• Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ VELASQUEZ RICARDO RAMON S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91609-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ VELASQUEZ RICARDO RAMON S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La jueza Scelzo emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquella magistrada, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63):

    La cuestión bajo tratamiento ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré, casi textualmente, aquél, con las adecuaciones al caso de autos (ver sentencia del 18/12/2019, “PARDO S.A.  C/ TOLEDO, SILVINA        FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” , L. 50 R.601).

                Informa la resolución apelada del 11/11/2019 que se dispuso la citación por edictos del deudor, surgiendo además del expediente que antes de disponerse esa citación se recabó información respecto a su domicilio en el juzgado federal con competencia electoral, en el SINTYS y en la cámara nacional electoral (v. fs. 21, 22, 28, 29, 31/35). Librándose mandamientos a los domicilios que indicaron, con resultado infructuoso (fs.  18/19 y 26/27).

                Por manera que desde esos datos, no resulta manifiesta alguna circunstancia, reprochable a la actora, que empañe el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal que consta a fs. 40/44.

                Si además de ello, no fue objetada la resolución de foja 46 (del 28/10/2019) que al designar a la defensora oficial para que representara al ausente en cuanto convalidó tal procedimiento previo, va de suyo que su intervención debe continuar hasta que sea dispuesto el cese (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo cód. proc.); sin perjuicio del resultado obtenido en cumplimiento de sus deberes funcionales y de los derechos que -en su caso- pueda ejercer la ejecutada (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, 540, 541, 543, inc. 1 y concs. cód. proc.).

                Como dije, comparto plenamente los fundamentos expuestos por la jueza Scelzo, antes transcriptos, aunque agrego lo siguiente. No por ir más rápido se va necesariamente más lejos: si la actora ignoraba el domicilio del accionado y si éste podía ser encontrado en su lugar de trabajo (Avellaneda 429 de Trenque Lauquen, denunciado por la propia actora, ver escrito del 14/5/2019), aquélla por cuestionar la providencia de f. 48 podría no estar haciendo más que quedar expuesta a un eventual planteo de nulidad (art. 76 CCyC; arts. 34.5.b, 34.5.d, 529.2 párrafo 2° y 543.1 cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 11/11/2019 2:39:08 p.m. contra la resolución (también electrónica) de la misma fecha.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sebastián A. Martiarena, Rafael H. Paita y Gustavo N. Bertola, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

    1. La causa tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),   con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

    Las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria de fs 61/62 el  26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y Sol 3 años consistente en $700  (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

    2.  ¿Qué ha cambiado desde que fue acordada la cuota alimentaria?

    La edad de los alimentistas y por ende sus reales necesidades, y el poder adquisitivo de la moneda.

    Como primer punto he de aclarar que en relación a las reales necesidades de los menores he de atenerme a las constancias ya arrimadas a la causa hasta la sentencia de primera instancia.

    Asimismo, indagadas las partes acerca de las constancias de la causa con que entendían probadas las reales necesidades de los menores (ver fs. 672), las mismas han guardado silencio.

    No obstante el tiempo transcurrido no se ha acreditado que haya variado tanto la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece seguir en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G.,a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En relación a la progenitora D., considerando que los menores conviven con ella,  no puede dejar de tenerse en cuenta que la mayor parte del tiempo están a su cuidado, y ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a $ 18890,50 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/

    sueldo). Aspecto éste, el de cuidado asumido por la progenitora como aporte, específicamente reconocido por el art. 660 del CCyC.

    En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

    b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436 y 678);

    c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

    d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de R., resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de G., (art. 710 CCyC).

    Sí ha quedado  acreditado que el progenitor se encuentra en condiciones económicas -aún cuando se invoque que lo hace con ayuda de sus padres- de al menos abonar una cuota alimentaria de $ 29672 a favor de los menores, pues esa suma sostiene que viene abonando al sumar lo que paga por OSDE ($21172) y la cuota parte en efectivo ($8500).

    Dicha suma surge de sus propios dichos vertidos en escrito electrónico de fecha 25/11/2019 donde ofrece abonar o seguir abonando –conforme la sumatoria antes citados- aquella suma.

    Entonces, esa es la cuota que justiprecio debe establecerse en favor de los niños S. y P. G.,; aunque cabe efectuar una aclaración (art. 165 cód. proc.).

    Como luego de la medida de mejor proveer ordenada en esta instancia ha quedado demostrado que de los $ 21172 que abona por OSDE solo corresponde a los menores $7427, la cuota a abonar por el padre debe estar compuesta en dinero por la suma de $22.245 (que resulta de sumar los $8.500 más la parte de OSDE que paga por él -$13.745- y no la de los niños); y en especie (hoy $ 7.427), por el pago de la cobertura de OSDE en favor del niño y de la niña, como él mismo lo propone en el escrito electrónico de fecha 25/11/2019.

