• Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “ESPINOZA MARCELO DANIEL C/ SADOBE JOSE MARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87574-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINOZA MARCELO DANIEL C/ SADOBE JOSE MARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 615, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 554, 555 y 613?; ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El honorario devengado es un crédito de monto indeterminado y la regulación judicial es  una consecuencia –necesaria, a falta de convenio válido entre  beneficiario(s) y obligado(s)- a los fines de su cuantificación.

    Entonces, por aplicación del art. 7 párrafo 1° del CCyC, esa consecuencia necesaria (la regulación judicial) se encuentra regida por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia. El decreto 522/17 E pudo vetar el art. 61 de la ley 14967, pero obviamente no el art. 7 párrafo 1° del CCyC.

    Por eso, en el caso:

    a- para revisar los honorarios regulados en 1ª instancia, rige el d.ley 8904/77 en tanto normativa vigente al tiempo de las regulaciones  judiciales revisables  (las de fs. 551 y 605) en mérito a las apelaciones de fs. 554, 555 y 613;

    b- para regular ex novo, ahora,  los honorarios oportunamente devengados en cámara, rige la ley 14967 (ver infra considerando 8-).

     

    2- Respecto de los honorarios regulados a f. 551:

    a- el apoderado de la citada en garantía los apeló a f. 555.I por altos “en cuanto se encuentran a cargo de mi representada”, sin excluir expresamente alguno de esos honorarios por considerarlo puntualmente fuera del alcance de su responsabilidad;

    b- ese apoderado también apeló por bajos sus honorarios y fundó su ataque (f. 555.II);

    c- el patrocinante de los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, apeló también por bajos sus honorarios (f. 554).

     

    3- No se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos o bajos los honorarios del abogado Ridella, considerando que la alícuota del 18% es la usual en cámara para procesos sumarios por haber trabajado de modo suficiente en sus dos etapas por los dos co-demandantes victoriosos (arts. 21 y 28.b d.ley 8904/77;  esta cámara: “Dhers” resol. 22/4/2010 lib. 41 reg.101; “Nuesch c/ Hipperdinger”, resol. 19/12/2013 lib. 44 reg. 387; etc).

     

    4- Vamos a pasar al examen de los honorarios del abogado Dispuro, apelados por altos y por bajos a f. 555, y, por las razones que siguen, voy a proponer desestimar esos recursos (art. 34.4 cód. proc.):

     

    4.1. Se nota que el juzgado interpretó que la citada en garantía y los codemandados Sandoval y Sadobe conformaron un litisconsorcio pasivo, porque, como si fuera una misma y única parte,  dividió por dos los honorarios regulados, distribuyendo un 50%  al abogado de aquélla –Dispuro- y el otro 50% al abogado de éstos –Torrallardona-.

    Ese enfoque del juzgado es en cierta medida compartible,  porque todos esos sujetos procesales resistieron la demanda de los Espinoza; aunque también es cierto que, como postura defensiva principal, la aseguradora intentó declinar –sin éxito finalmente- la cobertura asegurativa,  postura en torno a la cual no configuró ningún litisconsorcio con los demandados, quienes antes bien la resistieron juntándose en ese espacio con la parte actora  (ver fs. 86 vta./87 vta. ap. 4, 112/118 y 135/137 vta.), lo cual habla del dinamismo procesal posible a partir de  las diferentes alegaciones sostenibles  por aseguradora (ver de mi autoría:  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89;   “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994). Es decir, ha habido litisconsorcio pasivo, pero tampoco tanto…

    Lo cierto es que, en tanto y en cuanto medió litisconsorcio, el juzgado no aplicó matemáticamente de ninguna forma lo reglado en el art. 21 párrafo 2° parte 2ª del d.ley 8904/77. Debió incrementar los honorarios en un cierto porcentaje no superior al 40% y, recién luego, debió distribuirlos entre el abogado de la citada en garantía y el abogado de los co-demandados.

     

    4.2.  Lo expuesto en 4.1.  conduciría a un  incremento de los honorarios del abogado Dispuro, en función de su certero agravio a f. 555.II.b.

