• Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 409, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 361 y 367 contra la sentencia de fs. 346/359 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Recordemos que en la localidad de Francisco Madero (partido de Pehuajó), el día 22/2/2009 aproximadamente a las 00:30 horas, en ocasión  de las festividades de carnaval, Lucio Hernán Rossi fue lesionado con un elemento contundente indeterminado, por alguien que no se pudo identificar (ver sentencia en causa penal, allí a fs. 174 último párrafo,  174 vta. párrafo 1°, 185 vta. párrafo 3° y 187 párrafo 3°; arts. 374 y 393 cód. proc.).

    Supongamos que la Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero hubiera organizado el corso y que la Municipalidad de Pehuajó lo hubiera autorizado, y, que, por eso, pesara sobre ellos un deber de seguridad respecto del público.

    Me pregunto: ¿qué debieron hacer concretamente los demandados, y no hicieron, de modo que, por ese incumplimiento, hubiera sido posible la salvaje agresión con un elemento contundente indeterminado por  una persona que no se  pudo identificar?; ¿qué hicieron, pero no debieron hacer los demandados, de manera que, por ese obrar, hubiera sido posible la referida salvaje agresión?

    Ni en la demanda ni en la sentencia se señala qué comportamiento concreto exigible según las circunstancias (ver f. 376 párrafo 5°) hubiera sido omitido por los demandados, o cual indebidamente realizado,  para así tenerles por incumplido el deber de seguridad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pienso: no se trataba de un lugar cerrado de modo que se hubiera podido controlar la portación de elementos contundentes; no se sabe qué elemento contundente fue de modo que se lo pudiera relacionar con los festejos de carnaval –en la denuncia penal se dice que fue con algo tipo palo, algo para nada directamente vinculado a un corso, aunque eso no se acreditó, ver allí f. 70-; una salvaje agresión así no tiene relación con los características de un festejo ordinario y corriente de carnaval y bien “pudo suceder en cualquier escenario” (fs. 73 párrafo 3° y 376 párrafo 5°). Por eso,  esa agresión de un tercero que no se pudo identificar ni determinar con qué la hizo, fuera del contexto propio de un festejo de carnaval -y en todo caso con pretexto de éste-,   no pudo sino revestir  el carácter de imprevisible e inevitable para los organizadores del corso y para la comuna autorizante (arts. 514 y 499 CC).  En todo caso, era al personal policial bonaerense a quien incumbía la actuación preventiva o disuasiva de ilícitos como la salvaje agresión del caso, velando por el mantenimiento de los festejos dentro de su quicio (ver f. 72 vta. punto 3-; art. 3 ley 13201; art. 5 párrafo 2° ley 12155).

    En fin, una cosa es la responsabilidad civil y otra es la seguridad social a cargo del Estado (ver fs. 44 vta. último párrafo, 45 in fine y 47 vta. párrafo 2°; ley 10592, mod. por ley 14968).

     

    2- En función del análisis anterior, es fundada la apelación del municipio y no así la de la parte actora, correspondiendo revocar la sentencia de 1ª instancia en cuanto condenó a aquél y mantenerla con relación a la absolución de los asociación de bomberos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 367 y desestimar la de f. 361, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto había condenado a la Municipalidad de Pehuajó y confirmándola con relación a la absolución de Asociación de Bomberos Voluntarios de Francisco Madero. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida  y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90534-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  El precio de la atención médica es debido:

    a- por quien la recibe  (art. 1627 CC; art. 1251 CCyC);

    b- por el autor de las lesiones que la ocasionaron  (art. 1086 CC; art. 1746 CCyC); para forzar el pago, quien recibió esa atención cuenta con una acción resarcitoria, la cual también puede ser ejercida por quien prestó esa atención a través de una acción subrogatoria (art. 1196 CC; art. 739 y sgtes. CCyC);

    c- por la aseguradora del autor de las lesiones (riesgo asegurado), dado que aquélla debe mantener indemne a éste por los gastos de atención médica que deba afrontar (art. 109 ley 17418); para forzar esa cobertura, desde luego el asegurado puede accionar contra la aseguradora con causa en el contrato de seguro.

    Pero, en la hipótesis c-, sin estar ligados por el contrato de seguro, quien prestó y quien recibió la atención médica también podrían accionar contra la aseguradora, como sustitutos procesales del asegurado, es decir, ejerciendo una legitimación anómala que los habilita parar actuar en juicio en nombre propio (si fuera en nombre ajeno, debería haber representación)  pero por un derecho ajeno (derecho del asegurado y emanado del contrato de seguro). Vengo explicando eso reiteradamente desde hace bastante tiempo  (“La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,    La  Ley del 10/V/89; “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, trabajo publicado en la  revista  del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; “Competencia en caso de citación en garantía por el demandante”  Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,  2014-VIII , 203; etc.).

    No está de más recordar que –siempre siguiendo con nuestro ejemplo-  también se ha dicho que  quien recibió y quien prestó  la atención médica  pueden accionar contra la aseguradora -a quien no los liga el contrato de seguro-, porque el art. 118  de la ley 17418  establece   una “acción directa”  (hoy, ver art. 736 y sgtes. CCyC). Y se ha completado que  no sería cualquier acción directa, sino una acción directa “no autónoma”. ¿Por qué “no autónoma”? Porque no es posible accionar sólo contra la aseguradora “autónomamente” –como sí, en cambio, lo permitía el art. 7 de la antigua ley de accidentes del trabajo, n° 9688- , sino que, según el art. 118 de la ley 17418,   hay que accionar, en el mismo proceso,  sí o sí también contra el asegurado.

    ¿Qué diferencia hay entre la concepción de la “sustitución procesal” y la de la “acción directa no autónoma”? Para la primera concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  es la misma ejercible por el asegurado, pero actuando aquéllos como sustitutos procesales de éste.  Para la segunda concepción, la acción ejercida contra la aseguradora  por quien recibió o por quien prestó la atención médica  no es la misma ejercible por el asegurado sino “otra”, a la que se denomina “acción directa no autónoma”.

     

    2- En materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro (art. 109 ley 17418). Por fuera de él, cualquier obligación carecería de causa (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

    Puede ser que, comoquiera que se lo conceptualice,  la ley habilite a otros sujetos (v.gr. quien recibió o quien prestó la atención médica) a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado en virtud del contrato de seguro, pero siempre dentro de los límites del contrato de seguro (arts. cits. en párrafo anterior).

    A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.

     

    3- En el caso, bien o mal, el juzgado a f. 88  tuvo por existente y vigente  “todo” el contrato de seguro, sin distinguir entre sus condiciones generales y especiales, en función de lo afirmado a f. 77.III, de la póliza acompañada –“toda”, no sólo sus cláusulas generales, ver v.gr. f. 57- y pese al desconocimiento de f. 87.V.  La parte actora no recurrió esa decisión del juzgado; si lo hubiera hecho, habría podido recibirse prueba sobre las condiciones especiales que había desconocido, repito, a f. 87.V (ver v.gr. f. 78 vta. III.3); prueba de cuya carga tampoco era  ajena, considerando que la inaplicabilidad de las condiciones especiales es un argumento o cuestión destinada a desbaratar jurídicamente la defensa de la demandada (arts. 375 y 484 párrafo 3° cód. proc.).

    Y bien, entre las condiciones especiales se puede leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449 –autónoma porque no hace falta accionar también contra el asegurado para reclamar su cumplimiento-, el límite de la cobertura es de $ 3.000 (ver fs. 70 vta. y 71).

    Ese es el alcance de la referida obligación autónoma que surge del contrato de seguro y, como todo límite emergente del contrato –como v.gr. una franquicia, ver doctrina legal en JUBA online con las voces franquicia aseguradora SCBA oponible -, es oponible  a sea quien fuere quien que reclamase su cumplimiento (art. 109 ley 17418).

    Radica allí una diferencia sustancial con el precedente de esta cámara seguido a pie juntillas en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, según se puede leer a f. 100,  el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación autónoma.

    Casi huelga decir que no es lo mismo  acusar  la inconstitucionalidad de la Resolución 38066 de la SSN -en tanto indica como modelo abstracto los alcances pecuniarios de la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449-, que hacer lo mismo respecto del contrato de seguro –en tanto señala en concreto esos alcances pecuniarios-, siendo que esto último si se hubiera podido hacer en todo caso no ha sido hecho (ver fs. 41/42 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Empero, me resta un par de consideraciones adicionales.

    4.1. Si bien habría que ceñir la condena al alcance del contrato en torno al monto de la obligación autónoma por gastos sanatoriales ($ 3.000), la demandada en ambas instancias se ha mostrado abierta a pagar más en los términos de la Resolución 38066 de la SSN ($ 15.000, ver f. 77 vta. IV último párrafo y f. 116 vta. 4 párrafo 4°).

    Así es que,  como la apelación de la demandada no puede rendir a su favor más allá de sus propias fronteras, la condena habrá de reducirse a $ 15.000 y no a $ 3.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4.2. Los $ 15.000 que la aseguradora acepta pagar en los términos de la Resolución 38066 de la SSN evidentemente fueron concebidos a valores vigentes al momento de esa norma, esto es, al 27/12/2013.

    La inflación desde entonces es hecho sobrevenido y notorio, encuadrable en la forma “o lo que en más o en menos…” empleada a f. 38 vta. párrafo 1° (arts. 163.6 párrafo 2° y 330 último párrafo cód. proc.).

    Es palmario que $ 15.000 al 27/12/2013 no son lo mismo que $ 15.000 hoy (art. 384 cód. proc.).

    Para hacerse cargo de la inflación contrarrestando  la merma del poder adquisitivo de esos $ 15.000,  es dable utilizar algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 CCyC; ver CSN, en considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). En ese precedente la CSN indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

    Propongo bajo las circunstancias del caso usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, del modo que sigue.

    Ese salario, en la fecha más próxima al 27/12/2013,  era de $ 3.600 (Res. 4/13 del CNEPYSMVYM, BON 25/7/13), de modo que $ 15.000 equivalían a 4,16 de dichos salarios, tanto así que hoy, con un valor de $ 8.860 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, ver en https://www.cronista.com/fiscal/Salario-Minimo-Vital-y-Movil-2017-20170710-0012.html), esos 4,16 hacen $ 36.857,60.

    Hasta esta cifra considero justo (art. 2 CCyC)  que prospere la demanda en esta instancia (art. 165 cód. proc.), sin perjuicio, de suyo, de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso –necesariamente acumulativo también contra el asegurado-  que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (art. 68 párrafo 6° ley 24449; art. 118 ley 17418).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda (art. 274 cód. proc.) y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia (art. 68 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de f. 104 contra la sentencia de fs. 97/101, reduciendo el capital de  condena a $ 36.857,60. Con costas en 1ª instancia a la demandada en la medida del éxito conseguido por  la demanda y con costas en 2ª  instancia a la demandante en la medida de la diferencia de las condenas de 1ª  y 2ª  instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2017

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 457

                                                                                     

    Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90465-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fs. 157/158 y 161/163 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto. Así, conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, a partir de su entrada en vigencia la ley 14967 se aplica inmediatamente a la realización de la consecuencia necesaria  (la regulación judicial, esto es, la determinación judicial del monto) de la relación jurídica preexistente (crédito por honorarios devengados).

     

    2- La aplicación ultraactiva del excluido (art. 1 ley 14967) y también derogado (art. 63 ley 14967)  d.ley 8904/77 para regular los honorarios devengados durante su vigencia –pero que no alcanzaron a ser regulados durante su vigencia-  importaría desplazar indebidamente la aplicación inmediata de la ley 14967 cimentada en el art.  7 párrafo 1° del CCyC.

    Lo que no sería factible es aplicar la ley 14967 para modificar los honorarios regulados pero no firmes bajo el d.ley 8904/77, atenta la falta de una norma legal que, como el vetado art. 61 de la ley 14967,   expresa, específica y excepcionalmente así  lo autorizara (art. 7 párrafo 2° parte 1ª CCyC); menos aún sería factible aplicarla para modificar honorarios firmes bajo el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 2° parte 2ª CCyc).

     

    3- Si bien el veto del poder ejecutivo  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

    El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

    4- En suma, en la disyuntiva entre el  d.ley 8904/77 y la ley 14967,  rige  la normativa vigente al momento de haber sido realizada la regulación judicial o de tener que ser realizada la regulación judicial, o sea, resulta aplicable la normativa vigente al momento de la regulación judicial.

    Este es el temperamento adoptado por la mayoría de esta cámara en “Goicochea” (19/12/2017 lib. 32 reg. 60), “Álvarez” (19/12/2017 lib.32 reg.59) y “Giavino” (18/12/2017 lib.32 reg.57).

    De  manera que, habiéndose realizado la regulación  con fecha 9/8/2017, antes de entrar en vigencia la ley 14967, no correspondía aplicar esta ley sino el d.ley 8904/77.

     

    5- Por eso, en el marco del d.ley 8904/77, para un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba, la alícuota usual en cámara es de  11,20%, (ver, entre otros, “Epecuén SRL c/ Moyano” 28/8/2017 lib. 48 reg. 258; art. 1 CCyC),  por manera que multiplicando ese porcentaje por la base pecuniaria aprobada a fs. 129/vta., resulta exactamente la cifra determinada a f. 131 (art. 34 d.ley cit.), así que no son altos los honorarios allí establecidos.

     

    6- Corresponde:

    a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;

    b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el decisorio de fs. 148/vta. cuya reposición in extremis se plantea,  se revisó un honorario devengado y regulado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, cuando ya había entrado en vigencia la ley 14967.

    Casi simultáneamente con el decisorio que se pretende revertir la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    De tal suerte reanalizando el caso, advierto  le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del Más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

    2. Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor deteminado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    De tal suerte, entiendo que el recurso debe prosperar, y es por ello que en estos términos adhiero a los puntos 5 y 6 del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132;

    b- denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 157/158, dejar sin efecto la resolución de fs. 148/vta. y, luego,  confirmar la regulación de honorarios de f. 131 apelada por altos a f. 132.

    b- Denegar, por falta sobrevenida de gravamen, el recurso extraordinario de 161/163 vta..

    Regístrese junto con la resolución dejada sin efecto. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90471-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la nulidad planteada a fs. 185/187?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con domicilio procesal electrónico constituido o sin él, la sentencia de fs. 170/171 vta. fue correctamente notificada al demandado Mansilla con la cédula de fs. 173/vta., en tanto el art. 143 del código procesal dispone que ese medio electrónico no podrá ser utilizado para notificar sentencias definitivas, y, además, tratándose -como aquí- de domicilio procesal físico, se simplifica la diligencia al punto que puede ser  fijada en la puerta de acceso si nadie responde (ver mi “Notificaciones Procesales Civil y Comercial”, 2° edición actualizada, ed. La Ley, pág. 170 2° párrafo; arts. 135.12, 143 CPCC y arts. 193 AC 3397).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la nulidad de fs. 185/187, desestimación que subsume también la de fs. 178/vta. (reiterada a fs. 181/vta.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la nulidad de fs. 185/187, desestimación que subsume también la de fs. 178/vta. (reiterada a fs. 181/vta.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 455

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION”

    Expte.: -90594-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28   de diciembre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 (f. 67) y el Juzgado de Familia 1 (fs. 74/vta.).

                CONSIDERANDO:

    La pretensión de liquidación de la sociedad conyugal está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de simulación (ver Carli, Carlo “La demanda civil”, Ed. Lex, Bs.As., 2008, pág. 74).

    Esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de simulación conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. a, c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.; cfme. SCBA “F. ,S. I. c/ P. ,F. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia e/Tribunal de Familia n° 1 y Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de Mar del Plata” 14/2/2007 cit. en JUBA online con las voces simulación liquidación conyugal).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar que es competente el Juzgado de Familia 1.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase  al juzgado declarado competente.                                   

     

     

                                        

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90563-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ LAMBERTT PEDRO FRANCISCO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 245/246?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La abog. Gonzalez Cobo solicita regulación de honorarios por la etapa de  ejecución de sentencia  (v. fs. 243/vta.).

    De las constancias de autos surge que las tareas  posteriores a la sentencia de  trance y remate, devengaron honorarios durante la vigencia del  d.ley 8904/77 (v. fs. 86 en   adelante).

    b- En los autos  citados por la letrada (“Pardo SA.  c/ Márquez,  Adrián Ezequiel s/  Cobro Ejecutivo” expte. 90520 resol. del 8 de noviembre de 2017 L. 48 Reg. 363)  la cuestión de honorarios  resuelta  fue decidida  en concordancia con los parámetros establecidos por la  nueva normativa arancelaria (ley 14.967), en tanto  aún  este Tribunal  no había tomado  conocimiento de lo decidido por la SCBA en  el fallo “Morcillo”, en tanto  ambas decisiones son de la misma fecha  (8 de noviembre de 2017).

    c- Así dentro de ese  contexto -honorarios devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y no regulados-  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 a través de la causa “Morcillo”, la que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos en aquella normativa.

    d- Merced a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso y remitir los autos al juzgado de origen a efectos de su regulación en los términos propuestos (arts. 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor hasta la sentencia, se regularon $ 1.780 el 18/3/2015 (f. 98), cuando el Jus valía $ 365. O sea, se determinó una suma de dinero equivalente a 4,87 Jus (AC 3748), por encima del mínimo legal del art. 22 del d.ley 8904/77.

     

    2- Satisfecho ya históricamente con esa regulación el mínimo legal, para la etapa de ejecución de sentencia no corresponde volver a recalar otra vez en ningún mínimo legal  en cualquier de sus versiones legislativas, correspondiendo un 40% de la cifra regulada hasta la sentencia,  por aplicación del art. 41 de la ley 14967, vigente ahora (art. 7 párrafo 1° CCyC).  Como la aplicación del art. 41 del d.ley 8904/77 conduciría a la misma solución, es abstracta la cuestión acerca de si hay que aplicar la ley 14967 o el d.ley 8904/77.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 245/246.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90278-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 400, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta.? ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

    La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente. Recordemos que toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

    Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

    En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

    2- El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo (decreto 522/17 E del 4/10/2017) inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

    Del art. 7 del CCyC.

    Si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

    El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

    En ese sentido, la doctrina legal sentada en “Morcillo”, asentada en el referido veto, no puede prevalecer sobre el art. 7 CCyC, precepto éste ni siquiera mencionado en ese precedente de la SCBA (art. 31 Const.Nac.).

     

    3- En el caso, conforme lo fundamentado supra, devengados los honorarios antes de la vigencia de la ley 14967 pero regulados después, es aplicable dicha ley (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería  retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esa ley.  La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77. Y esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

     

    4- No se indica ni se advierte cómo es que pudieran ser excesivos los honorarios de: a- Luciani, si se han fijado en el mínimo adjudicado por la ley para el abogado de la parte victoriosa (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967); b. Cantisani, si se han establecido en el mínimo de la escala (art. 21 ley 14967).

    5- Sí son elevados los honorarios asignados a los peritos Moreira y Ruiz, teniendo en cuenta que su labor fue útil nada más respecto del rubro indemnizatorio “incapacidad parcial y permanente” (fs. 299 vta. y300 vta.).

    Entonces cabe su reducción a un 2% a cada uno (arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC, arg. a simili art. 207 ley 10620 y arg. a simili art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    6- En cámara, según el resultado adverso de la apelación de la parte demandada, caben los siguientes honorarios (arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967): a- abog. Luciani: 85,4 Jus (fs. 331/337; hon. 1ª inst. x 27%); b- abog. Cantisani: 45,20 Jus (fs. 317/327; hon. 1ª inst. x 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero al punto 5- del voto que abre el acuerdo.

    2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

    Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, y 31 de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21 y 31 del  d.ley 8904/77, adhiero así al puntos 4.

    Relativo al punto 6, adhiero al cálculo matemático por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Luciani y Cantisani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al  27 % y 25 % de los honoraios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación de f. 386 contra la regulación de honorarios de fs. 381/vta., salvo en cuanto a los peritos, cuyas retribuciones se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes al 2% de la base regulatoria;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 6-.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 452

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., C. A. C/ G., D, SANTIAGO S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de diciembre de 2017.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  705/716 vta. contra la sentencia de fs. 694/698.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada puede ser considerada definitiva (cfrme. SCBA, LP AC 34657, I 18/06/1985; su texto completo puede hallarse en base de datos Juba en línea, sumario B35042; esta cám., 02-12-2016, “G., P.J. c/ D., M. s/ Régimen de visitas”, L.47 R. 370), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    En cuanto a la eximición del depósito previo del artículo 280 del Código Procesal en función del artículo 31 bis cuarto  párrafo de la ley 5827, su decisión no es resorte de esta alzada sino -como surge de su texto- de la Suprema Corte de Justicia provincial; sin embargo, en función que se ha constatado por secretaría y a través de la MEV existente en la página web  de ese Tribunal que, como se expresa a f. 707 vta. p.4.b, el recurrente ha peticionado beneficio de litigar sin gastos cuanto menos con fecha 18 de diciembre de este año, debe otorgársele un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 705/716 vta. contra la sentencia de fs. 694/698.

    2- Intimar a S. G. D.,  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 707 vta. p.4.b, bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90562-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Una cosa es el crédito por honorarios y otra diferente es su cuantificación judicial.

    El servicio profesional del abogado hace nacer su crédito por honorarios. A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

    La determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios  y luego el juez  determina el monto del crédito por honorarios devengados.

    Rebobinando, el crédito es una relación jurídica -art. 724 CCyC- que existe desde antes de la cuantificación judicial: existe desde el devengamiento de los honorarios a  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, de modo que la cuantificación judicial es algo posterior.

     

    2- Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. V.gr. la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa y específica a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos.

    Supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

    Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve? Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados.  Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC). ¿Determinable cómo? Por acuerdo entre los interesados o por regulación judicial.

    Si el devengamiento de  honorarios no tiene ninguna relación con la ley de honorarios, ley que incluso podría no existir al momento del devengamiento y éste se produciría igual, entonces no hay ninguna relación visceral entre devengamiento y ley de honorarios que constriña  a regular judicialmente los honorarios devengados según la ley  de honorarios vigente al momento del devengamiento. En el mejor de los casos, la ley de honorarios vigente al momento de devengarse el honorario no alimenta más que una mera expectativa de que pudieran ser regulados mediante su aplicación si también estuviera vigente al momento de la regulación.

     

    3- Entonces, la determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial,  es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia del crédito existente por honorarios devengados, esto es,  es una consecuencia de una relación jurídica existente. La regulación judicial es, además,  una consecuencia necesaria  de una relación jurídica existente  -cuanto menos así, en principio,  en defecto de acuerdo válido entre interesados-   aunque sólo para determinar el monto de esa obligación existente.

    Eso así, a partir de su entrada en vigencia la ley 14967 se aplica a la consecuencia necesaria  (regulación judicial, esto es, determinación cuantitativa judicial) de la relación jurídica existente (crédito por honorarios devengados), pero a la consecuencia necesaria –regulación judicial- que deba ser realizada luego de entrar en vigencia la ley 14967 (art. 7 CCyC), no a la consecuencia necesaria –regulación judicial- ya sucedida antes de entrar en vigencia la ley 14967 –como en el caso, ver f. 95-. O sea, rige la ley vigente al momento de la regulación judicial.

    Aplicar la ley 14967 para revisar una  regulación judicial hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77 importa  una aplicación retroactiva de aquélla; aplicar la ley 14967 para realizar una regulación judicial nunca hecha -aunque sea por trabajos anteriores a su vigencia- entraña una aplicación inmediata de ella (art. 7 CCyC).

    Lo único vetado por el decreto 522/17 E fue el texto del art. 61 que permitía la aplicación retroactiva de la ley 14967,  lo cual, si bien impide esa aplicación retroactiva, de ningún modo impide la aplicación inmediata de la ley 14967 –excluyente del derogado d.ley 8904/77-  conforme el art. 7 párrafo 1° del CCyC y los  arts. 1 y 63 de la ley 14967 Si contra el art. 7 párrafo 1° del CCyC y los arts. 1 y 63 de la ley 14967 no se aplicara inmediatamente la ley 14967 para regular los honorarios incluso devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, se haría una indebida aplicación ultra-activa del no sólo excluido sino también derogado d.ley mencionado;

     

                4– En el caso, lo que quiere el apelante es una improcedente aplicación retroactiva de la ley 14967, impedida por el veto del poder ejecutivo a su art. 61,   dado que la regulación judicial sucedió en junio de 2017 estando en vigencia el d.ley 8904/77 (f.95).

    Además, aunque fuera posible una aplicación retroactiva de la ley 14967, como la regulación judicial ya fue hecha en junio de 2017 (f. 95) eso no sería competencia del juzgado pues la agotó con la realización de esa regulación (arg. art. 166 caput  CPCC); y tampoco podría ser competencia de la cámara sin apelación abierta contra esa regulación (art. 57 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- Los honorarios devengados en autos por el  abog. González Cobo  fueron regulados  con fecha 13 de junio de 2017,  es decir  durante la vigencia del  decreto ley 8904/77 y a esta altura se encuentran  firmes (v.fs. 105/108vta.).

    b- Por un lado el  nuevo Código Civil y Comercial  mantiene el mismo criterio que el anterior en cuanto establece  que las leyes no son de aplicación retroactiva sean o no de orden público, y para tener este efecto debe preverse expresamente  (art. 7 del nuevo CC y C y 3 del anterior CC).

    c- Sumado a ello, y de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.) y al que adhiero, de no encontrarse firme el auto regulatorio de foja 95,  correspondería  fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por el d.ley 8904/77  cuando los trabajos fueron realizados durante la vigencia del d.ley .

    En el caso los honorarios devengados,  regulados y no cuestionados  quedaron plasmados  bajo la órbita del antiguo decreto ley 8904/77,  por lo que si no estuvieron firmes, tampoco sería posible la readecuación prentendida, de modo que debe desestimarse el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 113/114vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “F., C. A. C/ L., E. S. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90554-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. A. C/ L., E. S. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de f. 36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La cuota alimentaria es para L., no para la madre que lo representa en juicio (art. 661.a CCyC).

    Si el niño tiene apenas 6 años  (nació el 8/8/2011, f. 4) no es creíble que pueda procurarse recursos económicos por sí solo y nadie ha dicho que los tuviera por otra causa ajena (v.gr. donación).

    Así que, en tales condiciones y a los fines de la fijación de alimentos provisorios durante el proceso, puede tenerse por cumplida la exigencia del art. 544 última parte CCyC (arts. 34.4, 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    2- El padre de Lautaro no ha objetado puntual y concretamente que acordó una cuota de $ 800 desde octubre de 2015 (f. 5 vta. II párrafos 2 y 3; f. 19.3; f. 34;  f. 42; fs. 49/52); antes bien, ha admitido que acordó una cuota –sin precisar otra fecha diferente a octubre de 2015-, que   desde más de un año antes de la demanda –instaurada en mayo de 2017, f. 8-  aporta lo mismo y que no ha querido aumentar voluntariamente su contribución (fs. 19/vta. ap. 4; absol. a posic. 4, 5 y 6, fs. 6 y 56).

    ¿Qué cambió desde entonces? Cuanto menos terció un hecho notorio: la inflación. Para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota de $ 800  voy a proponer, como método objetivo, el uso de la variación del salario mínimo, vital y móvil (mis votos en:  “Carrera c/ Gómez” 12/9/2017 lib. 48 reg. 297; “Alonso c/ Gelabert” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).

    Y bien, si en octubre de 2015 el salario mínimo, vital y móvil vigente era de $ 5.588, entonces los $ 800 acordados representaban un 14,31% de aquél.  Este porcentaje aplicado sobre ese salario vigente al tiempo de la resolución apelada ($ 8.860; https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones), da como resultado $ 1.268,50.

    Nótese que en rigor no es un aumento, sino una adecuación de la misma cuota acordada.

    Y como entre los 4 y los 6 años no experimentan oscilación las unidades consumidoras tenidas en cuenta por el INDEC para medir las necesidades alimentarias (www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/sociedad/informe_canas

    tasbasicas.pdf), a esta altura del proceso ese importe me parece actualmente equitativo para las circunstancias del caso (art. 2 CCyC), el que, por otro lado, no dista sino en $ 268,50 respecto del ofrecido en la audiencia de f. 33.

    3- Sí tiene alguna razón el abuelo de L., porque, hasta la suma de $ 800, ha venido cumpliendo el padre del niño, habiendo existido imposibilidad de acordar y percibir alimentos sólo por encima de esa cifra (tenor de la posic. 5 y 6, f. 6; art. 409 párrafo 2° cód. proc.; art. 668 in fine  CCyC).

    Esa alternativa, sumada al diferente alcance de la prestación alimentaria a cargo del padre y del abuelo (arts. 659 y 541 CCyC), lleva a reducir por el momento la cuota provisoria a cargo de éste  a $ 468,50, la que no será exigible si se acredita el pago de aquél (arg. art. 537.a CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Inveteradamente tanto doctrina como jurisprudencia han considerado que el crecimiento de los niños trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social. Además ello es una máxima de experiencia.

    Entre los 4 y los 6 años de vida los niños pasan de la etapa pre-escolar a la escolar, con mayores gastos en los rubros pre-indicados que no pueden razonablemente mensurarse en menor valor que el estatuido en la instancia de origen en un 15% del salario mínimo, vital y móvil; máxime que el progenitor no ha alegado que sus ingresos fueran inferiores al monto de aquél; ni que la suma resultante fuera desmedida para cubrir las necesidades de su hijo (arg. arts. 384 y 178, cód. proc.).

    En cuanto a los abuelos, la obligación alimentaria de estos -en principio- es conceptualmente menor que la de los padres (ver diferencia entre arts. 541 -contenido de la obligación alimentaria de los parientes- y 659 -obligación alimentaria de los progenitores- del CCyC); pero cuando se trata de menores de edad, no hay sustancial distinción, pues sólo se excluye el esparcimiento; razón por la cual no habiéndose desconocido que abuelo y padre tuvieran la misma actividad profesional, entiendo ajustado a derecho fijar la cuota alimentaria a cargo del abuelo en un 80% de la que le corresponde al progenitor del niño.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar parcialmente la apelación de f. 42 y, consecuentemente, reducir las cuotas alimentarias provisorias a cargo de E. S. L., y J. C. L., a sendas sumas de $ 1.268,50 y $ 468,50;

    b- imponer a los apelantes las costas de 2ª instancia atento el éxito incompleto del recurso (ver f. 51 vta. 3.3.)  y en función de lo reglado en el art. 930.a CCyC (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación de f. 42 y, consecuentemente, reducir las cuotas alimentarias provisorias a cargo de E. S. L., y J. C. L., a sendas sumas de $ 1.268,50 y 468,50.

    b- Imponer a los apelantes las costas de 2ª instancia atento el éxito incompleto del recurso (ver f. 51 vta. 3.3.)  y en función de lo reglado en el art. 930.a CCyC.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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