    Además gastos de los menores relativos a esparcimiento, colegio, y actividades extras de los menores, se encuentran incluidos en la cuota que se fija. Nótese incluso que respecto del establecimiento educativo, según constancias extraídas por secretaría de la página web: https://guia-buenos-aires.escuelasyjardines.com.ar/guia-colegios-jardines-y-establecimientos-en-banderalo-general-villegas-buenos-aires.htm, solamente existirían establecimientos públicos en la localidad de Banderaló donde residen los menores y por ello no veo necesidad de establecer aun una cuota mayor que la que aquí se fija (art. 384 cod. proc.).

    En suma, la cuota global quedaría fijada en la suma de $22.245 en dinero más el pago de la cobertura de OSDE en especie (arg. art. 659 CCyC.), la que aparece como ajustada a las reales necesidades de la niña y el niño, pues -como ya se dijo- se atiene a las posiciones que tanto la madre como el padre han dado en la audiencia del 21/11/2019 y el escrito electrónico del 25/11/2019 punto 2.D en punto a qué consideran suficiente como alimentos para sus hijos  (arg. art. 384 cód. proc.).

    Resta determinar, luego de arribada a la cuota global, cuál será la cuota individual en función de la edad de la niña y el niño.

    En ese camino, acudiendo como mero dato indicativo y objetivo al coeficiente de Engel proporcionado por el Indec, resulta lo siguiente: si a la fecha del acuerdo P.contaba con 9 meses ese coeficiente era de 0,35, para los los 3 años de Sol el coeficiente para ella era 0,51. La suma de ambos coeficientes (0,35 + 0,51) arroja un resultado de 0,86),  y efectuando los cálculos mediante regla de tres simple y redondeando los decimales,  da que para P. su cuota equivalía al  40,69% de la cuota global (fijada entonces en $700  y para su hermana Sol  el 59,30% de la misma cuota).

    Aplicados esos porcentajes a la nueva cuota global en dinero, resulta que a S. corresponde una cuota de alimentos de $13.191,28 (suma de dinero), con más la cobertura de OSDE; y a Pablo corresponde una cuota de alimentos de $9.051,49 (suma de dinero), también con más la cobertura de OSDE.

    Del modo explicitado en el párrafo anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BERTOLA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ BERTOLA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior; con costas de ambos recursos al demandado y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Interlocutorias: 51– / Registro: 36

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 4

                                                                                      

    Autos: “C., J. V. C/ B., E. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91596-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. V. C/ B., E. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/10/2019 contra los honorarios regulados el 9/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 9/10/2019, fueron regulados  los honorarios de las letradas intervinientes  M. F. S., y M.A. C., por los alimentos pactados,  en 14.3181 y 11.0139 Jus arancelarios Ley 14967, respectivamente.

    Pero resulta que, en el mismo escrito en que los accionados abogaron por la imposición de costas por su orden –lo que lograron más tarde, ver resol. del 21/10/2019-, ellos y su abogada C., estimaron justa una cantidad de honorarios igual a la de S., (ver punto II del escrito del 11/10/2019).

    Por eso, consenso mediante entre acreedora y deudores, estimo razonable en el caso acceder al reclamo e incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus (arg. arts. 2 párrafo 1° y 3 párrafo 1° ley 14967;  art. 14 ley 24432; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Contrato de seguro mediante, el único acreedor de la aseguradora es el asegurado, no el damnificado no asegurado que es ajeno a ese contrato (ver doctrina legal en JUBA online con las voces único acreedor asegurado seguro SCBA).

    Si el damnificado no asegurado, que no es acreedor de la aseguradora,  puede dirigirse también contra ésta es en ejercicio de una acción directa (art. 736 y sgtes. CCyC), catalogada como “no autónoma” atenta la necesidad de que intervenga en juicio también el asegurado (art. 118 ley 17418).

    Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra  la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) . Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.).  En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción  contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC).

    Harina de otro costal es determinar si los asegurados, si perseguidos por los actores por encima del importe acordado entre éstos   y la aseguradora (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudieran reclamar (los asegurados, no los damnificados) a la aseguradora que los mantenga indemnes, si ellos (los asegurados) no suscribieron el acuerdo de fs. 190/192 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. CCyC).  En otras palabras, los asegurados  (que  no son los damnificados que hicieron el acuerdo de fs. 190/192), tal vez podrían aspirar a ser mantenidos indemnes por encima del límite consistente en el monto acordado a fs. 190/192, si se interpretase que no han consentido de alguna manera ese límite.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 4

    _____________________________________________________________

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91530-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs.151/154 vta..

                CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $ 858.000 (1 Jus: $1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    En el caso, el valor del agravio del recurrente respecto de quienes opusieron, exitosamente, excepción de prescripción (ver fs. 101/104, 141/143 y 151/154), está representado por el monto reclamado en demanda en su contra, sin que corresponda adicionar intereses por tratarse de situación asimilable al señalado por la Corte en su Rc.. del 15-08-2018, en que ante el rechazo de la demanda determinó que aquél valor está representado por el valor reclamado en la misma sin intereses ni actualización (SCBA, RC 122582, 15-08-2018, “Dioguardi, José c/ Negro Dorso y otros s/ Daños y perjucios” sumario B37889).

    Como ese valor reclamado es aquí la suma de pesos $ 66.000 (ver fs. 14), no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada, y por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs. 151/154 vta.

