• Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90471-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Hay un argumento utilizado en la sentencia que no fue alcanzado por los agravios: “El demandado no ha justificado ni la posesión invocada ni ningún título que lo habilite para persistir en la ocupación …” (f. 151 párrafo 1°).

              Frente a ese argumento se quejó el demandado por considerar que el juez “no valoró nuestras pruebas” (f. 161 vta.). ¿A cuáles pruebas se refiere el apelante? Si se refiere al beneficio de litigar sin gastos y a las denuncias penales indicadas a f. 162, resulta que no las ofreció en 1ª instancia, ni ofreció su producción de modo alguno en cámara (arts. 484 párrafo 2°, 255 incs. 3 y 5,  y 374 cód. proc.). Si se alude al proceso de usucapión, resulta que allí ni siquiera se corrió traslado de la demanda, de manera que la única prueba allí producida -la carta documento de f. 8-, allende su poder de convicción,  no podría ser considerada sin infracción al principio de bilateralidad (arts. 34.5.c y 354.1 cód. proc.). Como tampoco se produjo la prueba informativa ordenada a f. 56, cae en saco roto la crítica, pues no hay en verdad pruebas computables de la parte demandada susceptibles de ser consideradas para refutar aquél argumento de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              2- Lo sostenido recién sería suficiente para repeler la apelación, pero agrego que:

              a-  los accionantes han probado ser propietarios (informe dominial a fs. 83/85; art. 1893 CCyC);

              b- si bien del instrumento privado de f. 148 podría extraerse que el demandado es comodatario pero no que los demandantes hayan sido sus comodantes /pudo ser comodante alguien no propietario, arg. art. 1008 CCyC-,  hay motivos para creer que los dueños fueron comodantes, como ser: la no redargución de falsedad del acta notarial de intimación pre-judicial (fs. 31/vta.; arts. 312 y 296.a CCyC); el indicio de mendacidad resultante de la infructuosa negativa de la autenticidad de la firma del instrumento privado de f. 148 (fs.42 y 132; arts. 384 y  474 cód. proc.); la falta de nominatio auctoris, esto es, de toda  indicación de quién hubiera sido comodante en vez de los demandantes (art. 354.2 cód. proc.); la contradicción entre el rol de comodatario  y el de poseedor argüido al contestar la demanda, no esclarecida en favor de esta última condición ante la falta de prueba aquí computable (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              3- Nada de lo anterior impide consignar que el desenlace de este proceso eventualmente podría no repercutir respecto del resultado del de usucapión, si v.gr.  fuera cierto que, antes del proceso desalojo, el aquí demandado hubiera alcanzado a  cumplir todos  los requisitos legales para usucapir (arg. art. 1905 párrafo 1° CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46 / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

    Expte.: -90414-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) (expte. nro. -90414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 382, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Tiene ya dicho este Tribunal que  tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 20-09-2016, “G., M.A. c/ B., M.A. s/ Divorcio contradictorio”, L.47 R.262; ídem, 06-10-2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de esos supuestos pues en la sentencia del 31 de octubre de este año se trataron expresamente los agravios de fs. 372/374 referidos  a la procedencia del rubro “lucro cesante y pérdida de chance” y su morigeración, haciéndose lugar –incluso- a esa última opción, mas sin que debiera expedirse en torno a la tasa de interés aplicable determinada en al sentencia de fs. 359/365 vta., al no haber sido motivo de apelación. Se observa, pues, que no existen errores materiales, conceptos oscuros ni omisiones que subsanar, lo que conduce a la desestimación de la aclaratoria.

              Hacer lugar a lo pedido en el escrito de fs. 386/vta. motivaría un pronunciamiento que excedería los límites que fijan los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267 in fine del Código Procesal, por alterar  sustancialmente la sentencia que se pretende aclarar, e implicaría -además de un proceder arbitrario- un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 (9 n.a.) de la Constitución provincial (cfrme. SCBA, C 116658, 30/09/2014, Iliareguy, José contra Benítez, Analía Cristina y otros. Daños y perjuicios, sistema Juba en línea).

              Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que en primera instancia pudiera decidirse sobre la tasa de interés de mediar una eventual readecuación del monto reconocido, como fue establecido en la sentencia de fs. 383/385.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  la aclaratoria de fs. 386/vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 382

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    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

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              TRENQUE LAUQUEN, 15  de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de  aclaratoria de fs. 379/vta. contra la sentencia de fs. 372/378 vta.

              CONSIDERANDO:

              El juez Lettieri -con la adhesión del juez Sosa-  se sumó al último párrafo del considerando 4- del voto de la jueza Scelzo, en donde se hace aplicación del mismo Jus que había sido invocado por Molina a f. 356 (f. 377 vta. párrafo 4°; art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio -dijo aquel magistrado- de la adecuación posterior que pudiera reconocerse (f.  377 vta. párrafo 6°).

              Así, es encuadrable en esta salvedad la cuestión planteada a f.379, más allá del resultado que pudiere merecer oportunamente. No concurren, pues, los extremos que tornan viable una aclaratoria en los términos requeridos (art. 166.2 cód. proc.).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Desestimar la aclaratoria de fs. 379/vta. contra la sentencia de fs. 372/378 vta..

              Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 48– / Registro: 381

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    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/QUIEBRA”

    Expte.: -89540-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017

              AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 826  y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fs. 603/605 y 610vta..

              CONSIDERANDO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de 2ª instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 603/605 y en su aclaratoria de fs. 610/vta..

              Teniendo en cuenta los honorarios determinados en 1ª instancia (fs. 819 y 835), el resultado del recurso de fs. 114/118 y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponden las siguientes retribuciones:

              a-  Martín Ruiz (abogado del concursado), $ 8.580 (fs. 128/130; hon. 1ª inst. x 30%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              b- Franco Luppi (abogado del apelante), $ 5.005 (hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              c- Martín H. Gagnolo (síndico), $ 1.430 (fs.240/vta.; hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522, y arts. 2 y 3 CCyC).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              a-  Regular honorarios a favor del abog. Martín Ruiz (abogado del concursado), en la suma de  $ 8.580 (fs. 128/130; hon. 1ª inst. x 30%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              b- Regular honorarios a favor del abog. Franco Luppi (abogado del apelante), en la suma de $ 5.005 (hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522);

              c- Regular honorarios a favor del abog. Martín H. Gagnolo (síndico), en la suma de $ 1.430 (fs.240/vta.; hon. 1ª inst. x 25%; arg. a contrario sensu  art. 271 párrafo 1° ley 24522, y arts. 2 y 3 CCyC).

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).

     

     

                                           Carlos A. Lettieri                                                                                             Juez

      Toribio E.  Sosa

              Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                                                Secretaría

                    

                     DISIDENCIA

     

              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y  VISTOS: lo dispuesto a fs. 603/605 con fecha 7 de octubre de 2015 (y aclaratoria de fs. 610/vta. del 27 de octubre de ese mismo año) respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

              CONSIDERANDO.

              Que se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia   por los honorarios devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo a la doctrina  legal del Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v.fs. 819/vta.)  llegaron incuestionados a esta cámara, la decisión de fs. 603/605 (y su aclaratoria de fs. 610/vta.) desestimó la apelación de fs. 112/vta.) e impuso las costas al apelante,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para Luppi (por su escrito de fs. 114/118), 30% para Ruiz (por  su escrito de fs. 128/130)  y 25% para el síndico Gagnolo (por su escrito de f. 240; arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $5.005 para Luppi (hon. de prim. inst. -$20020- x 25%), $8.580 para Ruiz (hon. de prim. inst. – $28.600- x 30%) y $1430 para el síndico Gagnolo (hon. de  prim. inst. -$5720- x 25%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Franco Luppi y Martin  Ruiz, fijándolos en las sumas de $5.005  y $8.580  respectivamente.

              Regular honorarios a favor del síndico Martin H. Gagnolo, fijándolos en la suma de $1430,

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).


  • Fecha de Acuerdo: 15-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 380

                                                                        

    Autos: “F., M.M.  C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90503-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M.M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -9623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 189 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Frente al requerimiento de ejecución de fojas 16/18 y en lo que en el estricto ámbito de la apelación de foja 154 importa (arg. art. 272 Cód. Proc.), el hoy apelante:

              a. reconoció que en caso de reintegrarse él a la vivienda que se menciona en el acuerdo de fojas 62/vta. del expediente 8112 -que corre por cuerda-, se integraría un valor locativo de $3000 mensuales, como parte de la cuota alimentaria, junto a los otros rubros (además de la vivienda, en especie o en dinero: obra social, gastos educativos y $6000 en efectivo;  fs. 32/38, especialmente, fs. 32 vta. p. III.b).

              b. explicó que dejó de abonar OSDE a M.M.F. porque operada la separación entre él y aquélla, sólo se encontraba legalmente obligado a garantizar la salud de sus hijos y ella debía proveerse su propia obra social (mismas fs. citadas en el apartado anterior, especialmente fs. 34 vta. p. V.b y 36 segundo párrafo).

     

              2. Entonces, admitidos en la resolución apelada ambos rubros (fs.140/143)  habrá de verse si existen motivos para estimar la apelación de foja 154.

     

              3. Adelanto que no.

              Sobre que la sentencia apelada sería prematura por falta de dictamen de la Abogada del Niño actuante, sumado a la alegada insuficiente actuación del Asesor ad hoc, es dable señalar que la carencia de un dictamen de la Abogada del Niño que “reflejara” la opinión de los menores, no es motivo para dejar sin efecto la sentencia apelada, como se pide (fs. 157 vta./158 p.b).

              Por una parte, porque en lo que atañe al impago de OSDE lo es en relación a M.M.F. , madre de los menores, a cuyo respecto no interviene -como es obvio- esa abogada especialista, y el funcionario ad hoc (arts. 103 CCyC, 1 y ccs. ley 14568).

              De la otra, porque en todo caso la actuación de aquéllos es del interés de los menores y no de quien propugna hoy dejar sin efecto la sentencia (arg. art. 242 Cód. proc.), lo que ha quedado -por lo demás- de manifiesto con las presentaciones de fojas 182/183 vta., de la Abogada del Niño A.P.S., y de fojas 185/vta., del Asesor W.L., quienes no apoyan la postura asumida por el recurrente y, antes bien, propugnan la desestimación de sus agravios.

              Dicho lo anterior, en lo tocante a la obra social OSDE, si el argumento basal del ejecutado para repeler la ejecución fue que debido a la “separación” (aparentemente de una unión de hecho, según fs. 52 vta. del expte. ppal.), cierto es que al formularse el acuerdo de fojas 62/vta. de la causa 8112/13 que corre por cuerda, A. se obligó voluntariamente a asumir el pago de aquella prepaga en favor de F. aún cuando no hubiere existido, incluso ya en esa oportunidad, obligación de carácter legal para que así lo hiciera (arg. arts. 1137 del abrogado Cód. Civil, 2, 9, 1021 y ccs. del Cód. Civil y Comercial).

              En lo que atañe a que la ejecutante habría formado nueva pareja con la que conviviría y tendría un hijo común, se trata de una temática no planteada al juez de la instancia inicial y recién traído ante esta alzada -sin que aparezca justificado ese planteo novedoso-  de modo que escapa al ámbito de esta apelación (fs. 158 vta. primer y segundo párrafos; arg. art. 272 CPCC). Sin perjuicio de los requerimientos que pudiere efectuar el obligado al pago de esa prestación por la vía y en la instancia correspondientes.

              En cuanto a que habría procurado A. una vivienda adecuada a sus hijos, en reemplazo de la que ocupaban en virtud del convenio de foja 62 del principal -a lo que se comprometiera, de reintegrarse a la vivienda que era bien propio de él-, lo cierto es que si bien adujo haber abastecido aquella condición aportando los fondos necesarios para que F. adquiriera el bien objeto de la compraventa instrumentada en la escritura pública cuya copia luce a fojas 13/15 (fs. 158 vta. tercer párrafo / 161 vta.), ese aporte no ha quedado acreditado, como pretende (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Es de verse que en aquel instrumento notarial se manifiesta que la operación de compra fue realizada con fondos personales de F. (f.14), lo que así quedó reconocido para el apelante a través de la posición 18 del pliego de posiciones traído por él a fojas 81/vta., en cuanto a que poseía capacidad económica suficiente como para adquirir los bienes descriptos en las posiciones 16 y 17 (siendo la 16  referida al inmueble en que ahora viven F. y los hijos comunes), respondiendo la accionante a aquélla que sí tenía esa capacidad (v. f. 82 vta.; art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).

              A la par, no puede obtenerse de la testimonial de F.G. S., de fojas 79/80, una conclusión fehaciente contraria a la referida. Se trata de una persona que tiene vínculos comerciales con M.A., le maneja algunos alquileres. Y en la parte crucial de su testimonio -cuando debió relatar quien habría integrado el precio de venta de aquel inmueble referido en la escritura de fojas 13/15- se limitó a decir que ‘cree` que el último pago por el saldo del precio de venta fue en la ciudad de Lujan, donde viajó A. a llegar el dinero, aunque no recuerda si era el total o una parte, habiendo recabado esa información de la escribanía, antes de comparecer. En definitiva, a lo largo de su declaración, no afirma con certeza haber tenido un conocimiento directo acerca de que efectivamente el inmueble lo haya pagado el ejecutado (me remito puntualmente a las respuestas a las preguntas séptima, octava y respuesta a la primera repregunta de la abog. P. de f. 80). Cuanto menos, frente a lo que resulta de la propia escritura y de la  posición ya referida, queda tan débil esa declaración que no puede ser tomada en cuenta con entidad suficiente para repelar la ejecución en cuanto al canon locativo reclamado, en sustitución de la vivienda que formó parte del acuerdo ya referido de fojas 62/vta. del expediente principal, cuyo valor -como parte integrativa de la cuota alimentaria- fue fijado en $3.000 mensuales (v. acuerdo citado; arg. art. 456 CPCC).

     

              4. En suma, por lo antes expuesto, corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 379

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -90464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Descartado por el propio recurrente que la nulidad planteada hubiera tenido fundamento en el perjuicio económico sufrido en razón del dinero que se le había entregado al perito anterior (f. 394.3.a), quedan como apoyo de la resolución apelada: (a) que el perito calígrafo fue removido por haber incumplido con su tarea luego de aceptado al cargo y a pesar de la intimación cursada a foja 362, no siendo dichas circunstancias cuestionadas por la demandada; (b) que ningún perjuicio le ocasionaría a ésta la remoción de perito Ferreyra; (c) que no apeló la resolución de foja 370 que dispuso la remoción del experto, de lo cual se infiere que fue consentida (fs. 391 y 394/395).

              Pues bien, lo referido en (c) ciertamente es motivo de agravio. En realidad, la apelación tiene en la crítica a ese argumento, casi toda su sustancia.

              Pero lo que no aparece objetado en el recurso es que la remoción del perito no le causaría al promotor de la nulidad, ningún perjuicio (b). Pues el cariz económico, como fue dicho, la misma apelante instó se descartara como sostén de su nulidad.

              Por lo demás como con el escrito de fojas 386/vta. en que introdujo la nulidad de lo actuado con posterioridad a lo resuelto a foja 370, no atinó a criticar esta resolución que removió al perito, articulando algún recurso en su contra –no obstante haber tomado conocimiento de la misma por cuanto se refirió allí expresamente a ella-  es claro que a esta altura ya le quedó firme.

              En este marco, toda vez que no se admite la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester cifrar algún perjuicio que la torne propicia, por lo desarrollado precedentemente, la apelación interpuesta aparece infundada (arg. arts. 169, 170 del Cód. Proc.). Se la rechaza con costas a quien la promovió (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta..

              Con costas  al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.),  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta., con costas  al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 378

                                                                        

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90280-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 82 contra la resolución de fojas 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Agrograma S.A., en su carácter de libradora de los cheques, contra Sergio Antonio Zavala y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho, en su carácter de endosante y contra Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala, como integrantes de la sociedad de hecho (fs. 19/vta. 3).

              Este tipo atribuido a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 35, primer párrafo, 35/vta., segundo párrafo, 36, tercer párrafo, 38, segundo párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 19.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

              En cambio, negaron haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor de la actora (fs. 36, primer párrafo, 85.5.c., 87.c).

              Lo primero es verosímil, pues la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 13/18). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

              Lo segundo, es también cierto, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos que en copia se encuentran a fs. 13/18, que alguno de ellos, haya sido efectuado a favor de la actora, ni siquiera con mención del endosatario. Todos los endosos fueron en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Tampoco fue mencionado a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

              Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

              De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio  y  Pablo  Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

              Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 36, segundo, tercero y  y quinto párrafos, 36/vta., primero y segundo párrafos, 36/vta.III, 37 segundo párrafo, 38 segundo párrafo, 85.a, 37.a, 90.10.I; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

              Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a títulos valores-, dan cauce para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se las integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de esos títulos o de clases de ellos, dejando para tales pautas del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

              Todo ello, sin dejar de advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

              En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implique conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, queda asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material.

              Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

              Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

              En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 36/vta., párrafo final y 37, primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión, debe adicionarse a lo que ha sido expresado antes que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación (fs. 36/vta., segundo párrafo).

              En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó en atención a las reglas del artículo 133 de la ley 24.522, invocando un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre la libradora de los cheques y la endosante, a fin de extender los efectos de la cosa juzgada, evitar el riesgo de sentencias contradictorias, resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 39.VII.1, 39/vta., 40.3 y 4, 40/vta.5 y 6, 41, primer párrafo, 48; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Compareció a fojas 70/72 y rechazó su citación. Alegó –en lo que interesa destacar– la inaplicabilidad de lo normado en el artículo 133 de la ley 24.522 y la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y ambas postulaciones son correctas.

              En primer lugar, debe mencionarse que la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra la libradora. Y que cuando se la cito como tercero, lo fue en razón de haber manifestado el demandado interés procesal en ejercer la acción de reembolso prevista en el artículo 42 del la ley 24.452 (fs. 21/22, 40/vta.5 y 48).

              En segundo lugar, nada indica que exista un litisconsorcio necesario entre el librador y el endosante, como lo ha postulado la ejecutada. En todo caso, lo que pudo haber es el ejercicio de la facultad del portador del cheque a accionar contra todos los firmantes –obligados cambiarios– individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron y sin que la acción intentada contra uno de los obligados impida accionar contra los otros (arg. arts. 40, tercer párrafo, de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). Y este derecho a elegir, es lo que esta descartando la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario entre los firmantes del título (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

              En tercer lugar, la solución que propugna el artículo 133 de la ley 24.522 -aun aplicada extensivamente al concurso preventivo-, no empece la prosecución del juicio ante el tribunal de radicación originaria, sin intervención del síndico, cuando tratándose de un litisconsorcio facultativo, el actor ha desistido de la demanda contra aquél.

              Y aquí confluyen esas condiciones, pues como se ha visto, la ejecución contra los firmantes de un cheque no configura un caso de litisconsorcio necesario, habida cuenta de la facultad de opción regulada en el artículo 40, tercer párrafo, de la ley 24.452, sumado a que -como refuerzo- aun cuando la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra ‘Agrogama S.A.’, igualmente el actor -al responder a la excepción opuesta por la ejecutada- expresamente desistió de ejecutar a la libradora de los cheques (fs. 21/22 y 46/vta., tercer párrafo). Facultad que no estuvo subordinada a la conformidad previa del demandado que requiere el artículo 304 segundo párrafo del Cód. Proc., en razón de ser esa contingencia ajena a la letra del mencionado artículo 133 de la ley 24.522.

              Por último, es oportuno señalar que no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación (fs. 91/vta.C y 92/vta.).

              En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Como en “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (7/10/2015 lib. 46 reg. 327), adhiero aquí también al voto del juez Lettieri.

              No obstante, me permitiré  hacer aquí un par de consideraciones complementarias.

              2-  Los 6 cheques fueron librados por una sociedad anónima (Agrogama S.A.) a favor de una sociedad de hecho ( Zavala Sergio y Pablo S.H.),  y  los 6 aparecen endosados en blanco al dorso por uno de los socios de la sociedad de hecho   (ver fs.13/18).

              Así endosados en blanco por la sociedad de hecho, pudieron circular libremente como si fueran al portador, hasta caer de alguna manera en manos del accionante (art. 15.3 ley 24522). Por eso, no tuvo que haber necesariamente ninguna relación sustancial subyacente entre la sociedad de hecho endosante y el aquí accionante, ya que éste pudo adquirirlos por simple entrega de algún otro tenedor intermediario con quien sí hubiera tenido esa relación.

              Aclaro que, tratándose de cheques cruzados, para cobrarlos a través del depósito de su importe en cuenta bancaria,  el aquí accionante pudo tener que también endosarlos a favor del girado a modo de recibo y no con ánimo de transmitirlos a alguien más antes de su presentación al cobro (arts. 13, 44 y  45 ley 24452).

              Por qué circularon como circularon o cómo llegaron los cheques a manos de  Leonardo García,    son  preguntas  que  convocan   el   análisis   de  alternativas  causales.  El juicio   ordinario   posterior -y no una excepción de inhabilidad de título, art. 542  inc. 4 cód. proc.- es el ámbito idóneo para todas esas alternativas causales, como lo admite la parte accionada (f. 56 vta. in fine  y f. 57 caput; art. 551 cód. proc.). El debate sobre la legitimidad de la tenencia del título por parte del portador remitiría al abordaje de  cuestiones que   obviamente exceden   el   plano   de  las  formalidades  documentales    extrínsecas a que se halla ceñido el debate en  el  juicio  ejecutivo,  incursionando  en  la dimensión de la génesis causal de la obligación,  cuya  discusión  se encuentra vedada en este tipo de juicios (arts. 542  inc. 4 y 551 cód. proc.).

     

              3-  Si el ejecutante pudo accionar contra cualquiera de los obligados solidarios,  pero no debió hacerlo sí o sí contra todos ellos (art. 40 ley 24452), entonces no se trató en autos de un litisconsorcio necesario sino de uno meramente facultativo (arts. 88 y 89 cód. proc.).

              Así, si la libradora co-ejecutada se hubiera concursado, el desistimiento por el ejecutante de la acción contra ella -fs. 46 vta. y 74 último párrafo-   sin costas y sin ninguna conformidad de nadie más -a diferencia de lo reglado en los arts. 73 y 304 cód. proc., ver art. 278 ley 24522-  habría sido suficiente para eludir cualquier influencia concursal -fuero de atracción, intervención de la sindicatura-  (arg. art. 133 párrafo 1° ley 24522 y art. 2 CCyC).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas 79/80vta., con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 556 del Cód. Proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas79/80vta., con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48– / Registro: 377

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    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280, la providencia de f. 394 y los escritos de fs. 395 y 396.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 279 y 280 penúltimo párrafo Cód. Proc.), se dirige contra sentencia definitiva pues la sentencia recurrida decide tener por válido el testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha 11 de abril de 2012 (art. 278 código citado) y el valor del agravio es indeterminado pues no se han determinado aún los bienes del acervo sucesorio (art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f. 333 vta. punto III.8), en función de lo cual debe otorgarse a los recurrentes un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280.

              2- Intimar a Roberto Fabricio Manzano y a Patricia Noemí Manzano  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 333 vta. punto III.8, bajo apercibimiento de:

              a. intimarlos  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlos  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              4- Tener  por cumplido lo ordenado a f. 394 p. 2 con los escritos de fs. 395 y 396,y a  los fines de la extracción de las copias indicadas allí, pasar los autos  a la Oficina de  Fotocopias  dependiente  del  Archivo  Departamental por diez días  (arts. 124, 125, 126 y concs. Ac. 3397 SCBA).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro:376

    _____________________________________________________________

    Autos: “ELIZONDO, MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90209-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN,  14  de noviembre de 2017

              AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

              1- Por presidencia se consideró vencido el plazo para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos y se intimó por 5 días a realizar el depósito previo y la presentación de sellos postales (fs. 163 y 164).

              Contra esa providencia se planteó reposición (fs. 167/168).

     

              2- No cuestiona el recurrente el vencimiento del plazo: si no hubiera estado vencido a su entender, entonces no habría pedido prórroga y simplemente hubiera puesto de manifiesto que sólo por error podía darse por vencido un plazo todavía pendiente (ver f. 167 vta. párrafo 3°; arg. art. 262 CCyC).

     

              3- No cabe la prórroga de un plazo ya vencido y tampoco corresponde  la concesión de un nuevo plazo, máxime que el recurrente no alega razones extraordinarias e inimputables que lo ameriten, ni menos que eso atina a acreditarlas (ver doctrina legal en JUBA online con la voces beneficio litigar gastos prórroga extraordinaria).

     

                Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              a- desestimar el recurso de reposición de fs. 167/168;

              b- tener presente  la constancia de f. 169;

              c- disponer la apertura de cuenta por secretaría (f. 167 vta. III), con posterior inmediata notificación al recurrente.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 375

                                                                        

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283?.

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Entre el 21/5/2003 y el 17/6/2008 el Banco de la Nación Argentina no tuvo tasa activa para operaciones en dólares (informe a f. 333). Por ese lapso, tampoco existe tasa activa en dólares en los registros del Banco Central de la República Argentina (ver en archivo de Excel informado a f. 341, trazando un rectángulo entre las casillas  mayo 2003, junio 2008, BO y  DX). Sin tasa para ese período no se observan las razones por las que pudiera proyectarse dentro de él una  última tasa  que rigió sólo  hasta la pesificación del año 2002 (fs. 249 y 281; ver informe a f. 333; art. 3 CCyC).

     

              2- Si para un pagaré en dólares degradado por la  pesificación aunque   repotenciado a duras penas, se consideró viable una tasa de interés del 7,5% anual (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa interés dólares pagaré), para un pagaré en dólares post-convertibilidad,  duro y puro en su poder adquisitivo, parece generosa la tasa del 8% anual que está dispuesto a pagar la parte deudora, al menos así bajo las circunstancias del caso –que incluyen también la falta de estipulación de intereses en el documento, ver f. 234 vta. ap.3- (arts. 3 y 771 CCyC).

     

              3- Por ello, corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma U$S 602.483,29 la liquidación del crédito verificado (f. 266).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Al transitarse la verificación de créditos, en cualquiera de sus fases,  se puede discurrir sobre el monto, causa y privilegios, no sobre el pago (arts. 32, 35, 36 y concs. ley 24522).

              Receptado en definitiva un crédito en el pasivo concurrente quirografario (como en el caso, ver fs. 172/176 y 234/235 vta.), hasta allí llega la virtualidad de cualquier trámite de verificación.

              Todo lo que se decida sobre el pago es ajeno a la verificación y  en nada afecta ninguna cosa juzgada producida por aquélla.

              Ubicadas así las cosas, es cierto que corresponde el pago al apelante dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste incluye a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

              Por fin, a falta de otro criterio mejor para determinar cómo cumplir el acuerdo (verlo a fs. 601/602 del principal) respecto del apelante, es dable razonablemente aplicar la solución del art. 56 último párrafo de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC).

              VOTO QUE NO.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              2- desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              3- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido;

              2- Desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido;

              3- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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