• Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -90737-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO” (expte. nro. 90737), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha seis de agosto de 2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 120?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. En la especie, se trata de un juicio de desalojo articulado por Hugo Norberto Guzman y José Luís Guzman, como locadores, contra Mauro Alberto Domingo y Fernanda Daniela Guzman, como locatarias, por falta de pago y vencimiento del contrato. Y en el cual estos últimos, se presentaron a contestar la demanda, por sus propios derechos, alegando ser poseedores y no inquilinos de la vivienda en cuestión. Al ofrecer la prueba, manifiestan acompañar documentos del grupo familiar integrado por los demandados y su hijo Thiago Domingo de un año y medio. El niño nació el 13 de mayo de 2015, con posterioridad a la alegada celebración del contrato de locación (fs. 7/8, 13.I, 39, 41III.a, 123/124).

              Conforme ha sido regulado por el artículo 103 del Código Civil y Comercial, la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, puede ser complementaria o principal.

              En este pleito, como no ha existido inacción de los padres, ni el objeto del juicio es exigir el cumplimiento de deberes a cargo de ellos y, obviamente, no carecen de representantes legales, la intervención de ese ministerio no puede ser sino complementaria, en la medida en que se trata de un proceso de desalojo en que se encuentra involucrado el interés del niño que vive con sus progenitores en la finca objeto de desalojo. La demanda no ha sido dirigida contra él y tampoco los padres se han presentado a responder la acción invocando la representación del mismo.

              En estos casos, si bien la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad, ella es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación aún tácita (arg. arts. 103, inc. a, 388 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Además, sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

              Con relación a este recaudo, es dable destacar que no ha existido una presentación de los representantes legales del niño, invocando tal calidad, solicitando la intervención del Ministerio Público. En cambio lo que se denota es el pedido de Dalila Vanesa Rodríguez -abogada patrocinante de los padres- instando la designación e intervención de un Asesor de Menores, considerando que la sentencia a emitirse en autos podría afectar los derechos de Thiago si se viera privado de la vivienda (fs. 126/127).

              Sendos escritos se tuvieron por no presentados, conjuntamente con la documentación adjunta, por resolución del 10 de octubre de 2017, que hizo valer un apercibimiento anterior a acompañar copias, que se consideró incumplido. Y esa resolución no fue recurrida, por lo cual quedó firme (fs. 99, 100, 101, 102).

              En suma, la nulidad promovida llegó tardíamente y por una vía inadmisible.

              Lo primero, porque siguiendo el hilo de lo dicho, se lo hizo cuando ya la falta de intervención complementaria del Ministerio Público había sido tácitamente consentida, al no habérsela planteado en la instancia en que se produjo y  dentro de los cinco días subsiguientes a la providencia que tuvo por no presentados los escritos de fojas 126/127, con la cual se habría consolidado el defecto aducido (fs. 101/102); arg. art. 170 del Cód. Proc.).

              Lo segundo, porque se lo hizo en los agravios, cuando el vicio de procedimiento anterior a la sentencia -como la denunciada falta de intervención del Ministerio Público- no constituye objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Cód. Proc. Sino que ha debido atacarse mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjo (S.C.B.A., C 115243, sent. del 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

              Por ello, este tramo de la apelación se desestima.

              2. En cuanto a la valoración de la prueba, que los apelantes desaprueban, debe observarse que la firma del contrato de locación de fojas 7/8, no ha sido francamente desconocida, ni al contestarse la demanda ni tampoco en el escrito de fojas 74/vta., donde no hay una negativa categórica de tales rúbricas (fs. 39/41vta., arg. arts. 288 primer párrafo, 314 y concs. del Código Civil  y Comercial, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por lo que el cuerpo del documento ha quedado igualmente adverado. Así como la fecha del documento, que para los contratantes, por principio, es cierta.

              En consonancia, no resulta dirimente, a los fines de la acción deducida, la prueba de la titularidad dominial de los actores respecto del inmueble cuyo desalojo se persigue, ni de ser tenedores, habida cuenta de la fuente contractual de la obligación de restituir reclamada en la especie, tornándose por ello irrelevantes las protestas que se vierten en torno a la supuesta falta de acreditación de aquellos extremos (fs. 40/vta.., tercer párrafo; arg. art. 1210, 1217, 1222. 1223 y concs, del Código Civil y Comercial; art. 676, segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Por lo demás, que los demandados ocuparan la vivienda desde antes del contrato -porque Nieves Montes le hubiera cedido la ocupación a Guzmán para que la mantuviera y no quedara desocupada (según la aclaración de fojas 82, por cuya consideración pugnan los apelantes a fojas 137/vta.) o se la prestara (fs. 80, posiciones  tercera y cuarta), no colisiona con que los locadores se la dieran en locación y aquellos aceptaran recibirla como inquilinos, desde el momento del contrato, variando su anterior condición (fs. 7/8).

              En definitiva, el engaño a que aluden en el memorial no fue un hecho alegado al contestar la demanda y por tanto, propuesto a la jueza de la instancia anterior, por lo que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

              Esclarecido lo anterior, para que el carácter de poseedor de un inmueble quede acreditado -al menos a primera vista- no es suficiente una mera declaración de los ocupantes, sino que éstos deben abonar hechos que reflejen que ejercen el poder de hecho sobre el bien, comportándose como titulares de un derecho real, lo sean o no. Y tal condición, por principio, no se desprende del pago de servicios como electricidad o televisión por cable, por cuanto atañen hasta al mero ocupante y no señalan una actitud propia de quien se presenta como dueño.

              En este sentido ha dicho esta alzada: ‘La conexión del servicio de electricidad no necesariamente importa realizar un acto posesorio con animus domini,  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos  etc. (art. 2384 del Código Civil; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3, 14-11-89, sistema JUBA)’(causa 12.013/95, sent. del 19/03/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38).

              Tampoco es decisivo a los mismos fines, que quienes aparecen como locatarios hayan permanecido en la vivienda sin ánimo alguno de retirarse a pesar de la intimación y posteriores comunicaciones, ni abonaran alquiler, porque ausente la prueba acerca de la posesión alegada, el solo hecho de resistir el reclamo o no haber pagado antes alquileres, no los convierte sin más en poseedores, sino en todo caso en inquilinos que resisten el cumplimiento de la obligación de restituir (fs. 41, primer párrafo; arg arts. 1210, 1223, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

              En síntesis, en el cuadrante de la apreciación de la prueba, no hay valoración que lleve a convencer, al menos provisionalmente, de que los demandados la ejercen sobre el inmueble cuyo desalojo se reclama, al punto de significar razón suficiente para desestimar la demanda (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              Por ello, en este aspecto el recurso tampoco prospera, lo que -sumado a lo argumentado en el punto anterior- conduce a desestimarlo íntegramente, con costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90723-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 101?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. En camino al tratamiento del tema capital de los agravios, debe señalarse desde un principio que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada -aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza, confeccionada dentro de los límites legales (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). En este sentido, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Tonifica esta interpretación, la doctrina que la Corte Suprema de la Nación ha expuesto al expedirse –-el seis de julio de 2017-  en la causa 678/2013, ‘Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios’, donde sostuvo que: ‘…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas consti tuye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si  pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).

              Como derivación de esos principios, entonces, al tercero damnificado le han de ser  oponibles todas las cláusulas del contrato de seguro, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Lo cual se traduce en que ese tercero está subordinado, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. Por manera que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

              ‘A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449’ (voto del juez Sosa, en la causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103).

              Ahora bien, en la especie resulta de las condiciones de la póliza fruto de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a  $ 1.000 por persona (fs.65., condición particular P36.II.b.1). Es decir, antes que omitir todo límite, lo fijo en el mínimo de dicha suma. Aunque bajo el amparo de lo dispuesto por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, números 21.999/92 y 22.058/93, que ya estaban derogadas por el artículo 3 de la resolución 34.225 del cuatro de agosto de 2009, cuando la póliza que interesa fue emitida el 13 de mayo de 2013 (fs. 63).      Y si bien la actora ensayó desconocer la copia y condiciones generales de la póliza 6348951, en otro tramo del mismo escrito hizo mérito del reconocimiento del siniestro por la aseguradora y en la vigencia de ese contrato de seguro, para argumentar que no existían hechos controvertidos que merecieran producción probatoria (fs. 85, primer párrafo y 85/vta. III, primer párrafo). De lo cual resultó una paradoja, que obró en detrimento del efecto procesal de tal desconocimiento postrero (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              En ese marco,  recordando que aquella limitación prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de la contratación, es consecuente que la acción promovida en esta causa, sólo habrá de prosperar con el alcance cuantitativo que corresponda darle, pero no con ajuste a las resoluciones citadas en la póliza, derogadas a la época de su emisión -como ya se ha dicho- sino con el determinado en la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 38.066, del 27 de diciembre de 2013, que fija el mínimo de $ 15.000 considerado aplicable a la fecha del siniestro, por la misma aseguradora (fs. 117, segundo párrafo).

              2. Con lo definido y acreditado,  a esta altura habría que ceñir la condena al alcance que se ha dado al contrato de seguro en torno al monto de la obligación autónoma  por gastos sanatoriales ($ 15.0000). Reduciendo a esa cantidad la suma de $ 29.206,36, consignados en la sentencia (fs. 100, 1).

              No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe, que reemplaza al consignado en la cláusula P36.II.b.1, por reconocérselo el vigente  al tiempo del hecho dañoso, no pudo sino estar reflejando valores de esa época, o sea del mes enero de 2014 (fs. 5, IV).

              Por manera que, si el fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos, no debe escapar al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 15.000 determinados la fecha mencionada, distan de guardar correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).

              Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las suma indicada, es discreto emplear algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once,  sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Pues, como dijo la Corte Suprema en dicho precedente,  el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

              En definitiva, de lo que se trata es de expresar la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo y que no cabe confundir con el empleo de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, que suponen una operación matemática (S.C.B.A., C 116715`, cit.).

              Con arreglo a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del vigente al mes de enero de 2014, $ 3.600 (Res. 4/13 del CNEPYSMVYM, B.O. del 25/7/2013), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 15.000 equivalían a 4,17 de dicho salario. En cambio actualmente, con un valor de $ 10.000 para el mismo, esos 4,17 significan 41.666,67 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).

              Luego, como esa cifra es superior a los referidos $ 29.906,36 fijados en la sentencia para el rubro reclamado por la actora, nada queda por reducir en los términos en que se han desarrollado los agravios.

              Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418).

              Cabe agregar -para no dejar huecos- que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y asegurador, determinado en los $ 3.000.000 como suma máxima, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite (fs. 53).

              3. Solo resta evocar que el artículo 68 de la ley 24.449, dispone -en lo que interesa destacar- que esos gastos de sanatorio, comprendidos dentro de la obligación legal autónoma, han de ser abonados de inmediato por el asegurador y  sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego, por lo que la iniciativa de ampararse en la falta de responsabilidad de la compañía en la producción del evento dañoso, no puede considerarse una eximente de aquel imperativo legal.

              A mayor abundamiento, la citada resolución 38.066 (SO-RC 2.1, cláusula 2, b, anteúltimo párrafo), en consonancia, dejó aclarado que, esos gastos sanatoriales, serían abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño. Esta última salvedad, también figura en el Artículo 1.c de la resolución 21.999/92, mencionada en el primer párrafo de la cláusula P36 del contrato de seguro (fs. 65).

              Al fin y al cabo, como se dejó escrito también en dicha cláusula (II, b, 2), el pago no importará asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

              4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A. a fojas 101, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “PEREZ DUPUY MARIANA JESICA Y OTRO/A  C/ PEREZ RUBEN ADOLFO S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -90814-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ DUPUY MARIANA JESICA Y OTRO/A  C/ PEREZ RUBEN ADOLFO S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintitrés de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En la demanda se requirió en favor de Mariana Yesica Pérez,  sedicente hija del demandado, la escrituración del cincuenta por ciento del inmueble designado como lote veinte de la manzana seis, cuyos demás datos de identificación figuran en el escrito inicial.

              En lo que interesa destacar, al exponer los hechos que fundan el reclamo dijeron que el 12 de mayo de 1994, en el marco del juicio de divorcio de Adriana Inés Dupuy y Rubén Adolfo Pérez, se llegó a acordar que el cincuenta por ciento del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, perteneciente a aquel, sería cedido a la hija común – por entonces menor de edad- en compensación por alimentos no abonados hasta el mes de abril de 1997 (fs. 71/vta.IV; arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

              Además, alegaron que se encontraban en posesión del bien desde antes de la fecha del acuerdo y que a pesar de los innumerables reclamos, como de las diligencias extrajudiciales realizadas, el accionado se había negado a cumplir la obligación asumida.

              Al contestar la demanda, Rubén Adolfo Pérez -palabras más, palabras menos- negó haber donado el cincuenta por ciento de su propiedad a su hija, desconoció en general los hechos y la autenticidad de la documentación agregada por las demandantes, planteó la nulidad del acuerdo considerando que la única forma de transferir gratuitamente un inmueble era por escritura pública, adujo que la acción articulada estaba prescripta, y que la madre -codemandante- carecía de legitimación activa (fs. 80/81vta.).

              Ahora bien, lo primero que resulta de este contenido confrontado con el del escrito inicial, es que aquella negativa meramente general comportó el reconocimiento de los hechos expuestos por los demandantes, así como adverar la autenticidad de la documentación agregada por las reclamantes, que fue también genéricamente desconocida (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Cierto que Pérez impugnó haber donado el cincuenta por ciento del inmueble a su hija. Pero no lo es menos, que ese no fue un dato del cual se hubiera hablado en la demanda, donde se hizo referencia a una cesión en compensación de alimentos no abonados, que se reitera en la presentación de fojas 84.II y vta., y traduce una situación bien diferente.

              En definitiva, con arreglo a tales consideraciones, quedaron como defensas, la nulidad de esa donación sólo alegada por el demandado y desmentida por las demandantes, la falta de legitimación activa de la madre y la prescripción.

              Determinado lo anterior, todo cuanto argumenta el apelante respecto a los alimentos comprendidos en el acuerdo, a la falta de tasación para determinar el valor del inmueble en la porción cedida a la hija y si estaba abonada con treinta y seis meses de cuota, que a tenor de los hechos expuestos en la demanda se pudieron oponer al planteo de las demandantes, pero que fueron capítulos incorporados recién con los agravios, ha quedado fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

              Esto así, dado que la competencia de las Cámaras de Apelación sufren en principio una  limitación que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación – y que les veda  resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en tanto abordarlas configuraría una decisión extra petita (S.C.B.A., C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, en Juba sumario B3902081; Idem,  Ac 50867, sent. del 03/08/1993, ‘Pallotti, Norberto Armando y otra c/Candia, Celestino s/Escrituración, cancelación de precio y daños y perjuicios’, en Juba sumario B22057).

              Desde ese marco, entonces, yendo a aquella nulidad replanteada por el demandado al reprochar en su recurso que no se aplicó el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, a partir de lo que sostiene que la donación de inmuebles debió realizarse mediante escritura pública -como ya lo había señalado al contestar la demanda- cabe reiterar que, conforme quedaron reconocidos los hechos explicados claramente en la presentación primera, el cincuenta por ciento del inmueble en cuestión se cedió a su hija, en compensación por alimentos no abonados hasta el mes de abril de 1997. Lo que aleja la temática de lo normado en el artículo 1810 del Código Civil, que apunta a una transferencia gratuita (arg. arts. 1139, 1789, 1810 y concs. del Código Civil; arg. art. 967, 1542, 1552 del Código Civil y Comercial).

              Es que, siempre apegados a aquellas circunstancias asentidas y más allá de la denominación que pudo haber asignado a la relación concretada entre las partes, con la cesión de esa cuota de la propiedad del bien, se pagaron alimentos. Por manera que, en todo caso, la transferencia acordada calificó como un pago por entrega de bienes, o como dación en pago (arg. arts. 779 del Código Civil; art. 942 del Código Civil y Comercial). Operación que se rige por las disposiciones del contrato con el cual tenga más afinidad, lo cual, en este caso, antes que a la donación remite a la compraventa (arg. arts. 779 y 781 del Código Civil; arts. 941 y 942 del Código Civil y Comercial).

              Por ello, no hubo violación a lo normado en el artículo 374 del Código Civil ni a lo prescripto actualmente en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la operación referida, ni significo compensación en los términos del artículo 818 del Código Civil y 921 del Código Civil y Comercial, ni renuncia a los alimentos, a la postre cubiertos -en la medida que figura en la demanda- por el modo indicado.

              En suma, en este tramo, los argumentos del apelante no se sostienen.

              Resta tratar la cuestión de la legitimación activa de la madre que el demandado pide se resuelva en esta etapa dado que el juez ha considerado, a su juicio con error, que la misma cuenta con aquella aptitud.

              En ese cometido, se observa que para resolver como lo hizo -en favor de su legitimación-, el sentenciante reparó en que Adriana Inés Dupuy aparecía firmando la demanda sólo por haber sido quien suscribiera el acuerdo fuente de la obligación del demandado, siendo que su hija era menor de edad. Y frente a tal argumento -acertado o no- el recurrente no desarrolló ninguna crítica concreta y razonada, limitándose a señalar que erróneamente había considerado que era legitimada.

              Cuando que la crítica fuera concreta, involucraba referirse puntualmente al error atribuido a la decisión, no solo mencionarlo. Y que fuera razonada presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez había errado en sus argumentos y conclusión (S.C.B.A., Rc 121081, sent. del 28/12/2016, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI contra Transportadores Unidos de Quilmes S.A. Incidente de revisión’, en Juba sumario B3904055).

              Luego, como la sola expresión de considerar errónea la decisión no comportó abastecer ninguno de aquellos dos extremos, la consecuencia es que en ese tramo el recurso quedó desierto, con el efecto establecido en el artículo 261 del Cód. Proc..

              En resumidas cuentas, lo que se desprende del tratamiento precedente, es que la apelación resultó infundada y que, por consecuencia, debe desestimarse. Lo que así se propone al acuerdo, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130, con costas al recurrente vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

               El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 02-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 310

                                                                        

    Autos: “GOMEZ MARIA LUJAN  C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -90925-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ MARIA LUJAN  C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -90925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 contra la resolución de fs. 192/193 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              La actora introdujo pretensión resarcitoria  basándola en el derecho civil, contra la empresa empleadora de su conviviente,  fallecido en un accidente de trabajo (fs. 45 vta./46 aps. I y II).

              ¿Es competencia de la justicia civil o de la laboral?

              Sobre el punto existe doctrina legal, según la cual resulta inobjetable la competencia del tribunal del trabajo en virtud de lo dispuesto por el art. 2.a de la ley 11653 (ver “Juairi, Alfredo c/Velayos Hermanos SRL s/Enfermedad”  del 23/10/2002; “Raggio, Edith Noemí y ot. c/Empresa San Vicente S.A. s/Daños y perjuicios. Accidente de trabajo”, 29/09/2004; “Amaya, Domingo Amalio c/SIDERAR S.A.I.C. y otra s/Daños y perjuicios”, 01/03/2006; fallos de la SCBA,  cits. entre otros,  en JUBA online con las voces competencia civil accidente trabajo SCBA).

              Es que se trata de una causa vinculada con un contrato de trabajo aunque se funde en normas del derecho común (art. 2.a ley 11653).

              Corresponde, entonces,  dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción de incompetencia y, además,  anular de oficio todo lo demás que fue decidido en esa resolución toda vez que a la postre lo fue por un órgano judicial incompetente, debiendo ser remitida oportunamente la causa al tribunal laboral departamental a sus efectos (arg. art. 290.a CCyC; arts. 351, 352.1, 172, 174 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

              HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En los términos contenidos en los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 02-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 309

                                                                        

    Autos: “BUSTOS NADIA EDITH C/ RAFFAELLI ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90908-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSTOS NADIA EDITH C/ RAFFAELLI ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 10/8/2018 apelada subsidiariamente a fs. 18/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Tratan los presentes de una ejecución de honorarios y aportes de una letrada contra los condenados en costas en el proceso donde esos honorarios se regularon. 

              El juzgado denegó el embargo sobre el haber previsional de la co-demandada Hilda González por entender que el mismo se encuentra amparado por la inembargabilidad prevista en el artículo 14.c. de la ley 24.241.

              Planteada revocatoria con apelación en subsidio, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4 de septiembre de 2018 y concedió la apelación subsidiaria.

     

              2. Argumenta la recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario tanto por la ley 14.967, como por el d-ley 8904/77 (art. 1ro. de ambas normativas), estando por ello comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la mencionada ley que estatuye la inembargabilidad las prestaciones que se acuerden por el SIJP  con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver fs. 18/19).

              En suma, no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.

     

              3. Ahora bien, en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tiene como deudora a la co-accionada González, de modo que no encuadraría dentro de los dos únicas excepciones que fija la ley.

              Pues aun cuando la remuneración del abogado reviste carácter alimentario, eso no significa que encuadre en el concepto de “cuota alimentaria y litisexpensas correspondientes” a que hace referencia la mentada norma, como excepción a la inembargabilidad de los haberes previsionales, en tanto la misma se encuentra enderezada exclusivamente a proteger prestaciones derivadas de vínculos de parentesco (CC0003 LZ 5037 59 I 18/03/2014 Carátula: PEREZ PAULA GABRIELA C/ HURT ATILIO EDUARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”). 

              Más recientemente se ha dicho que “El carácter alimentario de los honorarios profesionales de la abogacía no configura supuesto que excepcione la inembargabilidad absoluta consagrada por el régimen de jubilaciones y pensiones vigente (art. 14, inc. c, Ley 24.241), en tanto éste sólo acepta las retenciones originadas en cuotas alimentarias o litisexpensas.” (conf. CC0100 SN 13299 I 27/03/2018 Carátula: Rosso, Susana Noemi c/ Navarro, María s/ Ejecución de honorarios).

              Es que el carácter alimentario de los honorarios previsto en el artículo 1ro. de  la ley 14967 cabe vincularlo -tal como lo indicó la magistrada de origen- con el límite de embargabilidad previsto en el artículo 10 de la mencionada norma arancelaria, para limitar la agresión que sobre los ingresos profesionales pudieran ejercer los acreedores del letrado; del mismo modo que se encuentra legalmente limitada la embargabilidad de los ingresos provenientes de otras actividades laborales (vgr. ley 9511, modif. por ley 14443; Decreto 484/87).

              Por ende, no tratándose el caso del supuesto de excepción previsto en el art. 14.c. de la ley 24241 aplicada y no cuestionada, corresponde desestimar el recurso. 

              TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              En  “ALMADA, GISELA MARIANA C/ RAFFAELLI, ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ Alimentos” EXPTE: 20087/06 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el 30/6/2008 se dictó sentencia imponiendo las costas a los aquí ejecutados.  A través de la MEV se lee en el punto III del fallo: “Imponer las costas a los accionados, tal como es regla en este tipo de procesos (cfme. Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 17-69, 9-8-88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”).”

                Entre las costas del juicio de alimentos cabe ubicar a los honorarios de la abogada aquí ejecutante, regulados por la etapa de ejecución de sentencia en ese mismo juicio (ver fs. 14/vta.; art. 77 cód. proc.).

              Y bien,  puede entenderse que la salvedad de las “cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c  ley 24241)  no alcanza sólo a los alimentos reclamados en juicio sino también a las costas devengadas en ese juicio de alimentos.

              Me explico. Si se trata del juicio de alimentos y  las costas se imponen al alimentante (lo cual es regla aunque la demanda prospere parcialmente, para no forzar una compensación entre los alimentos a favor del alimentista  y las costas a favor del alimentante, arg. arts. 539 y 930.a CCyC), no tiene sentido fijar en la sentencia definitiva una suma de dinero adicional para “litis expensas” pues el pago de los gastos causídicos ya corresponde al alimentante como consecuencia de la condena en costas. Pero,  antes o durante el juicio de alimentos a título de tutela anticipatoria correspondería fijar una suma provisoria para afrontar los gastos concernientes al inicio y al trámite del proceso hasta la sentencia definitiva (art. 544 CCyC; arg. arts.187  y 224 cód. proc.). Y he aquí el argumento: si las litisexpensas fijadas antes o durante el juicio de alimentos para enfrentar las costas de ese juicio harían embargables los haberes jubilatorios, con igual razón deberían ser éstos embargables para enfrentar las costas de ese juicio impuestas en la sentencia definitiva (arts. 2 y 3 CCyC).

                En pocas palabras, por litisexpensas, en cuanto aquí interesa,  bien puede entenderse “las costas del juicio de alimentos”, lo cual en todo caso viene a entrañar una interpretación restrictiva de la primera parte del  inciso c del art. 14 de la ley 21214 en tanto excepción a la regla de la embargabilidad de los bienes (arts. 242 y 743 CCyC).

              En fin, iura novit curia mediante, no por el argumento del carácter alimentario de los honorarios sino por su encuadre bajo las circunstancias del caso  entre las litisexpensas, es dable hacer lugar a la apelación (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y, en consecuencia revocar la resolución del 10/8/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y, en consecuencia revocar la resolución del 10/8/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 01-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 307

                                                                        

    Autos: “PRADA VIRGINIA C/ |FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90900-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRADA VIRGINIA C/ |FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 129/133 vta. contra la resolución de fs. 126/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la  falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), esta cámara ha resuelto que está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (“Camurri c/ Casal” 15/2/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.).

              En la especie, según el demandado Scarafia, tendría un seguro contratado en Federación Patronal Seguros S.A.,  sobre un camión Volkswagen, dominio EUU136 y acoplado Golondrina, dominio TPS546, protagonistas del siniestro, con un límite máximo de cobertura por responsabilidad civil,  de $ 13.000.000 (fs. 82).

              Sin embargo, como aún no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81, en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora.

              Hasta ahora, es sólo el sedicente asegurado es quien acompañó copia de la póliza. Por tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la inhibición es o no viable (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 129/133 vta. contra la resolución de fs. 126/vta., con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 129/133 vta. contra la resolución de fs. 126/vta..

              Imponer las costas al apelante vencido.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 303

                                                                        

    Autos: “P.S.M. C/ R. J.O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90909-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.M. C/ R.J.O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 129/vta. contra la resolución de fecha 4 de julio de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La jueza decidió fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en  lugar de una suma fija, considerando que ese mecanismo puede beneficiar tanto al alimentario como al alimentante.

              No lo había postulado así la actora. Pero de su parte no apeló la sentencia. Y en cuanto al demandado, se quejó de que el porcentaje fuera del 21,50 %, y que se aplicara sobre el salario bruto, pero no de la metodología empleada para determinar la pensión.

              Propuso un porcentaje menor –no más del 20 %- y para eso adujo –en lo central– que no se había contemplado la otra obligación alimentaria que debía afrontar con su ingreso. Pero, cabe reiterar, no impugnó que se haya recurrido a un porcentaje.

              Ahora bien, para llegar a la proporción elegida, la jueza partió de apreciar que la cuota de $ 500, oportunamente acordada por las partes, había significado en principio el 17,39 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($2.875; Res. 2/2012). Datos que no fueron objeto de crítica alguna por el apelante (arg. artgs. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Luego, aplicando el mismo porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia ($ 10.000), concluyó que el importe de la cuota ascendería a $ 1.739. Lo cual no implicaba aumento sino mantener el valor de la cuota inicial, dijo. Y tampoco este modo de computar y argumentar sufrió reproches.

              Contrariamente a lo que el recurrente sostuvo en los agravios, la jueza resignó considerar el cambio de la edad, que implicaba a su juicio un salto conforme a los coeficientes de Engel, haciéndose eco de aquella circunstancia opuesta por el demandado al responder la demanda, en torno al nacimiento de otra hija y el deber alimentario que ello significaba (fs. 35/vta., párrafo final).

              Es decir, de alguna manera compensó la mayor cantidad de años de la alimentista -que llevaría a subir la cuota- con la existencia de esa hija del alimentante -que conduciría a bajar la cuota-. Criterio de compensación, frente al cual el alimentante no opuso ningún agravio puntual (arts. 260 y 261, del Cód. Proc.).

              De ese modo, la cuestión fue merituada.

              El otro reparo del apelante, fue dirigido a la cantidad con la cual se relacionó el porcentaje para hallar el monto de los alimentos. Concretamente, postuló que debió tomarse el salario neto y no el salario bruto.

              De todos modos, sea cual fuere el importe utilizado para aplicar la proporción, lo relevante es el monto resultante. Y si, ubicado en ese cuadrante, lo que señala Rodríguez es que –refiriéndose al 21,5 % de la remuneración líquida establecida en la sentencia- por encima del veinte de tales ingresos se pondría en apuro los alimentos de su otra hija, un trayecto para hallar solución al debate, dentro de los elementos que el proceso brinda, es limitar la cuota a esa fracción de su salario bruto, que –según da a entender- alcanzaría a afrontar sin poner en peligro el restante compromiso como padre.

              En definitiva, para la actora, ese 20 % sigue siendo algo más que la traducción lineal de aquel originario 17,39% del salario mínimo vital y móvil.

              Por ello, en la contingencia de este proceso, la apelación se admite sólo para reducir la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20% (arg. arts. 542, 543, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts., 640, 1 y 2, 641 y concs. del Cód. Proc.).Con costas por su orden no obstante el éxito parcial, para no afectar la pensión del alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación de fojas 129/vta. y, en consecuencia  reducir  la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20%; con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de fojas 129/vta. y, en consecuencia  reducir  la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20%; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 301

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90843-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado en el escrito electrónico de fecha 15/08/2018 pto. III.A. presentado por el abogado Morán?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Siendo contestes ambas partes en cuanto a la existencia del acuerdo transaccional a que se ha arribado en sede penal (ver presentación electrónica de fecha 15/8/2018 del abogado Morán y escrito de fs. 446/452 vta. pto. 2.),  admítese el hecho nuevo invocado (art. 255 inc. 5.a cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde admitir el hecho nuevo denunciado en el escrito electrónico de fecha 18/08/2018, pto. III. A). presentado por el abogado Morán.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir el hecho nuevo denunciado en el escrito electrónico de fecha 18/08/2018, pto. III. A). presentado por el abogado Morán.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 297

                                                                        

    Autos: “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90899-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 70 párrafo 2°?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- La lectura conjunta de los actos procesales en soportes papel y  electrónico (MEV) sugiere que la parte actora no ha dado cumplimiento estricto a lo ordenado a f. 70 párrafo 1°. Nótese que la ratificación de f. 71.I no  puede ser referida al escrito de f. 64, pues éste es del día 25/4/2018 y no del “5 de julio”.

              Interpretando la situación a rajatablas, habría que tener por no presentado el pedido de secuestro de f. 64.I y III, lo cual llevaría a la siguiente paradoja: la resolución apelada (la de f. 70 párrafo 2°) rechazaría un sobrevenidamente inexistente pedido de secuestro. ¿Es que acaso se puede rechazar un pedido inexistente?

              No obstante, la revocatoria de f. 71.II, al insistir sobre el secuestro, creo que en cualquier caso satisface suficientemente el requerimiento de f. 70 párrafo 1° (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

              2- Si bien se mira, la resolución de f. 70 párrafo 2° no se niega tanto a dar un paso adelante (como lo es el secuestro de algunas de  las cosas muebles embargadas a f.45, art. 558.3 cód.proc.), sino que antes bien  amaga dar un paso atrás (como lo sería dejar sin efecto el embargo so capa de lo reglado en el art. 219 del ritual).

              Digo “amaga” porque en realidad en el párrafo 2° de f. 70 no se deja sin efecto ese embargo: decir que los muebles del hogar, un televisor plasma y un piano “podrían estar alcanzado por lo reglado en el art. 219 del ritual” (sic)  ni por las tapas entraña una fundada decisión expresa, positiva y precisa levantando dicho embargo (arg. art. 161.2 cód. proc.).

              Pero  amagar levantar el embargo  es marchar en dirección contraria al secuestro pedido, lo cual puede entenderse como una decisión tácita de no hacerle lugar (arg. art. 384 cód. proc.).

     

              3- Y bien,  para empezar,  es inválida la decisión tácita de no hacer lugar al pedido de secuestro, pues, en cambio,   en todo caso, debió ser expresa, positiva y precisa (arts. 34.4, 161.2 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

              Además, es infundada esa decisión tácita, toda vez que el juez no explica de qué elementos de convicción extrae que las cosas involucradas sean de uso indispensable o necesarias para el desempeño laboral del deudor (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.; art. 219.1 cód. proc.).

              Es dable, entonces, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III (art. 558.3 cód. proc.), sin perjuicio de lo reglado en el art. 220 CPCC en cuanto pudiere corresponder.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 296

                                                                        

    Autos: “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90897-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de fs. 73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. A fs. 62/vta. se presenta Javier Matías Giargia solicitando la caducidad de las medidas cautelares ordenas a f. 11 sobre los derechos hereditarios que al accionado Cariani le correspondían en el sucesorio de sus padres. Alegó ser cesionario de esos derechos.

              Antes de resolver la caducidad o no de las mentadas cautelares, el juzgado dispuso a f. 73 por un pedido de la actora, y ante la eventualidad de la caducidad de las mismas, el embargo sobre una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo de esos mismos sucesorios, cuyos derechos -reitero- supuestamente habían sido cedidos a Giargia.

              Es así como el sedicente cesionario Giargia -tercero en el proceso, que sólo había planteado la caducidad de las cautelares otrora dispuestas- se presenta a fs. 78/79vta. y plantea revocatoria con apelación en subsidio de la decisión que decretó el embargo de un inmueble perteneciente al sucesorio, cuyos derechos dice le fueron cedidos.

              El juzgado sin responder a la revocatoria concedió la apelación subsidiaria (ver f. 80vta., último párrafo), sosteniendo obviamente lo decidido.

              Veamos: el tercero Giargia solicita se revierta la decisión que trabó embargo sobre la parte indivisa del inmueble que la actora alega como de propiedad del accionado, por no pertenecer  ya al demandado, pues los  derechos hereditarios que al demandado le correspondían sobre dicho bien, le fueron  cedidos mediante la escritura cuya copia luce a fs. 62/vta..

              En concreto Giargia plantea el levantamiento del embargo por no ser el bien de propiedad del demandado.

              La vía ortodoxa para lograr tal cometido, si es que no quería acudir Giargia directamente al camino de la tercería (arts. 97 a 103, cód. proc.) era el levantamiento de embargo sin tercería previsto en el artículo 104 del ritual y no la revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que dispuso el embargo.

              Pero siendo que de todos modos Giargia por esta vía cuestiona el embargo trabado, en sintonía con el principio de instrumentalidad de las formas, no advierto inconveniente para dar respuesta a su planteo,   asimilando su presentación al mecanismo normado en el artículo 104 del código procesal.

              Ahora bien, allí se posibilita al tercero perjudicado con un embargo la chance de solicitar su levantamiento sin promover tercería,  acompañando el título de dominio del inmueble cuya propiedad se arroga.

              2.1. El artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio (inmuebles o muebles registrables) o la posesión (muebles no registrables).

     

              2.2. Pero en este caso es dable recordar lo normado en el Código Velezano -vigente a la época de la cesión- que es coincidente con lo previsto en el Código Civil y Comercial: el primero al referirse a la cesión de créditos, estatuía que si la cesión fue por un precio, sería juzgada por las disposiciones del contrato de compra venta (art. 1435, CC); de su parte, el Código Civil y Comercial regula  el contrato de cesión de derechos, en general,  en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial; y la cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.

              Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, del CCyC que la cesión de herencia comprende  la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2303.

              Concordante con ello, el artículo 2309 del nuevo texto fondal dispone que no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (arts. 1123 y 1542, CCyC; cfrme. ésta Cámara sent. del 11/10/20187 en “Ripalta, Féliz Norberto s/ Sucesió ab intestato” L.: 48 Reg.: 326).

              En suma, sea por el Código Velezano o por el actual, la cesión de derechos hereditarios sobre un bien en particular a cambio de un precio ha de regirse por las normas de la compraventa (arts. 1435, CC y 2309, CCyC).

              En este caso, el deudor, Oscar Omar Cariani, cede a favor de Javier Matías Giargia, a través de la escritura número 28 cuya copia luce a fs. 62/vta., sus derechos y acciones hereditarios, más precisamente sobre un único inmueble, ubicado en la ciudad de Carlos Casares, circunscripción I, sección A, manzana 16, parcela TRES, partida fiscal 016-2.657, matrícula 87, del partido de Carlos Casares, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL.

              Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial (al igual que lo hacía el 1435 del CC) ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, y, toda vez que de acuerdo a la copia de escritura acompañada, la cesión entre Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia fue por un precio cierto en dinero, corresponde aplicar a su respecto las normas de la compraventa y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1123 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En razón de ello, y siguiendo las normas de la compraventa, resulta que la misma debe ser realizada por escritura pública, pero además, debe ser debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo a los fines de ser oponible frente a terceros y tener por perfeccionado el título de propiedad en cabeza del cesionario, sirviendo también como función de publicidad que se cumple por intermedio de la institución mencionada (arg. arts. 2505, CC y  1017, 1892, 1893 y concs. CCyC.; S.C.B.A., C 99153, sent. del  30/06/2009, “Roglich, Edgardo Omar c/Riva, Domingo y otras s/ Acción revocatoria o pauliana”).

     

              2.3. Ahora bien, no surge de los elementos traídos que la cesión de fs. 62/vta. se encuentre inscripta registralmente, razón por la cual no puede decirse que el dominio se halle perfeccionado en cabeza de Giargia tal como lo exigía el Código Velezano a la época de la cesión (arts. 2505 y concs., CC), ni el actual CCyC para de ese modo dar vía libre al levantamiento de embargo  como se pretende a través del carril procesal del artículo 104 del código de rito.

              Pues como se dijo,  el artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio; y este no parece ser el caso.

              De tal suerte, no siendo evidente ni palmario el mejor derecho que alega el apelante respecto del embargante, no advierto posibilidad como para hacer lugar al levantamiento del embargo, al menos por la vía elegida.

              Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Lo que en definitiva propone el planteo del apelante, es un debate acerca de si la cesión de derechos hereditarios sobre un inmueble, de la cual él es cesionario y cedente el ejecutado, formalizada en la escritura cuya copia simple está agregada a fojas 62/vta., debe prevalecer sobre el embargo trabado a foja 73, anteúltimo párrafo y que fuera pedido por los ejecutantes.

              Pues bien, esa cuestión no puede abordarse en el espacio que abre una apelación subsidiaria en la alzada, desde que no es manifiesta la prioridad que corresponde atribuir a uno u otro. Por lo pronto, no aparece concluyente ahora con lo que informa el instrumento de fojas 62/vta., que la cesión tenga efectos contra los terceros ejecutantes. Ni tampoco que el embargo del tercio indiviso del bien inmueble, como fue decretado, pueda tener prioridad frente al cesionario.

              Se trata de cuestiones que deberán canalizarse por la vía procesal que corresponda en primera instancia, a fin de dar oportunidad a los interesados de suficiente  deliberación,  prueba y, en su caso, revisión por la alzada (arg. arts. 745, 1170 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Una cosa es que el embargo de f. 73 debiera ser levantado por no concurrir los requisitos para su procedencia y otra bien diferente es que debiera ser desplazado en función del supuesto mejor derecho de terceros (arg. arts. 2, 242, 743, 745 y  1170 CCyC).

              Así,  en pos de una resolución que dé prevalencia al supuesto mejor derecho de terceros frente al embargante, como no  son vías procesales fungibles  un  recurso de apelación y una pertinente tercería,  ese recurso resulta ser improcedente (arts. 34.4, 270 y 101 cód. proc.; art. 17 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).

              Adhiero así al voto del juez Lettieri.

               VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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