• Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “M.,M.J. C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90509-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J.C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En junio de 2015 se homologó un acuerdo que establecía una cuota alimentaria de $ 2.000 a cargo de J.D.V. y en favor de su hija M.V.M. de 4 años de edad (ver documento a f. 3).

              En este incidente se pidió el aumento de esa cuota a $ 4.200, sobre la base de sólo dos circunstancias cambiantes desde la fecha del acuerdo: el costo de vida y 1 año más de vida de la alimentista (fs. 11 vta. III, 14 vta. y 140 vta. párrafo 1°).

              No se adujo que, desde al acuerdo de junio de 2015, el incidentado hubiera mejorado o empeorado de fortuna; tampoco se ha demostrado que se hubieran modificado las necesidades de la niña, allende en la medida presumible debido a su mayor cantidad de años de edad (ver fs. 59/63 vta.).

              En congruencia, entonces, es sobre esas dos únicas circunstancias que debe resolverse (art. 34.4 cód.proc.), pero no sin hacerse cargo del devenir de ellas  en forma sobreviniente durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.).

              Dentro de esos límites, vamos a comprobar que no es inequitativa la cuota alimentaria establecida en la sentencia apelada.

     

              2- Conforme la experiencia –que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

              Pero, ¿en qué medida?

              A falta de otros elementos, utilizaré como pauta las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, proporcionadas por el INDEC para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“S. c/ R.” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “H. c/ L.” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

                Esos coeficientes son: 0,55 para niñas de 4 años; 0,60, con 5 años; 0,64, con 6 años. Aclaro que la alimentista tenía 4 años al tiempo del acuerdo de junio de 2015 y 6 al momento de la sentencia apelada (ver f. 3).

              Entonces:

              a- si en junio de 2015 cuando la niña tenía 4 años se acordó una cuota de $ 2000, desde la promoción del incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.) cuando ya tenía 5 años, y hasta los 6 años,  corresponde una cifra mayor: 0,60 x $ 2.000 / 0,55, o sea, $ 2.181,80;

              b- si hasta setiembre de 2016 –cumpleaños n° 6- correspondían $ 2.181,80, desde ese momento cabe una cifra mayor: 0,64 x $ 2.181,80 / 0,60, vale decir, $ 2.327,25.

     

              3- Empero, lo desarrollado en 2- nada más abastece la paulatina mayor edad de la niña, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

              A falta de otro criterio, encuentro útil tomar como referencia la variación del  sueldo mínimo, vital y móvil, lo que también ha hecho esta cámara en reiterados precedentes sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación. Recuerdo que en “Einaudi” el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

              No se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

              Esa variación debe ser contabilizada desde la fecha del acuerdo homologado, incluso para las cifras aumentadas por la mayor cantidad de años de la alimentista, ya que las cantidades involucradas -$ 2.000, $ 2.181,80 y $ 2.327,25-, todas, están concebidas a valores vigentes en junio de 2015, solo que contemplando más años de la niña.

              Si en junio de 2015 el SMVM era de $ 4.716 (Res. 3/2014 del CNEPYSMVYM) y si al tiempo de la sentencia apelada era de $ 8.860 (Res.. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), entonces la variación entre ambos guarismos fue del 187,87107%, desde que $ 4.716 x 187,87107% es igual a $ 8.860.

              Así, ajustando una por una las cifras del considerando 2-, las cuentas dan:

              a- desde la promoción del incidente y hasta los 6 años de edad, $ 4.099 ($ 2.181,80 x 187,87107%);

              b- desde los 6 años, $ 4.372 ($2.327,25 x 187,87107%).

     

              4- En fin, si se siguieran las pautas expuestas en 2- y en 3-, nos percatamos que  las cuotas alimentarias correspondientes deberían ser mayores que la fijada en 1ª instancia ($ 3.800), pero, en defecto de apelación de la parte actora, no pueden ser incrementadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Eso sí, menos pueden ser reducidas, conforme lo apetecido infructuosamente por el alimentante apelante (art. 659 CCyC).

     

              5- Obiter dictum, si no se modifican en el futuro más variables que la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 2- y 3- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 13

                                                                        

    Autos: “S.M.J. C/ E.G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90236-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.M.J. C/ E. G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La parte actora no cuestionó de ninguna forma la autenticidad del convenio privado de f. 55 y, en esencia, nada más postuló que había quedado desplazado por el acuerdo judicial homologado obrante a fs. 5/vta. (fs. 63/vta. aps. III y IV). Así, ese instrumento, además con firmas certificadas,  hace fe entre las partes en cuanto a contenido y fecha de celebración (arts. 1026, 1028 y 1031 CCiv.; arts. 314, 317, 319 y concs. CCyC).

              Ninguna palabra contenida en el acuerdo judicial de fs. 5/vta. expresamente deja sin efecto segmento alguno del convenio privado de fs. 55.

              A falta de una explicación mejor –no lo es conjeturar que antes de entrar a la audiencia actuada a fs. 5/vta. las partes pudieron acordar algo diferente a lo consensuado privadamente a f. 55, ver f. 184 vta. párrafo 1°-,  en cambio percibo una clara relación de continuidad y de complementariedad entre ambos acuerdos:

              a-  se detalla con más detenimiento en los puntos primero y segundo a fs. 5/vta. (el 25/8/2011) aquello en lo que el anterior convenio de fs. 55 (del 25/6/2010) había sido parco (tenencia y visitas);

              b- apoyo de la cláusula tercera de fs. 5 vta.  en  aquello del convenio de fs. 55 que había sido lo suficientemente explícito (monto de la cuota y mecanismos de pago y de control de pago).

              De hecho, en la cláusula tercera de f. 5 vta.:

              a- no se alude a una cuota alimentaria “nueva” del 30% de los haberes, ni se ofrecen detalles sobre la forma de pago, sino que se hace referencia a una cuota del 30% “que las partes ya han establecido”, pagadera “en una caja de ahorro ya abierta”; es evidente el apoyo en consensos preexistentes, a la vista, los contenidos en el convenio privado de f. 55;

              b- S. solicita que “se remita copia del recibo de sueldos y el ticket del depósito correspondiente” pero ¿por qué no dice cuándo o a dónde? No lo dice porque esa solicitud operó como recordatorio de lo pactado en torno al control de pago,  con más detenimiento, en el convenio de f. 55; es también nítido el calce entre ambos acuerdos.

              Atinente a la exclusión del aguinaldo, observo que el accionado así lo puso de manifiesto (ver f. 59 vta. párrafo 1°), sin perjuicio de haber enfatizado más tarde la exclusión de los rubros BAE y turismo (f. 60 párrafo 3°). El juzgado, entonces, no fue incongruente ni afectó la igualdad entre las partes (arts. 34.4 y 34.5.c  cód. proc.). No se trata de establecer si el aguinaldo y los rubros BAE y turismo forman parte o no en abstracto de los haberes, sino en vez de deslindar qué fue lo acordado en concreto por las partes.

              Corresponde, pues, desestimar la apelación sub examine (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CCiv. y arts. 217 y 218 CCom.; arts. 1061 y 1065 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden (atenta la materia alimentaria de que se trata y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota a favor de los alimentistas, arg. art. 648 cód. proc. y 930.a CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 12

                                                                        

    Autos: “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90609-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado dispuso trabar embargo sobre el sueldo de la ejecutada “…respetando los parámetros ordenados por el Decreto 484/87…” y mandó oficiar al empleador “…consignándose… las normas mencionadas.” (f. 71).

              El oficio fue librado dando cumplimiento a lo mandado y fue así recibido por el empleador (fs. 86/vta.).

              Concretamente, no se dispuso embargo sobre el sueldo entero, sino sobre el segmento de él ubicado por encima del SMVM.

              Lo ordenó el juzgado, lo consintió la parte ejecutante y no lo pudo ignorar el empleador: si la ejecución del embargo trabado no se hizo tal como fue ordenado por error del empleador es responsabilidad de éste; pero,  no advertir ese error y pedir y ordenar libranza por más dinero que el que debió ser afectado, puede ser visualizado como otro error diferente, achacable al actor y al juzgado (éste intentó prevenirlo a fs. 120 y 126, pero con el incompleto informe de f. 133 terminó siendo inconsecuente a f. 135 y así se quedó corto).

     

              2- Si aplicando un porcentaje del 20% (admitido por la ejecutada a f. 119. 1 párrafo 2°, con lo cual puede creerse que su sueldo supera el doble del SMVM, art. 1.2 d. 484/87; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.) el importe embargado fue de $ 12.403 (f. 116, junio 2017),  $ 15.006,52 (f. 118, julio 2017) y $ 15.006,52 (f. 139, agosto 2017), entonces se infiere que, sobre el SMVM, la ejecutada debió cobrar $ 62.015 en junio de 2017, y $ 75.032,6 en julio y agosto de 2017. En otras palabras, para un importe embargado así, en junio de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más $ 62.015, y en julio y agosto de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más  $ 75.032,6.

              Entonces:

              a- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a esas cifras (repito: en junio de 2017, SMVM + $ 62.015; en julio y agosto de 2017, SMVM + $ 75.032,6),  entonces el embargo  trabado fue bien ejecutado;

              b- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a menos que esas cifras, entonces el embargo trabado fue mal ejecutado.

     

              3- Lo cierto es la competencia de la cámara no puede ir más allá de los límites impuestos por los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en ellos lo que se solicita es que, antes de efectivizarse el giro dispuesto a f. 135, se restituya el dinero embargado por encima de los límites legales (fs. 137 vta. párrafo 3° y 138 párrafo 3°).

              Pero el giro ya se ha efectivizado (ver informe a fs. 148/149), por manera que la cámara ahora no puede disponer una restitución anterior a un  giro ya sucedido (art. 384 cód. proc.).

              La apelación, entonces, tal como fue formulada, se tornó abstracta, correspondiendo por eso rechazarla, aunque con costas por su orden tal como es regla en casos devenidos en abstractos (ver en juba online, con las voces abstract$ costas SCBA).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 49- / Registro: 11 Autos: “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -90605- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

     PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta.?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Comienzo por aclarar que el segmento transcripto a f. 87 párrafo 2° corresponde a esta cámara, pero a un voto minoritario en sus fundamentos. Además, las circunstancias de ese caso eran diferentes: la niña alimentista, con centro de vida en Carhué, inició incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre –y, dicho sea de paso, también aprovechó para al mismo tiempo reclamar alimentos a su abuela paterna- en el juzgado de familia pese a que el juicio de alimentos había tramitado en el juzgado de paz letrado de Carhué y el juzgado de familia desestimó el planteo de incompetencia, solución que mantuvo la cámara pese a la apelación del incidentado; ahora, aquí, el juicio es entre padre demandante (domiciliado en Carhué) y madre demandada (domiciliada en Pehuajó), por derecho propio (custodia) y no en representación de sus hijas, si bien lo que se decida habrá de tener repercusión sobre la situación de las niñas; la demanda fue presentada en el juzgado de familia y la demandada articuló declinatoria para que entienda el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la que fue estimada. 2- Si el grupo familiar primero estuvo radicado en Pehuajó y si en diciembre de 2015 la madre con sus hijas volvió allí (f. 26 vta. II y f. 64.I), eso es suficiente para a esta altura creer que en ese lugar puede ser situado prima facie el centro de vida de las niñas (art. 3.f ley 26061). Pero sobre ese lugar hay dos juzgados competentes: a- el de familia (art. 22.a ley 5827 y art. 827.g cód. proc.); b- el de paz letrado (arts. 58 y 61.II.c ley 5827). El actor no optó por el juzgado de paz, sino que entabló la demanda en el juzgado de familia, lo que no se le puede reprochar jurídicamente (art. 828 párrafo 1°). Pero, en el caso, hay dos circunstancias que, afirmadas por la demandada y no negadas por el demandante, me van a inclinar por el juzgado de paz letrado para facilitar el acceso a la justicia de todos –incluso eventualmente de las niñas, art. 27 ley 26061- (art.706.a CCyC): el juzgado de paz letrado cuenta con personal técnico idóneo (art. 706.b CCyC) y nadie tiene su domicilio en Trenque Lauquen (f. 64 anteúltimo y antepenúltimo párrafos, y fs. 81/83). Para graficar lo que pienso, antes que decir que el juzgado de familia de Trenque Lauquen es incompetente, diría que debería mejor ser competente en el caso el juzgado de paz letrado de Pehuajó (art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.). Lo cierto es que ese temperamento conduce a desestimar la apelación, pero con costas de 2ª instancia por su orden (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.). 3- Para dar hermeticidad al análisis, agrego que la existencia de una etapa previa en el fuero de familia no obsta a la introducción de excepciones por el accionado ya en fase contenciosa y luego de la notificación del traslado de la pretensión (art. 837 párrafo 2° in fine y 839 cód. proc.). ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Corresponde desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 47 ley 14967). TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que adhiere al voto que antecede.

     CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49– / Registro: 10

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    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90257-

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              TRENQUE LAUQUEN, 16  de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: los recursos de nulidad extraordinarios de fs. 1915/1926, 1927/1939 y 1940/1954.

              CONSIDERANDO.

              a. Tocante al recurso de fs. 1915/1926, si bien se consigna como deducido en estas actuaciones, de su lectura surge que -en rigor-, cuestiona la resolución dictada a fs. 46/49 vta. de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo”, expediente n° 90539.

              Sin perjuicio de lo anterior, en función que lo decidido en ese expediente guarda vinculación con los recursos decididos a fs. 1909/1011 en este principal, así como por razones de economía y buen orden procesal, habrá de decidirse sobre aquel recurso extraordinario directamente en estos autos, aunque dejando copia certificada de lo que se decida en la queja (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

              Ahora bien, según el art. 296 del Código Procesal, el recurso de nulidad extraordinario procederá contra las sentencias definitivas dictadas por las Camáras de Apelación Civil y Comercial; concretándose la nota de definitividad cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

              Definitividad que, en la especie,  no se encuentra, pues de acuerdo a las constancias procesales de fs. 46/49 vta. del expediente 90539 y 1875, 1878/1883 y 1885, 1889/1895 de estas actuaciones, se trata de decidir la cuestión sobre la intervención de la sindicatura en la audiencia que había sido fijada a f. 1875, lo que no se advierte cause un agravio tal que no pueda ser reparado.

              b. En torno al recurso de fs. 1927/1939, de acuerdo a las constancias existentes a fs. 1785/1787, 1825 vta. p. II y 1826 p. IV, 1828 y 1856/1857 se trata de cuestiones referidas a la representatividad invocada oportunamente por María Cristina Falcioni como presidente de la sociedad concursada y a la intimación cursada a ese ente para regularizar su situación ante la AFIP.

              Por manera que, siguiendo siguiendo aquel concepto de definitividad de la sentencia impugnada para que sea admisible la vía extraordinaria elegida, es de verse que tampoco se encuentra reunida aquella calidad en la primera cuestión decidida a fs. 1909/1011, pues no se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, ni cancela vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (arg. art. 296 Cód. Proc.).

              Lo anterior, sin perjuicio de destacar que la misma cuestión ya había sido objeto de tratamiento por este Tribunal antes de la ahora recurrida resolución de fs. 1909/1911, a fs. 1856/1857, como se expresa a f. 1909 último párrafo, sin que fuera oportunamente objetada (arg. art. 297 cód. cit., con su remisión al art. 279 proemio de ese código).

     

              c. Por fin, sobre el recurso de fs. 1940/1954, en que se alega omisión de tratamiento de cuestión esencial (concretamente, sobre lo pedido a fs. 1896/1901 p.III.c, según se dice a f.1948 vta. primer párrafo), de la lectura de lo pretendido a f. 1901 p. c), que se encuentra relacionado con el p. d), y lo decidido en la segunda cuestión de fs. 1909/1911, al expresarse que esta cámara carece de competencia para ordenar al juez del concurso emitir resolución sobre el cumplimiento o no del acuerdo homologado en autos, surge que -bien o mal- la cuestión sometida a juzgamiento fue decidida.

              En consecuencia no hay tal cuestión esencial que no se haya  tratado por esta alzada y la crítica en todo caso cabría en el marco de  otro recurso (v.gr.: art. 278 CPCC; conf. esta cámara, 09-02-2018, “C.S.M.L. C/ G.C.F. S/ Alimentos”, L. 49 R. 07).

              Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

              1. Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1915/1926 contra la resolución de fs. 46/49 de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo” (expediente n° 90539), debiéndose glosar copia certificada de esta providencia en aquél.

              2. Denegar  el recurso de nulidad extraordinarios de fs. 1927/1939 contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto desestima la apelación de fs. 1851/1852 vta. contra la decisión de f. 1849.

              3. Denegar  el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1940/1954  contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto se alega omisión de tratamiento de la cuestión expresada a f. 1901 p.c.

              Regístrese. Glósese la copia indicada en el punto 1, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente, según corresponda (arts. 135.13 y 143 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 49 vta. último párrafo in fine del expediente 90539 y f. 1911 primer párrafo in fine de esta causa. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 8

                                                                        

    Autos: “V.P.C.S. C/ V.S. y otro/a S/FILIACION”

    Expte.: -90584-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.P.C.S. C/ V.S. y otro/a S/FILIACION” (expte. nro. -90584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 132/136 contra la resolución de f. 131?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Ante la inactividad de la parte actora frente a la intimación de f. 128,  la demandada solicita se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto,  declarándose la caducidad de instancia.

              El juzgado decide que previo a resolver, se deberá notificar la intimación a la actora en su domicilio real.

              Esa resolución motivó la apelación subsidiaria de fs. 132/136, respecto de la cual, -adelanto- le asiste razón a los recurrentes.

              Es que, la parte actora fue correctamente notificada de la intimación para activar el curso del proceso, según cédula electrónica a f. 129 del 25 de octubre de 2017 (ver domicilio electrónico  de f. 123vta. y notificación que consta en el sistema Augusta como me informan por Secretaría en este acto), y pese a ello no se presentó a realizar actividad procesal útil.

              Al respecto dispone la última parte del artículo 40 del código procesal que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”, lo que significa que, salvo los casos de excepción en que debe notificarse en este último, la regla es que las notificaciones deben realizarse en el domicilio legal o constituido.

              En el caso, la intimación cursada no es uno de los supuestos de excepción en los que deba practicarse la notificación en el domicilio real, por lo que con la cédula agregada a fs. 129/vta. -la que como se dijo figura diligenciada electrónicamente en el sistema Augusta- la parte actora se encuentra debidamente notificada (art. 135.5. cód. proc.).

              Corresponde, entonces, estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y dejar sin efecto el decisorio apelado, debiendo resolverse en primera instancia conforme al estado de autos.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio apelado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 132/136 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio apelado.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 09-02-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49  / Registro:7

    _____________________________________________________________

    Autos: “C.S.M.L. C/ G.C.F. S/ ALIMENTOS”   

    Expte.: -90400-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 9 de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 426/433 contra la resolución de fs. 415/417.

              CONSIDERANDO.

              El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 Constitución de la Pcia. de Bs.As.).

              En el caso, se alega la violación del artículo 168 de la Constitución provincial, manifestándose que se omitió en el fallo atacado considerar a ambos niños sujetos de derecho independientes de su madre -por las razones que allí se exponen; fs. 429/430 punto 2.b)-, y que como consecuencia de ello se ha inadvertido el interés superior de aquéllos (f. 431).

              Pero esas cuestiones, con mayor o menor acierto o sin él, han sido consideradas y se ha fallado, justamente, en función de considerar el interés superior de los niños involucrados.

              En consecuencia no hay tales cuestiones esenciales que no se hayan  tratado por esta alzada (f. 415 punto 1) y la crítica en todo caso cabría en el marco de  otro recurso (art. 278 y sgtes. CPCC).

              Por ello se  RESUELVE:

              Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 426/433 contra la resolución de fs. 415/417 (arts. 297 y  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.).                                 Hecho lo anterior, remítanse nuevamente las actuaciones al juzgado de origen. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 09-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 6

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 9 de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el escrito electrónico de fs. 426/428 del abogado Cristian F. Noblia.

              CONSIDERANDO:

              Según constancias del expediente “Manzano, Roberto Fabricio y otra c/ Luengo, Adrián Alberto y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 11477/2017), visibles a través de la Mesa Virtual de la SCBA, se encuentra pendiente de producción prueba ofrecida por la contraparte en esas actuaciones.

              Por ello, teniendo en cuenta que se encuentra próximo a vencer el plazo dado a fs. 398/vta. p. 2 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos promovido por Roberto Fabricio y Patricia Noemí Manzano,  la CámaraRESUELVE:

              Suspender el plazo de fs. 398/vta. p. 2 por diez días (art. 34.3.b Cód. Proc.), a contar desde la producción de la prueba ofrecida por la contraparte en el expediente “Manzano, Roberto Fabricio y otra c/ Luengo, Adrián Alberto y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 11477/2017) o desde perdido de la forma que fuere el derecho de esa contraparte a producirla (arts. 34.5.d y 157 tercer párrafo, mismo código).

              Regístrese. Notifíquesele a la parte peticionante de fs. 426/428 electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.), encoméndándosele poner esta resolución en conocimiento de la contraparte del expediente 11477/2017, a través de medio fehaciente, de lo que deberá dejarse constancia en estas actuaciones (arts. 143 y 149 segundo párrafo CPCC). Sigan los autos según su estado.El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-02-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 5

                                                                        

    Autos: “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90589-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 305 IV y 307 IV contra la resolución de f. 295 bis?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La parte demandada opuso diversas excepciones (ap. II, fs. 257/261 vta.), las que fueron sustanciadas el  7/7/2017,   aunque disponiéndose diferentes modo de notificación: a- por cédula, el traslado de la de prescripción (f. 279 vta. V); b- ministerio legis, el traslado de las demás (f. 279 vta. IV).

              Esos traslados fueron notificados: a- el de la excepción de prescripción, el 14/7/2017 (cédula a fs. 296/297); b- el de las demás excepciones, el martes 11/7/2017.

              El traslado de las excepciones fue contestado a fs. 293/294 vta., el 3/8/2017, de modo que la contestación: a- fue tempestiva en cuanto a la prescripción, ya que, considerando la feria invernal, fue hecha en el 4° día del plazo de 5 días; b- fue intempestiva con  respecto a las demás excepciones, puesto que, teniendo en cuenta la feria invernal, fue realizada en 7° día, esto es, fuera del plazo de 5 días (arts. 155 y 156 cód. proc.).

              De manera que no se ajusta a derecho la providencia de f. 295 bis en la medida en que, proveyendo al escrito de fs. 293/294 vta.,  en el apartado I tiene sin más “por contestado el traslado conferido a f. 279”: en relación con las excepciones diferentes a la prescripción, el traslado de f. 279 vta. IV fue respondido fuera de término.

              Corresponde entonces dejar sin efecto esa providencia y encomendar al juzgado que provea lo conducente para quitar de circulación lo pertinente del escrito de fs. 293/294 vta. antes de resolver cuando corresponda sobre el mérito de las excepciones en cuestión.

     

              2- Atinente a la falta de legitimación y a la prescripción, el juzgado difirió el pronunciamiento (f. 295 bis), esa decisión fue apelada (f. 305 IV), el juzgado denegó el recurso (fs. 314/315 vta.) y la cámara rechazó la queja mediante resolución del 27/10/2017 (lib. 48 reg. 347), de manera que está cerrado el tema relativo al momento de la decisión sobre el mérito de esos planteos.

     

              3- Lo que está abierto es lo tocante a la oportunidad de resolver la excepción de falta de personería, única diferente de la falta de legitimación y de la prescripción sobre la que hay algún agravio concreto (f. 304).

              El juzgado difirió la decisión sobre la excepción de falta de personería, sin fundamentación suficiente (ver f. 295 bis II), máxime que la ley no lo habilita a diferir la decisión de mérito al respecto (art. 34.4 cód. proc.). En efecto, el juzgado puede diferir la decisión  sólo si se trata de las excepciones de falta de legitimación -cuando la reputa no manifiesta- y de prescripción -cuando considera que no es de puro derecho- (arts. 344 párrafo 2°, 345.3 y 486 párrafo 1° cód. proc.).

              Respecto de las demás, debe proceder como lo indican el art. 348 y sgtes. CPCC, a lo que no se opuso la contraparte quien, por el contrario parece haber abogado por  la desestimación actual –no diferida- del planteo de falta de personería (f. 313).

     

              4- Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, si el juzgado no ha corrido traslado de cierta documental presentada por la parte actora,  nada obsta a que la parte demandada, enterada de esa documental, peticione lo que estime corresponder por derecho (ver f. 303 vta. C; arts. 34.4, 169 y concs. cód. proc.).

     

              5- En resumen, cuadra:

              a- en los términos del considerando 1-, estimar la apelación subsidiaria de f. 307.IV, con costas en cámara a la parte actora vencida (f. 317; art. 69 cód. proc.);

              b- con el alcance del considerando 3-, estimar la apelación subsidiaria de f. 305.IV, con costas en cámara por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- en los términos del considerando 1-, estimar la apelación subsidiaria de f. 307.IV, con costas en cámara a la parte actora vencida (f. 317; art. 69 cód. proc.);

              b- con el alcance del considerando 3-, estimar la apelación subsidiaria de f. 305.IV, con costas en cámara por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- En los términos del considerando 1-, estimar la apelación subsidiaria de f. 307.IV, con costas en cámara a la parte actora vencida (f. 317; art. 69 cód. proc.).

              b- Con el alcance del considerando 3-, estimar la apelación subsidiaria de f. 305.IV, con costas en cámara por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 4

                                                                        

    Autos: “C.F. C/ M.P.M.A. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90593-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.F. C/ M.P.M.A. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              No voy a decir que la resolución apelada –que dicho sea de paso, está próxima a fenecer, ver f. 12 vta. ap. 4-  sea correcta, sino nada más que la apelación no resulta idónea para conmoverla (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Primero, no tiene que haber más de un episodio de violencia, ni denuncias ni antecedentes previos para la adopción de medidas contra la violencia familiar (ver f. 49 párrafo 5°; arg. arts. 1, 7 y concs. ley 12569).

              Por otro lado, los apelantes traen su versión de los hechos, pero sostienen que sin pruebas  el juez no pudo saber lo que realmente pasó (f. 48 vta. anteúltimo párrafo in fine); ergo, así, el juez tampoco pudo saber si pasó lo que ellos dicen que pasó y en base a lo cual han apelado, incumbiéndoles a ellos acreditarlo  (arts. 266, 375 y  384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

              Además, la apelación ha sido dirigida contra la resolución de fs. 11/13 y no contra otra aludida posterior del juzgado (ver agravio a f. 49 párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Por fin, las consecuencias de las medidas dispuestas (interrupción del régimen de comunicación,  inicio de sumario administrativo contra uno de los apelantes en su condición de policía) no neutralizan las causas de esas medidas al punto de que éstas, por esas consecuencias, deban ser dejadas sin efecto. Eso así sin perjuicio del trabajo de las partes y del juzgado para la desaparición de las causas de las medidas o para el mejor ajuste posible de éstas a fin de minimizar las consecuencias eventualmente no deseadas (arts. 7, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 14 y concs. ley 12569).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 9.I.1.c y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


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