    Pero la cuestión que el nombrado abogado aduce a f. 555.II.c, lejos de favorecerlo para continuar en la misma línea ascendente, lleva a reducir su honorario o, más concretamente, a neutralizar el aumento que le correspondería según su agravio de f. 555.II.b. Paso a explicarme en el marco del art. 16 incs. e, h y l del d.ley 8904/77. Es cierto que participó en la 2ª etapa del proceso sumario, pero lo hizo poco y con escaso suceso: a- la causa civil requerida a un juzgado nacional ni siquiera estaba abierta a prueba y, de haberse actuado con más sincronización, podría haberse acumulado para emitir sentencia única, lo que no se pudo hacer (fs. 281, 287/vta., 289, 318/vta., 324 y 410/412; b- la prueba pericial contable, en su momento frustrada, fue reflotada más bien por el apoyo de la parte actora (fs. 236, 237, 241/vta., 248.III, 270/277 vta. y 278); c- no se hizo lugar a la ampliación de prueba propuesta a fs. 306/307 (f. 312 vta.).

     

    4.3. El mínimo del art. 21 fue tenido en cuenta sobradamente por el juzgado, ya que muy lejos de aplicar un 8% utilizó un 18%, alícuota usual en cámara para este tipo de procesos  como lo he dejado dicho en el considerando 3-. Lo que pasa es que a partir de allí luego el juzgado tomó en cuenta otras dos pautas que redujeron ese 18%: la derrota (art. 26 párrafo 2°) y el litisconsorcio (art. 21 párrafo 2°). No es lo mismo no emplear el porcentaje mínimo del art. 21, que emplear un porcentaje superior al doble del mínimo, pero quedar por debajo del mínimo en función de otras pautas legales (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4.4. No se advierte de modo palmario ni se ha explicado cómo “la cuantía de los intereses en juego” (f. 555.II.d) pudiera influir en el caso más allá de su contabilización a los fines de dar magnitud a uno de los dos factores –la base regulatoria-  que dan forma a la ecuación “base x alícuota”.

    5-  Los honorarios del abogado Torrallardona están apelados por altos (f. 555.I).

    Veamos.

    Deberían ser incrementados en función del litisconsorcio entre Sadobe y Sandoval, pero deberían ser reducidos  en tanto patrocinante  y dado  que no participó en la 2ª etapa del proceso sumario (arts. 14 in fine, 21 párrafo 2° 2ª parte y 28.b d.ley 8904).

    Yendo a los  números en reemplazo de los expuestos por el juzgado: <[base x 9 % -1 sola etapa-] + 20%> / 2 –por el litisconsorcio con la citada en garantía- x 90% -por patrocinio-; eso da, s.e.u o.,  $ 67.640,25.

    De manera que, efectivamente, son altos los honorarios apelados de que se trata.

     

    6- No se advierte  nítidamente ni se ha precisado por qué pudieran ser altos  los honorarios de los peritos, máxime que se ha aplicado el mínimo de la escala del art. 207 de la ley 10620: pudo haber sido otorgado sólo al perito contador, pero se lo dividió por dos, compartiéndolo con el perito psicólogo (art. 34.4 cód. proc.).

     

    7- No se advierte  evidentemente ni se ha señalado por qué pudieran ser altos  los honorarios del abogado Ridella por su tarea como abogado del derrotado co-demandante Marcelo Espinoza, considerando que la alícuota del 18% es la usual en cámara para procesos sumarios por haber trabajado de modo suficiente en sus dos etapas, como también es costumbre su reducción en un 30% para la hipótesis de derrota  (arts. 21, 26 párrafo 2° y 28.b d.ley 8904/77;  esta cámara, casos cits. en considerando 3-).

     

    8- Resta tratar los honorarios devengados en 2ª instancia, cuya regulación fuera oportunamente diferida.

    Completando lo expuesto en el considerando 1-, acoto que la  cuestión concerniente a la aplicación de la ley 14967 o del d.ley 8904/77 es abstracta prácticamente a menos que se quisieran escoger alícuotas que, encuadrables en la escala del art. 31 de este último,  no entraran en la del art. 31 de aquél, v.gr. entre un 20% y un 24%.

     

    8.1. En el recurso de f. 437 nada más intervino el abogado Ridella y por los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, con resultados positivo y negativo parejos, así que propongo  67 Jus para el nombrado profesional (fs. 497 vta./498;  hon. 1ª inst. a f. 551 x 26% / $ 972; arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967; AC  3869).

     

    8.2. En el recurso de f. 439  participaron el abogado Dispuro –por la citada en garantía- y su colega Ridella por los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, con derrota de aquél y victoria de éste, de modo que propongo: a- para el abog. Dispuro, 23 Jus (hon. 1ª inst. a f. 551 x 25% / $ 972); b- para el abogado Ridella, 69 Jus (hon. 1ª inst. a f. 551 x 27% / $ 972; arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967; AC  3869).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- Adhiero al voto que antecede en sus puntos  2 a 7 inclusive,  aclarando que se trata de un honorario devengado durante la vigencia del d-ley 8904/77; razón por la cual y en función del criterio sentado por la SCBA en autos “Morcillo” del 8-11-2017, corresponde estarse a la citada normativa (arts. 163.3.a. de la Const. Prov. Bs. As. y 278, cód. proc.).

     

    b- En lo que hace a la  retribución por la labor en esta instancia que llevó a la decisión de fs. 490/498 (del 3 de noviembre de 2015), los trabajos fueron llevados a cabo durante la vigencia del d.ley 8904/77 de manera que si bien  llego a ídéntica solución del voto  que abre el acuerdo, habrán de utilizarse las pautas en ese decreto ley establecidas por los arts.  16, 21, 26 segundo párrafo, 31 y concordantes.

    Así  resultan: a- por el recurso de fs. 437: $66409,87  para Ridella (v. escrito de fs. 456/468; hon. totales  de prim. inst. x 25%);

    b-por el recurso de fs. 439: $22.604,70 para Dispuro (por el  escrito de fs. 477/89;  hon. totales  de prim. inst. x 23%). y $66.409,87 para Ridella (por el escrito de fs. 482/486vta.).

    Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar el recurso de f. 555.I contra los honorarios regulados a f. 551, salvo respecto de los correspondientes al abogado Torrallardona, que se reducen a $ 67.640,25 (ver considerandos 2- a 6-);

    b- desestimar el recurso de f. 555.II (ver considerando 4-);

    c- desestimar el recurso de f. 613 (ver considerando 7-);

    d- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 8-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar el recurso de f. 555.I contra los honorarios regulados a f. 551, salvo respecto de los correspondientes al abogado Torrallardona, que se reducen a $ 67.640,25 (ver considerandos 2- a 6-);

    b- desestimar el recurso de f. 555.II (ver considerando 4-);

    c- desestimar el recurso de f. 613 (ver considerando 7-);

    d- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 8-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “V., R. T. C/ S., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90569-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. T. C/ S., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 95.III contra la sentencia de fs. 88/89 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En la demanda se afirmó que el accionado en  febrero de 2015 pagó una cuota alimentaria de $ 2.000 (f. 12 vta. párrafo 2°) y eso no fue motivo de cuestionamiento expreso y concreto (f. 64.I) sino antes bien de admisión (f. 64.II). Es harina de otro costal si el accionado luego de febrero de 2015 siguió o no siguió  pagando esa cantidad o si quiso cumplir de otra forma.

     

    2-  Si en febrero de 2015 el accionado pagaba por consenso $ 2.000, cabe preguntarse qué hubiera cambiado desde entonces y hasta el momento de la demanda (15/3/2017, f. 13 vta.), como para justificar una cuota de $ 6.000 (f. 12 II). Es el temperamento que propone el demandado (f. 64 vta. ap. 4).

    2.1. ¿Qué cambió?

    Se ha adverado que la niña en ese lapso:

    a-  empezó la escuela en 2016 (f. 64 vta.  ap. 4; absol. del 7/4/2017  a posic. 4, fs. 22 y 24);

    b- de tener 5 años en febrero de 2015, pasó a tener 7 años (certificado de nacimiento a f. 7).

    Hay que computar, además, el hecho notorio de la inflación (art. 384 cód. proc.).

    2.2. ¿Qué no?

    Se ha admitido que el demandado vivía con su nueva pareja mientras pagaba $ 2.000 (fs. 12 in fine  y 12 vta. in capite), pero no se ha demostrado aquí nada más sobre su nuevo grupo familiar (ver f. 64.II.2); la causa indicada en los agravios a f. 97 vta. no fue ofrecida oportunamente como prueba (fs. 64 vta./65 ap. IV).

    Cuando el demandado pagaba $ 2.000 ya la alimentista y su madre vivían en el inmueble que había sido sede de la familia, dado que aquél se había ido al producirse la separación en 2014 -extremo éste no negado-,  de modo que ese dato –el uso de la vivienda- no es posterior a febrero de 2015 (fs. 12 in fine, 12 vta. in capite y 64.I).

    Tampoco es posterior a febrero de 2015 el cobro por la madre de las asignaciones familiares (f. 12 vta. párrafo 4° e informe de ANSES a f. 77).

