• Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 359

                                                                        

    Autos: “MICHELLI RAUL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90515-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHELLI RAUL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de f. 147 contra la regulación de honorarios de f. 125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La segunda etapa del sucesorio no incluye conceptualmente la denuncia de bienes –trámite orientado a su oportuna división-, de manera que la regulación de honorarios a favor del abogado Borgoglio de f. 125 ha sido prematura, o, si se quiere, tan elevada al punto que ahora, para los dos primera etapas,  no pudo ser sino igual a 0 Jus (f. 102.2.c; arts. 28.c y 35 ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación por bajos, pero estimar la por altos, dejando sin efecto por prematura la regulación de honorarios en favor del abogado Borgoglio.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación por bajos, pero estimar la por altos, dejando sin efecto por prematura la regulación de honorarios en favor del abogado Borgoglio.

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 358

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    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404.

              CONSIDERANDO.

              1- A fs. 403/404 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del artículo 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

              2- Se presenta a fs. 408/vta. ese abogado, a través del recurso que aquí se examina, diciendo que por error, al presentar la apelación de fs. 392/vta. y el memorial de fs. 394/395 vta., había invocado la calidad de gestor procesal sin advertir lo expuesto en el escrito de f. 390 por su patrocinada, Zulma Viviana Sánchez, quien lo había autorizado a efectuar presentaciones electrónicas, pidiendo por ello que se revoque la decisión de fs. 403/404.

              3- Esta cámara ha admitido, excepcionalmente, el recurso de reposición in extremis contra resoluciones como las de fs. 403/404 en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (res. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173).

              Y, en lo que aquí importa, también lo ha hecho cuando de la revisión de las constancias de la causa fue advertido que el Tribunal había declarado la nulidad de lo actuado por un abogado por aplicación del artículo 48 del CPCC inducido por el proceder del propio letrado, ello en la medida que la gestión para la que había sido invocada la franquicia de aquella norma se trataba de un acto visceral del proceso, cual era plantear apelación, resaltando que  resultaba prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar la revocatoria en cuestión (res. del 19-08-2014, “Artigues, Darío Javier c/ Sequeira, Carlos David s/ Cobro ejecutivo”, L. 45 L.246; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As. y 2 CCyC).

              Por ello, siendo que a f. 390 p. 2.- efectivamente Zulma Viviana Sánchez autorizó al abogado Pablo Horacio Alanis a realizar todas las presentaciones electrónicas que fueran menester para el desarrollo de este proceso, de conformidad al artículo 4 último párrafo del anexo I de la  RC SCBA 1827/12, corresponde receptar favorablemente la revocatoria de fs. 408/vta., sin perjuicio de tener en cuenta que el abogado Alanis debió haber expresado en sus presentaciones de fs. 392 y 394/395 vta. esa circunstancia de modo de no inducir a error a este Tribunal (artg. arts. 1,2, 3 y ccs. AC 2514 SCBA).

              Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 392/vta. por el abogado Pablo Horacio Alanis.

              2- Recomendar a ese abogado que, en lo sucesivo, tome los recaudos necesarios para evitar  incurrir  en  errores como el que motivó la resolución revocada.

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/0 143 CPCC). Hecho, pasen nuevamente los autos para resolver (art. 270 Cód. Proc.), de acuerdo al orden de voto de f. 402.


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 357

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    Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90465-

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              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017

              AUTOS Y VISTOS: el recurso  de apelación  de  foja 132   contra la regulación de foja 131.

              CONSIDERANDO.

              a-  Se trata de retribuir las labor del abog. Pergolani que intervino en  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba,  hasta  la sentencia de trance y remate obrante a foja 96.

              Ahora bien, de aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) pero con  las  alícuotas de acuerdo a la nueva ley 14.967,  se hubiese   propuesto como pauta aplicable una alícuota del  12,25  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es además  ganancioso.

              Ello por cuanto  el contenido del art. 34 de la nueva normativa arancelaria (ley 14.964) no ha variado respecto del antigüo  ordenamiento en la materia (d.ley 8904/77), pero sí  la valoración de la escala, en tanto establece que para los abogados que  hubieran representado a la parte vencedora, se tomará en cuenta la medida del art. 21 (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14.967).

              Así los estipendios  fijados deberían ser $3329,74  (base -$27.181,57 x 12,25  -arts.15, 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 34 de la ley 14.967).

              b- Sin embargo, con la aplicación de la nueva normativa legal, los honorarios a favor del profesional por su labor en todo un proceso no podrán ser inferiores a 7 jus (art. 22 de la ley 14.967), de manera que como la suma de $3329,74 resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $972 -según Ac. 3869- x 7 = $6804) corresponde fijarlos en la suma equivalente a 7 jus.

              Por ello,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de f. 132 y elevar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Pablo Luis Pergolani a 7 jus (art. 15 de la ley 14.967).

              Regístree y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 01-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90362-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO  DIJO:

              1. Se reclama en demanda la suma de $ 26.528,90 más intereses por la falta de pago de 230 bolsas de semillas de soja.

              El accionado Castro sólo reconoce haber retirado de la actora -Agropecuaria De la Cruz SA- 30 bolsas de soja, pero aduce que lo hizo para un tercero, Santos Bisoffi.

              Respecto de las restantes 200 bolsas niega haber realizado la operación. Alega que en el campo donde se encontraba ejerciendo su labor agropecuaria propiedad de un tal Natale, se encontraba trabajando un “pool de siembra” que realizaba actividades de agricultura, y en varias oportunidades vio llenar un galpón con bolsas de semillas, pero no puede afirmar de quién eran ni de dónde provenían.

              Continúa sosteniendo que, a su juicio, la descarga de bolsas de semillas en noviembre de 2008 bien pudo haber sido realizada para el propietario del inmueble o bien para el pool de siembra.

              La sentencia hace lugar íntegramente a la demanda con fundamento -en cuanto a las 30 bolsas- en que Castro no produjo prueba tendiente a acreditar que retiró las semillas para Bisoffi y no para sí.

              Respecto de las restantes 200 bolsas, sostiene la sentencia que Castro tampoco probó la existencia de un pool de siembra en el mismo campo por él alquilado; y que el testigo Dirassar declara que descargó las 200 bolsas de semillas de soja en el campo que tenía alquilado el accionado, que cuando llegó al campo el demandado le abrió la tranquera y dos changarines que Castro había contratado bajaron las bolsas.

              Concluyó el sentenciante que con tales elementos y la falta de prueba en contrario, era suficiente para hacer lugar a la demanda.

              Apela Castro, agraviándose de la legitimación pasiva que se le endilga, y por haber prosperado la demanda.

     

              2. En primer lugar se agravia el accionado por haber sido rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su contestación de demanda, pero en tanto esa falta de legitimación no era manifiesta y fue resuelta con la sentencia de mérito, bastó lo manifestado por el juez de la instancia inicial para tenerlo por legitimado pasivo: la circunstancia de haber reconocido el demandado el retiro de cuanto menos las 30 bolsas de semillas de soja. Eso sólo ya lo habilitaba estar en juicio y contradecir los dichos del actor; independientemente del progreso o no de la demanda que a la postre se produjo.

              Es que la falta de legitimación es una defensa que ataca el progreso del derecho por falta de vínculo entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, se refiere a la inexistencia de la calidad de deudor atribuida al demandado; Palacio indica como uno de sus supuestos el caso en que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión con prescindencia de la fundabilidad de ésta (ver Falcón, Enrique “Procesos de conocimiento” tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 2000, pág. 440 y sgtes.).

              También se ha dicho que la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de cualidad por no existir identidad entre la persona del demandado y  la persona contra la cual se concede la acción. O que existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a la cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Ed. Lex, 1973, págs. 226 y sgtes.; Arazi – Rojas “Código Procesal Civil y comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 523).

              Así, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.

     

              3. En cuanto al progreso de la acción, el sentenciante indicó que el demandado no probó respecto de las 30 bolsas de semillas que las mismas hubieran sido retiradas para Santos Bisoffi, como se afirmó al contestar demanda.

              Si como afirma Castro en su expresión de agravios, Bisoffi es su sobrino y había retirado las bolsas para colaborar con él, que más fácil que traerlo al proceso para que lo reconociera y ni siquiera lo intentó, dejando como lo expresó el magistrado de primera instancia huérfana de prueba su afirmación (arts. 422.1., 375 y 384, cód. proc.).

              Es cierto que la confesión -en principio- es indivisible, pero al reconocer Castro el retiro de las bolsas, y a continuación afirmar que no lo hizo para sí, sino para un tercero a quién corresponde reclamarle por su pago, se trata de un hecho modificativo o extintivo absolutamente separable, que debe ser probado por quien lo invoca y no lo hizo, quedando incólume el reconocimiento del retiro de las bolsas por parte de Castro y la falta de su pago.

              Igual suerte corren las 200 bolsas restantes.

              Pese a los dichos en contrario de Castro al expresar agravios, está probado a través de las declaraciones testimoniales de Guillet y Dirassar, que la operatoria de compra se efectuó, que fue el primero quien ofició de intermediario, para con posterioridad intentar amigablemente e infructuosamente el cobro de la deuda; y el segundo realizó la entrega de las 200 bolsas de semillas en un campo donde se encontraba Castro y con la ayuda de personal contratado por él (ver declaraciones testimoniales de fs. 110/112; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Paralelamente la versión de Castro respecto a que las bolsas no eran para él, sino para el dueño del campo o bien un pool de siembra que allí se hallaba trabajando, no encuentra respaldo alguno en las constancias de la causa, cuando también era sencillo citar a declarar al dueño del campo para que explique quién era el destinatario de las bolsas de semillas; y sin embargo no lo intentó, dejando al descubierto tanto en este caso, como en el de las 30 bolsas, más que una negligencia probatoria, la falta de interés en producir una prueba cuyo resultado adverso era por él conocido (art. 384, cód. proc.).

              Para finalizar, la contradicción endilgada al testigo Dirassar entre sus dichos en el acta de fs. 21/22 y su declaración de fs. 110/vta., tal como también lo indica la actora al responder la expresión de agravios, no es tal, sino sólo un complemento de lo expresado por aquél ante la notaria Bordoy (art. 384, cód. proc.).

              Por lo expuesto, el recurso no resulta suficiente para conmover los fundamentos del fallo, por lo que corresponde desestimarlo, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La demandante en rigor alegó dos ventas al demandado Castro, ambas de semillas de soja:

              a- el 26/11/2008, de 200 bolsas, con la intermediación de Guillet, con entrega en un camión de Guillet y por un empleado de Guillet -Dirassar-, firmando Dirassar  el remito (f. 25 vta. párrafos anteúltimo y último, y f. 26 párrafos primero y segundo);

              b- el 26/12/2008, de 30 bolsas, retiradas por el propio Castro, firmante del remito (f. 26 párrafo 3°).

     

              2- Al contestar la demanda Castro admitió el retiro de las 30 bolsas referido en  1.b firmando en la ocasión el correspondiente remito, pero dice que lo hizo en representación del verdadero comprador,  Santos Bisoffi (f. 40 vta. último párrafo); es más, aseveró que el verdadero comprador oportunamente pagó (fs. 40 vta. último párrafo y 41 párrafo primero), lo que fue negado por la actora (f. 51 anteúltimo párrafo).

              Le incumbía a Castro probar que Bisoffi, y no él, había comprado, lo que no hizo (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Podía incluso haber probado el supuesto pago de Bisoffi a la actora: acreditando el hecho extintivo –pago de Bisoffi a la actora-, podía quedar adverado el correlativo hecho constitutivo –compra por Bisoffi a la actora-.  Sin embargo,  fuera de la documental de fs. 37/38 -de la cual nada se extrae sobre el punto-, Castro no produjo ninguna prueba. En efecto, no hay vestigio convincente acerca de la pretextada compraventa por Bisoffi: el hecho de que Bisoffi trabajara junto a Castro por entonces y la circunstancia de que éste sea tío de aquél (f. 227 vta.)  no fueron  indicios afirmados al contestar la demanda (arts. 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.). y, como sea, no conducen  inequívocamente a presumir la existencia de esa compraventa por Bisoffi y no por Castro –pudo ser Castro comprador, y, al mismo tiempo, sin ninguna contradicción, Bisoffi ser su sobrino y colaborar uno con el otro- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              3- Hay una diferencia importante entre las compraventas señaladas en 1.a  y en 1.b: mientras que en ésta el remito -acuse de recibo- de las 30 bolsas fue firmado por el demandado Castro, en aquélla el remito no fue firmado por él sino  ¡por Dirassar!, o sea, por el supuesto encargado de transportarlas y entregarlas a Castro por encomienda del pretenso intermediario Guillet (ver f. 26 párrafo 2° última parte; comparar fs. 13 y 14).

              La firma del remito por Dirassar no acredita la recepción por Castro.

              Por otro lado, si Castro hubiera comprado las 200 bolsas aludidas en 1.a y si hubiera estado presente al momento de la entrega por Dirassar (atestación de Dirassar, resp. a amp. 4ta. del abog. Pérez, f. 110 vta.), falta toda explicación acerca de por qué no se requirió a Castro que firmara él el acuse de recibo, tal y como sucedió con la firma del remito de las 30 bolsas mencionadas en 1.b.

              Se dirá que, a falta de remito firmado por Castro,  la declaración testimonal de Dirassar sirve para acreditar la entrega de las 200 bolsas a Castro. No tanto, o, antes bien,  muy poco o nada:

              a- para empezar, Dirassar dio dos versiones y no fueron coincidentes totalmente: en la primera, no ubicó a Castro en la escena de la entrega sino a dos empleados de Castro a quienes habría entregado también un remito (resp. 4 y 6 del acta notarial a f. 21 vta.); en la segunda, Castro estaba presente y no recuerda a quién entregó el remito, aunque supone que se lo dio a un empleado de Castro (resp. a amp. 4 y 5, f. 110 vta.), lo que  abre los interrogantes -sin respuesta alguna-  de por qué una copia del remito no le fue entregada directamente a Castro y de por qué otra copia no fue firmada propiamente por éste –la de f. 13 está firmada por Dirassar-;

              b-  Dirassar no es tan creíble, porque su situación no es imparcial y resulta ser bastante comprometida: si no hay evidencia de la entrega de las 200 bolsas a Castro, ¿qué hizo Dirassar con ellas? Dirassar dice que las entregó a dos empleados de Castro que jamás individualizó –tampoco lo hizo la actora en la demanda-, pero el remito lo firmó él. La metáfora futbolística usual sería que Dirassar tiró el centro a dos ignotos empleados de Castro, pero él mismo,  tirador del centro, misteriosamente cabeceó solo: así relatada, es una jugada más que dudosa. Claro que sería muy conveniente para Dirassar que su versión fuera  creída, porque eso lo relevaría de tener que explicar qué pasó con las 200 bolsas; específicamente, de tener que explicárselo a su principal Guillet, quien a su vez tendría que trasladar la explicación a la actora, dado que, para supuesta la entrega, se habría usado un camión de Guillet, el pretenso intermediario (arts. 439.3, 384 y 456 cód.proc.).

     

              4- Según el considerando 3-, no hay prueba bastante de la entrega de las 200 bolsas referidas en 1.a.

              Pero tampoco hay demostración suficiente del contrato mismo de compraventa.

              Por de pronto, a los fines de esa demostración no sirve la declaración testimonial de Guillet (fs. 111/vta.). No sólo en función de lo reglado en el art. 1193 del Código Civil, sino porque la aducida intermediación de Guillet, sumada al supuesto uso de un camión de su propiedad para la entrega de las 200 bolsas a Castro, y a través de un operario de Guillet –Dirassar-, enturbian la credibilidad de Guillot, a quien evidentemente, para quedar al margen de todo embarazoso compromiso con la actora, le conviene abogar por la existencia de la compraventa de consuno con el cumplimiento de la vendedora mediante la efectiva entrega de lo vendido (arts. 439.3,  384 y 456  cód. proc.; arg. art. 1019 CCyC).

              Desde otra perspectiva, los libros de la actora no podrían servir más que como principio de prueba  (ver dictamen contable a fs. 146/147; arts. 63 y 64 Código de Comercio; arg. art. 330 anteúltimo párrafo CCyC). Empero, no hay ningún instrumento emanado de Castro que,  acompañándolo, termine por cerrar ese principio de prueba (art. 1192 párrafo 2° CC; arg. art. 1020 párrafo 2° CCyC). Un instrumento así es lo mínimo que se podía esperar como preconstitución de prueba, tratándose la actora de una empresa, comerciante profesional (f. 25 vta. ap. 1- párrafos primero y segundo; art. 384 cód. proc.).

              Destaco, por otro lado,  que no hubo estrictamente silencio de Castro frente a las misivas de fs. 18 y 20, sino respuesta a fs. 37 y 38: la demandante negó la autenticidad de estas cartas, pero no su recepción (ver f. 51 vta. párrafo 2°; arts. 356 y 354.1 cód. proc.). Si la actora recibió las cartas documento de fs. 37 y 38, aunque no estuviera segura de su autenticidad, atenta la falta de respuesta positiva tuvo motivos para creer en la actitud claramente refractaria de Castro, confirmada en todo caso al no prestarse éste al trámite de mediación prejudicial, trámite que quedó convertido así sólo en un hueco requisito de admisibilidad de la demanda judicial (fs. 6 y 7; art. 384 cód. proc.).

     

              5- En resumen, en cuanto a la compraventa referida en 1.b  el recurso no es fructífero (ver considerando 2-), pero sí lo es con relación a la abalizada en 1.a (ver considerandos 3- y 4-).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Una breve reflexión en cuanto al remito, porque es un elemento central en el razonamiento que sigue.

              Ya Zavala Rodríguez, en su apreciado ‘Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas’, refería en torno a ese documento comercial: ‘…La remisión indica que se ha cumplido por el vendedor, el contrato de compraventa y a partir de ese momento, conforme a nuestro sistema legal, la mercadería ha cambiado de dueño. Si el “remito” se emite y no se hace firmar por el comprador o sus empleados, no prueba la recepción de los efectos y si se niega esa circunstancia…habrá dificultad para demostrarlo, por más que a salida de los efectos conste en los libros de comercio del vendedor… (aut. cit., op. cit., t. II pág. 151).

              En una posición similar, sostiene Raúl Aníbal Etcheverry (Contratos Parte General 1, pág.  55): “Muchos fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin objeciones por parte del comprador; esto es así porque el art. 474 del Cód. de Comercio crea la presunción de que la emisión de la factura es posterior o coetánea de la venta y entrega de la mercadería. Pero esta presunción cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene que acreditar la entrega; ello es así, porque la prueba cabal de la entrega de la mercadería es el remito, conformado por el receptor”.

              Lorenzetti, explica: ‘Los remitos constituyen documentos que dejan constancia escrita del envío y entrega de las mercaderías; deben ser firmados por el receptor, constituyendo prueba de la entrega. Como el remito prueba la entrega, se presupone la existencia del contrato, por lo que sus alcances probatorios son mayores que la factura’ (aut. cit., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 150).

              En ese marco argumental, se ha dicho en la práctica judicial: ‘A la emisión de la factura sigue como complemento insoslayable, el aseguramiento documentado de la efectiva entrega y/o recepción de lo vendido, sea mediante la firma conforme, sea mediante el remito de entrega, sea por cualesquiera de los medios enunciados en el ya citado art. 463 del ordenamiento jurídico comercial, aunque la práctica comercial indique al remito como el más idóneo de los medios utilizados normalmente para justificar la efectividad de aquella entrega, conformando junto con la factura la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa’ (CC0100, San Nicolás, causa 8268 RSD-19-7, sent. del 01/03/2007, ‘Azcodell S.R.L. c/ Alfonso Osvaldo s/ Cobro sumario de sumas de dinero’, en Juba sumario  B857807).

              Valga la aclaración que el artículo 463 del Código de Comercio, indicaba como reveladores de la tradición simbólica: la entrega de las llaves del almacén, el hecho de poner el comprador su marco en los efectos comprador, la cláusula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, el asiento en en el libro o despacho de las oficinas públicas.

              Respecto de otros medios de prueba que sea sucedáneo del remito,  algunos fallos han considerado insuficiente la prueba testimonial para justificar el cumplimiento de lo vendido. Y en otros se ha sostenido: ‘El único hecho de que se haya consignado la emisión de la factura en la contabilidad de la actora, sin que se haya producido prueba alguna que demuestre la entrega de las mercaderías, la suscripción del remito, la recepción de la factura, etcétera, impiden dar fuerza convictiva a este solo hecho que no llega a trascender del nivel de mero indicio aislado (arts. 208 inc. 5º, 63 párr. 4º, del Cód. Com.; 163 inc. 5º, 384 y 474 del CPCC.)’ (CC0002, de San Martín, causa 34348 RSD-363-93, sent. del 23/09/1993, ‘Compañía Argentina de Levaduras SAIC. c/Cano de Peredo, Olga s/Cobro Ordinario’, en Juba sumario  B2000484).

              En suma, como la carga de la prueba juega de modo diferente según se niegue un hecho o se alegue un hecho negativo, puesto que en este último caso no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca uno de tal naturaleza, toda vez que en la especie el comprador eligió, fundamentalmente, negar la recepción o entrega de la mercadería, la carga de la prueba ha sido del vendedor (fs. 40, párrafos seis a nueve, 41, segundo párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 58456, sent. del 17/05/2000, ‘Bulacio Argenti S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Revisión contractual’, en Juba sumario 21266).

              Las conjeturas que realiza  Castro, respecto de quien hubiera sido el destinatario, si se descargaron bolsas de semillas en el establecimiento donde realizaba su labor ganadera en noviembre de 2008, no son más que eso, conjeturas que no tienen entidad para alterar la carga de la prueba tal como fue indicada (fs. 41, último párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Para abastecer esa carga, la parte vendedora contó con el remito, que emitió a ese efecto (fs. 26, 107. Ahora si emitido ese documento a nombre de Alberto Castro, típico medio para respaldar la entrega de la cosa vendida, resulta que apareció  firmado por alguien que no es aquella persona a quien se le reclama como comprador, ni su representante, ni su socio ni su empleado, sino la persona a la que se encomendó el trasporte de la mercadería, ya la complicación del vendedor para acreditar la entrega de las doscientas bolsas que fue negada, es mucho mayor (fs. 26, primer párrafo, 107 y 110, respuesta séptima).

              Es que el transportista, único suscriptor del remito, ni siquiera puede asegurar a quien habría entregado el original de ese documento (fs. 110/vta., respuesta quinta). Tampoco queda explicada la razón por la cual, si en el sitio a donde llevó las bolsas estaba Castro y sus changarines, no hizo firmar por alguno de ellos la recepción de los efectos. Al menos para no quedar él como único receptor de las bolsas.

              En punto a si el relato de aquél, al prestar declaración testimonial, es prueba fidedigna de la entrega de las bolsas a Castro, vale cuanto argumenta al respecto el juez Sosa en su voto.

              En fin, en este caso, el apego a los hechos juzgados y probados en la causa, y el vínculo de lo decidido con lo que resulta de las constancias que el proceso brindan, me colocan más cerca del voto dado en segundo término, al cual definitivamente adhiero.

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayaorías necesarias:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;

              b- imponer las costas de ambas instancias,   por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose lacanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;

              b- imponer las costas de ambas instancias,   por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso;

              c- diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de Acuerdo: 01-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 356

                                                                        

    Autos: “B.O.M. Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -9.0476-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.O.M. Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta.?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.3?

     TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Teniendo en cuenta el derecho del menor a ser oído y que se considere su opinión, previo a resolver deberá fijarse audiencia a tal fin (art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño y  art. 26 CCyC.).

              En consecuencia, propongo diferir el tratamiento de la apelación referida a la permanencia de F. con su progenitor para el momento posterior a que se lo escuche al menor, con la presencia de la perito psicóloga del Ministerio Pupilar, como lo solicitó el Asesor a f. 606.

              TAL MI  VOTO.

     

             

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Lo otorgado por consenso oportunamente a O.M. B. fue tan solo la guarda provisoria de F. C., con un amplio régimen de visitas en favor del padre de éste (f. 132, puntos 1° y 2°).

              Esa provisoriedad ha durado más de dos años.

              No obstante, aquél régimen de visitas en favor del padre de F., J.C.C., según lo aconsejable (f. 341) ha sido cada vez más intenso (ver fs. 363/vta. y 543), de manera que la decisión de f. 553.I se exhibe como una desembocadura natural y razonable, considerando que el padre ha manifestado su intención de tenerlo con él en el seno de su nuevo grupo familiar con el que tiene buena relación (fs. 261, 339, 431, 471, 472) y que ) y  que F. en su momento manifestó predisposición favorable (f. 429 vta.).

              Otro temperamento importaría mantener virtualmente suspendido el régimen de responsabilidad parental sin razón grave, esto es, por la sola razón del excesivo alongamiento de una situación originariamente concebida y asumida como provisoria (arg. art. 702.d CCyC).

              Por otro lado, el niño ha sido oído ya en varias ocasiones y se sabe que su deseo manifestado es permanecer con O.M. B. (fs. 201, 239 vta., etc.; ver f. 571.4), deseo que en todo caso puede ser en buena medida satisfecho a través de un adecuado régimen de comunicación (el dispuesto a f. 553 vta. II no ha sido ad eventum impugnado, arts. 155 y 266 cód. proc.), pero que no tiene por qué coincidir con su superior interés, el cual, como principio, ha de empalmar con un satisfactorio  cumplimiento del primario régimen de responsabilidad parental (arts. 638, 641.e y concs. CCyC). Eso así máxime que se ha dictaminado, hace poco más de un año, que F. registra inmadurez racional y emocional (f. 340 vta.), sin que a la fecha obre otro elemento de convicción que desautorice esa conclusión (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. El artículo 11 del Reglamento único de funcionamiento del Registro de abogadas y abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dispone dos formas para designar abogado del niño: a- mediante oficio dirigido al Colegio de Abogados departamental librado por los organismos administrativos, judiciales y de la magistratura intervinientes para que se tome conocimiento y se proceda a la designación de un abogado del registro; y  b- de acuerdo al principio de capacidad progresiva, los niñas, niños y/o adolescentes se encuentran facultados para proponer -dentro de los abogados que integran el registro- la designación de un profesional para que los patrocine por solicitud formalizada ante las autoridades judiciales o administrativas que resulten competentes en los procedimientos que los involucren.

              Esta norma aclara que cuando el menor no escoja un abogado de la lista, la designación se realizará mediante sorteo, utilizando mecanismos manuales y/o electrónicos.

              2. En el caso, el menor F.C. se presentó a fs. 562 designando como su abogada a la letrada Nadia Edith Bustos, y solicita además, se lo autorice a realizar tratamiento psicológico con la licenciada Valeria Berciano.

              La jueza resolvió no hacer lugar a la designación de la abogada propuesta por el niño y dispuso oficiar al Colegio de Abogados Departamental a fin de que sortee un abogado para que represente al menor (v. fs. 563/vta.), siendo sorteada y designada la abogada Nancy Alvarez (f. 568 y 571).

              Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 573/574 vta.).

              La jueza mantiene el rechazo de la designación de la letrada propuesta por el menor, con argumento en que no cumplió con el mecanismo previsto por la ley para su designación, esto es oficiar al Colegio de Abogados para que proceda a sortear un abogado del niño. Y, en consecuencia, concede la apelación deducida en subsidio  (v.f s. 575/vta.).

              3. Aquí se trata de determinar si el menor, de acuerdo con el principio de capacidad progresiva, con 12 años, está facultado para designar su propio abogado, o debe sortearse un letrado del registro de abogados del niño que cuenta el Colegio de Abogados departamental.

              Veamos:

              En principio cabe señalar que el menor F.C. nació el 3/09/2005, por lo que actualmente cuenta con 12 años (f. 7).

              Además también debe considerarse que la ley del abogado del niño debe ser interpretada y aplicada en forma integral con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, que legisla sobre la capacidad de los menores.

              Así, para analizar la posibilidad de contratación de un abogado por parte de un menor de 12 años deben compatibilizarse  los artículos de la ley del abogado del niño que se refieren a la asistencia letrada del menor, con el resto del articulado del nuevo Código Civil y Comercial.

              Considerándolo de ese modo, cuando se trata, como en el caso, de un niño que no ha cumplido aún los 13 años,  cabe concluir que éste no  puede contratar un abogado atento que el Nuevo Código califica de involuntario por falta de discernimiento el acto lícito realizado por una persona que no ha cumplido esa edad (art. 261 CCyC) y no habérsele reconocido expresamente esa facultad (conf. Leguisamón, Héctor Eduardo; “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Editorial: La Ley ~ Informacion Legal ~ Cita online: AR/DOC/352/2017).

              Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 573/576 vta. contra la resolución de fs. 563/vta..

              4. Por último en lo referente a lo decidido respecto del tratamiento psicológico con la licenciada Berciano, cabe señalar que la jueza no denegó el pedido efectuado por el menor, sino que se solicitó explicaciones al padre atento que en la audiencia de f. 543 se convino realizar tratamiento en el Hospital Municipal, comprometiéndose su padre a llevar al menor (v. fs. 563 vta.), por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).    

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              F., con 12 años (f. 7), no es adolecente aún (art. 25 párrafo 2° CCyC), de modo que carece en principio de capacidad procesal para designar por sí un letrado que lo asista para actuar en juicio (art. 677 párrafo 2° CCyC); a todo evento, aun cuando se le pudiera reconocer capacidad procesal con menos de 13 años si contara con la madurez suficiente (arg. arts.  24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 661.b y 679 CCyC), lo cierto es que, como ha quedado dicho al votar la cuestión anterior, se ha dictaminado, hace poco más de un año, que F. registra inmadurez racional y emocional (f. 340 vta.), sin que a la fecha obre otro elemento de convicción que desautorice ese conclusión (arts. 384 y 474 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a) por mayoría, desestimar la apelación directa de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta..

              b) por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria   de fs. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.

              ASI LO VOTO.

    AL MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    AL MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

              a) por mayoría, desestimar la apelación directa de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta..

              b) por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria   de fs. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90414-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 382 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 366 y 368?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Hay que distinguir lo que atañe a la existencia del rubro contra el cual se desata la queja, de su resarcimiento. Porque aunque en general los argumentos presentados por los apelantes están dirigidos a la cotización del daño, sobre el final piden la desestimación del reclamo o, en su caso, se morigere el monto acordado, con lo que aparecen en escena aquellos dos aspectos.

    En punto a la primera cuestión, quienes recurren -dejando de lado la negativa formulada al contestar la demanda (fs. 88vta. c, 95vta. c)-, aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado  el  carácter  utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el  medio para el logro de ganancias (Zavala de González M.  `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).

    Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.

    Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es,  como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).

    Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).

    En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto  de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).

    Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).

    Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.

    Ese importe, a valores vigentes al momento de la demanda (diciembre 2015; fs. 82/vta.), implica hacer lugar sólo parcialmente a los $ 770.000 allí reclamados (v. fs. 80). Sin perjuicio de la adecuación, desde entonces, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (v. gr. variación de la tarifa de la CATAC; v. fs. 75/vta.I; arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

    Tocante a las costas, como los apelantes pugnaron no sólo por la reducción del rubro, lo cual consiguen, sino por su desestimación, en lo que fracasan, contando la cerrada oposición de la actora a ambos embates, deben ser impuestas a la parte apelante en un setenta por ciento y en un treinta por ciento a la apelada, por sobre la diferencia entre el monto concedido en la sentencia objeto del recurso y lo finalmente determinado en ésta (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 366y 368, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas de esta instancia en un 70% a los apelantes y en el 30% restante a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 segundo párrafo Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 366y 368, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas de esta instancia en un 70% a los apelantes y en el 30% restante a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 722, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 661 contra la sentencia de fs. 535/538?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fin de mantener el principio de que “el patrimonio constituye la garantía común de los acreedores” (hoy, arts. 242 y 743 CCyC), el ordenamiento jurídico provee distintos mecanismos de recomposición del patrimonio del deudor, como por ejemplo la  acción de simulación para el caso de negocios ficticios (arts. 954 párrafo 1° y 955 y sgtes. CC).

    En el caso, la actora Rodríguez ha demostrado ser acreedora de Elsa Isidora Gómez (ver vinculado “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”), lo cual le confiere legitimación sustancial activa para plantear la nulidad, por simulación ilícita, de la compraventa cuya escritura consta a fs. 431/432 vta. (también fs. 184/185 vta.), a través de la cual -como lo veremos-  sólo en apariencia Sergio Fabián Gómez compró a Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández el inmueble cuyo informe de dominio luce a fs. 113/114.

     

    2- En sede penal ha quedado minuciosamente  descalificado  el hecho de que en 1995  el verdadero comprador hubiera sido el esposo de la actora, José María Wirz (ver ap. 6.2. de sentencia de cámara, fs. 521/522 vta.; art. 1103 CC), sin que en todo caso esa situación hubiera podido revertirse con la prueba pertinente recibida en sede civil (boleto a fs. 109/111; contestación de demanda, f. 150 vta. III.b; atestación de Purón -fs. 285 vta.  y 291-;  absoluciones de los Blanco a las posiciones 1 a 4, fs. 306, 308, 333 y 314; arts. 354.1, 421 y 456 cód. proc.).

    Pero de esos mismos elementos emerge que la compradora en 1995 fue Elsa Isidora Gómez, madre del nombrado Wirz. Nunca Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández vendieron el inmueble a Sergio Fabián Gómez en 2008, nunca percibieron el precio de él ni le entregaron la posesión a él:  a los ojos de aquéllos -mirada privilegiada sobre el asunto-, la escritura de 2008 sólo pretendía ser  la instrumentación formal que daba cierre definitivo a  la compraventa de 1995 (absoluciones de los Blanco a las posiciones 5 a 9, fs. 306, 308, 333/vta. y 314/vta.; arts. 384 y 421 cód. proc.).

    No se trata, entonces, de dos compraventas otorgadas sucesivamente a favor de distintos compradores -lo cual habría situado la problemática en el marco de los arts. 594, 596, 3269 y concs. CC- sino de una sola compraventa y una formalización insincera de ella haciendo constar allí, en la forma -en la escritura, art. 973 CC-, una posterior compraventa a favor de Sergio Fabián Gómez que nunca existió.

    De hecho, no sólo se ha probado que, contra lo que reza el tenor literal de la escritura de fs. 431/432 vta.,   Sergio Fabián Gómez no compró, no pagó ni recibió el inmueble de marras, sino que: a- no surge de ninguna evidencia que hubiera tenido recursos suficientes como para poder hacerlo, sino antes bien todo lo contrario (ver informe de la AFIP a fs. 440/442); b- se ha comprobado que, aún sin dolo debido a un asesoramiento erróneo, se hizo de la posesión unilateralmente, o sea, sin tradición (ver inciso 6 y sub-incisos de la sentencia penal, fs. 519/521; art. 2377 CC).

    El silencio aquí, frente a la demanda, de Elsa Isidora Gómez y de  Sergio Fabián Gómez,   avalan lo antes expuesto; en particular, permiten creer, además,  en la alegada relación de parentesco –tía y sobrino-  entre ambos  (fs. 116 párrafo 2°, 217,  249/251 vta. y 260 vta.; arts. 354.1 y 60 párrafo 2° cód. proc.).

    Si la real y única compradora en 1995 fue Elsa Isidora Gómez, ¿por qué en 2008 el inmueble fue escriturado insinceramente a favor de Sergio Fabián Gómez por los mismos vendedores Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández? Bueno, la idea evidentemente era no ingresar formalmente el inmueble al patrimonio de Elsa Isidora Gómez, quien a la sazón habría estado inhibida (ver vinculados  “Banco de la Nación Argentina c/ Wirz, José María y ot. s/ ejecución prendaria”, fs. 250, 251, 262 y 263; considerar aquí la f. 118 párrafo 4°, el silencio de los demandados Gómez ante la demanda y lo reglado en el art. 354.1 cód. proc.); en todo caso, la escrituración a favor de Sergio Fabián Gómez omiso medio de Elsa Isidora Gómez esconde un acto de disposición de ésta a favor de aquél -que no podría haber  realizado, art. 228 cód. proc.-, al que parece  apuntar la llamativa “ratificación” de  Elsa Isidora Gómez y de su marido obrantes en el último tramo de la escritura (f. 185 vta.; art. 384 cód. proc.).

    3- En resumen, juzgo que la pretensión actora es fundada y que corresponde declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. (arts. 954 párrafo 1° y 955 y sgtes. CC).

    Con costas en ambas instancias a cargo de los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.).

    En tanto también víctimas de la simulación (arg. art. 422 párrafo 2° cód.proc.), considero justo que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde: ver fs. 311, 312, 464, 487 y 476/vta. –  no deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 661 y declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circunscripción IV Parcela 113-m, Partida número 3038.

    Las costas en ambas instancias son a cargo de los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.), sin que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde- deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora.

    Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 661 y declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción IV Parcela 113-m, Partida número 3038.

    Cargar las costas en ambas instancias a los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos, sin que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde- deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora.

    Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts.133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90480-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fojas 308/309, concedido a fojas 326/327?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Luego de un pedido anterior resuelto negativamente, el apoderado de la actora planteó de nuevo la negligencia de la aseguradora en cuanto a la prueba pericial mecánica (fs. 301/vta.). Esto así, por considerar que  transcurridos tres meses desde aquella frustrada petición, la prueba no había sido producida ni la parte interesada instado la misma.

    Asimismo, para el caso en que la prueba en cuestión volviese a ser activada con posterioridad a esa postulación, dejó dicho que no podrían utilizarse similares argumentos a los esgrimidos para desestimar la presentación anterior, porque ello permitiría una dilación indefinida del proceso.

    A su turno, la apoderada de la compañía de seguro, brindó explicaciones y en definitiva entendió que no correspondía declarar la negligencia solicitada, otorgándose -en cambio- un plazo prudencial al perito para que pudiera realizar su labor (fs. 303/vta.).

    El juez entendió demostrado el desinterés de las partes oferentes en la pericia mecánica y las declaró negligentes en su producción (fs. 304/vta.).

    A fojas 305/306, el experto presentó su informe (fs. 305/306vta.) y la aseguradora reposición con apelación en subsidio contra aquella resolución que la afectaba (fs. 308).

    Esta vez, el juzgador dejó sin efecto la decisión que había hecho lugar a la negligencia, dio traslado del dictamen y -tocante a la reposición- remitió a los fundamentos dados al resolver lo primero (fs. 307).

    Contra este pronunciamiento, el apoderado de la parte actora dedujo reposición con apelación en subsidio (fs. 308/309). Y si bien ambos recursos fueron desestimados, esta alzada -al decidir favorablemente la queja articulada por aquél- concedió la apelación en subsidio (fs. 308/309).

               

                2. Enfilado al tratamiento de las cuestiones allí planteadas, en lo que atañe a si pudo el juez sustituir la resolución de fojas 304/305, de fecha 31 de julio de 2017, por la contraria emitida a fojas 307 el 10 de agosto igual año, es dable consignar que estuvo habilitado para hacerlo con motivo de la reposición planteada a fojas 308/vta., que -tratada propiciamente- no lo motivó a aplicar la regla de la irrecurribilidad  del artículo 377 del Cód. Proc. (arg. arts. 166 inc. 6, 238 y concs. del mismo cuerpo legal). Circunstancia de la cual, en su momento se sirvió esta cámara, para abrir la queja presentada por el apoderado de la parte actora (fs. 326/vta.).

    En el marco de esas peculiaridades, pues, no hay espacio para considerar que hubo violación computable de los actos propios, ni del principio de preclusión por parte del juez. Especialmente si la interpretación dominante en materia de negligencia en la producción de la prueba, indica que no operan principios absolutos, debiendo atenderse a las modalidades de cada caso, contemplando ampliamente las posibilidades de realización de los medios probatorios con miras a facilitar el mayor número de elementos de juicio al juzgador para la justa resolución del pleito (S.C.B.A.,  I 68491, sent. del 03/06/2009, ‘Striebeck, Guillermo Adolfo c/ Municipalidad de Coronel Pringles s/ Inconstitucionalidad Ord. Municipal 3527/05’, en Juba sumario  B96255).

    En punto ahora a si la providencia blanco de la apelación subsidiaria debe ser revocada, como lo promociona la apelante, ciertamente que no. Pues vino a corregir una declaración de negligencia que no debió dictarse como se lo hizo a fojas 304/305.

    Es que si bien es cierto que a esa altura del trámite ya había vencido el plazo de prueba, no lo es que sólo restara entonces la producción de la pericial mecánica, que se intenta desplazar del proceso (fs. 308, primer párrafo).

    La propia autora del pedido de negligencia, incluso en la actualidad, tiene pendiente de producción prueba propia de la cual no ha desistido expresamente. En este sentido, es posible reparar en que la pericial de licenciado en psicología, ofrecida a fojas  23/vta. e.2., no obstante contar con la experta designada para producirla (fs. 167.II, 168, 169, 171, 190, 191/vta.3, 240) no ha sido promovida.

    Siendo así, en tanto el peticionario, al entablar esta incidencia, cuenta con prueba pericial demorada en su producción,  deja ver que la finalidad de la negligencia impulsada no se encaminó al urgimiento del proceso, evitando la demora que perjudica su trámite, sino más bien a hacer perder la realización de la prueba a su contendiente pues, de lo contrario, hubiera instado sus  propias probanzas antes de incoar aquel planteo.

    Al respecto, cabe señalar que -en términos similares- para la Suprema Corte, resulta improcedente el acuse de negligencia de la prueba cuando quien la pide cuenta también con prueba irresuelta en su producción, en razón que esa conducta procesal no tiende a apremiar el proceso y poner término al período ya vencido, sino que sólo intenta hacer perder la realización de la prueba de la contraparte (Morello- Sosa- Berizonce “Códigos…’ t. V-A, p. 222; S.C.B.A., B 66861, sent. del  01/09/2010, ‘Verchick, Daniel c/Municipalidad de Quilmes s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B97024).

    Esa improcedencia es tanto más notoria, si -como en la especie- en definitiva esa probanza de la que se trata, ya ha sido producida, agregada y hasta pudo el actor, eventualmente impugnarla (fs. 305/307, 381/382). Mientras la propia de él continúa sin definición expresa.

    En suma, por estos fundamentos se rechaza la apelación subsidiaria.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arg. art. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “T.G.  C/ C.S.A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90484-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T.G.  C/ C.S.A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. 90484), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de foja 93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como la jueza de familia, para resolver como lo hizo, utilizó la categoría de la tutela anticipativa, cabe reparar en los factores que definen esa figura, su característica y finalidad, para explorar si basta para sostener la medida adoptada, pues contra ello dirigió sus agravios el apelante.

    En ese cometido, para definir los que son interesantes para tratar este caso, es discreto seguir los lineamientos dados en el voto del  juez Sosa, emitido en la causa 88379, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’ (sent. del 28/11/2012; L. 43, Reg. 433).

    Comenzó allí el magistrado, deslindando las medidas cautelares de la tutela anticipatoria. Al respecto dijo -en cuanto interesa destacar- que ‘…las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito’.

    Pero suele ocurrir que el lapso que media entre la demanda y la sentencia firme, puede ser frustratorio del interés sustancial involucrado, si éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado. Son aquellas hipótesis donde si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, donde la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

    Ese es el contexto donde germina la tutela anticipativa o cautela material, entre cuyas notas caracterizantes, el autor se ocupa de dos, que serán pertinentes para dar respuesta al recurso articulado ante esta alzada.

    En primer lugar, ubica una fuerte probabilidad de existencia del derecho. No la plena convicción, pero tampoco la mera verosilimitud que es sostén de las cautelares ordinarias. Aquí, se requiere un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la intensa probabilidad de que existe el interés jurídicamente tutelado (del voto aludido).

    En segundo lugar, pero no menos importante, coloca la irreparabilidad del perjuicio en la demora. En el sentido -ya anunciado- que lo pretendido no es una insatisfacción futura, sino un irremediable gravamen actual, irredimible después.

    Para mayor ilustración, indica el mencionado camarista: ‘Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca’.

    Pues bien en lo que atañe a la cabal persuasión sobre el derecho de la actora a ocupar con su hijo la vivienda convivencial, que actualmente habita el padre del niño,  la jueza argumentó -palabras más, palabras menos-, que brindarle esa posibilidad a la madre significaba tutelar el derecho del niño a vivir en la casa que había sido su hogar, a no ver desplazado su centro de vida, garantizándole el nivel de subsistencia, educación, esparcimiento y su interés superior en el caso concreto (fs. 81/vta., primero y segundo párrafos).

    Sin embargo, para razonar de ese modo, sólo pudo tener en cuenta la versión de la actora, pues acordó la medida sin dar traslado a la contraparte, cuando en ese pronunciamiento debió necesariamente sopesar no sólo los derechos de quien peticionaba la satisfacción de su interés, sino también los de aquél contra quien habría de ser ejecutada anticipadamente. Sobre todo si quedaba en evidencia que en la modalidad del cuidado personal comentado por la demandante, el niño dormía con su padre domingos, lunes -días fijos- y en forma alternada un viernes o un sábado, es decir, al menos tres de los siete días de la semana, quedando cuatro con la madre (fs, 76, cuarto párrafo; arg. arts. 649, 650 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 34.5.c y concs. del Cód. Proc.).

    Ya con ese dato -sin otras circunstancias adicionales- no aparecía inequívoco que el centro de vida de F. fuera la casa que la madre había dejado al romperse la convivencia con su padre. Por más que haya sido la última sede convivencial. Si cuando ocurrió la separación –en diciembre de 2015, según la accionante– el niño tenía dos años y algunos meses y desde aquella época hasta ahora -según resulta del mismo relato- habría alternado del modo  expuesto la casa habitada por la madre, con la ocupada por el padre (arg. art. 716, 721.a, 723 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para colmo, de la narración que ahora -al expresar agravios- este último pudo incorporar a la causa, se desprende que todos los días retiraría a su hijo del jardín y se lo llevaría a almorzar, quedándose con F. hasta las cinco y media de la tarde en que lo retiraría la mamá al salir del trabajo. También que compartiría la cena los días lunes, viernes y domingos, además de dos sábados por mes (arg. art. 650 y concs. del Código Civil y Comercial; fs. 97/vta., cuarto párrafo).

    En fin, cierto que es un relato que sólo coincide en algunos aspectos con el de la actora y en otros aparece encontrado con él, pero si no hay por ahora un dato clave que autorice conferir mayor credibilidad a uno que a otro, lo que resulta de todo ello es que el grado de verosilimitud que puede inferirse de todo ello, no rinde para sostener los argumentos de la jueza y menos aún la medida anticipativa adoptada. Pues lejos de estar en presencia de un derecho ahora muy probable de la progenitora, se está en presencia de uno actualmente muy controvertido.

    Otro aspecto es el crédito que puede darse a la idea que, de mantenerse el actual estado de cosas, la hipótesis de insatisfacción del interés tutelable no pueda ser superada nunca.

    Pero en abastecer este extremo, el pronunciamiento es francamente débil. Se alude a la necesidad de atender a una situación de vulnerabilidad de F., que no aparece fundada concretamente. La madre ha manifestado que cuenta con una vivienda alquilada. El padre ocupa la que está en disputa. En ambas, a su tiempo, suele estar F. cuando pasa su tiempo con uno o con otro. ¿Dónde radica la premura en producir el cambio en la atribución de la casa en que se radicaron las partes cuando convivían?. ¿Dónde el dato convincente de que si esa variación no se produce ya, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho?.  No hay elementos actuales que alienten la convicción que el bienestar de F. llegará con la atribución de la vivienda en disputa a la madre y que no lo tenga ahora, con el régimen de cuidado personal instaurado de hecho entre los progenitores (arg. art. 650 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; fs. 82, párrafo final).

    En fin, podrán estar de por medio otros factores, que habrán de consolidarse en su certidumbre y en su incidencia en el caso: que la vivienda se construyó en terreno propio de la actora, que el crédito para la construcción fue abonado sólo por ella, que la locación le insume un costo relevante, que el juicio de alimentos está tramitando, que Cimadamore no abona ninguna renta compensatoria por el uso de esa casa. Más, aquellos dos elementos que configuran la procedencia de la medida anticipativa resuelta por la jueza no están dados en la causa con la intensidad necesaria.

    Esto así, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en etapas posteriores de este juicio, actualmente la disposición adoptada por la jueza es prematura en este tramo del proceso, donde siquiera se dio traslado de la demanda, y donde antes que muy probable, el derecho que se intenta tutelar aparece altamente cuestionado.

    En consonancia el recurso procede y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 25-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90481-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 20/24 vta. contra la resolución de fs. 19/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones similares en los expediente 89828, 88829 y 88830 (sentencias del 23/03/2016, registradas en el libro de sentencias interlocutorias n° 47, bajo los nros. 64, 65 y 66) donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  seguiré los lineamientos allí expuestos.

                Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado,  el juzgado  ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 19/vta).

                Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el solo hecho de que el acreedor sea un comerciante no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto  pagaré de f. 6 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Es improcedente entonces la providencia de fs. 19/vta. que interfiere el curso normal de la ejecución (arts. 521.5 y  529 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  indicación contenida en  el pagaré en el sentido que se libró por igual valor recibido en mercaderías y  el hecho –introducido de oficio por el juzgado so capa de notoriedad que me es ajena-  de que el ejecutante es comerciante, por lo pronto no dicen nada que permita creer que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en el  documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, exigencia finalista a la que la ley acude para definir una relación de consumo (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  23/5/2017 lib. 48 reg. 147).

                Con esos escasos elementos, a esta altura del proceso el juzgado debió  limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.

                En todo caso, si de la competencia se trata, nótese que la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado  del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).

                Adhiero así al voto que abre el acuerdo. 

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde  revocar la providencia de fs. 19/vta.  en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de fS. 19/vta.  en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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