• Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “BOLONJA BERAZATEGUI MARTIN IVAN  C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90954-

                                                                                      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOLONJA BERAZATEGUI MARTIN IVAN  C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 3/9/2018 contra la sentencia de fs. 199/201?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la demanda fue reclamada una adecuación por desvalorización monetaria, pero sin proponer en términos claros y positivos un método para llevarla a  cabo (f. 67 vta. ap. I; art. 330.6 cód. proc.).

    El juzgado utilizó la variación del salario mínimo, vital y móvil (f. 200 vta. ap. 4), y frente a eso, el demandante postula –recién ahora, en segunda instancia-  otro mecanismo diferente que, por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la sentencia de fs. 199/201, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la sentencia de fs. 199/201, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “CARASSAI GUSTAVO OSCAR  C/ VITAGLIANO RUBEN ENRIQUE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90995-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARASSAI GUSTAVO OSCAR  C/ VITAGLIANO RUBEN ENRIQUE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fs. 59/vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si se está a lo establecido en el Código Civil, actualmente abrogado, la prescripción no puede ser declarada de oficio y debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio de quien intenta oponerla (arts. 3962 y 3964, del Código citado).

    En la especie, tal excepción nunca fue planteada en primera instancia, ni con el escrito de foja 41, donde la apoderada del demandado se presentó ante el juez de primera instancia,  pidiendo sólo el cese de su rebeldía, ni con el de fojas 46, donde la misma se limitó a manifestar que no tenía objeciones que oponer al pedido de la actora que se declarara la cuestión como de puro derecho y a informar que estaba evaluando efectuar una oferta conciliatoria.

    Si se está a lo normado en el Código Civil y Comercial, la prescripción  debió oponerse dentro del plazo para contestar la demanda, tratándose de un proceso de conocimiento. Lo que no se hizo. Y tampoco el juez pudo declararla de oficio (arg. arts. 2552 y 2553 del Código citado).

    En ese marco, con arreglo a lo dispuesto en uno u otro régimen legal, la oposición de la  prescripción recién en esta segunda instancia, fue claramente extemporánea, lo que veda a este tribunal fallar sobre tal capítulo (fs. 22/24vta., 25/26, 31/32/vta., 34, 41, 43, 46, 48, 59/vta., escrito electrónico del 07/11/2018; arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil; arg. arts. 260 y  272 del Cód. Proc.).

    Descontado que, como se ha visto, esa falta de oposición oportuna no pudo ser suplida ni por el juez anterior ni por este tribunal (arg. arts. 3964 del Código Civil; arg. art. 2552 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, el recurso debe ser rechazado, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fojas 59/vta.,  con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fojas 59/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ ORELLANO, PAMELA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91033-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinitocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ ORELLANO, PAMELA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 28/9/2018 contra la resolución electrónica del 25/8/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si en segunda instancia a los fines de dilucidar una apelación se hubiera cometido un error de procedimiento (v.gr. omisión de traslado), la decisión correspondiente,  de oficio o a pedido de interesado, es competencia de la cámara y no del juzgado (art. 4 cód. proc.).

    Por manera que, so capa de haberse soslayado una vista al fiscal,  es nula la decisión del juzgado al ordenar la formación de incidente de nulidad relativo al procedimiento de segunda instancia (art. 290.a CCyC; art. 10 in fine Const.Pcia. Bs.As.).

    A mayor abundamiento, el incidente no debería haber tenido ningún efecto suspensivo de la ejecución (otra vez, art. 529 cód. proc.), pues, bajo las circunstancias del caso, dado lo incipiente del proceso y en su afán de impulsarlo pese a la resistencia oficiosa del juzgado, el ejecutante apelante se ha exhibido ávido de afrontar las hipotéticas consecuencias disvaliosas para sus interseses (arg. arts. 176 y 74 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 28/09/2018 contra la resolución del 25/09/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 417

                                                                                     

    Autos: “CORTES COSME DAMIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90998-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORTES COSME DAMIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 5/9/2018 contra la resolución del 4/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con el escrito de fojas 79, el abogado Bigliani, solicitó la inscripción del inmueble que indica, lo que fue ratificado por los interesados a fojas 80.