    No se ha alegado que el alimentante hubiera mejorado su situación laboral, aunque sí cabe suponer  el aumento del sueldo en función de los incrementos  salariales generales debidos al deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional (art. 384 cód. proc.).

    3- Le corresponde a  una niña de 5 años un 0,63 de las unidades consumidoras de un adulto, mientras que, con 7 años –edad que no ha cambiado hasta aquí durante el proceso-,   pasan a serle asignables  0,72 unidades ejecutoras (www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/sociedad/informe_canastas

    _basicas.pdf).  Si para 0,63 funcionaba una cuota de $ 2.000, para 0,72 debía ser mayor: $ 2.285,70. Esta cifra es la cuota que, sobre la base de $ 2.000 para una niña de 5 años, habría correspondido en febrero de 2015 para otra de 7 años (art. 384 cód proc.).

     

    4- Para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota de $ 2.285,70,  voy a proponer usar la variación del salario mínimo, vital y móvil (mis votos en:  “Carrera c/ Gómez” 12/9/2017 lib. 48 reg. 297; “Alonso c/ Gelabert” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).

    Si en febrero de 2015 ese salario era de $  4.716 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), entonces $ 2.285,70 eran un 48,46%; aplicando este porcentaje sobre ese salario vigente desde enero de 2017 –y entonces al momento de la demanda-  ($ 8.060) la cuenta da  $ 3.905,90.

     

    5- Quedaría incluso determinar el mayor monto derivado de la escolaridad, porque no es lo mismo una niña de 5 años que no va a la escuela que una de 7 que sí lo hace (art. 384 cód. proc.). De hecho, la canasta escolar es un dato, entre otros, que permite diferenciar la canasta básica alimentaria de la canasta básica total (ver página web cit. en considerando 3-).

     

    6- Si a valores de enero de 2017 la cuota alimentaria debería haber alcanzado los $ 3.905,90 (considerandos 2- y 3-), más –todavía- un indeterminado incremento por escolaridad (considerando 4-),  y si a valores de enero de 2017 el 35% del sueldo neto del accionado era de $ 3.882,52 (ver f. 26; $ 11.092,92 x 35%), se comprende que, con la actitud sugerida a f. 64 vta. ap. 4,  no es excesiva la cuota alimentaria fijada por el juzgado (arts. 2 y 3 CCyC).

    Destaco que el apelante no fustigó el uso del porcentaje sobre el sueldo, sino el número del porcentaje (f. 97 vta. último párrafo y 98 párrafo 1°).

     

    7- Donde sí tiene razón el alimentante es en el mecanismo de percepción ordenado a f. 89 vta. ap. III, que no fue pedido por la parte actora  ni fue fundado por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

    Con costas por su orden, toda vez que la accionante tampoco resistió la apelación, de modo que no puede ser considerada vencida (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación en cuanto al monto de la cuota alimentaria (considerandos 1- a 6-), con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar la apelación con relación al mecanismo de percepción, dejándose sin efecto lo decidido en el punto III de f. 89 vta., con costas por su orden (considerando 7-).

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto al monto de la cuota alimentaria (considerandos 1- a 6-), con costas al apelante infructuoso;

    b- Estimar la apelación con relación al mecanismo de percepción, dejándose sin efecto lo decidido en el punto III de f. 89 vta., con costas por su orden (considerando 7-).

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “L., M. C/ S., S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90537-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. C/ S., S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Fue pedida la homologación del acuerdo sobre alimentos y sobre división de bienes comunes (f. 12.I); en cuanto a este último aspecto, fundamentó  L., que tenía que proceder así porque S., se había rehusado a darle curso extrajudicial firmando la transferencia de uno de los bienes (f. 12 vta. II último párrafo).

    La contumacia de S., no permite poner en duda ese fundamento, suficiente para explicar que la razón de ser del proceso le fue imputable, resultando justo entonces que cargue con las costas, como vencido según esa versión.

    El silencio sobre costas en la resolución homologatoria de f. 39 importa haber dejado decidida la cuestión conforme la regla del art. 68 párrafo 1° CPCC, pues, como lo ha sostenido la SCBA dejando de lado doctrina legal anterior,  “Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.” (SCBA, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces costas silencio vencido).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116 y, por lo tanto, considerar a cargo del accionado S., las costas por la homologación del acuerdo de división de bienes.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116 y, por lo tanto, considerar a cargo del accionado S., las costas por la homologación del acuerdo de división de bienes.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 446

    _____________________________________________________________

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28  de diciembre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el escrito de fs. 754/757 y lo decidido a fs. 749/750.

