleto- $ 15.000; $ 15.000 el 1-11-2005 y $ 12.000 el 26-12-2005; el saldo restante de $ 68.000 debía ser pagado con la firma de la escritura traslativa de dominio, sin intereses.

              Manifiesta que pese a requerir el cumplimiento a los vendedores y profesionales intervinientes, y ofrecer pagar el saldo restante, no se escrituró el bien a su favor por causas imputables exclusivamente a los vendedores.

              A fs. 64/65vta. se presenta nuevamente el actor, modifica la demanda encaminándola únicamente respecto de Hilario Enrique Díaz, y desistiendo de la pretensión respecto de los otros dos co-demandados por haber éstos cumplido con su parte del acuerdo: la escrituración del 50% que a ellos les correspondía.

              Agrega que del pago realizado en demanda, $ 30.000 fueron retirados para cancelar gastos y honorarios de levantamiento de inhibiciones del demandado Hilario Díaz, a quien le fue entregada dicha suma con la anuencia de Marisa Díaz.

              Que el actor ha abonado impuestos del inmueble y los continúa abonando desde la escrituración del 50% indiviso.

              Continúa explicando que, tal como quedaron las cosas, sólo resta abonar al demandado Hilario Díaz, al momento de la escrituración de su 50%, la suma de $ 25.000.

              Presentado el accionado a contestar demanda, pese a desconocer la operación y el boleto, en lo que interesa aduce que la operación se hallaba sujeta a una condición resolutoria: que si el resultado de los certificados de inhibición y dominio impedían la concreción de la operación, ésta quedaba sin efecto, no teniendo las partes nada más que reclamarse y restituyéndose al comprador la suma depositada (cláusula 2da. in fine del boleto cuya copia luce a fs. 32/33 y se lo tuviera por reconocido a f. 246; art. 384, cód. proc.).

              Así, concluye que al impedir los certificados escriturar, la operación quedó rescindida, debiendo el actor retirar el dinero de la escribanía.

              La sentencia hizo lugar a la demanda de escrituración con fundamento en que la operación se había realizado, el vendedor había cumplido las prestaciones a su cargo y no así el demandado, por estar inhibido y embargada su parte indivisa del inmueble. En ese entendimiento desestimó la demanda de división de condominio acumulada, ya que en base a lo resuelto aquí, el actor de la división había vendido el inmueble que pretendía dividir a Matías Martín con anterioridad al pedido de división.

              Apela Díaz, quien sostiene que la cláusula 2da. del contrato prevalece sobre la cláusula 8va. aplicada por el juzgado.

              De tal suerte, sostiene que el juzgador yerra al exigirle la escrituración del bien, pues sólo se mantenía la operación si los certificados de anotaciones personales y de dominio la permitían, cosa que no sucedió por existir cautelares trabadas al momento de la firma del boleto, impidiendo la escrituración y quedando por ende sin efecto la operación.

     

              2.1. La conducta de las partes es interpretativa de los contratos cuando es posterior al momento de su celebración y guarda relación con éste, pues cuando ello sucede, son ellos mismos quiénes a través de sus actos interpretan el contrato que celebraron, siendo tal dato de inestimable valor para el juzgador (arts. 16, Código Civil; 218 inc. 4to. Cód. de Com.) (conf. CC0201 LP 96573 RSD-56-2 S 16/04/2002 Juez MARROCO (SD), Carátula: Marasco, Eduardo Roberto c/Club Social, Deportivo y Centro de Fomento Defensores de Cambaceres Soc. Civil s/Cumplimiento de contrato, Magistrados Votantes: Marroco-Sosa; fallo extraído de Juba en línea).

              Es que en lo que respecta a las características especiales del vínculo contractual, hay que recordar que los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (art. 218 del Cód. de Comercio). Ante dicho texto, es necesario hacer una salvedad: no sólo se debe analizar la conducta posterior de las partes, sino que son de plena relevancia para la interpretación los hechos previos, simultáneos y sobrevinientes a dicho contrato (conf. CC0001 LZ 63223 RSD-207-7 S 05/06/2007 Juez BASILE (SD) Carátula: Mansilla, Oscar c/Shell CAPSA s/Cobro de pesos y daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero; fallo extraído de Juba).

              Por otra parte, nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada,  jurídicamente  relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la  pretensión  basada  en semejante dualidad, de suerte que una de las consecuencias del obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ajeno a los  cambios  de parecer perjudiciales. La doctrina de los propios  actos  es  una derivación necesaria e inmediata del principio  general  de  buena  fe y, como tal, integrante de nuestro  derecho  positivo (08-08-96,  `TEXTIL   GABRIELLI S.A.C.I.I.  Y E. c/ GUALINI, RUBEN O. Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo’,  L.  25;  Reg. 144; art. 34 inc. 5. ap.d. y concs. cód. proc.).

     

              2.2. En el caso, el accionado Díaz, si bien suscribió el boleto e indicó en su cláusula 2da. que de no permitir los certificados de dominio e inhibiciones la escrituración, el contrato se dejaba sin efecto, retiró de la Escribanía el dinero entregado por el actor para cancelar sus deudas y levantar las medidas que le impedían la escrituración, dejando de lado, con su proceder, la cláusula 2da. del contrato.

              De tal suerte, no puede ahora Díaz hacer mérito de la cláusula de rescisión si fue él quien con su conducta dio ejecución al contrato, ya que lejos de dejar depositado en la Escribanía el dinero entregado por el actor a cuenta del precio -como alegó en demanda- , lo retiró para cancelar parte de sus deudas.

              Veamos: a fs. 9/11 consta certificado de anotaciones personales del accionado de fecha 21-5-2008; de él se desprenden varias inhibiciones existentes a la fecha del boleto y cuya caducidad se produciría recién en los años 2009, 2010 y 2012 (ver en especial fs. 10/vta.).

              Existe otro certificado de fecha 10-2-2010 acompañado por la Escribana Junqueras al responder el oficio a ella librado, donde siguen constando medidas (ver fs. 137/138).

              En suma, es cierto que al menos una de las medidas, la trabada por “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales; existía a la firma del boleto y seguía existiendo a la fecha de la demanda (8-10-2008); pues su caducidad recién operaría el 29-10-2010.

              Pero a fs. 142 consta recibo de retiro de $ 21500 de la Escribanía Junqueras por Hilario Díaz para cancelar una deuda que al parecer mantenía con Banco Provincia; y a fs. 141 constancia de su sobrina Marisa Rosana Díaz quien por sí y en representación de su hermano Gustavo Armando Díaz autoriza el retiro de ese dinero de la Escribanía.

              Ese dinero era el entregado por el actor como parte de pago de la operación. Así surge de la manifestación realizada por Marisa Rosana Díaz en la documentación de f. 141 y del recibo de f. 142, acompañados por la Escribana María Ofelia Junqueras al responder el oficio de fs. 120/vta..

              Esta documental no ha sido objetada por la parte accionada al sustanciarse con ella el referido pedido de informe de fs. 120/vta., respondido a fs. 157/vta., con el cual se acompañó la documental agregada a fs. 121/156 (ver resolución de f. 158 y sgtes.; arts. 401 y 384, cód. proc.).

              Esa documental también cabe vincularla con la posición 7ma. del pliego de f. 161 donde se afirma por el accionado que Matías Martín entregó a Marisa Rosana Díaz la suma de $ 30.000 para ser destinado al levantamiento de las inhibiciones que pesaban sobre Hilario Enrique Díaz. Las posiciones importan para el ponente el reconocimiento del hecho al cual se refieren (art. 409, 2do. párr. cód. proc.).

              Entonces si el demandado reconoce que el actor entregó dinero para cancelar sus deudas, y él mismo retiró parte de ese dinero de la Escribanía Junqueras para cancelar la deuda que mantenía con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver recibo de f. 142, y documentación de fs. 146/148); esta conducta de Hilario Díaz demuestra, que lejos de haber quedado rescindido el contrato en virtud de la cláusula 2da., fue el propio Hilario Díaz quien le dio ejecución, pese a la existencia de las medidas trabadas a su respecto y sobre el inmueble y la posibilidad de optar por la cláusula 2da.; pues justamente retiró el dinero para levantar las cautelares (ver recibo de f. 142; arts. 384, cód. proc.).

              En suma, no sólo no lo rescindió, sino que, aceptando la prestación del actor, dejó de hacer uso de la cláusula 2da. que lo facultaba a dejar sin efecto el acuerdo, cerrando toda chance para poder hacerlo en el futuro.

              Al así proceder, su futura conducta -incumplimiento de la obligación de escriturar- quedó encuadrada  en la cláusula 8va. del convenio (a opción del comprador demandar cumplimiento o resolver),  habilitando al actor a reclamar judicialmente la escrituración del bien adquirido al demandado ante la reticencia del accionado a otorgar la escritura (arts. 1137, 1198, 1323, 1424, 2505 y concs. CC).

              En función de lo expuesto, el recurso no puede prosperar, correspondiendo su desestimación con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- El 16/9/2005 Hilario Enrique Díaz, Gustavo Armando Díaz y Marisa Rosana Díaz vendieron a Matías Martín sus partes indivisas sobre el inmueble de Pehuajó catastrado como Circunscripción I, Sección A, Manzana 9, parcela 2.b, matrícula dominial 22028 (boleto a fs. 32/33, aclaración a f. 64 vta. párrafo 1°,  admisión a f. 229 y auto de f. 246; art. 7 CCyC; arts. 2677, 1185 y concs. CC).

              El precio total acordado fue de $ 110.000; el día del boleto el comprador depositó $ 15.000 en la escribanía interviniente (Junqueras, ver fs. 210/vta.) y se comprometió a pagar $ 40.000 en ocasión de publicarse edictos en dos sucesiones y $ 55.000 al firmarse la escritura (cláusula 2ª, fs. 32/vta.).

              Los $ 15.000 depositados en la escribanía debían ser restituidos al comprador si el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación, quedando ésta así sin efecto (cláusula 2ª in fine, f. 32 vta.).

              Gustavo Armando Díaz y Marisa Rosana Díaz escrituraron a favor de Matías Martín, entre ambos un 50% indiviso (informe de dominio a fs. 195/196; art. 2505 CC).

              Matías Martín demandó sólo a Hilario Enrique Díaz para la escrituración del 50% restante (fs. 64/65 vta.).

     

              2- Repito, los  $ 15.000 depositados en la escribanía debían ser restituidos al comprador si el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación, quedando ésta así sin efecto (cláusula 2ª in fine, f. 32 vta.).

              Ciertamente el resultado de los certificados impedía escriturar libremente al vendedor Hilario Enrique Díaz, porque su porción indivisa estaba embargada y porque sobre él pesaban diversas inhibiciones generales de bienes  (ver informes a fs. 9/11 y 195; admisión a f. 312 párrafo 4°).

              Pero, bajo esas adversas circunstancias, las partes no activaron la cláusula de rescisión:   Matías Martín no retiró  los $ 15.000 que había depositado,  para así, con ese retiro en devolución,  dejar sin efecto la venta (digo, cuanto menos la venta del 50% de  Hilario Enrique Díaz;  ver respuesta negativa de Martín a la posic. 15, fs. 161 vta. y 162).

              Antes bien, por el contrario, Matías Martín entregó en la escribanía otros  $ 15.000 para levantar las inhibiciones pesantes sobre Hilario Enrique Díaz, quedando éste autorizado para  el  retiro del total de $ 30.000  (ver constancia de f. 141 informada por la escribana Junqueras a f. 157; ver tenor de la posic. 7 del pliego de f. 161/vta.; arts. 384, 401 y 409 párrafo 2° cód. proc.).

              Pero, y este es un punto relevante, ¿llegaron a poder de Hilario Enrique Díaz los $ 30.000 depositados por Matías Martín en la escribanía? Sí, al menos $ 21.500 según el recibo de f. 142, informado por la escribana Junqueras a f. 157 y no impugnado por el demandado (ver f. 158; arts. 384, 354.1, 401 y concs. cód. proc.). ¿Y en concepto de qué en la escribanía se entregaron $ 21.500 a Hilario Enrique Díaz?  En concepto de “pago deuda Bco. Pcia.”; ese pago al Banco Provincia   debió ser realizado por Hilario Enrique Díaz, ya que el juzgado ordenó levantar la inhibición general de bienes que el primero le había trabado al segundo; las fechas coordinan: el retiro de fondos por Hilario Enrique Díaz para pagarle al Banco Provincia fue el 23/12/2005  (ver recibo a f. 142) y el juzgado ordenó después, el 11/5/2006, seguramente luego de haber cobrado el acreedor,  el levantamiento de la inhibición trabada por el Banco Provincia  (ver constancias de fs. 130/133, informadas por la escribana Junqueras a f. 157 y no impugnadas por el demandado; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 393, 401 y concs. cód. proc.).

              En suma, si  el resultado de los certificados impedía la concreción de la operación,  si en tales condiciones las partes pudieron rescindir la operación recuperando Matías Martín los $ 15.000 que había depositado el día del boleto  quedando el negocio así sin efecto y si, en cambio, en lugar de proceder así,  redoblaron esfuerzos para remover los impedimentos informados a través de los certificados -Matías Martín depositando en la escribanía $ 15.000 más, a fin de levantar inhibiciones sobre Hilario Enrique Díaz; Hilario Enrique Díaz retirando $ 21.500 para pagar al Banco Provincia y conseguir el levantamiento de la inhibición trabada por éste-, entonces es inadmisible, por contrario a la doctrina de los propios actos,  que el vendedor Hilario Enrique Díaz quiera ahora, en juicio, abroquelarse en la cláusula de rescisión de f. 32 vta. párrafo 1°, cuando antes, fuera de juicio, prescindió de esa cláusula y procuró la remoción de las inhibiciones que le impedían escriturar (art. 1198 párrafo 1° CC; art. 34.5.d. cód. proc.).

              Pese a resultar superada la aplicabilidad de la cláusula de rescisión por el propio comportamiento extrajudicial de las partes posterior al boleto,  lo cierto es que sus esfuerzos al parecer no fueron suficientes para colocar a Hilario Enrique Díaz en posición de poder escriturar (tenor de las posic. 5 y 6 a f. 161; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), lo que hizo aplicable la cláusula 8ª de f. 33 y torna ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto estima la pretensión de escrituración atento el incumplimiento del recién nombrado  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

              3- Conforme lo expuesto en 2-, no es  acertada la crítica según la que el actor no ha abonado absolutamente dinero (f. 311 vta. párrafo 4°).

              Pero tampoco es certera la conclusión del juzgado cuando sostiene que el demandado Hilario Enrique Díaz tenía que probar el incumplimiento de Matías Martín, porque eso equivale a colocar sobre aquél la carga probatoria de un hecho negativo de éste: que el comprador no pagó.

              Matías Martín tenía que probar que había pagado, o en su defecto tenía que ofrecer pagar,  la parte del precio total convenido proporcional al 50% indiviso vendido por Hilario Enrique Díaz, esto es, $ 55.000.

              Y bien, en demanda Matías Martín admitió todavía adeudar $ 25.000 para ser cancelados al momento de la escrituración (f. 64 vta. último párrafo), pero parece que  también adeuda la diferencia entre los $ 30.000 depositados en la escribanía y los $ 21.500 retirados de allí por Hilario Enrique Díaz, a menos que en etapa de ejecución de sentencia se ponga de manifiesto que Hilario Enrique Díaz también retiró de la escribanía los $ 8.500 de diferencia o que de algún otro modo se le abonó esa diferencia  (art. 1201 CC; art. 509 cód. proc.).

     

              4- De suyo, la condena a escriturar contra Hilario Enrique Díaz ni por asomo significa que, a ese fin, deban ser automáticamente levantados eventuales embargos o inhibiciones: las resoluciones correspondientes deberían ser gestionadas por el aquí demandado en los autos donde las medidas referidas hubieran sido trabadas, o en todo caso también allí por el demandante Matías Martín como tercero interesado (arg. arts. 90.1, 97 y sgtes., 207, 228 y otros cód. proc.; arg. arts. 745 y  1170 CCyC).

              Si la obligación de hacer consistente en escriturar, sin gravamen alguno sobre el inmueble (ver cláusula 1ª del boleto, f. 32),  no pudiera ser cumplida ni siquiera por el juzgado en el marco del art. 510 CPCC (ver esta cámara en “AGROPECUARIA “LA MARIA DEL PILAR” S.A c/ FRAILE, JUAN CARLOS s/ Prepara vía ejecutiva”,  17/11/2010, lib. 41 reg. 398), podría todavía resultar de aplicación la resolución también pactada en la cláusula 8ª del boleto (arg. arts. 511 cód. proc. y 1204 in fine CC).

              Por eso, estimo que la sentencia que desestima la pretensión de división de condominio es prematura, pues, en caso de no escriturarse y de resolverse la compraventa, podría quedar entonces en pie la actual copropiedad de ambas partes a razón de un 50% cada una, resultando eventualmente pertinente bajo esas circunstancias hacer lugar a la referida pretensión de división; al revés, sólo en caso de escriturarse efectivamente debería ser rechazada la pretensión de división, porque ya no habría nada que dividir: el 100% del inmueble quedaría a nombre de Matías Martín (arts. 34.4,163.6, 266 y 272  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO       

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- aunque con las salvedades pertinentes contenidas en los considerandos 3- y 4-, confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de escrituración, con costas al demandado apelante sustancialmente vencido;

    b- revocar por prematura la sentencia en cuanto desestima la pretensión de división de condominio, difiriendo la imposición de costas para la ocasión en que quepa volver a resolver sobre ella;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- aunque con las salvedades pertinentes contenidas en los considerandos 3- y 4-, confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de escrituración, con costas al demandado apelante sustancialmente vencido;

              b- revocar por prematura la sentencia en cuanto desestima la pretensión de división de condominio, difiriendo la imposición de costas para la ocasión en que quepa volver a resolver sobre ella;

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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