    Frente a ese pedido, el juzgado dispuso -el 30 de octubre de 2017- que previo a la inscripción de la declaratoria de herederos en relación al inmueble denunciado, debía acompañarse el correspondiente título de propiedad.

    Esa providencia no fue objeto de recurso, de modo que quedó firme.

    Con el escrito del 16 de febrero de 2018, el mismo letrado agregó comprobantes de tasa y sobretasa y solicitó nuevamente la inscripción.

    Con la providencia del 27 de febrero de 2018, el juzgado dispuso agregar los comprobantes acompañados y con respecto a la inscripción que debía darse cumplimiento a lo ordenado en aquel auto del 30 de octubre de 2017.

    Esto último no fue motivo de recurso.

    El 16 de mayo de 2018, el abogado dijo que entendía prudente que el escribano designado en autos sea quien requiriera la escritura traslativa de dominio por ser responsable del acto notarial.

    Mediante al providencia del 22 de mayo de 2018, sin perjuicio de hacer saber al escribano lo expresado en el escrito precedente, el juez dispuso que previo a disponer la inscripción, se cumpliera con aquello ordenado en la providencia del  30 de octubre de 2017.

    Al respecto -en lo que interesa destacar- el abogado dijo que según sus clientes no tenían los originales ni tampoco de quien los tiene, juzgando su extravío. Y pidió se tuviera por cumplida la intimación.

    Así se llega a la providencia del 4 de septiembre donde el juez que en caso de no hallarse el título original debía gestionarse segundo testimonio del bien inmueble que  pretende inscribir.

    El relato que precede, aunque aparezca fatigoso, fue necesario para demostrar que la apelación fundada a fojas 91/vta., en cuanto apunta decididamente a la providencia del 30 de octubre de 2017 -que requirió la presentación de la escritura del inmueble a inscribir- es extemporáneo (fs. 91.III primer párrafo y fs. 91/vta., segundo párrafo). Pues es claro que aquel decreto quedó firme en su momento y que lo demás, incluso la resolución apelada, no fueron sino consecuencia de aquel requerimiento inicial: acompañar la escritura pública referida al inmueble en relación al cual se desea inscribir la declaratoria de herederos, exigencia que el juzgado no resignó, así se cumpliera con un segundo testimonio. lo cual, en definitiva, concreta lo normado en el artículo 23 de la ley 17801.

    Por ello, el recurso debe desestimarse por extemporáneo (arg. art. 155, 244 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica  de fecha 05-09-2018, por extemporánea (arg. art. 155, 244 y concs. del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica  de fecha 05-09-2018, por extemporánea.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90658-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios de fs. 94/95?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La regulación de honorarios de fs. 94/95 es prematura, toda vez que no pudo ser emitida antes de ser definida la suerte del incidente con su condigna imposición de costas. Esa prematuridad, manifiesta, impide a la cámara dilucidar los recursos interpuestos (art. 96 ley 24522; arg. art. 163.8 cód. proc.; arts. 169 párrafo 2°, 172, 253 y concs. cód. proc.; arts. 58, 36 y concs. ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios de fs. 94/95.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios de fs. 94/95.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91004-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes  los recursos de apelación  de  fecha 14/8/18 (7:38 p.m) y 30/8/18 contras las resoluciones  de fojas 73/vta. y 74/76, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La oposición a la homologación del proyecto de acuerdo que puede promover los legitimados del artículo 50 de la ley 24.522, puede cursar un trámite. Lo indica el artículo 51 cuando dice: ‘Tramitada la impugnación…’

                Como la modalidad de ese trámite no ha sido dotado de un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista en los artículos 280 y sgtes. de la L.C. Es un procedimiento abreviado de conocimiento pleno, que prevé la posibilidad de audiencia y prueba, pues tratándose de cuestión contradictoria, la carga probatoria se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate (arg. art. 273 inc. 9 de la ley 24.522).

    De todos modos, la ley otorga al juez del concurso, amplias facultades en materia probatoria. Entre otras, fijar el plazo de prueba, prescindir de la prueba inútil o hasta dictar resolución aun antes de vencido el plazo de prueba, si considera que la pendiente no es necesaria (arg. art. 282, y concs. de la ley 24.522).

    Ahora bien, en el marco de este proceso, el juez decidió -sin previo traslado a los contendientes- emitir resolución prescindiendo de la prueba ofrecida por ellos y que no fueran, obviamente, las constancias de los expedientes que cita,  con sólo aludir, genéricamente, al objeto del presente y a los antecedentes obrantes en el mismo, sin citarlos particularmente.

    Pero de tal decisión se agraviaron tanto el promotor de la oposición como su contraparte, con la apelación contra la decisión que puso fin al incidente (art. 285 de la L.C.).. Dando cuenta, palabras más palabras menos, que al prescindirse de las pruebas ofrecidas se habían conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuya reparación pretenden con la apertura a prueba (escrito electrónico del 17 de septiembre de 2018 y del 18 del mismo mes y año).

    La queja, es atendible.

    Es que si bien no puede descartarse que entre aquellas facultades judiciales se encuentre la de prescindir derechamente de toda la prueba ofrecida, si toda ella es considerada inútil, va de suyo que un pronunciamiento de esa índole debe tener fundamentos precisos. Siendo insuficiente para cumplimentar ese deber, apelar sin mayor sustento al objeto del juicio y a los antecedentes obrantes, sin una somera explicación de la razón por la cual la aprueba ofrecida no podía allegar otros datos que permitieran una visión más completa, al menos de la cuestión referida a la ‘ocultación o exageración fraudulenta del activo’ (arg. art. 34 inc. 4 y 161 inc. 1, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).

    Con arreglo a lo expuesto, apreciando que opositor y concursado armonizan en propender a la producción de las pruebas  que ofertaran –cada uno por sus motivos– se impone revocar lo resuelto a fojas 73, en cuando que al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; Rouillón, A, A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 827,iii).

    De este modo se abre la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y sobre la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el concursado.

    Por consecuencia, también ha de revocarse por prematura, lo resuelto a fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que –según se ha dicho-, los apelantes concordaron en oponerse a la resolución de fojas 73 (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Revocar la resolución de foja 73.

    2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    3. Imponer las costas por su orden  (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.) y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Revocar la resolución de foja 73.

    2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    3. Imponer las costas por su orden y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La resolución apelada de fs. 831/vta. (emitida el 14/9/2018), resuelve establecer como base regulatoria el valor del inmueble objeto de la compraventa a la postre declarada simulada, y no el valor del crédito que emana de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”.

    El juzgado inicial, a fin de fundar su decisión, tomó en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en el Acuerdo 113.967 -del 10 de agosto de 2016-, lo que es descalificado por la apelante en el memorial de fecha 16/10/2018, al señalar que no es de aplicación al caso, haciendo hincapié en que el Alto Tribunal Provincial resolvió en función de la falta de motivación del fallo de cámara entonces impugnado.

    Sin embargo, de la lectura del fallo en cuestión, surgen las similitudes entre el caso allí resuelto y el de la especie, en una medida tal que lo tornan aplicable para decidir como se hizo en la instancia inicial; es que allí se dice en el punto 4.a), que la acción de simulación tiene como presupuesto el valor del acto jurídico impugnado, lo que constituye el verdadero objeto del proceso y la cosa demandada, más allá de las consecuencias que derivaren para las partes, para luego dar a conocer que en ese caso, como aquí, se trató de la anulación de una compraventa inmobiliaria celebrada por escritura pública, siendo la cosa vendida dos inmuebles rurales, en que la nulidad había sido pedida para reconstituir la realidad patrimonial del demandado (ex cónyuge de la actora) por un crédito de la AFIP contra él.

    En suma, se pedía que los bienes inmuebles integraran el patrimonio de su ex cónyuge para responder por esa deuda con el organismo fiscal.

    Pero de igual modo -aún siendo el interés final de la actora que su ex-cónyuge pagara el crédito-, como se trataba de un juicio de simulación de compraventa inmobiliaria, se tomaron en cuenta los artículos 46 y 27 inc. a del decreto ley 8904 (hoy, arts. 46 y 27 inc. a de la ley 14967). Es decir, la base regulatoria estuvo dada por el valor de los bienes cuya venta se había simulado.

    No basta para torcer el rumbo, por lo demás, remitir únicamente a la parte del fallo de la Corte provincial en que -además de lo anterior- se explicitó la falta de fundamentación de la sentencia de cámara que había llegado a examen de ese Tribunal, pues lo sustancial que allí se encuentra para decidir lo que ahora nos convoca, es, justamente, la parte anterior relatada en cuanto a los intereses en juego y la base regulatoria consencuente (arts. 2 y 3 CCyC).

    Así las cosas, resultando -a mi juicio- aplicable al caso ese precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. arts. 278 cód. proc.; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.), cabe desestimar la apelación del 18/9/2018 en cuanto se pretende establecer como base regulatoria el crédito derivado de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”, para mantener la decisión apelada de tomar en cuenta, a ese fin, el valor del bien cuya compraventa se declaró simulada por sentencia de este tribunal de fecha 31 de octubre de 2017.

    Por todo lo anterior, es que debe desestimarse la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La sentencia de esta alzada, declaró nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura pública y referida el inmueble cuya nomenclatura catastral es C. IV, parcela 113.m, partida 3038 (fs. 723/725).

    Que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de Elsa Isidora Gómez, con lo cual bastaba, no tiene otra implicancia que esa, no altera la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.

    Sentado lo anterior, tratándose en la especie de un juicio derivado del contrato de compraventa de inmueble, que traduce una cuestión referida a derechos sobre éste, la determinación de la base regulatoria debe regirse por lo normado en el artículo 46, que remite a lo normado en el artículo  27 inc. a de la ley 14.967.

    En definitiva, la labor profesional prestada en el litigio, fue en pos de obtener aquel resultado que fue el objetivo pretendido por la parte, que a la postre se alcanzó (art. art. 16 inc. e de la ley citada). Por manera que no se presenta, ahora, la falta de relación enunciada a fojas 839, tercer párrafo).

    Por ello, más allá si resulta o no aplicable el caso la doctrina del fallo que se comenta, lo cierto es la aplicación de aquellas normas es suficiente fundamento para desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 831/vta.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 186.I, 181 y 187. IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del art. 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondía a la impugnante alegar y probar el error (v.gr. en cuanto a titularidad dominial, en cuanto a valuación, etc.; ver expte. 7609-15, f. 42.a; art. 178 cód. proc.).

    Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurada la documentación que la apelante considera indispensable, debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado de f. 160 (arts. 34.5.b, 157, 169 y concs. cód. proc.).

    En cuanto a la supuesta preterición de otros supuestos obligados al pago, deberían ellos presentarse y hacer valer sus propios derechos (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La cantidad regulada a f. 177 el 23/2/2017, bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC),  importa un 12% de la base regulatoria aprobada.

    Ese 12% era y es el porcentaje usualmente empleado por esta cámara para las tres etapas del proceso sucesorio (“Veinticinco, Domingo s/ Sucesion Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa Maria y Otro s/ Sucesión Ab Intestato”  23/3/2006 lib. 37 reg. 92; “Marcos, Jose Antonio s/ Sucesion Ab Intestato” 15/8/2018 lib. 49 reg. 244; etc.). Ninguno de los apelantes ha indicado, ni se advierte que sea manifiesto, que ese porcentaje sea hasta aquí  irrazonable en el caso (ver fs. 181 y 187.IV; art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    Ergo, no habiéndose aquí dado por cumplida aún la 3ª etapa (art. 28.c d.ley cit.), cabe la reducción al 8%: $ 356.957,50.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    b- desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90993-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 02/08/2018 contra la sentencia del 11/07/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso de autos, con fundamento en lo dictaminado por los peritos médicos forenses (dos médicos psiquiatras y un medico legista, f. 34/vta.) en diciembre de 2009 se resolvió declarar la incapacidad de P. A. E., por padecer síndrome esquizofrénico significativo de demencia en sentido jurídico (v. fs. 73/vta.).

    En marzo de 2015 se dispuso la reevaluación en forma interdisciplinaria de la causante, solicitando a la asesoría pericial designar a tal fin perito psiquiatra, psicólogo y asistente social (f. 88/89).

    A pedido de la curadora de la causante se dispuso realizar evaluación con profesionales de la ciudad de Daireaux; a fs. 104/vta consta la evaluación realizada por las peritos psiquiatra y asistente social de la localidad.

    Como medida de mejor proveer se solicita a dichas profesionales que realicen aclaraciones por entender el magistrado que el informe era ilegible y contradictorio en algunos puntos (v. fs. 121vta.).

    Finalmente, no habiéndose evacuado las aclaraciones solicitadas, y advirtiendo que el informe no fue evacuado de manera interdisciplinaria se dispone que la causante sea evaluada por el equipo técnico del juzgado, esto es la Psicóloga y Asistente Social (f. 144 y 148/149).

    Y con dicho informe se dicta sentencia disponiendo el cese de la incapacidad dispuesta por la sentencia del año 2009, teniendo en cuenta para ello fundamentalmente la pericia psicológica-social elaborada por los peritos del juzgado.

     

    2.  Ahora bien, El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen -según los casos- profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

    Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

    Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía -a falta de otra reglamentación- las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171; ver. esta Cámara “N., F. s/ determinacion de la capacidad juridica” Expte.: -90345-, Libro: 48, Registro: 191).

    Cabe señalar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Civil y Comercial vigente,  el artículo 629 prescribe que para disponer la rehabilitación del inhabilitado el juez designará  TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen.

    Así, no habiéndose derogado la normativa procesal al respecto,  cabe concluir que en el equipo interdisciplinario debe participar al menos un médico psiquiatra a fin de respetar lo dispuesto por el art. 629 del CPCC y la disposiciones de la ley 26.657 y demás citada.

    Pues si la enfermedad de base que condujo a la declaración de incapacidad de Espinosa en el año 2009 fue una enfermedad psiquiátrica, el equipo interdisciplinario que la reexamine no puede prescindir en su integración de un profesional médico en esa especialidad para ser analizado por el juzgador al dictar sentencia.

    En este punto considero estimo que hoy, a la luz de la nueva normativa dictada con posterioridad al Código procesal provincial se cumple con lo dispuesto en el art. 629 del CPCC disponiendo la participación de sólo un psiquiatra en el equipo interdisciplinario que ordena formar la ley de salud mental 26657 y el art. 40 del CCyC.

    Cabe agregar que ya se ha dicho que es necesario que la evaluación interdisciplinaria no vaya “en desmedro” de la evaluación pericial realizada por tres médicos psiquiatras, interpretando que se trata de una garantía judicial y alegando que “lo que la nueva ley propone es sumar y no restar garantías mediante un abordaje interdisciplinario que tenga en consideración una mirada integral respecto de la persona y su entorno” (v.. M. V. Famá, L. M. Pagano, “La salud mental desde la óptica de la ley 26.657”, en addenda de actualización a J. O. Azpiri (dir.), Instituciones del derecho de familia y sucesiones, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 88, ver on line: http:// www.derecho.uba.ar/ publicaciones/pensar-en-derecho/ revistas/9/los-procesos-civiles-relativos-a-la-capacidad.pdf.

    Por ello, aquí donde la causante fue declarada incapaz por padecer una enfermedad psiquiátrica,  justamente para evaluar su evolución a fin de determinar su capacidad actual, los actos que puede y eventualmente no podría realizar, no parece atinado que se prescinda de la opinión de un profesional de esa especialidad,  pues el equipo interdisciplinario que debe formase para la evaluación debe conformarse con los profesionales más idóneos para el caso que se trata.

    Así, considero que en este caso para determinar la capacidad de P. A. E.,  no puede prescindirse del perito psiquiatra como parte del equipo interdisciplinario que debe realizar la evaluación, de modo que la sentencia dictada sin que se haya designado perito psiquiatra para formar el equipo interdisciplinario debe ser dejada sin efecto, máxime cuando el informe que a criterio del juzgado no fue tenido en cuenta por ilegible y falta de aclaración de ciertos puntos fue realizado en el año 2015.

    En este punto cabe señalar que la Asesoría Pericial Departamental cuenta con equipo técnico adecuado a tales fines, donde puede requerirse que se designen los profesionales idóneos para evaluar a la causante de autos de forma interdisciplinaria como lo dispone el art. 40 del CCyC y, la ley de salud mental n° 26657. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse en primera instancia, como ya se hizo a f. 103 ante el pedido de la curadora apelante.

    Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra (normas y arts. cit. supra).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la declaración de incapacidad contó con la previa intervención de dos psiquiatras (fs. 34/vta.) y si, al ordenarse de oficio la revisión de esa declaración, se ordenó la integración de un cuerpo interdisciplinario integrado por un psiquiatra (f. 88), viola la lógica de esos antecedentes jurisdiccionales y deviene irrazonable dejar sin efecto la declaración de incapacidad sin la previa intervención de un psiquiatra y sin más fundamento que la ilegibilidad del dictamen que fuera presentado y el silencio ante los pedidos de aclaración (ver fs. 104/vta., 121/vta., 139,  144, 148/149; arg. art. 8 ley 26657; arts. 3, 40 párrafo 1° y 31.c CCyC), máxime atenta la disponibilidad de perito oficial psiquiatra (Dra. María Mercedes Calvo) según se me informa verbalmente por secretaría (art. 9 AC 1793; art. 116 cód. proc.).

    Falta,  pues, un dictamen psiquiátrico (ver el plural “dictámenes” en el párrafo 1° del art. 40 CCyC).

    Adhiero en lo esencial, aunque en los términos recién expuestos, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 411

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de noviembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    El pedido de providencia simple no se sustancia (art. 160 cód. proc.) de modo que, paralelamente, el recurso de reposición contra ella planteado por el propio peticionante tampoco debe sustanciarse (art. 240 párrafo 2° cód. proc.). Es el caso del recurso de reposición sub examine.

    Puede ser que se interprete que el apelante es el “peticionante” de la sentencia de cámara, pero si la apelación se sustanció (ver providencia simple electrónica del 4/9/2018; art. 246 cód. proc.), entonces la reposición in extremis contra la sentencia de cámara debe, paralelamente, también sustanciarse. Nótese que, de prosperar la reposición in extremis, se modificaría de alguna manera la sentencia de cámara original (la de fs. 127/128), perjudicando la situación de la parte no reponente según los términos de la sentencia de cámara original.Hay que escucharla para dejar a salvo su derecho de defensa y, así, para prevenir nulidades (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5.b. cód. proc.).

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de reposición del 23/11/2018 contra la providencia simple de f. 129.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arg. art. 135.11 y 143). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                  

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías