• Fecha de acuerdo: 07-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 3

                                                                        

    Autos: “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -90556-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.142/145 contra la resolución de fs. 135/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido respecto de un supuesto de modificación del juez interviniente, que “La variación de domicilio del interesado justifica el desplazamiento de la competencia” (CSJN, 11-9-2012, “R. J.G”, “Revista de Derecho Procesal, Jurisdicción y Competencia”, TII, 2015, I, p. 530, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2015).-

              En el caso, si bien es cierto que el causante se encuentra residiendo en San Martín de los Andes, ello no es, sin más, suficiente para determinar la incompetencia de la jueza de familia local,  pues existe ante el mismo juzgado otra causa iniciada por los progenitores de F. donde solicitan el inmediato reintegro de éste a su domicilio sito dentro de la jurisdicción de este Dpto. Judicial, argumentando que una de sus hijas -por la fuerza- procedió a retirarlo y llevarlo a vivir a la provincia de Neuquén (v. causa agregada 90101).

              Así, estando pendiente de resolución la causa donde se solicita el reintegro de F., resulta prematura la declaración de incompetencia decidida a fs. 135/vta., en cuanto deberá estar resuelta previamente la cuestión referente del reintegro planteado en el expte. 90101.

              Ello sin perjuicio de evaluar -a su hora- la conveniencia de indagar acerca de la existencia e implicancias sobre estos autos, de otra causa, que al decir de su hermana M.M. le habría otorgado a ella la curatela de su hermano, proceso que habría tramitado en la ciudad de La Plata (ver dichos de la mencionada a fs. 19 y 43).

              Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 06-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 1

                                                                        

    Autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90544-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 91 contra la resolución de fs. 85/86?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La demandada cuestiona básicamente el rechazo de la excepción de falta de personería en el ejecutante y que el aquo al dictar medida para mejor proveer con el objeto de acreditar la personería invocada por la parte actora inclinó la balanza hacia ésta, beneficiándola (fs. 95/96). También la imposición de costas por la excepción decidida a fs. 85/86.

              Pero mal o bien,  la medida para mejor proveer dictada a f. 53, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, resolviéndose no hacer lugar al primero de ellos, y denegar la apelación (f. 57/vta.).

              Así, el planteo ahora introducido sobre la procedencia o no de la medida  se encuentran exento del análisis de este  tribunal,  toda vez que el decisorio no ha sido  recurrido  en  queja, quedando  en consecuencia firme (arg. art. 242 y 275 y sgtes. cód. proc.).

              En  este sentido ya tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).

     

              2. No sucede lo mismo con la imposición de costas por la excepción de falta de personería, recién decidida en la resolución en crisis.

              Sabido es que la excepción de falta de personería opuesta, no conducía sin más al rechazo de la demanda o al desistimiento del proceso, sino al otorgamiento de un plazo para subsanar el defecto; proceder que la magistrada llevó a cabo de oficio y previo a expedirse expresamente acerca de la excepción (art. 352.4. cód. proc.). Para recién en caso de incumplimiento tener a la actora por desistida del proceso con costas.

              En suma, el trámite ortodoxo no era el dictado de una medida para mejor proveer para que la parte actora acompañara la documentación original que la magistrada considerara necesaria para expedirse sobre la excepción; sino lo edictado en el artículo 352.4. del código procesal: resolver la excepción, decidir sobre costas y en caso de ser receptada,  conceder un plazo a la actora para subsanar el defecto (art. 161, cód. proc.).

              Y en este aspecto, con el proceder del juzgado, no puede decirse que el defecto apuntado por la parte demandada no hubiera sido receptado al requerirse cierta documentación original vinculada a ello a  f. 53.

              En otras palabras, pese a decidirse a fs. 85/86 el rechazo de la excepción, por encontrarse -a esa altura- ya incorporada a la causa la documentación requerida; lo cierto es que la magistrada ya había dado tácitamente razón a la demandada con el auto de f. 53, en tanto requirió la documentación original que acreditaba la personería de la actora; sin que ésta se opusiera a ello.

              Así, en cuanto a las costas de la excepción en cuestión, le asiste razón a la apelante, pues la subsanación previa a la decisión acerca de la excepción, realizada a impulso de la magistrada, implicó tácitamente dar razón a la recurrente.

              De tal suerte, en este aspecto cabe dar razón a la recurrente, tener por receptada la excepción, aunque aclarando que a esta altura, no hay discrepancia en que la personería se encuentra acreditada; pero ello no empece que las costas en ambas instancias por la excepción de falta de personería sean impuestas a la parte actora  (art. 69, 274 y 556, primer párrafo in fine del cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  -con el alcance indicado-, receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Receptar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 85/86.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 05-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen 

                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 2

                                                                        

    Autos: “A.L.C. C/ F.G.S. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90575-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.L.C. C/ F.G.S. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El actor al presentar su demanda acumuló objetivamente dos pretensiones:  a- cuidado personal y derecho y deber de comunicación b- atribución del hogar conyugal (fs. 11vta. pto. 4 y 12 pto. 5 ; art. 87 cód. proc.).

              Pero, para que proceda la acumulación objetiva de pretensiones deben corresponder todas a la competencia del mismo juez (art. 87.2).

              La pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827, quedando encuadrada en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x del Cód. Proc. (arts. 526 y 718 Cód. Cic. y Com.; art. 827.x Cód. Proc.; ver sentencias del 14-06-2017, D., M.F c/ M., A.G s/ Atribución de la vivienda familiar”, L.48 R.177; 15-02-2017, “C., C.E. c/ S., J.O. s/ Materia a categorizar”, L.48 R.18).

              Entonces, siendo que por razones de conexidad es apropiado que las cuestiones sean decididas por un único juez, para mantener la acumulación de f. 24 vta. pto. 4, no queda más alternativa que entienda en la causa el juez que resulta competente en ambas pretensiones, en el caso, el de familia.

              Por manera que, en función de la continencia de la causa, el juez de paz no sólo debió declarase incompetente en la pretensión de atribución del hogar, sino respecto de todas las pretensiones, siendo ésta la única forma que un único juez -el de familia- pueda entender en todas (arg. a símili art. 3.3 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 05-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen            

                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 1

                                                                        

    Autos: “LL.M.K. C/  S.M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90577-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LL.M.K. C/  S.M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90577-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 30 contra la resolución de fojas 7/8?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

              Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan.

              Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29-3-2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras).

              ¿Qué sustento jurídico tendrían esas medidas pre o subcautelares?

              Justamente la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.

              Para dar vida a esa garantía los jueces cuentan con un poder cautelar genérico más allá del reglamentado o disciplinado en las leyes de procedimiento, que permite adoptar todas aquellas medidas necesarias, que se correspondan con las circunstancias fácticas del caso, tendientes a resguardar el objeto y la finalidad del proceso, aunque no sean las mismas que hubieran sido peticionadas (arts. 204 y 232 cód. proc.; ver Oroz, Miguel H.E. “La admisión de las medidas precautelares en el proceso administrativo bonaerense”, en La Ley Bs. As. 2004 pág. 262); ver esta cámara  fallo cit. supra).

              De todos modos, a esta altura del trámite, el que se encuentra en la etapa de recopilación de los elementos probatorios ordenados a fs. 7vta./8 y 58vta., ya se ha incorporado a la causa el informe de f. 23 del G.A.D., el que si bien se agregó con posterioridad al dictado de la medida cuestionada, no puede ser soslayado, como tampoco lo hace el apelante en una porción del mismo (ver memorial fs. 67vta./68); allí ha sido en parte ratificado prima facie el relato de la actora en cuanto a ciertos trastornos y situación laboral del denunciado, quien debido a los mismos ha perdido -al decir del informe- definitivamente su capacidad operativa como agente policial (arts. 401 y 384, cód. proc.); tampoco está demás decir que el accionado no desconoce la situación laboral denunciada y las particulares circunstancias que la rodearon, sólo indica que son propias del año 2010 (ver f. 66, último párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.) pero no hay elementos que indiquen que esas circunstancias a la fecha se hubiera modificado (art. 384, cód. proc.).

              Desde otro ángulo, si los presentes hubieran tenido por objeto -como afirma el recurrente- obstaculizar el vínculo paterno-filial con su hija menor O., tal situación y su derecho de defensa, como el interés superior de la niña tienen chance de ser salvaguardados a través de la causa a la que se hace referencia a f. 66 vta. iniciada por el denunciado.

              2. En cuanto a los agravios referidos a los defectos de procedimientos posteriores a la resolución apelada, como la omisión de citación de las partes, se trata de cuestiones que exceden el marco de la apelación bajo examen y deben ser propuestas ante la jueza de origen (arg. art. 242 cód. proc.).

              3. Por ello, con los elementos actualmente incorporados al proceso, corresponde desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El apelante admite que, con sustento en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Bs.As.), privilegiando la existencia de peligro de daño irreparable por sobre la verosimilitud, con la sola denuncia de violencia familiar pueden adoptarse medidas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (fs. 66 vta. último párrafo y 67 caput).  Cuestiona las medidas apeladas, por entender que le impiden en forma armoniosa ejercer específicamente el derecho de comunicación con su hija (fs. 65 vta. párrafo 2° y  67 párrafo 1°).

              Si el apelante admite que cabe alguna medida, pero nada más cuestiona las decididas y no postula otras a cambio a su entender interinamente más razonables, su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Además:

              a- no es ajeno el apelante a la carga de probar la –por él aducida- falsedad de la denuncia (art. 710 CCyC);

              b-  una adecuada comunicación con su hija, compatibilizándola con las medidas apeladas o dejando a éstas sin efecto,  puede ser determinada en este mismo proceso o incluso en la causa  específica que ha iniciado y que  menciona a f. 66 vta. (art. 555 y sgtes. CCyC; arg. art. 7.i ley 12569 y art. 202 cód. proc.);

              c- puede solicitar al juzgado que disponga lo necesario no sólo para dar curso a los arts. 7, 8 y 11 de la ley 12569 sino a toda otra diligencia que estime corresponder,  con lo cual podrá procurar que se supere el alegado  estado de inactividad  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90452-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 362, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fojas 321 y 329?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -31 de agosto de 2010-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

    No se discute que el accidente ocurrió en la intersección de las calles Alem y Dorrego de la localidad de Treinta de Agosto aproximadamente a las 6:00 hs., en época del año en que todavía era de noche.

    La sentencia distribuyó la responsabilidad en un 50% a la demandada y en otro 50% a la víctima.

    Para así hacerlo tuvo en cuenta la poca visibilidad imperante debido a la niebla y la desatención de ambas conductoras; de todos modos valoró que la prioridad de paso la tenía la pick up, que la conductora de la moto no llevaba casco o lo llevaba mal colocado porque se lo encontró tirado sobre la vereda.

    Agrega que si bien la falta de uso de casco no incidió en la producción del hecho, sí produjo un agravamiento de los daños.

    Desde otro ángulo tiene en cuenta que no se pudo probar que la víctima condujera a una velocidad inapropiada y sin luces, pues si bien la pericia mecánica realizada a la moto da cuenta de un sistema eléctrico destruido y de un no funcionamiento de todas las luces, no fue posible determinar si fue consecuencia del impacto o no.

    También menciona que no se encontraron huellas de frenado; como que no se pudo determinar la velocidad de la moto.

    La sentencia concluyó que la conducta de la víctima configura concausa en el acaecimiento del hecho y agravamiento del daño.

     

    1.2. Se agravian los demandados y la citada en garantía quienes pretenden una distribución distinta de la responsabilidad, colocando un mayor grado de ésta sobre la víctima, aunque sin pretender eximirse totalmente, por la condena que pesa sobre Sotello en sede penal (art. 1102, CC).

    Para lograr su objetivo indican los apelantes que el testigo Martínez declaró de modo disímil en la audiencia de debate y en la IPP en cuanto a la visivilidad el día del accidente; debiendo estarse a su declaración más cercana al momento del hecho, donde indicó que la misma oscilaba entre 30 y 50 metros (f. 118 de IPP, año 2012).

    Aclaro que el testigo Martínez, es el policía que arriba al lugar del hecho anoticiado desde el hospital cuando la víctima ya se encontraba en el nosocomio. Es decir que su testimonio acerca de la visibilidad en el lugar del hecho es posterior al momento del acaecimiento de éste. Al respecto indica en su declaración de fs. 118/119 de la IPP la visibilidad existente al momento de su arribo al lugar, pero respecto de la que pudo haber al momento del accidente, es obvio que no la pudo precisar porque no estaba allí; sí indica que estuvo durante la noche realizando recorridas en el móvil y “era terrible la cerrazón no se veía nada nada, por lo que recuerda que al momento de llegar al accidente, en calle Alem y Dorrego todavía había neblina …”.

    En este punto no indica el apelante en qué debería variar la conclusión a la que arribó el aquo, con una visibilidad algo mayor; es evidente que con 6 metros como declaró Martínez en sede penal o algo más, al menos Sotello no advirtió la presencia de la restante conductora justamente debido a la poca visibilidad que podría concluirse del testimonio de Martínez, pues según el curso natural y ordinario de las cosas, si durante la noche era casi nula y todavía no se veía cuando arribó al lugar luego del hecho, es de suponer que al momento del accidente era igual a la de la noche o algo mayor para ir mejorando a medida que corrían las horas, lo que hace suponer que al arribar Martínez se podía ver algo más -quizá entre 30 y 50 metros como declaró- que en el horario del accidente, minutos antes.

    En cuanto a lo expuesto por el Ingeniero Piazza -ver fs. 120/121 de expte. 260/13-, los dichos de los apelantes constituyen una mera discrepancia con sus conclusiones, no constituyendo la crítica concreta y razonada en los términos que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    Téngase presente que el nombrado experto  concluye que la velocidad de la pick up era de aproximadamente 40 km/h al momento del impacto y previo a éste, que no frenó y que fue embistente (ver fs. 120/123 de causa penal).

    Si esas conclusiones no convencían a los accionados, lo más prudente era pedir aquí las explicaciones del caso. No soslayo que la pericia de Piazza en sede penal fue presentada el 12 de diciembre de 2012 (ver cargo de f. 123vta.; arts. 979.2., 993 y concs. CC y 289.b., 296 y concs. CCyC),  cuando la co-demandada Sotello había prestado declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal y la contestación de demanda de los accionados y citada en garantía en estos autos es del 14 de mayo de 2013; razón por la cual no podía ignorar su contenido y si quería pedir explicaciones o impugnarlo -cuanto menos- debió hacerlo aquí y no admitir prueba incorporada a la causa que no favorecía su actual tesis cuando la IPP había sido ofrecida como prueba por la actora <ver fs. 24, pto. D)>, pero también lo fue por los accionados (ver f. 77, pto. 7.3.; art. 374).

    Por lo demás, si la conductora de la camioneta no vió la moto, no frenó cuando se produjo la colisión, al punto que la arrastró unos 15 metros luego del impacto, para detenerse recién a casi 50 metros del lugar del choque, no se evidencia que la camioneta hubiera venido a una velocidad que le permitiera a su conductora mantener el dominio de su rodado; infringiendo de ese modo -cuanto menos- el artículo 39  de la ley 24449; y sí a una velocidad inapropiada según las circunstancias de tiempo y lugar -encrucijada, de noche y con intensa neblina que le impedía ver- y al mando de un vehículo de importante porte que incontrolado constituía un riesgo cierto para la persona o cosa que se cruzara y fuera embestida (arts. 901 y 902 del CC y 1727, CCyC).

    Es que si bien la conductora de la pick-up contaba con prioridad de paso, ello no puede constituirse en un bill de indemnidad que le permita sin reproche arremeter con todo lo que se le cruza por su camino proveniente de su izquierda.

    Es que afirmar que el conductor que viene por derecha se encuentra exento o casi exento de responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atención a las restantes circunstancias acreditadas de la causa, cuando ha quedado demostrado su carácter de embistente (ver pericia de Piazza cit. y fotografías de f. 60 de causa penal donde se advierte que los daños en la camioneta son en su frente y no en su lateral izquierdo) y la potencia de la colisión (que ocasionó el arrastre de la moto por 15 metros y la detención de la camioneta 47 metros después del impacto). Estos datos dan cuenta de que al arribar a la encrucijada, la accionada hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (cfr. art. 39, ley 24.449).

    En otros términos, el citado art. 39 imponía a la demandada -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia -anterior, pues la moto fue la embestida- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, considerando asimismo la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles (vgr. velocidad de la moto), el incumplimiento de tal conducta por la demandada se aprecia igualmente idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento (art. 384 y concs., cód. proc.).

    Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (cfr. C. 101.402, sent. de 11-8-2010; C. 104.558, sent. de 11-5-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. SCBA,  causa C. 120.758, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios” del 29-8-2017).

    Por otra parte, la atribución de responsabilidad en un 50% a la víctima se aprecia como suficiente por la ausencia de prioridad de paso y la falta de uso de casco que agravó el daño; pues si tales circunstancias no hubieran existido en el caso, la responsabilidad en el hecho hubiera recaído 100% en la demandada.

    En este contexto no puede descalificarse la conclusión del aquo y el modo en que distribuyó la responsabilidad, razón por la cual el recurso no puede prosperar en este aspecto.

     

    2. Daños.

                2.1. Patrimonial.

                La sentencia lo reconoce en la suma de $ 150.000 al momento de interposición de la demanda.

    Los accionados lo estiman excesivo.

    Sostienen que uno de los pilares de la conclusión del aquo han sido los testigos, pero éstos son poco creíbles: no dan razón de sus dichos y fueron inducidos.

    En cuanto a la razón de sus dichos las cuatro testigos citadas en la sentencia de origen (ver fs. 151/152vta. y 154/155vta.) dan cuenta que saben de lo declarado por vivir en un pueblo chico y conocerse todos. Si tales afirmaciones no eran suficientes para los accionados debieron obrando con la diligencia del caso indagar más acerca de ello y sin embargo se conformaron con esa explicación, que de todos modos para quienes conocemos el departamento judicial es suficiente y válida razón (arg. art. 384, cód. proc.); algo similar sucede con el interrogatorio: no se advierte que hubiera habido oposición de quién controló la audiencia al momento de su desarrollo; resultando contrario a la buena fe haber callado cualquier falencia que se estimara sobre el mismo, para ponerlo recién de resalto ante esta alzada a los fines de descalificar la declaración de los testigos (arts. 902, CC; 34.5.d., 440, 441, 443, cód. proc.).

    Los apelantes sostienen que el aporte de la madre no se habría dado, o se habría dado mínimamente por tener la actora un proyecto de vida independiente; pero soslayan que la accionante de 18 años al momento del hecho vivía con su madre, que no trabajaba,  que estaba cursando el último año de la escuela secundaria, que su padre vivía en la provincia de Formosa y no tenía hasta donde se sabe contacto con ella, que estaba embarazada, que su madre constituía un referente directo económico y emocional y al fallecimiento de ésta tuvo que hacerse cargo de la casa y de su hermana menor (resp. quintas, sextas, séptimas, décimas, décimo primeras y décimo segundas de fs. 151, 152, 154 y 155 a interrogatorio de f. 15; art. 454, cód. proc.); es decir que no sólo sufrió la pérdida de la contención materna en un momento especial para la vida de una mujer, en el caso de escasa edad, debiendo transitar el embarazo y posterior maternidad sin el apoyo económico y emocional materno, debiendo ocupar a la par el rol de cuanto menos sostén, sino de madre,  de su hermana menor, rol que en ausencia de la progenitora no es sólo decisivo en el aspecto afectivo, sino también en lo económico por tener que sustituir a su progenitora en los quehaceres domésticos y cuidado de su hermana; aportes que, como es de público conocimiento, tienen un valor económico que ya la jurisprudencia había reconocido y hoy concretamente  la nueva legislación fondal,  y no de menor entidad (art. 660 CCyC).

    No soslayo los dichos del perito psicólogo quien destaca que        “en su particular caso se encontraba en una etapa de efectiva dependencia, así como de reinicio de un vínculo … que se habría iniciado sólo ocho años atrás, el rol activo en su contención, a más de su acontecer repentino” (ver f. 242vta., arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En suma, no indican los apelantes de qué constancia de la causa no considerada en la instancia inicial extraen que al momento del accidente la actora tuviera un proyecto de vida independiente como sostienen al punto que el aporte de la madre no se habría dado o sólo se habría dado mínimamente; sí es dable reconocer, que lo tendría en la actualidad (al menos así podría desprenderse  de los dichos de la pericia psicológica), circunstancia que no va necesariamente acompañada de una independencia económica, ni determina por sí sola que su progenitora no siguiera al día de hoy siendo en alguna medida el sostén económico de su hija, máxime que como se dijo la actora no tiene trabajo; y en todo caso, si hubo un cambio radical en la vida de la actora lo fue a partir del accidente, es justamente por éste, pues no hay elementos que permitan concluir que había un proyecto previo que se materializa luego, sino más bien parece que la actora debió intentar rearmar su vida como puedo a partir del siniestro. Basta con leer la pericia psicológica para advertir las consecuencias devastadoras en la vida de la actora producto del accidente y consecuente muerte de su madre (reiterados intentos de quitarse la vida, malestares corporales, cortes en sus brazos que generaron diversas internaciones hospitalarias, sentimientos de indignación y odio callados). Todos estos datos no son compatibles con quien posee un proyecto de vida independiente en lo emocional y económico (ver pericia psicológica de fs. 240/245; en particular f. 242vta., párrafo 3ro. y 243vta.; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Por otra parte, es cierto que es máxima de experiencia que la ayuda materna no ha de ser igual en todas las etapas de la vida, pero no ha probado la demandada que la suma requerida y otorgada en sentencia no constituyera un promedio de aquello que la madre pudiera brindar a su hija (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    En cuanto a una eventual indemnización recibida por la actora de otro obligado concurrente y que comprendería rubros aquí reclamados, ese pago deberá plantearse con salvaguarda del debido proceso, al momento de practicarse la liquidación de condena (arts. 500 y 501, cód. proc.).

    Así, no encuentro que los agravios esgrimidos sean suficientes para conmover lo decidido por el aquo, máxime que en algunas de las quejas no se advierte la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera derivaron en una resolución errónea; sino más bien en ideas expuestas como meras disconformidades u opiniones disímiles a las del sentenciante  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.2. Daño moral.

                Se agravian los accionados del monto del rezarcimiento otorgado,  argumentando que es ley de la vida que los padres fallezcan antes que los hijos razón por la cual no debe indemnizarse sino sólo el plus que el accidente pudo haber generado; es cierto que es un dato de la realidad que los padres fallecen antes que los hijos; pero no lo es menos que no es ley de la vida que alguien sano fallezca a los 34 años, como consecuencia de un abrupto accidente que truncó su proyecto de vida y el de todos los que la rodeaban;  además que nadie tiene derecho a adelantar la muerte de nadie.

    Se agravia también porque el sentenciante valoró para determinar el quantum del rezarcimiento la circunstancia de encontrarse la actora embarazada al momento del accidente, o que no tuviera vínculos o los tuviera muy lejanos con su familia materna y paterna; circunstancias extraordinarias que a su juicio no tienen relación de causalidad con el hecho dañoso, como tampoco son las que acostumbran suceder según el curso ordinario de las cosas; no teniendo por ende que responder los accionados.

    Veamos: lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, es que quien mayor desamparo o vulnerabilidad tiene, mayor dolor o afectación sufre ante una pérdida. Por lo demás, el descendiente es dejado en situación de abandono, en virtud de su dependencia emocional, en el caso con un embarazo a cuestas de una hija de 18 años primeriza y con una particular dependencia emocional materna, que tornaban esencial el apoyo y asistencia de la progenitora. Y ese mayor dolor consecuencia de la mayor vulnerabilidad y desvalimiento, sí es una consecuencia que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y debe ser indemnizada en medida adecuada a esas circunstancias (conf. Zabala de González,  “Tratado de Daños a las personas”- “Daño moral por muerte”, Ed. Astrea, 2010, pág. 346, párrafo 2do.).

    El sujeto que reclama indemnización tiene el contexto vincular que tiene, esas son las particulares circunstancias de cada caso, el contexto que le es propio; pretender no tener en cuenta estas circunstancias es lo mismo que no tener en cuenta la edad del damnificado, si el reclamante por la muerte del padre o madre es huérfano del restante, en fin son todas las circunstancias a evaluar a los fines de determinar el daño y su cuantía.

    Y en el caso, ese contexto a evaluar para mensurar el daño se evidencia  en la pericia psicológica. Rescata la sentencia que debe tenerse en cuenta  que como consecuencia del fallecimiento de su madre, encontrándose la actora aún en la adolescencia (18 años -adolescencia tardía según la Organización Mundial de la Salud), se interrumpió la chance de crecimiento acompañado con las consecuencias adversas que ello produjo en la vida de la actora puestas de manifiesto en la experticia ya citada. Con un padre al parecer ausente en los primeros años de vida de la actora, situación que en lo afectivo se mantendría en la actualidad (ver certificado de nacimiento de f. 13/vta. y declaraciones testimoniales cit. supra), el daño moral por la muerte de la madre se ve agigantado frente a la ausencia de presencia paterna (art. 384, cód. proc.; ver obra cit. pág. 368).

    El desamparo fue vivido como completo ya que el padre era ausente (arts. 1068, 1078 y 1109, CC).

    En cuanto a la arbitrariedad de la suma otorgada, no se aprecia que no tuviera fundamento en los hechos relatados de la causa, es que el daño moral no se ciñe al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteración disvaliosa de la integridad espiritual de la víctima, que desmejoran su existencia, como se ha dado en el caso (conf. Zabala de González, obra cit. pág. 15).

     

    2.3. Daño psíquico.

                Los apelantes esgrimen que se ha violado el principio de congruencia porque el rubro no ha sido pedido. Sin embargo el rubro fue reclamado en demanda y desconocida su existencia al responderla (ver fs. 22vta., pto. IV.-c) y 47.5.4.).

    La sentencia lo encuentra acreditado a través de la pericia psicológica que ha detectado depresión, angustia, fobia como sintomatología reactiva con nexo causal en el fallecimiento de la madre de la actora, daño que se traduce en una incapacidad  psíquica que el experto sitúa entre un 10 y el 25%; indicando el profesional que tendrá carácter irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado (ver f. 243vta.; art. 474, cód. proc.).

    Fijándolo en $ 50.000 al momento del reclamo lo actualiza a la sentencia para fijarlo en $ 142.815.

    Tengo en cuenta por un lado lo dicho por el experto, y por otro que han transcurrido más de siete años desde el siniestro y que pese a contar los accionados con una sentencia penal firme, no han realizado -hasta donde se sabe- pago alguno, al menos para cubrir este rubro con el objeto de que la actora pudiera revertir la secuela incapacitante detectada por el experto.

    De tal suerte, no habiéndose intentado siquiera por la parte demandada acreditar que el monto hubiera sido excesivo ya a la época de su pedido, encuentro insuficiente el agravio para tenerlo por tal (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.4. Tratamiento psicológico.

                Se agravia por la incongruencia, pero lo cierto es que el rubro fue reclamado en demanda (ver f. 23vta.IV-d.-) y aconsejado por el experto <ver f. 245.f); arts. 34.4., 163.6., 266 y concs. cód. proc.>, concedido en sentencia.

    En lo relativo a su quantum, también se quejan del promedio que tomó el sentenciante para determinar el costo de las entrevistas; sin embargo impugnaron dicho monto al ser sustanciada la experticia en primera instancia (ver f. 247) ni postulan alternativa superadora del método utilizado por la primera instancia para determinar el rubro, razón por la cual no encuentro elementos para descalificarlo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    3. Determinación del quantum de los daños al momento de la sentencia.

                Ya lo ha dicho esta cámara y lo ha reiterado en fallo cercano que  readecuar los montos de la demanda, para compensar la depreciación monetaria producto de la inflación desde aquella hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia; y que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584; esta cámara sent. del 14-11-2017, Lib.46 reg.93 “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”, entre muchas otras).

    Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168; estracto del fallo cit. supra).

    Por otra parte también ha dicho esta cámara en varias oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda -como lo propone la sentencia apelada- es un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros,  “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46,68, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 Reg. 84, etc.).

    Por otra parte, la utilización del jus -a falta de la aportación de otro parámetro que se estimara como más preciso- en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación, conlleva como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios. Y no se ha dicho que esa variación del jus supere la inflación como para tener que utilizar otro parámetro menor por importar su utilización algo más que el mantenimiento del valor del bien en moneda constante a la fecha de su cuantificación en la sentencia en crisis.

    Y por cierto que no se ofreció otro método que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso para paliar el efecto devastador de la depreciación monetaria (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Siendo así, el agravio ha de ser desestimado.

     

    4. Merced a lo expuesto, soy de opinión que el recurso de los accionados y la citada en garantía debe ser desestimado con costas (art. 68, cód. proc.).

     

    5. Recurso parte actora.

    Sólo se agravia en cuanto a la atribución de culpas; pretendiendo endilgársela exclusivamente a Sotello o en su defecto en un 10% a la víctima.

    Argumenta que la motocicleta conducida por Morinigo fue embestida por la pick-up por lo que debe interpretarse que estaba transponiendo la encrucijada.

    Soslaya la apelante que los daños en la camioneta son en su parte frontal izquierda, razón por la cual no puede afirmarse que la moto hubiera traspasado la encrucijada, sino más bien que recién estaba iniciado el cruce de la misma (ver fotos ya citadas, que dan cuenta de la ubicación de las roturas en la camioneta y determinan la zona con la que hizo impacto en la moto) sin prioridad de paso por transitar por izquierda.

    Y si Sotello debió extremar las precauciones antes de iniciar el cruce, con mayor razón debía hacerlo la víctima que carecía de prioridad de paso.

    Se ha dicho que “la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.” (conf. SCBA LP C 120758 S 29/08/2017 Juez PETTIGIANI (MA); Carátula: Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios; SCBA LP C 108063 S 09/05/2012 Juez SORIA (SD) Carátula: Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios).

    Tal fue la situación de autos, donde si bien la demandada contaba con prioridad de paso, dicha prioridad no fue suficiente para eximirla de responsabilidad como pretendió, pues su exceso de velocidad la hizo tan responsable en la causación del daño, como a la propia víctima, sin prioridad, también con una velocidad que no le permitió advertir la presencia de la camioneta por su derecha, y manejando sin la debida precaución en un contexto de poca o nula visibilidad.

    Los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la velocidad de la pick-up, la poca visibilidad del lugar, que la conducción por derecha no otorga un bill de indemnidad, ya fueron tratados al responder el recurso de los accionados y citada en garantía, mereciendo las conclusiones allí dadas que en honor a la brevedad remito, sin que encuentre motivo para variar lo decidido.

    Para finalizar recuerdo que al demandar se dijo que al ser embestida, la moto había casi terminado de traspasar la bocacalle, cuando ello no fue acreditado (art. 375, cód. proc.).

    De tal suerte, el presente recurso tampoco prospera, con costas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Colocado el asunto en sede civil, sin perjuicio de la prejudicialidad que significa la sentencia penal condenatoria contra Sotelo, aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, donde establece que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

    Lo cual quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

    El juez de la instancia anterior consideró que la demandada había conseguido liberarse en un cincuenta por ciento, acreditando el hecho de la víctima. Pero la actora se queja de eso y la contraparte pretende que la exención sea mayor.

    La pregunta que compendia ambas quejas es, entonces: ¿probó la eximente elegida la conductora de la camioneta? Y en todo caso ¿en qué proporción?

    Tocante a lo primero, hay que considerar que el episodio se desarrolló en una bocacalle. La motocicleta marchaba por la calle Dorrego que hace intersección con la calle Alem, por donde circulaba la camioneta, de la localidad de 30 de Agosto (fs. 17/vta. III y 43.4, 71/vta.4; fs. 59, 159/vta., 160, causa correccional 260/13-6885, agregada por cuerda).

    En punto a la escena, lo que pueda expresarse respecto a la dificultosa visibilidad reinante en la zona en que ocurrió el accidente, resulta aplicable a ambas conductoras, la de la camioneta y la de la moto. Es el contexto en que se desarrollaron los hechos y que torna exigible una mayor precaución a las dos protagonistas (fs. 131, segundo párrafo, de la causa correccional citada; fs. 346/vta., párrafo final y 351, cuarto párrafo).

    La motociclista avanzaba por la izquierda, por tanto no tenía prioridad de paso. Tampoco estaba tan adelantada en el cruce como alega en su demanda (fs. 59, causa correccional 260/13-6885, agregada por cuerda). Se infiere -en ausencia de otra prueba fidedigna que avale lo contrario- porque los daños en el automotor aparecen en su sector frontal izquierdo (fs. 57/60 de la causa penal citada). La moto los registra fundamentalmente en su parte media del lateral y hasta el lugar de la rueda trasera del lado derecho (fs. 58, 60,67/72, 129 del mismo expediente agregado). El informe Fusco, ubica la zona de impacto en el centro de la intersección donde se inician las huellas de arrastre de la motocicleta  Además, es ilustrativa para corroborar esto último, la representación que se hace a fojas 161.4 de los datos del croquis de fojas 3 (fs. 91/92, todas del expediente correccional 260/13-6885, que corre por cuerda).

    Pero es inadmisible sumar que aquélla circulaba por el borde izquierdo de su mano y que ello significa que intentó pasar por delante de la camioneta o que iba a gran velocidad (fs. 346/vta., quinto párrafo). Porque en esos términos, el hecho y su inferencia no fue propuesto, como tema litigioso, a  conocimiento del juez de primera instancia (fs. 42/46vta., 70/76vta.). De modo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que no ha sido acompañado con un señalamiento preciso de alguna constancia del proceso con aptitud probatoria, la velocidad que los codemandados y la aseguradora asignan a la Gilera (fs. 346/vta., quinto párrafo; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En fin, por más pesar que cause hablar de quien perdió la vida en el acontecimiento, tener que apreciar su participación causal para cumplir con el deber de resolver con una decisión razonablemente fundada, lleva indefectiblemente a tener que reprocharle a la interfecta que debió respetar la prioridad. O mejor dicho, que debió enfrentar la encrucijada en disposición de ceder el paso a quien apareciera por su derecha. Con mayor alerta si era de noche y las circunstancias ambientales eran susceptibles de dificultar la visión (fs. 351, cuarto párrafo).

    La ley provincial  13.927, dispuso la adhesión a la ley nacional 24.449, y esta última en su artículo 41 estableció que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad se pierde ante el cuadro de excepciones que prevé la misma norma. Pero entre ellas, no fue contemplada la situación de los vehículos que circularan por una vía de mayor jerarquía, que en cambió se había considerado en el artículo 57      inciso C de la ley 11430 (modificada por la ley 13604), derogada por el artículo 4 del decreto 40/07 que aprobó el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires y continuó reglando esa excepción en el artículo 70.2.C, hasta la entrada en vigencia el 1 de enero de 2009, de la ley mencionada en el arranque de este párrafo.

    En suma, no puede fundarse en un supuesto que ya no contempla la legislación vigente, la pérdida de la prioridad de la conductora de la camioneta, en favor de la conductora de la moto (fs. 351).

    Cuanto a la temática del casco, será tratada cuando se aborde la trama de los daños, pues es de toda evidencia que no califica como causa o concausa del accidente. Toda vez que, según refiere la Suprema Corte, si bien constituye infracción a normas de tránsito la ausencia de casco protector no resulta determinante de la causa del accidente, pues aún frente a tal circunstancia el juzgador debe atender a la forma en que se produjo el hecho generador del perjuicio, frente a una atribución legal de responsabilidad de carácter objetivo (fs. S.C.B.A., A 72342 RSD-25-17, sent. del 29/03/2017, ‘Castiglioni, Carlos Humberto y otro c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006003).

    Hasta aquí lo referido a la actuación de la motociclista.

    Pero, como aun en un supuesto como este, de responsabilidad por riesgo de cosa, al tiempo de computarse la eventual exclusión de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, hace falta añadir a este análisis el comportamiento de Sotelo (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11/05/2011, ‘Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 9085).

    Sotelo cuestiona que se le impute haber desarrollado en la ocasión una velocidad de cuarenta kilómetros por hora. El cálculo proviene de una pericia efectuada en la investigación correccional, que fue fustigada en esa jurisdicción y lo es en ésta (fs. 131, último párrafo, de la causa 260/13-6885, agregada; fs. 3462.A, tercer párrafo). Pero las impugnaciones no resultan terminantes, como para descartar ese informe (fs. 142/vta. de la causa correccional; fs. 246.2, tercer párrafo; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Como dijo la jueza correccional, en apreciación que puede compartirse, las mediciones del lugar del hecho fueron efectuada y plasmadas en la pericia planimétrica de fojas 86 del expediente propio de ese fuero -adjunto-, la cual no fue motivo de cuestionamiento en la audiencia de debate y es la misma que se tuvo en consideración al efectuar la pericia por parte de Piazza, quien –además- brindó las razones del cálculo de la velocidad. En este sentido, explicó -en lo que interesa destacar- que los datos los tomó de la instrucción y la velocidad la calculó en base a una fórmula que confeccionó en la audiencia, en la cual tuvo en cuenta la distancia desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó la motocicleta, más el equivalente de los daños de los vehículos, aclarando que es una formula universal independiente del peso (fs. 120/128vta. de la causa correccional).

    Claro que si las circunstancias de la causa mostraran acreditados, hechos relevantes inconsistentes con la propuesta de la pericia, habría margen para -al menos- dudar de ella. Pero resulta que la conductora de la camioneta  chocó a la moto y la arrastró unos quince metros, para detenerse a unos cuarenta y siete del lugar del accidente, lo cual deja advertir un desarrollo compatible con la velocidad que el experto Piazza calculó para la camioneta, que no le permitió a quien conducía  conservar su pleno dominio. Pues no está probado, que ese arrastre y esa detención final hayan tenido otra causa (v. croquis de fojas 51/vta., apreciado en la sentencia que la alzada emitió en la causa 260/13-6885; igualmente fotos de fojas 59, 60, 62, 63/66, 86, del mismo expediente; art. 48.j, 50 y 51.e.2 de la ley 24.449; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Esa velocidad de más adoptada por Sotelo, dado que la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo no debía estar por encima de los treinta kilómetros por hora, jugó un papel sobresaliente en la producción del choque. Porque dentro de las variables de tiempo y desplazamiento en que se conjuga un accidente de tránsito como el que ocupa, haber pospuesto la llegada de la camioneta aun un breve lapso -moviéndose a una menor velocidad- pudo ser la diferencia suficiente para que la moto pasara sin ser tocada.

    El componente de la velocidad, entonces, es la clave de la participación causal de la camioneta, en el episodio investigado. Y también para medir la incidencia de cada protagonista, en la concreción del hecho dañoso.

    La infortunada Morinigo no respetó la prioridad de paso que correspondía a  Sotelo. Pero tal preferencia no debe ser evaluada en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, cit.). Y en esa apreciación donde talla la velocidad antirreglamentaria de la camioneta, con las implicancias ya indicadas.

    En el balance, parece que -en este caso- aportó más ese exceso imputable a la conductora de la Ranger, que la desobediencia a la preferencia de paso imputable a quien gobernaba la Gilera. La proporción estimativa, puede medirse en un setenta por ciento para la primera y en un  treinta para la segunda (arg. arts. 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Se desprende de lo expuesto, que -en esta materia- progresa parcialmente la apelación de la actora y se rechaza el de los codemandados y la aseguradora.

    2. El incumplimiento del deber de llevar el casco puesto de manera segura, o sea que cumpla su misión protectora (art. 40.j de la ley 24.449) 40/07),  aunque no pudo ser de ninguna forma concausa del accidente, sí lo fue de las lesiones en la cabeza que llevaron a la muerte a la desventurada motociclista (arts. 901 y 906 del Código Civil; art. 384 del Cód. Proc.).

    La actora no desmiente la sentencia en cuanto sostiene que el casco fue encontrado en el lugar (fs. 315/vta., tercer párrafo, 352/vta.II.3); arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero como cuestiona que el no haberlo tenido colocado o  correctamente colocado haya tenido incidencia en el fallecimiento de Morinigo,  no es posible relegar la descripción de las lesiones padecidas, que el casco pudo haber evitado o minorado en su aptitud de resguardo. En este sentido, de acuerdo al protocolo de autopsia -en lo que interesa destacar- el examen de la cabeza muestra equimosis de toda la superficie de tabla ósea externa y trazo de fractura incompleta en hueso occipital derecho de cuatro centímetros de longitud; hemorragia subaracnoidea, sangrado intraventricular, contusiones cerebrales múltiples y contusión de tronco cefálico (fs. 63). La causa de la muerte fue politraumatismo grave, pero la manera de la muerte fue traumatismo encefalocraneano severo, y su mecanismo lesión contusa de masa encefálica y tronco encefálico (fs. 64).

    Ciertamente que no habiéndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de daño en la zona recubierta y consecuentemente el motivo y la manera de la muerte, debe aceptarse que, aún con el casco, la víctima habría podido recibir lesiones severas. No obstante, toda vez que las descriptas, derivadas del accidente, y que fundamentalmente ocasionaron el deceso, se localizaron en la cabeza tampoco puede descartarse que la falta del casco en su lugar -sea por el motivo que fuere-, tuvo su participación causal en el agravamiento del daño recibido, cuando tenía el deber de protegerse.

    Por lo expuesto, esa falta de la motociclista ha de contar al medir la extensión en que los responsables civiles deben hacerse cargo de los daños derivados del fallecimiento de Morinigo.

    En el cometido de graduar esa contingencia, que no es posible calcular con alguna fórmula certera, no resta sino hacerlo en términos aproximados, apreciando que en las circunstancias reseñadas el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a evitar la muerte, es discreto reducir la responsabilidad de los demandados por los daños en un cincuenta por ciento, tal como ya lo resolviera esta cámara en otros precedentes (“Cappanera c/ Municipalidad de Adolfo Alsina”, sent. del 2/11/06, lib.35 reg.46; “Ibañez c/ Empresa Pullman General Belgrano”, sent. del 6/3/2008, lib. 37 reg. 107).

    En esto progresa en alguna medida el recurso de los codemandados y la aseguradora que pugnaron por sumar la condición que aquí se considera (fs. 347.B).

    3. En punto a los daños y a su resarcimiento, sólo presentaron agravios los demandados y la aseguradora. No hizo lo propio la accionante que dedicó su empeño al capítulo de la responsabilidad civil (fs. 347/348/vta., 350/353).

    Se objeta del daño material, fundamentalmente el déficit en la prueba.    En lo relevante, se descartan los testigos porque no se los considera creíbles y se reprocha no haber computado otros factores, como: (a) la víctima había formado otra familia, tenía esposo y una hija, quizás tendría más y su aporte a la actora no sería significativo; (b) la reclamante, embarazada al momento del accidente y madre al interponer la demanda, demuestra con ello tener un proyecto de vida propio, donde sería su nueva condición familiar la que proveería los recursos; (c) en hogares humildes no son los padres quienes sostienen indefinidamente a sus hijos, sino al revés; (d) no se probó que el fallecimiento de su madre frustrara algún plan de estudios, (d) se omitió considerar que por el mismo hecho pero de otro obligado recibió una suma en concepto de indemnización (fs. 342.C y vta.).

    Para analizar la efectividad de tales argumentaciones es dable atender que, por principio, los hijos de la víctima, en caso de homicidio, gozan de la presunción legal de daño que contienen los arts. 1084 y 1085 del Código Civil (S.C.B.A., L 77894, sent. del 03/04/2008, ‘T. d. M. ,M. B. y o. c/F. d. l. P. d. B. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B41545).

    Referido a esas normas, ha dicho la Suprema Corte: ‘ … son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite como lo es la muerte de una persona establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que -por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario’  (S.C.B.A., Ac 51243 S 10/08/1993, ‘De Carlo, Marcela c/ Expreso Lomas S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22563).

    En la misma causa se concretó que tenían derecho a ampararse en aquella presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima. Y a partir de esa interpretación, que en tales circunstancias, la actora en esos autos -hija mayor de la víctima- estaba legitimada para reclamar el resarcimiento. Aunque, en esa ocasión, se arribó al entendimiento que la presunción legal había sido destruida, al  probarse que la pretensora trabajaba. Tal interpretación está avalada ahora por lo normado en el artículo 1745.a, del Código Civil y Comercial).

    Siguiendo esa doctrina, teniendo en cuenta que la reclamante -hija de la víctima fatal- tenía dieciocho años al tiempo del deceso, lo que habrá que ver es si la presunción legal aludida subsiste o ha sido desbaratada.

    En ese cometido, cabe repasar que,  según lo expuesto en la demanda, Marlene Lizeira era soltera, estaba embarazada, cursaba tercer año en la Escuela de Educación Media número uno de Treinta de Agosto y no realizaba actividad lucrativa alguna al tiempo del accidente (fs. 10/12,14y 20). Ninguno de estos hechos aparecen concretamente desconocidos. Los desconocimientos genéricos pueden estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (fs. 42/vta. 71/vta. y 72.5, 75.5 y 76.5.2, 179/180, 187/188vta.; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  Y cuanto a Morinigo, está acreditado que trabajaba como empleada en la Municipalidad de Trenque Lauquen hasta su muerte (fs. 127/139).

    En realidad, los testimonios de fojas 151/152vta., 154/155vta., tan cuestionados, no aportan mucho más de aquellos datos reconocidos. Y en esa concordancia, se fortalecen antes que desmerecerse (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No se encuentra una prueba de prestigio en el sentido que la actora trabajaba y tenía una vida económicamente independiente de su madre, al tiempo que ésta falleciera. Por el contrario, se si recurre a algunos tramos de la pericia psicológica -que los apelantes habilitaron como fuente de prueba, al entresacar de la misma aspectos estimados favorables (fs. 347/vta. segundo párrafo, parte final)- se nota que al tiempo del accidente, la actora ‘convivía con su madre, Piutrin y su hermana Azul’’ (fs. 241, tercer párrafo), que tenía un cercano vinculo con su madre ‘debido a la cercanía etaria pero también a su contención en situación de convivencia y sustento económico en su situación de estudiante embarazada’ (fs. 241/vta., primer párrafo). Recién en 2015 comienza a convivir con Alejandro Galván, situación que continúa actualmente (fs. 241/vta., segundo párrafo).

    Se hace cargo el perito de que un síndrome depresivo en una persona que al morir su madre tenía dieciocho años de edad, podría contar con el obstáculo del tránsito por una etapa cronológica que generalmente se concibe de trámite hacia la independencia, pero destaca ‘ que en su particular caso se encontraba en una etapa de efectiva dependencia’ (el subrayado no es del original: fs. 242/vta., segundo párrafo). También revela el experto en su informe,  la existencia de elementos de ‘frustrada búsqueda de contención’.

                En fin, en ese marco, no surgen elementos convincentes que desactiven la presunción legal de daño derivada de los artículos 1084 y 1085 del Código Civil; ahora, artículo 1745.a, del Código Civil y Comercial): hija de dieciocho años, soltera, estudiante de secundario, conviviente, desocupada y madre que trabajaba. Descontado, claro está, que ante la realidad de la desaparición prematura de su progenitora, en algún momento posterior a la pérdida de sostén, haya buscado y hasta podido encontrar contención y organizar su propia vida, pero siempre a partir de la pérdida injusta de su madre.

    Por lo demás, que la víctima tuviera la situación familiar que se indica en (a), no impide que existiera la dependencia económica de la actora, cuando convivía con ella en las circunstancias reseñadas (S.C.B.A., Ac 51243 S 10/08/1993, ‘De Carlo, Marcela c/ Expreso Lomas S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22563). En todo caso, los efectos del hecho, requerían de prueba que convalidara la conjetura de los apelantes.

    Lo mismo ocurre con la conclusión acerca de cómo rige la asistencia en hogares humildes, o que estuviera ausente un plan de estudios quebrantado por el fallecimiento. Pues de todos modos, no desaloja la convicción que puede elaborarse a tenor de los elementos de juicio apreciados (arg. art. 163 inc,. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    En suma, no obstante la mayor edad de la actora, no aparecen en la especie elementos terminantes para afirmar que la presunción no subsiste (S.C.B.A., Ac 51243 S 10/08/1993, ‘De Carlo, Marcela c/ Expreso Lomas S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22563).

    Tocante a la cuantificación de este perjuicio, entre otros argumentos, al contestar la demanda tanto los codemandados cuanto la citada en garantía, postularon que de prosperar el reclamo se estimara el monto de acuerdo al precedente ‘Calderón, Elba Mabel y otros c/ Castaldi, Gustavo Rubén s/ Daños y perjuicios’ (sent. del 05/09/2007, L. 36, Reg. 16; fs. 46.5.2 y  76.5.2.).

    Pues bien, en tal caso esta alzada fijó para atender la indemnización por muerte de un trabajador rural ocupado en ‘changas’, como tractorista haciendo todo tipo de tareas propias del campo, sin ingresos determinados, la suma de $50.000, para un reclamo encarado por la esposa e hijos. Eso fue, como quedó indicado, en septiembre de 2007.

    Llevado a valores del tiempo de la demanda (diciembre de 2012), utilizando para la ponderación la variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, entre la fecha del fallo ($800; Res. 02/2006 del CNEPYSMVYM: B.O. 31/07/2006) a la fecha en que articuló la demanda ($ 2.670; Res. 02/2012 del CNEPYSMVYM; B.O. 30/09/2012), que es equivalente a 62,50, se obtiene que la cifra así actualizada arroja $ 166.875.

    Cierto que hay ciertas disimilitudes entre los factores que computa el precedente y los de esta causa. Aquí sabemos que la actora percibía un salario de $2.197,63 al mes de agosto de 2010 (último trabajado), que cotizaba por encima del salario mínimo vital y móvil, correspondiente a ese momento ($1.740; Res. 02/2010 del CNEPYSMVYM; B.O. 12/08/2010). Tenía 34 años a su fallecimiento y la reclamante dieciocho cuando inició la demanda). Por otra parte, en este juicio reclama sólo esa hija. Son disonancias, pero que  balancean en alguna medida y permiten encontrar analogías con miras a comprender que los $ 150.000 solicitados en la demanda, no escapan a la prudencia que reclama el artículo 1084 del Código Civil.

    Por lo expuesto, la queja dirigida a este rubro, debe desestimarse. Sin perjuicio de tratar la impugnación dirigida a la adecuación de ese monto el tiempo de la sentencia, en un capítulo particular.

    4. Concerniente a la reparación del daño moral, es discreto respetar la doctrina de la Suprema Corte en punto a la presunción de su existencia y, por ende, a su procedencia, particularmente cuando se trata del lógico impacto de la muerte prematura de la madre, impuesta y súbita, en un accidente de tránsito (arts. 255, 1078, 1109 y conos., Cód. Civil). Tal perjuicio, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa– y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. Sobre todo cuando se trata del fallecimiento de la madre de treinta y cuatro años de edad, que nadie puede decir con seriedad esté en el orden natural de las cosas (fs. 10; S.C.B.A., B 63948, sent. del 18/10/2017, ‘Chavdaroff, José contra Municipalidad de Morón. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003655).

    Por otra parte, en vistas a explorar la dimensión del daño, no parece irrazonable tener en cuenta lo que la presencia de la progenitora pudo significar para una mujer de dieciocho años, en los primeros meses de embarazo, sumado a la situación que creaba la falta o insuficiencia de lazos afectivos capaces de menguar o disimular esa falta repentina. Se trata de contemplar las circunstancias del caso, que difícilmente puedan soslayarse para una plena reparación (arg. art. 1078 y 1083 del Código Civil: arg. arts. 165 y 384 del Cód. Proc.).

    En tal sentido, la determinación de una suma indemnizatoria para reparar este perjuicio, no está sujeta a reglas fijas, sino que depende -en principio- de la prudente ponderación que efectúe el juez de las repercusiones negativas del suceso. De modo que coronar el monto fijado como ‘justo y razonable’, luego de un repaso de los hechos acreditados, no parece un estilo  que califique como arbitrario y violatorio de la defensa en juicio. Por un lado, porque en la demanda se expresó el resarcimiento pretendido y los codemandados tanto como la aseguradora conocieron al par que resistieron la pretensión. Por el otro, porque utilizar el patrón de ‘razonable’ es un modo de sostener la cotización del rubro, utilizada por la propia Suprema Corte de Justicia, como todo argumento (fall. cit., voto del juez de Lázzari; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; fs. 46.5.3. y 76.5.3.).

    En consonancia, no hay mérito para variar la cotización que contiene la sentencia apelada.

    5. Al plantear como un capítulo aparte el daño psicológico, la demandante significó -palabras más palabras menos- que este daño se configuraba por la alteración patológica del aparato psíquico, apreciable en función de los síntomas, bloqueos y cambios conductales que debían estudiarse. Por lo cual se propuso la pericia eficaz para determinar científicamente su magnitud (fs. 23). Es decir, no sólo invocó una disminución en la calidad de vida (fs. 23, segundo párrafo).

    En otro tramo, al postular la pericia psicológica, pidió se informara sobre la repercusión de la pérdida sufrida, sus secuelas, grados de afectación y de existir detrimento de sus capacidades, porcentaje aproximado. No arriesgó rango alguno, pero dejó el dato en manos de quien contaba con los conocimientos necesarios para revelarlo (fs. 22/vta., IV, 23, segundo párrafo y 25.G, c-d; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese contexto, desde una lectura integral de los extremos que figuran en el escrito inicial, no es posible acompañar a los apelantes de fojas 329, en el sentido que la sentencia, al considerar acreditado este menoscabo, con sustento en la pericia que aseveró la existencia de daño psíquico generador de una incapacidad del quince al veinte por ciento, reparó una  incapacidad que no fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Cuando lo reparado fue el daño psíquico, genéricamente.

    Si se quiere, evocando que la demanda contiene la fórmula de lo que en  más o en menos resulte de la prueba, cabe aplicar extensivamente la doctrina de la Suprema Corte, cuando ha dicho: ‘No transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda si en esa oportunidad procesal se dejó librada su determinación definitiva a lo que resulte de la prueba a producir’ (fs. 17/vta., primer párrafo, 23/vta.V; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/ Game SA. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253). Esto así, en la medida en que el daño psíquico fue claramente planteado.

    Para terminar este rubro, que no haya una referencia concreta acerca de cómo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cuál habría sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cuál es el resultado a que se hubiera arribado  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En síntesis, los agravios tratados para este rubro, no prospera.

    6. Ya fue dicho que el daño psicológico y su secuela, consecuencia o resultado, fue objeto de petición, aun cuando no se haya arriesgado un porcentaje para medirla. Se pidió al perito que lo hiciera. Cabe remitir al lector a los párrafos pertinentes del punto que precede.

    En lo que atañe al costo del tratamiento, el perito dijo que en el ámbito  privado se encontraba en una media entre $ 350 y $ 650, no que costara  $ 300 (fs. 348/vta.F). Por eso el juez, siguiendo ese dictamen, lo fijó en $ 500 por sesión.

    Asimismo, la víctima no tiene obligación alguna de extremar la economía del gasto que necesite efectuar para su atención -psicológica en esta materia- cuando el desembolso en que pudiera incurrir no aparece desproporcionado, superfluo, abusivo o infundadamente gravoso (arg. art. 1083 del Código Civil).

    Para esta indemnización, la queja resulta infundada (fs. 348/vta. ).

    7. En los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

    Unido a ello, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

    Hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro s/ Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

    Asimismo, es dable recordar que, la Suprema Corte ha sentado que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Lo cual es patente en la especie, desde que la accionante, al reclamar la suma indemnizatoria pretendida, lo hizo con la aclaración de `lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos’ (fs. 17/vta., primer párrafo, 23/vta.5y 25/vta. XII.d; S.C.B.A., fallo recién citado). Desde este lado, pues, no es de recibo la impugnación por incongruencia (fs. 348/vta, párrafo final y 349, primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Una de las variables que ha utilizado esta alzada para adecuar las indemnizaciones concedidas al momento de su sentencia, ha sido la mudanza experimentada en el lapso de la demanda hasta el fallo, por el Jus arancelario. Si bien en otras ocasiones ha recurrido a la del salario mínimo vital y móvil mensual vigente, nada obsta a que en esta especie se haya utilizado aquel baremo, para adecuar los montos al tiempo del fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo que -en el mismo sentido- pudiera ocurrir eventualmente, de haber derecho a ello, por el lapso hasta este pronunciamiento.

    Quizás hubiera sido valioso que los codemandados y la aseguradora hubieran propuesto otro método mejor para el mismo propósito. Pero ni siquiera han explicado cuál sería el motivo para considerar que el empleado no es un parámetro objetivo y en eso el recurso muestra insuficiencia (fs, 348/vta.G, cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La crítica ensayada por los recurrentes de fojas 328, es infundada.

    8. Teniendo presente la participación causal de la actora en la consecuencia dañosa, las indemnizaciones fijadas deberán tomarse en el setenta por ciento, que es el porcentaje de causación imputado a Sotelo, según lo expuesto en el punto uno. En este aspecto progresa la apelación de la actora y se desestima la de los codemandados y la aseguradora que pugnaron por una asignación mayor a la motociclista.

    Pero por la incidencia de la falta de uso apropiado del casco protector por parte de ésta, lo que agravó el daño, corresponde un descuento del cincuenta por ciento en los montos resultantes, luego de aplicar a los fijados, el referido descuento del treinta por ciento. Y en esto progresa en parte la apelación de los codemandados y la aseguradora que disputaron por un cómputo separado de  aquella cuestión (fs. 347).

    Esto quiere decir que, entonces, por la concurrencia de ambos reducciones, de las sumas fijadas, la condena comprende hasta el treinta y cinco por ciento de las mismas.

    En todo lo restante, se rechaza la apelación de los codemandados y la aseguradora.

    Las costas en ambas instancias, se imponen a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Teniendo presente que -no  obstante aquel progreso parcial de la apelación- que tiene su reflejo en el monto del proceso, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte, reviste calidad de vencido el demandado que fue condenado, aunque lo fuese en mínima medida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 37801, sent. del 30/06/1987, ‘Espinosa, Osvaldo Bernabé y otra c/ San Miguel, Oscar Enrique s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10204).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en sus considerandos 1- y 2- (art. 266 cód. proc.).

    En torno a los daños y a su cuantía, adhiero tanto a los considerandos 3-, 4-, 5-, 6- y 7- del voto del juez Lettieri, como a los considerandos 2- (con todos sus subincisos) y 3- del voto de la jueza Scelzo (art. 266 cit.).

    Para finalizar, adhiero al considerando 8- del voto del juez Lettieri (art. 266 cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar parcialmente las apelaciones de fs. 321 y 329, estableciendo que de las indemnizaciones totales (100%) fijadas en la sentencia de fs. 313/320 deberán tomarse en un 70% por ser el porcentaje de causación imputado a la demandada María Mercedes Sotelo, aunque por la incidencia de falta de uso apropiado del casco protector por la víctima, deberá efectuarse un descuento del 50% de los montos resultantes, de manera que la condena comprende hasta el 35% de las referidas indemnizaciones totales.

    En función de lo anterior, las costas en ambas instancias se imponen a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 321 y 329, estableciendo que de las indemnizaciones totales (100%) fijadas en la sentencia de fs. 313/320 deberán tomarse en un 70% por ser el porcentaje de causación imputado a la demandada María Mercedes Sotelo, aunque por la incidencia de falta de uso apropiado del casco protector por la víctima, deberá efectuarse un descuento del 50% de los montos resultantes, de manera que la condena comprende hasta el 35% de las referidas indemnizaciones totales.

    Imponer las costas en ambas instancias a los codemandados fundamentalmente vencidos y a su aseguradora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90546-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 98 contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Ambas partes coinciden en la aplicabilidad del decreto 1573/83, aunque extraen conclusiones diferentes (ver fs. 40/41 y 80/vta.).

    Y bien, si se resolviera –y aún si se acordara-  la división en especie  y si las parcelas resultantes fueran de superficie  inferior a los límites establecidos en ese decreto, para la viabilidad de esa división sería obligatorio presentar un estudio agronómico y  conseguir su aprobación ministerial  (arts. 3, 4.a, 12 y 13 decreto cit.).

    El fracaso de ese trámite administrativo  haría prácticamente inviable la división en especie y podría conducir a la venta (art. 2374 CCyC), pero no  puede llevar inexorablemente a la venta la sola inasistencia injustificada de las partes a una audiencia (f. 92 vta. III), como tampoco –dicho sea de paso- nada más lo supuestamente complicado o inconveniente de la  mera realización de ese trámite (f. 41.V).

    En fin,  firme la sentencia de división corresponde fijar audiencia, pero sin el apercibimiento de f. 92 vta. III (arts. 674 y 34.4 cód. proc.).

    Por ejemplo, entre otras varias alternativas, en esa audiencia podría establecerse que el aludido  trámite administrativo deba ser en definitiva costeado por la parte vencida en la porfía: por la actora, para quien enfáticamente la división en especie no es posible, si el trámite resultara ser exitoso;  por la demandada,  para quien fervorosamente la división en especie es posible, si el trámite no arrojara resultado positivo; en esa misma hipotética línea, no huelga decir que cada uno de los desenlaces posibles debería acarrear trámites de ejecución diferentes (división de herencia o cumplimiento de sentencia de remate, respectivamente; art. 674 última parte cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 98 y, por ende, modificar la sentencia de fs. 92/93 dejando sin efecto el apercibimiento indicado a f. 92 vta. III. Con costas en cámara a cargo de la parte  actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 98 y, por ende, modificar la sentencia de fs. 92/93 dejando sin efecto el apercibimiento indicado a f. 92 vta. III. Con costas en cámara a cargo de la parte  actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90580-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que el progenitor se encuentre habilitado a accionar para que se fije el monto de la cuota por alimentos a su cargo -como aquí- no implica, necesariamente, que será eximido de las costas. Teniendo en cuenta los intereses en juego y dar certeza a la obligación a su cargo, puede accionar, pero las costas es tema diferente y se verá quién debe soportarlas en definitiva (arg. art. 68 y ss. cód. proc.).

    En este proceso de fijación de alimentos no debe perderse de vista que las partes son el padre, que accionó para tener certeza sobre cuánto pagar, proponiendo un monto compuesto por dinero más obra social más indumentaria (fs. 9/12) y su hijo menor de edad, aunque éste representado por su madre, quien no se mostró de acuerdo con aquella propuesta, pidiendo directamente $6000 (fs. 44/49).

    Finalmente, las partes, padre e hijo representado por su madre, reitero, convinieron que la cuota alimentaria a cargo del primero estaría conformada por la suma de $3800, incrementable por variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, más la incorporación del niño a la obra social de aquél más la compra de dos pares de zapatillas especiales al año.

    En suma, padre e hijo conciliaron.

    Y cuando de conciliar cuota de alimentos se trata, es postura reiterada de este Tribunal que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado, salvo pacto en contrario, en el juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva; y que en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa (28-11-2017, “C., J.L. c/ E., C.M. s/ Alimentos”, L. 48 R.397).

    Como esta última circunstancia no se verifica en este caso, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada (ARG. ART. 68 CÓD. PROC.).

    En suma; corresponde desestimar  la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 54 y 57 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 54 y 57 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “EL LAUREL S.H. C/ AZCUETA HORACIO ATILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -90391-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL LAUREL S.H. C/ AZCUETA HORACIO ATILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -90391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  397 y 398 contra la sentencia de fs. 389/392?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- No se discute que algunos vacunos pasaron del campo de los demandados al explotado por la actora donde había sembrado maíz, aunque sí cuántos y por cuánto tiempo (f. 156 párrafo 1°).

    Además, más allá del estado del alambrado convencional (fs. 234 y 357), la falla del alambrado eléctrico colocado por los demandados habría sido lo que permitió que los animales pasaran (atestación de Juan Ignacio Azcueta, resp. a amp. 1ª a f. 375).

    Deterioros en el cultivo debió haber; acaso más por volteo que por comida, pero debió haber (pericia, f. 282 párrafo 1°; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    Cuántos vacunos y por cuánto tiempo pasaron serían extremos relevantes a los fines de deducir los deterioros ocasionados por pisoteo y por comida, sino fuera porque es posible determinar éstos a partir de los propios dichos de las partes y de pruebas directas  (arts. 330.4, 354.2 y 384 cód. proc.).

     

    2- La accionante adujo daños en los lotes 1 y 2 (f. 79).

    En el lote 1, dijo que, sin los daños, habría tenido un rinde total de 118.400 kg, pero que se perdió el 50%. No es cierto que haya habido esa merma y, por el contrario, el rendimiento fue superior: 126.540 kg. (acta notarial, fs. 40/vta.; art. 312 CCyC).

    En el lote 2 –de 18,36 ha, f. 78 antepenúltimo párrafo-, dijo que, sin los daños, habría tenido un rinde total de 135.420 kg -considerando. un rinde por  hectárea de 7.400 kg-, pero que se perdió el 10%.  Si se cosecharon 126.220 kg (acta notarial, fs. 41/vta.; art. 312 CCyC), en todo caso habría habido una pérdida de 9.200 kg, o sea, del 6,80% sobre 135.420 kg. Es cierto que la actora no logró demostrar que el rendimiento en los sectores no afectados hubiera sido de 7.400 kg/ha (dictamen pericial: fs. 283 párrafo 1° in fine y 284; art. 474 cód. proc.) y que entonces un rendimiento de 6.874 kg/ha (126.200 kg / 18,36 ha,) pudo ser óptimo, comparado por ejemplo con el rendimiento ideal del lote 1 según la propia demandante- 5.200 kg/ha, f. 79-. Pero no es menos cierto que los accionados admitieron a todo evento que la afectación fue precisamente de 9 toneladas (9.000 kg; f. 156.6), cantidad entonces que es dable otorgar como pérdida sufrida por la demandante (arts. 354.2 y 421 cód. proc.).

    En suma, encuentro sustancialmente fundado el agravio F de fs. 417/vta. (arts. 1067 y 1068 CC), con lo cual deben ser indemnizadas sólo 9,2 toneladas (arg. arts. 718 y 1124 CC);  a razón de $ 510 por tonelada y con el ajuste por inflación, ambos aspectos contenidos en la sentencia apelada a fs. 391/vta. y  no objetados (art. 266 cód. proc.).

     

    3- El juzgado desinterpretó la defensa de f. 156.5, porque allí se había hecho referencia al descuento de gastos a partir de la cosecha (comercialización, flete, secada, impuestos y otros), mientras que en la sentencia se hizo hincapié promiscuamente en gastos desde la siembra misma (f. 391 anteúltimo párrafo).

    Los gastos anteriores a la cosecha el productor los recupera precisamente con le producido de la cosecha, de manera que no deben ser descontados del importe de la cosecha perdida por culpa de los accionados: otro temperamento equivaldría a hacer que la accionante los soporte dos veces –cuando los hizo y al ser restados del resarcimiento-. Tampoco deben ser descontados los impuestos, porque la actora debería pagarlos sobre el monto de la indemnización tanto como los habría tenido que pagar de haber cosechado el cereal que perdió por motivo atribuible a los demandados.

    Sí en cambio, deben ser descontados los gastos que el productor no tuvo que enfrentar (que se ahorró) en la medida de lo no cosechado por los daños imputables a los demandados, como ser los gastos de recolección y comercialización, los cuales,  en cuanto a su entidad, serán justipreciados en etapa de ejecución de sentencia, siguiendo el lineamiento que resulta del informe de f. 320.c o el que mejor se estime corresponder (arts. 384, 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar sustancialmente la apelación de f. 397 y reducir la condena según se indica en el considerando 2-;

    b- desestimar sustancialmente la apelación de f. 398, salvo en cuanto a los gastos de recolección y comercialización que deberán detraerse sólo en la medida y formas dispuestas en el considerando 3-;

    c- imponer las costas de segunda instancia como sigue: 5/6 a cargo de la parte actora y 1/6 a cargo de la parte demandada, tal la medida aproximada de sus respectivas derrotas en cámara (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    d- diferir la regulación de honorarios aquí (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar sustancialmente la apelación de f. 397 y reducir la condena según se indica en el considerando 2-.

    b- Desestimar sustancialmente la apelación de f. 398, salvo en cuanto a los gastos de recolección y comercialización que deberán detraerse sólo en la medida y formas dispuestas en el considerando 3-.

    c- Imponer las costas de segunda instancia como sigue: 5/6 a cargo de la parte actora y 1/6 a cargo de la parte demandada, tal la medida aproximada de sus respectivas derrotas en cámara.

    d- Diferir la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90500-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 313, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Sobre los agravios de Andrés Roque Burgat. De lo normado en el artículo 474 del Código de Comercio, resulta que si bien la norma no define la factura, ni en forma detallada cuál ha de ser su contenido, sí efectúa una mínima referencia –en aquello que aquí importa– al aludir que debe contener, al pie, el recibo del precio de la mercadería o de la parte del precio que el comprador hubiera pagado. Esto significa que la factura debe indicar el precio de la mercadería y su recibo, excepto que se trate de una compraventa a crédito o con plazo (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código…’, t. I pág. 615).

    En consonancia con ello, la Suprema Corte –en añejo precedente– dejó dicho que la factura constituye uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, pero, por sí sola, esté o no firmada por el emisor, no comprueba el pago del precio de las mercaderías o servicios a que se refiere. Aclarando que si bien nada obsta a que el recibo se extienda al pie de ella –como de modo expreso la prevé la norma citada– aun en tal supuesto se trata de dos actos autónomos, independientes, conceptualmente distintos aunque se hayan instrumentado en una única pieza documental (S.C.B.A., Ac. 20305, sent. del 09/05/1972, ‘Ruta, Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c/ Salvo, Salvador’, en E.D. t. 43 págs. 145 y stes., voto del juez Bauzat).

    En tales condiciones, que en las facturas no se haya indicado el plazo para el pago, hace presumir que la venta fue al contado. Pero esto no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo hará dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura (arts. 464 párr.2do., 465 y conc. del Código de Comercio; arts. 1409, 1418, 1424, 1428 y conc. del Código Civil; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 617).

    En suma, que la venta del automotor de  Burgat fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según la copia que se encuentra a fojas 33 del expediente respectivo.

    Es dable recordar que la carga de la prueba del pago, pesaba sobre el demandado que lo invocó e interpuso en su defensa la excepción de pago total  (arts. 375 del Cód. Proc.; arg. art. 894 a del Código Civil y Comercial). Y si bien pudo ser acreditado por cualquier medio, lo que sucede es que, excluyendo la factura de contado que, como se ha explicado, no es prueba idónea para ello, no se han incorporado otros elementos prestigiosos que generen la convicción de que Burgat pagó a la actora el precio de venta del automotor que registró a su nombre y luego vendió (fs. 3 y 69/vta., de los autos relativos).

    Para el demandado, no haberse bancarizado la entrega del dinero no es suficiente argumento para desconocer el pago. Pero lo cierto es que optar por la utilización de efectivo, implica asumir conscientemente el riesgo que la prueba pueda resultar, en su momento, más dificultosa que fácil (fs. 70 del mismo expediente).

    No obstante, Burgat decidió que producir la prueba que había ofrecido era irrelevante, contando con la factura de fojas 33 (fs. 233).

    De esta estrategia se obtuvo que el pago alegado quedara improbado.

    En cambio, desde su andarivel, la actora trató de brindar elementos convincentes acerca de que el pago no se efectuó.

    Dentro de ese contexto es que talla la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’. Pero cuyos efectos probatorios se proyectan a este asunto, por haber tomado el juez la determinación de acumular ambas causas (fs. 116, último párrafo, 183/vta., 194/vta., 195 y 262). Aunque faltó asegurar que esta pericia respondiera, concretamente, a los puntos propuestos en la especie (fs.49/vta., 50, 70/vta., 71). De todos modos el informe –como se verá– aporta datos cruciales. Y aún con el valor de un indicio o principio de prueba –robustecido desde que el demandado hace referencia a ella (fs. 283/vta., segundo párrafo)- abona la convicción que la factura que refiere Burgat no fue abonada, ni en los términos que pregona, ni de ningún otro modo (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

    En efecto, informa el perito contador que, en cuanto las tres primeras facturas que detalla –dentro de las cuales se comprende la que interesa en este tramo-, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquellas, entre las que se encuentra –cabe insistir– la de Burgat (fs. 206/vta, y 207.3). Asimismo, comunica que le fue acompañado recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos acumulados).

    Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de las facturas A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, que es la de Burgat (fs. 206/vta. del expediente acumulado). Ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: copia de fojas 29/vta. (la negativa general de fojas 69.III y 97.III, la torna auténtica), fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 de los presentes; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa acumulada (arg. arts. 384 y concs. del Cód, Proc.).

    En suma, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Burgat su defensa y la excepción de pago total, haya sido abonada. Puesto que no desmerece en absoluto lo que traducen los documentos examinados, que en alguna operación de contado la actora recibiera dinero en efectivo, desde que lo improbado es el pago en si mismo, cualquiera que haya sido el medio para hacerlo (fs. 209/vta., 15 del expediente agregado; fs. 283/vta., tercer párrafo).

    Para enfrentar estas apreciaciones, el apelante de fojas 283/285, emplea como método lógico de demostración la reducción al absurdo. Parte de suponer como hipotética la negación de la tesis que se quiere demostrar: que la factura fue pagada. Y a partir de ello mediante una serie de inferencias pretende arribar a una contradicción de la cual se extrae que, entonces, la negación de la postura original ha de ser falsa: cómo el concesionario emitiría una factura de compra del vehículo, lo entregaría junto con su documentación, de no haber sido abonado el importe de la compra (fs. 283/vta., tercer párrafo).

    Claro que si hubiera una explicación sustentable para esto último, entonces esa prueba por contradicción, cae.

    Y, justamente,  esa explicación existe y está acreditada.

    Para comprenderla, es dable reparar en que, cualquiera que hubiere sido el  papel que en esta contingencia jugó Kalhawy o Mónaco, el pago de las unidades facturadas con el comprobante A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, aparece relacionado con el cheque de pago diferido N° 22186495, librado el 20 de julio de 2011, con vencimiento el 23 de septiembre de 2011 (fs. 207.3, de los autos acumulados; arg. art 474 del Cód. Proc.). El valor, endosado por Baireswagen S.A., fue depositado en el Banco Credicoop, sucursal Bolívar, el 23 de setiembre de 2011 y devuelto el 26 de septiembre de 2011, rechazado el pago por el girado en razón de defecto formal (fs.353, 413, 414, 423/426, 462 de los autos agregados; fs. 29/vta.).

    Como es sencillo cotejar, las facturas fueron emitidas antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Burgat pudiera inscribir a su nombre el automotor referido en aquel comprobante, apareciendo como titular desde el 19 de agosto de 2011, respondiendo a la mencionada factura del 13 de agosto de 2011 (fs. 163/165 de los autos acumulados; fs. 31/vta, y 33: autenticidad avalada por desconocimiento genérico, 220/222; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esto resuelve el dilema que introdujo el demandado, al menos según la representación que alientan los elementos que el proceso brinda.

    En fin, fuera de otros datos irrelevantes para frenar el progreso de la demanda contra este apelante, como la alegada falta de intimación previa o si Kalhawy fue o no mandatario de él o de alguien, y de algún capítulo novedosamente traído con los agravios, como la figura del mandatario sin el poder de representación que por ello evade la jurisdicción de esta alzada, lo que queda en evidencia es que Burgat incorporó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación (fs. 283/vta. y 284; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación tratada se desestima.

    2. Sobre los agravios de Jorge Osvaldo Agrazar. Este apelante, en lo que interesa destacar, cuestiona el valor probatorio que se ha dado a la pericia contable producida a fojas 206/211vta. de los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario de sumas de dinero’. Se hace fuerte en la prueba aportada de la que –en su interpretación– surge que compró una camioneta VW Amarok cero kilómetro ante la actora como lo había realizado antes con otro automotor el 26 de enero de 2011. La operación fue facturada a su nombre, retiró la unidad de la agencia con toda la documentación y la inscribió en el Registro de la Propiedad del Automotor. Certifica que la factura de venta por la suma de $ 123.170, emitida de contado, acredita el pago total del precio de compra (fs. 288/291).

    Concretamente, el escrito de agravio transita por similares argumentos a los utilizados por Burgat, salvo ineludibles matices propios de su situación y modo de presentar los temas.

    Pues bien, tocante a que la condición de venta al contado que consta en la factura de fojas 444 de los autos referidos, otorgada el 23 de agosto de 2011, no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo haría dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura, cabe remitir a lo expresado al tratar el agravio anterior.

    En suma, allá como aquí, que la venta del automotor de Agrazar fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según el ejemplar que se encuentra a fojas 444, del expediente respectivo.

    Tal como en el caso anterior, aquí tampoco la prueba del pago que pesaba sobre quien lo alegó, fue abastecida. En esto igualmente se remite al lector a lo que se desarrolla al tocar el tema similar, en el punto precedente.

    En cambio, desde su posición, la actora trató de brindar elementos concluyentes acerca de que el pago invocado, no se efectuó.

    Dentro de ese contexto es que cobra relevancia la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’ ofrecida no solamente por la accionante, sino también por el mismo Agrazar (fs. 42/vta.f, 43, 59/60vta.).

    Este informe del experto, así fuera con la intensidad de un indicio o principio de prueba tonifica el convencimiento  que la factura de fojas 444 no fue abonada como sostiene Agrazar (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

    En efecto, en cuanto importa para este recurso, estableció el contador que, respecto de las tres primeras facturas que detalla, entre las que se encuentra la A Nº 5-571, del 23 de agosto de 2011, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de Julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquéllas. También le fue acompañado un recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos correspondientes).

    Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de la factura A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011 (fs. 206/vta. del expediente acumulado).

    Como se dijo al tratar el recurso anterior, ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 del otro expediente; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa de Agrazar; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es interesante observar, porque la operación es mencionada en los agravios, que la factura B Nº 5-891, del 26 de enero de 2011 no aparece adeudada por Agrazar a la actora, toda vez que la misma se abonó –dictamina el técnico- emitiéndose el recibo Nº 3855. El cheque entregado –en esa ocasión- fue cubierto por la entidad girada. En cambio la otra factura, 571, sí aparece adeudada, porque el cheque relacionado con ella, entregado para su cancelación, fue rechazado (fs. 208.4, 209, primer párrafo, a y b, 289, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En suma, lo expuesto no sólo confirma que la emisión de facturas contado no era correlato de pago, sino que así como hay constancias del pago de la del 26 de enero de 2011, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Agrazar su defensa (fs. 444) haya sido abonada.

    Para mejor decir, si Agrazar compró a la actora el automóvil de que da cuenta la factura  A Nº 5-571 del 23 de agosto de 2011, no hay prueba de que haya pagado el precio de la venta. Y si está la pericia, como elemento de convicción de que esa factura permanece impaga (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En punto a la argumentación por el absurdo, a si Kalhawy fue o no mandatario del apelante o de algún otro, y a la figura del mandatario sin el poder de representación que novedosamente se incorpora en los agravios, se reenvía al tratamiento que de estas cuestiones se realizó en el tramo precedente (fs. 289/vta., 290).

    En este segmento igualmente es posible cotejar que la factura A Nº 5-571, fue emitida antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Agrazar registrara a su nombre la Amarock el 22 de noviembre de 2011 (fs. 189/142, 464 de los autos correspondientes; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En similares términos de los empleados al tratar la apelación de Burgat, lo que queda en evidencia aquí también es que Agrazar agregó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación.

    Por ello, esta apelación tratada, igualmente se desestima.

    3. Sobre los agravios de Diego Sergio Kalhawy. En lo que atañe a la nulidad que se postula, es dable señalar que los autos  ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, se iniciaron el 9 de mayo de 2012. En esa causa el actor propuso como testigo –entre otros– a Diego Sergio Kalhawy. Se abrió a prueba el proceso el 27 de noviembre de 2012 (fs. 82/83vta.) y se produjo la declaración testimonial del mencionado el 5 de marzo de 2013. Diego Sergio Kalhawy no fue citado como tercero en estos autos, ni intervino en tal calidad, en ninguna de sus versiones.

    El 6 de agosto de 2013 –ya producida aquella declaración testimonial-, se iniciaron los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’, donde Kalhawy fue también ofrecido como testigo (fs. 48/vta. de tal expediente). Pero en este caso, el 19 de mayo de 2014, el juzgado lo cita de oficio como tercero, ya por su actuación personal o como bajo la figura de sociedades o empresas (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.). Nada dijo entonces de la existencia del otro juicio donde había declarado como testigos, poco más de un año antes.

    Ciertamente que ambos expedientes se fueron relacionando. Y en ese sentido, en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Burgat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas de dinero’ (fs. 116/117vta.), el juzgado emitió de oficio una resolución donde dijo que esa causa mostraba vinculaciones con los autos ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, haciendo eje en el rol que en ambos se le asignaba a Kalhawy y al cheque K 22186495, de la cuenta a nombre de Ariana Carolina Monaco, contra el Banco de La Pampa, librado por la suma de $ 336.492 (fs. 315/317, de los autos referidos). Al extremo que el 27 de junio de 2016, concretó que al momento de dictar sentencia tendría a la vista la totalidad de las constancias de ese último expediente citado (fs, 177). Dictándose al final sentencia única el 28 de agosto de 2017 (fs. 262/266 de los autos contra Bugat y fs. 468/472  de los autos contra Agrazar).

    Pero no obstante ese derrotero de los dos procesos, no hay nulidad computable porque Kalhawy haya declarado como testigo en un juicio, el 5 de marzo de 2013, y en otro haya  concurrido como tercero citado en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., el 14 de julio de 2014, por más relacionadas que hayan estado las causas. Si no resulta manifiesto el perjuicio que esa situación le generara, en tanto ni intentó resistir aquella citación oficiosa poniendo de relieve su precursora intervención como testigo en el juicio concordante, que  no pudo ignorar, ni mencionó en esa presentación que algo de aquel testimonio afectara el oportuno ejercicio de su derecho de defensa  (arg. arts. 169, párrafo final, 173 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, esa nulidad planteada en los agravios, que ni llegó a insinuarse en la instancia de origen, es inadmisible.

    Otro aspecto de la queja es cuando alude al rol que el apelante asumió en las operaciones referidas a los autos facturados por la actora a los demandados. En ese tramo, se agravió que se lo condenara solidariamente al pago de las deudas de Agrazar y Burgat, cuando las demandas contra ellos no lo tuvieron en ese carácter, lo que permitía inferir que nada adeudaba a la actora. A su turno, al contestar las demandas, tanto el uno como el otro, tampoco lo involucraron en el evento como mandatario, bolsero o reventa. A cada cual Baireswagen S.A. les entregó factura de venta, vehículos y documentación apta para su inscripción registral, sin ningún tipo de reservas y esa –a su juicio– es su mejor defensa pues no hay ningún soporte documental que lo acredite como mandatario en sendos negocios (fs. 286.II, IV y 286/vta.; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

    Pues bien, en primer lugar cabe recordar que Kalhawy fue citado de oficio como tercero en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’ (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.).

    No obstante, si bien es cierto que la actora –a quien se dio traslado de la presentación de fojas 95/100 vta. (fs. 101, todas de aquellos autos)-, se ocupó de puntualizar que no lo había señalado como legitimado pasivo, aunque sí como quien había llevado adelante gestiones de acercamiento de las partes que sellaron el negocio,  ni tampoco promovido su convocatoria al proceso (fs. 111/vta., tercer párrafo, 112, segundo párrafo, 1121/vta..V, primero y segundo párrafo, 113, tercer párrafo), no lo es menos que, sobre el final, pidió se lo incluyera en la sentencia condenatoria, atendiendo a la calidad en la que  había sido citado (fs. 115.IX, primer párrafo).

    Y en este marco, consolidada su intervención como tercero y pedida la condena por el actor, que los demandados lo desvincularan de la operación de venta de los automotores, no es dato suficiente para impedir su condena, de haber mediado justificación para ello. Pues aun cuando para la Suprema Corte, quien ha sido citado en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, no reviste el carácter de accionado y su participación en autos  es en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada, la eventual sentencia en su contra puede producir los mismos efectos que sobre los demandados ‘directos’ (S.C.B.A., C 104879, sent. del 19/12/2012, ‘Gay, Norberto Arnoldo y otra c/Club Atlético El Porvenir Sociedad Deportiva s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903068).

    Así las cosas, dentro de ese marco y con apoyo en esa petición de condena patrocinada por Baireswagen S.A., es que el juez pudo condenar a Kalhawy, como lo hizo.

    En punto al fundamento de la condena, sostenida en haberse entendido acreditado que fue quien intervino en la operación comercial con la actora, adquiriendo en esa oportunidad seis vehículos, entre los cuales se encontraban aquellos que Burgat y Agrazar registraron a su nombre, y que actuó bajo la figura del gestor de negocios ajenos (arg. arts. 2305 del Código Civil), se trata de argumentos que no fueron puntualmente confutados por el apelante (fs. 286/287).

    Kalhawy volcó todo su esfuerzo en demostrar que se habían despreciado las normas que gobiernan el mandato, pero no hizo la más mínima referencia a la figura que el juez utilizó para sustentar su condena: la gestión de negocios, según su regulación en el artículo 2305 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos (fs. 286/vta.).

    En este cuadrante, entonces, los agravios fallaron por insuficientes, produciendo la consecuencia procesal regulada en el artículo 261 del Cód. Proc.; esto es que el recurso quedara desierto y la sentencia firme para el apelante, en el tramo respectivo.

    Por ello, la apelación tratada es inadmisible y se desestima.

    4. Conclusión. Con arreglo a los temas tratados precedentemente, lo que corresponde es desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -90561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 907, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 874.i contra la sentencia de fs. 864/872?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión  (autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45,  Reg. 322 ) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en aquellas ocasiones que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).

    En otras palabras, el  actor  debe probar que  tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.

    También se ha sostenido:  “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo  c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).

    Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    2. He de dejar sentado desde un comienzo que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (cfr. causa L. 82.872, “Miranda”, sent. de 12-10-2005) sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (cfr. causas L. 90.033, “Villarroel”, sent. de 3-6-2009; L. 97.276, “Credifacil SA”, sent. de 14-6-2010 y L. 96.679, “Cisneros”, sent. de 2-3-2011; entre otras; confme. SCBA,  “Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua SA. Despido”, sent. del 16-8-2017).

    Con esa advertencia emprendo el tratamiento del recurso.

    Veamos el caso:  la demandada Egeo S.A.C.I.y A. adquirió en subasta judicial en los autos “Gatti Hnos. Agrícola Ganad. y for. soc. de Hecho de Hugo O. Gatti, H. Gatti y A. Gatti s/quiebra s/concurso especial por Otina SRL” que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 6 Sec. nro. 11, la parcela 140 de la Circ. V del Partido de Carlos Tejedor y tomó posesión de la misma con fecha 15 de junio de 1992 (ver copia certificada de boleto de f. 842 y acta de posesión de fs. 844/vta.; arts. 979.1. y  2. CC y 289 CCyC).

    Ahora bien, la parcela 140 según mensura realizada por el perito Agrimensor Federico Tritto y como también lo indican los testigos traídos  (ver testimonios de Meiller de f. 491/vta., resp. 3ra. a interrogatorio de f. 486; de Telechea de f. 493; de Juan Manuel Marcos, f. 700) y se desprende de numerosa documental acompañada -ver fs. 589/600- está físicamente dividida por un camino o calle generando dos predios (ver plano de f. 734): por un lado, uno de aproximadamente 720h  y por el otro, un lote de alrededor de 122h. donde los testigos dan cuenta que los lotes pintados de color naranja eran los ocupados desde siempre por Gatti y de los que fue desposeído por Egeo S.A.C.I.y A..

    No se discute que Egeo S.A.C.I.y A. ocupa desde 1992 las 720 hectáreas del lote mayor de la parcela 140. Pero según puede desprenderse de la prueba colectada en autos, nunca hizo ocupación efectiva de las 120 hectáreas también correspondientes a la parcela 140, pero que se encuentran cruzando el camino o calle que puede advertirse en los croquis o mapas de fs. 65/67 traídas por Egeo S.A.C.I.y A,  589, 592, 595, 598, 734, entre otras; y que divide la parcela 140 en su parte lindante con la parcela 158b (arts. 422 proemio, 454 y 384, cód. proc.).

    Gatti adujo y fue acreditado que las restantes 122 hectáreas que forman el total de  la parcela 140 estaban por él ocupadas hasta el año 2010 en que la demandada lo despojó removiendo tranquerones, desconociéndose el destino de sus fardos, instalando alambrados y pasando a ocupar esa parte de la parcela 140 que nunca antes había ocupado, e impidiendo al accionado ejercer los actos que sobre el predio ejercía hasta ese entonces.

    Veamos: en el acta de constatación confeccionada por Egeo S.A.C.I.y A. y acompañada a fs. 61/63vta. y labrada respecto de las mentadas 122 hectáreas, el apoderado de la sociedad expone que ha encontrado en el campo  propiedad de la sociedad elementos ajenos consistentes en dos tranquerones y que va a proceder a removerlos sin previo aviso (ver f. 62vta.); para agregar en acta de fs. 61/vta.  que a partir “de una mensura y replanteo” realizada en el año 2010 se fijaron con precisión las dimensiones y límites del inmueble; que el mismo día se comenzó a levantar un alambrado medianero con la parcela 158b; que en dicho lote -donde se levantó el alambrado- había rollos de moha que no son de su propiedad. También expone el escribano que una vez ubicado correctamente el límite de la parcela 140, personal del establecimiento dio comienzo a la remoción de los obstáculos indebidamente colocados y a las tareas de construcción del alambrado lindero con la parcela 158b.

    ¿A qué obstáculos indebidamente colocados se hacía referencia? ¿Qué sentido tenía labrar un acta notarial dejando constancia de lo que se estaba haciendo si era que Egeo había tomado posesión de esas tierras en el año 1992? Nada se dijo o se explicitó al contestar demanda ni se especificó en las actas labradas por Egeo S.A.C.I.y A., pero es de presumir -como se verá infra a través de las testimoniales- que cuando se refería a remover obstáculos se hacía alusión a los tranquerones y rollos de moha propiedad de Gatti que estaban en la parte de la parcela 140 ocupada por éste cruzando la calle frente al lote de más de 700 hectáreas que sí había ocupado Egeo desde el año 1992; es que como surge de los testimonios traídos de Miojevich, Verna, Gutierrez, Mandrini y Fontao (ver fs. 590/605), Gatti era quien ocupaba las hectáreas cuyo alambrado y ocupación recién en el año 2010 realizó Egeo por la fuerza removiendo los tranquerones, sacando los rollos de moha de Gatti, colocando alambrados inexistentes, en fin todos actos que lograron la desposesión del actor del predio por él ocupado.

    En fin, si había en el predio ocupado por Gatti tranquerones que  Egeo S.A.C.I.y A. removió para entre otras cosas colocar alambrados, si había rollos de moha en el lugar, provenientes de la siembra que Gatti había realizado en el predio tiempo antes, si el campo había sido explotado por Gatti hasta el año 2010 en que es expulsado por la fuerza o con la amenaza del uso de la fuerza por gente desconocida que respondía al parecer a las directivas de Egeo, personal de seguridad que se identificó como bajo las órdenes de Juan Manuel Marcos -representante de Egeo S.A.C.I.y A. según acta de f. 61-, que invitado a retirarse respondió que lo haría previa consulta con Marcos (ver acta notarial de fs. 6/7;  testimonio de José María Fontao de fs. 604/605, resp. tercera y ampliación del letrado Silva Alpa de f. 604vta.) ha quedado acreditada la ocupación por Gatti y la desposesión perpetrada por la demandada (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Tales circunstancias se corroboran palmarias con el testimonio de Miojevich quien depuso que Gatti ocupaba el campo enfrente de Egeo, que el campo se lo sacó la demandada en el año 2010; que lo sabe porque el declarante a fines del año 2009 realizó varios viajes de semilla de cosecha de moha; que se sembró en ese campo y el sembrador era el hijo de un tal Fontao; que a la fecha en que el campo se sembró no tenía mejoras; y que Gatti se comportaba como dueño del campo, tenía las llaves de los tranquerones, recorría y hacía todo (ver resp. 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. a ampliaciones del letrado Silva, fs. 590vta./591); ratifica estos dichos el testigo Verna, quien manifiesta que tenía que llevar para la venta los rollos de moha que estaban en la parte del campo que le sacó Egeo. Que hicieron un viaje para retirar rollos y que no pudo hacer más viajes porque en el interín Egeo le sacó esa parte del campo a Gatti (ver testimonio de Verna de fs. 593/vta., resps. 3ra. y 4ta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    En suma, en los hechos, aun cuando Egeo S.A.C.I.y A., hubiera tomado formal posesión de la parcela 140 a través del mandamiento cuyas copias certificadas lucen glosadas a fs. 843/844vta., lo cierto es que ocupó los lotes que en su conjunto constituían la mayor extensión de la parcela 140, pero no las alrededor de 120 hectáreas de la misma parcela que se ubicaban cruzando la calle o camino que divide la parcela 140, las que continuaron luego del año 1992 y hasta el año 2010 ocupadas por Gatti (arts. 454, 384 y concs. Cód. proc.).

    Y los testimonios referenciados no pueden ser desvirtuados por los testigos traídos por la accionada, comprendidos todos por las generales de la ley. Badino es ingeniero agrónomo y trabajó más de 14 años para la demandada; Mieller trabaja para una de las firmas de los mismos dueños de Egeo S.A.C.I.y A. (ver f. 491); Telechea trabajó 39 años para Egeo S.A.C.I.y A. y fue quien estuvo presente en la diligencia de fs. 62/64 llevado por la propia accionada; quedando sus dichos teñidos de parcialidad por la relación de dependencia económica que los ha unido por años con la accionada. De todos modos, si bien hacen alusión a que Egeo ocupaba los lotes que Gatti aduce haber sido desposeído; lo cierto es que de sus dichos no queda claro la fecha de esa posesión; si antes o después del año 2010 en que se produjo el aducido despojo.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del código procesal, para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que ello surge de las actas notariales traídas por la demandada y de las testimoniales ofrecidas y producidas por el actor), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y surge de la conjunción de la misma prueba que acredita la ocupación del bien por el actor).

    3. Por último es dable consignar que los artículos 2516 y 2517 del Código de Vélez y hoy el artículo 1944, no habilitaban ni el actual habilita a hacer justicia por mano propia. En el único excepcional caso en que tanto el viejo código en su artículo 2470 como el actual en el 2240 autorizaban a recobrar de propia autoridad la posesión perdida, lo era cuando no mediaba intervalo de tiempo entre la desposesión y su recuperación, es decir cuando todo sucede en un mismo momento; situación que no fue la de autos.

    Merced a lo expuesto corresponde desestimar el recurso, con costas en esta instancia a la apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El conflicto se basa en la incertidumbre acerca del lugar exacto por donde pasa  la línea divisoria  entre las parcelas contiguas 140 y 158 b.

    Eso porque la parcela 140 en algún momento fue cortada por una calle vecinal, dejando una mayor parte de un lado de la calle y un fragmento más chico del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b (ver f. 456).

    El epicentro del conflicto sucede en ese fragmento más chico de la parcela 140 que quedó del otro lado de la calle y junto a la parcela 158 b.

    Lo cierto es que el título de adquisición mediante subasta judicial en 1992 de la parcela 140 por “Egeo S.A.C.I.A.”  no registra esa calle divisoria (dictamen pericial: fs. 735 y 752.a; art. 474 cód. proc.).  O sea, es como si “Egeo S.A.C.I.A.”  hubiera comprado una parcela sin calle divisoria o, lo que es lo mismo, la calle no fue descontada del título  (comparar la versión original de f. 462 con las replanteadas de fs. 457 y 458).

    He allí la causa del error: sin calle al medio en el título pero con calle al medio en la realidad, “Egeo S.A.C.I.A.”  pudo creer (desde 1992, y hasta 2009 según veremos infra en e-) que su adquisición llegaba sólo hasta la calle, es decir, que no se extendía al otro lado de la calle para incluir el fragmento de la parcela 140 que había quedado allí.

    ¿Por qué pudo creer eso “Egeo S.A.C.I.A.”?

    Porque:

    a-  los potreros de la fracción más grande eran 10 y los que quedaron en el fragmento menor al otro lado de la calle eran 2, los n° 11 y 12 (Badino, f. 489; Meiller, fs. 491/vta.; Tellechea, f. 493 vta.; Marcos, f. 700; art. 456 cód. proc.);

    b- los edictos de la subasta publicitaron que la parcela 140 se componía de 10 potreros y no de 12 (ver f. 841; art. 393 cód. proc.);

    c- al tomar posesión de lo adquirido, vía mandamiento judicial,   no se hizo referencia a los 2 potreros del otro lado de la calle, y, para aludir a la superficie entregada, se usó la voz “aprox.” lo que denotó falta de precisión (fs. 844/vta.; fs. 50 vta./51 vta.; art. 393 cód. proc.; ver asimismo atestación de Mandrini, f. 599 vta.);

    d- si entre el fragmento chico de la parcela 140 que había quedado del otro de la calle, y la parcela 158 b, no había ningún alambrado al 13/5/2010 (ver fs. 31 y 32, fs. 62 y 63), mal  pudo ser usado ese fragmento chico por “Egeo S.A.C.I.A.” desde 1992  para ganadería (f. 398 vta. c.2.) sin invadir así también –dado que sin alambrado evidentemente los vacunos circulan con total  libertad-   la parcela 158 b, extremo este último no alegado por nadie (arts. 34.4 y 384 cód. proc.);

    e- recién el 21/10/2009 se hizo mensura privada y se fijaron con precisión las dimensiones y límites de la parcela 140; entonces debió “saltar la perdiz”: la parcela 140 adquirida en subasta incluía 12 y no 10 potreros, e iba de ese modo más allá de la calle no contabilizada en el título (fs. 29 y 31/32; fs. 62 vta./63 y 454/458).

    Comoquiera que sea, enterada “Egeo S.A.C.I.A.” en octubre de 2009  de la pertenencia del  fragmento chico del otro lado de la calle a la parcela 140, no debió meterse allí unilateralmente en mayo de 2010  ni proceder manu militari a “remover obstáculos”, alambrar, etc. (fs. 31/33 vta. y 62/64 vta.). Pudo,  en cambio y en defecto de acuerdo extrajudicial,  proceder a  una mensura judicial con participación del ocupante Gatti (atestaciones de Miojevich, fs. 590/591 vta.; Verna, fs. 593/594; Gutiérrez, fs. 596/597; Mandrini, fs. 599/600; Fondao, fs. 604/605),  como medida preparatoria de un eventual juicio de deslinde o de reivindicación (art. 306.9 cód. proc.; arts. 655 y sgtes. cód. proc.).

    Por esos argumentos y lo normado en el art. 608 y sgtes. CPCC, VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los votos que preceden desarrollan argumentos complementarios y arriban al mismo resultado.

    Por ello adhiero a ambos.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 874.I contra la sentencia de fs. 864/872, con costas a la parte demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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