• Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 294

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/APREMIO”

    Expte.: -90911-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/APREMIO” (expte. nro. -90911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017, no fue planteada en su propio derecho por el abogado apoderado de la comuna accionante, sino por ésta.

              Su gravamen es, entonces, manifiesto, atenta la distancia entre la resolución que obtuvo –regulación de honorarios- y la que aspiraba a conseguir —no regulación de honorarios, en función de haber sido acordados en la transacción–.

              Por eso, es infundada la denegación de la apelación referida interpuesta por la parte actora;  ni siquiera so capa de faltarle interés sustancial, lo cual en todo caso no es manifiesto y debe ser motivo de análisis al abordarse el mérito del recurso (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada la apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y considerar mal denegada la apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017.

              Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico adjuntándose copia digitalizada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 19-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 292

                                                                        

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, concedida a f. 387,  sostenida el 10/7/2018 y contestada el 1/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Luego de estimar que los comportamiento de ambos conductores habían influido en la causación del accidente en proporción equivalente, esta alzada dejo dicho -por mayoría y en lo que interesa destacar- que esa distribución de culpas no disminuía la responsabilidad concurrente de Silger S.A. frente a Clambi Agropecuaria S.A., ni la de su aseguradora que la debe mantener indemne, sin perjuicio de la acción de contribución que corresponda (fs. 343.4 y vta.).

              Esta parcela de la decisión, entendió aplicar al caso la doctrina legal de la Suprema Corte, según la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello así,  tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento dañoso.

              Sin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tendría carácter ‘solidario’ (arts. 1109 y 1081, Código. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habría caracterizado como `in solidum’ (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15/07/2015, voto del juez Hitters, ‘Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B26818).

              Ciertamente que el desarrollo del apelante, con sólidos fundamentos jurídicos, propicia una solución diferente. Pero habrá de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la solución fijada en la sentencia de esta cámara y a desestimar la interpretación diversa que acrisola el apelante, libre –claro está– de tal apremio (arg. art. 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14/02/2018, ‘Bahía Petróleo S.A contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal’, en Juba sumario B99918).

              Tocante a la repotenciación del monto de la condena, que –según se expone en los agravios– se potencia en la liquidación tomando el valor del jus ‘actual’ (f. 364), lo primero que hay que ver es que la sentencia de primera instancia condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 jus, la que a la fecha del fallo ascendía a $ 169.617 (fs. 300/vta. 1).

              Apelada esa decisión por parte de Silger S.A. y su asegurador, plantearon dos objeciones: (a) en cuanto a la actualización dispuesta para el rubro ‘gastos de reparación del vehiculo’, que la corrección en base al jus resultaba arbitraria, con arreglo a lo normado en la ley 23.928 y la doctrina que cita en torno a la ley 25.561 (fs. 319.III.a y vta.); (b) respecto a que la aplicación del índice de ajuste elegido -jus– llevaba a conclusiones impensadas, como violentar lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283, por lo cual se advertía a la alzada que cualquier indemnización que se fijara debería ceñirse a esa norma, como tope máximo inmdenizatorio (fs. 320.III.b y vta.).

              En punto a estos aspectos, la cámara, dijo –por un lado y en lo que interesa destacar– que readecuar los montos de la demanda para compensar la depreciación monetaria, desde aquélla hasta la sentencia, no alteraba el principio de congruencia y que en juicios de daños los jueces se hallaban facultados para determinar la indemnización a ese momento; y por el otro, que hasta donde podía apreciarse con los elementos entonces obrantes en el proceso, no podía afirmarse que el mondo de condena superara el valor real del bien.

              No hubo un agravio concreto atingente a que la condena se estableciera en la suma de pesos equivalente a 287 jus. Es más, el segundo de los agravios que apunta a que la aplicación del índice de ajuste lleva a consecuencias impensadas, como violentar el texto expreso del artículo 1 de la ley 24.283, solo pudo tener sentido si la condena era en jus y podía existir una actualización posterior.

              En ese marco, si más allá de lo que pueda predicarse para otros supuestos, la sentencia de primera instancia quedó firme en la parcela aludida, va de suyo que la liquidación pudo ajustarse a esos términos. Y la parte apelante ya no puede agraviarse que la cuenta responda a ese lineamiento del fallo que, como se dijo, quedó invariable. Esto dicho, sin perjuicio de lo que pueda esgrimir en torno a que, efectuados los cálculos, no se afecte lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283 (arg. arts. 500/502 dsel Cód. Proc.).

              Lo deja en claro el voto en segundo término cuando expresa que si el criterio seguido por el juzgado no desembocara en un resultado razonable y sostenible al momento del efectivo pago, la distorsión sería –entonces sí- corregible. Pues ello significaría, que el criterio seguido por el juzgado en algún punto habría de dejado de ser razonable y sostenible (fs. 345/vta. , segundo párrafo).

              En consonancia, el agravio tratado resulta inadmisible. Con la salvedad ya referida.

              Con respecto a los gastos de viaje, resulta que la impugnación fue dirigida a procurar no se los incluyera en la liquidación practicada, con sustento en considerarlos erogaciones propias de la tarea del abogado (fs. 367/vta.).

              En ese marco, teniendo presente que el costo comprende traslados de la parte, conjuntamente con su letrado, pero no solo viajes del profesional, cuyo motivo, existencia, desembolso y monto no han sido cuestionados, el agravio basado en aquel motivo resulta insuficiente lo cual excluye el tema de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, la apelación se desestima.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA  DIJO:

              1- Adhiero al voto del juez Lettieri, aunque trataré de aportar mi enfoque personal en derredor de los diferentes agravios (art. 266 cód. proc.).

     

              2- Bien o mal, con cita de preceptos tanto del Código Civil como del Código Civil y Comercial, quedó firme que la equivalente contribución causal de los protagonistas del siniestro no disminuye la responsabilidad concurrente de Silger S.A.  frente  a la actora –ni la consecuente  obligación de su aseguradora de mantener indemne a aquélla–, sin perjuicio de la pertinente acción de contribución (f. 343/vta. considerando 4-).

              Hay cosa juzgada sobre el punto y la liquidación debe acomodarse a ella (art. 17 Const.Nac.; art. 509 in fine cód. proc.).

              Comoquiera que fuese, aclaro que, antes y después de la reforma introducida por la ley 26994, si cada uno de los obligados concurrentes, in solidum o solidarios imperfectos frente al acreedor debe el 100%,  no había ni hay forma de reducir –frente al acreedor, insisto– esa magnitud por cuestiones que hacen a la distribución interna de responsabilidad (contribución) entre ellos.  Ahora  eso emerge de los arts. 851,a, 851,h y 852 CCyC, pero era la doctrina legal anterior al CCyC (buscar en JUBA online con las voces solidum SCBA contribución concurrentes).

     

                   3- El juzgado condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 Jus, indicando que esa suma, al momento de sentenciar ascendente a $ 169.617,  por entonces –dijo “hoy”, ver f. 297 párrafo 4°– era  justa y razonable (fs. 300 vta. y 297 vta. párrafos 3° y 4°).

              Al apelar esa condena, la demandada y su aseguradora (ver fs. 307, 311, 316 y 322)  objetaron el criterio del juzgado consistente en adecuar el monto reclamado en función de la variación del valor del  Jus  desde la demanda y hasta el momento de la sentencia (III.a, fs. 319/vta.); además, en un segundo tramo advirtiendo previsoramente la movilidad de ese valor (f. 321 párrafo 3°), solicitaron que el tope máximo indemnizatorio se ciñera a la  ley 24283 (f. 320 anteúltimo párrafo), esto es, solicitaron que al momento del pago la cuantificación de la condena no superara el valor real de la cosa o prestación (f. 320 ap. III.b párrafo 4°). El segundo tramo de la impugnación sólo pudo basarse en la idea de que la condena era en Jus, no en pesos; si hubiera creído que la condena había quedado congelada en pesos –$ 169.617–, entonces habría sobrado el pedido de aplicación futura –al momento del pago– de la ley 24283.

              Más allá de la observación del Jus como método de adecuación del monto pretendido desde la demanda y hasta la sentencia de 1ª instancia, no hubo un agravio concreto para que la condena se considerase claramente concebida en pesos y no en Jus; antes bien, la demandada asumió que era en Jus al requerir la aplicación de la ley 24283.

              La cámara rechazó el agravio relativo a la consideración del Jus como variable de adecuación desde la demanda  y hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia,  sin agravio entonces no modificó la condena tal y como había sido pergeñada por el juzgado –en Jus, ver considerando 9 de mi voto, f.346 vta.– y, es más,  no desestimó una adecuación posterior, a la fecha del efectivo pago, tal y como lo había requerido la propia parte demandada;  al punto que, dadas las condiciones de su aplicabilidad,  dejó abierta la posibilidad de tomar en consideración más adelante la todavía vigente ley 24283 (ver ap. 4.1. del voto de Scelzo a f. 340 vta.,  ver el considerando 7- de mi voto a f. 344 vta.  y el párrafo 2° de f. 345 vta. y, por fin, ver la adhesión de Lettieri a f. 347).

              Así planteados en concreto los términos de la relación jurídica procesal tal y como han llegado hasta aquí, es inadmisible –por contrario a la doctrina de los propios actos cimentada en el principio procesal de buena fe, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces inadmisible propios actos SCBA— que la parte demandada resista ahora la adecuación de la condena según la variación del Jus desde la sentencia y hasta la fecha de la liquidación –data ésta más próxima  que aquélla al momento del pago–, pues, sin incurrir en un comportamiento procesal intercadente,  todo lo más ha podido pretender que esa adecuación se ciñera a la ley 24283 (art. 9 CCyC). 

              La inadmisibilidad de la reluctancia actual de la demandada a la adecuación de la condena según la variación del Jus al tiempo de la liquidación –repito, más próximo al momento del pago que la fecha de la sentencia–,  impide llegar al análisis de su mérito. Sabido es que no se llega al examen de  fundabilidad de una postulación –por más que se la considere asentada en doctrina legal–  si, previamente, se concluye que es inadmisible.

              Era en cambio  admisible para la demandada, actuando con coherente buena fe,   alegar y probar que la condena “en Jus”,  según su valor al momento de la liquidación,  supera el valor actual de la refacciones o, peor aún, el valor actual de una camioneta igual a la siniestrada (f. 344 vta. considerando 7 último párrafo), pero en su escrito de fs. 364/367 vta. no  ha formulado una pretensión así en 1ª instancia, quedando de ese modo la cuestión a todo evento fuera del espacio revisor actual de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              4- El último agravio quedó corto porque sólo se refiere a los viajes (tres, desde Carlos Casares a Trenque Lauquen) del abogado de la parte actora, pero resulta que en 1ª instancia fueron reclamados y acogidos los gastos por viajes de “la parte y el letrado”  (fs. 357 vta..j y 381 vta. último párrafo). No hay crítica concreta y razonada que pueda persuadir acerca de la inviabilidad o exageración del rubro –cuyo monto, dicho sea de paso,   apenas trepó al 0,7185% del total liquidado–   tomando en cuenta sólo los –incuestionados en cámara, repito–   viajes de “la parte” (arts. 34.4, 77 párrafo 1°,  260, 261 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 290

                                                                        

    Autos: “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90905-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 10 de julio de 2018 contra a resolución de  foja 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Con fundamento en las objeciones que planteó en su escrito del dos de julio del corriente (II.A/D y III.A/D), y con miras a que se aclaren, el asesor pidió al juez que fijara una audiencia con las partes y sus letrados. También escuchar en esa oportunidad a la adolescente y a la niña, herederas declaradas en esta sucesión (fs. 42/vta.).

              El magistrado, -palabras más, palabras menos- considerando facultad del asesor citar y entrevistar las menores, virtualmente no accedió a convocarlas como éste lo pedía, resaltando la realización de una audiencia previa con el funcionario, de la cual debían resultar los deseos de las asistidas y si querían ser escuchadas por el juez.

              Luego, al responder a la reposición articulada por Abregú, agregó que el tema era de carácter patrimonial, no encontrando justificado exponer a las menores a una audiencia.

              Pues bien, se trata de Josefina  –de diecisiete años– y de Clarita –de doce– (fs. 13 y 14). Y si bien el asunto es de neto contenido patrimonial, no parece inconveniente su comparencia a una audiencia, si ello va a ser beneficioso para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse en torno al automotor a que se refiere Germán Reyes, a fojas 77/vta. V (arg. arts. 726 del Cód. Proc.). Al menos, según los términos en que el asesor formuló su pedido originario y lo que expresa en los fundamentos de la reposición (III., segundo párrafo).

              Es de suponer que a dicha audiencia, habrían de concurrir tanto el padre de la adolescente y la niña, como  las hermanas mayores de ambas, ya presentadas en autos (f. 27; arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Y, de momento, no hay datos que el asesor aporte indicativos que, acaso, la participación de la niña, en tales circunstancias, pueda obrar en su perjuicio. Lo cual, de notarse, deberá ser considerado especialmente.

              Con arreglo a lo dicho, en el estado actual del caso, cabe revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria  de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 289

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/CASAGRANDE, NELIDA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90618-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/CASAGRANDE, NELIDA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 97 contra la regulación de honorarios de  fojas 93/94 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 22 de noviembre de 2017, queda regida por la ley 14.967.

              Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

              Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y art. 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria aprobada  de f. 93 primera parte ($ 25.517,96), arroja como resultado  un honorario de $ 1562.97.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 97 y, en consecuencia fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 97 y, en consecuencia fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 288

                                                                        

    Autos: “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90889-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El apelante recurre  los honorarios regulados a su favor en la resolución de fecha 6 de julio de 2018, en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme lo dispone la nueva ley arancelaria  (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia.

              Ahora bien como las tareas a retribuir son las desarrolladas  hasta la sentencia de trance y remate de fecha 29 de mayo de 2018, y los honorarios han sido devengados en parte durante la vigencia del d-ley 8904, en tanto el auto que ordena librar nuevo mandamiento bajo la responsabilidad de la parte es de fecha 5 de julio de 2017; por otro lado, el diligenciamiento y la sentencia de trance y remate  fueron actos producidos luego de la entrada en vigencia de la ley 14.967.

              Así  cabría distinguir  en qué medida se aplica el decreto ley 8904 (bajo  los parámetros de “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”  I-73016; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  y en cuál la ley 14.967; pero resultaría  estéril toda vez que mis colegas no comparten tal criterio.

              Tal como ha surgido en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, estimo, por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional, sentar mi postura sin cuantificar los honorarios que a mi criterio correspondería fijar, pues tal proceder,  realizado en innumerables causas antes de la presente, desde noviembre del año último a la fecha, deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).        

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 6 de julio de 2018, queda regida por la ley 14.967.

              Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

              Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato“, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y art. 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria aprobada  de en el auto regulatorio de fecha 6 de julio de 2018 (ver sistema Augusta)  de $7886,21 arroja como resultado  un honorario de $ 481,80.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 287

                                                                        

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿fue bien concedida a fojas 87/vta.IV la apelación subsidiaria de fojas 86/vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de foja 75, concedida a fojas 83.II y vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En punto a la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., deducida contra la resolución de foja 83 que denegó por extemporáneo el recurso interpuesto a foja 75 respecto a la interlocutoria de fojas 70/71, ha sido mal concedida.

              Es que contra la denegación de una apelación, la parte agraviada sólo puede recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. De ninguna manera un recurso de reposición con apelación en subsidio.

              Por ello, la apelación subsidiaria de fojas 87/vta. IV., es inadmisible.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La interlocutoria del 23 de abril de 2018, en cuanto desestimó la excepción de defecto legal interpuesta por el recurrente, quedó firme para él, al desestimarse la apelación de foja 75 por extemporánea y considerarse mal concedida la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., según lo resuelto al tratarse la cuestión precedente.

              No se infiere de sus fundamentos que haya mediado una situación de duda al rechazarse la excepción de defecto legal. Sino que, derechamente, el magistrado consideró que tal impedimento procesal se encaminaba a evitar que la contraparte se encontrara inmersa en una verdadera indefensión, y que ello no acontecía en los autos, ni había sido el supuesto alegado como base de la excepción.

              Por lo demás, si como quedó dicho en la aclaratoria del 2 de mayo de 2018, se trató de las costas de un incidente –categorización que no aparece controvertida– es de aplicación el artículo 69 del Cód. Proc., que sólo permite eludir el principio rector del vencimiento únicamente en caso de cuestiones dudosas de derecho. Y no resulta fundamentado en el memorial, porqué habría de considerarse que la excepción planteada estuvo cercada por esa incertidumbre jurídica ni en qué consistió la misma.

              Luego, ante tal insuficiencia argumental, no queda sino desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  N° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 286

                                                                        

    Autos: “R.B.B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.B.B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes las apelaciones de  fs. 218/221.5 y fs. 308/309 vta. contra las resoluciones de fs. 135/136 y 303/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Por una cuestión de metodología, me abocaré primero a la apelación de fs. 308/309 vta. contra la providencia de fs. 303/306 vta. p. 1 en cuanto establece que el Asesor de Menores e Incapaces a cargo de la Asesoría n°2 departamental no contestó el traslado de f. 239, señalando, desde ya, que cabe razón al recurrente en cuanto se observa que a fs. 240/vta p. IV segúndo párrafo, 290/291 p.II segundo y tercer párrafo y 301/302, especificamente f. 301 vta. lo ha hecho.

              Por ello, debe estimarse aquella apelación y tener por contestado el traslado de f. 239 (arg. art. 246 Cód. Proc.).

              2. En punto a la apelación articulada a fojas 218/221.5, es dable definir que ataca la resolución de fojas 135/136, dictada en el marco de este proceso, que comenzó en torno a la medida de abrigo aplicada por el Servicio local de promoción y protección de los derechos del niño de Carlos Casares (fs. 1/12), respecto de B.B.R., cuya legalidad decretó la jueza de familia a fojas 25/26vta.; arts. 35 bis de la ley 13.298; art. 3 de la ley 14.537).

              En el curso posterior que se le dio al trámite –en lo que interesa destacar– el mismo Servicio local, a fojas 98/103, solicitó se declarara  el estado de adoptabilidad del niño. Por su parte, el titular de la Asesoría de Incapaces número dos, a fojas 122/124vta., pidió la ‘Perdida del Ejercicio de la Patria Potestad’ que correspondia a la madre de B.B., D.N.R.. Aunque debió referirse a la privación de la responsabilidad parental, por causa de abandono, a la que alude el inciso b del artículo 700 del Código Civil y Comercial, al que cita, entre otras normas.

              Es en este escenario –jalonado por otras presentaciones que puede evitarse revelar de momento-, pendiente todavía ambos pedidos, que la jueza de familia decide –por sus fundamentos y lo normado en los artículos 2 de la ley 14.528, 595 inc. d y 657 del Código Civil y Comercial–, otorgar la guarda provisoria de B.B. a M.C. y S.U., a la sazón, padres adoptivos de la niña D.U., hermana del pequeño. Dejando expresa constancia que esa medida tendrá vigencia en principio por el ‘plazo de ley’, o hasta que adquiera firmeza la situación del menor mediante resolución pertinente (fs. 135/vta., 1).

              Ahora bien, aun cuando no aparece definido cuál sería ese término de ley, dado que la única de las normas citadas en la resolución que prevé un plazo en materia de guarda, es el artículo 657 del Código Civil y Comercial, que para el supuesto de otorgamiento a un tercero pariente lo fija en un año, prorrogable por motivos fundados por otro término igual, es razonable entender que el plazo a que aludió la jueza, fue de un año. Por manera que la mención alternativa al momento indeterminado en que quedara firme la situación del niño, sería de aplicación para el supuesto que ocurriera antes del año. Pues –como fue dicho– el artículo 657 del Código Civil y Comercial que se trajo como fundamento de la medida, sólo deja habilitada la prórroga por resolución fundada y no por el mero transcurso del tiempo (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 493).

              La imposición de un límite temporal como el señalado, tiene su razón en la necesidad de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que la guarda provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental, particularmente en la especie, en tanto esta se mantiene en la actualidad bajo la titularidad y en cabeza de la progenitora, pendiente de resolución el pedido de privación (arg. art. 104, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial, op. cit., lug. cit.).

              Con ese marco, toda vez que la guarda se dispuso el primero de marzo de 2017, no registrándose en el proceso –en cuanto se ha indagado– resolución de prórroga de dicho plazo de un año, es claro que al momento actual, se encuentra vencida. Aunque se mantiene de hecho (v. informe del perito trabajador social Myrian Elvira Mariangeli).

              Frente a esta situación, lo primero que es menester decidir, es si están dadas las condiciones para restituir, sin más, el hijo a su madre, ya que no es sino lo que, primordialmente, ésta requiere en su recurso (fs. 233/237vta.).

              Pues bien, tocante a esa petición, con arreglo a las actuales circunstancias, apreciadas conforme lo que informan los elementos incorporados al proceso, la respuesta ha de ser negativa. Sin perjuicio de lo que habrá de argumentarse al final. Y lo que pueda disponerse en otro momento.

              Es que,  en el Plan Estratégico de restitución de Derechos de fojas 6/10 –suscripto por una abogada, una licenciada en psicología y una trabajadora social- se han puesto en evidencia dificultades de la madre para el ejercicio de su rol materno, si bien se aconseja continuar trabajando en la revinculación materno- filial (f. 10). Mientras en el informe del equipo trasndisciplinario del Ce.A.T 571 de Carlos Casares -integrado por una fonoaudióloga, una asistente educacional, la directora, una trabajadora social– se indica que no se habría logrado generar el vínculo entre madre e hijo, dado la patología de la mamá, advirtiéndose en el niño que la falta de un adulto referente podría estar interfiriendo en el normal desarrollo del pequeño, entendido el valor que tienen las relaciones personales estables y, dentro de ellas, el vínculo consolidado con las mismas. Solicitándose, por ello,  la pronta resolución en cuanto a su institucionalización (f. 42).

              En similar sentido, el parte del hogar ‘Mi casa grande’ –rubricado por su directora, una psicóloga social y una psicóloga– hace hincapié, entre otros hechos, en que el vínculo entre R. y su hijo es inexistente, sugiriendo el análisis de la situación del niño (f. 43). Y en la presentación del Servicio local de promoción y protección  de los derechos del niño, de Carlos Casares, se hace notar que B.B. estaría padeciendo secuelas propias de una institucionalización (f. 44).

              Por lo demás, el informe de fojas 98/102, emitido por el mismo servicio el 17 de enero de 2017, con la firma de su directora y un abogado, traduce  una reseña y evaluación de lo actuado, haciéndose referencia –en lo que es dable subrayar– a que el vínculo de D. con el niño es de desapego y de falta de cuidados básicos, habiéndose trabajado con la madre aportándole estrategias de apoyo, sumado al tratamiento psicoterapéutico a fin de garantizar su  bienestar y el de B.B., no logrando respuestas positivas. Se expresa que desde el 9 se septiembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, D. junto a su novio L.R., visitaron al niño sólo el día 5 de diciembre por el lapso de una hora, en la cual sólo jugaba con B.B., el señor R. mientras la madre observaba sentada la situación. Al final, teniendo en cuenta los resultados obtenidos a través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de origen y el despligue subjetivo observado en el niño, se solicita se declare el estado de adoptabilidad.

              En fin, no se ignora que, en virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma temporaria  y excepcional, su separación.  Así lo ha interpretado la Corte IDH: “Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporaria’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ‘Fornerón e hija vs. Argentina’, (Fondo, Reparaciones y Costas), sent. del 27/04/2012).

              Dentro de ese contexto, como se adelantara, con arreglo a los datos calificados y en este estado de situación particular, es lo más atinado no contemplar por ahora el pedido de la madre de que se le restituye su hijo B.B. (v. informe del perito trabajador social, ya mencionado).

              3. No obstante la conclusión que precede, hay un aspecto de los agravios de la madre que merecen ser considerados.

              Se trata de aquel tramo de su memorial donde reprocha que no se haya explorado lo suficiente en la familia de origen o ampliada, por manera de acreditar que B.B. no pueda permanecer con familiares, agotándose la búsqueda en tal sentido (fs. 234.IV y stes.).

              Ese aspecto –en rigor de verdad- no parece haberse trabajado de manera bastante, a pesar que el artículo 657 del Código Civil y Comercial, en el cual –entre otros– la jueza de familia respaldó su decisión de guarda, habla justamente de delegar la guarda en un tercero pariente, pensando en que sea un miembro de la familia del niño quien la ejerza.

              Y no es ese un tema menor, o que pueda desplazarse con el argumento que la guarda otorgada favorece la reunión de los hermanos.

              Por un lado, porque otras disposiciones del mismo cuerpo legal, indican la importancia que la ley otorga al protagonismo de la familia de origen o ampliada en estas temáticas. Por ejemplo, en el capítulo dedicado a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, el artículo 607 previene –en su anteúltimo párrafo– que esa declaración no podrá ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

              Por el otro, porque si dentro del universo de alternativas posibles, está que la madre, cuya privación de la responsabilidad parental está pedida, la conserve, va de suyo que en tal hipótesis, los hermanos seguramente no podrían convivir, lo que bien podría ser suplido con un adecuado régimen de comunicación que los mantuviera en contacto.

              En definitiva, aunque a lo largo de la causa se han mantenido entrevistas con una hermana de la progenitora –N.– quien manifestó que en ese momento –julio de 2016– no podía hacerse cargo del niño, no es posible conocer si actualmente se mantiene en la misma actitud. Además. al parecer existirían otros parientes que no han sido convocados para proponerles la guarda de B.B.. Por ejemplo, otras hermanas de la madre -L. y M.-, una tía -B.-, a quienes no hay razones manifiestas para descartar como posibles guardadoras parientes (fs. 17/vta., 104vta., tercer párrafo, 234/vta.).

              La  curadora de la madre, N.A.M., en su presentación de fojas 278/287, formula una reseña de lo que considera ‘cuantiosas irregularidades’ de este proceso. Marcando en ese sentido la apresurada actuación del organismo administrativo interviniente, dejando sin cumplimentar los recaudos necesarios para que el niño permanezca en su familia de origen, entre otros (fs. 282, último párrafo, 283, 284, 285, segundo y último párrafos, 286, primer párrafo, 287 segundo párrafo).

              4. En fin, con el actual cuadro de situación que el proceso muestra, si bien no aparece como adecuado y conveniente restituir sin más y ahora el niño a la madre, es menester cubrir aspectos que han quedado pendientes.

              Por lo pronto, si ha de prorrogarse o no la situación de guarda, o si se tomará alguna otra medida sobre la situación del niño. Entre las que no debería excluirse la posibilidad de su restitución a la madre, si se contara con elementos -que al presente no obran en el proceso-, suficientemente concluyentes de que es lo mejor para atender el superior interés del pequeño, y habida cuenta que la progenitora aun no ha sido privada de la titularidad de la responsabilidad parental, no desea que su hijo sea dado en adopción y pugna por recuperarlo (fs. 17/vta., 49/vta., 170/vta., 175/176, 218/221vta., 233/238). Aunque para ello precise ayuda, que podrá brindársele actuando con eficiencia los medios profesionales y técnicos existentes (S.C.B.A., Ac. 76578, sent. del 30/05/2001, ‘L., J. B. s/ art. 10, Ley 10067’, en Juba sumario B25733). Sin perjuicio de la situación planteada en cuanto a la alegada paternidad, respecto de la cual el Asesor de Incapaces insiste con una nueva pericia biológica (fs. 308/vta.).

              En su caso, si habrá de dilatarse la guarda, para lo cual habrá de agotarse la posibilidad de que sea ejercida por algún pariente de la familia de origen o ampliada.

              Aunque, desde ya que para todo ello, habrá que calibrar los tiempos para no perjudicar a B.B.. Toda vez que si bien la Argentina, en el caso ‘Forneron’, fue condenada a reparar a un padre biológico porque el Estado entregó a su hija en adopción sin su consentimiento y con su oposición, privando a la niña de vivir en su familia de origen, también en otros supuestos el Estado ha sido responsable por  excederse en la búsqueda de la familia biológica y pasar años antes de dictar el estado de adaptabilidad.

              En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades  (Asunto ‘L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay’. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16; v. Medina, Graciela, ‘La adopción en el Código Civil y Comercial’; ver: www.gracielamedina.com/assets/…/LA-ADOPCI..AR

    TICULO-CORREGIDO11.doc).

                5. En resumidas cuentas, corresponde desestimar el recurso tratado en cuanto solicita la restitución de B.B., y admitirlo en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro de este voto.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Desestimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Estimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 285

                                                                        

    Autos: “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90901-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27 de junio de 2018 contra la resolución del 19 de junio del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Cuando el acreedor activa uno de los efectos normales de la obligación, que es su ejecución forzada, es porque pretende cobrar por ese camino lo que no obtuvo espontáneamente de su deudor. Y si durante el trámite de la ejecución traba un embargo de fondos que se transfieren a la cuenta del juicio, va de suyo que está dispuesto a imputarlos para cubrir la deuda. Es más, la existencia de dinero depositado, una vez firme la sentencia, lo obliga a  practicar liquidación (arg. art. 557 del Cód. Proc.). Sino la practicará el deudor (arg. art. 589 del Cód. Proc.).

              Lo que no debe hacer, es desconocer la existencia de esos fondos al elaborar la cuenta (fs. 57/58, 61/67vta. y 84/85).

              Esto no quiere decir que esa suma de dinero retenida compulsivamente de una cuenta bancaria del ejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en este juicio y depositada en la cuenta judicial, pueda imputarse derechamente a capital según los designios del deudor, sin consentimiento del acreedor (art. art. 900 del Código Civil y Comercial). Esto así porque se trata en la especie de una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses, y el depósito proveniente del embargo se hizo inicialmente sin precisiones al respecto.

              En primer lugar, para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

              Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

              En segundo lugar, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (arg. art. 903 del Código Civil y Comercial; arg. art. 777 del Código Civil).

              La metodología que describe la interlocutoria apelada, no sigue claramente ese curso, pues manda partir del capital original, adicionar intereses hasta que se concretó el depósito (pues hubo uno solo). Para luego, deducirlo del capital y recalcular sobre el saldo impago los restantes accesorios.

              Pero tampoco se alinean con el proceder indicado, la cuenta formulada por el acreedor y la propia del deudor: uno porque ignora el depósito y el otro porque, al parecer anticipa su disponibilidad (sin una fundamentación clara) y luego imputa el saldo existente en la cuenta sobre  la deuda principal al 04/10/2017, como si fuera de aplicación lo normado en el última parte del artículo 900 del Código Civil y Comercial.

              En suma, corresponde admitir el recurso por estos fundamentos y  mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 283

                                                                        

    Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90696-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 169?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La remoción del martillero dispuesta en la resolución apelada se funda en que no ha cumplido con la intimación dispuesta a f. 157 donde, a pedido del síndico, se lo intimó para que realice los trámites necesarios para llevar a cabo la subasta de los bienes del fallido (v. f. 169).

              2.  Veamos.

              A f. 156 la sindicatura solicita se intime al martillero a cumplimentar las tareas necesarias tendientes a llevar adelante la subasta del activo falencial atento que no han sido canceladas la totalidad de las obligaciones verificadas en los autos principales.

              El juzgado hace lugar a lo solicitado e intima al martillero por cinco días para que active su cometido, advirtiéndole que  caso contrario podrá ser removido (f. 157).

              Luego de dictada esa resolución, pero antes de ser notificada, se presenta el tercero subrogado -Matías Patelli- adjuntando documentación que demostraría un acuerdo de pago celebrado con el Banco se la Provincia de Buenos Aires, y solicita se suspenda la ejecución de los bienes de la fallida y se proceda oportunamente a clausurar el presente proceso, por no quedar más acreedores que desinteresar (v. fs. 162).

              El juez confiere vista de ello a la sindicatura y aclara que el avenimiento que conlleva la conclusión del proceso falencial exige la conformidad de la totalidad de los acreedores verificados y/o admitidos, no pudiendo dictarse el mismo en tanto tal recaudo no se cumpla. Agrega que, ello sin soslayar el efecto que pudiere tener respecto al trámite de realización de bienes el acogimiento a los planes vigentes para la regularización de las deudas fiscales (v. fs. 163/vta.).

              El  síndico al contestar la vista expresa que una vez que la entidad bancaria se expida sobre la documentación agregada por el tercero, se encontraría en condiciones de manifestar sobre la suspensión requerida (f. 164).

              A continuación el martillero solicita el expediente en préstamo y es conferido por tres días, pero no hay constancias de su retiro (fs. 165/166).

              De su lado, la  sindicatura se presenta y expone que ante la inactividad de martillero se lo intime a llevar adelante las tareas necesarias para la subasta de los bienes del activo falencial, bajo apercibimiento de remoción (f. 168).

              Acto seguido y sin más el juzgado retomando aquella intimación truncada por la presentación del tercero y las averiguaciones de la sindicatura, remueve al martillero con pérdida total de los honorarios devengados (f. 169).

              Esta decisión es apelada por el citado profesional a f. 171, argumentando en su memorial de fs. 173/177, en síntesis, que el tercero subrogado se encontraba realizando  trámites para lograr la culminación del proceso falencial por avenimiento, por manera que el trámite se ha visto interrumpido por razones no imputables a su conducta, sino por el rumbo tomado en el proceso falencial  (v. fs. 174 vta. 3er. párrafo).

              Aclara que respecto de los automotores la sindicatura no confeccionó oportunamente los oficios para su secuestro ni notificó la tasación acompañada, lo que le imposibilitó realizar la subasta de los mismos. Y agrega en lo que hace al inmueble, que el órgano falencial no se expidió sobre el usufructo que figura, lo que repercute en el trámite de la subasta (v. fs. 175/vta.).

              En fin, el martillero concluye sosteniendo que su postura durante el trámite del expediente estuvo enfocada no solo en el cumplimiento de su función en la incidencia de realización de bienes, sino en el seguimiento de la quiebra, en pos de evitar costos innecesarios.

              3. De las constancias del expediente surge que el tercero subrogado  acompañó acuerdo de pago con el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando “la clausura” del proceso, y la sindicatura, al contestar la vista conferida al respecto, manifiesta que solicitó en el principal que la entidad bancaria de mención se expida sobre la suspensión, exponiendo que evacuado dicho requerimiento por la entidad acreedora, es cuando recién podrá dictaminar sobre el tema.

              Cabe aclarar que la sindicatura al responder aquí no informó de la existencia de otros créditos impagos; es recién a requerimiento posterior del juzgado que el síndico informa e el trámite principal, el 29/9/2017 los créditos verificados, los cancelados y los pendientes con el  Fisco (f. 848 del ppal., 850, y 852).

              Así, al momento de disponer la remoción del martillero a f. 169 se encontraba pendiente de resolución el pedido de clausura del proceso por avenimiento solicitado por el tercero subrogante.

              Además cabe tener presente que la intimación al martillero bajo apercibimiento de remoción le fue notificada con posterioridad a que el tercero subrogado adjuntara el acuerdo de pago solicitando la suspensión de la ejecución de los bienes de la fallida y la clausura del presente proceso porque no había más acreedores que desinteresar. Y la sindicatura al contestar la vista conferida al respecto no dejó en claro que existieran otros acreedores verificados impagos.

              Considerando todo ello, estimo que con la situación generada por el tercero, la imprecisión de los dictámenes de la sindicatura para despejar la real situación de las deudas verificadas o declaradas admisibles, no puede concluirse inequívocamente que el martillero incumplió con sus funciones de tal modo que corresponda su remoción por mal desempeño.

              Pues, la sindicatura por un lado insistió con la intimación al síndico para llevar a cabo la subasta, no manifestó con claridad en este incidente de realización de bienes que existieran motivos para continuar en ese rumbo a pesar del pedido de clausura del proceso solicitado por el tercero (v. fs. 158/168).

              Recién con los  informes presentados, a requerimiento de este Tribunal, surge que al día de la fecha no se ha cancelado ni suscripto acuerdo de pago con el Fisco Provincial; pero al parecer esa sería la única deuda pendiente de cumplimiento; pues los expedientes de verificación de créditos nros.  92175 y 93690 no cuentan aún con sentencia (v. fs. 189 y escrito electrónico de fecha 1/06/2018).

              En conclusión, considero que de un análisis abarcativo de todo el contexto del trámite de este expediente no puede afirmarse inequívocamente que existían a la fecha de la resolución apelada  motivos graves para que se dispusiera la remoción del perito martillero; razón que me lleva a proponer la revocación del decisorio en crisis.

              Sin perjuicio de lo anterior, si la deuda con el Banco de la Provincia fue cancelada y  al parecer el único crédito verificado a la fecha que no se encontraría regularizado, obstando el avenimiento es el que corresponde al Fisco Provincial, sería aconsejable que el fallido realizara y acreditara en el expediente los trámites para cancelar dicha deuda a través de su inclusión en un régimen de facilidades de pago, y de ese modo arribar a un cierre de los presentes con el menor perjuicio económico para él (arg. arts. 225 y concs., ley 14522).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 282

                                                                        

    Autos: “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90882-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.   El artículo 669, 2do. párrafo del CCyC reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

              En el caso de autos, la actora efectúa dos reclamos alimentarios: a- en representación de su hija desde la demanda y, b- por su propio derecho por ciertos los períodos -ocho meses y fracción- anteriores a la instauración de la demanda (fs. 20, 2do. párrafo; f. 153, párrafo 3ro.).

              La jueza al resolver hace lugar al pedido de la progenitora en representación de su hija  fijando una cuota alimentaria desde la promoción de la demanda, pero deniega los alimentos solicitados por derecho propio por considerar que no existió la interpelación previa exigida por la primera parte del artículo 669 del CCyC (fs. 145/150 vta.).

              Esta decisión es recurrida por la actora a f. 151 agraviándose por la denegatoria del reembolso de los alimentos previos a la demanda (v. fs. 153/154).

              Puntualmente argumenta que se rechazó el planteo con sustento en que no existió reclamo extrajudicial fehaciente previo a la demanda, pero que en el caso ello no es necesario porque no se fundó el pedido en el primer párrafo del artículo 669 del CCyC como lo encuadra la jueza, sino que la cuestión en debate es la prevista en el segundo párrafo de dicha norma  el cual no requiere ningún tipo de intimación para que resulte aplicable  (fs. 153/154).

              2. Veamos.

              De las constancias de autos se aprecia que en la demanda al reclamar alimentos por derecho propio a fs. 20, 2do. párrafo no se aclaró que el reclamo se efectuada con fundamento en el 2do. párrafo del art. 669 del CCyC, no obstante  cierto es que allí se dijo: “También por mi derecho, reclamo por los períodos anteriores a la instauración de la demanda…”; y es a los jueces en mérito del principio iuria novit curia a quienes corresponde encuadrar la petición en derecho.

              Así, al reclamar por derecho propio alimentos anteriores a la demanda cierto es que ello pudo hacerlo en virtud de lo previsto en el 2do. párrafo del mentado artículo que no exige intimación previa al obligado al pago para solicitar el reembolso de los alimentos en la proporción en que solventó los alimentos que le correspondían al otro progenitor.

              3. Por ello, la sentencia en cuanto rechaza el pedido de reembolso de alimentos con argumento en que se incumplió con lo exigido en el art. 669, 1er. párrafo del CCyC,  debe ser revocada por no tratarse de la situación debatida en autos,  debiendo expedirse el juzgado de origen sobre el reclamo de reembolso, tal como lo prevé la segunda parte de la citada norma, sin intimación previa alguna (art. 163.6 y cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso (art. 68 cód. proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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