    Regístrese. Notifíquese.    Hecho devúelvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 49 / Registro: 02 A

                                                                                      

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91320

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria de fecha 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que la sentencia del 07/02/2020 debe ser aclarada, no cabe duda; pero no como se propone en el escrito electrónico de fecha 10/02/2020.

    Es que al ser votada la primera cuestión, si bien en los apartados 3.7 párrafo segundo y 4.1 último párrafo, se consignó una manera de imponer las costas, al finalizar el desarrollo de esa primera cuestión – que incluía más que esos dos aspectos (ver que en otro tramo del recurso de la actora, ésta resultaba vencida: p. 4.2 último párrafo cuestión citada)-, se arribó a la conclusión que en función del éxito obtenido por ambas partes en sus apelaciones y por aplicación del art. 71 del cód. proc., resultaba equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado.

    Y esa última solución es la que se vio correctamente reflejada al ser votada la segunda cuestión y en la parte dispositiva, porque es la que mejor se compadece con las circunstancias del caso (arts. 2 y 3 CCyc).

    Ende, corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencias la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva (arts. 36.3, 166.2  y 267 último párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado y diferir aquí la resolución sobre los honorarios”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

    Regístrese bajo el número 02 del Libro 49. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “W., C. E.  C/ G., L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91644-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W., C.,E.  C/ G., L. L.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2019 contra la resolución de foja 38 (del 11/12/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando W., el 7 de junio de 2019 (fs. 12), solicitó la ampliación, por seis meses más, de las medidas decretadas el 29 de noviembre de 2018 (fs. 5/6), dijo que aunque se encontraba residiendo en la ciudad de Santa Rosa, por cuestiones relativas a su divorcio y a la división de bienes de la sociedad conyugal conformada con García, debía frecuentar esta ciudad de Trenque Lauquen.

    En tales circunstancias, la jueza de familia teniendo presente el escrito presentado, en atención a la situación expuesta, estableció las medidas dispuestas a fojas 13/14 un plazo de seis meses.

    No guarda congruencia con tal proceder, entonces, que al peticionarse nuevamente la ampliación de las mismas medidas por doce meses, en razón de persistir los actos de perturbación e intimidación alegados, la jueza de familia haga mérito de aquella residencia de la peticionante en Santa Rosa, para resignar expedirse al respecto, remitiéndola a la jurisdicción de su domicilio.

    Porque si ha de entenderse que perdura la situación que justificó aquella prórroga anterior, y faltan razones para justificar que aquello no fue obstáculo para decidir entonces, ahora lo fuera, la sola invocación del domicilio aparece insuficiente para dejar de decidir acerca de la ampliación de las medidas solicitada a fojas 38 (arg. art. 12 de la ley 12.569).

    Sobre todo a partir de lo que establece el último párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 con las reformas introducidas por la ley 14.509.

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 33

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 3

                                                                                      

    Autos: “F., M. M. Y A., M. A.  S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91591-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. M. Y A., M. A. S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si, en cuanto ha sido de interés para la causa,  la tarea de la abogada del niño se limitó a la presentación de fs. 8/9 pidiendo –en lo esencial- la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, estimo que una retribución de 7 Jus es suficiente (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P.S.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91639-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce   días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  del 30/10/2019 contra la resolución del 25/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A., fue notificado de los honorarios en su domicilio real el 26/6/2019 (ver fs. 5/vta.).

    Allí tomó conocimiento de la existencia de la regulación de honorarios y, dentro del plazo de cinco días desde esa notificación,  tanto pudo apelarlos por altos como argüir cualquier vicio de procedimiento previo a la regulación -como v.gr. la omisión del traslado de la base regulatoria- (art. 57 ley 14967; art. 170 párrafo 2° cód. proc.; art. 8 CCyC).

    No estaba obligado el abogado a transcribir en la cédula el art. 57 de la ley 14967, pues esta ley sólo manda hacerlo con el art. 54 (art. 54 cit.; art. 19 Const.Nac.; art. 8 CCyC).

    Ahora que si la regulación de honorarios firme hubiera sido conseguida con alguna clase de vicio sustancial (v.gr. alegando dolosamente una falsa causa,  si el trabajo remunerado no hubiera sido hecho nunca), podría estar expedita una acción de nulidad (arts. 271, 726, 383 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese (arts. 133.12 y/o 249 y/o 243 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: 91011

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14  de febrero de 2020

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

    El recurso de reposición del 12/2/2020 no es admisible contra una resolución, como la del 6/2/2020, que no es providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, la prórroga para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos virtualmente se ha convertido en dilación indebida a casi ya un año de la providencia de fs. 436/437  (ver resol. del 18/7/2019 y del 5/11/2019) y, además,  las demandadas no solicitaron oportunamente una nueva prórroga –a diferencia de lo que hicieron v.gr. el 10/7/2019 y el 1/11/2019- antes de vencer la última otorgada y de ser emitida la resolución del 6/2/2020.

    Por eso, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 12/2/2020 contra la resolución del 6/2/2020.

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías