• Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 374

                                                                        

    Autos: “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89291-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.575, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 545 contra la resolución de fs. 532/540?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

              Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

              En principio cabe destacar que la aludida desprolija corrección del importe consignado en letras a f. 32/vta. pto. 2, el cual no coincide con el indicado en el mismo escrito a fs. 36 anteúltimo párrafo es un planteo que recién fue introducido en esta instancia por lo que se torna extemporáneo. En todo caso si tenía dudas por contener dos importes diferentes debió ser planteado en la primera oportunidad que tuvo cuando se presento a tomar la intervención que le otorga el art. 640 del CPCC, y no recién al apelar la sentencia que hizo lugar a los $ 3000 reclamados en demanda a f. 32/vta. pto. 2. (arg. art. 242 cód. proc.). En este punto cabe señalar que en la sentencia de Cámara de fs. 193/194 también se dijo que la madre le reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3000, y ello tampoco fue observado de algún modo por el ahora apelante.

              2. En cuanto al cuestionamiento referido a que la cuota es excesiva e imposible de afrontar con sus actuales ingresos, cabe señalar que para la acreditación de las variables que deben considerarse para estimar la cuota alimentaria -ingresos del alimentante y necesidades del alimentado-, debe tenerse presente que  la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y la coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

              En el caso, si bien el alimentante dice que los ingresos acreditados en autos han quedado desactualizados y, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que carece de prueba respaldatoria y en todo caso debía él mismo acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían arts. 710, CCyC; 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

              Así,  sin pruebas que demuestren que su ingreso actual es menor al acreditado, y considerando la mayor edad del menor que implica mayores gastos, no aprecio motivos que justifiquen reducir la cuota fijada en la sentencia apelada.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 373

                                                                        

    Autos: “R. M.G. C/ R.J.L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90072-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.M:G. C/ R.J.L.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 78 contra la resolución de f. 77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Es cierto que fue la propia parte actora quien, en la faz pasiva de su reclamo, propició sólo la participación del padre y que, además, oportunamente solicitó el cierre de la etapa previa (fs. 2 y 35).

              Pero no lo es menos que, habiéndose demandado también a la abuela (f. 71.III; art. 668 CCyC), en pos de una tutela judicial más efectiva y para facilitar una solución integral y  pacífica no se aprecia por qué motivo insoslayable pudiera ser  inviable disponer, en este mismo proceso,  la reapertura de la etapa previa como se solicita a f. 76 ap. II párrafo 3° (art. 706 caput e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. art. 2 CCyC y art.  837 párrafo 1° cód. proc.). Máxime que, en caso de no procederse así, podría de todos modos tener que dictarse en su momento sentencia única (arg. arts. 34.5.a, 88 y 194 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión, corresponde revocar la resolución de f. 77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 77, con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 372

                                                                        

    Autos: “M.,M.R. C/ G., J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90516-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M.R. C/ G.,J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La cuota alimentaria fue acordada sobre las circunstancias por entonces imperantes: la convivencia de la madre con los niños (f. 5 ap. 1.1. y f. 5 vta. ap.  3.1.).

              Esas circunstancias cambiaron cuando, como ha sido admitido por todos,   G.H.G. se fue a vivir con su padre en abril de 2016 (fs. 136 vta. párrafo 2°, 158 vta. ap. 3 párrafo 2° y 176 vta. párrafo 4°).

              Así las cosas, los principios rectores de buena fe y tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC) y de amplitud, libertad y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC), tornan irrazonable la decisión judicial que ignora ese cambio de circunstancias por el solo hecho ritual de no haberse articulado un incidente en los términos del art. 647 CPCC (arts. 3 y 726  CCyC; art. 384 cód. proc.).

              En fin, a falta de toda prueba sobre un nuevo acuerdo verbal según el cual se mantenía la cuota original pese a la mudanza de G.H.G. (ver f. 158 vta.; art. 375 cód. proc.),  es notorio que desde abril de 2016 la madre no puede  aspirar al pago del 100% de la cuota acordada bajo otras circunstancias; pero en cambio no  es patente  de qué parte de esa cuota pasó a quedar liberado el padre, habida cuenta que el 25% pactado no necesariamente debió ser a razón de 12,5% cada niño, cuanto menos así atenta la diferente edad de los menores que puede hacer presuponer necesidades suyas diferentes (ver v.gr. los diferentes índices de Engel, en http://www.indec.gov.ar).

              De manera que, con salvaguarda del principio de contradicción, deberá decidirse en 1ª instancia de qué segmento de la cuota oportunamente pactada quedó liberado el padre desde la mudanza de G.H.G. y si, pese a esa liberación, debe o no debe algo en concepto de alimentos atrasados en favor de su restante hija L.J.G.

              Eso sí, no habiéndose objetado de ninguna forma, sí resulta procedente la liquidación de alimentos atrasados por los meses anteriores a la mudanza de G.H.G., a saber,  enero, febrero y marzo de 2016 (ver fs. 119 y 177).

              2- Atento el éxito parcial de la apelación (no alcanza a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; no involucra necesariamente los meses posteriores habida cuenta la necesidad de definir la cuestión pendiente según lo explicado en el antepenúltimo y en el anteúltimo párrafos del considerando 1-), estimo equitativo imponer las costas de ambas instancias por su orden ya que, así, en definitiva, su pago habrá de repercutir de semejante manera tanto sobre los alimentos que deba percibir L.J.G. -quien vive con su madre- como G.H.G. -quien mora con su padre- (arts. 274 y 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En los términos del considerando 1- corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar -en los términos del considerando 1- eparcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen           

                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 366

                                                                        

    Autos: “D. S.D. C/ O.D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S.D. C/ O. D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser diferido el tratamiento del recurso interpuesto a f. 70 contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Las partes arribaron a un acuerdo provisorio respecto al régimen de comunicación, “sin perjuicio del trámite del recurso presentado”,  el que será cumplido por el término inicial de dos meses, dejándose fijada una audiencia de seguimiento para el día 4-12-2017 (ver fs. 91/vta.).

              En consecuencia, corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que -celebrada esta última- vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro:48– / Registro: 365

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    Autos: “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90512-

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              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la apelación de fojas 89/vta. contra la resolución de foja 88.

              CONSIDERANDO: Se emitió sentencia homologatoria a fojas 51/vta. y se impusieron las costas en el orden causado.

              La actora fue patrocinada por la abogada Gabriela Hegel, designada de conformidad con lo prescripto en el artículo 91 de la ley 5827 (ref. por el art. 10 de la ley 10571; fs. 2, 7/9). Y se le regularon honorarios a foja 66.

              Por lo demás, la base regulatoria (monto del juicio) fue propuesta en la suma de $ 258.883,63 por la abogada del demandado (fs. 59, 63). La cual fue consentida por el interesado (f. 72).

              Los honorarios de la abogada Cintia Belén Echeverría fueron regulados a foja 88. El demandado fue notificado de los mismos en su domicilio real (fs. 94/95 vta.) y también la actora (fs. 96/97vta.).

              La abogada del demandado dedujo contra la regulación de honorarios recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 89/vta.). Pero se elevaron los autos a esta alzada sin que el primero haya sido tratado ni el segundo concedido (fs. 90, 92, 98, 99/100).

              No obstante, toda vez que la vía idónea para recurrir de los honorarios regulados es la apelación contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 y ésta ha sido articulada en término, cabe concederla en esta instancia, aplicando el principio de economía procesal (arts. 34.5.b y e., arg. art. 271 del Cód. Proc.; esta alzada, sent. del 09/12/2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L. 41 Reg. 431).

              Los antecedentes del proceso, muestran que se demandó por alimentos al demandado (fs. 8/9vta.). Se convocó a audiencia para el  1 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas (fs. 9/vta.), pero el demandado –notificado de la misma (fs. 24/25)-, no concurrió (fs. 31/vta.).

              Se fijó otra audiencia para el 19 de octubre a las 9:30 (f. 31). El 7 de septiembre, el accionado presentó un escrito justificando la inasistencia anterior y contestando la demanda (fs. 40/42vta.). Quedó supeditada a las resultas de la audiencia (f. 43).

              Con anterioridad a la fecha de esa convocatoria, el 7 de octubre de 2016, las partes presentaron un convenio de alimentos, cuidado personal y derecho de comunicación (fs. 46/48vta.). Y previa vista al asesor, se homologa a foja 51 (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967).

              Como puede verse, las tareas realizadas por la abogada apelante, consistieron en la contestación de la demanda y en el acuerdo realizado en conjunto con la contraparte, al que se arribó casi inmediatamente. En este sentido, las pautas a tener en cuenta para regular sus honorarios se corresponden con los incisos a, e y j del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art. 15 c de la misma ley).

              Teniendo en cuenta las tareas computables, corresponde aplicar una alícuota del 15% (art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo y 21 de la ley 14.967), con más una reducción del 50% de esa escala por haber arribado a un acuerdo extrajudicial (art. 9.II inciso 10, ley citada), debiendo adicionar bajo las circunstancias del caso (contestación de demanda, fs.40/43)  un 20% de lo anterior (art. 28 última parte, ley 14.967). La cuenta sería, entonces: base $ 258.883,63 x 15% x 50% x (+ 20%), lo que arroja la suma de $ 23.299,52  equivalentes a 23,97  (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 28 última parte y concs.  de la ley 14.967).

              Por ello la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de fojas 89/vta. y elevar los honorarios regulados a favor de la abogada Cintia Belén Echeverría a la suma equivalente a 23,97  jus (art. 15.d de la ley 14.967).

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 364

                                                                        

    Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89831-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Bien o mal, el juzgado dispuso hacer liquidación agregando intereses luego del transcurso de 10 días desde la firmeza de los honorarios -firmeza que  ubicó en  el 11/5/2016-, según la tasa activa del Banco Provincia en sus operaciones a 30 días (fs. 131/vta.).

              La abogada Monteiro, beneficiaria del crédito por honorarios,  se notificó espontáneamente de esa resolución y no la recurrió (f. 141.1).

              La obligada al pago tomó la iniciativa de la re-confección de la liquidación, supuestamente según las pautas de la referida resolución de fs. 131/vta.: aplicó intereses según una tasa activa del Banco Provincia, desde el 11/5/2016 y hasta el día de la presentación de la liquidación -el 27/12/2016-; completó con un nuevo depósito otro anterior (de fecha 15/7/2016, ver fs. 96/97), hasta cubrir el total liquidado y autorizó la extracción del dinero por la beneficiaria (fs. 133/135 vta.).

              El ministerio pupilar adhirió a la liquidación de la parte obligada en cuanto a dies a quo y tasa, pero no en cuanto a dies ad quem: para este último concepto propuso la fecha del primer depósito del 15/7/2016 (fs. 145/vta.).

              La abogada beneficiaria objetó la liquidación propuesta a fs. 133/135 vta. “por no ajustarse a los parámetros” de la resolución de fs. 131/vta. y se limitó a proponer sus propias cuentas (fs. 140/142).

              El juzgado aprobó la liquidación de la parte obligada, pero corrigiendo el dies a quo de los intereses, que ubicó en la fecha de la mora -21/5/2016- y no en el de la firmeza de los honorarios -11/5/2016-.

     

              2- Y bien, en su objeción de fs. 140/142 la abogada beneficiaria dijo que la liquidación de fs. 133/135 no se ajustaba a los parámetros de la resolución de fs. 131/vta.,  pero no cuestionó puntual y fundadamente ninguno de sus ítems, es decir, no dijo que la tasa concretamente usada hubiera sido mal escogida o mal empleada desde el 11/5/2016 al 27/12/2016; tampoco se explicó en esa objeción v.gr. cómo podía ser que los intereses  por poco más de 7 meses  pudieran representar un 106,10% de los honorarios firmes.

              Esa deficiente impugnación, se suma a la aparente correcta realización de la liquidación aprobada:  intereses desde el 21/5/2016 -según lo decidido a fs.  131/vta.-, al menos por el momento hasta el 27/12/2016 (arg. arts. 2 y 907 CCyC), conforme una posible tasa activa del Banco Provincia.

              3- La aplicabilidad al caso  del art. 14 de la ley 6716 no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado antes de la interlocutoria apelada, ni tampoco lo había sido antes de la resolución de fs. 131/vta., de manera que la irrupción sorpresiva del tema en el memorial (fs. 156/157 ap. 2) hace que quede fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              4- Para dar hermeticidad al análisis falta tocar algunos puntos.

              Si la liquidación de fs. 133/135 fue presentada bajo la sola firma del patrocinante, la problemática excede el marco del art. 118.3 CPCC (ver f. 141.2): no se trata de un escrito sin firma de interesado, sino con firma de un no interesado excediendo los límites del mero patrocinio, límites que sólo se estiran a la presentación de escritos de mero trámite (art. 56 cód. proc.; art. 56.c ley 5177).

              Sea como fuere, la parte  patrocinada, obligada al pago de los honorarios, terminó por ratificar esa liquidación de fs. 133/135, motivo por el cual la cuestión se ha vaciado de materia (ver f. 161 vta. VII.2). Y, en cualquier caso, téngase presente que sustancialmente el ministerio pupilar  había hecho suya a fs. 145/vta. la liquidación de fs. 133/135, de modo que quedaba así de todas formas habilitada su consideración judicial.

              Por fin, no es cierto que la resolución apelada no haya tenido en cuenta el deslinde del IVA (f. 157 párrafo 3°), ya que dice expresamente “(…) suma a la que debe agregarse el porcentaje correspondiente de aportes e IVA.” (f. 147).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 363

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    Autos: “PARDO S.A.  C/ MARQUEZ ADRIAN EZEQUIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90520-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de foja 54 contra la regulación de honorarios de foja 51.

              CONSIDERANDO.

              a-  Se trata de retribuir la labor del abog. Gonzalez Cobo  que intervino en  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba,  hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 31/vta..

              De aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) pero con  las  alícuotas de acuerdo a la ley 14.967,  se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  12,25  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

              Ello por cuanto  el contenido del art. 34 de la nueva normativa arancelaria (ley 14.964) no ha variado respecto del antiguo  ordenamiento en la materia (d.ley 8904/77) pero sí  la valoración de las escalas que dispone el art. 21, en tanto establece que los abogados que  hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del art. 21 (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14.967).

              Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $3313,22   (base -$27.046,72  x 12,25  -arts.15, 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 34 de la ley 14.967).

              b- Sin embargo con la aplicación de la nueva normativa legal, los honorarios a favor del profesional, por su labor en todo un proceso, no podrán ser inferior a 7 jus (art. 22 de la ley 14.967), de manera que como la suma de $3313,22 resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $972 -según Ac. 3869- x 7 = $6804) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 7 jus.

              Por ello,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de foja 54 y elevar los honorarios regulados a a favor del abog. Gonzalo Gonzalez Cobo en  la suma equivalente a 7 jus  (art. 15 de la ley 14.967).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 362

                                                                        

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 371, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 364/365 vta. contra la resolución de fs. 363/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal a fs. 216/226 y, a efectos de cuantificar el monto de condena, en mayo de 2015 se efectúa la tasación del bien  en cuestión (ver fs. 242/254vta.).

              A fs. 348/349vta., en junio de 2017, se desestimó el recurso contra la liquidación practicada por el actor presentada el día 4 de junio de 2015 (ver fs. 256/257).

              Como consecuencia del tiempo transcurrido entre la presentación de la tasación, su impugnación, la liquidación de la deuda, su impugnación, vicisitudes posteriores, como también la desestimación del recurso contra la decisión de fs. 330/331vta. -más de dos años-, a f. 356, el actor practica una nueva liquidación utilizando el valor del jus como parámetro objetivo para actualizar el monto de condena, con intereses desde la fecha de incumplimiento (15-09-2006) a tasa pasiva del BAPRO en operaciones a 30 días.

              La parte demandada impugna la liquidación presentada por el actor y realiza una nueva (ver fs. 358/360).

              Para practicar la nueva liquidación, reconoce el valor asignado al inmueble en el año 2015, rechazando la actualización y reconoce recién  intereses desde que la liquidación quedó firme (junio de 2017).

              Al resolver la impugnación, el juzgado decide no hacer lugar a la actualización, pero sí aplica intereses; recordando que las fechas desde cuando se deben los mismos fue fijada por este Tribunal al dictar sentencia a fs. 216/226.

              Apela la parte actora sosteniendo la actualización a valor jus.

              Cuestiona también el desdoblamiento del arranque del cómputo de intereses.

              Lo que se discute entonces, no es el valor del bien de acuerdo a la tasación del año 2015, sino, su posible actualización y los intereses.

     

              2. Para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

              La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del código fondal, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional del Código Civil y Comercial; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

              En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

              En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso un inmueble (el valor de su nuda propiedad y de su usufructo)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

              La doctrina mayoritaria entiende que la obligación es como nace; si nació como deuda de valor lo seguirá siendo hasta su cancelación;  la liquidación judicial o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa conclusión; si nació como deuda de valor siempre subsistirá como tal, con todo lo que ello significa, hasta el momento en que opere el pago (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo V, pág. 157).

     

              3. Criterios de actualización ya fueron seguidos por esta cámara en sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56; “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, entre varias otras.

     

              4. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la tasación -mayo de 2015-, dos años y medio a la fecha de este voto, la adecuación del monto de condena, cuyo valor había sido diferido a primera instancia y por este camino se está concretando, por la pública y notoria inflación se impone.

              Ello así, pues como fue expuesto por esta alzada: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri también para otorgar el reajuste de la deuda en autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).

              Continuó diciendo el juez Lettieri: “Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo dicho … que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).”

              En “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017 el juez Sosa -aunque respecto de un condenado en mora pero también de relevancia aquí- ha dicho que “Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).”

              También como en el precedente, una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora (art. 75.23 Const. Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

              Por lo tanto hoy en día no cabe duda que el Estado debe remover los obstáculos de cualquier naturaleza que traben o impidan una real vigencia sociológica de los derechos humanos (arts. 75.22 y 23, Const. Nac.;  2, 21, 24, 25 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; 15, 31 y  36 proemio Const. Prov. Bs. As.).

              Con esto queremos decir que no es suficiente con que el Estado reconozca que somos titulares de ciertos derechos, sino que además es obligación de éste el garantizar a las personas el ejercicio de los mismos.

              La Convención Americana de Derechos Humanos (que en nuestro país goza de jerarquía constitucional) enuncia en su art. 1 entre los deberes de los Estados partes el respeto y la garantía del pleno ejercicio de los derechos reconocidos; y en su art. 2 se establece el compromiso por parte de estos Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos (conf. Agustina Palacios “Derecho a la igualdad y medidas de acción positiva”, en Revista del Colegio de Abogados de Mar del Plata, dic. 2000, Id, SAIJ: DACF010005 en http://www.saij.gob.ar/agustina-palacios-derecho-igualdad-medidas-accion-positiva-dacf010005-2000-12/123456789-0abc-defg5000-10fcanirtcod).

              Ciertamente que la respuesta jurisdiccional debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).

              Pero ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver esta cámara entre muchos otros,  fallo cit. supra, también “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; etc.).

              El mecanismo de adecuación del monto de la condena propuesto por el apelante, en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, fue la utilización del jus.

              Y no hay agravio tendiente a descalificar a la variación del jus  como parámetro que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En ese camino, teniendo en cuenta la liquidación de fs. 256/257, que determinó el valor de la nuda propiedad en $ 570.920 que equivalían a la fecha de la resolución de cámara que la aprobó a $1564,16 jus (Ac 3748/15), significaban a la fecha del pedido de fs. 356 $839,953,92 (1564,16 jus x $537 -valor del jus según Ac. 3840/17-) (ver fs. 256/257; 330/331 vta. y 348/349 vta.); quedando de este modo determinada la cuantificación del capital de la deuda a esa fecha en estas sumas, tal como lo propuso el apelante a fs. 356.

     

              5. Respecto a los intereses se discuten dos cuestiones: ¿desde cuándo se deben? y ¿a qué tasa?

              5.1. Desde cuándo se deben, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 216/226, allí se dijo que deberán calcularse intereses respecto al resarcimiento del daño por frustración de la nuda propiedad desde la fecha de la venta que Porta le hace a Fernández, y para el cálculo de la chance de consolidación del usufructo en favor de la actora, desde el fallecimiento de Molina.

              5.2. Respecto de la tasa de interés, la apelada sólo admite intereses  desde junio de 2017, al quedar firme la decisión de fs. 348/349vta.; en suma frente a la aplicación de intereses que sostiene la actora desde el 15-9-2006 a tasa pasiva, la accionada propone cero interés por haberse actualizado la deuda, al menos hasta la fecha indicada.

              Entre esas dos alternativas, y actualizándose la deuda como se propone aquí, entiendo corresponde aplicar intereses desde las fechas indicadas supra en 5.1., a una tasa de interés pura, es decir una tasa que no contenga componentes inflacionarios pues la deuda según mi voto ha de fijarse a valores actuales (ver Lorenzetti, obra cit. pág. 158).

     

              6. Merced a lo expuesto, corresponde receptar favorablemente el recurso, admitiendo la readecuación de la deuda utilizando como parámetro objetivo el valor del jus determinado por el Ac. 3871 del 25-10-2017.

              De ese modo la deuda queda fijada para  la nuda propiedad en $  1.038.602,2 (1564,16 jus x $ 664 -valor del jus según Ac. 3871/2017-); y para la pérdida de la chance del usufructo en  $ 181.750,08 (273,72 jus x $ 664), con más los  intereses indicados supra, desde las oportunidades indicadas en el considerando 5.1. al que remito; con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La sentencia de esta alzada, estimó parcialmente la apelación y redujo la condena de la accionada a indemnizar a la actora el ciento por ciento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, dejando la cuantificación de ambos rubros para la etapa de ejecución de sentencia (f. 225).

              En este sentido, pues, dejó abierta la composición económica de la litis para un momento posterior.

              En base a esos lineamientos, en primera instancia se dispuso realizar una tasación actualizada del bien y de la nuda propiedad (f. 238).

              Ello se concretó el 18 de mayo de 2015, con la tasación de fojas 254/vta., en base a la cual se formuló la cuenta de fojas 256/257, que fijó para aquellos conceptos que debían resarcirse la suma de $ 670.831, al 4 de junio de 2015.

              Pasando por las diferentes alternativas del trámite, resulta que esa liquidación resultó aprobada recién el 15 de marzo de 2017, en aquella suma. Resolución confirmada por la alzada el 14 de junio de 2017 (fs. 348/349vta.).

              A foja 356, el interesado reajustó aquellos valores aplicando la variación del jus, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 356). Lo cual fue resistido por la contraparte (fs. 359/360). Al final, la resolución de foja 363, desestimó la actualización y mandó aplicar intereses al capital aprobado a fojas 331/vta. tomando las fechas indicadas por la alzada a fojas 216/226 para su cálculo.

              2. Tal pronunciamiento fue blanco de reposición con apelación en subsidio (fs. 364/365vta.). Denegado el primer recurso, fue concedido el segundo (f. 366).

              En lo que interesa destacar, sostiene el quejoso que la liquidación que practicara se basó en jurisprudencia que avala el reajuste. La llamada liquidación no es sino del an debeatur, o sea la determinación de los valores de la nuda propiedad y perdida de la chance de consolidar el usufructo, ambos daños producidos por el incumplimiento de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2006.

              Afirma que con la tasación solicitada a foja 238 se obtuvo el valor, no su actualización, por manera que la pretensión de traer a nuestros días un valor equivalente, con el jus como medida de referencia, no es una doble actualización, si una violación al principio nominalista.

              Agrega que ahora, en la búsqueda del quantum debeatur, habiendo transcurrido un extenso período y a la luz del proceso inflacionario que no puede escapar al conocimiento del juzgador, se buscó una fórmula para su determinación, que fue la equiparación al jus. El cual, refiere, fue receptado por la cámara (fs. 364/vta.).

              Los agravios fueron refutados a fojas 367/368.

              3. Pues bien, en lo que atañe a la época en que deben ser valorado los daños, los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (arg. art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699.

              En este caso, como se ha visto, se optó por elegir esta última posibilidad. Por manera que –según lo ya narrado- el circuito abierto por la sentencia de esta alzada del 7 de diciembre de 2012, que difirió la cuantificación del resarcimiento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, se cerró definitivamente, recién en aquella con la confirmación de la resolución de fojas 330/331vta. por la cámara, el 14 de junio de 2017.

              Tamaña demora en la determinación de la suma de condena, no estuvo exenta del proceso depreciatorio de la moneda. Que no puede dejar de computarse por el lapso que corre entre el 4 de junio de 2015 (fs. 257/vta.) y la fecha recién mencionada, que puso fin a la indeterminación inicial del monto del resarcimiento. Toda vez que, con su reconocimiento no se hace otra cosa que respetar el contenido económico del fallo de fojas 216/226, manteniendo intangible el poder adquisitivo de la indemnización, como si hubiera sido expresada en dinero en aquella oportunidad, haciendo efectivo el principio de la reparación integral o plena (arg. arts. 1083 del Código Civil y  1740 del Código Civil y Comercial).

              En este sentido, esta alzada dijo: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56).

              Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo expresado en el mismo pronunciamiento que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

              Ciertamente que esta respuesta debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (versión de la ley 25.561). Pero, frente a ello, el mismo magistrado en esa causa, puso de relieve que, fallos propios de la Corte Nacional, permitían interpretar que no toda actualización resultaba proscripta por dicha norma.

              Concretamente, apuntó Sosa que: ‘…a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.’

              Como corolario, entonces: ‘fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí’.

              Por ese lugar se abrió la brecha. La idea desarrollada por la Corte Suprema para adecuar –en su caso- el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58 era perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos (voto del juez mencionado, en la causa referida).

              Posteriormente se dieron otros fallos que siguieron la misma línea (v.gr. causa 87576, sent. del 25/10/2016, ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullan General Belgrano  S.R.L. s/ daños y perjuicios’, L. 45 Reg. 124; ‘Dueñas c/ Plaza’, sent. del 06/09/2017, L. 46, Reg. 64; ‘Magra c/ Mariomes’, sent. del 05/07/2017, L. 46, Reg. 46).

              En fin, todo ello permite colegir, que concurren fundamentos suficientes para hacer lugar a la repotenciación pedida por la actora apelante, no obstante la oposición formulada a fojas 359/360.

              Entonces, cabe reconocer el acomodamiento de los montos de condena, fijados definitivamente a fojas 330/331, 348/349vta., en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

                La parte actora, eligió hacerlo mediante la utilización del jus como parámetro de referencia y su contraparte no articuló una oposición manifiesta, fundada y terminante a ese mecanismo. De modo que no se han facilitado argumentos para fundar que no fuera aquel un dato imparcial de ponderación, apropiado para el cálculo (fs. 359/360).

              En cuanto al cómputo en sí, aparece ajustado a lo que se ha dicho el que ha realizado la jueza Scelzo en el último párrafo del punto  cuatro de su voto. Por ello cabe atenerse al mismo.

              Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo sufragio y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecua en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación. La tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

              Por lo demás, lo expresado es sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (f. 356; arg. art. 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

              Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

     (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

              Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

              Establecer con relación a los intereses, que el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y que la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

              Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 361

    _____________________________________________________________

    Autos: “L.J.M.G. C/ R.F. S/ FILIACION”

    Expte.: 88995

    ____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 409 y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 167/168 y 280/282vta., respecto de  los honorarios (art. 31 de la ley 14967).

              Y CONSIDERANDO.

              a- Por la incidencia resuelta a fojas 167/169.

              Para retribuir la tarea en esta instancia cabe tener en cuenta que : Monteiro  mediante el recurso de foja 147  apeló la decisión de origen de fojas 144/145 que versó sobre la nulidad de notificación y la realización de la prueba de histocompatibilidad,  lo sostuvo presentando el memorial a fojas 152/153; Fernández contestó a fojas 155/156  y la Asesora Alvarez  contestó vista a fojas 162/vta.; lo que llevó a  que la decisión de esta cámara de fojas 167/169  dejara sin efecto la prueba testimonial producida y ordenada  que se vuelva a producir con chance de intervención de  la parte demandada; que se lleve a cabo la prueba biológica imponiendo  las costas en ambas instancias en el  orden causado (v. fs. cits., arts. 15,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14967).

              Además que se trata de una causa de filiación insusceptible de contenido económico (art. 9.I de la ley 14.967).

              Así y a partir de la aplicación de la nueva normativa  citada  cabe aplicar según la tarifación  estipulada para  el juicio principal -reclamación de filiación, 9.I.f-  80 jus,  sobre éstos  una alícuota del  25% por tratarse de una cuestión incidental, y   atento  la imposición de costas  (arts.  69 del cpcc, 26 segunda parte de la ley cit.)  otro  25%  según lo normado por el art. 31;  lo que resulta para ambas  letradas  un honorario de 5 jus  a cada una (80 jus -art. 9.I.f- x 25% -art. 47-  x 25% -art.31-;  arts. 15, 16, 24,  31 y concs. de la ley 14967).

              b- Por la incidencia resuelta a fojas 280/282vta..

              Cabe tener en cuenta que: Fernández   mediante el recurso de foja 260  apeló la decisión de fojas 257/vta.  que resolvió que las explicaciones de la perito oficial  daban cumplimiento a lo requerido por la parte,  mantuvo su apelación mediante  el memorial a fojas  269/vta.; Monteiro contestó a fojas 271/273  y la Asesora Alvarez  contestó vista a fojas 275/vta.; lo que llevó a  que la decisión de esta cámara de fojas  280/282vta.  estimara la apelación  y revocara la providencia cuestionada  imponiendo  las costas a la parte apelada (v. fs. cits., arts. 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14967).

              Siguiendo el mismo lineamiento que en a- cabe aplicar sobre los honorarios regulados que corresponden  por el trámite principal  -reclamación de filiación, 9.I.f-  80 jus,  una alícuota del 25% por tratarse de una incidencia, sobre ella un 28% para la parte gananciosa  y un  25% para la perdidosa,   atento  la imposición de costas  (arts.  69 del cpcc., 26 segunda parte de la ley cit.), lo que resulta un honorario de 5,6  jus- para Fernandez (80 jus -art. 9.I.f.-  x 25% -art. 47-  x 28% -art.31-) y 5 jus  para  Monteiro (80 jus -art.9.I.f- x 25% -art. 47-  x 25% -art.31-; arts. 15, 16, 24, 31 y concs. de la ley cits.).

              c- A   estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren  (art. 12, 15,  20, 21 y  concs. de la ley 6716)

              d- Corresponde diferir la regulación de honorarios de la Asesora Alvarez por sus presentaciones de fojas 162/vta. y 275/vta., hasta la oportunidad en que se le fijen los honorarios correspondientes por su intervención en las incidencias resueltas a fojas 144/145 y 257/vta. (v. fs. 143, 256/vta.;  arts. 34.5.b. del cpcc. y 1 del Ac. 2341).

              Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

              a- Por la incidencia resuelta a fojas 167/169 regular honorarios a favor de las abogs. Brenda V. Monteiro Maite M. Lorenz  Fernandez, fijándolos en 5 JUS para cada una.

              b- Por la incidencia resuelta a fojas 280/282 regular honorarios a favor de las abogs. Brenda V. Monteiro y Maite M. Lorenz Fernandez en

    5 JUS y  5,6  JUS, respectivamente.

              c- Encomendar la regulación de honorarios a favor de la Asesora  abog. Valeria  Alvarez por su intervención en las incidencias de fojas 144/145 y 157/vta. para su posterior retribución por la labor en esta instancia (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc y 1 del Ac. 2341).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Hipólito Yrigoyen

     ____________________________________________________________

    Libro: 48–  / Registro: 360

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., A.C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”  

    Expte.: -90486-

     ____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 07 de noviembre de 2017.

              AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado en el acta de f. 59, la CámaraRESUELVE:

              Tener a la apelante de fs. 49/52 vta. por desistida de su recurso y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos (arg. arts. 304 y 305 Cód. Proc.).

                Regístrese y devuélvase


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