                CONSIDERANDO.

    El pedido de que se deje sin efecto la intimación a efectuar del depósito previsto por el artículo 280 del Código Procesal no encierra más que una reposición contra la resolución de fs. 749/750.

    Pero aquél es recurso reservado para las providencias simples dictadas por presidencia de las cámaras de apelación (arg. art. 68 cód. cit.),  y, por consecuencia, inadmisible contra las resoluciones como aquélla contra la que aquí se dirige, por lo que debe ser desestimada.

    Por lo demás, ha vencido el 21-12-2017 o, en el mejor de los casos el 22 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), el plazo dado a fs. 749/750 p.3- apartados a- y b-, para acreditar haber cumplido con el mencionado depósito previo (en lo que hace al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley), así como el depósito en mesa de entradas de esta cámara de los sellos postales también requeridos, a pesar de la manifestación efectuada a f. 756 vta. p.3.- (en este caso, para ambos recursos concedidos), lo que conduce a hacer efectivo el apercibimiento allí contenido.

    Sin que corresponda tener en cuenta ahora lo expresado en punto a la necesidad de iniciar el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 del Código Procesal, pues su postulación debe canalizarse -de estimarse corresponder- en la instancia inicial (arg. art. 6.5 cód. citado).

    Por todo lo anterior, entonces, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible la petición de fs. 754/757 (art. 268 Cód. Proc.).

    2- Declarar desierto el recurso de nulidad extraordinario de fs. 745 vta. punto III B / 745 por no haberse dado cumplimiento al artículo 282 primer párrafo del Código Procesal, por remisión del artículo 297 del mismo código (art. 282 3° párrafo cód. cit.).

    3- Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 736 III “A”/745 por no haberse dado cumplimiento a los artículos 280 primer párrafo y 282 primer párrafo del Código Procesal (arts. 280 4° párrafo y 282 3° párrafo  CPCC).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 445

                                                                                     

    Autos: “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90107-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales al decidir durante el proceso sobre tutelas provisionales –como los alimentos provisorios- no importa una decisión definitiva sobre la pretensión principal de la parte  demandante y lleva ínsita una evaluación que, atenta su profundidad a nivel de verosimilitud o mera probabilidad,  no se superpone con la más completa que debe ser realizada al tiempo de sentenciar, ya en grado de certeza.

    Por eso no tiene por qué  coincidir inexorablemente la cuota alimentaria definitiva con la provisoria (agravio II.1).

     

    2- El juzgado dedujo los ingresos del demandado utilizando como premisa los $ 6.133,45  pagados por su empleador para la cobertura de salud del grupo familiar a través de OSDE, según admisión a f. 79; sostuvo, con detallado pie en la ley 23660,  que ese importe debía representar un 15% de los ingresos del accionado, y, por vía de regla de tres simple, apreció entonces en $ 40.889,66  esos ingresos (fs. 161 vta. últimos dos párrafos y 162 primeros dos párrafos).

    No se trata de quién paga esa suma de dinero, ni de si el demandado tiene otra obra social, sino cómo es que se  calcula la suma de dinero abonada a OSDE, pues su cuantía –según el fallo- depende de los ingresos del trabajador, de modo que podría pagarse más o menos según éstos fueran mayores o menores. No hay crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar que el monto de la cuota de OSDE se calcule tomando en consideración los ingresos del trabajador, de modo que, consecuentemente, no hay una crítica así que eche por tierra el monto  de estos ingresos matemáticamente inferido por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.; agravio II.2).

     

    3- Con el mecanismo aludido en el considerando 2-, el juzgado consideró que los ingresos del demandado superan a los formales resultantes de los recibos de haberes, pues de lo contrario –razona- antes de la separación la familia no habría tenido el nivel de vida que llevaba –que incluyó la adquisición de vivienda y de automóvil-.

    El demandado afirmó que ese nivel de vida se debió a su realización de labores  extraordinarias  -f. 77 vta. II párrafo 3°- que ya no hace ni  está en condiciones de hacer –f. 80-,  y al aporte de la madre de sus hijos –quien ejercía el comercio, f. 78 párrafo 1°-.

    Bueno, esas labores extraordinarias justifican precisamente que los ingresos reales del alimentante puedan superar a sus ingresos denunciados formalmente y no se ha probado que no las haga más ni menos que no las pueda hacer (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

    Además, los ingresos reales del demandado, abarcando los derivados de sus labores extraordinarias,  fueron los únicos del grupo familiar antes de la separación, de modo que ha quedado adverada la falta de aporte de la madre de sus hijos en el logro del nivel de vida del grupo antes de la separación  (absol. S. a posic. 3, 4 y 5, fs. 89 y 93; art. 421 cód. proc.).

    Y no se diga que el demandado no pudo producir prueba, porque fue declarado negligente en ese trajín y sus recursos contra la respectiva decisión fueron rechazados (fs. 144, 150/152 vta. y 154 bis/155 vta.; agravio II.3).

     

    4- La fijación de cuotas suplementarias fue diferida por el juzgado, porque hace falta liquidar los alimentos devengados conforme el art. 548 CCyC, restándoles luego los abonados por el proceso.

    Vale decir que los alimentos pagados durante el proceso no eliminan a los alimentos atrasados, sino que deben ser restados de los alimentos definitivos fijados en sentencia (arts. 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.; agravio II.4).

     

    5- El apelante arguye que son excesivos los honorarios regulados en 1ª instancia a la abogada de la parte actora.

    Para la revisión de esos honorarios rige el d.ley 8904/77, por ser la normativa vigente al tiempo de la regulación: la regulación es una consecuencia necesaria –en defecto de acuerdo- del previo devengamiento de los honorarios,  a los fines de su cuantificación (art. 7CCyC).\

    Resulta que  la base regulatoria fue calculada correctamente (cuota definitiva x 24, art. 39 d.ley 8904/77), que la alícuota del 15% es la usual en cámara para la labor en todo un proceso de alimentos (ver v.gr. “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DÁndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20; etc.) y que además el juzgado aplicó una merma del 10% atento el rol de patrocinante (art. 14 in fine  d.ley 8904/77).

    No se advierte, así,  el exceso apuntado (art. 1255 párrafo 2° CCyC; agravio II.5).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero a los punto 1 a 4  del voto que abre el acuerdo.

    2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa, tal como lo dispone el voto que antecede pero con prescindencia de la doctrina mencionada. En estos términos adhiero al punto 5, coincidiendo en que no se advierte el exceso expuesto en la apelación.

    3- Resta regular honorarios por las tareas de  segunda  instancia, también devengados bajo la vigencia del d-ley 8904:

    a. Abogada Fornis: $ 8.942,59 (hon. 1ra. inst. x 27%; art. 31 d-ley 8904/77).

    b. Abogado Hernández: $ 5796,12 (hon. 1ra. inst. x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

    c. Abog. Moreno Prat en su carácter de Asesor ad hoc: 1 jus (Ac. 2341).

    Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias en  en lo pertinente;

    a-  desestimar la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

    b- regular en cámara los siguientes honorarios (arts. 31, 15.d y 24 ley 14967):

    abog. Fornis: 9,20 Jus ley 14967 (fs. 184/186; hon. 1a inst. x 27% / $ 972; AC 3869);

    abog. Hernández: 5,96 Jus ley 14967 (fs. 177/181; hon. 1a inst. x 25% / $ 972; AC cit.);

    abog. Moreno Prat: 1 Jus (f. 189; AC 2341; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias en lo pertinente, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

    b- Regular en cámara los siguientes honorarios (arts. 31, 15.d y 24 ley 14967):

    abog. Fornis: 9,20 Jus ley 14967 (fs. 184/186; hon. 1a inst. x 27% / $ 972; AC 3869);

    abog. Hernández: 5,96 Jus ley 14967 (fs. 177/181; hon. 1a inst. x 25% / $ 972; AC cit.);

    abog. Moreno Prat: 1 Jus (f. 189; AC 2341; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 391, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. No obstante que los resultados finales de las liquidaciones practicadas por las partes son similares,  difieren en cuanto a  la fecha en que debe computarse el depósito de los $ 28.000 dados en pago, la demandada lo hace al 21-08-2015 por ser esta la fecha en que fue liberado el pago por sentencia de cámara;  la actora lo contempla al 18-07-2017 por ser la fecha en que se efectuó el giro (fs. 372/374 vta. y 379/380).

    2. La jueza decide mandar hacer nuevo cálculo en función de los consideraciones vertidas a fs. 382vta./383, debiendo computarse el depósito efectuado al  7-10-2015, esto es, cuando se colocaron a disposición del ejecutante los $28000. Aclara demás que debe  merituarse la liquidación firme y aprobada de f. 247.

    Esta decisión es apelada por el ejecutante sosteniendo que existiendo entre ambas liquidaciones una diferencia de $ 4,71 debió aprobar alguna de ellas, constituyendo lo resuelto un excesivo ritualismo. Agrega que al apartarse de lo propuesto por las partes, y no estando comprometido el orden publico,  se viola el principio de congruencia, fallando en distinto sentido a lo propuesto por los interesados (f. 384/385).

     

    3. Ahora bien, teniendo en cuenta que prácticamente no existe diferencia entre las liquidaciones de la actora y demandada, ya que se trata de una diferencia de  $ 4,71,  y que aquí se disputan  derechos patrimoniales que resultan disponibles para las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C), considero que en este caso no existe necesidad de una jurisprudencia de conceptos abstractos que amerite  por la entidad concreta de la disputa, una  intervención de oficio para proponer una solución distinta.

    Por ello, corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “D., I. C/ G., D. N. S/ EXCLUSION DEL HOGAR”

    Expte.: -90587-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., I. C/ G., D. N. S/ EXCLUSION DEL HOGAR” (expte. nro. -90587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado corresponde intervenir?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El hombre dice que el 23/8/2017 fue excluido del hogar en una causa por violencia familiar y, pretextando que el inmueble es suyo, pide la reversión de la situación, esto es, su reintegro y la correlativa exclusión de la mujer.

    El juzgado, al declararse incompetente de oficio, no desmintió que hubiera dispuesto esa exclusión en una causa por violencia familiar.

    Asumiendo entonces que el actor fue excluido en causa por violencia familiar tal como lo adujo en su postulación inicial (art. 4 cód. proc.), su pedido de restitución –allende su fundamentación-  debe ser abordado por el mismo juzgado en el marco de la  problemática regida en la ley 12569 (arts. 6.1, 202, 203 y concs.  cód. proc.; art. 7 ley 12569).

    En todo caso, debiendo mediar cuanto menos duda razonable, el juzgado de paz letrado no debió declararse incompetente de oficio (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia mediante copia certificada de la presente y remítanse en forma urgente al Juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90578-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El de alimentos es un proceso técnicamente sumario (que no es el plenario abreviado al que el CPCC denomina “sumario”, ver el docente párrafo 1° del art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos, como el alimentario,  que no pueden esperar).

    En esa línea, reduce a un mínimo las chances defensivas del alimentante sin afectar su derecho de defensa. ¿Por qué sin afectar su derecho de defensa? Porque todo lo que no se le permita en el proceso de alimentos queda deferido para un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 79.3 cód. proc.);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo  (art. 543 CCyC).

     

    2- Dice el demandado a f. 116.I que concurre “a contestar el traslado oportunamente dispuesto”, pero lo cierto es que, como corresponde en un proceso de alimentos, nunca se le corrió traslado de demanda (fs. 35/36) y sólo se lo citó a la audiencia preliminar del art. 636 y a los fines del art. 640 CPCC (ver f. 35 vta.  ap. V).

    Esa audiencia se realizó el 21/9/2017 (f. 46) y, habiendo debido defenderse allí el demandado –ciñéndose al art. 640 CPCC, o, heterodoxamente, “contestando la demanda”-, no lo hizo; aunque eso sí, cuando quiso, varios días después, el 3/10/2017 “contestó la demanda” a fs. 116/121.

    Así las cosas, aún si se  permitiera en un proceso de alimentos “contestar la demanda”,  es evidente que al hacerlo el demandado muy fuera de la audiencia preliminar lo hizo muy extemporáneamente.

    Otra cosa es que se lo autorice –o no- a producir aquí la prueba ofrecida hasta tanto se termine de producir la prueba postulada por la parte actora, a cuyo fin parece estar a tiempo de realizar la aclaración requerida por el juzgado a f. 126 vta. I ante el pedido de f. 125. No sin reiterar que, si no se lo autorizase, la prueba inhabilitada aquí podría ser vuelta a plantear en un incidente posterior.

    3- Por fin, con relación a los alimentos provisorios, el accionado reconoce que a título de colaboración pasa $ 1.500 mensuales, pero cuestiona los $ 3.101 determinados por el juzgado porque “la resolución carece de fundamentos atendibles, de racionalidad y sentido de justicia.” (f. 137 vta. párrafo 4°).

    Como se advierte, no está en tela de juicio la procedencia de los alimentos provisorios, sino nada más su monto, sin que la crítica del apelante sea concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC. En efecto, no alcanza con apuntar en abstracto a la inatendibilidad o a la irracionalidad o la injusticia de los fundamentos, sino que debe señalarse puntualmente en qué pudiera consistir el error de hecho, prueba o derecho en que se cimenta la resolución apelada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 22-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 440

                                                                        

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -90560-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 42/43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              En la resolución de fs. 42/43 se transcribe un voto que no hizo mayoría en “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (sent. del 18/10/2016 lib. 45 reg. 117): por  mayoría  tuvo acogida, en cambio,  la tesis de la existencia de un contrato de locación entre los comuneros del bien.

              Atento ese estado de cosas así juzgado antes entre las mismas partes, no se ajusta a derecho la sentencia apelada al contradecirlo por error, debiendo, en cambio, considerarse preparada la vía ejecutiva y dársele curso (f. 40; art. 17Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC;  arts. 34.4, 523.2, 525 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Por cierto que hubo error en el sentenciante al tomar un voto minoritario dictado en otro juicio entre las mismas partes, para decidir denegar la ejecución, por considerar que la demanda debía encarrilarse dentro de un cobro de pesos autónomo, antes que en este ejecutivo.

              En aquel juicio, que la sentencia cita, el debate fue en torno al desalojo, mediando un contrato interpretado dentro del marco de una relación de condominio.

              Ahora los efectos que pueda tener lo allí decidido en este proceso, no aparecen tan claramente definidos como para sostener el rechazo de la ejecución al presente, en esta etapa preparatoria. Sin perjuicio, claro está, de que se traten los demás aspectos que fueran oportunamente propuestos y que se encuentren involucrados, en la etapa apropiada (arts. 526 y 540 Código Procesal).

                Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía, con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, según mi voto, revocar íntegramente la resolución de fs. 42/43.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía,  con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 439

                                                                        

    Autos: “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90559-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   admisible   la   apelación  de  f. 84?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Más allá del rótulo dado a la pretensión de fs. 72/74 vta., al proveérsela a f. 75, se la encuadró en el ámbito del art. 104 del código procesal; así, se dijo “del incidente del levantamiento de inhibición general de bienes sin tercería…, traslado…(arts. 104, 178, 180 y concs. cód. proc)”, asimilando de tal suerte el pedido  a la situación prevista en la mencionada normal del ritual.

              El procedimiento del artículo 104 del código procesal es de carácter excepcional, donde el derecho del peticionante debe ser tan evidente que baste con que exhiba los títulos para que el beneficiario de la medida no insista en mantenerla o se exponga a su levantamiento judicial con costas (en sentido coincidente aunque frente a un embargo ver fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce,”Códigos…” cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 100 1er. párr.: 27/12/2012, “Strick, Marcos Antonio v. Iparraguirre, Carlos s/ cobro ejecutivo).

              Cumplido ese traslado -ver fs. 78/79-, lo que implica consentir la providencia de f. 75 en cuanto encuadra lo pedido en un incidente de levantamiento de cautelar sin tercería (ver también f. 76), la desestimación de ese pedido de levantamiento, de fs. 83/vta., resulta irrecurrible conforme al art. 104 último párrafo in fine del código procesal (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 102 pto. II) Recursos).

              De tal suerte, la apelación introducida resulta inadmisible. Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 104 último párrafo, 2da. parte del código procesal en cuanto se estime corresponder.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              González, al explicitar su pretensión, nunca la encuadró en el art. 104 CPCC; lejos de eso, ofreció prueba no documental y, entre la documental,  no precisamente el  título de dominio referido en ese precepto pese a estar en juego un inmueble.

              La parte actora tampoco resistió esa pretensión en función del art. 104 CPCC, sino del art. 1170 CCyC.

              Así, el encuadre del caso en el art. 104 CPCC afecta la congruencia; y, además, remitir a González a otra vía procesal es obligarle a que vuelva a pretender  lo mismo que ha pretendido ya (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

              En fin, la apelación es admisible (arts. 161 y 242.2 cód. proc.) y, además, es fundada, de modo que corresponde revocar la resolución apelada para que, luego, el juzgado dé curso al incidente conforme su estado (art. 181 y sigtes. cód. proc.), en pieza separada que deberá formarse (art. 175 cód. proc.).

              Con costas  a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible la apelación de f. 84 contra la resolución de fs. 83/vta, con costas a la parte apelante vencida art. 69 CPCC y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada. Con costas a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada; con costas a la parte actora incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías